Sentencia Civil 209/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 266/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100202

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:306

Núm. Roj: SAP LU 306:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2019 0005861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2019

Recurrente: Celso, Cecilia , Clemente , Coral , Fidela , Crescencia, David

Procurador: LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ,

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ

Recurrido: Luz, Felix, Florencia

Procurador: INES SANCHEZ ROMAY

Abogado: CARMEN SANCHEZ ROMAY

S E N T E N C I A nº 209/2023

Ilmo/as Magistrado/as-Juez/as Sr./as.:

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000975/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000266/2022, en los que aparece como parte apelante, Celso, Cecilia, Clemente, Coral , Fidela, Crescencia , David, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ- BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelada, Luz; ( Florencia y Felix) en nombre del litigante fallecido D. Jesús; representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. , INES SANCHEZ ROMAY , asistidos por la Abogada D.ª MARIA CARMEN SANCHEZ ROMAY, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266/2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador don Felipe Rodríguez Fernández en representación de D. Celso, D. David, Dª Cecilia, D. Clemente, Dª Coral, Dª Crescencia, Y Dª Fidela frente a D. Jesús y Dª Luz, les absuelvo de las pretensiones instadas en su contra.

Sin imposición de costas.

Que ha sido recurrido por la parte Celso, Cecilia, Clemente, Coral, Fidela, Crescencia, David.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de abril de 2023, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Celso, D. David, Dña. Cecilia, D. Clemente, Dña. Coral, Dña. Crescencia y Dña. Fidela formula demanda de juicio ordinario sobre acción de declaración de nulidad de los títulos otorgados por los demandados y la subsiguiente nulidad y cancelación de las inscripciones registrales que han provocado en el Registro de Propiedad, frente a D. Jesús y Dña. Luz.

Se pedía igualmente la adopción urgente de medida cautelar de anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad, que fue acordada mediante auto de esta Sala nº 55/2021, de 24 de marzo de 2021.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda sin costas por las dudas de hecho y de derecho generadas por la materia objeto del procedimiento.

Contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso cabe poner de manifiesto lo siguiente:

Los vecinos de la parroquia de San Cipriano de Aspay (Outeiro de Rei) suscribieron un documento de fecha 9 de enero de 1958 en el que se documentaba la partición del monte entre ellos, conforme a la autorización e instrucciones que habían recibido del Ayuntamiento de Outeiro de Rei, previa formación de lotes y amojonamiento de parcelas, adjudicándose entre los vecinos de tres barrios: Aspay, Province y Santa Comba.

En él se recoge: "Primero. Que en uso de la Autorización e instrucciones dimanantes del Ayutamiento de Otero del Rey, en que está enclavada esta parroquia de Aspay (...) procede: a la distribución por barrios y casas habitadas en los mismo, de indicados montes, para lo que entre sí dichos reunidos designaron una comisión, eligiendo personas de mayor conocimiento y honorabilidad para constituirla y con facultades para realizar tal partición, obligándose a estar conformes con la que dicha comisión efectuase. Segundo: Verificada la mencionada operación de fraccionamiento, después de amojonar las parcelas correspondientes a los lotes que al efecto se formaron y una vez sorteados entre los interesados, correspondió a cada uno de los interesados que se nombran como reunidos, las parcelas que respectivamente se le señalan en las siguientes ADJUDICACIONES", pasando a relacionar los 62 interesados con las parcelas que les corresponden.

En el citado documento, en su aclaración 1ª se contempla que "Las cabidas señaladas en las adjudicaciones respectivas, a las participaciones de monte que cada interesado lleva adjudicadas, se entienden poco más o menos, toda vez que no han sido objeto de medida externa, sino que se aproximaron a ojo de buen cubero, atendiendo mas bien a la calidad del terreno y a las comodidades de cada trozo señalado, que a su extensión superficial".

En su aclaración 2ª se recoge: "Desde esta fecha todos los partícipes de los montes divididos han de concretarse para su aprovechamiento a las parcelas que le quedan adjudicadas, sin que por ningún concepto puedan hacer uso alguno de las correspondientes a los demás partícipes; para el caso de que así no lo verifiquen consientes ser perseguidos ante los tribunales por los delitos o faltas que en tal sentido cometan, toda vez que en lo sucesivo, cada parcela adjudicada ha de considerarse a los efectos de aprovechamiento y disfrute, como propiedad particular del adjudicatario respectivo".

