Sentencia Civil 67/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 67/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2887/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 67/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100094

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1042

Núm. Roj: SAP M 1042:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0145022

Recurso de Apelación 2887/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 8416/2017

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI

APELADO: D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 67/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 8416/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de CAIXABANK SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI contra D./Dña. Diego apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Diego representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Medina Cuadros y en consecuencia:

1º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de gastos derivados de la intervención de Notario y Registrador, contenido en el Pacto 5º de la escritura de hipoteca de 6 de junio de 2011 suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

2º. Declaro la nulidad de pleno derecho de los incisos relativos al pago de impuestos y gastos de gestión contenidos en el Pacto 5º de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Estos incisos se tienen por no puestos.

3º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la comisión de apertura contenido en el Pacto 4º de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

4º. Declaro la nulidad de pleno derecho de los incisos relativos a los intereses de demora contenidos en el Pacto 6º de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Estos incisos se tienen por no puestos.

5º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso de el Pacto 6º Bis de la aludida escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, relativo al

vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago de alguno de los plazos o por incumplimiento de cualquier obligación. Este inciso se tiene por no puesto.

6º. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 2.770,63 euros que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas. Esta cantidad devengará, desde la fecha del dictado de esta resolución, los intereses de demora procesal a los que se refiere el artículo 576 LEC.

7º. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

8º. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente las pretensiones deducidas por la parte prestataria D. Diego contra CAIXABANK, S.A., y declara, la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura, vencimiento anticipado, intereses de demora y gastos, insertas en la escritura pública de fecha 6 de junio de 2011. Condenando a la entidad bancaria a la restitución de los importes abonados por dicha comisión de apertura; y por la cláusula de gastos, más los intereses devengados desde su abono. La sentencia apelada no hace imposición de las costas de la instancia.

La entidad bancaria presentó recurso de apelación en el que muestra su disconformidad con la decisión judicial, por la indebida declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, y cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y sus consecuencias restitutorias, y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, e intereses de demora.

SEGUNDO.- Comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia, (sala 4ª) de 16 de marzo de 2023, ratificando el criterio establecido en la STJUE de 16 de julio de 2020, partiendo de que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, debe ser objeto de interpretación estricta (en este sentido STJUE de 12 de enero de 2023), concluye que; no puede considerarse que la obligación de remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión, o la tramitación del préstamo o crédito, u otros servicios similares, inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, a que responde la comisión de apertura, forme parte de los compromisos principales o prestaciones esenciales del contrato de préstamo, por el simple hecho de que esté relacionado con el coste de este, siendo, por el contrario, una prestación accesoria.

En orden al control de transparencia de las cláusulas que incorporan la comisión de apertura, la citada STJUE (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 recuerda, como ya indico en la anterior sentencia de 16 de julio de 2020, que la exigencia de que las cláusulas se redacten de un modo claro y comprensible, tiene el mismo alcance para todas las cláusulas del contrato, se refieran a prestaciones esenciales o accesorias del contrato; y va más allá de facilitar al contratante el conocimiento de la existencia de la condición general de que se trate, y la compresibilidad gramatical de su contenido, pues, partiendo de la asimetría informativa de quienes son parte en el contrato requiere del predisponente, un plus informativo al adherente-consumidor, comunicándole elementos suficientes que le permitan evaluar:

i) las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha comisión de apertura,

ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y

iii) verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Continúa la citada STJUE de 16 de marzo de 2023, indicando que en esa valoración acerca del carácter claro y comprensible de la cláusula, el órgano judicial deberá atender:

i) al tenor de la cláusula que contempla la citada comisión, quedando excluida en esa valoración la estructura y ubicación de la cláusula dentro del contrato, así como su notoriedad.

ii) la información precontractual ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente,

iii) la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito y,

iv) el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Además, recuerda, como estableció en la SJUE de 3 de octubre de 2019 Kiss y CIB Bank, que cita, con ocasión del examen de transparencia y abusividad de comisiones contempladas en la Legislación Nacional de Hungría en operaciones de préstamo, que: el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados, no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia, siempre que la naturaleza de los servicios, realmente proporcionados, puedan razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

Refiere la citada sentencia, que al igual que la cláusula en cuestión no se pueda considerar en sí misma transparente, tampoco puede considerarse que no sea abusiva, por el mero hecho de que tenga por objeto, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, que el consumidor remunere a la entidad predisponente por los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario.

