Sentencia Civil 428/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 428/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 213/2022 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 428/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100390

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16041

Núm. Roj: SAP M 16041:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2020/0000375

Recurso de Apelación 213/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 73/2020

APELANTE: CORAL HOMES S.L.U

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: F.V. INSTALACIONES DE CLIMATIZACION S.L.

PROCURADOR D. HERNAN KOZAK CINO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 73/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada-Impugnada: Coral Homes S.L.U., y, de otra, como Apelada- Demandante-Impugnante: F.V. Instalaciones de Climatización S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Torrejón de Ardoz, en fecha 25 de Octubre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

1). Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Hernán Kozak Cino, en nombre y representación de FV INSTALACIONES DE CLIMATIZACION S.L.

2). Declarar que F.V. INSTALACIONES DE CLIMATIZACION S.L. es legitima poseedora de la nave industrial finca nº NUM000 , sita en Calle Ebanistería, 15 de TORREJON DE ARDOZ (Madrid).

3). Condenar a CORAL HOMES S.L a que reintegre en la posesión de dicha finca a F.V. INSTALACIONES DE CLIMATIZACION S.L., y a que se abstenga de realizar acto alguno que perturbe la referida posesión.

4) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma, impugnando la sentencia dictada en instancia. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de Noviembre de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de Instalaciones de Climatización S.L formuló demanda de juicio ordinario contra Coral Homes S.L en la que interesó, por una parte, que se declarara que ella era la legítima poseedora de la nave industrial sita en la calle Ebanistería número 15 de Torrejón de Ardoz, debiendo la entidad demandada reintegrarle la posesión de la misma, debiendo abandonar aquélla, absteniéndose de realizar acto alguno que perturbara su posesión, interesando, por otra parte, se condenara a tal entidad demandada a que le indemnizara los daños y perjuicios que su conducta al tomar la posesión de la nave referida le había causado.

La entidad Coral Homes S.A fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 21 de Septiembre de 2020 (folio 52), si bien personada en autos en el acto del juicio se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, habiendo dictado finalmente el Juzgador de instancia sentencia en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, desestimando la acción indemnizatoria deducida y estimando la acción recuperatoria de la posesión, siendo contra este pronunciamiento frente al que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Coral Homes S.L por considerar que el Juzgador de instancia, siendo los contratos en cuya existencia fundamentaba la parte actora en la litis su posesión de la finca litigiosa de fecha posterior a la de la constitución de la hipoteca en cuyo procedimiento de ejecución ella había pasado a ser la propietaria de dicho inmueble, había infringido las previsiones contenidas en el art 29 de la LAU en tanto que dichos contratos se encontrarían resueltos, siendo ella la legítima tenedora y poseedora de tal inmueble, sin que existiera derecho alguno vigente a favor de aquélla que le permitiera la ocupación, refiriendo que en todo caso el Juzgador de instancia no había tenido en cuenta lo dispuesto en el art 34 de la Ley Hipotecaria, ya que no constando inscritos en el Registro de la Propiedad los contratos en los que la entidad F.V. Instalaciones de Climatización S.L fundamentaba sus pretensiones no podía serle exigido que respetara dichos contratos como tercero de buena fe, no concurriendo los presupuestos previstos en la LECv y Código Civil para que pudiera prosperar una acción de tutela posesoria, en tanto que el procedimiento seguido para conocer de esta pretensión no era el adecuado, siendo el procedimiento adecuado el del juicio verbal y no el procedimiento ordinario seguido, refiriéndose a la nulidad de los contratos por disposición legal, al tratarse el contrato fundamento de la reclamación deducida de un contrato sin causa, celebrado entre personas vinculadas con las sociedades y con lazos familiares.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, consideramos de interés reseñar los siguientes hechos, acreditados en autos, y de interés para dar respuesta a aquéllos.