Y en su aclaración 3ª se indica: "En cuanto a lo que en este expediente no queda previsto ha de entenderse sometido al documento firmado por los vecinos de la parroquia que quedan relacionados al principio, el 16 de marzo de 1957, cuyo documento queda unido al presente.". Pues bien, en dicho documento privado de 16 de marzo de 1957 se indica, en su página 1, que se procede a la distribución, entre los referidos vecinos, cabezas de familia de Aspay, de los montes de aprovechamiento público, estableciendo, a continuación, la obligación de indemnización a favor de los vecinos que estaban, antes del acuerdo de distribución, en la posesión de parcelas de monte cultivadas y que, tras la distribución, ya no les corresponden, previendo al efecto, en el acuerdo 30 (página 2 del documento) que si alguno no se conformase perderá todo el derecho a dichos cultivos y a la posesión de los terrenos".

Como consecuencia de esa división, y en lo que se refiere a las partes de monte correspondientes a los vecinos del barrio de Province, quedó fraccionado en numerosas fincas que han venido siendo cultivadas por los vecinos adjudicatarios.

El Ayuntamiento de Outeiro de Rei viene reconociendo desde hace muchos años que esos terrenos de monte no son de titularidad municipal, expidiendo tres certificados de fecha 6 de junio de 2018 en los que reconoce que no forman parte del inventario municipal de bienes, las siguientes parcelas catastrales que comprenderían las fincas del monte de Aspai que se relacionan en los apartados 1, 2 y 3 del hecho primero de la demanda.

Sin embargo, el reparto derivado de aquel acuerdo particional del año 1958 nunca fue trasladado al Catastro.

A finales de los años noventa tuvo lugar la renovación del catastro de rústica en el Municipio de Outeiro de Rei, renovación que dio lugar a pocos cambios en relación al catastro antiguo.

Los demandantes afirman ser propietarios de las fincas materiales de monte, representadas en el informe pericial elaborado por el Ingeniero D. Alberto, donde se describen, expresando en que porcentaje de superficie están abarcadas dentro del perímetro de una finca registral o de una parcela catastral.

Los demandados afirman que la descripción que de las fincas se hace en el documento de 1.958 no guarda correspondencia con las fincas que los actores vienen aprovechando en la actualidad. Ahora bien, los demandantes como vecinos del barrio de Province, vienen aprovechando fincas de ese monte de aprovechamiento público, estando legitimados para ello por el documento de 9 de enero de 1958.

No discuten que las fincas de los demandantes, tal y como vienen identificadas en el informe pericial aportado a la demanda como documento nº 5, se puedan corresponder con la realidad actual del terreno pero lo que no es cierto es que exista correspondencia entre esas parcelas y las adjudicadas en el documento de 1958 a sus causahabientes o a aquellos de quienes traen su título, al no coincidir ni la ubicación exacta de las parcelas, ni su superficie, ni sus linderos. Precisamente por esa falta de correspondencia entre las fincas tampoco se admiten los títulos invocados de adverso por la actora para llamarse a la propiedad de las parcelas y, además, porque el reparto de fincas que se contemplaba en el documento privado de 9 de enero de 1958 lo era a los solos efectos de aprovechamiento no haciéndose atribución de titularidades.

D. Jesús (demandado), adquirió por herencia de su padre, D. Avelino (número 43 del listado del documento de 1 de enero de 1.958) la nuda propiedad de las fincas que a aquél le fueron adjudicadas para su aprovechamiento, adquiriendo asimismo las correspondientes a su primo, a quién pertenecían por compra a D. Bernardo (propietario nº 35 del documento).

Por el cauce del art. 205 de la Ley Hipotecaria los demandados inscribieron sus títulos de propiedad, previos los trámites legales oportunos: publicación de los pertinentes edictos en el BOE y en el Ayuntamiento de Outeiro de Rei y notificación a los colindantes, sin que en ningún momento se planteara oposición por los demandantes. Estos títulos son la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia otorgada por D. Jesús, el 26/06/2015 ante la notaria, D Monserrat Trigo Mayor, bajo el número 802 de su protocolo y copia de la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales otorgada el 25/10/2016 ante la misma notaria, bajo el número 1.353 de su protocolo, documentos nº s 3 y 4 de los aportados con la demanda y como documento nº 5, justificante firmado por la Registradora el 21 de noviembre de 2.017, acreditativo de Ia nota de publicación de edicto en el BOE y de notificación al Ayuntamiento y a los colindantes al margen de la inscripción primera de las fincas litigiosas.

