Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 610/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1110/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 610/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100615
Núm. Ecli: ES:APH:2023:918
Núm. Roj: SAP H 918:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Juicio Verbal de desahucio núm. 1.476/21
Apelante: RESPIRA SOLUTIONS S.L.
Apelada: D. Severino
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)
D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 29 de septiembre de 2023.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio núm. 1.476/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante, la entidad "RESPIRA SOLUTIONS, S.L.", siendo parte apelada la demandada DON Severino.
Antecedentes
Fundamentos
Para ello, alega, sustancialmente, que la entidad de la que ella trae causa fue un adquirente de buena fe que se adjudicó la finca en un procedimiento hipotecario y que existen actos de dicho adquirente de los que no cabe concluir, como hace la sentencia, que aceptó de forma tácita la situación de arrendamiento que mantenía la parte demandada con el anterior propietario-ejecutado.
La parte apelada se opone al recurso de apelación.
En la actual y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el desahucio por precario viene regulado en el art. 250,1, 2º, variando dicha regulación respecto a la que se establecía en la Ley anterior, de un lado, en que ya no se exige como requisito previo de procedibilidad el previo requerimiento de desalojo, de otro que ya no se trata de un juicio de carácter sumario, pues la Ley se remite al juicio verbal sin hacer referencia expresa a su sumariedad y, de otro, que la sentencia que se dicte en el mismo, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, y de lo que en la actualidad sucede con el juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, producirá efecto de cosa juzgada ( art. 447, 2, 3 y 4 Ley de Enjuiciamiento Civil).
No obstante, lo que es el concepto de precario, en sí, no ha sufrido variación sustancial aplicándose aquél, genéricamente, a todo uso o disfrute de una cosa ajena sin que medie renta o merced, sin título, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, comprensivo de la posesión concedida, tolerada o sin título, a la que, por falta de causa que legalmente lo impida, puede el dueño poner fin en cualquier momento y recabar la recuperación de la cosa, encontrando estas situaciones su campo más propicio y frecuente de manifestación en el ámbito de las relaciones familiares o de estrecha amistad, dentro de las cuales el afecto mueve a la liberalidad.
Igualmente, como tiene sentado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de enero de 1.964, 30 de octubre de 1.986 y 23 de mayo de 1.989, el concepto de precarista no se refiere a la graciosa concesión a su ruego de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostenta el actor y, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando al concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también, todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, así como que, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho llegándose a calificar jurídicamente, por la más moderna Doctrina, como pone de manifiesto alguna Jurisprudencia ( SS. TS. 20-10-87, 23-5-89 y 31-12-92), como una variedad del préstamo de uso, es decir, como un comodato con duración al arbitrio del comodante ( arts. 1.740 y 1.750 C.c.).
Como requisitos sustanciales para el éxito de la acción de desahucio por precario se exigen: a) la posesión de facto o disfrute efectivo de la cosa por el demandado; b)la falta o insuficiencia del título del demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; y c) falta de renta o contraprestación.
Por tanto, como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, a la que se refeiere la de 7 de julio de 2021, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".
De este modo, no es acertado limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor.
Debe partirse de la base de que en el presente caso no se cuestiona la realidad de que el demandado, con fecha 1 de julio de 2012 suscribió un contrato de arrendamiento con quien fue propietario del local comercial sito en el número 17 de la Avenida de Italia (fachada principal) y calle Periodista Luca de Tena número 13 (fachada trasera), contrato que fue novado en varias ocasiones en lo que afecta tanto a la renta a abonar como al plazo de duración del mismo.
Tampoco es discutido que la finca en cuestión fue adjudicada a la entidad Buildingcenter, SAU en el proceso de ejecución hipotecaria seguido con el nº 1556/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, así como que dicha finca fue, posteriormente, vendida por la referida adjudicataria a la entidad actora por medio de escritura pública otorgada el 11 de marzo de 2021, escritura que se deduce de acta notarial aportada por la parte demandante en el acto de la vista y que, no obstante, no consta haya dado lugar a la inscripción definitiva, aunque sí provisional, en el Registro de la Propiedad correspondiente.
