Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 278/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100057
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2994
Núm. Roj: SAP M 2994:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigésimo Segunda
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 207/2022
PROCURADOR D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
PROCURADOR D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE
En Madrid, a 16 de febrero de 2024.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 278/2023, los autos del procedimiento nº 207/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid, relativo a propiedad intelectual.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), y como apeladas, GRUPO EDITORIAL TELE5, S.A.U. y MUSICA APARTE, S.A.U. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvo entrada con fecha 8 de noviembre de 2023. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
La controversia ha sido suscitada por GRUPO EDITORIAL TELE5, S.A.U. y MUSICA APARTE, S.A.U. contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y tiene como trasfondo el reparto por derechos de ejecución musical correspondientes a las emisiones por televisión que recauda la SGAE, que debe luego distribuir a favor de sus socios conforme a las reglas preestablecidas al efecto. La clave estriba en que los dirigentes de la SGAE consideraron, en 2014, que, para diferenciar mejor lo que debía percibirse en franjas horarias de mayor audiencia (como reacción al fenómeno conocido como "la rueda", que generaba una alta distribución en horarios nocturnos, significadamente durante la madrugada, cuando había de menor seguimiento que en el denominado "prime time", lo que generaba un retorno que se consideraba excesivo en beneficio de los operadores televisivos), debían ser modificadas esas reglas, contenidas en el correspondiente reglamento de SGAE. Lo que ha conllevado que se adoptasen desde entonces una serie de iniciativas al respecto por parte de la Junta Directiva de SGAE que se han enfrentado, en la medida que iremos viendo, a la resistencia de las demandantes que discrepaban de ello.
Expuesto ese contexto, hora es de exponer los hechos relevantes para el enjuiciamiento de este litigio. Hemos de anticipar que compartimos con la parte apelante la apreciación de que se ha incurrido en notables imprecisiones en el relato de hechos probados contenido en la resolución de la primera instancia, que acaban lastrando el resultado final de la decisión adoptada. Vamos a explicitar la relación de aquellos que consideramos más acertada. Se trata de los siguientes:
1º.- La Junta Directiva de SGAE, que gozaba de competencia estatutaria para tomar esa decisión, adoptó, no obstante, el 27 de noviembre de 2014, el acuerdo de elevar a la Asamblea General la ratificación de una modificación de la redacción de los artículos 202 bis, 205, 206, 216 y 220 del Reglamento de la SGAE. En lo que aquí interesa, consistía en la siguiente redacción:
2º.- En la votación realizada en la Asamblea General de la SGAE de 26 de enero de 2015 el acuerdo de ratificación propuesto por la Junta Directiva no resultó aprobado.
3º.- La Junta Directiva de SGAE retomó el asunto y decidió entonces, en lo que consideraba el ejercicio de sus competencias estatutarias (por la previsión que le permitía asumir la atribución del Consejo de Dirección), en fecha 5 de febrero de 2015, adoptar el acuerdo de modificación de los artículos 202 bis, 205, 206, 216 y 220 del Reglamento de la SGAE, con la redacción que no había ratificado la Asamblea.
4º.- Un grupo de socios discrepantes de esa decisión, entre los que se encontraban GRUPO EDITORIAL TELE5, S.A.U. y MUSICA APARTE, S.A.U., tomaron la iniciativa de impugnar, dentro de los cuarenta días siguientes a su adopción, los acuerdos de la Junta Directiva de SGAE de 5 de febrero de 2015, por contrarios a los estatutos de esa entidad, mediante demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid (procedimiento ordinario nº 310/15).
5º.- En junio de 2015 la Junta Directiva de SGAE aprobó el reparto de los derechos por emisión de obras con arreglo al sistema aprobado en fecha 5 de febrero de 2015.
6º.- La Junta Directiva de la SGAE, en sucesivas sesiones celebradas el 5 y 8 de octubre de 2015, procedió a adoptar un nuevo acuerdo de modificación de la redacción de los artículos 202 bis y 205 del Reglamento de SGAE. La nueva redacción era del siguiente tenor:
Este acuerdo no fue impugnado dentro del plazo de cuarenta días que establece la Ley de Asociaciones para los acuerdos antiestatutarios.
7º.- Las reglas modificadas según la nueva redacción del Reglamento fueron aplicadas para el cálculo de los repartos efectuados con relación al primer semestre de 2015 (en diciembre de 2015) y del segundo semestre de 2015 (en junio de 2016).
