Sentencia Civil 802/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 802/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 423/2022 de 31 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO

Nº de sentencia: 802/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100804

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3556

Núm. Roj: SAP GC 3556:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000423/2022

NIG: 3501642120210016345

Resolución:Sentencia 000802/2022

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000809/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: DESCONOCIDOS E IGNORADOS OCUPANTES

Apelado: Btl Spain Residential Acquisitions Slu; Abogado: Luis Tarancon Rodrigo; Procurador: Javier Garcia Guillen

Apelante: Elisa; Abogado: Jose Manuel Lorenzo Rodriguez; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 809/2021) seguidos a instancia de la entidad mercantil BTL SPAIN RESIDENCIAL ACQUISITIÓNS, SLU, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Javier García Guillén y asistida por el Letrado D. Luis Tarancón Rodrigo contra Dª. Elisa, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Luis León Ramírez y asistida por el Letrado don José M. Lorenzo Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. García Guillén, en nombre y representación de BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L. Unipersonal, contra ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, y contra doña Elisa, representada por el procurador de los Tribunales Sr. León Ramírez, por lo que debo condenar a los demandados al desahucio de la vivienda sita en la planta la CALLE000 número NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, debiendo dejarla libre y expedita el inmueble a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Los demandados deberán abonar las costas del proceso."

SEGUNDO.- La referida Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada personada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Expresa la recurrente como primer motivo de apelación que nada se dice sobre el defecto procesal en el modo de proponer la demanda alegado en el acto de la vista oral y sobre lo que nada se razona en la sentencia recurrida.

Que tanto en la notas simple informativa como en la resolución judicial del Juzgado de Instrucción se relaciona la Ejecución Hipotecaria 1.258/2010, no debiendo pechar la recurrente con las consecuencias de la poca voluntad y/o pasividad en personarse como sucesora aun a pesar de su plena facultad para ello ( artículo 17 de la LEC).

Es más, el Juzgado de Instrucción señalaba que las partes estaban sujetas al procedimiento de ejecución hipotecaria 1.258/20110 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, sin que ello fuera recurrido por la entidad actora, siendo aceptado pero no acatado por quien se toma la libertad de ejercitar derechos ajenos a los que le corresponden.

Que si bien la Jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de utilizar términos como "desconocidos o ignorados (.)" es porque, conforme a su literalidad, realmente o se desconoce o se ignora pero ello no puede tener lugar a modo de "cajón desastre" cuando, sin resultar imposible, sin ninguna dificultad y sin constar mínima investigación (por no resultarle necesaria a la actora) sí se sabe, sí se conoce y sí está a su disposición.

Es decir, la Ley 5/2018, de once de junio, de modificación de la LEC, que así permite demandar a personas desconocidas y/o ignoradas persigue situaciones radicalmente distintas a las que aquí acontece, sin que los operadores jurídicos puedan realizar interpretaciones irracionales y ajenas a la propia finalidad de la norma que así lo permite, pues de este modo se estaría prescindiendo de normas esenciales que habilitaría el continuo planteamiento de "demandas sonda" perjudiciales para quien resulte demandado y beneficiosas para quien litiga temerariamente sin temor al planteamiento de excepciones procesales.

Motivo de apelación que se desestima.

Al margen de que la apelada haya podido conocer o no la identidad de la demandada lo cierto es que la ley permite dirigir la demanda frente a los ignorados ocupantes, permitiendo incluso identificarlos durante el procedimiento, posibilitando su personación en autos, y dado que la LEC no exige la identificación del actor o del demandado con nombre y apellidos, bastando cualquier circunstancia que permita su identificación, como es el caso de efectiva ocupación de la vivienda indicada en la demanda, y habiéndose personado oportunamente la recurrente ninguna indefensión le causa que la demanda se hubiera dirigido contra ignorados ocupantes del inmueble.

En efecto no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la LEC, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003, y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) "que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados. Por lo que, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que

puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso".

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación alega inseguridad jurídica e inadecuación de procedimiento en fraude de ley.

Expresa que la parte actora y el Juzgador a quo son plenos conocedores de que la Sra. Elisa es la anterior propietaria ejecutada en los autos de Ejecución Hipotecaria 1.258/2010 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Las Palmas de Gran Canaria.

Que el Juzgador a quo, al Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia, establece que como la última resolución referencia el catorce de mayo de 2020 ya la demandada se halla en precario.

Dicha interpretación a su juicio resulta ilógica pues, de ser así, se calificaría igualmente como precarista al arrendatario que hubiese consumido el plazo mínimo legalmente establecido toda vez que, al haber transcurrido la fecha (según el parecer del Juez a quo) ya no tendría título aun cuando el arrendador ninguna voluntad de cese de la relación hubiese mostrado dando lugar a tácitas prórrogas.