En realidad, la cuestión que es objeto de discusión ha sido resuelta por la STS 783/2021, de 15 de noviembre haciéndose en la misma las siguientes consideraciones que viene al caso reproducir:
El Tribunal Supremo, después de sostener la inaplicabilidad del artículo 13.1 la LAU a supuestos en los que la finca adjudicada estaba sometida a un contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, por el carácter tuitivo de la Ley para los que sí estaban dedicados a tal uso, entendió que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 29 de la LAU, conforme al cual "El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria" pues los supuestos de enajenación voluntaria y enajenación forzosa, se encuentran claramente diferenciados en la propia LAU, ya que
Dicho lo anterior, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al caso de autos ha de concluirse que en el supuesto a que se contrae este recurso de apelación no puede entenderse que la entidad adjudicataria de la finca, que fue la que se la vendió posteriormente a la actora, no se hubiera subrogado en la posición de arrendador que tenía el anterior propietario-ejecutado, toda vez que no consta ejercitada la acción de resolución contractual antes de proceder a la venta a la citada demandante.
Como se deduce de la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, dictada con la finalidad de unificar doctrina, tras la adjudicación de la finca en el proceso ejecutivo existió la posibilidad de resolver la relación arrendaticia por parte de la adjudicataria del inmueble - al mediar causa de resolución - pero al no hacerlo pasó a subrogarse en la posición del anterior propietario o arrendador, continuando con vigencia el contrato de arrendamiento suscrito en su día.
De hecho en el expediente de consignación de rentas seguido a instancias del demandado, la citada adjudicataria de la finca se limitó a no pronunciarse al respecto y cuando compareció al acto de la vista a decir que ya no era la propietaria de aquélla; nunca negó la situación arrendaticia, siendo el caso que, posteriormente, el arrendatario le abonó a Buildingcenter las rentas que no quiso aceptar en el mencionado expediente mediante transferencias bancarias.
Otra cosa es determinar qué influencia ha tenido dicha circunstancia en la posterior venta efectuada por parte de la referida adjudicataria a la entidad actora-apelante, teniendo presente que, en este supuesto, ya no se está ante una venta forzosa de la finca sino voluntaria.
En este sentido la mencionada STS de 15 de noviembre de 2021 pone de manifiesto: "
Así pues - esta vez sí -, entraría en juego lo dispuesto en el antes citado artículo 29 de la LAU que prevé la subrogación del adquirente de la finca en los derechos y obligaciones de arrendador, a menos que concurran en aquél los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual "El tercero de buena fe que adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consta en en el mismo Registro".
No obstante, dicho precepto añade que "La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro".
Por tanto, se hace necesario determinar si la entidad actora puede ser considerada adquirente de buena fe a los efectos que pretende en este procedimiento; es decir, al efecto de concretar si, cuando adquirió la finca respecto de la que pretende desahuciar al demandado, era conocedora o no de la existencia de un contrato de arrendamiento que ligaba al anterior propietario con aquél.
En este sentido hay que comenzar por recordar cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.001 viene a manifestar que el art. 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción de buena fe del adquirente, mientras no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro de la Propiedad. Por lo tanto, contiene una presunción "iuris tantum" a favor del adquirente y, al tiempo, una regla de carga probatoria.
La jurisprudencia, (entre otras SSTS de 14 de febrero de 2.000 y de 8 de marzo de 2.001), establece como esencia de la buena fe la creencia de que la situación registral que guía al tercero en la adquisición es exacta en la titularidad que proclama, de forma que la presunción "iuris tantum" que en este ámbito establece el citado art. 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada, según resulta de las sentencias de 12 de noviembre de 1960 , 11 de febrero de 1993 , 30 de noviembre de 1991 y 23 de enero de 1989 , impugnación que, como dice esta última sentencia, ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes.
Por su parte, el ATS de 20 de enero de 2021 refiere que los requisitos de aplicación de la buena fe del tercer hipotecario contemplado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria han sido condensados en la sentencia núm. 144/2015 de 19 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
A la vista de la jurisprudencia que se acaba de reseñar resulta que no basta la mera alegación de que el contrato no se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad para, sobre la base de tal circunstancia, concluir que el adquirente de la finca era un mero adquirente de buena fe protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Efectivamente, para llegar a tal conclusión debe examinarse si el adquirente cumplió con la
En el caso de autos resulta que, según se deduce del acta notarial aportada por la parte actora en el acto de la vista que en la escritura pública de compraventa de fecha 11 de marzo de 2021 por la que la actora adquirió la finca objeto de "litis" se hacía constar en el apartado correspondiente al "título" lo siguiente: "No obstante lo anterior, la parte Vendedora manifiesta que no dispone de la posesión física de la finca, extremo éste que la Compradora declara expresamente conocer y aceptar".
