Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 180/2012 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Núm. Cendoj: 28079370202013100452


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0002760

Recurso de Apelación 180/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1167/2011

APELANTE:D./Dña. Ascension

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO:D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio por falta de pago 1.167/2011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en el que figura como apelante doña Ascension , representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, y como apelada doña Gracia , representada por el Procurador don Francisco García Crespo.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, el 7 de septiembre de 2011 dictó sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Ascension representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado contra DOÑA Gracia representada por el Procurador don Francisco García Crespo, debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes litigantes, de fecha 01-08-1982, referido a la vivienda sita en la CALLE000 no NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, DESESTIMANDO la acción de DESAHUCIO ejercitada, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, doña Ascension , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a la demandada, doña Gracia , para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando ésta en plazo escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso sobre el que se decide trae causa del juicio verbal de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad promovido, al amparo de los arts. 250.1 ª y 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por doña Ascension frente a doña Gracia , ésta en la condición de arrendataria de la vivienda NUM001 NUM002 de la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1982.

Justificó la demandante su reclamación en el impago por la arrendataria demandada de la cantidad 45,90 euros, cantidad correspondiente, según la apelante, a parte de la renta del mes de junio 2010, mes con relación al que la arrendataria demandada ingresó 301,92 euros en vez de 352,41 euros requerida por la arrendadora porque descontó la diferencia entre lo pagado en concepto de renta desde el mes de agosto de 2009 a mayo de 2010 y lo que debería haber abonado según el IPC que entendía aplicable.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la apelante al no considerar acreditado el incumplimiento contractual en que se funda la acción por no existir voluntad de la arrendataria renuente al pago, teniendo en cuenta el origen discutido de la deuda, su escasa cuantía y que fue consignada antes de juicio.

SEGUNDO.- Sustenta su recurso la arrendadora apelante en dos motivos. Por una parte, rechaza la inadecuación del procedimiento para decidir sobre la procedencia o no de la actualización de la renta, actualización con la que discrepa la arrendataria demandada. Por otra parte, pone de manifiesto la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la arrendataria, recordando que es la tercera vez que se ve obligada a interponer demanda de desahucio contra ella.

Por su parte la apelada opone la improcedencia de la actualización de renta y la caducidad de la acción de conformidad con el art. 106 en relación con el art. 101, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

TERCERO.- Centrados los términos del debate, no apreciamos inconveniente en entrar a decidir sobre si en el caso enjuiciado es o no procedente la actualización de renta exigida por la arrendadora apelante desde marzo de año 2010, actualización a la que se opone la arrendataria y que a la postre ha determinado que en la mensualidad de renta correspondiente al mes de junio haya descontado 45,90 euros por entender que era el exceso reclamado y percibido los diez últimos meses.

Se debe poner de manifiesto que la relación locativa tiene origen en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda de fecha 1 de agosto de 1982 en el que se convino una vigencia de seis meses y, en el que, según la condición especial 5ª, la revisión anual de renta se haría conforme al IPC en el caso de prórroga. Tratándose de un arrendamiento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica (Decreto Boyer), se rige por las normas de la LAU de 1964, con algunas modificaciones contenidas en la disposición transitoria segunda de la vigente LAU/1994 , especialmente referidas, en lo que aquí interesa, a la actualización de la renta. Al respecto, el apartado D) de dicha disposición transitoria segunda establece la fecha a partir de la que se puede hacer el primer requerimiento de actualización y las sucesivas actualizaciones anuales en los siguientes términos:

«11. La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.

Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.

Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.»

De la lectura del párrafo transcrito se extrae que es criterio legal el de que la primera actualización de renta, que indudablemente condiciona las sucesivas revisiones anuales, temporalmente se sitúa en el momento en que «se cumpla una anualidad de vigencia del contrato» a partir de la entrada en vigor de la LAU de 24 de noviembre de 1994, la que tuvo lugar el 1 de enero de 1995.

Este criterio aquí aplicado no permite situar las actualizaciones anuales de renta en el mes de febrero de cada año puesto que la primera anualidad de vigencia del contrato de arrendamiento que nos ocupa de fecha 1 de agosto de 1982 se produjo el 1 de agosto de 1996. Desde entonces corresponde actualizar a partir del 1 de agosto de cada año, no a partir del 1 de febrero de cada año, como por error entiende la apelante, pues no se puede tener en cuenta el plazo de seis meses del contrato sino el plazo de un año o de una anualidad que impone la ley, sin que el hecho de que la arrendataria haya tolerado hasta el año 2008 la anticipada actualización anual de la renta, a la que indudablemente tiene derecho la arrendadora, permita entender que la arrendataria pierda su derecho para el futuro dado el carácter indisponible o de 'ius cogens' de los derechos reconocidos en la ley especial a favor del arrendatario.

En nuestro caso la apelante por carta de fecha 14 de mayo de 2010 propuso la actualización de renta desde marzo de 2010, sin que conste que el 2 de marzo de 2010 hubiese remitido otra carta en iguales términos. Frente a esta propuesta la arrendataria mediante burofax enviado a la apelante el 9 de junio de 2010 contestó oponiéndose a la actualización de renta por la siguiente razón:

«[...] me corresponde la aplicación del IPC del mes de julio por ser el mes anterior al de la fecha de mi contrato y corresponder al periodo de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, y que, según fotocopia de la publicación del INE que le adjunto, asciende al -1,4% y no al 1% que Vd. me aplica [...]»

La respuesta de la inquilina se verificó en el plazo de 30 días al que alude el apartado 2 del art. 101 de la LAU de 1964 y, según lo expuesto, no podemos discrepar de los motivos de oposición aducidos por ella y que permiten considerar improcedente la reclamación por la arrendadora de 45,90 euros que ha dado origen al presente juicio de desahucio, decisión que aboca a desestimar su recurso contra la sentencia de instancia, la que se confirma por otros motivos, con la consecuente imposición de costas a la apelante atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Ascension frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2011, dictada en el juicio verbal de desahucio 1 .167/2011, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia así como a la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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