En definitiva, considera que el Juez a quo realiza una interpretación a sensu contrario de la que efectivamente correspondiera: De igual modo que la voluntad del cese de la relación debe ser acreditada respecto a este último ejemplo, la actora debiera acreditar lo que no consta en autos (por no existir).

Es deci: con posterioridad a dicha fecha aducida por el Juez a quo, la ahora demandante no ha instado el lanzamiento de la persona que sí conoce pues resulta claro que un lanzamiento no tiene lugar si no se pide en un procedimiento ligado al principio dispositivo de las partes.

Que la actora es quien tiene la necesidad de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico sobre el que vertebra su demanda y, por ende, a quien corresponde la carga de la prueba. Por tanto, la actora es quien debe acreditar y justificar la precariedad que aduce y el por qué no ha instado en la Ejecución Hipotecaria el mismo fin aquí perseguido pero, eso sí, aquí esterilizando e inaplicando las garantías y derechos que en la ejecución corresponden a mi cliente (y de hecho le han sido reconocidos) y son establecidos en relación a la normativa de protección de deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad que regula la Ley 1/2013 de catorce de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Insiste en la inadecuación del procedimiento, apreciable de oficio, por incurrir quien demanda en un fraude de ley, al no recabar la posesión del inmueble en vía de ejecución hipotecaria, como correspondería (.).

La resolución 122/2019, de cuatro de marzo, de la Audiencia Provincial de Alicante, señala que la utilización del presente procedimiento de desahucio por precario, estaría en contraposición con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ que establece " que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Las consecuencias de la resolución de la cuestión prejudicial planteada, en fecha 8 de febrero de 2017, por el Tribunal Supremo ante el TJUE que afectase al de ejecución hipotecaria, podrían ser de aplicación- con independencia de las fechas indicadas en la sentencia - hasta la toma de posesión, la cual no ha tenido lugar en el procedimiento de ejecución hipotecaria, motivo por el cual procede asimismo rechazar la resolución del lanzamiento en el presente, que evitaría las eventuales consecuencias de la resolución que pudieran afectar negativamente al demandante, y por lo razonado procede su desestimación".

Es decir, el lanzamiento debe tener lugar, en su caso, con respecto del inicial ejecutado en cuanto anterior propietario de la vivienda, en el procedimiento hipotecario, en cuanto procedimiento específico no finalizado. Dicha conclusión es obvia, pues entre otros, se ha perseguido un resultado que enfrenta el dictado de resoluciones judiciales contradictorias entre sí (como es el caso), despojándosele en estos autos de los derechos que sí le son reconocidos en la Ejecución Hipotecaria 1.258/2010.

En idéntico sentido, la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que en su resolución de veintinueve de octubre de 2020 establece que "A nadie escapa que el procedimiento de ejecución hipotecaria es el adecuado para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado y que acudir para la consecución de tal fin al procedimiento de desahucio por precario, puede encubrir un fin fraudulento, pues en éste el demandado no puede oponer su eventual situación de especial vulnerabilidad que le confiere una serie de beneficios, en concreto la suspensión del lanzamiento, tal y como prevé la Ley 1/2013 de 14 de mayo y el Real Decreto Ley 5/2017 de 17 de marzo que modifica el Real Decreto Ley 6/2012 de 12 de marzo".

En resumen, el procedimiento de desahucio no resulta el adecuado en este supuesto porque el lanzamiento debe tener lugar con respecto de la que fue ejecutada (en cuanto anterior propietaria de la vivienda) dentro del procedimiento hipotecario, procedimiento específico respecto a la misma finalidad aquí pretendida defraudando las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual o en beneficio de consumidores.

Añade que a la recurrente no le resulta de aplicación la vía de desahucio prevista en el artículo 675 de la ley de enjuiciamiento civil.- Al Juez a quo le hubiese bastado acudir al procedimiento de Ejecución Hipotecaria (cuyos oficios esta parte siempre referenció) para comprobar que tras las fechas que señala en su Sentencia (en virtud de las cuales determina erróneamente que mi cliente es precarista) no ha existido ninguna voluntad de instar lanzamiento en dicho procedimiento. Sirva lo anterior para señalar una vez más que:

Desde el año 2005-2006, de manera ininterrumpida durante 17 años, el inmueble litigioso ha sido el domicilio familiar de la demandada (y así reza el Padrón Municipal que documentalmente consta en autos bajo el número 2 de la contestación a la demanda) y tras ser abandonada por su anterior marido, le fue atribuido el uso de la vivienda familiar (y así consta documentalmente en autos el dictado de resoluciones en procedimiento de familia -documento número 3 de la contestación-). Es vulnerable y así consta documentalmente en autos una situación que le ha venido siendo reconocida en el procedimiento que procede en el que se han aportado documentos que lo acreditan -documentos número 4 y 5 de la contestación. .