Y en este sentido con cita la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank y concluye que no parece, (sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente), que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, aunque no se puedan identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, a menos que no pueda considerarse, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo (duplicidad), o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de apertura sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo. Añadiendo una precisión más al referir que, una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen los requisitos fijados por la referida normativa nacional en relación con una comisión de apertura podría, (sin perjuicio de la comprobación que deberá realizar el juez competente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato), incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de éste un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.

De lo anterior parece colegirse que la comisión de apertura no es abusiva aunque no se puedan identificar, inequívocamente, los servicios concretos proporcionados por la entidad al consumidor, salvo que los servicios no correspondan al ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, (sin que se pueda eximir la entidad de la obligación de acreditarlo), o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de apertura sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo.

El TS en su reciente sentencia 816/2023 de 29 de mayo, acoge el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, y considera que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito, con la consecuencia derivada de que puede ser objeto del control de contenido o abusividad, aunque sea transparente.

Concluye que la cláusula que impone la comisión es transparente, pues:

.- se cumplen los requisitos de información previa que la normativa vigente al tiempo de la concertación de créditos establece para asegurar dicha transparencia, que en ese caso es la OM de 5 de mayo de 1994, mediante la entrega de la oferta vinculante al consumidor, y la comprobación por el notario autorizante de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

.- la agrupación en una sola comisión, denominada comisión de apertura, de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, importe, y su forma y fecha de liquidación.

.- permite al consumidor entender la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados por la entidad al consumidor como contrapartida a la comisión de apertura, pues es una comisión que según nuestro ordenamiento jurídico retribuye los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito,)

.- la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito.

.- también, permite conocer a la parte prestataria lo que le supone económicamente, pues su coste está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

.- además le permite verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, figurando otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

Concluye, finalmente, que la cláusula no sería abusiva, dada la proporcionalidad del importe, añadiendo que, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión fijada en un porcentaje determinado, respecto del capital prestado, sea desproporcionada considerando que "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."

TERCERO.- Comisión de apertura. Conclusión de la Sala.

Aplicamos los criterios que se han tenido en cuenta en la STJUE ya recogida, considerando la precisión en la STS citada que tras "adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada", extraemos:

1º.- En este caso, no aparece en la escritura pública, la comprobación por el notario autorizante de que las condiciones financieras de una posible oferta vinculante fueran coincidentes con las del documento público, ni tampoco consta adjuntada en la escritura, ni aportada por la demandada a estas actuaciones.

Se ignora si fue o no entregada a la parte prestataria una Oferta vinculante con la suficiente antelación, así como su contenido. Por tanto, no consta la entrega de la oferta vinculante, conforme exige la OM de 5 de mayo de 1994.

A mayor abundamiento, no se aporta folleto informativo o publicidad alguna de las condiciones financieras aplicables al contrato de préstamo, del que pueda inferirse, racionalmente, que su alcance fue conocido por el demandante antes de la propia aceptación del contrato.

Por lo que no se justifica ninguna información precontractual que le permitiese a la parte prestataria conocer el alcance jurídico y económico que le supone la comisión de apertura.

2º.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la existencia de una comisión de apertura, sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago inicial en la la primera disposición y otros abonos en disposiciones posteriores de la totalidad del crédito, al tratarse de una hipoteca abierta, tal y como sucedió. La Comisión de apertura: devenga a favor del Banco sobre el capital del. En ella constatamos que no se informa de la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida.

3º.- Respecto de lo que supone económicamente, es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, pues se fija su importe.

4º.- En cuanto al solapamiento de comisiones. No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

La información que consta en la escritura pública es insuficiente, pues bajo la denominación comisión de apertura, se indica su importe de 1.500€, pero no se especifica, a diferencia de las otras comisiones (desistimiento, subrogación, etc. en que sí se describe la razón de su contraprestación), que sea un gasto que debía asumir el prestatario como contrapartida por unos servicios que se le han prestado por la entidad previos a la contratación, contemplados en la normativa vigente y necesarios para la tramitación y concesión del préstamo, distintos a la mera disponibilidad del importe prestado.

