Sentencia Civil 562/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 562/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 579/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 562/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100602

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1236

Núm. Roj: SAP MA 1236:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 2129/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 579/2023.

SENTENCIA Nº 562/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Nuria García-Fuentes Fernández

En la Ciudad de Málaga, a once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2129/2021, sobre arrendamientos urbanos, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Sepalememe S.L.U.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Díaz Hernández y defendida por el Letrado don Alejandro Fuentes-Lojo Rius, contra "Aena S.M.E., S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado don Juan Aguado Domingo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada en parte por la representación procesal demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga se tramitó juicio ordinario número 2129/2023, del que dimanan y trae causa este Rollo de Apelación, en el que con fecha 9 de noviembre de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil Sepalememe, S.L.U., representada por la Procuradora doña Raquel Díaz Hernández, contra la entidad mercantil Aena, S.M.E., S.A., representada por el Procurador don Antonio Castillo Lorenzo, debo declarar y declaro que el importe de la renta mínima garantizada a abonar por aquélla a esta en virtud de la cláusula 3 (renta) de los contratos suscritos entre ambas en fechas de 19 de junio de 2015 y 30 de septiembre de 2020 (que nova el anterior en base a oferta suscrita en fecha de 13 de diciembre de 2019), ascenderá a 57.859,91 euros durante el ejercicio de 2020, y a la cantidad de 121.215,67 euros durante el ejercicio de 2021; y, consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a la referida demandada a anular la factura nº NUM000 de RMG 2020 por importe de 141.744,65 euros. Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil Aena, S.M.E., S.A., representada por el Procurador don Antonio Castillo Lorenzo, contra la entidad mercantil Sepalememe, S.L.U., representada por la Procuradora doña Raquel Díaz Hernández, debo condenar y condeno a la expresada reconvenida a abonar a la parte reconviniente la suma de ciento cuatro mil quinientos setenta y siete euros con treinta céntimos más IVA (104.577,30.- Euros + Iva), por renta de los años 2020 y 2021 que resta por satisfacer, más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados con arreglo a lo establecido en el contrato (tipo nominal del 3,75%), incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, la cual, a su vez, procedió a impugnarla parcialmente, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 257/2022, de 9 de noviembre, dictada en curso del procedimiento ordinario número 2129/2021, por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad demandada, señalando que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento tenía por objeto la procedencia o no de suprimir el devengo de la RMGA desde 2020 a 2024 o, subsidiariamente, su supresión para el año 2020 y una adaptación de la misma para el resto de los ejercicios posteriores a 2020 en atención al flujo real de pasajeros que transcurran por la terminal, si bien, Sepalememe, ante las novedades normativas acontecidas durante el año 2021, en el acto de la audiencia previa manifestó que el único hecho controvertido que restaba era la aplicación de la Disposición Final 7ª de la Ley 13/2021 de 1 de octubre al entender que con ella se disipaban el resto de las cuestiones, sin embargo, considerando la parte demandada que los hechos controvertidos debían ser los fijados en demanda y contestación, se dejó constancia a lo largo del procedimiento que la doctrina " rebus sic stantibus"?no resulta de aplicación al no cumplirse los requisitos exigidos; y, asimismo, que, dado que la relación contractual se encuentra extinguida, no puede resultar de aplicación dicha doctrina, al pervertirse el sentido de la misma; además, una vez publicada la normativa actualmente vigente, Ley 13/2021 de 1 de octubre, la demandada apuntó que la misma no resulta de aplicación al no encontrarnos ante un contrato amparado por dicha Ley, pues el arrendamiento objeto de litigio es de superficie y no de local y, por otro lado, que dicha Ley es inconstitucional, pero, pese a ello, en la sentencia ahora recurrida se concluye que la reforma legal operada con posterioridad a la interposición de la demanda supone la supresión de la RMGA hasta junio de 2020 inclusiva y la reducción de la RMGA adaptando la misma al volumen real de pasajeros publicados por Aena, siendo dicha modificación obligatoria para la demandada con independencia de los acuerdos a los que se hubieran llegado sobre la RMGA; así, con estos antecedentes, y dada la estimación parcial de la demanda interpuesta por Sepalememe, considerando que la Disposición Final 7ª resulta de aplicación, considerando que yerra la juzgadora al adoptar dicha decisión, interpone recurso de apelación, y, asimismo, entiende desacertada la decisión adoptada por la juzgadora a la hora de estimar parcialmente la demanda reconvencional, por las mismas razones por las que se estima parcialmente la demanda inicial, razón por la cual se pondrá de manifiesto el error en el que se ha incurrido al desestimar la petición de la parte demandada, debiendo revocarse la sentencia y condenar a Sepalememe a abonar las cantidades debidas a la demandada, invocando como motivos 1º) Infracción de los artículos 400, 412 y 413, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por prohibición de la "mutatio libelli" e incongruencia "extra petita", ya que a todos los efectos, los hechos controvertidos o no controvertidos, y los fundamentos de derecho aplicables, y especialmente las pretensiones deducidas por las partes, quedan configurados mediante la demanda y la contestación, y en su caso con las alegaciones adicionales realizadas al amparo del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo estos los límites del proceso y quedando configuradas las pretensiones sobre las cuales debe resolver el tribunal, sin que quepa variación de las mismas dentro del proceso, en virtud de la aplicación del principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli" consagrado especialmente en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya virtud "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", por lo que como consecuencia la sentencia no puede tomar en consideración otras circunstancias, ni atender peticiones distintas de las interesadas por las partes; no queriendo obviar que, con posterioridad a los momentos preclusivos para formular las respectivas peticiones, se ha producido un cambio normativo que afecta a la obligación de pago de la renta, la mencionada Disposición Final 7ª, pero, no obstante, la posibilidad de invocar esta norma y pedir la aplicación de esta disposición ni forma parte de la oposición a la demanda, ni pudo serlo por ser de fecha posterior, por lo que, como consecuencia de ello, no pudiendo variarse las pretensiones del proceso por aplicación del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tribunal y a las partes les restan dos opciones, (a) considerar su encaje en el presupuesto contemplado en al artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o (b) resolver las pretensiones deducidas respetando el efecto de la "litispendencia" y la prohibición de la "mutatio libelli", entendiendo que con relación a la primera de las opciones, si bien tampoco encaja el supuesto en lo que regula la expresada norma, pues hace referencia a "las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención", parece claro que el artículo 413, se refiere exclusivamente a cambio en las circunstancias de hecho, propiciadas por actos realizados bien por las partes del proceso, o bien por terceros, pero no se refiere a cambios normativos posteriores a la configuración de las respectivas pretensiones; estas innovaciones, según reza el precepto, no se tendrán en cuenta salvo que ello determine una carencia sobrevenida del objeto del proceso, carencia sobrevenida de objeto que no acontece y fue tramitada en su momento, dando lugar a la continuidad del juicio, por lo que, como consecuencia, no ha lugar a considerar la eventual carencia sobrevenida de objeto del proceso, y e n cualquier caso, tal posibilidad de sobreseimiento no fue planteada y se continuó la tramitación del proceso, debiendo recordar que el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite igualmente al juez, al margen de la discrepancia entre las partes al respecto, dictar un auto acordado la terminación del proceso si entiende que concurren las circunstancias pertinentes para ello, por lo que no es discutido que tal opción no se consideró por el tribunal sin el consenso de las partes.; como consecuencia, solamente resta resolver sobre las pretensiones planteadas atendiendo a principio de justicia rogada, sin que pueda admitir el tribunal un cambio en las pretensiones de las partes, y tampoco un cambio en las circunstancias, a lo que, adicionalmente a lo anterior, entiende que concurre una evidente incongruencia en la resolución que recurre porque resuelve sobre la base de un cambio normativo posterior y sobrevenido, toda vez que, habiéndose reconocido el impago de la renta correspondiente al año 2020, sin embargo, entiende que la sentencia debió resolver con base en las pretensiones y alegaciones de las partes, sin tener en consideración la posterior Disposición Final 7ª; en este sentido se puede citar la sentencia recaída en el recurso de apelación número 1105/2017 (Ponente: IIlma. Sra. Mª Angeles Gomis Masque) de la Sección número 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona respecto de la aplicación sobrevenida de normas posteriores que puedan afectar al fondo del debate: "en primer lugar, hemos de tener en consideración que el artículo 413 impone, como efecto de la litispendencia, que el Tribunal de apelación, en el momento de dictar sentencia, atienda al estado fáctico y jurídico - " estado de las cosas o de las personas " - existente en el momento en que la demanda - luego admitida - fue interpuesta y no a las innovaciones o cambios que, después de iniciado el proceso, introdujeran en aquél las partes o los terceros, salvo, según la propia norma, aquellas innovaciones que, de un modo definitivo, priven de interés legítimo a las pretensiones deducidas. Así pues, presentada la demanda el día 1.3.2016, no puede ser tenida en consideración para la resolución del pleito la aprobación del Pla Especial Urbanístic per a la ordenació territorial dels Clubs i associacions de consumidors de cannabis a la cituat de Barcelona, específico para estas actividades, publicado en el BOP el día 10.6.2016, sino que el pleito ha de resolverse atendiendo a la normativa vigente al tiempo de plantearse la demanda. A mayor abundamiento ha de resaltarse que, constituyendo el objeto del procedimiento determinar si la comunidad de propietarios demandada incurrió en abuso de derecho al aprobar el acuerdo que seimpugna, difícilmente cabe valorar que pueda incurrirse en un abuso de derecho atendiendo a normas no vigentes al tiempo de adoptarse la decisión que ha de examinarse desde esa perspectiva"; también respecto de la oportunidad o no de tramitar o acordar el efecto de la conclusión apreciando la carencia sobrevenida de objeto, en el sentido de que, si no hay tal carencia sobrevenida, no se solicita, o no se acuerda, no por ello deben aplicarse precisamente situaciones de hecho o normas posteriores, aunque afecten al fondo, pues no puede aludirse la aplicación del efecto de la litispendencia sino con la posibilidad de conclusión que siempre está en manos del tribunal "el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones inherentes a la actividad profesional para al que fue contratado el demandado ha determinado la denegación de la licencia de primera ocupación, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 10 , 12 y 17 de la LOE , y arts. 1.101 , 1254 y 1.544 y concordantes del C.C . procede apreciar su responsabilidad y estimar la demanda, sin que sea óbice para ello el hecho de que por el posterior cambio de normativa haya podido quedar normativamente legalizado