Sentencia Civil 610/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 610/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1110/2022 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 610/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100615

Núm. Ecli: ES:APH:2023:918

Núm. Roj: SAP H 918:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1110/22

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva

Autos de: Juicio Verbal de desahucio núm. 1.476/21

Apelante: RESPIRA SOLUTIONS S.L.

Apelada: D. Severino

S E N T E N C I A Nº 610

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)

Magistrados:

D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 29 de septiembre de 2023.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio núm. 1.476/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante, la entidad "RESPIRA SOLUTIONS, S.L.", siendo parte apelada la demandada DON Severino.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de junio de 2022 dictó sentencia cuya parte dispositiva decía así: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D.IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN, en nombre y representación de RESPIRA SOLUTIONS, S.L. contra D. Severino, sobre desahucio por precario, debo declarar no haber lugar al desahucio del demandado en relación a la finca a que se refiere esta demanda, absolviéndole de las pretensiones deducidas en la misma. No se efectúa condena en costas."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a la parte contraria, y opuesta que fue al mismo, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante la sentencia que desestima la demanda y absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en aquélla.

Para ello, alega, sustancialmente, que la entidad de la que ella trae causa fue un adquirente de buena fe que se adjudicó la finca en un procedimiento hipotecario y que existen actos de dicho adquirente de los que no cabe concluir, como hace la sentencia, que aceptó de forma tácita la situación de arrendamiento que mantenía la parte demandada con el anterior propietario-ejecutado.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Establecía el párrafo 3º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que procedía el desahucio y podría dirigirse la demanda contra cualquier persona que disfrutara o tuviera en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupase.

En la actual y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el desahucio por precario viene regulado en el art. 250,1, 2º, variando dicha regulación respecto a la que se establecía en la Ley anterior, de un lado, en que ya no se exige como requisito previo de procedibilidad el previo requerimiento de desalojo, de otro que ya no se trata de un juicio de carácter sumario, pues la Ley se remite al juicio verbal sin hacer referencia expresa a su sumariedad y, de otro, que la sentencia que se dicte en el mismo, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, y de lo que en la actualidad sucede con el juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, producirá efecto de cosa juzgada ( art. 447, 2, 3 y 4 Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante, lo que es el concepto de precario, en sí, no ha sufrido variación sustancial aplicándose aquél, genéricamente, a todo uso o disfrute de una cosa ajena sin que medie renta o merced, sin título, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, comprensivo de la posesión concedida, tolerada o sin título, a la que, por falta de causa que legalmente lo impida, puede el dueño poner fin en cualquier momento y recabar la recuperación de la cosa, encontrando estas situaciones su campo más propicio y frecuente de manifestación en el ámbito de las relaciones familiares o de estrecha amistad, dentro de las cuales el afecto mueve a la liberalidad.

Igualmente, como tiene sentado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de enero de 1.964, 30 de octubre de 1.986 y 23 de mayo de 1.989, el concepto de precarista no se refiere a la graciosa concesión a su ruego de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostenta el actor y, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando al concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también, todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, así como que, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho llegándose a calificar jurídicamente, por la más moderna Doctrina, como pone de manifiesto alguna Jurisprudencia ( SS. TS. 20-10-87, 23-5-89 y 31-12-92), como una variedad del préstamo de uso, es decir, como un comodato con duración al arbitrio del comodante ( arts. 1.740 y 1.750 C.c.).

Como requisitos sustanciales para el éxito de la acción de desahucio por precario se exigen: a) la posesión de facto o disfrute efectivo de la cosa por el demandado; b)la falta o insuficiencia del título del demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; y c) falta de renta o contraprestación.

Por tanto, como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, a la que se refeiere la de 7 de julio de 2021, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".

De este modo, no es acertado limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de cuanto se acaba de exponer, ha de analizarse el asunto que nos ocupa siendo su cuestión nuclear la de determinar si, como ocurre en el caso de autos, habiendo mediado una adjudicación forzosa de una finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria que, previamente, había sido dada en arrendamiento (para uso distinto del de vivienda) por el propietario-ejecutado, el adjudicatario de aquélla debe subrogarse de forma obligatoria en la posición de arrendador.

Debe partirse de la base de que en el presente caso no se cuestiona la realidad de que el demandado, con fecha 1 de julio de 2012 suscribió un contrato de arrendamiento con quien fue propietario del local comercial sito en el número 17 de la Avenida de Italia (fachada principal) y calle Periodista Luca de Tena número 13 (fachada trasera), contrato que fue novado en varias ocasiones en lo que afecta tanto a la renta a abonar como al plazo de duración del mismo.

Tampoco es discutido que la finca en cuestión fue adjudicada a la entidad Buildingcenter, SAU en el proceso de ejecución hipotecaria seguido con el nº 1556/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, así como que dicha finca fue, posteriormente, vendida por la referida adjudicataria a la entidad actora por medio de escritura pública otorgada el 11 de marzo de 2021, escritura que se deduce de acta notarial aportada por la parte demandante en el acto de la vista y que, no obstante, no consta haya dado lugar a la inscripción definitiva, aunque sí provisional, en el Registro de la Propiedad correspondiente.