Así pues, resulta que la entidad actora al tiempo de suscribir el contrato de compraventa ya conocía que la finca no estaba libre de ocupantes lo que, de alguna manera, le obligaba a desplegar una mínima diligencia en orden a conocer qué título podía tener la persona que se encontraba dentro de aquélla. El no hacerlo suponía una falta de diligencia grave que conduce a que no pueda ser tenida por adquirente de buena fe a los efectos del procedimiento que nos ocupa, ya que no desplegó una conducta diligente a fin de poder vencer - caso de que existiera - el error en que pudiera encontrarse respecto a la situación arrendaticia real de la finca.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto social de la demandante-apelante, según se deduce de la escritura de poder general para pleitos aportada con la demanda, es el de la "compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia", de lo que cabe deducir que contaba con experiencia suficiente como para, siendo conocedora de la que la finca que compraba se encontraba ocupada, solicitar y recabar, con carácter previo a la compra, información suficiente acerca del título que justificaba dicha ocupación.
Hay que tener en cuenta, además, que la parte demandada se puso en contacto con la entidad adjudicataria de la finca, primero de forma extrajudicial y después mediante un expediente de consignación de rentas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, en orden a legalizar su situación arrendaticia, con lo que se antoja difícil entender que dicha entidad vendedora no hiciera saber a la compradora (actora) la existencia de un contrato de arrendamiento que ligaba a las partes.
No resulta verosimil que la actora-compradora no hubiera recabado datos acerca del título que autorizaba al demandado para ocupar el local que había adquirido, teniendo, como se dice, conocimiento de tal ocupación y si, realmente, no los recabó su conducta debe ser tachada de negligente, con lo que no es factible calificarla de tercero de buena fe a los efectos del citado art. 34 LH.
Así mismo, ha de tomarse en consideración que la finca no consta haya sido inscrita definitivamente en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora, apareciendo únicamente efectuado el asiento de presentación del otorgamiento de la escritura de compraventa, circunstancia ésta que fue puesta de manifiesto por la parte demandada y a la que se alude en la sentencia de instancia. Por tanto, en este particular, tampoco se encuentra cumplido el requisito de la inscripción a favor del "tercero" que exige el citado art. 34 LH.
Como consecuencia de lo anterior, ha de concluirse que no es posible calificar la situación en que se encuentra la entidad demandada como de precario, situación que implica la utilización gratuita de un bien ajeno con falta de título que justifique el goce de su posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se ostente un título que otorgue una situación preferencial respecto a un poseedor de peor derecho ( SSTS. 110/2013, de 28 de febrero; 557/2013, de 19 de septiembre y 545/2014, de 1 de octubre)
Derivado cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
En necesario sintetizar que el éxito de la postura de la parte demandada parte de la pervivencia sucesiva del arrendamiento; y que sin eso, su situación queda carente de título y por lo tanto procede el desalojo y la recuperación posesoria en favor del propietario del local. El último razonamiento de la sentencia en su parecer mayoritario termina por decir que no existe precario, se entiende naturalmente que porque ha quedado subrogada y vinculada al nuevo arrendamiento la actual demandante. Como se ve, el remate del litigio ha partido de considerar válidas sucesivamente dos subrogaciones distintas, con diferentes hechos y normas aplicables, y solo esto permitía el éxito de la postura de la parte demandada. En mi parecer ni una ni otra subrogación existen.
a) En el primer contrato, 1 de junio de 2012, se pactó una renta de 3.100 euros al mes y la obligación de pagar el 50% del impuesto de bienes inmuebles y de la tasa de residuos urbanos. El plazo era de 25 años de duración, que finalizaba el
b) Por razones provisionales muy especificas, que se reseñan (falta de ejecución de ciertas obras de acondicionamiento del local, buenas y cordiales relaciones..) el 1 de Julio de 2012, un mes después, se firma un
c) Ese mismo acuerdo se prorrogó el 1 de julio de 2013 y el 1 de julio de 2014, esta vez ya sin motivos concretos.
d) Y el 1 de junio de 2015 se firma un nuevo contrato completo, que hay que calificar de novación modificativa, en el que se ratifica definitivamente que la renta será de 1.200 euros al mes, y añadiendo que habrá de satisfacerse el 100% del impuesto de bienes inmuebles. Y además se pacta un nuevo plazo de 33 años a contar desde el año 2012, dando vigencia al acuerdo
En noviembre de 2019 se presenta una solicitud de consignación de rentas, entendiendo adeudadas solo la de noviembre de 2019 y la de enero de 2020, es decir, las posteriores al escrito, por un importe de 1.224 euros cada mes. Sin haberse hecho la consignación efectiva, y según el documento número 12, el 15 de junio de 2020 se ingresan 10.164 euros de las mensualidades de diciembre de 2019 a junio de 2020.
