Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 334/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 193/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100337
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:950
Núm. Roj: SAP LE 950:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00334/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Lucio
Procurador: MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO
Abogado: MARIA CRISTINA LOPEZ ALONSO
Recurrido: Alelí, Alonso
Procurador: ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS
Abogado: MªBEGOÑA GALLEGO FERNÁNDEZ, MªBEGOÑA GALLEGO FERNÁNDEZ
En LEON, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Por don Lucio se formuló demanda en ejercicio de acción de deslinde y amojonamiento, contra doña Alelí y don Alonso, respecto a la finca de su propiedad, solar sito en Villanueva de las Manzanas (Villacelama- León) DIRECCION000 según el título de propiedad y DIRECCION001 según catastro de urbana, con relación a la colindante por el este, propiedad de los demandados, finca urbana solar sito en Villanueva de las Manzanas (Villacelama- León) DIRECCION002 .
La sentencia recurrida, de fecha 27 de febrero de 2023, desestima la demanda y absuelve a dichos demandados de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora.
Contr a la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en el que interesa la revocación de aquella y se dicte otra que, acogiendo sus pretensiones, acuerde efectuar el deslinde solicitado.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Se alega por la recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no resulta suficientemente motivada lo que la genera manifiesta indefensión.
A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno al ejercicio de una acción de deslinde y amojonamiento, por existencia de confusión de linderos entre la finca del actor y la colindante propiedad de los demandados, constituyendo lo expuesto el tema nuclear del litigio, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, -basta para ello tomar en consideración lo extenso del escrito de recurso presentado por la actora recurrente, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión de desestimar la demanda fundada en considerar que no existe confusión de los actuales límites físicos de la finca del actor con la de los demandados, sin que el hecho de que no se compartan afecte a la existencia de la motivación, pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.
Por lo dicho este motivo debe ser rechazado.
Se denuncia por la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia recogido en el art. 218.1 LEC , ya que, según argumenta, se ha decidido sobre la base del informe de la perito Sra. Florencia que ha procedido al examen de todas las parcelas y no sólo de las litigiosas.
El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".
Como señala, entre otras, la STS de 9 de mayo de 2016 "El requisito de congruencia de las sentencias al que se refiere el art. 218.1 LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( sentencias 838/2010, de 9 de diciembre; 854/2011, de 24 de noviembre; y 434/2013, de 12 de junio).
Es decir, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
«Desd e la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes»
Ademá s, como dice la Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, ha de insistirse en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate; así como que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial".
Pues bien, claro es, a la vista del suplico de la demanda inicial y alegaciones de la demandada contenidas en su escrito de contestación, y del fallo de la sentencia, que no puede hablarse de incongruencia alguna, por cuanto la juzgadora de instancia resuelve todas las cuestiones debatidas en el proceso sin apartarse de los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y controvertidas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3- 2003 ).
Ademá s, habiéndose desestimado la demanda en su totalidad en este litigio la sentencia no resulta, ni puede resultar incongruente conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de que no existe incongruencia en las sentencias absolutorias, porque resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente, en su escrito de recurso, y también como motivo del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al negar que exista confusión de linderos entre su finca y la de los demandados por lo que estima que el deslinde solicitado resulta improcedente.
El deslinde discutido se concreta al punto de confluencia de las fincas del actor, ahora recurrente, y de los demandados, ahora recurridos, en la colindancia este de la primera y oeste de la segunda, por producirse, según se alega, confusión de linderos entre ambos predios.
El artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados. Dicha acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990 , va dirigida solo a "la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan termino a las dudas" y se distingue de la reivindicatoria de dominio, "que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro domino suo clamat", que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el art. 348.2 CC , conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", aun cuando nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( SS 30 abril 1984 , 23 mayo 1967 , 24 marzo 1983 y 17 enero 1984 , entre otras ...)".
En igual sentido la STS de 26 de junio de 2003 señala: "Dice la Sentencia de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de junio de 1973 , 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de abril de 1984 , afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de enero de 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981 , pasando por las de 8 de julio de 1953 , 9 de febrero de 1962 , 2 de abril de 1965 y 27 de mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria .
Tanto la finca del actor como la de los demandados proceden por segregación de la finca matriz propiedad de la Junta Vecinal de Villacelama, la cual fue dividida materialmente en nueve solares, y previo expediente administrativo para su enajenación, por escritura pública de compraventa otorgada con fecha 25 de agosto de 2020, ante la notario de Valencia de Don Juan, doña Pilar Martínez Socias, con numero de protocolo 812 (doc. 2 de la demanda), la expresada Junta Vecinal vendió a don Lucio y doña Solange, casados en régimen de gananciales, la finca que se describe como "FINCA URBANA SITA EN EL CASCO DE VILLACELAMA, AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LAS MANZANAS (LEÓN). SOLAR SITO EN LA DIRECCION000) según manifiestan, de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 m2) Linda: Norte, vía pública; Sur, eras Junta Vecinal; Este, solar de la Junta Vecinal; y Oeste, solar de la Junta Vecinal. REGISTRO: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan al Tomo NUM000,libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, NUM004. REFERENCIA CATASTRAL: NUM005. Según nota simple registral de la finca que se aporta con la demanda como documento número 3 "Con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho esta finca ha quedado gráficamente coordinada con el Catastro de conformidad con el artículo 10.2 de la Ley Hipotecaria, siendo accesible en www. registradores. org. mediante el siguiente identificador: Código Seguro de Verificación (CSV) NUM006".
La expresada Junta Vecinal, por escritura pública de compraventa otorgada con fecha 25 de agosto de 2020, ante la misma notaria, con numero de protocolo 813 (doc. 7 de la contestación), vendió a don Alonso y doña Alelí, casados en régimen de gananciales, la finca que se describe como "FINCA URBANA SITA EN EL CASCO DE VILLACELAMA, AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LAS MANZANAS (LEÓN). SOLAR SITO EN LA DIRECCION000), DE SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 m2) Linda: Norte, vía pública; Sur, eras Junta Vecinal; Este, solar de la Junta Vecinal; y Oeste, solar de la Junta Vecinal. REGISTRO: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan a Tomo NUM000,libro NUM001, folio NUM007, finca NUM008, NUM004. REFERENCIA CATASTRAL: NUM009. Según nota simple registral de la finca que se aporta con la demanda como documento número 5 "Con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho esta finca ha quedado gráficamente coordinada con el Catastro de conformidad con el artículo 10.2 de la Ley Hipotecaria, siendo accesible en www. registradores. org. mediante el siguiente identificador: Código Seguro de Verificación (CSV) NUM010".
En el caso de autos no cabe duda de que nos encontramos ante dos fincas colindantes: una de ellas inscrita a favor de los actores apelantes y la otra inscrita a favor de los demandados apelados.
Manti ene la actora, ahora apelante, que al objeto de delimitar su propiedad y comenzar la edificación de la vivienda unifamiliar adosada que iba a ejecutar en el solar de su propiedad según el proyecto básico y de ejecución redactado por Oncins Arquitecto S.L.P. (docs. 6 y 7 de la demanda) encargó a don Hugo, Ingeniero de Geomática y Topografía, la realización de un levantamiento topográfico de la finca (doc. 9 de la demanda) para el replanteo de las coordenadas georreferenciadas de las lindes y el amojonamiento de la parcela, efectuado el cual el ingeniero colocó estacas pintadas en color rosa en todas las líneas de la parcela del actor ninguna de las cuales se encontraba físicamente delimitada y cuyas estacas colocadas por el topógrafo en la linde este a los pocos días fueron retiradas sin previo aviso y sin consentimiento de los actores sustituyéndolas por otras de color madera que colocaron los demandados donde han tenido por conveniente dentro de lo que el actor considera terreno de su propiedad conforme al replanteo topográfico realizado por dicho perito.
En el informe pericial realizado por la perito de designación judicial doña Florencia, Graduada en Geomática y Topografía (acontecimiento 129 ), se viene a señalar que del análisis del informe de segregación, aportado como documento nº 2 con la contestación, redactado por el arquitecto don Yerson, se desprende que no se ha realizado ningún levantamiento topográfico de la parcela matriz y que dicha segregación parece haberse realizado a partir de los datos catastrales de la parcela matriz y que si la cartografía catastral de la parcela no es coincidente con la realidad física de la misma se está realizando una segregación sobre una parcela mal definida y, por lo tanto, las parcelas resultantes tampoco estarán bien definidas y que se menciona en dicha memoria que se parte de un vallado existente en el lindero Este de la parcela matriz que sirve como punto de partida para la delimitación de las diferentes parcelas y que si este vallado es el mismo que tenemos en la actualidad, y considerando que es el vallado que define la delimitación entre la parcela segregada nº NUM004 con el resto de la parcela matriz, dicho vallado no es coincidente ni con la cartografía catastral actual ni con las coordenadas fijadas en el proyecto de parcelación, y que una vez cotejadas las coordenadas georreferenciadas señaladas en el plano adjunto al informe de segregación con las coordenadas georreferenciadas de las parcelas catastrales, ya segregadas, se desprende que ambos pares de coordenadas no son coincidentes, desconociendo el motivo de este error, y que la cartografía catastral actual no refleja la parcelación realizada según las coordenadas establecidas en el proyecto de parcelación y que este error ha sido trasladado a las escrituras posteriores ya que dichas parcelas se han registrado y transmitido según la cartografía catastral actual en coordinación con el registro de la propiedad cumpliendo la Ley Hipotecaria y el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras su reforma por la Ley 13/2015 de 24 de junio, en el que se establece un sistema de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad, para que éste incorpore la descripción gráfica georreferenciada de las fincas registrales, utilizando como base la cartografía catastral. En dicho informe, en cuanto a la escritura de compraventa de don. Lucio y doña Solange, parte demandante, aportado como documento nº7 anexa a la demanda, señala la perito Sra. Florencia que, comparadas las coordenadas del registro y del catastro, se ha comprobado que la parcela se adquirió según las coordenadas catastrales actuales en coordinación con el registro de la propiedad y señala las diferencias de dichas coordenadas respecto de las coordenadas definidas en el proyecto de parcelación en la parcela segregada nº NUM011, propiedad del demandante; igual conclusión se obtiene en cuanto a Escritura de compraventa de D. Alonso y Dña. Alelí, pues se comprueba que la parcela se adquirió según las coordenadas catastrales actuales en coordinación con el registro de la propiedad, pero existen diferencias de dichas coordenadas respecto de las coordenadas definidas en el proyecto de parcelación presentado por la Junta Vecinal de Villacelama.