En realidad, la cuestión que es objeto de discusión ha sido resuelta por la STS 783/2021, de 15 de noviembre haciéndose en la misma las siguientes consideraciones que viene al caso reproducir:

"La cuestión jurídica controvertida, tal y como ha llegado delimitada a esta sede casacional, se ciñe a la determinación de los efectos provocados en la relación arrendaticia por la enajenación forzosa de la finca arrendada (destinada a un uso distinto al de vivienda habitual) derivada de una ejecución hipotecaria, sin que conste el arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la hipoteca ejecutada."

El Tribunal Supremo, después de sostener la inaplicabilidad del artículo 13.1 la LAU a supuestos en los que la finca adjudicada estaba sometida a un contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, por el carácter tuitivo de la Ley para los que sí estaban dedicados a tal uso, entendió que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 29 de la LAU, conforme al cual "El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria" pues los supuestos de enajenación voluntaria y enajenación forzosa, se encuentran claramente diferenciados en la propia LAU, ya que "en los casos de enajenaciones voluntarias interviene activamente la voluntad del arrendador en la pérdida de su derecho al consentir el negocio traslativo, frente a los supuestos de pérdida o resolución del derecho del arrendador por causas ajenas a su voluntad, que son consecuencia de la activación de otros derechos de terceros (retractos, opciones de compra, sustituciones fideicomisarias y, en lo que ahora interesa, la realización forzosa derivada de ejecuciones, hipotecarios o de sentencias).

(...)

4.6. El supuesto es muy diferente cuando de lo que se trata es de la resolución del derecho del arrendador por causa ajena a su voluntad, como consecuencia del ejercicio de derechos de terceros, preferentes conforme a las reglas generales del Código civil y la legislación hipotecaria al del arrendatario (lo que sucederá en caso de ausencia de inscripción del derecho del arrendatario o cuando ésta sea posterior a la de aquellos). En estos casos el carácter tuitivo de la LAU respecto de los arrendamientos de vivienda determinó que, en su redacción originaria (que es la relevante para el caso) el contrato de arrendamiento, a pesar de la resolución del derecho del arrendador, subsistiera durante el tiempo que restare hasta la finalización del periodo de sus primeros cinco años (salvo que se hubiera inscrito el arrendamiento antes que el derecho del tercero, en cuyo caso se mantendría vigente por todo el plazo pactado).

Pero esta norma tuitiva, que excepciona las reglas generales, no se incorporó al título III de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, sencillamente porque no concurren las razones que explican aquella finalidad protectora del derecho a la vivienda y que justifican excepcionar las normas comunes. Como dice la Exposición de Motivos de la LAU, ambas categorías arrendaticias (según que su destino sea el uso de vivienda u otro distinto) responden a realidades económicas subyacentes "sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles", lo que se concreta, de un lado, en el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda, y de otro, en una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes para los de uso distinto.

No hay motivos para una interpretación extensiva del art. 29 LAU , porque, como hemos dicho, las razones a que responde el tratamiento legal de las enajenaciones voluntarias no son predicables de las enajenaciones forzosas. Tampoco hay laguna o vacío legal que obligue a esa interpretación extensiva, pues la ausencia de previsión legal específica en el caso de los arrendamientos de uso distinto responde al designio legal de que su "regulación [esté] basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes" y, en su defecto, por el régimen común del Código civil, al que expresamente se remite."

(...)

en ausencia de pacto contractual en la materia (que en este caso no existe al producirse la transmisión no mediante contrato translativo sino por enajenación forzosa), hay que acudir al Código civil por la remisión que al mismo hace el art. 4.3 LAU . Lo que reconduce a los arts. 1571.1 y 1549 CC . Según el primero:

"El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria".

Esta última referencia se enmarca en la previsión más amplia del art. 1549 CC , que dispone:

"con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad".

Como declaramos en la sentencia 729/1998, de 21 de julio , al hacer la exégesis de aquel precepto del Código:

"La ley general no ha procurado una protección singular al arrendatario, por lo que, al desaparecer el derecho del arrendador, la locación se extingue y el nuevo titular no viene obligado a respetarlo, tal como acaece en el supuesto de transmisión contemplado en el artículo 1571 del Código Civil .

"Si la causa de extinción del derecho del arrendador deriva de la resolución de su derecho, la ley general distingue para cualquier supuesto y no sólo para el arrendamiento: si proviene del ejercicio de una acción personal, el arrendamiento puede permanecer cuando su titular posee los requisitos legalmente necesarios para su protección; si deriva del ejercicio por un tercero de un derecho real, la fuerza de oposición del mismo provoca la extinción del derecho de arrendamiento; si se funda en la extinción del derecho del arrendador, la resolución del arrendamiento deviene en secuela lógica, como para el usufructo dispone el artículo 480 del Código Civil .

(...)

Conforme a este régimen legal común, respecto de los arrendamientos no sujetos a la LAU o respecto de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda cuando sea aplicable el Código civil en virtud de la remisión del art. 4.3 de aquella, a falta de pacto en contrario y de inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad, el tercer adquirente de la finca arrendada (en este caso el adjudicatario en la subasta) no puede verse perjudicado (no le es oponible) el arrendamiento.