Pues bien, hay que cohonestar esa solicitud, y los datos del contrato a los que me he referido, con los otros documentos ahora examinados. Y resulta que según el documento 24, ya el 12 de junio de 2013 se había decretado un embargo administrativo de rentas por importe de 1.200 euros al mes, por deudas de los propietarios arrendadores (se indica nº de expediente NUM000 y deudor los Bartolomé) para cubrir un total de
No puede saberse si alguna parte de esas deudas se corresponde además con el IBI que había de soportar el arrendatario, el 50% desde 2012 y el 100% desde 2015, y si se empleó la renta para pagar una obligación que era propia del locatario. Pero lo que sí resulta claramente deducible de la prueba aportada por el mismo demandado, es que nunca comunicó a Buildingcenter la existencia de tales embargos y retenciones, y que tampoco lo puso en conocimiento del órgano judicial que tramitaba la ejecución, ni cuando solicitó que se tuviera por pagada la renta - por adecuadamente consignada- y por tanto cumplidas sus obligaciones en el arrendamiento. Ninguno de estos elementos ha sido valorado por la sentencia de primera instancia, ni por el voto mayoritario.
Caso diametralmente opuesto al que tenemos en este litigio. La entidad Buildingcenter todo lo más ha recibido documentos de contenido, como ya he dicho, tan equívoco e incompleto, que difícilmente pueden servir para aceptar que ha quedado formalmente subrogada en las obligaciones del arrendamiento. Además de no recibir las rentas, puesto que se han dedicado a hacer pago de embargos por deudas ajenas hasta cierta fecha, no existe comunicación alguna en ese sentido (subrogándose en la posición arrendadora), ni aceptación de un contrato de tan larguísima duración y tan escasa renta.
Es en los dos párrafos siguientes, del fundamento
Añado que la existencia del expediente de consignación de rentas es la señal más clara de que no existía voluntad por parte de Buildingcenter de considerar vigente el arrendamiento, como alega la apelante. El auto que resuelve sobre la consignación de rentas lo único que hace es dar respuesta al alegato final realizado en la vista por Buildingcenter, que pretende simplemente que, al haber enajenado posteriormente la vivienda, no puede entenderse esa consignación correctamente realizada. Y es verdad que el auto dice que la consignación está bien hecha, pero en mi opinión tal decisión no puede servir a efectos de dar por vigente el arriendo. Los hechos a los que me refiero en el fundamento
En fin tal como ya he explicado, en mi opinión la doctrina que dimana de la sentencias del Tribunal Supremo que aplicamos no obliga al adjudicatario de un inmueble en el que existe un arrendamiento para uso distinto de la vivienda, a ejercitar expresamente una facultad resolutoria en determinado plazo desde que lo conozca, so pena de quedar vinculado por él. En el caso que se resuelve no había de hecho discusión alguna sobre la voluntad del arrendador de aceptar la pervivencia de esa relación arrendaticia; todo el cuerpo de la resolución parece más bien admitir que el ejercicio de ese derecho de declarar extinguido el arrendamiento no es exactamente lo mismo que una decisión de resolución por otros motivos. Y la sentencia pelada más bien parece entender que hay una aceptación tácita de la pervivencia del contrato, que yo no puedo compartir precisamente en virtud de los detalles sobre el contrato de arrendamiento y la información que le fue dada a la entidad.
En el parecer mayoritario se razona de este modo: dado que se trata de una entidad profesional o un empresario dedicado a la adquisición de bienes inmuebles, podría haber hecho más y cumplir con deberes de diligencia o éticos para averiguar cuáles eran las circunstancias de la posesión, que no podía serle entregada materialmente, a lo que se refiere la mención que se hace en el testimonio de la escritura de venta.