8º.- El 15 de diciembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid (procedimiento ordinario nº 310/15) dictó sentencia desestimando la demanda de impugnación de acuerdos sociales que se había presentado contra los acuerdos de la Junta Directiva de SGAE de 5 de febrero de 2015.
9º.- En fecha 22 de septiembre de 2016, la Junta Directiva de SGAE, aprobó una nueva modificación del artículo 202 bis y concordantes del Reglamento. La nueva redacción en lo que ahora nos interesa incorporaba las siguientes novedades:
En el artículo 202 bis:
Este acuerdo tampoco fue impugnado dentro del plazo de cuarenta días que establece la Ley de Asociaciones para los acuerdos antiestatutarios. La modificación ya fue aplicada en el reparto efectuado respecto del primer semestre de 2016 en diciembre de 2016.
10º.- El 20 de diciembre de 2016 la sección 9ª de la AP de Madrid revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid (procedimiento ordinario nº 310/15) y declaró la nulidad de los acuerdos de la Junta Directiva de SGAE de 5 de febrero de 2015. En esa sentencia se consideró que una vez decidida por la Junta Directiva la elevación a la Asamblea de una propuesta concreta, no podía luego recuperar la competencia sobre lo mismo que sometió a aquella y menos aún para aprobar un acuerdo en contra del criterio de ese otro órgano. Contra esa resolución se presentó recurso de casación.
11º.- La Junta Directiva de SGAE, de fecha 21 de diciembre de 2016, adoptó un acuerdo para aprobar un convenio arbitral de sumisión al arbitraje de la OMPI. Conforme a ello se suscribió un convenio arbitral entre la SGAE, por un lado, la asociación de las editoriales internacionales de música (OPEM) y la Asociación Española de Editores de Música (AEDEM), por otro, al objeto de someter al arbitraje de la OMPI la controversia sobre la redacción definitiva que debería tener el artículo 202 bis del Reglamento. Sin embargo, como consecuencia de la acción promovida al efecto, por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid (P.O. nº 105/2017) de fecha 5 de septiembre de 2018 (firme en la actualidad), se declaró la nulidad de los acuerdos de la Junta Directiva de SGAE de fecha 21 de diciembre de 2016. No obstante, para entonces la OMPI había llegado a dictar laudo en fecha 19 de julio de 2017, que fue luego anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento 63/2017, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2018.
12º.- Los repartos del segundo semestre de 2016 y primer semestre de 2017 volvieron a efectuarse con arreglo a las normas del Reglamento SGAE modificadas por la Junta Directiva en 2016, si bien en las del primer semestre de 2017 se introdujo el correctivo que resultaba del laudo de la OMPI.
13º.- En fecha 7 de noviembre de 2017 la Junta Directiva de SGAE acordó una nueva modificación del artículo 202 bis del Reglamento en concordancia con los parámetros fijados por el laudo de OMPI (límite del 15% al reparto de la franja de madrugada sobre el total recaudado, ordenándose que el resto del sobrante se repartiera entre el resto de titulares de obras emitidas en el resto de franjas horarias). La modificación fue impugnada judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, que en fecha 27 de diciembre de 2018 dictó sentencia estimatoria de la demanda, que fue confirmada por la posterior de la Sección 12ª de la A.P. de Madrid de fecha 4 de julio de 2019. Asimismo, fue luego inadmitido a trámite el recurso de casación frente a esa resolución, que devino firme.
14º.- Las incidencias en los repartos derivadas del laudo de la OMPI fueron posteriormente corregidas por la SGAE a instancia de parte interesada.
15º.- En fecha 27 de diciembre de 2018 la Asamblea General de la SGAE aprobó un acuerdo que consistía en dar su ratificación a la normativa de reparto de la entidad de gestión.
16º.- El 14 de noviembre de 2019 fue dictada sentencia por la Sala 1ª del TS que desestimó el recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 de la sección 9ª de la AP de Madrid, lo que provocó que la misma adquiriese firmeza.
Tales pretensiones prosperaron en su integridad en la primera instancia, porque el juzgador consideró que lo que se había venido produciendo en el seno de la SGAE era la adopción de una serie de acuerdos por parte de la Junta Directiva que habría usurpado las atribuciones de la Asamblea General. Entendió aquél que lo único que habría hecho aquella sería tratar revalidar precisamente el mismo acuerdo de modificación reglamentaria que había sido objeto de impugnación y anulación judicial, haciendo caso omiso de las resoluciones judiciales que le fueron adversas.