6.- Similitudes y diferencias entre el régimen del art. 1571 CC y del art. 29 LAU . Aunque la formulación de los preceptos es distinta, la regulación sustantiva del art. 29 LAU no difiere radicalmente del art. 1549 CC , pues en ambos casos se excluye la extinción ope legis del arrendamiento. Pero tampoco son totalmente coincidentes. Las diferencias radican, por un lado, en los requisitos de protección del tercero ajeno al arrendamiento (adquirente de la finca), de forma que el art. 1549 CC no exige la concurrencia de todos los requisitos del art. 34 LH para dejar al adjudicatario inmune al arrendamiento (se apoya en el principio de inoponibilidad de los arts. 606 CC y 32 LH ); y, por otro lado, la redacción del Código ( art. 1571 CC ) atribuye al adquirente la facultad de decidir u optar entre la subsistencia del contrato (con la novación subjetiva que supone su subrogación como arrendador), o su extinción ("tiene derecho a que termine el arriendo"). En este segundo caso, ello comportaría la extinción del contrato de arrendamiento por pérdida de la cosa arrendada por parte del arrendador ejecutado. Dicho de otro modo, los arrendamientos de inmuebles para uso distinto al de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad a la hipoteca ejecutada, carecen de eficacia frente al adjudicatario, de forma que la transmisión de la finca provoca en este caso la extinción del arrendamiento a instancia de aquél.

Se trata, por tanto, de un supuesto de resolución de la relación arrendaticia ejercitable facultativamente por el adjudicatario del inmueble, y solo en caso de no ejercitarse da lugar a su subrogación en la posición del anterior propietario o arrendador, dando así continuidad al contrato de arrendamiento.

Esta última era la situación en que se encontraba la entidad demandante en este procedimiento a consecuencia de la adjudicación de la finca a su favor en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se siguió contra la arrendadora inicial, pues no hay constancia alguna del ejercicio de su facultad resolutoria."

Dicho lo anterior, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al caso de autos ha de concluirse que en el supuesto a que se contrae este recurso de apelación no puede entenderse que la entidad adjudicataria de la finca, que fue la que se la vendió posteriormente a la actora, no se hubiera subrogado en la posición de arrendador que tenía el anterior propietario-ejecutado, toda vez que no consta ejercitada la acción de resolución contractual antes de proceder a la venta a la citada demandante.

Como se deduce de la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, dictada con la finalidad de unificar doctrina, tras la adjudicación de la finca en el proceso ejecutivo existió la posibilidad de resolver la relación arrendaticia por parte de la adjudicataria del inmueble - al mediar causa de resolución - pero al no hacerlo pasó a subrogarse en la posición del anterior propietario o arrendador, continuando con vigencia el contrato de arrendamiento suscrito en su día.

De hecho en el expediente de consignación de rentas seguido a instancias del demandado, la citada adjudicataria de la finca se limitó a no pronunciarse al respecto y cuando compareció al acto de la vista a decir que ya no era la propietaria de aquélla; nunca negó la situación arrendaticia, siendo el caso que, posteriormente, el arrendatario le abonó a Buildingcenter las rentas que no quiso aceptar en el mencionado expediente mediante transferencias bancarias.

Otra cosa es determinar qué influencia ha tenido dicha circunstancia en la posterior venta efectuada por parte de la referida adjudicataria a la entidad actora-apelante, teniendo presente que, en este supuesto, ya no se está ante una venta forzosa de la finca sino voluntaria.

En este sentido la mencionada STS de 15 de noviembre de 2021 pone de manifiesto: " Cuando es el propio arrendador, vinculado por el contrato de arrendamiento ( arts. 1091 y 1257 CC ), el que provoca la transmisión del dominio de la finca, es lógico que, en el conjunto de los intereses en concurrencia, la ley establezca un régimen de mayor protección del arrendatario, aplicando el principio de conservación de los contratos mediante el mecanismo de la subrogación (sin perjuicio de la protección de los terceros amparados por el art. 34 LH ). El arrendador se vinculó voluntariamente mediante un contrato que es ley entre los contratantes ( art. 1091 CC ), del que no puede desligarse mediante una actuación unilateral (en el sentido de ajena a la voluntad concurrente del otro contratante, el arrendatario)".

Así pues - esta vez sí -, entraría en juego lo dispuesto en el antes citado artículo 29 de la LAU que prevé la subrogación del adquirente de la finca en los derechos y obligaciones de arrendador, a menos que concurran en aquél los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual "El tercero de buena fe que adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consta en en el mismo Registro".

No obstante, dicho precepto añade que "La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro".

Por tanto, se hace necesario determinar si la entidad actora puede ser considerada adquirente de buena fe a los efectos que pretende en este procedimiento; es decir, al efecto de concretar si, cuando adquirió la finca respecto de la que pretende desahuciar al demandado, era conocedora o no de la existencia de un contrato de arrendamiento que ligaba al anterior propietario con aquél.

En este sentido hay que comenzar por recordar cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.001 viene a manifestar que el art. 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción de buena fe del adquirente, mientras no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro de la Propiedad. Por lo tanto, contiene una presunción "iuris tantum" a favor del adquirente y, al tiempo, una regla de carga probatoria.