No se ha discutido sino de manera abstracta o formal el dominio de la demandante, dominio que se reconoce en la sentencia recurrida puesto que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa; no hay discusión sobre que se ha producido el efecto transmisivo del dominio, aun cuando no pueda entregarse materialmente la posesión del local. Pero lo más importante es esto: como el contrato de arrendamiento no viene anotado ni inscrito en el Registro de la Propiedad, solo Buildincenter podría dar esa información, o todo lo más directamente el arrendatario. ¿ Qué es lo que se entiende entonces?: pues que Buildincenter debía informar de la existencia del arrendamiento. ¿Pero cómo puede concluirse si lo hizo?. En todo caso no podría haber comunicado los embargos, que por cierto si afectaba alguno de ellos a los últimos cinco años del impuesto de bienes inmuebles del local arrendado suponían además una carga que había que levantar antes de la adquisición. No existen datos sobre esto, pero en todo caso lo que no puede concluirse es que estaba en manos de la actual demandante obligar a Buildingcenter a dar una información mejor que la que como vendedora quisiera ofrecer. Lo más que puede deducirse es que se conocía que existía un poseedor, pero ni la causa de la posesión, ni en todo caso que existieran los elementos de juicio necesarios como para entender subrogada a Buildingcenter en el contrato, y que por lo tanto igualmente quedaría subrogada la compradora hoy demandante. En realidad Buildingcenter sólo ha podido quedar formalmente obligada por ese contrato después de la resolución dictada en el expediente de consignación de rentas, con todas las dudas que suscita, que es posterior a la compra. Y si Buildingcenter actuó de mala fe y no informó debidamente al actual demandante de la existencia de ese contrato, o si no le dio todos los datos que podían permitir vislumbrar la posibilidad de una subrogación contractual sucesiva, primero a Buildingcenter, y como consecuencia indirecta a la futura compradora, no se entiende cómo puede considerarse que esa mala fe se contagia también al actual demandante. En suma, podrá concluirse todo lo más que la demandante debería saber del arriendo, pero no de la obligada subrogación.
Y las fechas en las que se preparó y formalizó esa venta no son expresivas de que ya conocía Buildingcenter, no ya que existiera una pretensión de mantenimiento de un contrato de arrendamiento, que sí lo sabía, sino de que definitivamente, y precisamente por su alegato -posterior a la venta- en el expediente de consignación de rentas, se iba a dar por sentado tácitamente que el contrato debía permanecer vigente. El razonamiento incurre en una verdadera contradicción, puesto que son solo acontecimientos posteriores (la decisión judicial que puso término al expediente de consignación de rentas, partiendo además de un alegato de transmisión del dominio que parece ser que fue el único en el que concentró sus manifestaciones Buildingcenter) los que han podido servir de base para entender vinculante para una de las partes ese contrato, y para calificar de mala fe la postura de la demandante al adquirir anteriormente. Hay que preguntarse qué habría sucedido de ser orto el alegato de Buildingcenter, u otra la solución de ese expediente, al que fue ajena la hoy demandante. Se parte en definitiva de que Buildingcenter ya debía prever el resultado contrario a sus pretensiones en dicho expediente; que debía saber o prever que recaería la resolución que justificaba el acierto en el pago de las rentas, y que que presupone un arrendamiento vigente. Y que por lo tanto eso mismo debía también conocerlo la compradora actual demandante, información que se supone compartió Buildingcenter. Craso error en mi opinión, por las fechas, y con los limitados efectos que en mi opinión además debe tener el auto del expediente de consignación, tanto para una como para otra propietaria. En ningún caso, ni con las mejores averiguaciones de un comprador interesado, cualquiera sea su tipo de actividad o profesionalidad, hubiera conocido esa información si la vendedora no la ofrece; y la vendedora no podía informar de un hecho futuro o posible, la subrogación indirectamente deducible del auto del expediente de consignación. En realidad está claro que Buildingcenter no se consideraba vinculada por el arrendamiento, por lo que pudo obviar esa información, ya digo que incompleta y que además iba a suponer la existencia de un derecho de empleo del local durante años con la renta rebajada. ¿Quién aceptaría ese contrato?.
La clarificación jurídica de la posible pervivencia de un arrendamiento en un local de negocio en los supuestos específicos de venta forzosa, y más cuando se trata de una venta por ejecución hipotecaria, sólo han podido conocerse con el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo que es posterior a la consignación de rentas y a los antecedentes del conflicto. La seguridad jurídica del tráfico inmobiliario imponía estar precisamente a lo único sólido y cierto. Y eso implica informarse en el Registro de la Propiedad de la existencia de alguna clase de derecho que deba subsistir después de la realización de la hipoteca. Ningún derecho real, de ninguna clase, posterior a la hipoteca pervive después de la subasta: todos ellos quedan extinguidos, derechos de mayor protección en general que un mero derecho arrendaticio. Para que un derecho arrendaticio subsista después de la subasta hipotecaria debe concurrir una ley que así lo autorice. Y en este caso la norma, debidamente interpretada por la doctrina uniforme, no impone tal solución sino la contraria; solo la existencia de una verdadera voluntad del adquirente mantiene la vigencia de ese contrato. Con la solución que ha dado la sala, se ha conferido mayor protección al arrendatario, tanto frente al accidente en subasta como frente al subadquiriente que trae su causa de aquél, que el que tendría un usufructuario contractual con un derecho de idéntica duración y precio inscrito en el Registro de la Propiedad y posterior a la hipoteca del pleno dominio.
La demanda debió estimarse y proceder al desahucio por precario, con desalojo del demandado.