La discrepancia de la SGAE con lo decidido en la primera instancia ha provocado que el asunto acceda a la apelación. En su escrito de recurso se suscita una pluralidad de alegatos diferentes a modo de aluvión, sin sujeción a una sistemática jurídica que responda a un patrón discernible para este tribunal. Cuando menos, podemos identificar que la recurrente imputa a la resolución apelada el defecto procesal de falta de motivación, que reitera la excepción de cosa juzgada implícita a la acción de rectificación de la liquidación que hemos incardinado en el primer grupo, a la que también parece oponer un óbice temporal respecto a su ejercicio. Por otro lado, aduce con toda claridad la excepción de caducidad con respecto a la acción de impugnación de los acuerdos sociales de la Junta Directiva de octubre de 2015 y septiembre de 2016, a lo que luego añade luego reparos de fondo en cuanto a su procedencia y a la de la acción que persigue que se rehagan, como consecuencia del eventual éxito de aquella, todos los repartos efectuados desde diciembre de 2015 a diciembre de 2018 (alega vulneración del derecho de autorregulación de las asociaciones - art. 22 CE-, invoca diversos preceptos del TR de la LPI e incluso interesa la aplicación subsidiaria de la regulación de la Ley de Sociedades de Capital con respecto a la posibilidad de subsanar eventuales acuerdos defectuosos). También polemiza sobre la condena que se le ha impuesto a soportar el devengo de intereses y al pago de las costas.
Vamos analizar los alegatos de la parte recurrente, a los que se ha opuesto la contraparte, hasta donde resulte necesario para cumplir nuestro cometido. Lo que desborde éste y no resulte preciso para solventar el litigio, según la evolución de nuestros razonamientos, no recibirá respuesta alguna, por innecesario.
Este tribunal no comparte la apreciación de la parte recurrente. El criterio del juzgador de la primera instancia se expone razonadamente en su resolución de una manera diáfana. Que hubiera incurrido, o no, en un error de apreciación respecto del verdadero sentido y contenido de los sucesivos acuerdos sociales adoptados en el seno de la SGAE no implica que su sentencia no cumpla las exigencias de motivación que impone el artículo 218.1 de la LEC. La eventual equivocación del juez en la conformación del juicio que guía su fallo no conlleva necesariamente que incurra en el defecto procesal de falta de motivación, si su decisión está suficientemente explicada. Precisamente, para combatir ese eventual desacierto tiene a su alcance el interesado el recurso de apelación, donde puede hacer valer todos los motivos que le lleven a discrepar del juicio emitido en la primera instancia para que la Audiencia Provincial pueda revisarlo con plenitud de alcance.
Es más, considera la apelante que la resolución dictada en la primera instancia incurre en incongruencia por omisión al no haber proporcionado respuesta explícita, sino meramente aparente, a esta excepción. Sobre este alegato procesal no vamos a detenernos, ya que de haber sido así debería la demandada haber instado ante el juzgado el trámite de complemento de sentencia ( artículo 215 de la LEC), a los efectos de salvaguardar su derecho a denunciar en segunda instancia la existencia de un defecto procesal (como lo sería no haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 218.1 de la LEC), lo que exige que se efectúe su previa denuncia cuando, como es el caso, se ha dispuesto de la oportunidad para hacerlo ( artículo 459 de la LEC). En cualquier caso, en aras a agotar en todos sus matices el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), este tribunal no se va a conformar con oponer ese óbice procesal, sino que va a proceder a efectuar las consideraciones que estima procedentes a propósito del alegato de cosa juzgada implícita, para que quede debidamente explicitado qué respuesta judicial merece.