La jurisprudencia, (entre otras SSTS de 14 de febrero de 2.000 y de 8 de marzo de 2.001), establece como esencia de la buena fe la creencia de que la situación registral que guía al tercero en la adquisición es exacta en la titularidad que proclama, de forma que la presunción "iuris tantum" que en este ámbito establece el citado art. 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada, según resulta de las sentencias de 12 de noviembre de 1960 , 11 de febrero de 1993 , 30 de noviembre de 1991 y 23 de enero de 1989 , impugnación que, como dice esta última sentencia, ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes.

Por su parte, el ATS de 20 de enero de 2021 refiere que los requisitos de aplicación de la buena fe del tercer hipotecario contemplado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria han sido condensados en la sentencia núm. 144/2015 de 19 de mayo de 2015 en los siguientes términos:

" 4.Principio de buena fe registral. La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34 LH , comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe. Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 ), entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: "En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.

En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada. Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos."

A la vista de la jurisprudencia que se acaba de reseñar resulta que no basta la mera alegación de que el contrato no se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad para, sobre la base de tal circunstancia, concluir que el adquirente de la finca era un mero adquirente de buena fe protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Efectivamente, para llegar a tal conclusión debe examinarse si el adquirente cumplió con la "carga ética de diligencia" que le era exigible y que, de haberla tenido, le hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación real en que se encontraba el inmueble, así como conocer la discordancia existente entre la información que suministraba el Registro (ausencia de arrendamiento) y la realidad extrarregistral (existencia de dicho arrendamiento).

En el caso de autos resulta que, según se deduce del acta notarial aportada por la parte actora en el acto de la vista que en la escritura pública de compraventa de fecha 11 de marzo de 2021 por la que la actora adquirió la finca objeto de "litis" se hacía constar en el apartado correspondiente al "título" lo siguiente: "No obstante lo anterior, la parte Vendedora manifiesta que no dispone de la posesión física de la finca, extremo éste que la Compradora declara expresamente conocer y aceptar".

Así pues, resulta que la entidad actora al tiempo de suscribir el contrato de compraventa ya conocía que la finca no estaba libre de ocupantes lo que, de alguna manera, le obligaba a desplegar una mínima diligencia en orden a conocer qué título podía tener la persona que se encontraba dentro de aquélla. El no hacerlo suponía una falta de diligencia grave que conduce a que no pueda ser tenida por adquirente de buena fe a los efectos del procedimiento que nos ocupa, ya que no desplegó una conducta diligente a fin de poder vencer - caso de que existiera - el error en que pudiera encontrarse respecto a la situación arrendaticia real de la finca.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto social de la demandante-apelante, según se deduce de la escritura de poder general para pleitos aportada con la demanda, es el de la "compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia", de lo que cabe deducir que contaba con experiencia suficiente como para, siendo conocedora de la que la finca que compraba se encontraba ocupada, solicitar y recabar, con carácter previo a la compra, información suficiente acerca del título que justificaba dicha ocupación.

Hay que tener en cuenta, además, que la parte demandada se puso en contacto con la entidad adjudicataria de la finca, primero de forma extrajudicial y después mediante un expediente de consignación de rentas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, en orden a legalizar su situación arrendaticia, con lo que se antoja difícil entender que dicha entidad vendedora no hiciera saber a la compradora (actora) la existencia de un contrato de arrendamiento que ligaba a las partes.

No resulta verosimil que la actora-compradora no hubiera recabado datos acerca del título que autorizaba al demandado para ocupar el local que había adquirido, teniendo, como se dice, conocimiento de tal ocupación y si, realmente, no los recabó su conducta debe ser tachada de negligente, con lo que no es factible calificarla de tercero de buena fe a los efectos del citado art. 34 LH.

Así mismo, ha de tomarse en consideración que la finca no consta haya sido inscrita definitivamente en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora, apareciendo únicamente efectuado el asiento de presentación del otorgamiento de la escritura de compraventa, circunstancia ésta que fue puesta de manifiesto por la parte demandada y a la que se alude en la sentencia de instancia. Por tanto, en este particular, tampoco se encuentra cumplido el requisito de la inscripción a favor del "tercero" que exige el citado art. 34 LH.

Como consecuencia de lo anterior, ha de concluirse que no es posible calificar la situación en que se encuentra la entidad demandada como de precario, situación que implica la utilización gratuita de un bien ajeno con falta de título que justifique el goce de su posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se ostente un título que otorgue una situación preferencial respecto a un poseedor de peor derecho ( SSTS. 110/2013, de 28 de febrero; 557/2013, de 19 de septiembre y 545/2014, de 1 de octubre)

Derivado cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado

CUARTO.- Al desestimarse el recurso, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC, las costas devengadas como consecuencia de la apelación serán de cuenta de la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se CONFIRMA, con expresa imposición de las devengadas como consecuencia de la apelación y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

PRIMERO.- Formulo el presente voto a particular por discrepar plenamente de la solución jurídica dada a la controversia. Si se analiza el parecer mayoritario de la sala, se alcanza la conclusión de que se da por sentado que ha existido una sucesiva y doble subrogación contractual en el arrendamiento que en su día concertó el demandado con los propietarios de la finca que ocupa.

