Sentencia Civil Audiencia...io de 2005

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30/06/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 335/2005

Número de Recurso: 648/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00335/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 648 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DESAHUCIO 1166 /2003 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Lidia , representada por la Procuradora Sra. Corral Losada y de otra, como apelado D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Gamarra Megias, sobre desahucio en precario.

PARTE DISPOSITIVA

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que contradigan a los siguientes.

PRIMERO.- A través del presente recurso, la representación de la apelante DOÑA Lidia , demandante en la instancia, muestra su frontal oposición a la sentencia dictada por el Juzgador a quo, desestimatoria de la solicitud de desahucio por precario por ella deducida contra DON Pedro Jesús , aduciendo como primer motivo de apelación, infracción de las normas procesales, al vulnerar la sentencia de instancia el deber de motivación, por contener graves contradicciones internas, pues mientras en el fundamento de derecho segundo considera extinguido el contrato de arrendamiento por el fallecimiento del usufructuario que lo concertó, en el fundamento jurídico tercero, afirma la existencia del contrato anterior. Como segundo motivo de apelación se aduce la vulneración del artículo 480 del Código Civil en cuanto no se ha aceptado la extinción automática de todos los contratos suscritos por el usufructuario al término del usufructo. Como tercer motivo de apelación se invoca la infracción del artículo 13.2 de la LAU. por aplicación indebida, al presente caso, del régimen establecido para los arrendamientos de vivienda, cuando el inmueble arrendado no tiene esta consideración. Como último motivo se aduce infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, ya que compitiéndole al demandado acreditar la existencia del contrato que invoca, no lo ha hecho, máxime cuando no compareció al acto del juicio, no debiéndose considerar acreditada la realidad del arriendo, por el testimonio de Don Ignacio a la repregunta formulada por el letrado del demandado; interesando, en definitiva, la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se estime la demanda en su integridad, condenando al demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- El precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000), en el artículo 1.750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vió seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de Julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de revisión. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias -Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.

Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1,2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en procesos como el presente no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447, esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

TERCERO.- Dicho lo anterior y siendo incuestionable el conocimiento en este juicio de todas las cuestiones debatidas debemos de examinar los concretos motivos de apelación esgrimidos por la apelante, circunscribiéndose el primero a la invocada falta de motivación de la sentencia, por contradictoria, y al respecto hemos de indicar que este requisito de la motivación, según así lo afirma tanto la doctrina del TC. como del TS. (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC. y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, si bien ha de matizarse que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

En palabras de la STS. de 5 de Marzo de 2.002: "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993). Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 de diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible (STS de 15 de diciembre de 1992). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico (STS de 20 de junio de 1992)".

De la lectura de la sentencia se llega a la conclusión de que su motivación es suficiente para excluir la concurrencia del defecto procesal denunciado, no existiendo la contradicción predicada, pues lo que se afirma en la misma, independientemente de que se comparta o nó, es que en vez de acudirse al juicio de precario, debió de optarse por el procedimiento de resolución de contrato por expiración del término del derecho del arrendador, tal y como establece el artículo 13.2º de la LAU, razonamiento que podrá ser discutido pero que no supone infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Llegados a este punto, y al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior, la cuestión litigiosa que se debate en el presente recurso no es otra que la procedencia de ejercitar la acción de desahucio por precario o, como predica la sentencia de instancia, lo procedente hubiera sido ejercitar la acción de extinción del contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador.

Para resolver la cuestión expuesta es preciso indicar que, con anterioridad a la LAU. de 1.994, existía una situación en la que entraban en conflicto el artículo 480 del Código Civil y la normativa reguladora de los arrendamientos urbanos, resolviendo la situación, aplicando la normativa especial, lo que implicaba el mantenimiento del arriendo, situación que es puesta de manifiesto por la STS. de 22 de Junio de 1.992, que señala: "Conforme al artículo 480 de dicho Código con el que mantiene analogía el 1.520 en cuanto al respecto a los arriendos que graven la cosa vendida-, los contratos de arrendamiento celebrados por el usufructuario se resolverán al fin del usufructo, con entrega al propietario del bien usufructuado (artículo 522).= Ahora bien, cuando dichos arriendos tienen por objeto fincas urbanas, en este caso un local de negocio, la normalidad de la dinámica de dicho derecho real quiebra y resulta derogado el Código Civil -aunque una primera jurisprudencia de esta Sala no le entendió así y se resistió a tal situación (sentencias de 14 y 19 de mayo de 1952, 8 de junio de 1953, y 8 de febrero de 1959, entre otras)-; por lo que se produce la subsistencia de la locación arrendaticia, al resultar los contratos amparados por la Ley de Arrendamientos Urbanos".