La solución de esta polémica exige partir de la previsión legal. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, bajo la rúbrica
Ahora bien, lo que no cabe es extender ese principio para exigir al demandante que hubiera tenido que ejercer conjuntamente contra la parte demandada toda clase de pretensión que no tendiese a fundar los mismos pedimentos de su primera demanda. Cuando lo que se pide es algo distinto del primer litigio no operará la previsión del artículo 400 de la LEC. Esto es lo que ocurre en el caso de la reclamación planteada en el apartado "i" de la presente demanda, que responde al ejercicio de una acción para la corrección del reparto de derechos que es diferente a la de impugnación del acuerdo de modificación reglamentaria al que se refería el litigio precedente. En realidad, solo una vez que resulta anulado el acuerdo social por vulneración estatutaria, y no antes, surge entonces para el socio el derecho a instar que se recalcule la liquidación de sus derechos conforme a la normativa subsistente y se le pague lo que se le hubiera abonado de menos. No estaba, por lo tanto, obligada la parte actora a tener que acumular, de manera inexorable, esa clase de pedimento en la primera demanda, a riesgo de que se considerase implícitamente enjuiciado, sino que esa era, simplemente, una opción facultativa para él que no conllevaba riesgo de pérdida del derecho a reclamar a posteriori por ese motivo, una vez despejadas las incógnitas referentes a la validez del acuerdo social.
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que lo acordado en la Junta Directiva de octubre de 2015 no fue un mero reparto de derechos con arreglo a los criterios derivados de los acuerdos de la precedente Junta de febrero de 2015, que luego resultarían anulados, porque de haber sido así podría haber tenido sentido defender que el efecto anulatorio debiera alcanzar a lo decidido en el segundo caso. El óbice jurídico lo suscita que en la mencionada Junta de octubre de 2015 lo que se decidió responde al ejercicio por ese órgano de SGAE de las facultades que, con acierto o sin él, entendía que le asistían, aprobando una nueva modificación del Reglamento de SGAE, distinta del tenor de la precedente que resultó anulada, puesto que se reflejaban en ellas categorías de derechos, franjas de horarios y porcentajes de reparto diferentes, así como reglas adicionales, con respecto a lo que se establecía en los previos acuerdos, que luego resultaron anulados. Se produjo con ello la incorporación de nuevos criterios de reparto, que no dependían para su vigencia de la suerte de los precedentes, más tarde anulados, sino que podían pervivir por sí mismos. No se trata, por lo tanto, de que los efectos de los acuerdos anulados se pudieran perpetuar con la mera instrumentación en sucesivos acuerdos posteriores, sino que lo que constituye aquí objeto de litigio son unos nuevos acuerdos, que acogen criterios también novedosos que podían ser objeto de su propia discusión. No se produjo en el supuesto de hecho que es objeto de litigio una reproducción, ni explícita ni encubierta, en sucesivos acuerdos del contenido del acuerdo social que fue luego objeto de anulación, sino que se adoptaron sucesivos acuerdos modificatorios, de contenido distinto, sobre una misma normativa social de referencia, que resultan por completo independientes los unos de los otros. No se trata de acuerdos dependientes de otro previo, ni su respectiva vigencia está vinculada entre sí, ni los posteriores constituyen ninguna suerte de ejecución, ni de proyección de efectos, del primero que resultó posteriormente anulado. Esta consideración resulta extensible a los acuerdos de la Junta Directiva de 22 de septiembre de 2016.
No basta con que se les reproche a los acuerdos de la Junta Directiva de octubre de 2015 y de septiembre de 2016 que podían tener como deficiencia en común con los precedentes de febrero de 2015, que este órgano habría actuado en ambos casos con invasión de competencias de la Asamblea General, por causa de la derivación que a favor de ella se había decidido en la Junta Directiva de 27 de noviembre de 2014 a propósito de un acuerdo de modificación del Reglamento de SGAE que atañía a los arts. 202 bis y 205. Porque, aun siendo ello discutible, incluso, de ser esto así, lo que se habría producido es una actuación ad hoc, por completo independiente de otras, en la que la Junta Directiva, al tratar de ejercer las atribuciones como órgano de gestión social que consideraba que le competían, habría podido incurrir en una nueva vulneración de los Estatutos de SGAE, según una interpretación que tuvo, además, que ser discutida en un litigio. No puede, sin embargo, esa conducta ser entendida como una simple derivación de la irregularidad cometida en un evento social precedente, de manera que la eventual invalidez de éste viciara automáticamente de nulidad a los acuerdos posteriores si perecieran por antiestatutarios los precedentes. Si la Junta de SGAE se hubiera vuelto a exceder en octubre de 2015 o en septiembre de 2016 en sus atribuciones, como sostienen los demandantes, lo habría sido, simplemente, porque habría incurrido en una nueva falta de respeto a los estatutos sociales a propósito de la adopción de otro acuerdo social distinto e independiente del precedente. Pero la impugnación de acuerdos de la asociación por contravención de estatutos está sujeta a un plazo legal de 40 días desde su adopción, según el art. 40.3 de la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación, y la falta de ejercicio del derecho en ese plazo conlleva su caducidad y con ello la convalidación de lo decidido, que deviene en inimpugnable.