Por lo tanto, la parte prestataria, por el propio tenor de la cláusula, conoce que se le repercute un importe por comisión de apertura, que se ha devengado de una sola vez así como la fecha y la forma de su pago en los términos que exige la OM de 5 de mayo de 1994, pero esa literalidad no es suficiente para cumplir el deber de transparencia, tal y como establece la sentencia del TS 816/2023 de 29 de mayo, pues por la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, antes de la celebración del contrato, así como la que resulta del tenor de la cláusula, el consumidor no estaba en condiciones ni de conocer que se le iba imponer y una vez impuesta de comprender la naturaleza de los servicios, efectivamente proporcionados por la entidad como contrapartida a la comisión de apertura que se le repercute, la realidad de los mismos, y verificar que no haya solapamiento con otras servicios y gastos también repercutidos.

Tampoco la intervención del notario suple por sí solo el cumplimiento del deber de transparencia y ello como señalan las sentencias del TS 464/2013, de 8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio por el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario.

Esa falta de transparencia de la cláusula impide a la parte prestataria conocer la carga económica y jurídica que le comportaba la imposición de la comisión de apertura, causándole, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un importante desequilibrio contractual, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del subjetivo, tal y como se lo pudo representar la parte prestataria en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación, dado que la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, faltando la necesaria reciprocidad, resultando indiferente cuál sea la cuantía o valor económico real de la prestación, comisión de apertura en relación al principal del préstamo

Ello determina la nulidad por abusiva de la cláusula de "Comisión de apertura", al amparo del artículo 82 TRLCU, por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado, confirmandos el pronunciamiento de la sentencia apelada.

CUARTO.- Nulidad absoluta por abusividad de la cláusula sobre intereses de demora.

La entidad bancaria, formula una muy confusa impugnación ante la desestimación de la declaración de nulidad de la cláusula Sexta, relativa al interés de demora, inserta en la escritura de préstamo hipotecario, que fijaba un interés de demora de un 20,50% puntos, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, cuyo máximo se establecía en 8,20%, pues pese a que hace referencia al cuestionamiento de sus efectos, tambien afirma que sostiene la validez de tal clausula.

En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina, que se resume en la reciente sentencia 3889/2018, de 28 de noviembre:

1º) En las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, este tribunal abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.

2º) En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.

3º) Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta se confirma la nulidad de tal clausula relativa al interés de demora fijado en el préstamo hipotecario en 20,50 puntos porcentuales excede evidentemente en más de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio cuyo máximo se fijaba en un 8,20%% de interés nominal anual. Apreciando que si concurre el carácter abusivo del interés moratorio pactado, que conduce a confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, esto es la nulidad de tal clausula al ser abusiva, despejando cualquier duda del recurrente respecto a su validez.

Plantea el apelante que ante la declaración de nulidad de los intereses de demora, deberá considerarse la aplicación supletoria del interés remuneratorio.

En relación con dicha cuestión el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina, que se resume en la sentencia 3889/2018, de 28 de noviembre por la cual declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, una vez declarada la nulidad de la cláusula de interés de demora fijado en el préstamo hipotecario, apreciando que si concurre el carácter abusivo del interés moratorio pactado, es cuando se produce el devengo en su sustitución del interés remuneratorio.

Pero tal motivo de impugnación debe ser rechazado, pues ante el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora, al ser abusiva, que se mantiene en esta alzada, se precisa que las consecuencias de tal pronunciamiento, es además de tal nulidad y una vez incurrido en mora el prestatario, que el capital pendiente de amortizar devengue el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno del TS 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17).Lo cual tampoco requiere más aclaración pues es lo lógico dado que la cláusula relativa al interesa de remuneratorio no ha sido declarada nula, por lo que sigue produciendo sus efectos.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Validez de la cláusula de gastos y repercusión del gasto. Criterio jurisprudencial.

Debemos atenernos a la STS de pleno 705/2015 de 23 de diciembre?y?147/2018?y?148/2018, ambas de 15 de marzo, por las que se declara la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

Aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, se deduce con facilidad la necesidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos en su integridad, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al prestatario, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato.

Debemos añadir que, en relación a la imposibilidad de integración de las cláusulas nulas, debemos estar a la STS de Pleno 23 de enero de 2019 (49/19), a la que nos remitimos.