el incumplimiento de la distancia de separación al frente de la parcela (así lo indica Don. Pedro Miguel) puesto que sigue existiendo el incumplimiento de la distancia exigible por el fondo de la parcela, y según indica Don. Ángel Daniel hay que atender a la normativa aplicable en el momento de la solicitud de la licencia de obras, lo que igualmente sería predicable del Decreto 141/2012, de 30 de octubre (LCAT 2012, 656), que regula las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad. Además, esta normativa es posterior a la fecha de interposición de la demanda, siendo de aplicación el art. 413 de la LEC , sin que la parte demandada haya planteado debidamente la eventual concurrencia de un supuesto de los previstos en el art. 413 -2, en relación con el art. 22 de la LEC (satisfacción extraprocesal, pérdida de interés legítimo en las pretensiones del demandante), resultando un tanto aventurado resolver la controversia en base a hipotéticas y futuras decisiones administrativas de acuerdo con dicha normativa , de resultando incierto, siendo ilustrativo al respecto que tanto uno como otro perito hayan optado por distintas soluciones para solventar el incumplimiento de la normativa vigente en el momento de concesión de la licencia de obra. El incumplimiento existe, y el actor no ha podido obtener la licencia de primera ocupación, por lo que sus pretensiones han de ser estimadas", por ello, entiende que la sentencia debe de ser revocada, desestimando íntegramente la demanda; 2º) Por inaplicación retroactiva de la Disposición final 7ª de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, e inconstitucionalidad de la misma, pues siguiendo lo desarrollado hasta el momento, y tal y como ha adelantado, entiende que la resolución recurrida incurre en un error al considerar que resulta la aplicación de la Disposición Final 7ª, no pudiendo olvidar, tal y como ha adelantado, que el contrato de arrendamiento objeto de autos se encuentra extinguido, y por otro lado, tal y como expone a continuación, Aena no aplica la Disposición Final 7ª a rentas anteriores a su promulgación, pues ello supondría aplicar una norma con efectos retroactivos, cuya constitucionalidad se ha cuestionado, dando lugar a que la demandada inste del auxilio judicial para tratar de aclarar si, efectivamente, os encontramos ante una norma que cumple con los derechos constitucionales más elementales, siendo por ello que la demandada se ha solicitado, mediante el escrito de contestación a la demanda, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 13/2021 y su Disposición Final 7ª, sin embargo, por medio del presente recurso de apelación debe volver a detenerse en las alegaciones en su día realizadas, y es que, conviene recordar que la Disposiciñon Final introduce, desde el día siguiente a su publicación (BOE de 2 de octubre), una regulación por la que se modifican automática y retroactivamente los contratos de arrendamiento de Aena indicados en la norma, entre los que están los contratos objeto del presente procedimiento; a pesar de que la Ley en que se introduce no tenía en absoluto ese objeto, la Disposición Final se incorpora a través de una enmienda en el Senado justificada por el Grupo Parlamentario proponente como una intervención directa del legislador para dar salida al, a su juicio, conflicto existente entre Aena y sus arrendatarios, como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19 y la abrupta reducción del tráfico aéreo y del volumen de pasajeros, y según la enmienda, la Disposición Final contiene una regulación normativa clara para el reequilibrio de los contratos vigentes, teniendo en cuenta la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y evitando así abocar a los operadores afectados a plantear acciones ante la jurisdicción civil frente a Aena, algunas de las cuales habrían dado lugar a suspensiones cautelares del pago de la Renta Mínima Garantizada Anual prevista en los contratos de Aena ("RMGA"), y conforme a tal Disposición, rubricada "modificación de los contratos de arrendamiento o cesión de local de negocio en los aeropuertos gestionados por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)", se suprime (para los contratos incluidos en su ámbito de aplicación) la RMGA correspondiente al periodo 15 de marzo a 20 de junio de 2020 y, además, se reduce automáticamente la RMGA posterior a 20 de junio de 2020 en proporción directa al menor volumen de pasajeros en el aeropuerto donde se ubique el local respecto al volumen de pasajeros que existió en ese mismo aeropuerto en 2019; en ambos casos, la modificación normativa específica que no es exigible por Aena la RMGA suprimida o reducida; sin embargo, la parte demandada considera que la Disposición Final de la Ley que modifica la LOTT vulnera (i) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, (ii) el derecho de propiedad privada reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, (iii) el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, (iv) el derecho a la libertad de empresa ( art.38 CE), (v) el principio de legalidad, (vi) la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.9 CE) y (vii) infringe los límites del derecho de enmienda de los artículos 23, 66.2 y 87 de la Constituciñon Española, siendo muestra de la infracción de derechos invocados el debate legislativo originado y que no debe pasar desapercibido, pues la justificación escrita de la enmienda consiste en que el legislador intervenga en el conflicto existente al objeto de "establecer una regulación normativa clara para el reequilibrio de los contratos vigentes entre Aena y los operadores de servicios de restauración y retail en los aeropuertos basada en unas premisas razonables y equitativas que regirían - con carácter general- en todos los contratos", y no obstante, pese a lo señalado por algunos diputados sobre la necesidad de proceder al reequilibrio de los contratos, debe señalarse que la Disposición Final toma como referencia para la fijación de las rentas a pagar el volumen de pasajeros en el aeropuerto donde se ubique el local respecto al volumen de pasajeros que existió en ese mismo aeropuerto en 2019, en lugar de las ventas realmente realizadas que no guardan correlación necesaria con el tráfico de pasajero; asimismo, al tomar como referencia el tráfico de 2019 - un año extraordinario como los dos anteriores (fuera de toda previsión al fijar los mínimos garantizados) se distorsionan totalmente los elementos que las partes tuvieron en cuenta al formalizar sus contratos, aparte de la condonación del pago de la renta mínima garantizada establecida en la Disposición Final para el periodo del primer estado de alarma, a partir de junio de 2020 la cantidad a pagar debería hacerse según la tal Disposición Final, en proporción y por relación al año del boom de tráfico aéreo de 2019 (muy superior al de comienzos de la segunda década); la compartición de riesgos que supone la cláusula "rebus sic stantibus" que se invoca por los enmendantes no tanto operaría en el sentido de compartir el riesgo (ya prevista en el contrato mismo al establecerse un sistema combinado de Renta Mínima Anual Garantizada ("RMGA") y renta variable-), sino de asegurar los beneficios extraordinarios que algunos de los arrendatarios percibieron en el año 2019 muy superiores al del comienzo de sus contratos y de sus previsiones; en efecto, al tomar como referencia - para determinar la proporción de reducción de la renta debida - no las ventas del año con menores ventas (que reflejaría el riesgo mínimo que toda empresa debería aceptar), sino la proporción entre el número de viajeros de los años 2021 y sucesivos respecto del número de viajeros del año 2019 (el año con más viajeros del siglo) traspasa sus riesgos al arrendador; en definitiva, el año de referencia a tomar, si se quisiera aplicar (sin entrar aquí en su pertinencia) la cláusula " rebus sic stantibus" como criterio de distribución de riesgos, no sería el año con más viajeros, sino, al contrario, el año con menos viajeros, y en cuanto al efecto de la Disposiciñon Final sobre quienes no aceptaron la oferta de Aena de enero de 2021, su libre elección por acudir a los tribunales o la de Aena por demandarles por impago, no debería haber sido truncada; deberían ser los tribunales quienes debieran decidir con plenitud de jurisdicción los derechos de cada parte, considerando todos los datos en presencia, incluidas la oferta hecha por Aena y las circunstancias concretas de los demandantes; en cambio, la Disposición Final establece de forma imperativa la modificación de los términos de la RMGA pactada por las partes y recogida en los contratos de arrendamiento o de cesión de local de negocio para actividades de restauración o de comercio minorista (importe que se está reclamando en el presente procedimiento) concluidos entre Aena y operadores privados que se encontrasen en vigor el día 14 de marzo de 2020, o que hubiesen sido licitados con anterioridad a dicha fecha; así pues, la Disposiciñon Final establece un régimen específico de distribución ex post de riesgos para Aena que le excluye del régimen general que para el resto de las empresas y particulares rige en España; el legislador bien podría haber optado por varias alternativas menos gravosas como ya hizo previamente con Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y el Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria; o, incluso, modificando el Código Civil o la Ley de Arrendamientos en condiciones de igualdad para todos, pero no lo ha hecho así, sin que haya una explicación, y es que es difícil que la haya, puesto que se trata de una enmienda introducida en el Senado y que en apenas una semana se ha publicado en el BOE, (i) La Disposición Final 7ª es contraria a la doctrina constitucional de las leyes de caso único, vulnera del principio de igualdad ( art. 14 CE), teniendo señalado el Tribunal Constitucional que, entre las distintas leyes singulares (todas ellas limitadas constitucionalmente) se encuentran las leyes autoaplicativas entendidas como aquellas leyes que contienen una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto, o aquellas que no requieren del dictado de un acto administrativo de aplicación, por lo que los interesados sólo pueden solicitar del juez el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en el marco del correspondiente procedimiento judicial; estas leyes autoaplicativas comprenden, a su vez, dos categorías (i) las de destinatario único, o de estructura singular en atención a los destinatarios a los que va dirigida y (ii) las dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto, esto es, una situación singular o excepcional; en virtud de lo señalado, pocas dudas caben de que la norma contenida en la Disposición Final 7ª objeto de análisis es una ley autoaplicativa de caso único ya que, por mandato de la misma, los contratos de un determinado sujeto (Aena) relativos al arrendamiento de locales en sus instalaciones quedan "automáticamente modificados", tratándose de un acto legislativo excepcional, el mismo se encuentra sujeto a estrictos límites tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentnencia 152/2017, de 21 de diciembre "reiterando los términos de las SSTC 203/2013, de 5 de diciembre , y 50/2015, de 5 de marzo , en la Sentencia de 6 de octubre de 2016 se diferencian dos modalidades de leyes singulares: "En primer lugar, las leyes autoaplicativas entendidas como 'las leyes que contienen una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto' ( STC 203/2013 , FJ 3, por referencia a los supuestos contemplados en las SSTC 48/2005, de 3 de marzo, sobre la ampliación de la sede del Parlamento de Canarias , y 129/2013 , sobre el 'caso Santovenia de Pisuerga '); o también como 'aquellas que no requieren del dictado de un acto administrativo de aplicación', por lo que los interesados 'sólo pueden solicitar del Juez el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional' ( STC 129/2013 , FJ 6 a)). El canon de constitucionalidad aplicable a este tipo de leyes es el elaborado en la STC 129/2013 (FJ 4), y sistematizado en la STC 231/2015 (FJ 3). En dichas Sentencias afirmamos que 'las leyes singulares no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa' y, en consecuencia, 'están sujetas a una serie de límites contenidos en la propiaConstitución', entre los que se encuentran el principio de igualdad; su restricción 'a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios'; así como 'la