En este sentido conviene que recordemos que consta acreditado en autos que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz procedimiento de ejecución hipotecaria, con el número 747/2013 de los tramitados en él mismo, a instancia de la entidad Barclays Bank S.A, frente a Instalaciones y Servicios de Climatización Tecnifrío S.L y Dª Josefina, al haber dejado de cumplir éstos con su obligación de reintegro de las cantidades recibidas en virtud de contrato de préstamo por ellos convenido, como prestatarios, con la entidad ejecutante, como prestamista, con fecha 5 de Junio de 2007, encontrándose garantizada la devolución de préstamo referido mediante la constitución de hipoteca entre otras sobre la finca NUM000 de las de Registro de la propiedad número 1 de Torrejón de Ardoz, tratándose de una nave industrial, con dos zonas diferenciadas de fabricación y de administración y servicios, sita en la calle Ebanistería número 15 de Torrejón de Ardoz.

Seguido el mencionado procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó, finalmente, Decreto por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha 5 de Febrero de 2016, en el que se adjudicó la finca anteriormente reseñada, la registral NUM000 de las de Registro de la Propiedad número 1 de Torrejón de Ardoz a la entidad Caixabank S.A.

En este Decreto, que obra unido a los folios 21 y siguientes de las actuaciones consta que despachada ejecución el 21 de Julio de 2014 (antecedente de hecho tercero), se acordó la sucesión procesal en la posición e ejecutante de Caixabank S.A, en sustitución de Barclays Bank S.A (antecedente de hecho tercero), figurando en el antecedentes de hecho séptimo de esta resolución que "de lo actuado en el presente procedimiento consta la existencia de arrendatario en la finca registral NUM000, quien ha presentado ante este Juzgado el contrato de arrendamiento, sin que se haya resuelto sobre su derecho a permanecer en el mismo".

En este mismo Decreto se aprobó la cesión por parte de Caixabank S.A a la entidad Buildingcenter S.A de la adjudicación referida a la finca a que nos venimos refiriendo.

Obra igualmente al folio 28 de las actuaciones Decreto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 747/2013 de los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha 13 de Marzo de 2019 , en el que se acuerda el archivo del procedimiento, al haber manifestado la representación de Buildingcenter S.A.U no tener interés en hacer uso de la facultad prevista en el art 675 de la LECv, habiendo solicitado igualmente la representación de Caixabank S.A el archivo provisional de las actuaciones.

Consta al folio 24 de las actuaciones contrato de arrendamiento convenido, con fecha 1 de Enero de 2011, esto es con anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento de ejecución a que nos hemos referido, entre Instalaciones y Servicios de Climatización Tecnifrio S.L, representada por D. Jose Pedro, como arrendadora, y D. Santos, como arrendatario, cuyo objeto era la nave industrial, finca registral NUM000 de las de Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, habiéndose pactado que este contrato tendría una duración de diez años, permitiéndose en la estipulación segunda del mismo que el arrendatario pudiera subarrendar o ceder a un tercero la finca objeto de mismo, "sin contar por escrito con el consentimiento del ARRENDADOR, siempre que el citado subarriendo o cesión lo sea a una de las sociedades o empresas en las que el ARRENDATARIO tenga participación accionarial".

Obra en autos al folio 26 vuelto, contrato de cesión de arrendamiento de la nave industrial sita en la calle Ebanistería número 15 de Torrejón de Ardoz convenido, con fecha 1 de Diciembre de 2012, -también en fecha anterior al procedimiento de ejecución hipotecaria 747/2013 de los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz-, entre D. Santos, como cedente, y D. Santos y D. Juan Alberto, en su condición de apoderados de F.V Instalaciones de Climatización S.L, como cesionaria, rigiendo entre las partes los términos y condiciones en precio y duración entre otras cosas de contrato de arrendamiento anterior..