La citada perito realiza en su informe el análisis de todas las parcelas que proceden de la segregación, y señala que: a) La Parcela segregada nº NUM004 identificada con la referencia catastral NUM009, se encuentra perfectamente delimitada en todos sus vientos por medio de cierre de muro. Sobre la parcela se encuentran edificaciones. La fachada de la parcela en su lindero con la DIRECCION003 es de 14,89 m. lineales, cuando en el proyecto de parcelación dicha longitud está fijada en 15 m. lineales. En cuanto a la situación respecto de la cartografía catastral actual observo la falta de coincidencia de la misma respecto a la realidad física del muro y edificación existentes que delimitan la parcela en la realidad. Como podemos observar la realidad física no es coincidente con la cartografía catastral actual. La diferencia entre la cartografía catastral y el muro existente que separa la parcela segregada nº NUM004 y la nº NUM012 se encuentra desplazado 1,65 m. (imagen nº8) invadiendo, según la cartografía catastral actual la parcela segregada nº NUM012. En el lindero de la parcela nº NUM004 con el resto de la parcela matriz (imagen nº9) observamos una diferencia de 1,84 m. Esta variación puede influenciar en la siguiente parcela si para la definición de la misma sólo se toma como referencia el final de la edificación de la parcela nº NUM004 y se mide con referencia desde este punto la fachada que se define en el proyecto de segregación sin tener en cuenta las coordenadas georreferenciadas de los títulos de propiedad, que se presuponen coincidentes con la cartografía catastral actual; b) Parcela segregada nº NUM012 identificada con la referencia catastral NUM005. La parcela objeto de análisis en este punto, se encuentra perfectamente delimitada en todos sus vientos por medio de cierre de muro. Sobre la parcela se encuentran edificaciones. La diagonal medida entre los dos puntos extremos de la fachada de la parcela en su lindero con la DIRECCION003 es de 43,19 m. lineales, cuando en el proyecto de parcelación dicha longitud está fijada en 42 m., lineales, por lo que sobrepasa en 1,19 m. de la definición de la misma en el proyecto de segregación. En cuanto a la situación respecto de la cartografía catastral actual observo la falta de coincidencia de la misma respecto a la realidad física del muro y edificación existentes que delimitan la parcela en la realidad. Como podemos observar la realidad física no es coincidente con la cartografía catastral actual. La diferencia entre la cartografía catastral y la edificación y el muro existente que separa la parcela segregada nº NUM012 y la nº NUM013 se encuentra desplazado 1,37 m. invadiendo, según la cartografía catastral actual la parcela segregada nº NUM013. Si se ha tomado como referencia la esquina de la edificación de la parcela nº NUM004, tomando ese punto como bueno, sin tener en cuenta las coordenadas georreferenciadas de los títulos de propiedad, que se presuponen coincidentes con la cartografía catastral actual, se está transmitiendo el error cometido en cuanto a la ubicación de la parcela nº NUM004; c) Parcela segregada nº NUM013 identificada con la referencia catastral NUM014. La parcela objeto de análisis en este punto, se encuentra perfectamente delimitada en todos sus vientos por medio de cierre de muro. La fachada de la parcela en su lindero con la DIRECCION003 es de 14,76 m. lineales, cuando en el proyecto de parcelación dicha longitud está fijada en 15 m., lineales, por lo que le faltan 0,24 m. según la definición de la misma en el proyecto de parcelación. En cuanto a la situación respecto de la cartografía catastral actual observo la falta de coincidencia de la misma respecto a la realidad física del muro existente que delimita la parcela en la realidad. Como podemos observar la realidad física no es coincidente con la cartografía catastral actual. La diferencia entre la cartografía catastral y el muro existente que separa la parcela segregada nº NUM013 y la nº NUM015 se encuentra desplazado 1,17 m. invadiendo, según la cartografía catastral actual la parcela segregada nº NUM015. Si se ha tomado como referencia la esquina de la edificación de la parcela nº NUM012, tomando ese punto como bueno, sin tener en cuenta las coordenadas georreferenciadas de los títulos de propiedad, que se presuponen coincidentes con la cartografía catastral actual, se está transmitiendo el error cometido en cuanto a la ubicación de la parcela nº NUM004, que se va transmitiendo al resto de las parcelas; d) Parcela segregada nº NUM015 identificada con la referencia catastral NUM009. La parcela objeto de análisis en este punto, se encuentra sin delimitar en su lindero con la parcela segregada nº NUM011, el