En el caso que nos ocupa no ha sido motivo de polémica el hecho, que resulta incuestionable, de que la parte actora no impugnó en el plazo legal ni los acuerdos adoptados en la Junta Directiva de octubre de 2015 ni los de septiembre de 2016, ni tampoco los repartos de derechos efectuados conforme a ellos a los que se refiere la demanda. Y no cabe aducir que la infracción no habría sido estatutaria, sino legal, a los efectos de eludir la caducidad, pues no acertamos a advertir en qué radicaría la vulneración de norma con rango de ley. No podemos considerar como tal la simple invocación de principios informadores como el de la necesidad de respetar la voluntad social, ya que carecemos de referencia para establecer en qué se concretaría esta, pues no cabe la simplificación de referirla al resultado de la Asamblea General de 26 de enero de 2015, puesto que en ésta lo único que se hizo fue rechazar la ratificación de una propuesta muy concreta de modificación reglamentaria que sometió entonces la Junta Directiva, lo que no necesariamente cerraba la puerta a la aceptación de otras alternativas de modificación distintas a la que fue objeto de concreta elevación en su momento a la Asamblea. Tampoco podemos asignarla a un fraude de ley, como se apunta en la resolución apelada, porque no detectamos, con el rigor jurídico necesario, cuál sería la norma defraudada. Nada estaba defraudando la SGAE cuando uno de sus órganos se estaba limitando a finales de 2015 a ejercer una atribución que consideraba de su competencia (por previa asunción de las facultades del Consejo de Dirección, con soporte en la previsión estatutaria) en una época en la que, por más que algún socio discrepara, ninguna resolución judicial firme le había desautorizado todavía para aprobar una modificación reglamentaria (hasta diciembre de 2016 no se produciría el fallo adverso de la Audiencia, que no adquirió además firmeza sino a finales del año 2019), ni se había decretado la suspensión de los efectos de tal clase de actuación (con lo que la invocación del artículo 118 de la Constitución española, que se efectúa en la sentencia de la primera instancia, la consideramos fuera de lugar). Tampoco puede oponérsele el contenido de la reforma operada en el TRLPI por el RDL 2/2018, de 13 de abril, que es de vigencia muy posterior, y al que habría procurado luego la SGAE atenerse después de la aprobación de esa norma, lo que nos llevaría a un escenario temporal distinto al que es aquí objeto de litigio.
Lo que no cabe sustentar es que la decisión judicial que sobrevendría tiempo más tarde para anular los acuerdos de la modificación estatutaria adoptada en la Junta Directiva de 5 de febrero de 2015 (que según lo fallado por los tribunales implicaba la obligación de abstenerse de ejecutar lo allí acordado y de realizar actos que favoreciesen o promoviesen sus efectos), hubiese venido a producir una suerte de eficacia anulatoria extensiva que pudiera afectar, además, a modo de automático arrastre, a la validez de posteriores modificaciones estatutarias que habían sido entre tanto acordadas en sede de eventos sociales distintos por la Junta Directiva, aunque fueran relativas a los mismos preceptos estatutarios, cuando no se trataba de aplicar en ellas la redacción que resultó luego anulada ni de propiciar la extensión de sus efectos, sino de la aprobación de una ulterior modificación estatutaria de contenido alternativo. Si los socios interesados consideraban que ese órgano asociativo volvía a excederse en sus atribuciones estatutarias al acordar posteriores nuevas modificaciones reglamentarias, lo que tendrían que haber hecho es usar de su derecho y reaccionar en tiempo y forma en contra de ello, impugnando los acuerdos modificatorios correspondientes para impedir que se consolidaran sus efectos.