Coral Homes S.L Unipersonal, pasó a ser la propietaria de la nave industrial objeto de los contratos a que nos venimos refiriendo, con fecha 16 de Noviembre de 2018, al haber sido aportada la misma, entre otras a su favor por Buildingcenter, como se desprende de la certificación que de esta finca obra en autos de Registro de la Propiedad número 1 de los de Torrejón de Ardoz a los folios 14 y siguientes.

Del poder de representación otorgado a favor de Coral Homes S.L Unipersonal, que figura unido a los folios 60 y siguientes, se desprende que el socio único de la misma es Caixabank S.A.

Figura en autos al folio 84 documento firmado por D. Jose Pedro, en representación de Instalaciones y Servicios de Climatización Tecnifrio S.L, indicando que a fecha 21 de Mayo de 2019 había retirado de la finca sita en la calle Ebanisterías número 15 de Torrejón de Ardoz, cuantos enseres, mobiliario y demás elementos de su propiedad que allí había, considerando como abandonados los que en su caso pudieran considerarse en su interior, manifestando que sobre dicha finca no existía derecho alguno de ocupación, quedando la misma a la libre disposición de Coral Homes S.L.U, a quien autorizaba el descerrajamiento de la puertas para su acceso al interior al no tener en su disposición el juego original de las llaves, entregando las llaves voluntariamente, pese a haber indicado anteriormente que no disponía del juego original de las mismas.

En el acto del juicio D. Jose Pedro al contestar a las preguntas que se le formularon manifestó que a fecha de la firma del documento citado no ostentaba poder de representación alguna de Instalaciones y Servicios de Climatización S.L, y que si no dijo nada sobre la falta de representación de dicha sociedad fue porque nada le preguntaron los de Coral Homes S.L.U, indicando que no recordaba la existencia del contrato de arrendamiento por él concertado, en nombre y representación de Instalaciones y Servicios de Climatización Tecnifrio S.L con D. Santos, indicando, cuando se le procedió a la exhibición de este contrato unido al folio 24 de las actuaciones, que lo reconocía y que sin duda la firma que figuraba en todas sus páginas y al pie del mismo era la suya.

Consta en autos que con fecha 11 de Junio de 2019 D. Santos presentó denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional de Torrejón de Ardoz, manifestando que el día anterior al haberse personado en la nave industrial sita en la calle Ebanistería número 15 de Torrejón de Ardoz, se había encontrado con que la llave de acceso a la misma había sido sustituida y que en su interior se encontraban tres personas que cargaban en el interior de una furgoneta herramientas, mobiliario, máquinas de aire acondicionado y otros enseres y documentación, indicado que trabajaban por orden de un banco y que limpiaban la nave a su instancia, no habiendo podido acceder a la nave. Seguidas las correspondientes diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torrejón de Ardoz, se acordó con fecha 11 de Junio de 2019 el sobreseimiento de las mismas, por Auto que devino firme tras ser recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó el previo recurrida en apelación la resolución que desestimó el previo recurso de reforma de aquél, y ello por Auto dictado por la Sección 29 de esta Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 1223/2019, de fecha 31 de Octubre de 2019 (folios 33 y siguientes).

De lo manifestado en el acto del juicio por D. Ceferino, Presidente de la Asociación Madrileña de Restauración de Material Ferroviario, ha quedado acreditado que parte de material propiedad de esta Asociación había quedado depositado en la nave objeto de litigio, al haberles ofrecido Santos, como socio fundador de la Asociación, que dejaran allí tal material en el año 2016 cuando la Asociación cambió de ubicación y durante el periodo de adaptación al nuevo local, habiendo desaparecido parte del material allí dejado.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y amparando la parte actora en la litis, apelada en esta alzada, la protección posesoria que pretende en los arts. 430, 441 y 446 del Código Civil, debemos recordar que conforme ha venido reiterándose por nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar a estos efectos la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 15 de Diciembre de 2020 (recurso de casación 2462/2018), "El art. 441 CC dispone que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la "Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2 LEC).