En el documento privado de 9 de enero de 1.958 se hacía un reparto de fincas para su aprovechamiento entre los 22 vecinos del barrio de Province, a los que pertenecen los demandados y los actores (que sólo representan a 7 de aquellos vecinos), faltando así más de la mitad de los vecinos afectados, cuyo consentimiento sería necesario para poder plantear la subsanación catastral pretendida de adverso.

Los demandados sólo han inscrito una cuota en proindiviso o porcentajes de titularidad, de unas parcelas mayores:

1. Finca registral NUM000, de la superficie de 16.465 m2 con Referencia catastral: NUM001, porcentaje inscrito a favor de los demandados: 13,47%.

2.- Finca registral NUM002, de la superficie de 103.520 m2 con Referencia catastral: NUM003, porcentaje inscrito a favor de los demandados: 3,30%.

3.- Finca registral NUM004, de la superficie de 861 m2 con Referencia catastral: NUM005, porcentaje inscrito a favor de los demandados: 100%.

- Finca registral NUM006, de la superficie de 2.557 m2 con Referencia catastral: NUM007, porcentaje inscritoa favor de los demandados: 100 %.

5.- Finca registral NUM008, de la superficie de 73.743 m2 con Referencia catastral: NUM009, porcentaje inscrito a favor de los demandados: 1,97%.

6.- Finca registral NUM010, de la superficie de 13.337 m2 con Referencia catastral: NUM011, porcentaje inscrito a favor de los demandados: 52,33%.

7,- Finca registral NUM012, de la superficie de 54.155 m2 con Referencia catastral: NUM013, porcentaje inscrito a favor de los demandados: 15,00%.

Un año ha de computarse entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior. DGRN recuerda que en caso de que el título previo fuese un título de adquisición hereditaria, el lapso de tiempo de año entre ambos títulos podría computarse desde la fecha de fallecimiento del causante (23/02/1992).

TERCERO.- Los motivos alegados en el recurso de apelación son los siguientes:

1º) Infracción artículo 218 LEC por incongruencia de la sentencia al no resolver lo planteado en la demanda.

2º) Infracción del artículo 205 y artículo 14 de la LH, por no reunir el primer título los requisitos legales exigidos, y ser falsos, lo que debe motivar la cancelación de los asientos impugnados.

3º) Infracción de los artículos 205 y 18 de la LH y 100 del Reglamento Hipotecario en la calificación de la registradora de la propiedad, que debió denegar la inmatriculación al observar el primer título, y claras acusaciones de los testigos a la notaría que contradicen las exoneraciones de culpa contenidas en las escrituras.

4º) Demostración del carácter fraudulento de los títulos creados por los demandados y comprobación jurídica por contraste con el procedimiento del artículo 203 LH.

5º) Error en la valoración de la prueba pericial propuesta por los demandados e impugnación parcial de su admisión, por infracción del artículo 412 LEC que prohíbe la ampliación de los hechos alegados en la contestación a la demanda en relación con el artículo 335 LEC sobre objeto de un informe pericial y el artículo 269 sobre preclusión de aportación de documentos.

6º) Posicionamiento impreciso de la contestación a la demanda con incoherencia interna e incorrecta valoración en sentencia.

7º) Indebida desestimación de las pretensiones declarativas de dominio de las fincas de mis representados, infracción del artículo 348 del Código Civil y valoración indebida de la prueba documental (documento de 09/01/1958) y del artículo 281.3 de los hechos admitidos.

8º) Infracción del artículo 348 del Código Civil y de valoración de la prueba documental y pericial, por confundir erróneamente los requisitos de la acción declarativa de dominio y la acción de deslinde y amojonamiento. Innecesariedad de declaración de dominio de una acción del artículo 40 LH.

9) La usucapión y su demostración, por error en la valoración de la prueba de la posesión.