prohibición de condicionamiento del ejercicio de los derechos fundamentales, materia reservada a leyes generales'. Además las leyes autoaplicativas, expropiatorias o no, 'deben confrontarse con la garantía de la tutela judicial establecida en el art. 24.1 CE , pues aunque las leyes autoaplicativas expropiatorias ostentan la peculiaridad de ir dirigidas directamente a la privación de un derecho constitucional, las autoaplicativas no expropiatorias son también susceptibles de lesionar derechos e intereses legítimos. En consecuencia, como el art. 24.1 CE protege todos los derechos e intereses legítimos que reconoce el ordenamiento jurídico y no sólo aquellos expresamente consagrados por la Constitución, el canon de constitucionalidad del art. 24.1 CE debe necesariamente operar cuando la ley singular que encierra una actividad materialmente administrativa de aplicación de la norma al caso concreto, afecte a los derechos o intereses legítimos a los que el precepto constitucional antes citado presta cobertura ( STC 129/2013 , FJ 4)' ( STC 213/2015 , FJ 3)", por lo que sentado cuanto antecede, y acudiendo nuevamente a la doctrina constitucional, la constitucionalidad de semejante previsión depende de un doble examen de igualdad o no discriminación, cuya no superación determinaría una vulneración del artículo 14 de la Constitución.; el principio de igualdad exige que "la ley singular responda a una situación excepcional igualmente singular", situaciones tan excepcionales que "por su extraordinaria trascendencia y complejidad no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios" (cfr. entre otras, la STC 203/2013, de 5 de diciembre); pues bien, no hay nada en la documentación parlamentaria que justifique porqué Aena es un caso excepcional dentro del grupo de propietarios de grandes espacios, públicos y privados, con numerosos locales en arrendamiento destinados a actividades comerciales que se han visto afectados en sus ventas por la pandemia (estaciones de las redes municipales de metro, edificios oficiales, grandes hoteles, grades superficies comerciales, etc.); de hecho, el Gobierno y el legislador durante la crisis ocasionada en el sector inmobiliario-comercial adoptaron medidas generales para aliviar (fundamentalmente mediante moratorias) la situación de los arrendatarios de grandes tenedores de inmuebles: los ya mencionados Reales Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, y 35/2020, de 22 de diciembre; el carácter general sobre bases relativamente objetivas de estas normas pone claramente de manifiesto la discriminatoria elección de Aena en este caso; debe también hacerse notar que la última norma dio lugar a numerosos acuerdos entre Aena y sus arrendatarios, que ahora la Disposición Final 7ª deja sin efecto, lo que pone de relieve la absoluta falta de proporcionalidad de la nueva y radical previsión normativa, en la que abundará más adelante; adicionalmente, la situación supuestamente injusta sufrida por los arrendatarios de Aena se está resolviéndose en los tribunales -como acredita el presente procedimiento-, apareciendo en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados Pleno y Diputación Permanente, número 125, del pasado día 23 de julio, expresas referencias entre los disputados que apoyaron la ratificación de la enmienda a las negociaciones en curso entre Aena y sus arrendatarios, a la judicialización de parte de esos contratos e incluso a las cuestiones que se discuten en esos pleitos como son la aplicación de dos cuestiones que se califican de "eminentemente jurídicas: el pacta sunt servanda, y el rebus sic stantibus, por otra. Es decir, si existe la necesidad de cumplir las obligaciones señaladas en el contrato o si han cambiado las condiciones" (exposición del Sr. Barandiarán Benito, pág. 37); en definitiva, existen mecanismos en nuestro ordenamiento (la revisión judicial de la obligatoriedad de ciertas cláusulas contractuales ante el cambio de circunstancias supuesto por la pandemia) que hacen innecesarias, y por tanto discriminatorias y arbitrarias (contraria a los artículos 9.3 y 14 de la Constitución), las medidas radicales incluidas en la Disposición Final Séptima; de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el test de no discriminación debe ir un paso más allá; no se trata tan sólo de que haya que justificar sobre bases objetivas la elección del destinatario único y las medidas únicas, sino que esas medidas únicas deben ser razonables, proporcionadas y adecuadas. En este caso, tampoco se cumpliría este triple juicio de constitucionalidad; las medidas de la Disposición Final 7ª, como se detallará más adelante, son en realidad de naturaleza expropiatoria (o más bien incautatorias, habida cuenta de que no se prevé indemnización alguna), esto es, implican el más alto grado de intervención del patrimonio de Aena; esta elevada intervención se ha llevado a cabo sin la menor justificación, en un contexto en que los jueces y tribunales, con plenas garantías para ambas partes contractuales, están examinando la relación contractual entre Aena y algunos de sus arrendatarios, y cuando las soluciones legislativas previstas para casos similares al de Aena se han limitado a intimaciones a la negociación entre las partes; así, el artículo 10 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y otros ámbitos para la reactivación económica, se limitó a autorizar a ADIF a " acordar con los arrendatarios de sus inmuebles arrendados para uso distinto de una vivienda una moratoria o una reducción de la renta por el impacto provocado por el COVID-19 [...]", a la vista de todo lo anterior, la modificación automática de los contratos de Aena resulta, a juicio de la recurrente, discriminatoria y arbitraria (y contraria, por tanto, a los artículos 9.3 y 14 de la CE), por no resultar mínimamente justificada en una supuesta excepcionalidad de la situación de Aena una medida tan radical de intervención (un modificación automática y expropiatoria de algunos de sus contratos), sin que esta medida sea razonable, resultando radicalmente inadecuada y desproporcionada a tenor del contexto (actuaciones judiciales en marcha para resolver los supuestos problemas que pretende atajar la noma y medidas mucho más laxas, y respetuosa de la propiedad y de la autonomía de la voluntad, para sujetos relativamente comparables a Aena como ADIF); esta discriminación se lleva a cabo sin la necesaria justificación y ponderación de derechos y sin un menor estudio económico sobre los efectos de estas medidas; (ii) vulneración del derecho de propiedad privada ( art. 33 CE), pues expuesto cuanto antecede, parece clara la naturaleza expropiatoria de la Disposición Final 7ª que priva a Aena forzosa y automáticamente de su derecho patrimonializado a cobrar determinadas rentas; así, la disposición controvertida, en lo que se refiere al pago de las rentas ya vencidas y que no estuviesen en discusión (por haberse llegado a un acuerdo con los arrendatarios), comporta la privación singular de un derecho subjetivo de contenido patrimonial, lo que se traduce en la sustracción de un derecho impuesta a un solo sujeto, que además aparece nominalmente identificado, encajando por ello de pleno en el concepto de expropiación forzosa acuñado por la doctrina constitucional, que se extiende a toda clase de derechos e intereses patrimoniales ( SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13; 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5, y 48/2005, de 3 de marzo, FJ 4); como es sabido, si bien las leyes expropiatorias están permitidas en nuestro Derecho, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que "[...] el régimen jurídico ad hoc establecido por las Leyes expropiatorias singulares debe respetar las garantías establecido por las Leyes expropiatorias en el artículo 33,3 de la CE ( STC 166/1986, de 19 de diciembre ), esto es, las expropiaciones legislativas deben responder a una finalidad de utilidad pública o interés social ("causa expropriandi"), deben garantizar la correspondiente indemnización y deben, por último, respetar lo dispuesto en las Leyes" ( STC 48/2005, de 3 de marzo); en el presente caso, cabe seriamente cuestionar que, a través de la introducción de una enmienda en el Senado, se haya podido justificar suficientemente la concurrencia de la " causa expropriandi", y asimismo, resulta evidente es que no se ha incluido indemnización alguna en favor de Aena, lo que supondría, a su juicio, una infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española; a mayor abundamiento, las leyes expropiatorias singulares están constreñidas a supuestos estrictamente excepcionales, frente a los que -precisamente por su excepcionalidad- no resulta posible responder mediante el sistema expropiatorio general contenido en las leyes generales; de esta forma, presentan una doble singularidad "pues son singulares como Leyes y lo son como medidas expropiatorias adoptadas por el legislador" ( STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 12); la Constitución no establece reserva de la materia de expropiación a favor de la Administración; desde el punto de vista formal, por tanto, las expropiaciones " ope legis" son, en cuanto leyes singulares, constitucionalmente legítimas ( SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 12, y 6/1991, de 15 de enero, FJ 6; en el mismo sentido, STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 4), si bien en esa doble singularidad habrán de respetar las exigencias que se desprenden de la doctrina constitucional; así, el Tribunal Constitucional ha afirmado de una parte que, como ley expropiatoria autoaplicativa, está sometida a los límites establecidos por la doctrina constitucional para este tipo de leyes singulares, es decir, " no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa. En consecuencia, están sujetas a una serie de límites contenidos en la propia Constitución. El principio de igualdad exige que la ley singular responda a una situación excepcional igualmente singular": en este caso la pandemia puede ser algo excepcional, pero lo que no es singular es que los efectos que la misma produce en las relaciones contractuales no se regulen con carácter general para todos los contratos de arrendamiento, sino sólo para los contratos de Aena; no se modifica por la Disposición Final 7ª ni el Código civil, ni la Ley de Arrendamientos con carácter general, sino se modifican los contratos de Aena con los operadores comerciales; las razones excepcionales de esa singularidad no constan, ni se llegan a explicar; como ya ha visto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sentenciado que "la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular'. Finalmente, no es posible condicionar o impedir por una ley singular el ejercicio de derechos fundamentales que son materia reservada a leyes generales" ( STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11); también ha señalado el Tribunal Constitucional, en relación con las leyes expropiatorias singulares y autoaplicativas, que el cumplimiento de los anteriores límites no agota el tema de su constitucionalidad, pues el derecho de propiedad privada sacrificado por la expropiación goza, al igual que todos los derechos e intereses legítimos, de la cobertura de la tutela judicial establecida en el artículo 24.1 de la Constitución; el análisis de si la ley singular expropiatoria vulnera o no el artículo 24 no es susceptible de un estudio abstracto, desconectado del contenido que, en cada caso concreto, tenga la ley singular ( SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 14, y 48/2005, de 3 de marzo, FJ 6)" ( STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4); por tanto, la principal objeción que se realiza a las leyes singulares en la más reciente jurisprudencia constitucional es la limitación de la tutela judicial efectiva; de acuerdo con la STC 48/2005 "un acto legislativo expropiatorio sólo será constitucionalmente admisible si el control jurisdiccional que admiten las normas con rango de ley (recurso directo, cuestión y auto cuestión; esta última previo amparo) es suficiente, en cada caso, para brindar una tutela materialmente equivalente a la que puede dispensar frente a un acto administrativo un juez de lo contencioso"; de otra parte, y como se ha señalado, tratándose de una ley singular de contenido expropiatorio, está en todo caso sometida a las garantías del artículo 33.3 CE ( SSTC 166/1986, FFJJ 12 y 13; 6/1991, FJ 6, y 48/2005, FJ 4), la primera