cual es el objeto de este informe pericial. Sobre la parcela se encuentra una edificación y un vallado, que según me comentan los demandados se trata de un cierre provisional para poder tener cerrada su parcela y evitar el acceso de personas y animales a la misma. Si bien podemos analizar lo siguiente: - Si partimos del cierre de la anterior parcela (en la que ya hemos detectado un error procedente del desplazamiento de la parcela nº NUM004 que se ha ido transmitiendo al resto de las parcelas) y le otorgamos a la parcela una fachada de 15 m. lineales según su definición en el proyecto de parcelación, invadimos la parcela catastral siguiente en 0,93 m. Como se indica en la contestación a la demanda para la delimitación de la parcela se "tuvo en cuenta la superficie de la finca y los metros de fachada adjudicados (15 m), comenzando a contar los mismos desde la parcela propiedad de D. Didier que linda con la suya por el Este" y teniendo en cuenta la transmisión del error en cuanto a la ubicación de la parcela nº NUM004 y que este se ha transmitido en el resto de las parcelas ya podemos asegurar que va a existir un desplazamiento en cuanto a la situación del mismo. Error que es evidente también ya que en el proyecto de parcelación se le otorga una fachada de 15 m. y en la cartografía catastral se le otorga una fachada de 15,24 m.; e) Parcela segregada nº NUM011 identificada con la referencia catastral NUM005, parcela objeto de este procedimiento. La parcela objeto de análisis en este punto, se encuentra sin delimitar en todos sus vientos Si bien podemos analizar lo siguiente: - Si partimos del cierre de la anterior parcela (en la que ya hemos detectado un error procedente del desplazamiento de la parcela nº NUM004) y le otorgamos a la parcela una fachada de 15 m. lineales según su definición en el proyecto de segregación, partiendo del error en cuanto a la ubicación de la parcela anterior, invadimos a la parcela catastral nº NUM011 en 0,93 m. en su fachada. En el otro lado, el lindero de la parcela nº NUM016 ha realizado un muro de cerramiento que pasamos a analizar. Si tomamos como referencia el desplazamiento de los 0,93 m. del punto anterior para cumplir la fachada de la parcela nº NUM015 (sabiendo que dicho desplazamiento se debe al desplazamiento de la parcela nº NUM004 que se ha ido arrastrando a las siguientes) y como siguiente referencia el muro realizado por el otro colindante (parcela nº NUM016), tenemos un frente de fachada de 15,27 m. Esta fachada es prácticamente la misma que la definida en la cartografía catastral actual que la define en 15,29 m. y 0,27 m. superior a la definida en el proyecto de parcelación (que la define en 15 m.). Tenemos que recordar que, a parte del error transmitido por el cierre de la parcela nº NUM004, tenemos otro error que se ha transmitido a las escrituras cuando se ha tramitado la segregación en catastro y no se ha resuelto conforme a las coordenadas definidas en el proyecto de parcelación. Si bien observamos que el colindante por el Oeste se ha retranqueado prácticamente lo mismo que el desplazamiento que vienen sufriendo las parcelas, como podemos observar no es coincidente con la cartografía catastral actual. Si tenemos en cuenta estos desplazamientos la parcela quedaría con una superficie de 741,77 m2, 8,23 m2 inferior a la otorgada en el proyecto de segregación (750m2) y la otorgada en la cartografía catastral actual (750m2); f) Parcela segregada nº NUM016 identificada con la referencia catastral NUM014. La parcela objeto de análisis en este punto, se encuentra perfectamente delimitada en todos sus vientos por medio de cierre de muro. La fachada de la parcela en su lindero con la DIRECCION003 es de 15,65 m. lineales, cuando en el proyecto de parcelación dicha longitud está fijada en 15 m., lineales, por lo que sobrepasa en 0,65 m. de la definición de la misma en el proyecto de parcelación. Observamos que en la parte Suroeste el cierre es coincidente con la cartografía catastral mientras que en el resto de las esquinas no lo es. La superficie delimitada de la parcela es de 694.36 m2, 5,64 m2 inferior a lo establecido según el proyecto de segregación (700 m2) y a lo establecido en la cartografía catastral actual (700 m2). Como podemos observar la realidad física no es coincidente con la cartografía catastral actual. La diferencia entre la cartografía catastral y el muro existente que separa la parcela segregada nº NUM016 y la nº NUM017 se encuentra desplazado 0,73 m. invadiendo, según la cartografía catastral actual la parcela segregada nº NUM017. Dicha diferencia puede venir transmitida del error de ubicación de la parcela nº NUM004, en la que el resto de los propietarios han querido