10º) La inmatriculación de cuotas indivisas de fincas y el perjuicio que eso causa como fundamento de la acción de impugnación. Infracción del artículo 392 LEC así como de los artículos 8.1 y 243 de la LH y artículo 54 del RH.

11º) El principio de una finca, un folio registral, y el efecto perjuidicial que produce la inmatriculación.

12º) El error en el manejo del concepto del Catastro y su interacción con el Registro Civil.

13º) Indebido pronunciamiento sobre la cuantía. Infracción del artículo 255 LEC y del artículo 270.2 LEC sobre cosa juzgada formal.

CUARTO.- Analizaremos conjuntamente los motivos de apelación 1º, 5º, 6º, 7º y 8º.

Sostiene la parte recurrente el ejercicio una acción de impugnación del artículo 40 LH letra d) y que, sin embargo la sentencia se ha encaminado por un cauce diferente, como si se tratara de un recurso contra la calificación de la registradora según el artículo 205 LH, sin dar respuesta a lo alegado y pedido en la demanda provocándonos indefensión.

Alega igualmente que el Fundamento de Derecho Tercero responde solo a las alegaciones de la demandada acogiéndose al valor de la inscripción y está completamente desconectada de la acción de impugnación de las inscripciones y de la valoración de las pruebas practicadas. Por tanto, si la acción ejercitada no va sobre la corrección procedimental seguida por el Registro de la Propiedad, y este pleito no es un recurso contra la calificación de la registradora sino que se basa en el efecto prejudicial causado por la apertura de un folio registral que abarca las superficies de las fincas que se describen como propias en nuestra demanda, la sentencia ha resulto algo diferente de lo planteado, incurriendo en incongruencia extra petita. Continúa diciendo la parte recurrente que la sentencia tendría que analizar necesariamente las siguientes cuestiones:

La legitimación de los demandantes como propietarios de las fincas que han resultado afectadas por las inmatriculaciones que son objeto de impugnación al quedar abarcadas dentro de su perímetro, por lo que la legitimación quedó sobradamente reconocida en la audiencia previa por expresa declaración del Juez que dice: "acaba de quedar establecido que la parte demandada no discute en absoluto que los demandantes sean causabientes de los otorgantes del documento de 1958, por lo tanto, ni siquiera es necesario acreditar esa circunstancia, de acuerdo con el artículo 281 LEC". Por lo tanto, en dicha audiencia quedaron fijadas las siguientes posiciones: mis representados son causahabientes de los firmantes del documento de 09/01/1958; que las inmatriculaciones abarcan la superficie de las fincas que se describen en la demanda; que los propietarios no admiten que mis representados sean los propietarios de esas fincas por que no coinciden exactamente con las medidas y descripciones del documento de 1958 (y esto es un hecho acreditado por el informe de los demandados). Según pericial demandados parece que no se acredita que las fincas reclamadas por los actores se correspondan con las adjudicadas en 1958 (la mayoría de las fincas reclamadas superan por mucho la superficie adjudicada, aunque ésta última fuese aproximada); que niegan la existencia de mojones en todas las lindes, pero no alegan la existencia de problemas de lindes entre sus fincas y las de mis representados, ni tampoco entre las fincas de mis propios representados; e incoherencia que supone reconocer que tanto su derecho como el de los actores procede del mismo acto particional de 1958 y que para ellos es justo título para la adquisición de dominio y para los demandantes sólo implica un derecho a poseer, pero no a adquirir la propiedad.

Tras examinar la sentencia y visionar la Audiencia Previa no puede sino advertirse de que la interpretación que realiza la parte recurrente es subjetiva.

El Juzgador de instancia dejó claro que lo que se está discutiendo es el dominio de unas fincas, por lo que se ejerce una acción declarativa de dominio, con pretensión adicional de cancelación de asientos contradictorios con ese dominio. Los requisitos de dicha acción declarativa han de ser acreditados por la parte que la ejerce. Y los demandados discuten dos de esos requisitos: 1º la existencia misma del derecho de propiedad y 2º que las parcelas adjudicadas y definidas en el documento de partición de 1958 no se corresponden con las que ahora afirman los demandantes que son de su propiedad.

Cierto que no se discute que los demandantes sean causabientes de los otorgantes del documento de 1958, lo que se cuestiona es que las fincas distribuidas en dicho documento sean las mismas que las fincas descritas en la demanda como propiedad de los actores.