Una vez declarada y confirmada la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos, debemos abordar todas las consecuencias que se derivan de dicha declaración, siendo el criterio jurisprudencial actual y al que tenemos que atender al contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, y la STS de 1 de mayo de 2019, que en relación a este tipo de cláusulas, de manera extractada y en lo que aquí interesa, resume:

"De acuerdo con los preceptos invocados y doctrina jurisprudencial de esta sala debemos declarar que la cláusula impugnada es claramente abusiva en cuanto desproporcionada en sus efectos, al atribuir al prestatario todos los gastos derivados de la operación de ampliación de préstamo, en contra de las prevenciones legales.

En este sentido la sentencia 47/2019, de 23 de enero, declaró:

"Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (arancel de los notarios, arancel de los registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad".

Finalmente se aplica la doctrina expresada en la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre.

En lo que aquí interesa:

1- Con respecto a los gastos notariales, se declara:

"Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

Igualmente la doctrina predica respecto a los gastos notariales que, "Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación".

Dicha doctrina, por tanto, considera lo dispuesto en la Norma Sexta (Anexo II) del R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, siendo que ambas partes requieren de los servicios del Notario, por lo que el gasto debe distribuirse por mitad, revocando dicho criterio de la sentencia de instancia fijando este porcentaje de abono en un 50% de lo pagado por tal concepto, y no solo del concepto de timbre.

2.- En relación a los gastos del Registro de la Propiedad la sentencia 44/2019, de 23 de enero, se pronuncia en la misma línea que las demás indicadas de esa misma fecha que: "En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que:

"Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado".

Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).

16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca."

Por ello, el gasto corresponde a la entidad bancaria, confirmando dicho pronunciamiento de la resolución apelada.

3.- En relación a los gastos de gestoría, el criterio jurisprudencial ha sido modificado por la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre.

Conforme a ésta, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

El Tribunal Supremo venía considerando en las sentencias antes citadas que como las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto debe ser sufragado por mitad.

Dicho criterio, como hemos señalado, ha sido modificado en virtud de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, al objeto de acomodar la doctrina jurisprudencial en esta materia a la STJUE de 16 de julio de 2020, y dado que con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría, por lo que el criterio adecuado a la jurisprudencia comunitaria es el de atribuir tales gastos a la entidad bancaria.

En definitiva, los costes de gestoría corresponden a la entidad bancaria en su totalidad, confirmando dicho pronunciamiento.

En conclusión, se estima en parte el motivo de apelación de la entidad bancaria, en el sentido de fijar como importe a abonar por la parte demandada el pago íntegro de los gastos de registro y gestoría y el 50% de los notariales.

SEXTO.- Intereses de las sumas a restituir por gastos

La entidad bancaria apelante, impugna el devengo de los intereses legales de las cantidades objeto de condena desde la fecha de abono de los gastos.

Según resolvió la STS de 19 de diciembre de 2018 en la que aun cuando se parte de la no aplicación al caso del art. 1303 CC, sino de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros, para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva "en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida). "

De conformidad con dicha tesis los intereses legales deberían devengarse desde que se efectuaron los abonos, por lo que debe confirmarse el criterio de la resolución apelada.

SÉPTIMO.- Fijación de la cuantía del procedimiento.

Respecto a la fijación de la cuantía no es una cuestión relevante a efectos de esta apelación, dado que el artículo 422 solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no ésta si la misma es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación ( artículo 255 de la L.E.C). El presente procedimiento se tramita por el ordinario en atención de la materia ( artículo 249.5 LEC), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento ni para formular recurso de casación.

La cuantía sólo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada. La mayoría de las AAPP consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la LEC, ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas" , línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de la Sección 28 de Madrid número 18/2019 de 15 de enero de 2.019 , número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 , número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019. Por lo que es innecesario su fijación en sentencia, y no debemos entrar a resolver sobre esta cuestión.

OCTAVO.- Costas de alzada.

Las costas devengadas en esta alzada no se imponen ( art 398 LEC) dado el acogimiento en parte de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso presentado por la entidad CAIXABANK, S.A, contra la Sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 8416/2017, que SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido:

1º.- Procede fijar la condena a la entidad bancaria al pago del 50% de los gastos de notaría, e íntegramente los gastos de registro, y gestoría.

2º.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

3º.- Sin imposición de las costas devengadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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