3.- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la "protección interdictal" del art. 250.1.4º LEC (pretendiendo "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute"), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la "acción de precario", con arreglo al artículo 250.1.2º LEC (mediante demandas que pretendan "la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), o a la acción del antiguo art. 41 LH, con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que "demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.

4.- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ("interdictales", según su terminología clásica), del art. 250.1. 4º LEC, conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.

Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado "en su disfrute".

En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.

Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.

5.- Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona".

6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)".

Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]".

7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que:

"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.

8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.

9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC).

10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio).

11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión."

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta las concretas pretensiones deducidas en la demanda, y siendo evidente que conforme a lo previsto en el art 250.1.4º de la LECv es el proceso de juicio verbal por el que deben decidirse las acciones que pretendan la tutela sumaria de la posesión, aun cuando al amparo de la acumulación de acciones deducida en la demanda se han seguido los trámites de juicio ordinario para el conocimiento de las cuestiones en la alzada discutidas, lo cierto es que al margen de procedimiento seguido considera este Tribunal que cual sea el alcance y naturaleza de la acción ejercitada no queda desvirtuado por el tipo de procedimiento elegido para el conocimiento de aquéllas, siendo que por lo mismo no cabe duda que es el alcance de la acción ejercitada lo que debemos analizar en el concreto supuesto que nos ocupa.

Así resulta el primero de los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar una acción como la deducida no es sino que el actor se encuentre en la posesión o tenencia de la cosa, en tanto que situación de hecho, al margen de cuál sea el título jurídico que pudiera amparar tal posesión. En este caso más allá del ámbito de validez de los contratos en los que la parte actora fundamentó sus pretensiones, ha quedado acreditada de la prueba documental practicada que a la fecha de adjudicación del inmueble litigioso a Coral Homes S.L.U existía un contrato de arrendamiento respecto de la finca referida, habiendo quedado acreditado de lo manifestado por el testigo Sr Ceferino, lo que es más importante y esencial a los efectos en la litis discutidos, que F.V. Instalaciones de Climatización S.L era quien tenía la posesión de facto de la finca objeto de discusión, siendo D. Santos y D. Juan Alberto sus administradores, constando acreditado que fue el primero de los citados quien como tal poseedor ofreció a la Asociación Madrileña de Restauración de Material Ferroviario que depositaran material de aquélla en el local a que nos estamos refiriendo.

De la valoración conjunta de la prueba practicada y más allá del título formal de ocupación y su validez, ha quedado acreditada la posesión de facto sobre la nave litigiosa por parte de F.V. Instalaciones de Climatización S.L.

Igualmente de la prueba documental unida a las actuaciones ha quedado acreditado el acto de perturbación de la posesión por parte de Coral Homes S.L.U bastando al efecto con constatar la denuncia presentada por D. Santos ante la Comisaría de Policía Nacional de Torrejón de Ardoz con fecha 11 de Junio de 2019, dirigiéndose la acción ejercitada contra el causante del despojo en tanto que lo ordenó, procediendo al desalojo de los bienes y enseres encontrados en la nave y al cambio de la cerradura, resultando que la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid con fecha 13 de Enero de 2020, esto es antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa.

Así teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas considera este Tribunal que no pudo ser otra la decisión adoptada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.- No siendo objeto de discusión en el supuesto que nos ocupa el derecho a poseer por parte de F.V Instalaciones y Servicios de Climatización Tecnifrio S.L, sino el hecho posesorio, ninguna consideración procede que efectuemos en cuanto a si el contrato de arrendamiento y de cesión a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior se encuentran vigentes, si fueron o no inscritos en el Registro de la Propiedad y su alcance, reiteramos que teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de los procedimientos de protección de la posesión como en el supuesto que nos ocupa, lo que obvia que entremos a analizar las cuestiones en este punto planteadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Gómez Molins, en nombre y representación de Coral Homes S.L.U contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha veinticinco de Octubre de dos mil veintiuno, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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