dejar los metros de fachada que cada parcela tiene definida en el proyecto de parcelación; g) Parcela segregada nº NUM017 identificada con la referencia catastral NUM014. La parcela objeto de análisis en este punto, se encuentra perfectamente delimitada en todos sus vientos por medio de cierre de muros realizados por sus colindantes. La fachada de la parcela en su lindero con la DIRECCION003 es de 14,53 m. lineales, cuando en el proyecto de parcelación dicha longitud está fijada en 15 m., lineales, por lo que le faltan 0,47 m. de la definición de la misma en el proyecto de parcelación. Si bien la cartografía catastral actual le otorga una fachada de 14,7 m que difiere en 0,23 m. con la fachada actual. Observamos que en la única esquina que difiere mucho de la cartografía catastral actual es en la esquina Noreste, donde difiere 0,73 m. La superficie delimitada de la parcela es de 504 m2, 4 m2 superior a lo establecido según el proyecto de segregación (500 m2) y a lo establecido en la cartografía catastral actual (500 m2); h) Parcelas segregadas nº NUM018 y nº NUM019 identificadas con las referencias catastrales NUM020 y NUM021. Las parcelas objeto de análisis en este punto, se encuentran perfectamente delimitada en todos sus vientos por medio de cierre de muro. La fachada de la parcela en su lindero con la DIRECCION003 es de 34,3 m. lineales, cuando en el proyecto de parcelación dicha longitud está fijada en 35 m., lineales, por lo que le faltan 0,7 m. de la definición de la misma en el proyecto de parcelación. Si bien la cartografía catastral actual le otorga una fachada de 34,48 m que difiere en 0,18 m. con la fachada actual. Observamos que todas las esquinas son prácticamente coincidentes con la cartografía catastral actual. La superficie delimitada de la parcela es de 1150.80 m2, 0,8 m2 superior a lo establecido según el proyecto de parcelación (1150 m2) y 0,7 m2 a lo establecido en la cartografía catastral actual (1150,10 m2). Y como conclusiones se vienen a establecer que: "Las coordenadas georreferenciadas referidas en el proyecto de parcelación no son coincidentes con las definidas en la cartografía catastral actual" y que: "El error cometido en el traslado de las coordenadas del proyecto de segregación a la cartografía catastral actual se ha transmitido a las escrituras de compra-venta, ya que las mismas se han realizado según la cartografía catastral actual coordinada con el registro de la propiedad" y que: "En la actualidad las parcelas nº NUM004, nº NUM012, nº NUM013, nº NUM016 y nº NUM017 y NUM018 se encuentran perfectamente definidas físicamente por medio de un muro y edificaciones. - La parcela nº NUM004 parece haberse situado mal, [..] transmitiendo ese error al resto de las parcelas, porque, por lo que parece, cada propietario ha partido del cerramiento de la anterior parcela para delimitar su fachada, sin contar con un topógrafo para delimitar o comprobar los límites de las mismas y cotejarlo tanto con los documentos de propiedad como con el proyecto de parcelación. - El único propietario que ha llamado a un topógrafo para replantear los límites de su parcela en base a su escritura de compra-venta ha sido el demandante, D. Lucio, el cual ha detectado un error en el resto de cierres [..] La siguiente parcela nº NUM016, ha realizado el muro retranqueado respecto de los límites definidos en la cartografía catastral actual, con la finalidad, se presupone, de dejar sitio suficiente para que tanto la parcela nº NUM015 como la nº NUM011, ambas objeto de este litigio, puedan conservar su ancho de fachada y la superficie de las mismas. Con esté retranqueo, y dejando 15 m. de fachada libre para la parcela nº NUM015 propiedad de los demandados, situando la misma desde el cierre de la parcela anterior, parcela nº NUM013, a D. Lucio le quedaría una fachada de 15,28 m. (igual a la definida en la cartografía catastral) y una superficie de 741,77 m2 (8,23 m2 inferior a la otorgada en el proyecto de segregación (750m2) y la otorgada en la cartografía catastral actual (750m2)", y que: "Debido a estos desplazamientos, y suponiendo que D. Lucio, demandante en este procedimiento, no quiera desplazar su parcela y delimite la misma según su título de propiedad, coincidente con la cartografía catastral actual coordinada con el registro de la propiedad, los demandados Dña. Alelí y D. Alonso verán disminuida su parcela en 0,93 m. en su fachada y en 15,81 m2 en cuanto a su superficie", y que: "Para modificar todas las parcelas por el desplazamiento que sufren los cerramientos actuales debido al error transmitido desde la parcela nº NUM004 se tendrían que subsanar las escrituras, la cartografía catastral actual y el registro de la propiedad".
