Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 2772/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2435/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PAZ PEREZ RUA
Nº de sentencia: 2772/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023103233
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18149
Núm. Roj: SAP M 18149:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 7149/2018
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. MARIA PAZ PEREZ RUA
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección 28 Bis de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 7149/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO contra D. Mauricio apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La sección 28 de la AP de Madrid en resoluciones como la de 10 de octubre de 2019, que sienta los siguientes criterios respecto a la cuestión de la cuantía en estos procedimientos:
1º.- Que es perfectamente posible y aun exigible la determinación de la cuantía en la audiencia previa ante la impugnación de la cuantía por la demandada.
2º.- Que el juez puede revisar la cuantía en casos distintos de la determinación del procedimiento conforme a dicho criterio y en relación con la casación, conforme se establece en la SAP Madrid 13ª 3-6-2016.
3º.- Que como ya se dijo en la sentencia de 29 de abril de 2019, cuando se ejercita una acción de nulidad - indeterminada - y otra de reclamación de los efectos restitutorios en cuantía determinada la cuantía se determinará legalmente conforme al 252.2 LEC, es decir por la acción cuya cuantía resulte determinada.
Legalmente son aplicables los siguientes artículos de la LEC:
Teniendo en cuenta la regulación legal y el acuerdo de la Audiencia Provincial se concluye lo siguiente:
1.- La resolución sobre la cuestión de la cuantía está reservada para el trámite de audiencia previa, cuando se discute el tipo de procedimiento o el acceso a la casación.
2.- Sólo se puede resolver sobre cuantía cuando, como dice el punto 2º del acuerdo, se trate de casos distintos de la determinación de procedimiento y en supuestos de un posible acceso a la casación ( artículo 255 LEC y 422 LEC)
3.- Este supuesto sería el pronunciamiento relativo a las costas.
4.- No constituye pronunciamiento de la sentencia la fijación de la cuantía a efectos de tasación de costas, que habrá de quedar diferida al correspondiente trámite.
Así se pronunciaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la sección 12ª, de 21 de enero de 2015, señala que
En consecuencia, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuantía en esta alzada, desestimándose el motivo de apelación.
Sobre la COMISION DE APERTURA en los contratos de préstamo y, en particular, en los de préstamo con garantía hipotecaria, se ha pronunciado nuevamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21).
Concluye el TJUE lo siguiente:
De lo expuesto se concluye lo siguiente:
1.- La comisión de apertura no constituye una de las partidas principales del precio y por tanto no forma parte del "objeto principal del contrato".
2.- Puede ser objeto de control de abusividad por el Órgano Judicial, por falta de transparencia.
A efectos de transparencia el consumidor deberá conocer la transcendencia tanto económica como jurídica que la cláusula cuestionada tiene para el compromiso contractual a asumir. No basta con saber el montante económico que le supone, sino que tiene que entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella, correspondiendo dar la información al banco y además no puede existir solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
En este particular y a efectos de una información completa, la entidad debería mostrar el impacto económico de la citada cláusula expresando la TAE que se obtendría sin ella (ya que no es una comisión de obligada imposición) y/o ajustando el neto del préstamo y, por tanto, la cuota a pagar, no pudiendo confundirse en ningún caso TIN con TAE, ni trasladar esa confusión al consumidor, cuando, además, el objeto de la TAE, es entre otros, comparar distintos productos de financiación.
Teniendo en cuenta, tal y como expone el TJUE en el apartado 38 de la sentencia de 16 de marzo de 2023 que
Siendo
Por tanto, la entidad financiera no puede escudarse en la referencia a las normas bancarias y en concreto a la definición que hace Banco de España sobre lo que es la comisión de apertura, sin explicación alguna al cliente al no ser suficiente para entender cumplido el requisito de la información, teniendo en cuenta por otra parte que, en ningún caso, la existencia de normas bancarias justifica la sustracción a la normativa de consumidores y usuarios.
3.- La información que tiene que recibir el consumidor es necesario se traslade a la documentación entregada, que evidentemente, más allá de los tecnicismos propios del sector, no puede incurrir en contradicción, ni inducir a error al cliente que acude a la entidad confiado en que la misma va a actuar con la profesionalidad y lealtad informativa que le es exigible.
4.- El Órgano Judicial además deberá efectuar un control efectivo sobre la posible existencia de desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.