de estas garantías aparece recogida de forma taxativa en el artículo 33.3 de la Constitución ("nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública o interés social"); es decir, la " causa expropiandi" como primer requisito y fin legitimador, debe proporcionar el soporte justificativo de cualquier medida de expropiación forzosa; en el presente caso no consta ni la utilidad pública ni el interés social de una medida singular que sólo afecta a los contratos de Aena y no a todas las relaciones arrendaticias; de otro lado y como ya se ha indicado, la ley singular adolece en este caso de la más mínima ponderación de cómo llega a proponer una solución equitativa, pues lejos de buscar un reparto de riesgos hace recaer todos los creados bajo el estado de alarma en Aena el 50% el correspondiente a los periodos entre ellos; no es cuestión aquí de entrar en más detalles, pero sí de destacar como el mayor rigor que se exige a las leyes singulares expropiatorias no puede percibirse en el presente caso; consecuentemente con lo expuesto, la Disposición Final 7ª incide en el derecho de propiedad de Aena sin que el hecho de que sea por una ley singular le permita prescindir de la existencia de una causa de utilidad pública o interés social, ni del pago de una indemnización que debería dejar indemne a Aena de la cantidad que le correspondería de acuerdo con las acuerdos firmados con los operadores comerciales o de acuerdo con las sentencias que hubieran de dictarse por los Tribunales a los que la Disposición Final 7ª ha impedido pronunciarse; (iii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del principio constitucional de independencia judicial ( art. 117 CE), pues como se ha señalado anteriormente, el Tribunal Constitucional en aquellos casos de leyes únicas que han incidido en procesos judiciales en marcha o en fase de ejecución, ha puesto de manifiesto cómo la ley de caso único puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y, muy relacionado con lo anterior, incluso la propia independencia del juez o tribunal que está decidiendo el litigio en cuestión; y ello puesto que aunque esa independencia se refiere a la independencia en la aplicación de la ley, entiende esta parte que la aprobación de una norma destinada a predeterminar el resultado de procesos en marcha interfiere en esa independencia; el Tribunal Constitucional en su sentencia número 231/2015, de 5 de noviembre ha declarado que "todas las leyes autoaplicativas, sean o no expropiatorias, deben confrontarse con la garantía de la tutela judicial establecida en el art. 24.1 CE , pues aunque las leyes autoaplicativas expropiatorias "ostentan la peculiaridad de ir dirigidas directamente a la privación de un derecho constitucional, las autoaplicativas no expropiatorias son también susceptibles de lesionar derechos e intereses legítimos". En consecuencia, concluimos que, como "el art. 24.1 CE protege todos los derechos e intereses legítimos que reconoce el ordenamiento jurídico y no sólo aquellos expresamente consagrados por la Constitución", "el canon de constitucionalidad del art. 24.1 CE debe necesariamente operar cuando la ley singular que encierra una actividad materialmente administrativa de aplicación de la norma al caso concreto, afecte a los derechos o intereses legítimos a los que el precepto constitucional antes citado presta cobertura" ( STC 129/2013 , FJ 4)"; en este caso, a su entender, la afectación del artículo 24.1 es plena, precisamente por el carácter expropiatorio de la Disposición Final 7ª, y ello es así dado que, mientras Aena está planteando ante los tribunales, entre otras cosas, su derecho al cobro de todo o parte de las Rentas Mínimas Garantizadas previstas en los contratos de arrendamiento, o prevé hacerlo, una intervención legislativa singular; le priva de ese derecho en beneficio de sus contrapartes, hurtándole la garantía de que el juez se pronuncie sobre la protección legal de ese derecho contractual, perjudicando, al mismo tiempo, la independencia del juez para decidir en uno u otro sentido, vulnerando con ello el artículo 117 de la Constitución Española; a este respecto, la cláusula " rebus sic stantibus" de creación jurisprudencial multisecular es, en realidad, una cláusula contractual implícita; su valor reside en que se presume que la voluntad de las partes al perfeccionar un contrato es la de aceptarlo tal cual mientras los presupuestos del negocio no queden alterados sustancialmente por un trastrocamiento profundo de las circunstancias que presidieron el acuerdo y en defecto de otras previsiones explícitas en el contrato para tales eventualidades; en definitiva, si la cláusula "rebus sic stantibus" está implícita en todo contrato, las partes tienen derecho a que sus discrepancias sobre los derechos que a cada una asistan sean decididas por un tribunal; Aena no puede ser privada (expropiada) de su derecho a exigir el cumplimiento del contrato de acuerdo con sus cláusulas - incluida la rebus implícita en el contrato -; por tanto, como se ha señalado, la Disposición Final 7ª incurriría también en inconstitucionalidad al privar a Aena de que su derecho pueda ser reconocido por un tribunal conforme a un contrato perfeccionado con la cláusula rebus incluida como implícita si procediera su aplicación; con motivo de esta afectación a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2005 "un acto legítimo expropiatorio sólo será constitucionalmente admisible si el control jurisdiccional que admiten las normas con rango de Ley (recurso directo, cuestión y autocuestión de inconstitucionalidad, previo amparo) es suficiente, en cada caso, para brindar la tutela materialmente equivalente a la que puede dispensar frente a un acto administrativo un juez de lo contenciosos" ( STC 48/2005, de 3 de marzo); en el presente caso, la Disposición Final 7ª no está frustrando la posible tutela de un tribunal constitucional, sino del juez ordinario, que está, sin duda, en una mejor posición institucional para brindar la tutela material correspondiente a la interpretación de determinados contratos (cada uno con su tenor) y de las consecuencias que una modificación de las circunstancias ha tenido sobre la base objetiva y subjetiva de dichos contratos; consecuencias que también está en mejor posición para valorar que el juez constitucional; en todo caso, la tutela constitucional por parte de Aena también se encuentra muy constreñida, en primer lugar, dado que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad depende de la decisión del tribunal jurisdiccional ordinario correspondiente y, en segundo lugar, por la limitación en el acceso al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo constitucional tras la reforma operada en la regulación de este recurso por la Ley 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley 2/1978, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; (iv) vulneración del derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE), el principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 CE), ya que dado que la Disposición Final 7ª modifica los términos de los contratos y acuerdos posteriores alcanzados en el marco de una economía de mercado, sin que se haya justificado suficientemente la concurrencia de la " causa expropiandi" y sin que se prevea indemnización alguna, se vulnera asimismo la libertad de empresa prevista en el artículo 38; los condicionantes que pueden disciplinar la libertad de empresa han de ser analizadas a la luz del principio de proporcionalidad; partiendo de que, en algunos supuestos pueden existir intereses públicos que justifican medidas que restrinjan la libertad de empresa, la cuestión se reconduce al examen de la proporcionalidad de la medida en cuestión ( STC 66/1995, STC 66/1991, STC 75/1983), juicio que implica el examen de la adecuación entre los medios empleados y los fines invocados; consecuentemente, dado que, como se ha expuesto anteriormente, esta medida carece del más absoluto juicio de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación, la misma vulnera el derecho a la libertad de empresa; la libertad de empresa, en su manifestación de libre comercio, está directamente vinculada al Estado de Derecho, dado que la actividad económica necesita de unas ciertas garantías; solo un poder sometido al imperio de la ley permite el desarrollo económico; todos los poderes incluido el legislativo quedan limitados en su actuación por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el hecho de que por una norma legal se priven a una empresa de sus derechos contractuales y se establezca un régimen singular para una sola empresa en materia de arrendamientos - que no es regla general para todos los negocios arrendaticios - es una inequidad cuando no se justifica esa diferencia de trato que se erige, por eso mismo, en arbitrariedad; como se ha señalado anteriormente, resulta inexplicable que el propio poder legislativo (el Congreso de los Diputados) haya convalidado dos Reales Decretos-Leyes - el 15/2020 de 21 abril y el 35/2020 de 22 de diciembre- que contenían la regulación de las medidas de reparto de los riegos derivados de la pandemia, para en sólo unos meses, cambiar radicalmente la regulación que inicialmente le pareció justa sin explicar sus razones para tal cambio; tal cambio de criterio sin explicación alguna no puede por menos de considerarse incurso en la arbitrariedad que prohíbe la Constitución; la seguridad jurídica requiere una cierta estabilidad, y resulta incompatible con normas retroactivas, poco claras, injustificadas o que cambian rápidamente; la regulación económica condiciona el mercado y establece las "reglas de juego" para los inversores, quienes deben tener garantías de que esas reglas se van a respetar, siendo por ello que la seguridad jurídica resulta esencial para el funcionamiento de una economía de mercado; por ello, en un Estado de Derecho los poderes públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad y a los límites que se derivan del mismo; consecuentemente, las medidas de la Disposición Final 7ª, adoptadas mediante una enmienda, sin una mínima justificación sobre la proporcionalidad y adecuación de las mismas, vulneran el principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica ( artículo 9 CE); (v) la prohibición de irretroactividad de las normas sancionadoras ( art. 9.3 CE), pues en la hipótesis de que no se considerara la Disposición Final 7ª como una expropiación en lo que hace tanto a los acuerdos alcanzados tras la pandemia (para regular las rentas debidas por el arrendamiento), como a los originales contratos de arrendamiento, habría que admitir que estaríamos ante una norma que implica el establecimiento de una retroactividad auténtica o de grado máximo y que, al afectar a situaciones ya perfeccionadas, vulneraría el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE); la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 9.3 de la Constituición, ha quedado sintetizada en la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2015, de 5 de marzo, FJ 4 al decir "a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE 'no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981 , 6/1983 , y 150/1990 )' ( STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible - ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio , FJ 6). b) Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril ). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]' ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ17)", pues bien, cabría considerar que se produce una vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el artículo 9.3, sustancialmente porque la disposición final séptima proyecta sus efectos hacia el pasado, (vi) los límites del derecho de enmienda y la evidente falta de conexión suficiente entre la enmienda que ha dado lugar a la disposición final 7ª y el contenido general de la ley, como ya se ha indicado, la Disposiciñonm Final 7ª se introduce en el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, así como norma para mejorar la gestión en el ámbito del transporte y las infraestructuras, como nueva enmienda en el Senado; así pues, la introducción de un contenido vía enmienda que nada tiene que ver con el contenido del proyecto de la Ley -como lo prueba el hecho de que ni siquiera se incorpora al texto de la Ley que dice modificar en su título-, podría suponer un vicio en el procedimiento legislativo de elaboración de la norma de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de límites al derecho de enmienda, vicio que puede suponer la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Disposición Final 7ª por vulneración de los artículos 66.2 (que reconoce el carácter instrumental del procedimiento legislativo) y 23 (derecho de participación) en relación con el artículo 87, en cuanto se altera el proceso de formación de la voluntad en el seno de las Cámaras; a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 199/2011, de 5 de julio, recopilada en su Sentencia 4/2018, de 22 de enero, establece lo siguiente "Este Tribunal ha afirmado la exigencia general de conexión u homogeneidad entre las enmiendas y los textos a enmendar ( SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 6 ; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 7 , y 234/2012, de 13 de diciembre . El derecho de enmienda al articulado, como forma de incidir en la iniciativa legislativa, debe ejercitarse en relación con ésta, cuya oportunidad y alcance sólo podrá cuestionarse a través de las enmiendas a la totalidad, si de un proyecto de ley se tratara, o en el debate de la toma en consideración, en el caso de las proposiciones de ley. Por esta razón, toda enmienda parcial tiene que tener un carácter subsidiario o incidental respecto del texto a enmendar, de modo que, una vez que una iniciativa ha sido aceptada por la Cámara como texto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado. Con ello se evita que, a través del procedimiento parlamentario, se transmute el objeto de las propuestas presentadas por quienes están así legitimados para ello, aprovechando el procedimiento legislativo activado para la introducción ex novo de materias ajenas al mismo (FJ 8). En definitiva, debe respetarse una conexión mínima de homogeneidad con el texto enmendado SSTC 59/2015 FJ 5 , y 216/2015, de 22 de octubre ), así como que sea congruente con su objeto, espíritu y fines esenciales ( ATC 118/1999, de 10 de mayo , si bien la conexión reclamada no tiene que ser de identidad con las medidas previstas en el texto de la iniciativa, sino de afinidad con las materias recogidas en el mismo ( STC 59/2015 FJ 6 b)). En todo caso, "lo que no exige nuestra doctrina es que las enmiendas deban responder a la misma finalidad concreta que las medidas contenidas en el proyecto de ley presentado" ( STC 216/2015 , FJ 6)"; en el presente caso, como se ha señalado anteriormente, no existe una mínima conexión de homogeneidad entre el contenido propio de la Ley y la enmienda, ya que mientras que la Ley está destinada a fijar el régimen sancionador de las llamadas VTCs y a establecer determinadas medidas contra la morosidad en el ámbito del transporte por carretera, la enmienda que nos ocupa modifica la regulación de determinados contratos del gestor aeroportuario; más allá de la relación de los tres tipos de medidas con un mismo sector, el del transporte, no hay mayor conexión entre la tercera y las dos primeras, pues no comparten, siquiera, directrices u objetivos comunes; así, mientras que las medidas de lucha contra la morosidad procuran reforzar la seguridad jurídica y asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones comerciales en parte del sector, la Disposición Final 7ª hace todo lo contrario; conforme a dicha doctrina constitucional, el derecho de enmienda al articulado, como forma de incidir en la iniciativa legislativa, debe ejercitarse en relación con ésta, cuya oportunidad y alcance sólo podrá cuestionarse a través de las enmiendas a la totalidad o en el debate de la toma en consideración. Sin embargo, toda enmienda parcial deberá tener un carácter subsidiario o incidental respecto del texto a enmendar, de modo que una vez que una iniciativa ha sido aceptada por la Cámara como texto de deliberación, no cabe alterar su objetivo mediante las enmiendas al articulado. Es decir, no caben enmiendas al articulado ajenas a la materia de la iniciativa, esto es, que no guarden una conexión de homogeneidad mínima con la misma; en consecuencia, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca del alcance de la facultad de enmienda, fácilmente se colige que, en el caso planteado por la Disposición introducida en el Senado, es evidente que la enmienda introducida en materia de arrendamiento de locales comerciales pertenecientes a Aena no guarda una conexión mínima de homogeneidad con la iniciativa legislativa en cuestión que trataba sobre la ordenación de los transportes terrestres. De hecho, esta circunstancia fue señalada en el propio debate parlamentario en el Congreso de los Diputados cuando el representante del Partido Socialista Obrero Español, el señor Leonardo, al intervenir en representación del Grupo Socialista señaló, en relación con la enmienda proveniente del Senado, que: "señorías, no podemos votar favorablemente esta enmienda que viene del Senado porque no tiene nada que ver con el objeto de esta ley, una ley que, entre otros temas, trata de la morosidad en el transporte por carretera... Hoy nos quieren colocar esta enmienda que nada tiene que ver con el proyecto de ley, una enmienda que viene del Senado"; tal es así, que el propio Senador proponente de la enmienda, en su defensa oral ante el Pleno del Senado, conocedor de la inexistente conexión entre la enmienda y el contenido de la Ley, intentó justificar su aprobación alegando no "escudarse en tecnicismos"; pues bien, puede que al Sr. Jorge -Senador proponente de la enmienda-, la vulneración de la Constitución le parezcan tecnicismos, pero en un Estado democrático y de Derecho como es el nuestro, resulta del todo inadmisible; en sustento de la petición efectuada, solicitando de la Ilma. Sala que se sirva plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, respecto de la Disposición Final de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, así como otras normas para mejorar la gestión en el ámbito del transporte y las infraestructuras ante el Tribunal Constitucional; 3º) Infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la alegación de la cláusula "rebus sic stantibus", en primer lugar, debe tenerse presente que la aplicación de tal resulta excepcional y restrictiva, y así lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 27 de abril de 2012, y en el mismo sentido se pronuncia la propia sentencia que ahora nos encontramos recurriendo al manifestar "a sí, la sala Primera del Tribunal Supremo aplicaba de una forma enormemente restrictiva el sentido de la cláusula rebus sic stantibus, siendo numerosos los supuestos en que calificaba de insuficientemente imprevisibles o extraordinarios los acontecimientos con base en los que se pretendía la aplicación de las mismas", y en línea con lo anterior pone a continuación de manifiesto porque no concurren en el presente caso los requisitos para que resulte de aplicación la doctrina pretendida por la parte actora, sobre la que la juzgadora de instancia no ha entrado a realizar valoración alguna; en primer lugar, no puede obviarse que la parte actora pretende la modificación de un contrato de arrendamiento que ya se encuentra extinguido; en este sentido se quiere pervertir el sentido de la doctrina " rebus sic stantibus" al intentar plantearla con carácter retroactivo sobre una relación contractual inexistente; lo que ciertamente quiere Sepalememe no es reequilibrar el contrato que en 2019 firmó con determinadas condiciones con la demandada como si el mismo estuviese en vigor y que se ha visto malogrado por una situación imprevisible, sino que lo que realmente pretende es modificar a su antojo e interés una relación contractual extinta y eliminar el pago de una condición esencial; como resume la sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo 820/2012 de 17 de enero de 2013 (RJ 2013,1819) la cláusula " rebus sic stantibus" próxima sus fundamentos en los artículos 7 y 1258 del Código Civil, dando solución a los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o el coste de las prestaciones de una de las partes o bien frustre la finalidad del contrato; nuestra doctrina jurisprudencial sigue hoy en día con una aplicación extraordinariamente excepcional, puesto que introduce un importante elemento de inseguridad jurídica, y puede suponer la voladura del principio "pacta sunt servanda"; en este sentido, los requisitos para su aplicación se han acuñado por nuestra doctrina jurisprudencial en resoluciones como la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil), sentencia 243/2012 de 27 abril 2012, recurso 1628/2008 dispone los criterios que se tienen que apreciar para proceder a la revisión de un contrato: "[...] Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido de la cláusula "rebus sic stantibus" , aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio ( SSTS de 20 de noviembre de 2009 y 21 de febrero de 2012 ); si tienen lugar todas estas circunstancias, la aplicación de la referida cláusula no producirá la extinción del contrato, sino a su modificación. [...]"; nótese, dice, que la jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato, y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( STS 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan); no obstante, en el caso que nos ocupa, no puede ser de aplicación la citada doctrina jurisprudencial ya que: (i) la cláusula " rebus sic stantibus" no es aplicable cuando las partes han distribuido el riesgo en el contrato; (ii) la manifiesta falta de prueba de supuesta alteración extraordinaria de las circunstancias económicas del contrato y (iii) de la falta de equilibrio en la petición de la actora, y aŽsi, en relación con distribución del riesgo en el contrato suscrito por las partes, dice que el haber introducido un sistema combinado de retribución como el que se estipulaba en el contrato de arrendamiento suscrito, muestra que las partes tuvieron en cuenta que mediante la aplicación del porcentaje variable en función del nivel de ventas existía la posibilidad de que no se alcanzasen los ingresos mínimos para satisfacer a Aena; la fijación de una renta mínima garantizada junto a una renta variable según ingresos demuestra que el riesgo de la disminución de ingresos quedaba a cargo de la arrendataria; en consecuencia, se descartaría la aplicación de la doctrina rebus en la medida que conforme a la asignación contractual del riesgo que las partes han acordado en el contrato, en cuanto a la falta de acreditación de la alteración de las circunstancias económicas del contrato, dice, es manifiesto que se ha incurrido por la parte actora en una evidente falta de prueba respecto de los hechos acerca de los que hace depender las pretensiones esgrimidas en su demanda; para obtener una sentencia estimatoria Sepalememe tendría que haber acreditado que, realmente no tiene solvencia económica para hacer frente al pago de la RMGA fijada en el contrato, sin embargo, lejos de acreditar que no pueda cumplir con sus obligaciones, independientemente de que ello no pudiese ser posible, dicha consecuencia derivaría únicamente de sus decisiones empresariales a la hora de efectuar una oferta excesivamente agresiva, duplicando el precio de RMGA respecto al precio mínimo del pliego de contratación y efectuando una oferta de licitación excesivamente optimista con el fin de resultar adjudicataria, por lo expuesto, considera cabe señalar que lejos de tener una situación de insolvencia inminente o una situación financiera delicada, la sociedad demandante maneja unos resultados de evolución favorables, sin que nada le impida hacer frente a los pagos que tienen pendientes con AENA, y en cuanto a la falta de equilibrio en la petición de Maxelga, tal y como ha sido adelantado, las peticiones de la parte actora no buscan un reequilibrio económico, sino su mejor opción; siendo manifiesta la falta de equilibrio en la propuesta que Sepalememe realiza; en cambio, tal y como ha quedado acreditado no solo es que la oferta que en enero de 2021 realizó la demandada fuese ajustada a derecho y equilibrada y razonable, es que la misma se ajustaba e incluso mejoraba la legislación vigente de momento, pues recordemos que en dicho momento acababa de ser aprobado el Real Decreto-Ley 35/2020; unido a todo ello y en contra de lo que la parte actora ha querido hacer ver en su demanda, manifiesta que no existió acuerdo alguno entre las partes para modificar el contrato suscrito en la medida que no concurrió la voluntad de los contratantes; así, pese a que no se niega que se hubiesen mantenido conversaciones sobre la