Por la Junta Vecinal de Villacelama se presentó, con fecha 15 de octubre de 2021, ante la Gerencia Territorial del Catastro solicitud de subsanación de discrepancias (docs. 11 y 13 de la contestación) en la que expone "1º.- Que con fecha 8 de Febrero de 2017, se solicitó de esa Gerencia Territorial del Catastro en León, la DIVISIÓN de la finca propiedad de la Junta Vecinal con referencia catastral número NUM022 con una superficie de 12.247 m2 y según la Licencia MUNICIPAL DE SEGREGACIÓN en las 10 siguientes subparcelas:
NUM004 580
NUM012
685
NUM013
700
NUM015
750
NUM011
750
NUM016
700
NUM017
500
NUM018
500
NUM019
650
NUM023
6432
TOTAL
12.247
2º.- Que las 10 divisiones fueron autorizadas con las siguientes medidas y referencias catastrales:
...........
3º.- Que las 9 primeras parcelas han sido vendidas en pública subasta por la Junta Vecinal a terceras personas.
4º.- Que con motivo de la medición de dichas parcelas vendidas, se ha comprobado que la realidad física NO coincide con la superficie que les correspondería según las coordenadas del Catastro.
5º.- Que habiéndose encargado a un topógrafo el replanteo de la situación real del terreno se adjunta documentación gráfica con planos y coordenadas".
La Gerencia Territorial de Catastro, si bien resuelve en un inicio el expediente, lo anula con posterioridad por lo siguiente "por expediente NUM024 presentado por la Junta Vecinal, se solicitaba la modificación cartográfica de las parcelas NUM021 a NUM025. Como esta modificación no afectaba prácticamente a la superficie se realizó. Posteriormente, por reclamación del titular de la NUM005, se supo que había un proceso judicial pendiente por asunto de linderos, al tener conocimiento de esto se vuelve a la situación anterior al expediente NUM026,y no se volverá a modificar la cartografía hasta que haya sentencia judicial. Esta resolución anula todas las actuaciones practicadas por el expediente NUM027"(acontecimiento 42, documentos 1 y 2).
En reunión celebrada el día 1 de diciembre de 2021 (doc. 14 de la contestación) , a la que acudieron los propietarios de las parcelas NUM015, NUM011, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM023, don Eder, don Lucio, doña Alelí, don Didier, don Vicente, doña Maite, y Junta vecinal de Villacelama, se acordó, por unanimidad de los presentes, llevar a cabo todos los trámites de necesarios, entre los que se hallaban la contratación de los técnicos necesarios, para realizar las correcciones pertinentes de manera que los datos que figuran en el Catastro sean coincidentes con la realidad física de las fincas, poniendo así fin así a la discrepancia existente. En el acta levantada de la reunión se hace constar que no asistieron los propietarios de las fincas número NUM004, NUM012 y NUM013 don Jostin y doña Marianela, si bien posteriormente y de manera verbal manifestaron estar conformes con lo convenido.
En cuanto al perito Sr. Hugo se ha limitado en su informe (doc. 9 de la demanda) a marcar sobre el terreno las coordenadas georreferenciadas de la cartografía catastral actual.