En necesario sintetizar que el éxito de la postura de la parte demandada parte de la pervivencia sucesiva del arrendamiento; y que sin eso, su situación queda carente de título y por lo tanto procede el desalojo y la recuperación posesoria en favor del propietario del local. El último razonamiento de la sentencia en su parecer mayoritario termina por decir que no existe precario, se entiende naturalmente que porque ha quedado subrogada y vinculada al nuevo arrendamiento la actual demandante. Como se ve, el remate del litigio ha partido de considerar válidas sucesivamente dos subrogaciones distintas, con diferentes hechos y normas aplicables, y solo esto permitía el éxito de la postura de la parte demandada. En mi parecer ni una ni otra subrogación existen.

SEGUNDO.- Se ha incurrido en el error de considerar que el contrato se celebró el 1 de julio de 2012, cuando en realidad el contrato se celebró el 1 de junio de 2012. Y hay otros detalles respecto a las referencias que se hacen a las sucesivas modificaciones de ese negocio jurídico que pueden tener una cierta transcendencia, y a las que ahora me refiero.

a) En el primer contrato, 1 de junio de 2012, se pactó una renta de 3.100 euros al mes y la obligación de pagar el 50% del impuesto de bienes inmuebles y de la tasa de residuos urbanos. El plazo era de 25 años de duración, que finalizaba el 1 de junio de 2037.

b) Por razones provisionales muy especificas, que se reseñan (falta de ejecución de ciertas obras de acondicionamiento del local, buenas y cordiales relaciones..) el 1 de Julio de 2012, un mes después, se firma un anexo en el que, partiendo que la renta inicial era de 2.000 euros al mes, cosa que no se corresponde con lo pactado pues era de 3.100, se rebaja a su vez a 1.200 euros al mes durante el plazo de un año. Una rebaja de 1.900 euros, es decir del 61,29%. Si la renta fuera de 2.000 euros la rebaja seria del 40%.

c) Ese mismo acuerdo se prorrogó el 1 de julio de 2013 y el 1 de julio de 2014, esta vez ya sin motivos concretos.

d) Y el 1 de junio de 2015 se firma un nuevo contrato completo, que hay que calificar de novación modificativa, en el que se ratifica definitivamente que la renta será de 1.200 euros al mes, y añadiendo que habrá de satisfacerse el 100% del impuesto de bienes inmuebles. Y además se pacta un nuevo plazo de 33 años a contar desde el año 2012, dando vigencia al acuerdo hasta el 31 de mayo de 2045, 8 años más.

TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones, hay que aclarar que la ejecución en virtud de la cual la acreedora hipotecaria subastó forzosamente el inmueble y finalmente, tras la subasta, cedió el remate a la adjudicataria inicial Buildingcenter, se había iniciado ya en el año 2013. La adjudicación se materializó el 16 de octubre de 2018. Luego poniendo en relación esas fechas y la alta probabilidad de que ya en el año 2012 existieran impagos del préstamo hipotecario que gravaba el local comercial que se arrendaba, resulta que no tuvo inconveniente la arrendadora en desligarse del primero de los negocios jurídicos, que le prometía una renta de 3.100 euros, y aceptar una primera rebaja temporal, y la sucesivas (éstas ya con el proceso de ejecución abierto) hasta hacerla definitiva en 2015, a pesar de que ya era consciente de que no podía siquiera afrontar la carga hipotecaria que gravaba el inmueble. No consta claro que se informara de la existencia del arriendo antes de la subasta. Estas aclaraciones las hago precisamente para intentar entender el escenario del que se debería partir para valorar la actitud de Buildingcenter y cómo su inactividad, sus omisiones, o los pagos hechos por transferencia de la renta a su favor desde determinada fecha, o el expediente de consignación de rentas a que luego aludiré, deben ser entendidos e interpretados. Para mí, no desde luego como una señal de aceptación de la existencia del contrato y sobre todo, de su obligatoriedad.

CUARTO.- Y existen además otros datos específicos que merece la pena analizar; están todos ellos acreditados con el aporte de los documentos 1 al 99 de la contestación. Aparte de lo que ya he dicho sobre las singularidades del contrato de arrendamiento y sus modificaciones, me interesa destacar que fue solo en noviembre de 2019, el día 21, cuando se presentó por parte del arrendatario un escrito al juzgado número 2 de Huelva, el que tramitaba la ejecución hipotecaria, poniendo en su conocimiento el hecho de haber sabido de la adquisición por Buildingcenter, y aportando copias de esos contratos de arrendamiento, de los que se dio traslado a Buildingcenter, remitiendo a la parte arrendataria al procedimiento de consignación de rentas. Por cierto que no se explica por qué fue entonces cuando se conoció es hecho, y no antes, ni cómo llegó a saberse, ni qué relación tiene esa fecha con la eficacia de los embargos para pago de todo lo adeudado por los dueños anteriores.

En noviembre de 2019 se presenta una solicitud de consignación de rentas, entendiendo adeudadas solo la de noviembre de 2019 y la de enero de 2020, es decir, las posteriores al escrito, por un importe de 1.224 euros cada mes. Sin haberse hecho la consignación efectiva, y según el documento número 12, el 15 de junio de 2020 se ingresan 10.164 euros de las mensualidades de diciembre de 2019 a junio de 2020.