posibilidad de alcanzar un acuerdo en dicho momento, el mismo no se llegó a formalizar y es que, tal y como queda explicado en escrito de contestación a la demanda, todos los contratos que la demandada suscribe han de estar sometidos a un proceso de contratación pública y por ende ser aprobados por el órgano de contratación competente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; si la pretensión de la actora no es otra que la de conservación de un negocio jurídico, que como ha acreditado está extinto, la acción no puede prosperar; recordar que el proceso civil se rige por el principio de justicia rogada, la actora articula su pretensión sobre la base de un eventual derecho a la continuidad de un negocio jurídico y protección de las inversiones efectuadas, por lo que decayendo tal derecho por inexistente, decae la acción, y debe ser desestimada la pretensión; la actora trata de aplicar una moderación a un contrato en el que ya no hay obligaciones pendientes de cumplimiento para las partes cuando se interpone la demanda, siendo del todo inviable invocar la doctrina " rebus sic stantibus" pretendida, para modificar a posteriori relaciones contractuales extinguidas; por todo lo anterior, no cabe más que volver a señalar que no resulta de aplicación la doctrina " rebus sic stantibus", no cumpliéndose los requisitos exigidos para ello, procediendo a revocar la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por Sepalememe; y 4º) Por último, se recurre la estimación parcial de la demanda reconvencional, por error en la valoración de la prueba, en reclamación del 100% de la deuda, ya que la sentencia dictada ha desestimado parcialmente tanto las pretensiones formuladas por la parte actora como las que realizó la demandada mediante demanda reconvencional. sin embargo, entiende que yerra la juzgadora "a quo" al no reconocer la deuda correspondiente al 100% de la RMGA que está pendiente de pago por Sepalememe, y entender que la reclamación efectuada por la demandada se resuelve por aplicación de la Disposición Final 7ª, cuestión que como ha sido debidamente tratada en motivos anteriores, no tiene cabida en el presente procedimiento por no ser una petición inicial de la parte actora, y por resultar además inconstitucional; en este sentido, es necesario traer a colación las múltiples ofertas que la demandada realizó a la parte actora y que fueron rechazadas, así, la última de dichas propuestas en enero de 2021, acorde a la normativa vigente de aquel momento permitía reequilibrar el contrato siendo del todo razonable, estando, como dice, avalada por el legislador; dicha propuesta fue exhaustivamente analizada en el informe pericial aportado, que detallaba (i) la propuesta supone casi un 56% de rebaja en relación a la RMGA pactada en los contratos para el ejercicio 2020, siendo una rebaja del 50% de la renta pactada una distribución claramente equitativa de los efectos de la pandemia sobre cualquier contrato, (ii) la propuesta entre el periodo del 15 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020 es no aplicar la RMGA pactada, por tanto, Aena asumiría la integridad del precio de la renta durante la vigencia del primer estado de alarma declarado en España como consecuencia de la COVID-19, (iii) la reducción del 50% de la renta en la propuesta comprende un mayor periodo que la solución del legislador prevista en el RDL 35/2020, dado que, si bien se extiende en el tiempo hasta el máximo fijado por el mencionado RDL 35/2020 (9 de septiembre de 2021, o lo que es lo mismo, hasta la vigencia del RDL 35/2020 más cuatro meses) el inicio de la aplicación de esta reducción de renta es mucho más amplio que el estrictamente legal: desde el 21 de junio de 2020 en lugar del 25 de octubre de 2020, y (iv) por último, en los términos indicados en la propuesta, tampoco aplica la RMGA al número de días de cada anualidad en que no hubiera estado operativa la zona en que esté ubicado el local arrendado; por tanto, Aena realiza una oferta razonable y favorable a Sepalememe, tomando como referencia, y mejorando, las medidas para la protección de autónomos y pymes (empresarios vulnerables), que el legislador de excepción ha regulado expresamente en el marco de la presente crisis sanitaria y económica; sin embargo, la parte actora, decidió rechazar dicha oferta y en virtud de ello la demandada procedió, tal y como se había advertido a Romeo, a reclamar el 100% de la deuda pendiente; así, a fecha actual, Sepalememe adeuda a la demandada 144.844,36 euros (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos) más los intereses fijados en contrato, así como los que se devenguen correspondientes desde la fecha de resolución del contrato hasta que se dé cumplimiento íntegro; subsidiariamente, y únicamente para el supuesto de que el Juzgado considere que ha de modificarse el contrato en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", declare aplicar al contrato de arrendamiento los términos y condiciones recogidos en la tercera propuesta de 18 de enero de 2021 remitida por Aena a Sepalememe y, en particular, en lo que a la configuración de la RMGA se refiere, es decir, aplicando las siguientes reglas: ? para el periodo previo al primer estado de alarma (1 de enero al 14 de marzo de 2020), Romeo pagará la RMGA pactada en los contratos, diaria proporcional a este periodo, ? no se generará la RMGA durante el primer estado de alarma (15 de marzo a 20 de junio de 2020), ? la RMGA pactada se rebajará en un 50% entre el 21 de junio de 2020 y el 8 de septiembre de 2021 ? condene a la demandada en reconvención al pago de las cantidades que resulten de la aplicación de estas reglas con sus correspondientes intereses; por lo que en vista de lo anterior, procede revocar la sentencia y condenar a Romeo a abonar a Aena la cantidad de 144.844,36 € (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos), o, subsidiariamente, a aplicar la oferta de enero de 2021 anteriormente expuesta; motivos los alegados en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, acuerde revocar la sentencia de primera instancia en todo su contenido , absolviendo a la demandada de las peticiones realizas de contrario y condene a Sepalememe al pago de las cantidades reclamadas con expresa condena en costas, y 2º) Por su parte, la representación procesal de la mercantil demandante, procede a impugnar el fallo judicial emitido en el particular pronunciamiento de costas procesales con fundamento en dos argumentos sustanciales, (a) por considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda adaptándose las pretensiones contenidas en ésta a un cambio legislativo sobrevenido durante el procedimiento, y (b) por determinar la estimación de la demanda principal los términos de la estimación de la demanda reconvencional, ya que se debe partir de cuatro premisas básicas, (i) que en fecha 3 de octubre de 2021 entró en vigor la Disposición Final 7ª de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, relativa a la modificación de los contratos de arrendamiento o cesión de local de negocio en los aeropuertos gestionados por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), (ii) que, no obstante, y aún en el caso de que hubiera dudas o discrepancia sobre la aplicación de la clausula "rebus sic stantibus", el régimen jurídico vigente aplicable al presente caso es claro y expreso y conduce necesariamente a una modificación automática de los contratos suscritos con la demandada vigentes en fecha 14 de marzo de 2020 sin necesidad de estimar la concurrencia de dicha cláusula jurisprudencial, (iii) que dicho cambio normativo fue asumido por la parte demandante en el acto de la audiencia previa adaptando el "petitum" de la demanda a la nueva ley, adaptando el informe pericial inicialmente aportado a las exigencia de la meritada normativa de forma y manera que coincide el contenido de la sentencia con el "petitum" formulado por esta parte en dicho acto, y (iv) que la adversa, se opuso frontalmente, y aun se resiste en fase de apelación a someterse a lo dispuesto en la meritada Ley, forzando la continuación del procedimiento hasta dictar sentencia, por lo que, consecuentemente, tomando como referencia el "petitum" formulado por la demandante en el acto de la audiencia previa adaptado a la nueva normativa se ha producido en la sentencia una estimación sustancial de la demanda que debe suponer la imposición de costas a la adversa conforme a las prescripciones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así las cosas, el Tribunal Supremo ha admitido en relación a la imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial, con la estimación total ( Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero y 1 de marzo de 2017, entre otras), señalando la sentencia de 21 de octubre de 2003 que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho", y trasladada esta doctrina al caso que nos ocupa, sucede que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en los términos en los que fue inicialmente redactada e integral, conforme a los criterios establecidos en la nueva Ley de Ordenación de Transporte Terrestre, y todo ello, sin perjuicio de que la palmaria mala fe y temeridad de la adversa, ex articulo 394. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no someterse a dicha normativa, prolongando innecesariamente el procedimiento, señalando el Tribunal Supremo desde antiguo que litigaba temerariamente, "no sólo quien litiga maliciosamente sino quien lo hace sin razón derecha" ( STS 21 abril 1950), y asimismo en sentencia de 21 de diciembre de 1985 señala que "habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión", luego, cabria también imponer a la adversa la condena en costas, en función de la mala fe o temeridad de su actuación, a sabiendas de la improcedencia de su posición desde la entrada en vigor de la nueva ley, y para un correcto análisis de la cuestión, dice, se debe considerar que la demandada formula reconvención en ejercicio de dos acciones acumuladas (a) una acción de carácter personal, derivadas de la misma relación contractual arrendaticia, en reclamación de la suma de 144.844,36 euros, importe de la renta mínima garantizada pactada entre las partes y, (b) subsidiariamente, solicite que se cuantifique dicha RMGA con arreglo a los parámetros contenidos en la propuesta de 18 de enero de 2011 remitida por la reconviniente a la reconvenida; pues bien, ambas acciones han sido íntegramente desestimadas en la sentencia, aplicando la juzgadora la nueva normativa, que es vinculante para la misma, de este modo, si estima parcialmente la reconvención en la suma de 104.577,30 euros + IVA, es que por esta suma coincide con la estimada por el perito de esta representación conforme se destaca en la sentencia "esta norma precisamente regula la acción ejercitada en la presente litis (si bien no en los términos pretendidos por la parte demandante en el suplico de su demanda), y es de obligado cumplimiento para AENA. Y precisamente ajustándose a dicha normativa (la cual es igualmente es imperativa para esta Juzgadora), la parte demandante aporta informe pericial de don Victorino y se adapta al mismo en sus conclusiones; informe que, tras aplicar los apartados 1 a) y b) de la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, determina que la renta mínima garantizada del ejercicio 2020 quedaría reducida a 57.859,91 euros (restando por abonar sólo por la demandante a la demandada la cantidad de 25.883,37 más IVA, toda vez que durante el ejercicio 2020 loa pagos realizados de la renta variable del contrato han ascendido al importe de31.976,54 euros), y que la renta mínima garantizada del ejercicio 2021 quedaría reducida a 121.215,67 euros (rentando por abonar sólo por la demandante a la demandada la cantidad de 78.093,93 euros más IVA, toda vez que durante el ejercicio 2021 los pagos realizados de la renta variable del contrato han ascendido al importe de 43.122,74 euros)", por lo que planteada la cuestión en estos términos, resulta indudable, que es la estimación de la demanda principal la que determina la estimación de la demanda reconvencional, pues la pretensión mero declarativa que se ejercita en la demanda principal determina el importe de la condena reconvencional, cuya cuantía viene impuesta por la acción que se ejercita en la demanda principal, y, en ningún caso, por las dos acciones ejercitadas en sede de reconvención que han sido plenamente desestimadas; dicho de otro modo, dada la conexidad existente entre la acción principal y la de propia de la reconvención son las dos caras de la misma moneda, bastando con remitirnos al contenido del fallo "que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil Sepalememe, S.L.U., representada por la Procuradora doña Raquel Díaz Hernández, contra la entidad mercantil Aena, S.M.E., S.A., representada por el Procurador don Antonio Castillo Lorenzo, debo declarar y declaro que el importe de la renta mínima garantizada a abonar por aquélla a esta en virtud de la Cláusula 3 (renta) de los contratos suscritos entre ambas en fechas de 19 de junio de 2015 y 30 de septiembre de 2020 (que nova el anterior en base a oferta suscrita en fecha de 13 de diciembre de 2019), ascenderá a 57.859,91 euros durante el ejercicio de 2020, y a la cantidad de 121.215,67 euros durante el ejercicio de 2021; y, consecuencia delo anterior, debo condenar y condeno a la referida demandada a anular la factura nº NUM000 de RMG 2020 por importe de 141.744,65 euros. Debo cpondenar y condeno a la referida demandada a anular la factura nº NUM000 de RMG 2020 por importe de 141.744,65 euros. Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil AENA, S.M.E., S.A., representada por el Procurador don Antonio Castillo Lorenzo, contra la entidad mercantil Sepalememe, S.L.U., representada por la Procuradora doña Raquel Díaz Hernández, Debo condenar y codneno a la expresada reconvenida a abonar a la parte reconviniente la suma de ciento cuatro mil quinientos setenta y siete euros con treinta céntimos más IVA (104.577,30.- Euros + Iva), por renta de los años 2020 y 2021 que resta por satisfacer, más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados con arreglo a lo establecido en el contrato (tipo nominal del 3,75%), incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución", por lo que en resumidas cuentas, y concluyendo, en el presente caso, considera que no se ha producido una estimación de la demanda reconvencional que determine la estimación parcial de la demanda a los efectos de la imposición de costas y, en su virtud, la procedente estimación de la impugnación de sentencia, con la consiguiente imposición de costas de la instancia a la adversa.

SEGUNDO.- Planteada la disconformidad de la parte demandada con el fallo judicial estimatorio (parcial) de la demanda en los términos precisos anteriormente relatados, procede analizar separadamente cada uno de los motivos alegados, procediendo señalar: 1º) En primer lugar, como cuestión preliminar, se apunta por la recurrente infracción de los artículos 400, 412 y 413, todos ellos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" e incurrir la sentencia en incongruencia "extra petita", por aplicación indebida de la Disposición Final 7ª de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, para el proceso judicial que se iniciara antes de ser dictada esta normativa, procediendo traer a colación que, conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Procesal comentada, por congruencia debe entenderse la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones procesales aducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, según tradicional principio "sententia debe esse conformis libello", violándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, está sustancialmente alterada, de manera que dicho principio no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, siendo por ello que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, cabiendo pues que esa conformidad fallo-pretensión sea racional y flexible, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que el principio denunciado no obliga a una identidad absoluta entre lo pedido y lo acordado, pudiendo incluirse en la sentencia aquellos extremos que, aun no solicitados expresamente en la demanda, sean consecuencia necesaria de los hechos contemplados y los pedimentos en ella contenidos - T.S. 1ª S. de 22 de marzo de 1991-, respondiendo a dichas reglas la literalidad de la mencionada norma procesal cuando reza que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", añadiendo a renglón seguido que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (...)", por lo que para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido - "ultra petita"-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes - "extra petita"- y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes - "infra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita, se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda -principal y reconvencional- y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, principio de motivación y congruencia que está íntimamente relacionado con el principio de justicia rogada, suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, que se configura legalmente como una exigencia para el Juez o Tribunal en el artículo 216 de la comentada Ley 1/2000 al disponer que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales", siendo su manifestación última la vinculación del Juez o Tribunal a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido, por ello, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada, ex artículo 216, y la congruencia de la sentencia, ex artículo 218.1, ambos de la Ley 1/2000, como asimismo nos lo recuerdan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020 (recurso número 1891/2017), y 15 de julio de 2020 (recurso número 180/2018), de modo y manera que cuando se aprecia un vicio de tal naturaleza, en sus diversas variantes, se revela una potencial parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo, habiendo resumido el Tribunal Constitucional la doctrina sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, al decir que "desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes", doctrina que en su directa proyección sobre el caso controvertido que nos ocupa, a nuestro juicio, no cabe entender que esos cambios legislativos conlleven en su aplicación, infracción de la normativa procesal contenida en los precitados artículos 410, 412 y 413, a cuyo tenor (i) "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", (ii) "[l]o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley", (iii) "[n]o se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", y (iv) "[c]uando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22", cabiendo entender que dichas disposiciones han sido perfectamente respetadas al dictado de la sentencia de la primera instancia, en el sentido de que ninguna desviación se ha producido entre el definitivo fallo judicial y los términos en que las partes formularan sus pretensiones, ni se ha concedido más de lo pedido ni algo distinto de lo solicitado, que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las pretensiones de las partes, ya que, como se evidencia acontece que se produce una modificación legal posterior a la interposición de la demanda, lo que se ha conocido durante el proceso y se han podido realizar alegaciones por las partes, con lo que no cabe hablar de padecer la parte demandada recurrente indefensión de clase alguna, habida cuenta ser de aplicación el principio "iura novit curia", que justifica la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo y que permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada por las partes, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, no se ha alterado la causa de pedir o, lo que es lo mismo, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión demandante, como así ha sucedido, es decir, no se modifican los términos del debate procesal, en concreto, referidos a la revisión de la renta arrendaticia contractual del local de negocio como consecuencia de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" referenciada en la demanda inicial rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación , con la única incidencia acaecida que durante el curso del procedimiento, el legislador introduce normativa legal referente a la cuestión controvertida pendiente "sub iudice" de resolución la contienda, a lo que se vino a ajustar la juzgadora de primera instancia al correlacionar en debida forma su fallo emitido a la causa de pedir, ya que, en definitiva, esta circunstancia "legal" no hace más que imponer una interpretación que se ha de seguir para aquellos contratos arrendaticios en que se den los requisitos que en la misma se determinan, cambio normativo que no puede conllevar afirmar estar en presencia de una carencia sobrevenida del objeto del proceso con las consecuencias que ello conlleva, ya que las diferencias defendidas entre las partes son sustanciales acerca de como resolver la contingencia contractual objeto de litis tras el período de pandemia, siendo acertada la afirmación de la parte demandante-apelada al indicar que la argumentación defendida por la recurrente al respecto conllevaría hacer ilusoria la voluntad del legislador al aprobar la Disposición Final 7ª de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre, de poner fin a los procedimientos judiciales instados por los arrendatarios de Aena al tiempo de su promulgación, lo que conlleva el acordar el perecimiento del motivo de apelación invocado, no cabiendo apreciar cambio en la denominada "causa petendi"; 2º) En segundo lugar, se plantea como motivo la improcedente aplicación retroactiva al caso de la controvertida Disposición Final 7ª de la Ley 13/2021, cuestión sobre la que, aparte de lo ya expuesto anteriormente, considera el tribunal de apelación que debe decaer a partir del momento en el que si bien es cierto que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de "irretroactividad", en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que tenga permitido alterarla por preceptos ulteriores, sin embargo este principio de irretroactividad no es de aplicación para aquellos casos en los que el propio legislador establezca expresamente afecte a situaciones fácticas acaecidas con anterioridad, habida cuenta que el Código Civil en su artículo 2.3 dispone que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", cual acaece en el caso que nos ocupa con eficacia a todo contrato en vigor a fecha 14 de marzo de 2020 - "los contratos de arrendamiento de cesión de local de negocio para actividades de restauración o de comercio minorista concluidos entre Aena SME S.A. y operadores privados que se encontrasen en vigor el día 14 de marzo de 2020, o hubiesen sido licitados con anterioridad a dicha fecha, quedarán automáticamente modificados por efecto de esta Ley en los siguientes términos (...)"-, encontrándose dentro de dichos parámetros temporales el contrato arrendaticio objeto de litis, implicando estarse a la prevenido en el párrafo 2º de la norma conforme a la cual se dispone que (i) "la modificación de los contratos establecida en esta disposición será igual para todos los contratos y operadores", (ii) que "tendrá carácter obligatorio para Aena" y (iii) que "producirá plenos efectos jurídicos aun cuando las partes hubiesen alcanzado acuerdos diferentes sobre la minoración de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG), u otras cláusulas, o ya se hubiese procedido al pago de esta obligación", de lo que se extrae como consecuencia que esa retroactividad de la normativa dispuesta en la Disposición Final 7ª de la Ley 13/2021 es de perfecto alcance al caso del procedimiento en que nos encontramos, y, por otro lado, dentro de este apartado, pasa a plantear la recurrente demandada la inconstitucionalidad de la norma, tesis que el tribunal colegiado de alzada no acepta, en observancia de los artículos 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuya virtud el primer de ellos establece que "[c]uando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley" y el segundo que "[c]uando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica", y que "[p]rocederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional", normativa a la que no se acoge este órgano enjuiciador "ad quem", pues se debe partir de la presunción de constitucionalidad de toda ley, lo que determina que siendo posibles dos interpretaciones de un precepto deba admitirse la que resulte ajustada a la Constitución, siendo necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución, criterio que es el seguido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 14/2015, de 5 de febrero, 17/2016, de 4 de febrero, 118/2016, 23 de junio de 2016, 26/2017, de 16 de febrero, 62/2017, de 25 de mayo y 116/2017, de 19 de octubre, por lo que, sin perjuicio de lo que pudiera