Porque es claro que lo resuelto judicialmente vía impugnación de acuerdos solo implicaba que resultaba inválida la concreta modificación procedente de la Junta de 5 de febrero de 2015, al ser coincidente con la que en su momento fue postestativamente elevada por la Junta Directiva a la Asamblea, con el resultado de que no obtuvo el respaldo de ésta. Pero al tratarse las aprobadas en las posteriores Juntas de octubre de 2015 y de septiembre de 2016 de modificaciones estatutarias alternativas, referentes a los mismos preceptos reglamentarios, pero de diferente tenor a la que en su momento no fue avalada por la Asamblea, no se comunica automáticamente a ésta el efecto de nulidad de la precedente, porque no existe ninguna clase de dependencia ni de vinculación funcional entre los sucesivos acuerdos sociales; por el contrario, la situación es de plena autonomía entre cada uno de ellos. Porque puede resultar anulada una modificación reglamentaria sin que ello afecte a la que hubiese sido adoptada en otros términos en un evento social posterior, con efectos desde su adopción. Con lo que habría de ejercitarse una acción impugnatoria independiente contra la segunda si se pretendía enervar su eficacia, pero dentro del plazo legal y no de forma extemporánea, como aquí ha ocurrido.
No puede sostenerse que con este punto de vista se pudiera estar sometiendo al socio a la necesidad de impugnar acuerdos sociales hasta el agotamiento, pues la secuencia temporal de los referidos está suficientemente distanciada en el tiempo y no son tan numerosos como para poder producir una suerte de hipertrofia procesal. Además, es que el ejercicio de los derechos exige diligencia e implica un esfuerzo de actividad que no puede ser obviado con la excusa de que resultaría exigente o gravoso para el interesado, pues con esa excusa se propiciaría la desidia y quedarían vacías de contenido instituciones tan precisas para la seguridad jurídica como la caducidad de los derechos o la prescripción de las acciones para ejercitarlos. No constituye esa una justificación para la inacción demostrada por las demandantes. De hecho, a diferencia de la pasividad mostrada con respecto a los acuerdos de Junta Directiva de octubre de 2015 y de septiembre de 2016, la parte actora no vaciló a la hora de impugnar los acuerdos de ese órgano de 21 de diciembre de 2016, en los que se planteaba someter la problemática suscitada a un convenio de sumisión al arbitraje de la OMPI. Esa iniciativa procesal prosperó y los efectos derivados del acuerdo impugnado, incluida su incidencia concreta en posteriores actos de reparto, ya fue oportunamente corregida por la SGAE que fue forzada a ello merced al éxito de esa iniciativa procesal. Desconocemos en función de qué criterio decidió la parte actora accionar en un caso y no hacerlo en los otros, pero no podemos ignorar la trascendencia de esa diferente conducta.
Por lo tanto, debe revocarse en este aspecto la resolución de la primera instancia, que no lo apreció así, para desestimar la tardía acción de impugnación ejercitada contra los acuerdos de la Junta Directiva de SGAE celebrada en las sucesivas sesiones de 5 y de 8 de octubre de 2015 y de 22 de septiembre de 2016.
El primero de los argumentos de la recurrente no puede prosperar, pues ya hemos visto que la obligación de rehacer el cálculo y de pagar la diferencia sí es de su incumbencia. Por otro lado, la doctrina jurisprudencial no considera necesariamente incompatible la imposición de intereses de demora con la iliquidez de la deuda a satisfacer. Precisamente, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 advierte que:
La aplicación de la doctrina precedente nos permite estimar que, una vez conocida la suerte definitiva del previo procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, la SGAE no debería haberse resistido a corregir la liquidación de derechos derivada del acuerdo de modificación reglamentaria que resultó anulado. Ahora bien, como la firmeza de ese pronunciamiento judicial no se produjo sino hasta el 14 de noviembre de 2019, es desde esa fecha en la que consideramos que dejó de ser razonable su resistencia a efectuar la correspondiente corrección. Por lo que el inicio del cálculo de los intereses deberá ser referido a ese "dies a quo".
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid, con fecha 10 de julio de 2023, en sede del procedimiento número 207/2022.
2º.- Revocamos, en parte, la mencionada resolución judicial. En concreto:
a) dejamos sin efecto los pronunciamientos identificados como (ii) y (iii) del fallo de primera instancia;
b) modificamos el pronunciamiento señalado como (iv) para referirlo exclusivamente a la aplicación del interés legal sobre el resultado favorable a las demandantes de la liquidación a la que se refiere el pronunciamiento (i), pero cuyo devengo deberá iniciarse tomando como referencia el 14 de noviembre de 2019; y
c) no se efectúa expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia.
3º.- Confirmamos el pronunciamiento identificado como (i) de la resolución apelada.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Hacemos saber a las partes que contra esta resolución judicial no cabe hacer valer recurso ordinario alguno. No obstante, les informamos de que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, pueden tener la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