Pues bien, hay que cohonestar esa solicitud, y los datos del contrato a los que me he referido, con los otros documentos ahora examinados. Y resulta que según el documento 24, ya el 12 de junio de 2013 se había decretado un embargo administrativo de rentas por importe de 1.200 euros al mes, por deudas de los propietarios arrendadores (se indica nº de expediente NUM000 y deudor los Bartolomé) para cubrir un total de 52.068,70 euros. Eso cubre tres años y seis meses de renta. Existe además una nueva diligencia de embargo de 14 de mayo de 2018, doc. nº 52, con otrop nº de expedienta NUM001 y deudora la Sra. Noelia, por deudas de ejercicios 2010 a 2014, hasta 57.163,84 euros, que se cumplía con 612 euros al mes de transferencia por el arrendatario al embargante, desde mayo de 2017. Y según el documento 53 existía otro embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, diligencia de 9 de marzo de 2018, para cubrir una deuda de 10.173,74 y deudores los hijos de Bartolomé) que también se pagó a razón de 612 euros al mes por el arrendatario para pago al embargante; pagos que continuaron hasta el 4 de noviembre de 2019. En definitiva, Buildingcenter no ha recibido jamás renta alguna; las únicas que le han sido satisfechas han sido las derivadas del expediente de consignación de rentas, es decir a partir de diciembre de 2019 cuando en realidad era propietaria conocidamente desde el año 2018.

No puede saberse si alguna parte de esas deudas se corresponde además con el IBI que había de soportar el arrendatario, el 50% desde 2012 y el 100% desde 2015, y si se empleó la renta para pagar una obligación que era propia del locatario. Pero lo que sí resulta claramente deducible de la prueba aportada por el mismo demandado, es que nunca comunicó a Buildingcenter la existencia de tales embargos y retenciones, y que tampoco lo puso en conocimiento del órgano judicial que tramitaba la ejecución, ni cuando solicitó que se tuviera por pagada la renta - por adecuadamente consignada- y por tanto cumplidas sus obligaciones en el arrendamiento. Ninguno de estos elementos ha sido valorado por la sentencia de primera instancia, ni por el voto mayoritario.

QUINTO.- La sentencia mayoritaria, y la recurrida, han aplicado la doctrina del Tribunal Supremo, cosa por supuesto obligada, la que se deduce de la nº 783/2021 de 15 de noviembre. Pero la han aplicado de una manera muy singular, ya que el Tribunal Supremo sienta como doctrina, complemento de un conjunto normativo confuso, que tratándose de una enajenación forzosa de un local comercial no es de aplicación el artículo 29 de la LAU, y el arrendamiento se extingue a salvo naturalmente (como ocurrió en ese caso) la voluntad del nuevo dueño de subrogarse en él y aceptar su contenido. Merece la pena recordar que en ese asunto era el arrendatario el que pretendía desentenderse del pago de las rentas, y aducía que no se habría producido la subrogación; y que la propietaria, que lo fue por adjudicación tras venta forzosa, se consideraba a sí misma arrendadora subrogada, como lo demuestra el hecho de que pretendiera el desahucio por impago y la reclamación de rentas, y luego solo esta última. El Tribunal Supremo mantiene la vigencia del arrendamiento únicamente porque el nuevo dueño ha querido ser arrendador, y la voluntad de ese nuevo dueño es evidente porque pretende cobrar la rentas.

Caso diametralmente opuesto al que tenemos en este litigio. La entidad Buildingcenter todo lo más ha recibido documentos de contenido, como ya he dicho, tan equívoco e incompleto, que difícilmente pueden servir para aceptar que ha quedado formalmente subrogada en las obligaciones del arrendamiento. Además de no recibir las rentas, puesto que se han dedicado a hacer pago de embargos por deudas ajenas hasta cierta fecha, no existe comunicación alguna en ese sentido (subrogándose en la posición arrendadora), ni aceptación de un contrato de tan larguísima duración y tan escasa renta.

Es en los dos párrafos siguientes, del fundamento tercero del parecer mayoritario, tras la cita literal de la sentencia del Alto Tribunal, cuando se resuelve la cuestión de la subrogación arrendaticia en perjuicio de Buildingcenter, que no en su beneficio por lo que ya ha expuesto a propósito de las particularidades de la alteración del contenido del contrato. Y se aplica incorrectamente la doctrina uniforme, puesto que de su propia transcripción se deduce que el contrato ha de entenderse extinguido con la subasta, a salvo la facultad del arrendador de optar por mantenerlo vigente, en su interés. Deducir que, por no haber ejercitado una acción de resolución de contrato, se da por sentado que hay una aceptación de su contenido, es en mi opinión una conclusión palmariamente contraria a esa doctrina, y desde luego a su sentido y a su resultado material.