El testigo, don Dennis, presidente de la Junta Vecinal de Villacelama, manifestó en el acto del juicio que la junta vecinal era propietaria de una finca que posteriormente se segrego en 9 parcelas y que las fincas las delimitaron antes de hacer las subastas con estacas de madera, una por cada una de las cuatro esquinas de la parcela; que las estacas estaban puestas en todas las fincas y siempre estuvieron puestas en todas las fincas; que la gente ha ido por las estacas que había, que el día que se hizo la medición él estuvo allí, 3 días con un topógrafo que tenía dos bases, dos estaciones para ver coordenadas y sacar todo esto, y otro cuando se puso la estaca y solamente tenía que haber sacado las coordenadas de donde estaba la estaca y que él lo que pasó ahí, lo que se hizo, no lo puedo decir porque ya es un mundo totalmente desconocido; que lo primero que hizo el arquitecto cuando se hizo las segregaciones fue hacer unos planos lógicamente para poder marcar donde iban y a partir de ese plano se fue poniendo las estacas y que, en principio, 7 parcelas tenían 15 m por la fachada principal; que luego se dieron cuenta de que en la cartografía catastral había error, y que el problema que hay es que donde se empezó la coordenada no coincide con el punto de inicio que tienen los planos, existía una valla que delimitaba la finca desde donde se empezaba a medir y lo que no está bien es las coordenadas iniciales, que esa coordenada primera está a 1 m 20 fuera del sitio; que cuando se vio que la realidad de las parcelas no coincidía con lo que figuraba en el catastro se llevó a cabo una reunión de todos los afectados intentando buscar soluciones y qué de hecho hicieron un escrito al catastro para que cada vecino tuviera los metros que había comprado , y que la simetría de la finca fuera la misma que estaba en el catastro, que el catastro acepto las nuevas coordenadas que habían enviado pero como había un proceso judicial pues quedo a la espera a ver qué pasa.
La testigo doña Antonieta, arquitecto, autora del proyecto de la vivienda familiar de don Alonso y doña Alelí, manifestó que cuando empezó el proyecto estaba la acera delimitada, arquetas de acometidas, y las estacas de delimitación de cada parcela, que a la izquierda existía ya una edificación y ese era un límite físico existente, que cuando se estaba construyendo es cuando surgieron las discrepancias en cuanto a la realidad física y los datos que figuraban en el catastro, que se hizo una reunión en la que había representantes de todas las parcelas porque se empezó a decir que no había suficientes metros, se hizo de nuevo la medición de todas las parcelas y tenían la superficie suficiente pero no estaban exactamente donde marcaba el catastro sino que estaban un poco desplazadas con referencia a la acera y entonces todos los vecinos estaban de acuerdo y Lucio decía que él había hecho un proyecto que tenía 15,30 o así, que tenía un poquito más de superficie y que la iba a construir del lado al lado y que necesitaba todos los centímetros y que eso tenía que ser así, y que entonces todos le dijeron que no había ningún problema que cedían si hacía falta de sus parcelas, y que a pesar de que todos sabían que habían comprado 15 m estrictamente que si él había contado con esa superficie porque su arquitecto lo había definido así que no tenían ningún problema todos en ceder un poquito y que se arreglara; que ninguno tenía ningún problema, que estaban todos de acuerdo en que se solucionara, y ese acuerdo a que se llegó es que se modificaran las parcelas de tal modo que no se viera perjudicado y él siguiera teniendo la superficie necesaria y que incluso por algunos se dijo pues si hay algún coste lo pagamos entre todos.
El testigo don Eder, propietario de la número NUM016, manifestó que cuando adquirió su parcela todas las parcelas e incluso la suya estaban delimitadas con unas estacas o mojones de madera, que eran las que marcaban las parcelas tanto por delante como por detrás; que estaban delimitadas perfectamente, que tenía 15 m de fachada, que si suya en el catastro tiene una superficie en el frente de 16,5m desconocía porque fuera, que él ha perimetrado su finca sobre los 15 m de fachada; que lo que figuraba en el catastro no se correspondía con la realidad de lo que en principio el compró, que a él desde el principio le dijeron que compraba una finca con 15 m de fachada, una serie de metros cuadrados, con un fondo determinado, y que cuando se hizo un levantamiento vieron que el catastro no se correspondía con aquello que en principio él había comprado; que entiende que hay algún error de algo, no sabía de qué, ni de quién, pero que sabe lo que compró o por lo menos lo que le dijeron que compraba y que, además, en su caso concreto, en un momento determinado midió para hacer el proyecto, midió la fachada y la fachada estaba señalada, estaba medida, con 15 m justos, no con 15,20 ni con 15,60; que Lucio, que fue por donde surgió un poco esta problemática, le comentó que él había hecho un proyecto sobre la fachada que resultaba de las coordenadas del catastro que no recordaba si eran 15,40 o 15,60, que hubo una reunión y en aquel momento llegaron todos al acuerdo de que había que subsanar, corregir, arreglar esas pequeñas diferencias que podía existir entre las coordenadas y la situación real, que recibió una comunicación del catastro comunicándome que se habían variado las coordenadas de su finca, y que posteriormente recibió comunicación de que eso quedaba en suspenso porque se judicializaba y había una