Asume los gastos del inmueble (y así consta documentalmente en autos - documento número 6 de la contestación).

En resumen a la recurrente le fue ejecutada su vivienda habitual, siéndole reconocidos unos derechos (que ahora se le amputan) en un procedimiento en el que no consta haberse ordenado lanzamiento con posterioridad a las fechas que le vienen siendo permitidas a la Sra. Elisa.

La poseedora de la vivienda (y demandada en este proceso de desahucio por precario) es su anterior propietaria (ejecutada en procedimiento de ejecución hipotecaria que sigue vivo).

La actora en este desahucio por precario no acredita que (tras el dictado de resoluciones que habilitan a mi cliente a poseer el inmueble) haya intentado el lanzamiento en la Ejecución Hipotecaria. La actora en este desahucio no podrá acreditar, por no ser verdad, que haya mediado lanzamiento y, con posterioridad mi cliente se haya vuelto a instalar en el inmueble

Todo lo cual hace concluir que la Sra. Elisa no puede ni debe ser lanzada en procedimiento ajeno a aquél en el que su vivienda ha sido ejecutada y, de ahí que se apele ante la Superioridad la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de las Palmas de Gran Canaria en un procedimiento inadecuado y al que no le resulta en ningún caso aplicable las menciones del segundo párrafo del artículo 675 de la Ley procesal ya que el desalojo que señala deberá ejercitarse en "el juicio que corresponda" se refiere a los ocupantes de hecho distintos del ejecutado (y no es el caso).

Motivo de apelación que se desestima.

La apelada adquirió el inmueble objeto de autos por título de compraventa y no por cesión del préstamo hipotecario objeto de ejecución y ha sido ajena o no interviniente en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por su parte la recurrente no acredita que se haya prorrogado dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria el título que le habilitaba para seguir ostentando la posesión de la vivienda actualmente propiedad de la apelada pues la última resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de GC, el auto de 3 de abril de 2019, suspendió el lanzamiento de la demandada hasta el 14 de mayo de 2020 sin que como expresa el iudex a quo se acredite por la demandada, a quien correspondía la carga de la prueba ( art.217 LEC), que ostenta otro título que justifique su posesión e impida su lanzamiento por lo que ciertamente se encontraría en situación de precario.

Efectivamente para la resolución de la cuestión litigiosa planteada en esta alzada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la ilustrativa STS de 7 de julio de 2021 que dispuso como doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario y la suspensión del lanzamiento dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria lo siguiente:

"I- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específ?icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art.1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha def?inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif?ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 10 de octubre de 1986, entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se ref?iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef?icaz el invocado para enervar el cualif?icado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "inef?icaz (...) para enervar el cualif?icado que ostente el actor". En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante.

En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suf?iciente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

II.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art.250.1 n.º 2 de la LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f?inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f?inca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identif?icación del bien poseído en precario y (iii) la insuf?iciencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art.447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan f?in a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de f?inca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley calif?ique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan f?in a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de f?incas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de inef?icacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no conf?igurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y f?inalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justif?icación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.

CUARTO.- Decisión de la sala (ii).Regulación legal sobre la suspensión temporal de los lanzamientos de los deudores en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

1- En el caso de la litis, el título que invoca el demandado para oponerse a la acción de desahucio es el auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria de su vivienda el 10 de diciembre de 2014, en el que se acordó suspender el lanzamiento y mantener al ejecutado en la ocupación de la f?inca por un plazo de 2 años (hasta el 10 de diciembre de 2016), en aplicación del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, modif?icado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo. La suspensión todavía estaba vigente cuando el 19 de septiembre de 2016 se presentó la demanda que inició este procedimiento.

2- La Ley 1/2013 en lo que ahora interesa, explicó en su preámbulo la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos de este modo: "El [capítulo] primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas".

El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original vigente en el momento de dictarse el auto de 10 de diciembre de 2014, decía lo siguiente:

"Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo". Después, en los apartados 2 y 3, el mismo precepto identif?icaba los supuestos de "especial vulnerabilidad" y establecía los requisitos económicos que debían reunir los benef?iciarios de la suspensión. En el art. 2 se regulaban de forma detallada los medios de acreditación de esos requisitos.

