Última revisión
11/06/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMA ALVAREZ, ANTONIO
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 365/2004
Número de Recurso: 832/2002
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00365/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 365/04
RECURSO DE APELACION: 832/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO ROMA ALVAREZ
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a once de junio de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 192/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 832/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ PRECIADOS, S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Plácido , representado por la Procuradora Dª. Mª. José Arranz de Diego; sobre acción artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. ANTONIO ROMA ALVAREZ.
PARTE DISPOSITIVA
Primero.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en lo que coincidan con los presentes, rechazándose en cuanto al resto.
Segundo.- La parte promotora del presente procedimiento partía de la base de que D. Plácido era arrendatario de un bien mueble instalado en el inmueble del que es propietario y titular registral, sito en la CALLE001 nº NUM000 de esta capital porque se refería a un "banco de carpintero" y lo había dado por resuelto por medio de un requerimiento de 21 de enero de 2002 remitido por conducto notarial recibido el 26 de dicho mes y año; el Sr. Plácido entendía que era un arrendamiento de local de negocio invocando a su favor, como causa de oposición, la regla 2ª del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 444-2, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberlo alquilado en 1976 al anterior propietario y la sentencia recurrida, analizando las pruebas practicadas calificó la relación jurídica invocada como de contrato de arrendamiento de industria, no de local de negocio, dando lugar a los pedimentos de la demanda en cuanto a tal naturaleza jurídica si bien rechazó la pretendida indemnización de daños y perjuicios acordando que el demandado desalojase el local; como la sentencia fue recurrida únicamente por el demandado esa calificación debe de ser mantenida porque la parte actora no la recurrió y solicitó la total confirmación de la misma, el problema que se plantea es el relativo a si procede el desalojo del local, como declaraba la sentencia de Primera Instancia o si, por el contrario, debe darse lugar al recurso en el sentido invocado de producirse inadecuación de procedimiento o incongruencia dado que resuelve un contrato y esto no se pedía por las partes litigantes.
Tercero.- Planteado así el litigio, la estimación del recurso resulta incuestionable, porque el artículo 41 de la Ley Hipotecaria tiene por objeto la protección del titular inscrito pero no es procedimiento adecuado para declarar la extinción de un contrato de arrendamiento aunque en este caso no sea de local propiamente dicho sino de una industria de la que el local es una parte integrante de la misma; en este sentido la jurisprudencia emanada de las Audiencias es muy clara y constante en la determinación de lo que es materia de esta clase de juicios sin que la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 suponga ninguna modificación en cuanto al fondo aunque sí respecto del procedimiento al establecer el juicio verbal en sustitución del de incidentes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y así la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 13 de julio de 1993 declaró que no es posible dentro de este cauce procedimental solventar ninguna causa de resolución contractual; la Sección 21 de esta Audiencia de Madrid dictó sentencia el 13 de julio de 1994 señalando que la Ley de Arrendamientos Urbanos consagra un procedimiento para la resolución arrendaticia que no es el del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y aquí sería el Código Civil por ser un arrendamiento de industria, ya que el demandado no es un mero detentador sino que es poseedor en virtud de un título válido que no se puede declarar extinguido en este procedimiento; igual criterio fijó la Audiencia de Avila al declarar que basta que exista causa de oposición, debiendo ventilarse los demás extremos en el oportuno proceso, porque no es apto para declarar derechos y decidir cuestiones complejas y la de Las Palmas, en sentencia de 10 de junio de 2002 también sostuvo que basta una mera prueba indiciaria de la relación jurídica de ocupación, con reserva a las partes para ser dilucidada en el juicio correspondiente; siendo todo ello más que suficiente para la estimación del recurso de apelación.
Cuarto.- Es por ello que la demanda sólo puede prosperar en cuanto al primer pedimento, no así en cuanto al segundo y el tercero ya se había desestimado de tal manera que no procede hacer especial condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el recurso también prospera en parte.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en fecha quince de julio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimar en parte la demanda presentada por el Procurador don Victorio Venturini Medina en representación de Construcciones Sánchez Preciados, S.L. contra don Plácido , representado por la Procuradora doña Mª José Arranz de Diego, y, en consecuencia, dando lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho inscrito a favor de la demandante condeno al demandado, don Plácido , a que reconozca y respete el derecho de propiedad de la actora sobre el local en el que se encuentra el taller que ocupa en la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, absteniéndose de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de su propietaria y a que, dentro del plazo de 20 días al que alude el art. 548 de la L.E.C., lo desaloje, dejándolo a la entera y libre disposición de la sociedad actora, con apercibimiento de ser lanzado junto con los bienes muebles de su propiedad que se encuentren en el interior, considerándose, en tal caso, estos últimos abandonados a todos los efectos conforme a lo previsto en el art. 703-1 L.E.C. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en el presente juicio, quedando afecta la caución prestada durante el plazo máximo de seis meses a la responsabilidad por la ocupación ilegítima de la finca.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada D. Plácido , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Plácido contra la sentencia dictada el quince de julio de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 32 de Madrid en los autos de que dimana el presente rollo de apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia dejando sin efecto los pronunciamientos relativos al desalojo del local y el apercibimiento de lanzamiento, manteniendo los restantes excepto la afección de la caución que será devuelta al recurrente, y todo ello sin hacer especial condena de las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
VOTO PARTICULAR

