Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 38/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 183/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100034
Núm. Ecli: ES:APM:2024:454
Núm. Roj: SAP M 454:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 810/2021
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a 18 de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 810/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª. Gloria Rubio Sanz y asistido por el Letrado D. José Guillermo de Torres González, y de otra, como demandados-apelantes D. Raimundo y Dª. Trinidad, representado por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán y asistido por el Letrado D. Óscar Ortiz Herrero.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando excepción de cosa Juzgada, falta de legitimidad activa, y oponiéndose a la demanda alegando que el contrato no estamos ante un contrato de duración indefinida, sino de duración determinada, referida a lo que se prolongue la vida de los arrendatarios, según refiere la cláusula séptima "SÉPTIMO: La duración del presente contrato, se pacta por un período indefinido. El contrato estará vigente hasta la fecha de fallecimiento de los arrendatarios, una vez que fallezcan los arrendatarios dicho contrato se extinguirá automáticamente, no teniendo ninguno de los herederos de los arrendatarios derecho alguno sobre el citado contrato de alquiler y no pudiendo ninguno de los herederos residir en la vivienda objeto de este contrato".
Por lo que concurre un elemento de temporalidad. Incluso si estuviéramos propiamente hablando ante un contrato de pretendida duración indefinida, no habría transcurrido el plazo que la jurisprudencia viene aplicando a los mismos. En cualquier caso, suponiendo que los contratantes hubieran querido realmente firmar un contrato de arrendamiento de duración indefinida, nos oponemos a la interpretación del actor, según la cual el contrato debe considerarse de un año, sin perjuicio de las prórrogas obligatorias y de la tácita reconducción.
La jurisprudencia que se ha ocupado de los pactos de duración indefinida en contratos de arrendamiento (jurisprudencia que mencionaremos más extensamente en la fundamentación jurídica), ha aplicado por analogía la figura del usufructo, entendiendo que al igual que en el usufructo, debe entenderse como límite máximo del arrendamiento que se configura como indefinido el plazo de treinta años cuando el arrendatario es persona jurídica, y toda la vida del arrendatario cuando es persona física. Por lo que el contrato sigue en vigor.
La sentencia de 27 de mayo del 2022 desestimó la excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimidad activa y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa estimó la demanda en tanto que entendió que el contrato de arrendamiento sujeto a la LAU de 1994 la cláusula séptima del mismo que fija duración del contrato era nula por ir en contra de la temporalidad que debe regir en los contratos de arrendamiento según la regulación del texto legal citado y de la Jurisprudencia del TS, de tal forma que estimó que el plazo había finalizado al haber sido requerido por la parte actora para el desalojo de la vivienda cumplido el plazo máximo de duración del contrato. Con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución la representación procesal de los SRES Raimundo- Trinidad interpusieron recurso de apelación alegando error al desestimar la excepción de cosa Juzgada en base a que a pesar del artículo 447 de la LEC no pueden plantearse nuevamente hechos que fueron alegados en el primer procedimiento, o que pudieron y debieron serlo conforme a la naturaleza de la pretensión del juicio sumario en el que recayó sentencia.
Error al desestimar la excepción de falta de legitimidad activa pues aunque el actor es heredero del fallecido arrendador también consta otro heredero, sin que conste que la adjudicación de la vivienda en cuestión fuera exclusiva del actor, y que aun cuando existiera comunidad hubiera acuerdo entre los copropietarios para interponer la demanda o que actúe en beneficio de la comunidad.
Respecto del fondo de la cuestión alegó error en la aplicación de la Jurisprudencia cuando el contrato utiliza el término indefinido y Error de derecho: se consideran sujetos a plazo los contratos que establecen como límite temporal un hecho que necesariamente ha de producirse, aunque se desconozca cuándo se producirá como es el fallecimiento de los arrendatarios: así como ante la declaración de nulidad de la cláusula que establece el carácter indefinido del contrato daría lugar a la consideración del contrato como vitalicio.
Y por las costas pues hubo una estimación parcial de la demanda cuando se desestimó la acción por las rentas futuras al haber declarado el contrato extinguido.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso y alegó la inadmisibilidad del mismo al no constar cumplido el requisito del artículo 449 de la LEC.
Como explica la sentencia del TS de fecha 23 de marzo de 2021:
Por otro lado, el artículo 400 de la LEC establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa
En el presente caso, además de lo dispuesto en el artículo 447 de la LEC citado en la sentencia de instancia de que las sentencias dictadas en procedimientos de desahucio no tienen fuerza de cosa Juzgada, consta según la documentación acompañada con la demanda que el actor inició un anterior procedimiento de desahucio por expiración del termino contra los codemandados, el cual fue desestimado por el Juzgado de Instancia al apreciar de oficio su falta de legitimidad activa por no acreditar la condición de heredero del anterior titular de la vivienda sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, lo que fue confirmado por la APM, por tanto, al no haber pronunciamiento sobre el fondo no se puede apreciar cosa Juzgada.
La documentación aportada por la parte actora es suficiente acreditativa de la titularidad de la vivienda en cuestión por parte del actor de forma individual, constando inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 20 de julio del 2021, según la nota registral. Propiedad que adquirió con la carga del arrendamiento quedando así subrogado en el mismo.
En el actual contrato de arrendamiento, en la cláusula séptima, se fijó como duración del mismo indefinido; "SÉPTIMO: La duración del presente contrato, se pacta por un período indefinido. El contrato estará vigente hasta la fecha de fallecimiento de los arrendatarios, una vez que fallezcan los arrendatarios dicho contrato se extinguirá automáticamente, no teniendo ninguno de los herederos de los arrendatarios derecho alguno sobre el citado contrato de alquiler y no pudiendo ninguno de los herederos residir en la vivienda objeto de este contrato"
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Conforme a dicha Jurisprudencia queda claro que el contrato de arrendamiento no puede tener una duración indefinida atendiendo a la naturaleza temporal del mismo.
En el presente caso la duración del contrato de arrendamiento se pactó como indefinido, y seguidamente se expresa que su duración será hasta el fallecimiento de los arrendatarios considerando que esta matización es la definición de lo que las partes entendían por indefinido.
La sentencia de la Sección 20 de esta APM de 30 de diciembre del 2019 entendió que no existe obstáculo legal a la fijación de la duración del contrato de
En consecuencia con todo lo expuesto debemos entender que el contrato que nos ocupa aun cuando expone que la duración del mismo es indefinida, no debe entenderse como tal, pues seguidamente define indefinido fijando una plazo cual es la vida de los arrendatarios, por lo que si fija un día cierto aun cuando este no pueda conocerse, sin que además dicho termino quede a disposición de la parte arrendataria. Pacto que tiene una razón de ser, cuando los apelantes ya tenían un contrato de arrendamiento con arreglo a la normativa anterior a 1994 según la cual estaba sujeto a la prórroga forzosa, y al realizar un nuevo contrato de arrendamiento bajo la vigencia de la LAU de 1994 sin que se acredite la razón del nuevo contrato, se fijó la duración vitalicia de los arrendatarios para no perder sus derechos.
En consecuencia el motivo del recurso debe ser estimado y en consecuencia procede la revocación de la sentencia.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo y Dª Trinidad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de GETAFE de fecha 27 de mayo del 2022 se revoca la misma acordando la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sebastián frente a los apelantes absolviendo a estos últimos con imposición de costas a la parte actora en primera instancia y sin hacer imposición de costas respecto de este recuro.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