No pudiendo sustraerse a dicho control una cláusula de comisión de apertura
Desequilibrio que vendría determinado por el hecho de no poder considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario) o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. (apartados 59 y 60)
Teniendo en cuenta que, el estudio sobre solvencia, la instrumentalización del préstamo, los gastos de personal y preparación del préstamo, son actuaciones internas previas del Banco que, en sí mismas consideradas, ningún servicio presta al cliente, al ser datos necesarios para su sistema de negocio, para el adecuado ejercicio de su actividad y para su propia protección. Por demás, estos estudios se efectúan tanto si el préstamo es finalmente concedido como si no lo es y, en el último caso es evidente que no se cobra por vía de comisión de apertura. Por tanto, deberá justificar la entidad financiera que ha existido una tramitación singularizada en el caso concreto, más allá de haber cumplido los deberes legalmente establecidos y las recomendaciones de los diferentes supervisores para una adecuada gestión del riesgo crediticio como, entre otras, apunta la DIRECTIVA 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y textos derivados que viene a demostrar que las entidades de crédito deben realizar un estudio de la solvencia siguiendo las pautas y requisitos que se marcan y que los estados miembros deben supervisar que aquellas lo están cumpliendo. Por consiguiente, los estudios previos a la concesión son una obligación y seguro para las entidades más que la prestación de un servicio al cliente
Además de justificar los servicios prestados debe demostrar que la cantidad cobrada está ajustada a estos servicios y no a un tanto por ciento sobre el dinero prestado como en el presente caso, para evitar así el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en contra del consumidor.
5.- A efectos de prueba es el banco el que deberá acreditar el servicio prestado, siendo tal principio general una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el artículo 7 del CC y en el Derecho de contratos, en concreto en el artículo 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos, no siendo suficiente la existencia de una oferta vinculante o contrato unilateral por sí mismo para entender que dicho servicio se ha prestado.
6.- Y en cuanto al contenido de la escritura pública no subsana el defecto de explicación anterior a la formalización, tal y como ha establecido la reiterada Jurisprudencia sobre este particular, en concreto STS de de 15 de noviembre del 2017, en la que se dispone que la información facilitada por el fedatario público es cumulativa de la que tiene que suministrar la entidad demandada en fase precontractual y nunca sustitutiva de la misma.
7.- Destacar por último que el Banco de España en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Orden 2899/2011 recoge en un apartado diferenciado dentro del capítulo sobre "Las comisiones y otros gastos", la explicación de lo que es la comisión de apertura, y qué incluye: 17
Siendo la finalidad de dicha Guía, tal y como establece el art. 20.1 de la Orden 2899/2011:
Lo expuesto no contradice lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia 816/23 de 29 de mayo de 2023 que, como se recoge en la misma, es necesario analizar caso por caso y además señala la manera de proceder (los resaltados son nuestros). En concreto en la misma se dispone:
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE
Pero es que analizando la misma, además no se ha aportado prueba alguna por parte de la entidad financiera que acredite el deber de información en los términos antes expuestos, esto es,
No consta aportado a las actuaciones expediente en el que obren informes y análisis correspondientes realizados para analizar la situación económica y financiera del solicitante, análisis de riesgo y viabilidad de la operación, siendo absolutamente fácil su aportación por la entidad financiera, sin que se pueda dar por supuesto la existencia de los servicios. Orfandad de información que teniendo en cuenta la materia no puede perjudicar al consumidor.
Tampoco se aporta a las actuaciones publicidad sobre la comisión de apertura, aunque sea vía folleto, que conste entregada y explicada al consumidor, ni consta oferta vinculante.
La cuantía de la comisión, tal y como se desprende de la escritura pública, se establece a tanto alzado sin mayor explicación, lo que evidencia que el montante no es fruto de las labores preparatorias que cada concreto préstamo requiere. Más bien parece una manera de encarecer financieramente la operación sin reflejo en el tipo de interés nominal ni en las cuotas, quebrantándose por tanto el principio de proporcionalidad.
Y en cuanto a la actividad de obtención de dinero y entrega esa es la esencia de la actividad bancaria, intermediar con beneficio entre la obtención de fondos y el préstamo de los mismos. Las operaciones de depósito y de préstamo son independientes, salvo en escasísimas ocasiones. Es decir, la entidad busca fondos en los depósitos de sus clientes, en el interbancario, etc. y posteriormente lo presta a clientes, sin ningún nexo operacional. Por tanto, tendrá que acreditar la entidad financiera que ha efectuado una búsqueda y obtención de fondos individualizada para esa operación.
Por último y en cuanto al cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que en su Anexo II, relativo a las "Cláusulas financieras de los contratos de préstamo hipotecario", la incluyó entre las comisiones que necesariamente debían incluirse en la cláusula cuarta del contrato:
Teniendo en cuenta lo que antecede y en este supuesto concreto, no se puede deducir de la documentación aportada que la entidad financiera, cumpliera los deberes de transparencia. Es cierto que de la escritura puede deducirse que consiste en un pago único y que se detrae en el momento y que se sabe cuál es el coste, pero lo que no puede saberse es si se corresponde con los servicios efectivamente prestados, por ausencia documental alguna.
Tampoco puede saberse como opera en relación con la TAE, remitiéndonos a lo antes dicho en este particular.
En consecuencia y por lo expuesto se considera que la cláusula es nula y se estima el motivo de apelación, debiendo la entidad financiera reintegrar la cantidad indebidamente cobrada por tal concepto, con los intereses legales desde el momento del pago de aquellas ( art. 1100 del CC) y los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
En materia de costas, el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19
En consecuencia, teniendo en cuenta el principio de efectividad, procede aplicar el criterio expuesto y por tanto decae el motivo de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