Lo que admiten los demandados es que sobre las fincas de las que los actores se autoproclaman dueños, titularidad que niegan, está inscrito un porcentaje de titularidad a favor de los demandados, que es la razón de este pleito, pero ello no significa que admitan la propiedad de los actores sobre las concretas parcelas descritas en la demanda.

Por lo tanto, no se prescinde en la sentencia de acuerdo alguno ni declaración vinculante de la audiencia previa.

Destacar que los demandados en virtud de estos mismos títulos también inscribieron cuotas de proindiviso o porcentajes de titularidad sobre otras fincas que integran el Monte de Aspai en el término municipal de Outeiro de Rei (Doc. nº s 6,7,8,9 y10), no impugnadas en este procedimiento, que son las parcelas NUM014, NUM015 y NUM016 del polígono NUM017 del término municipal de Outeiro de Rei.

Ha de analizarse, a continuación, la alegación complementaria que la parte actora realizó en la Audiencia Previa de impugnación de la admisión de la prueba pericial aportada por los demandados en el sentido de que la LEC no admite la prueba pericial con valoraciones de tipo jurídico, y que la demandada alegaba hechos nuevos y aportaba documentos nuevos en contra de lo dispuesto en la LEC.

Este alegación ha de ser desestimada. El informe pericial aportado, en relación a las afirmaciones que hace el perito D. Teodulfo, relativas a los tipos de plantaciones que observa en las fotografías aéreas de diferentes épocas en las parcelas del monte, no son valoraciones de tipo jurídico, tan sólo unas hipótesis que la juez de instancia menciona para constatar que en la actualidad en la parcela NUM018 del catastro se observa una plantación de eucaliptos de cierta antigüedad en la parte de finca que alegan los demandados y que linda con otra finca en la que existe una plantación de eucaliptos jóvenes, con lo que se limita a ratificar la existencia, a día de hoy, de cultivos distintos según parcelas, lo que con toda probabilidad viene sucediendo desde que el monte fue distribuido en parcelas, pues en ellas se plantan diferentes tipos de árboles y de diferente especie, que una vez crecidos son objeto de venta y nuevas plantaciones, lo que no significa que se acepten todas las hipótesis mantenidas por el perito del demandado.

La aportación de dicho informe pericial fue anunciada en la contestación a la demanda, y no contiene ningún hecho nuevo que no haya sido previamente mencionado en dicha contestación, pues aunque directamente no se diga que se niega la usucapión de las fincas descritas por los actores, ello va implícito en las afirmaciones realizadas por los demandados al declarar que no existe correspondencia entre las parcelas cuya posesión detentan los demandantes y las adjudicadas en documento privado de 1958, por lo que si sostienen que no son las mismas parcelas, y en la demanda se recoge que tales parcelas les corresponden por partición efectuada en enero de 1958, y por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y continuada desde entonces, ha de entenderse que se oponen a la prescripción adquisitiva de las mismas.

En cuanto a que el informe pericial aporte dos fotocopias de escrituras públicas de terceras personas (escrituras públicas de otros vecinos propietarios de parcelas en el monte de Aspai en las que consta que también se atribuyeron un porcentaje de las diferentes parcelas catastrales), respecto a las cuales no se había hecho ninguna referencia en la contestación a la demanda, señalar que el Juez en la Audiencia Previa permitió a la parte demandante hacer las alegaciones correspondientes, y además dichas escrituras no provocan indefensión alguna a los actores, pues se cita como testigos a dichos propietarios pudiendo su abogado plantearles cuantas cuestiones considere necesarias, además de que dichas escrituras son utilizadas por los demandantes como un argumento mas a favor de su tesis.

En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimada por las razones que a continuación se exponen:

La Juzgadora de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, analiza el incumplimiento del primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, la existencia de un título de dominio que acredite la propiedad de las fincas cuyo dominio se afirma. Según jurisprudencia del TS la justificación de un título dominical no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues sería suficiente que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción.

La parte actora/recurrente presenta un informe pericial según el cual "surge de la necesidad de estos propietarios de georreferenciar las fincas que les fueron asignadas según la partición del monte que se llevó a cabo en documento de 9 de enero de 1958 entre los vecinos de los barrios/lugares de Aspai, Province y Santa Comba, en el Concello de Outeiro de Rei", por lo que el técnico D. Alberto se personó en el lugar para la "realización de un levantamiento topográfico de los límites de estas fincas, según indicaciones de los propietarios".