Añado que la existencia del expediente de consignación de rentas es la señal más clara de que no existía voluntad por parte de Buildingcenter de considerar vigente el arrendamiento, como alega la apelante. El auto que resuelve sobre la consignación de rentas lo único que hace es dar respuesta al alegato final realizado en la vista por Buildingcenter, que pretende simplemente que, al haber enajenado posteriormente la vivienda, no puede entenderse esa consignación correctamente realizada. Y es verdad que el auto dice que la consignación está bien hecha, pero en mi opinión tal decisión no puede servir a efectos de dar por vigente el arriendo. Los hechos a los que me refiero en el fundamento cuarto son expresivos del desarrollo de los acontecimientos y sirven para valorar ese auto. En realidad, el fundamento de la sentencia de primera instancia no era tanto que no existiera una voluntad expresa de resolución contractual, sino que se daba por sentado que la pasividad o la actitud de la propietaria Buildingcenter frente al expediente de consignación de rentas, su falta de alegaciones, y la tardía de haber enajenado el inmueble, así como la recepción de rentas incluso después de la venta, era causa suficiente para entender, como acto propio vinculante, la asunción de la vigencia del arriendo. Pero como ya ha expresado, no se han valorado todas esas otras circunstancias de la relación contractual antecedente, sus variaciones y su contenido, ni el embargo; en definitiva las dificultades que eso suscita como para dar por sentada esa voluntad tácita que obligue a la adquirente en ejecución hipotecaria a subrogarse en ese contrato. Solo puedo interpretar que la postura de Buildingcenter en el expediente de consignación de rentas tienen la explicación añadida de que quien consignaba las rentas, ni en la solicitud inicial, ni en la petición al juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria, ni extrajudicialmente, y ni a Buildingcenter ni a su gestora Servihabitat, le había puesto de manifiesto la existencia de los embargos; aparte naturalmente de que en todo caso, no en concepto de rentas pero si como compensación por mantener el uso de un inmueble ajeno, era perfectamente lógico que se entregaran esas cantidades a Buildingenter.

En fin tal como ya he explicado, en mi opinión la doctrina que dimana de la sentencias del Tribunal Supremo que aplicamos no obliga al adjudicatario de un inmueble en el que existe un arrendamiento para uso distinto de la vivienda, a ejercitar expresamente una facultad resolutoria en determinado plazo desde que lo conozca, so pena de quedar vinculado por él. En el caso que se resuelve no había de hecho discusión alguna sobre la voluntad del arrendador de aceptar la pervivencia de esa relación arrendaticia; todo el cuerpo de la resolución parece más bien admitir que el ejercicio de ese derecho de declarar extinguido el arrendamiento no es exactamente lo mismo que una decisión de resolución por otros motivos. Y la sentencia pelada más bien parece entender que hay una aceptación tácita de la pervivencia del contrato, que yo no puedo compartir precisamente en virtud de los detalles sobre el contrato de arrendamiento y la información que le fue dada a la entidad.

SEXTO.- Y lo más importante es que, por añadidura, después se ha aplicado -siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo- a la venta y a la posición de la demandante el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y se ha considerado, a pesar de que el auto que resuelve sobre la consignación de rentas es posterior a la compraventa, que existía subrogación contractual porque no concurren en la hoy demandante los requisitos del articulo 34 de la Ley hipotecaria.

En el parecer mayoritario se razona de este modo: dado que se trata de una entidad profesional o un empresario dedicado a la adquisición de bienes inmuebles, podría haber hecho más y cumplir con deberes de diligencia o éticos para averiguar cuáles eran las circunstancias de la posesión, que no podía serle entregada materialmente, a lo que se refiere la mención que se hace en el testimonio de la escritura de venta.

No se ha discutido sino de manera abstracta o formal el dominio de la demandante, dominio que se reconoce en la sentencia recurrida puesto que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa; no hay discusión sobre que se ha producido el efecto transmisivo del dominio, aun cuando no pueda entregarse materialmente la posesión del local. Pero lo más importante es esto: como el contrato de arrendamiento no viene anotado ni inscrito en el Registro de la Propiedad, solo Buildincenter podría dar esa información, o todo lo más directamente el arrendatario. ¿ Qué es lo que se entiende entonces?: pues que Buildincenter debía informar de la existencia del arrendamiento. ¿Pero cómo puede concluirse si lo hizo?. En todo caso no podría haber comunicado los embargos, que por cierto si afectaba alguno de ellos a los últimos cinco años del impuesto de bienes inmuebles del local arrendado suponían además una carga que había que levantar antes de la adquisición. No existen datos sobre esto, pero en todo caso lo que no puede concluirse es que estaba en manos de la actual demandante obligar a Buildingcenter a dar una información mejor que la que como vendedora quisiera ofrecer. Lo más que puede deducirse es que se conocía que existía un poseedor, pero ni la causa de la posesión, ni en todo caso que existieran los elementos de juicio necesarios como para entender subrogada a Buildingcenter en el contrato, y que por lo tanto igualmente quedaría subrogada la compradora hoy demandante. En realidad Buildingcenter sólo ha podido quedar formalmente obligada por ese contrato después de la resolución dictada en el expediente de consignación de rentas, con todas las dudas que suscita, que es posterior a la compra. Y si Buildingcenter actuó de mala fe y no informó debidamente al actual demandante de la existencia de ese contrato, o si no le dio todos los datos que podían permitir vislumbrar la posibilidad de una subrogación contractual sucesiva, primero a Buildingcenter, y como consecuencia indirecta a la futura compradora, no se entiende cómo puede considerarse que esa mala fe se contagia también al actual demandante. En suma, podrá concluirse todo lo más que la demandante debería saber del arriendo, pero no de la obligada subrogación.