3- La norma se refería a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas en situación de especial vulnerabilidad "al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta". Posteriormente este precepto ha sido objeto de modif?icación por elReal Decreto-ley 1/2015, de27 de febrero, la Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Bajo la redacción dada por esta última disposición, el art.1.1 de la Ley 1/2013, quedó redactado así: "Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

"Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".

En consecuencia, el objetivo de la reforma, al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más f?irme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (con un máximo anual del 3% del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate), y con una "duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales".

4- Finalmente, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, vuelve a modif?icar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley", y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica".

5- En el caso de la litis, la redacción de la norma que estaba vigente al tiempo de concluir la ejecución mediante la aprobación de la adjudicación al acreedor era la original incorporada por la Ley 1/2013, en base a la cual se acordó la suspensión del lanzamiento durante dos años.

6- Sobre la naturaleza jurídica del derecho a mantener la ocupación de la vivienda durante ese periodo temporal, que para el deudor ejecutado resulta de la correlativa suspensión del derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, se han sostenido distintas tesis. En principio, conforme al art.675.1 LEC, el adjudicatario o rematante en la subasta tiene el derecho a solicitar la posesión del inmueble "que no se hallare ocupado". Si está ocupado, y no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 661.2, "el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suf?iciente" ( art.675.2 LEC).

7- En el caso, este lanzamiento fue suspendido por auto de 10 de diciembre de 2014, conforme a las previsiones del reiterado art.1 de la Ley 1/2013. Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la f?inca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art.5 LH).

8- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art.1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".

Bajo este régimen, no procedía esa suspensión en caso de adjudicación de la vivienda a un tercero ajeno al acreedor (este régimen se modif?icó por el Real Decreto-ley 6/2020 de 10 de marzo, que amplió la paralización de los lanzamientos, para las ejecuciones que se produzcan a partir de su vigencia, a las adjudicaciones hechas "a cualquier otra persona física o jurídica" distinta del acreedor).

Ahora bien, la cuestión que se suscita en este recurso es si la situación de posesión inmediata y provisional que detentaba el ejecutado durante el tiempo de suspensión es también título suf?iciente frente a la propiedad obtenida por un adquirente de buena fe, con ef?icacia bastante para enervar la acción de desahucio promovida por ese adquirente, en las condiciones de la litis, una vez cumplido el plazo de paralización del lanzamiento.

9- La respuesta a esta cuestión debe darse a la luz de los criterios hermenéuticos que se extraen de la jurisprudencia y de la regulación que hemos dejado expuesta supra, y en consideración a las concretas circunstancias que se dan en este caso. En atención a todo ello, esta sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial (que, a su vez, había conf?irmado el fallo de primera instancia), cuya sentencia procede conf?irmar por las siguientes razones:

1) El precario no se ref?iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, se extiende "a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef?icaz el invocado para enervar el cualif?icado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Por ello, no es suf?iciente para enervar la acción de desahucio que la situación del demandado no responda a la mera tolerancia del actor, pues el ámbito del precario no se limita a esas situaciones posesorias meramente toleradas.

2) El auto de 10 de noviembre de 2014 acordó la suspensión del lanzamiento por un plazo de dos años, que expiró el 10 de noviembre de 2016. Aunque en el momento de interponerse la demanda de desahucio por precario (19 de septiembre de 2016) todavía no había concluido dicho plazo, sin embargo, como advirtió el juzgado, en el momento de la celebración de la vista del juicio habían transcurrido ya más de cuatro meses desde la expiración de aquel plazo.

3) El demandado no ha acreditado que hubiera solicitado del juzgado la ampliación del plazo de suspensión, al amparo de las reformas legales introducidas por el Real Decreto-ley 1/2015, la Ley 25/2015, o el Real Decreto-ley 5/2017 (este último ya en vigor cuando presentó el escrito de interposición del recurso de casación). No consta, en consecuencia, que en el momento del vencimiento del plazo de duración de dos años de la suspensión del lanzamiento persistieran las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional.

4) Tampoco consta acreditado que durante ese periodo de suspensión ni después el demandado hubiera solicitado al banco adjudicatario (o, en su caso, al nuevo propietario), la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas. Como consecuencia de ello, el demandado viene disfrutando del uso de la vivienda desde diciembre de 2014 sin pagar ninguna renta o contraprestación por dicho uso. Tampoco ha venido pagando, según lo declarado en la instancia, los gastos de la comunidad de propietarios, ni consta que haya abonado los tributos que gravan la propiedad de los bienes inmuebles.