El informe pericial se fundamenta en las afirmaciones realizadas por los actores, de un lado, que las fincas que reivindican tienen su origen en la distribución de los montes contenida en documento de 9 de enero de 1958 y de otro, los límites de sus fincas, pasando a continuación el perito a realizar el levantamiento topográfico para obtener la correcta ubicación de las mismas.

Sin más documentación que el documento de 1958, y sin mas prueba que el informe pericial aludido, que se basa fundamentalmente en el citado documento y las declaraciones de los actores sobre las fincas, no puede entenderse acreditado que las fincas descritas en dicho informe sean las mismas que las distribuidas entre los vecinos en el año 1958, y por tanto, los actores sean sus propietarios.

Dadas las dimensiones de las fincas catastrales, resulta razonable pensar que el acuerdo particional del año 1958 nunca fue trasladado al Registro, ni en el momento de llevarse a cabo, ni cuando se realizó la renovación del Catastro a finales de los años noventa.

Pese a ello, lo que deberían haber demostrado los demandantes es que las fincas que dicen trabajar y ser de su propiedad, y cuya superficie y lindes se describen en el informe pericial aportado con la demanda, se corresponden con las adjudicaciones del monte que se hicieron en el año 1958, pues es a este documento al que se refieren para acreditar su titularidad, y en el informe pericial presentado por la parte demandada podemos ver como no coinciden con el documento de 1958 ni las zonas donde están ubicadas las parcelas que ahora trabajan los demandantes con las asignadas en su momento, ni el número de parcelas, ni la superficie, aunque esta no fuese objeto de medida exacta, sino que se aproximaron a ojo de buen cubero, atendiendo más bien a la calidad del terreno y a las comodidades de cada trozo señalado", tal y como consta en la aclaración primera de del documento de 1958, no es razonable pensar que si se asignaron aproximadamente a cada vecino unas parcelas de unos 4.000 m², afirmen ahora los actores ser propietarios de parcelas cuya superficie triplicaría o incluso cuadriplicaría la citada.

No existe, como dice la parte recurrente, confusión entre los requisitos de la acción declarativa de dominio y la acción de deslinde y amojonamiento, y es absolutamente necesaria la declaración de dominio en una acción del artículo 40 LH.

Los requisitos de la acción declarativa de dominio son: título de dominio, identificación de lo reclamado y desposesión por el demandado.

Los requisitos de la acción de deslinde y amojonamiento son: que las propiedades a deslindar sean contiguas y sin separación, que las partes sean propietarios de las fincas a deslindar, y que los linderos sean desconocidos, confusos o inciertos.

En ningún momento alude la Juzgadora "a quo" a la acción de deslinde ni al cumplimiento de los requisitos exigidos para que ésta prospere. Sin embargo sí que habla de la acción declarativa de dominio interpuesta y de la falta de acreditación de un título válido que lleva a su desestimación.

Cuando la Juzgadora de instancia desestima la acción declarativa de dominio por ausencia de uno de los requisitos esenciales que ésta debe reunir, como es el título de propiedad, y acción principal ejercitada, no puede entrar a conocer sobre el fondo de la acción acumulada y su pretensión de declarar la nulidad los títulos por su falsedad y la cancelación de las inscripciones registrales (en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia n.º 49/2021).

El artículo 40 de la Ley Hipotecaria nos dice que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio (...) que resulte lesionado por el asiento inexacto, y que la acción de rectificación será inseparable del dominio del que se derive (Artículo 40: "La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive").

No existe pues incongruencia de la sentencia, pues no entra a resolver una acción acumulada a la principal por desestimación de la primera.

De igual manera, al confirmarse la desestimación de la acción declarativa de dominio por ausencia de uno de los requisitos esenciales que ésta debe reunir, como es el título de propiedad, no podemos entrar a conocer sobre las alegaciones realizadas en el recurso sobre nulidad y cancelación de las inscripciones registrales por falsedad de los títulos.