reclamación de uno de los propietarios, en este caso de Lucio, y que a pesar de esta suspensión de las subsanación él ha perimetrado de acuerdo con las coordenadas subsanadas con lo que, en la actualidad, entre su finca que se ha desplazado un poquito a la izquierda y las coordenadas georreferenciadas de la finca de Lucio existe un espacio muerto, que son 70 o 80 cm que en principio no son de nadie, que a lo mejor ese terreno sirve para que se pueda solucionar el conflicto que hay entre los dos vecinos; que supone, aunque no ha medido, que si Lucio se ajustase a las coordenadas subsanadas que quedaron en suspenso y se pegase a su finca tendría una superficie semejante a la que compró y tendría una fachada también superior a la que compró; que él de común acuerdo con el señor Lucio solicitaron del topógrafo señor Hugo en septiembre del 2021 que fuese a establecer los lindes de sus parcelas con arreglo a las coordenadas del catastro, el señor Hugo delimitó sus parcelas con unas estacas pintadas de color rosa, que él nunca tuvo la necesidad sinceramente de hacer un levantamiento topográfico, que su vecino Lucio le propuso eso y le pareció una idea estupenda para marcar exactamente no el linde de la fachada y la parte de atrás sino para que les delimitara perfectamente las fincas, que no era una necesidad, seguramente era un tema más de seguridad para decir no quiero equivocarme no quiero meterme ni 1 cm metro más en la finca de nadie, el resultado no fue evidentemente el deseado porque lo primero que él vio cuando se hizo ese levantamiento topográfico, es que a él ese levantamiento topográfico le daba una fachada bastante mayor de la que en principio había comprado o por lo menos de la que le habían dicho que tenía que comprar, que allí se delimitaron unas parcelas no sabe si bien, mal, o regular, pero que lo que sí tenía muy claro es que todas las parcelas, todas las parcelas del medio, todas tenían 15 m de fachada, y que si del resultado de un levantamiento topográfico a él le dice un profesional que tiene 15,80 m de fachada simplemente se le enciende la luz de alarma y dice a ver, vamos a ver, esto tenemos que aclararlo con la Junta vecinal con los arquitectos o con el propio topógrafo o con el catastro o no sé con quién honradamente pero evidentemente él no va a hacer una construcción en algo que no es suyo y que puede generar un determinado problema a alguien o a muchos; que se detectó el problema a raíz cree de ese levantamiento topográfico que resulto que no coincidían ni las medidas, ni exactamente los linderos, sobre todo de fachada, con los que estaban marcados inicialmente con las estacas que había realizado la Junta vecinal cuando se delimitaron las diferentes parcelas; que le consta por los comentarios que le ha hecho Lucio que él estaba realizando un proyecto de construcción de la vivienda con una determinada fachada que era la fachada que le marcaban las coordenadas geográficas del catastro y ahí fue donde surge el problema, al querer su fachada, y sus metros: que el problema que hubo con la vecina, con Alelí, que no sabe ni cuándo empezó ni exactamente por qué empezó.
En este caso la acción de deslinde es inviable porque los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, pues como señalan los testigos que han depuesto en el acto del juicio, lo fueron ya inicialmente con estacas de madera y cada uno de los propietarios cuando adquirió su respectiva parcela entro en posesión del terreno tal como estaba delimitado, requiriendo, dicha acción, que la línea perimetral no venga definida, y aquí lo que se discute no es la confusión de linderos, sino la disconformidad de los linderos inequívocamente establecidos y por cuanto, y como resulta del informe de la perito Sra. Florencia la representación gráfica georreferenciada de las citadas fincas sobre la planimetría catastral no resulta coincidente ni con la realidad física ni con la memoria de segregación de las parcelas, y tal error se ha transmitido a las escrituras de adquisición.
En definitiva, ha existido un desplazamiento de la cartografía catastral que afecta a la totalidad de las parcelas segregadas.
La Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, se regula la operativa y comunicación de situaciones de desplazamiento y/o giro de la cartografía catastral, y se señala que "En cuanto a las situaciones de desplazamiento y/o giro de la cartografía catastral, se establece el principio de que éstas no suponen, por sí mismas, invasión real de parcelas colindantes ni del dominio público, ya que la geometría, superficie, relaciones topológicas y de colindancia con las parcelas afectadas permanecen invariables, no pudiendo realizarse las correcciones de forma individual por lo que debe efectuarse el ajuste global del área o sector desplazado, utilizando al efecto los procedimientos específicos previstos en la normativa catastral".
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Respe cto a las costas causadas en primera instancia procede mantener la imposición que de las mismas se hace a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, y al no apreciarse la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto,
De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luz Baños Vallejo, en nombre y representación de don Lucio, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de Febrero de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número seis de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 969/2021, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