En el momento actual, el problema ha sido resuelto por la LAU de 1.994, por un doble sistema: por el artículo 13.2, en cuanto a los arrendamientos de viviendas, y por la regulación que, en cuanto a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, se hace en referida norma, arriendos en los que primando la voluntad de las partes y no existiendo derecho de prórroga legal, no existe obstáculo alguno para aplicar el artículo 480 del Código Civil, al que se remite el artículo 4.3 de dicha Ley, como Norma supletoria aplicable.

La primera de las conclusiones que se obtienen de anterior exposición, es que la referencia que en la sentencia se hace al artículo 13.2 de la LAU, como norma aplicable al caso, no es correcta en cuanto nos hallamos ante un contrato de arrendamiento distinto al de vivienda, por lo que tal precepto solo es trascendente en cuanto supone la solución del conflicto indicado, o en otras palabras, solo cuando entró en vigor este artículo, las previsiones establecidas en el artículo 480 del Código Civil, han cobrado plena eficacia, no estando de más indicar que la STS. de 3 de Mayo de 1.988, citada expresamente por la demandante, no se refería a un supuesto de arrendamiento urbano.

Como segunda conclusión ha de dejarse sentado que la ocupación del inmueble litigioso por parte del demandado DON Pedro Jesús , estuvo amparado por un contrato de arrendamiento concertado con el entonces usufructuario Don Carlos Ramón , arrendamiento que quedó extinguido, conforme a lo dispuesto en el tan citado artículo 480 del Código Civil, el 31 de Marzo de 2.003, día en que falleció Don Carlos Ramón , solucionando la sentencia, correctamente, el debate jurídico que se sustanció sobre la naturaleza de los dos usufructos constituidos sobre el inmueble litigioso, estableciendo que eran sucesivos y excluyentes, por lo que el existente, a favor de la recurrente, en nada afectaba a la duración del contrato arrendaticio concertado por el anterior usufructuario.

En esta situación es patente que resuelto por disposición legal el contrato de arrendamiento, al extinguirse el usufructo establecido a favor de quien lo concertó, la cuestión litigiosa sufrió un importante giro, como consecuencia del testimonio de Don Ignacio , quien concretando una situación, ya puesta de manifiesto en la declaración de la propia recurrente, dijo que en el mes de Abril se llegó al acuerdo, con el demandado, de que se iba en Septiembre de 2.003 y que pagase las rentas actualizadas, pacto que modificaba la situación anterior y otorgaba un título posesorio al demandado para ocupar el inmueble arrendado, título que unido a la contraprestación del pago de rentas actualizadas, necesariamente ha de considerarse como un nuevo arriendo, situación que modifica substancialmente la precedente, y que obligaba a acudir, en su caso, el desahucio pero no por el ordinal segundo del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por el nº 1º, bien por falta de pago de las rentas, bien por cumplimento del plazo, ello sin olvidar que la redacción del artículo 250.1.2º de la Ley Procesal, ha servido de base a ciertos pronunciamientos judiciales para mantener que en los supuestos de extinción del título posesorio, no era procedente el ejercicio de esta acción.

En conclusión, si bien el razonamiento contenido en la sentencia apelada, puede cuestionarse, no ocurre lo mismo con su parte dispositiva, debiéndose desestimar el resto de los motivos de apelación, ya que no ha existido infracción del artículo 480 del Código Civil, ni error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley Procesal, si estando de acuerdo, como ya se ha dicho con los reparos puestos a la aplicación del artículo 13 de la LAU., cuestión ésta que, junto con las discrepancias manifestadas con parte de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, solo producirán efectos, como luego se dirá sobre las costas del recurso, mas no sobre su estimación, ya que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, contenido en la sentencia apelada, ha de ser confirmado.

QUINTO.- Pese a desestimación del presente recurso, las consideraciones que se han hecho en cuanto a la argumentación de la sentencia apelada y las evidentes diferencias que sobre las razones para la desestimación de la demanda, se exponen en esta resolución, hacen procedente utilizar la facultad que el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concede al Tribunal, y en base a la misma no hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Lidia , representada por la procuradora María José Corral Losada, contra D. Pedro Jesús , representado por el procurador Rafael Gamarra Magias, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por Lidia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugna. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FALLO

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Corral Losada, en la representación acreditada de DOÑA ANNIE CHANVALLÓN LOGROSA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 11 de Junio de 2.004, en el proceso verbal de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, referida resolución; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta apelación, debiendo soportar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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