Y las fechas en las que se preparó y formalizó esa venta no son expresivas de que ya conocía Buildingcenter, no ya que existiera una pretensión de mantenimiento de un contrato de arrendamiento, que sí lo sabía, sino de que definitivamente, y precisamente por su alegato -posterior a la venta- en el expediente de consignación de rentas, se iba a dar por sentado tácitamente que el contrato debía permanecer vigente. El razonamiento incurre en una verdadera contradicción, puesto que son solo acontecimientos posteriores (la decisión judicial que puso término al expediente de consignación de rentas, partiendo además de un alegato de transmisión del dominio que parece ser que fue el único en el que concentró sus manifestaciones Buildingcenter) los que han podido servir de base para entender vinculante para una de las partes ese contrato, y para calificar de mala fe la postura de la demandante al adquirir anteriormente. Hay que preguntarse qué habría sucedido de ser orto el alegato de Buildingcenter, u otra la solución de ese expediente, al que fue ajena la hoy demandante. Se parte en definitiva de que Buildingcenter ya debía prever el resultado contrario a sus pretensiones en dicho expediente; que debía saber o prever que recaería la resolución que justificaba el acierto en el pago de las rentas, y que que presupone un arrendamiento vigente. Y que por lo tanto eso mismo debía también conocerlo la compradora actual demandante, información que se supone compartió Buildingcenter. Craso error en mi opinión, por las fechas, y con los limitados efectos que en mi opinión además debe tener el auto del expediente de consignación, tanto para una como para otra propietaria. En ningún caso, ni con las mejores averiguaciones de un comprador interesado, cualquiera sea su tipo de actividad o profesionalidad, hubiera conocido esa información si la vendedora no la ofrece; y la vendedora no podía informar de un hecho futuro o posible, la subrogación indirectamente deducible del auto del expediente de consignación. En realidad está claro que Buildingcenter no se consideraba vinculada por el arrendamiento, por lo que pudo obviar esa información, ya digo que incompleta y que además iba a suponer la existencia de un derecho de empleo del local durante años con la renta rebajada. ¿Quién aceptaría ese contrato?.

La clarificación jurídica de la posible pervivencia de un arrendamiento en un local de negocio en los supuestos específicos de venta forzosa, y más cuando se trata de una venta por ejecución hipotecaria, sólo han podido conocerse con el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo que es posterior a la consignación de rentas y a los antecedentes del conflicto. La seguridad jurídica del tráfico inmobiliario imponía estar precisamente a lo único sólido y cierto. Y eso implica informarse en el Registro de la Propiedad de la existencia de alguna clase de derecho que deba subsistir después de la realización de la hipoteca. Ningún derecho real, de ninguna clase, posterior a la hipoteca pervive después de la subasta: todos ellos quedan extinguidos, derechos de mayor protección en general que un mero derecho arrendaticio. Para que un derecho arrendaticio subsista después de la subasta hipotecaria debe concurrir una ley que así lo autorice. Y en este caso la norma, debidamente interpretada por la doctrina uniforme, no impone tal solución sino la contraria; solo la existencia de una verdadera voluntad del adquirente mantiene la vigencia de ese contrato. Con la solución que ha dado la sala, se ha conferido mayor protección al arrendatario, tanto frente al accidente en subasta como frente al subadquiriente que trae su causa de aquél, que el que tendría un usufructuario contractual con un derecho de idéntica duración y precio inscrito en el Registro de la Propiedad y posterior a la hipoteca del pleno dominio.

SÉPTIMO.- Por lo demás y respecto a la segunda subrogación, parece descartar la sentencia la aplicación del artículo 34 la Ley Hipotecaria porque además no consta inscrito el derecho del adquirente, cuando en realidad está presentado el título y es obvio que esa polémica o discrepancia interpretativa se da únicamente cuando el principio de fe pública es registral puede tener afección respecto a algún derecho real, y no naturalmente en protección de un derecho personal o de un contrato de arrendamiento que no aparece inscrito ni antes ni después del asiento de presentación.

OCTAVO.- En conclusión, que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, han hecho una lectura inadecuada de la doctrina del Tribunal Supremo y la normativa aplicable en los supuestos en los que, tras ejecución hipotecaria y adquisición del dominio, ha de resolverse sobre la continuidad y vigencia de un contrato de arrendamiento no inscrito y posterior al derecho real de hipoteca. Que se ha valorado mal la prueba sobre la existencia de la voluntad de la adjudicataria de quedar vinculada por ese contrato. Que se ha valorado mal la prueba respecto a los requisitos de la buena fe y a los que se refiere el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos respecto a la posición del actual demandante. Y que el resultado de todo ello es que, como consecuencia indirecta de la desestimación de la pretensión de desahucio, la actual demandante resulta ser ahora arrendadora, subrogada en las condiciones del contrato, según quedó finalmente modificado, tal como explicado en este voto, un resultado jurídico que no comparto. Ha resultado de mejor condición el arrendatario de un local que el arrendatario de una vivienda, artículo 13.1 párrafo segundo de la LAU, en su actual redacción o en la vigente en la fecha del contrato inicial, 1 de junio de 2012. De haberse tratado de un arriendo de vivienda, y al no constar inscrito, se habría agotado con exceso su plazo máximo.

La demanda debió estimarse y proceder al desahucio por precario, con desalojo del demandado.

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