Faltando por lo tanto la acreditación de la titularidad de las fincas descritas por los actores, no podrá entrar a conocerse de los motivos de recurso relacionados con la acción de rectificación del Registro, con excepción de los motivos de apelación 9º y 13º.

CUARTO.-Alega la parte recurrente la usucapión y su demostración, por error en la valoración de la prueba de la posesión.

Sostienen que esas fincas han sido poseídas durante mas de 30 años por los actores. La extensión y linderos de la finca que se adquiere por usucapión quedan configurados por esa posesión efectiva en concepto de dueño que ha hecho el propietario a lo largo de los años, no por el documento inicial de 1958, que ya se reconocía a sí mismo como imperfecto y medido "a ojo de buen cubero. El propio demandado ha reconocido durante su interrogatorio que su padre y después él llevan plantando pinos desde hace 50 años en las mismas parcelas y nunca han tenido disputas por los linderos, reconociendo que las fincas que posee actualmente son exactamente las mismas que llevan poseyendo desde hace 60 años sin ningún conflicto.

Realmente el demandado, ante la pregunta del abogado de los actores de si esas fincas son las mismas que se le atribuyeron a su padre en el documento del 1958, contesta que en teoría sí.

Sostiene también la parte recurrente que si el demandado admite que las fincas que ellos han inmatriculado en el Registro abarcan las parcelas que nosotros describimos en la demanda, que es tanto como decir que son copropietarios de las mismas fincas, pero que al mismo tiempo cada uno es dueño exclusivo de su porción de terreno. Esta afirmación debe dar lugar a la estimación automática de la demanda de impugnación de las inscripciones, pues nos está reconociendo como directos titulares de unos terrenos afectados por la inmatriculación.

Lo que los demandados han inscrito en el Registro es un porcentaje sobre unas parcelas catastrales de gran tamaño.

Lo que los actores tenían que haber hecho es acreditar la titularidad de las veinte parcelas descritas en la demanda, tal y como exige el artículo 40 LH para poder solicitar la rectificación del Registro, como ya hemos dicho anteriormente.

No pueden intentar solventar esta falta de prueba basándose en las declaraciones de los demandados, o en la de aquellos testigos quienes también reclamaron un porcentaje de determinadas parcelas catastrales. Y lo mismo cabe decir en relación con la usucapión respecto de dichas parcelas cuya declaración de dominio pretenden.

No resulta suficiente con que el demandado afirme que nunca tuvo problemas de lindes con los vecinos, para considerar acreditada la prescripción adquisitiva de las fincas descritas por los actores. Serían necesarias otras pruebas que viniesen a confirmar la posesión de todas las fincas materiales que cada uno de los demandantes alegan como suyas, como podría ser la declaración de testigos que confirmasen que tales fincas vienen siendo poseídas en concepto de dueño de forma pública, pacífica y no interrumpida desde hace mas de 30 años, sin que las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada sirvan a esté propósito, dado que D. Fausto no vive allí y tiene un conocimiento superficial del monte ignorando cuales son las fincas de cada vecino y donde están; y D. Florentino conoce a los vecinos, pero tampoco sabe que fincas trabajan los demandantes.

QUINTO .- También entraremos a conocer del motivo 14º de recurso: indebido pronunciamiento sobre la cuantía. Infracción del artículo 255 LEC y del artículo 270.2 LEC sobre cosa juzgada formal.

Sostiene la parte recurrente que en la contestación demanda se impugnó la cuantía del procedimiento sin ningún fundamento procesal, pues la variación de la cuantía que la otra parte propone (rebajarla de 59.567,16 € a 29.070,55 €) no influye ni en el tipo del procedimiento, ni en los recursos que sean procedentes, indicando el Juez en la Audiencia Previa que la impugnación propuesta no tenía acomodo en el artículo 255 LEC, pues no influía en cambio de procedimiento. Sin embargo, pese a ello la sentencia impugnada le dedica de forma inopinada el Fundamento de Derecho Quinto a esta cuestión, por lo que tal procedimiento debería ser anulado, al no tenerse en cuenta lo acordado en la Audiencia Previa. Además la cuantía quedó fijada en el decreto de admisión a trámite de la demanda.