5) El demandante, jubilado, compró la vivienda el 16 de septiembre de 2016. La Audiencia concluyó que se trata de un adquirente de buena fe: "los compradores de la vivienda litigiosa deben reputarse adquirentes de buena fe, por no haber sido desvirtuada, en los presentes autos, la presunción de buena fe prevista, con carácter general, en el artículo 434 del Código Civil".Conclusión que razonó así: "[...] no haciéndose, sin embargo, ninguna mención en la escritura pública de compraventa del Auto de 10 de diciembre de 2014, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 746/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, en los que no eran parte los compradores Sr. Evaristo y Sra. Adoracion, quienes, por lo tanto, no consta que fueran informados de la suspensión del lanzamiento acordada en la ejecución hipotecaria; no constando tampoco el Auto de suspensión del lanzamiento en la inscripción de la f?inca enajenada en el Registro de la Propiedad; y no habiendo constancia en los presentes autos de ningún dato que permita alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de cualquier maquinación urdida por la vendedora con los compradores para burlar la suspensión del lanzamiento acordada en la ejecución hipotecaria, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente la actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia de TS de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume ( Sentencia del TS de 23dejuliio de 1998 ;RJA 6199/1998 )".

6) La jurisprudencia de esta sala ha interpretado el art.13 LAU (en la redacción vigente en la fecha en que se aprobó la adjudicación en el proceso de ejecución hipotecaria del caso) en el sentido de que el arrendamiento no inscrito sobre una vivienda queda extinguido cuando el derecho del arrendador se resuelve por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria. Como señalaba la exposición de motivos de la Ley 4/2013, de 4 de junio, que aprobó aquella redacción del precepto, con ello se trataba hacer compatible la protección de los derechos de arrendadores y arrendatarios con la "seguridad del tráf?ico jurídico". Con arreglo a esta regulación esta sala ha estimado las correspondientes acciones de desahucio por precario, cuando por la ejecución hipotecaria de la vivienda arrendada se había producido la pérdida del derecho de propiedad del arrendador y la consiguiente extinción del arrendamiento ( sentencias 577/2020, de 4 de noviembre, 109/2021, de 1 de marzo, y 379/2021, de 1 de junio ).

7) Este criterio de seguridad jurídica del tráf?ico y de los terceros adquirentes es el que inspiró las sentencias de esta sala 859/2009, de 14 de enero de 2010 y 861/2009, de 18 de enero, dictadas en unif?icación de doctrina, que respecto del uso de la vivienda concedida mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular reconoce su carácter oponible a terceros y su condición de inscribible en el Registro de la Propiedad y, por tanto, sujeto a su régimen de publicidad. En el mismo sentido cabe citar la sentencia del TC 69/1995, de 9 de mayo y la del TJUE de 7 de diciembre de 2017,C-598-15.

8) A la luz de todo lo anterior y en las condiciones de la litis, no puede prevalecer, frente a quien adquirió de buena fe la f?inca, quien ostenta una situación posesoria temporal al amparo del art.1 de la Ley 1/ Ley 1/2013 , una vez transcurrido el plazo de dos años de duración de esa situación f?ijado judicialmente, sin que conste que haya solicitado una ampliación de dicho plazo, ni acreditado la persistencia de las condiciones que def?inen los supuestos de vulnerabilidad def? inidos en esa ley, desde

que fueron inicialmente apreciadas en 2014."

TERCERO.- Por lo tanto, en tanto que no consta resolución judicial que prorrogue la suspensión del lanzamiento mas allá del 14 de mayo de 2020 ( auto de 3 de abril de 2019) es procedente conf?irmar la sentencia recurrida, estimando que la situación de la demandada respecto de la actora es la de mero precarista.

Y es que la demandada no ha acreditado que hubiera solicitado del juzgado que conoce del procedimiento de ejecución hipotecaria la ampliación del plazo de suspensión, al amparo de las sucesivas reformas legales habidas en esta ámbito sobre la base de la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional.

Tampoco consta acreditado que durante el periodo de suspensión ni después la demandada hubiera solicitado al banco adjudicatario (o, en su caso, al nuevo propietario), la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas.

Ni hay constancia en los presentes autos de ningún dato que permita deducir la existencia de cualquier maquinación fraudulenta por la vendedora con la compradora para burlar la suspensión del lanzamiento acordada en la ejecución hipotecaria, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente la actividad dolosa sin que basten meras conjeturas.

Como consecuencia de ello, la demandada viene disfrutando del uso de la vivienda sin pagar ninguna renta o contraprestación por dicho uso y no posee en la actualidad título que ampare su posesión por lo que su situación es la de precarista y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de GC de fecha 1 de febrero de 2022 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 809/2021, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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