Lo que el Juez manifestó en la Audiencia Previa fue que la impugnación de la cuantía no es necesario resolverla en esta Audiencia Previa pues el artículo 422 LEC no contempla este supuesto, porque tal impugnación no afecta al tipo de procedimiento ( art. 422 LEC: "1. 1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa. 2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado. Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso") , y que en todo caso tendría relevancia en una hipotética condena en costas y sería una cuestión que se podría suscitar en ese momento de tasación de costas.

Dado que la cuantía del procedimiento excede, en todo caso, de los seis mil euros, estaríamos ante un procedimiento ordinario ( art. 429.2 LEC).

El demandado, puede efectuar la impugnación de la cuantía del procedimiento, en primer lugar, interponiendo recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite de la demanda en el que, entre otros, por parte del Letrado de la Administración de Justicia, se hace constar la cuantía expresada por el actor en su escrito de demanda; en segundo lugar, en los fundamentos de derecho (cuantía) del escrito de contestación a la demanda; en tercer lugar, en la fase de la audiencia previa y; en cuarto y, último lugar, en la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de los ulteriores recursos contra la sentencia de instancia (recurso de apelación y de casación).

En cuanto al decreto de admisión a trámite de la demanda, cabe decir que, generalmente y, salvo excepciones, en el mismo, el Letrado de la Administración de Justicia se limita a recoger la cuantía del procedimiento expresada por el actor en su escrito de demanda, sin que se efectúe control de oficio, salvo los supuestos previstos en el art. 254 LEC.

El escrito de contestación a la demanda, tal y como ya mencionábamos anteriormente, es el momento legalmente previsto, conforme al art. 255 LEC, para impugnar la cuantía del procedimiento, pero solo para aquellos supuestos en los que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación (El artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía, establece: "1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio").

Por lo tanto la audiencia previa, es el momento legalmente previsto, conforme al art. 255.2 LEC, para resolver la impugnación de la cuantía del procedimiento efectuada en el escrito de contestación a la demanda, pero sólo en los supuestos previstos en el art. 255 LEC.

Fuera de estos supuestos, el órgano jurisdiccional no tiene la obligación de resolver sobre la determinación de la cuantía del procedimiento.

SAP de Madrid, Sección 28, n.º 441/2023, de 3 de marzo de 2023: " No constituye pronunciamiento de la sentencia la fijación de la cuantía a efectos de tasación de costas, que habrá de quedar diferida al correspondiente trámite. Así se pronunciaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que "puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse".

En igual sentido la SAP Asturias, Sección 4º, n.º 64/2023, de 3 de febrero: "SEGUNDO.- Discute en primer lugar la Compañía recurrente que no haya sido aceptada la cuantía del procedimiento que ella propugnaba. Con relación a la cuantía del proceso hemos señalado reiteradamente que cuando la demandada no cuestiona que el procedimiento seguido sea el adecuado para enjuiciar la acción ejercitada en el escrito de demanda, como sucede en este caso, el tema de la cuantía no puede plantearse como motivo del recurso pues, conforme a lo establecido en el art. 255 LEC , la impugnación de la cuantía en el curso de la fase declarativa del proceso solo procede cuando el demandado "entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación", supuestos que, por lo dicho, aquí no concurren. Sin perjuicio, claro está, de la decisión que se tome al tiempo de proceder a la tasación de costas, en la que habrá de estarse al interés económico real o efectivo del procedimiento, a concretar a la vista de la prueba practicada en autos".

Tambié n cabe mencionar la SAP de Cádiz, Sección 5ª, n.º 80/2023 de 30 de enero: "SEGUNDO.- Determinación de la cuantía. Se solicita que como pronunciamiento de esta resolución se determine que la cuantía del procedimiento conforme a la cantidad realmente reclamada y cuyo defecto de determinación se había opuesto en su momento no siendo resuelto en la instancia. No podemos estimar este motivo de recurso. El motivo de apelación hace referencia a una cuestión que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación. El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir, ni tampoco al régimen de los recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación. El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de las partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas)".

Por las razones expuestas ha de declararse nulo el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, relativo a la valoración de las fincas que los actores establecen en la demanda.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 398.2 LEC.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso, D. David, Dña. Cecilia, D. Clemente, Dña. Coral, Dña. Crescencia y Dña. Fidela, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Lugo, en el sentido de declarar nulo y por no puesto el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, manteniéndose todo lo demás.

Sin costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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