entender el Alto Tribunal Constitucional, aún a pesar de que no competer a este tribunal de alzada efectuar pronunciamientos acerca de la constitucionalidad o no de una ley, sin embargo, si debe hacerlo acerca del porqué no plantea la "cuestión" propuesta por la recurrente y en este concreto orden de cosas, advertimos (a) que dicha Disposición Final no se observa infracción del artículo 33 de la Constitución Española relativo al derecho de propiedad, pues no se priva a la entidad arrendadora de su derecho a percibir una renta por el arrendamiento de los locales, sino que se trata de adecuar la renta mínima garantizada establecida en los contratos a las "circunstancias excepcionales" derivadas de la crisis sanitaria para el conjunto de contratos que la empresa pública Aena ha concertado para la explotación de los locales de restauración en el aeropuerto, en un momento en el que la explotación de dichos locales quedó gravemente afectada por la situación de la pandemia, de forma que se ha producido un cambio excepcional de circunstancias que justifica la modificación del contrato, para adecuarla a la situación derivada de la crisis sanitaria, cumpliéndose los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación como justificación de las leyes singulares -T.C. S. 45/2018, de 26 de abril-, (b) sin que tampoco quede afectado el principio de igualdad, pues estamos en presencia de contratos de arrendamiento que tienen características especiales, tanto por quien tiene la condición de parte arrendadora, Aena, que gestiona todos los aeropuertos de interés general en España, como por el contenido del contrato, en el que se establece un sistema para el cálculo de la renta determinado por el volumen de pasajeros del aeropuerto, conforme a los parámetros existentes en el momento de su celebración y no era previsible la crisis sanitaria que se inició en el año 2020, así como toda una regulación de las condiciones del ejercicio de la actividad que lo distinguen del régimen general de los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda, no existiendo una identidad de supuestos fácticos a comparar, pues el derecho de igualdad es el derecho a que supuestos sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas (T.C. S. 212/1993, de 28 de junio), es necesario que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos (T.C. S. 1/2001, de 15 de enero), (c) en tercer lugar, sin que tampoco quepa posibilidad de poder apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido del artículo 24 de la Constitución Española, dado que el Tribunal Constitucional en sentencia 149/2020, de 22 de octubre tiene declarado que "del principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia( STC 139/2005 , FJ 3)", (d) ni tampoco vulneración de los artículos 117.3 y 24.1 de la Constitución, ni el principio de división de poderes, pues ello no impide que el legislador pueda dictar una regulación general que pueda tener incidencia en los procesos en curso, y (e) finalmente, descartando del mismo modo la denunciada infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española, por los mismos argumentos de excepcionalidad y urgencia de la situación durante la pandemia, que sirven también para justificar la retroactividad que se da a los efectos de la norma o la falta de conexidad con la enmienda, teniendo declarado el Tribunal Constitucional la exigencia de que, primero, se ofrezca una justificación en principio convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley y, después, desde un punto de vista material, que la arbitrariedad denunciada sea el resultado bien de una discriminación normativa, bien de la carencia absoluta de explicación racional de la medida adoptada, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias (T.C. S. 159/2021, de 16 de septiembre), sin que puede entenderse que una norma con la que se pretende dar una salida a los conflictos existentes sobre la adecuación de la renta de los contratos de arrendamiento celebrados por Aena sobre los locales de los aeropuertos que gestiona por el desequilibrio contractual derivada de la crisis sanitaria, desequilibrio que la propia entidad reconoce, y en la que se establece una proporción entre la renta mínima garantizada y uno de los elementos esenciales tenidos en cuenta en el momento de la contratación, el volumen de pasajeros, pueda considerarse que carece de explicación racional; 3º) En tercer lugar, procede precisar cuál ha de ser la normativa aplicable al caso, es decir, fijar el marco normativo al que se han de atener las partes contratantes en el caso en el período en el que el contrato de arrendamiento se viera afectado por el estado de alarma nacional, para lo cual cabe indicar, (a) el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo de 2020, acordándose, entre otras medidas, la libre circulación de personas y vehículos de motor, salvo las excepciones que contempla (artículo 7), la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, y demás actividades que se mencionan, acordándose, en concreto, la suspensión de la actividad en los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, así como las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio ( artículo 10), (b) el estado de alarma fue prorrogado por Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y por Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, (c) el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria por el COVID-19, en su artículo 13 fijaba que "[l]as administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen", añadiendo a renglón seguido que "[e]n cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros" y que "[c]uando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio", (d) el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2., y prorrogado por los Reales Decretos 956/2020, de 3 de noviembre, y 1717/2010, de 17 de diciembre, hasta el 9 de mayo de 2021, permitiendo a la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine, y (e) que, posteriormente, el Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, contiene unas medidas extraordinarias dirigidas a arrendamientos de locales de negocios, disponiendo en su artículo 1, que en ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3 de este Real Decreto-Ley, podrá antes del 31 de enero de 2021 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados, siendo hecho notorio, no necesitado de prueba, que los efectos que la pandemia de COVID-19 produjo en los arrendamientos de locales, en los que se venía desempeñando una actividad comercial con presencia de público, ya que el cierre total de los negocios durante el confinamiento comportó los lógicos problemas de cese de ingresos, con las consecuencias de todo tipo, pero especialmente económicas que conllevaba ese cierre provisional, dado que, como se ha dicho, el inicial Real Decreto 463/2020, salvo las excepciones que contenía, acordó el aislamiento de la población en sus domicilios e impidió que los restaurantes pudieran ejercer su actividad económica y cuando alzó la suspensión y se pudo reanudar la actividad, se hizo por paulatinamente, por fases, en terrazas, con restricciones de horario y de aforo y con normas de distancia de seguridad entre las mesas de comensales, casos de locales de restauración, situación extrema que para los supuestos de los contratos de arrendamiento o de cesión de local de negocio para actividades de restauración o de comercio minorista concluidos entre Aena SME S.A. y operadores privados que se encontrasen en vigor el día 14 de marzo de 2020, o hubiesen sido licitados con anterioridad a dicha fecha, determinó el dictado de la Disposición Final 7ª de la tan controvertida en el caso Ley 13/2021. de 1 de octubre, 4º) Dicho lo cual, fijado el marco normativo de actuación cuanto a la aplicación al caso de la cláusula "rebus sic stantibus", parece oportuno recordar que la misma se inspira en el principio de restablecer el equilibrio contractual, en aras, en definitiva, de la supremacía del principio de buena fe contractual, de modo que una interpretación integradora y acorde con dichos principios permite la ampliación a aquellos supuestos que no se encuentren expresamente previstos en la regulación, procediendo remitirnos a la doctrina marcada por la sentencia número 156/2020, de 6 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso 2400/2017) en la que expresa "[p]ara resolver la cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio : "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente, sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencia 333/2014 . de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)", de lo que cabe colegir que para la aplicación de la cláusula controvertida comentada deben concurrir los siguientes requisitos, (i) que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio, (ii) que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes, y (iii) que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa, lo que significa, por un lado, que para ser de aplicación la indicada cláusula debe acreditarse en primer lugar la realidad de la alteración de circunstancias radicalmente imprevisibles en el momento de celebrarse el contrato en cuestión, ya que si el cambio de circunstancias está dentro de unos parámetros de riesgos asignados en el contrato, ya sea por estar expresamente previsto o por resultar tal asignación de su naturaleza, la alteración de circunstancias no producirá efecto alguno en la vida del contrato, es decir, no dará lugar a la resolución o modificación de los términos pactados, debiendo atender los contratantes al principio "pacta sunt servanda", a lo que se ha de añadir que su finalidad económica resulte inalcanzable o que destruya o prácticamente haga desaparecer el equilibrio o proporción entre las prestaciones de una y otra parte, no existiendo otro medio que permita subsanar el desequilibrio, causando un daño, esto es, debe perjudicar gravemente a una de las partes, haciendo que el cumplimiento del contrato sea demasiado costoso desde el punto de vista económico o personal, siendo incuestionable que en los contratos de arrendamiento de local de negocio o de industria, como el que nos ocupa, para la persona arrendataria, su objeto deriva del destino a una actividad profesional, comercial o empresarial que, en la situación de confinamiento o en las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, se ha visto o totalmente interrumpida o se ha limitado de tal manera que afectaría a los ingresos, de modo que es clara su repercusión en las posibilidades de abono de la renta, resultando en este sentido que el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2014 mantiene que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula "peligrosa" y de admisión "cautelosa", con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación "alteración extraordinaria", "desproporción desorbitante" y circunstancias "radicalmente imprevisibles" , señalando que, por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato, tendencia ésta hacia la aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las sentencias de 17 y 18 de enero de 2013, en donde se reconoce que la crisis económica de aquél momento, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, respondiendo también a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (principios Unidroit, principios Europeos de la contratación o el propio anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil); sin que la aplicación de la cláusula, en rigor, suponga una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada - "pacta sunt servanda"-, ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos, ya que, por contra, su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta en criterios o reglas que también pueden definirse como claves de nuestro sistema codificado, ya que desde su moderna configuración la figura obtiene su fundamento último de las propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe; por tanto, más allá de su mera aplicación como criterio interpretativo, artículo 1289 del Código Civil, la conmutatividad se erige como una regla de la economía contractual que justifica, " ab initio", la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula "rebus sic stantibus", de ahí que en conexión con lo afirmado, el principio de buena fe en la economía de los contratos, sin perjuicio de su aplicación como interpretación integradora del contrato ( artículo 1258 del Código Civil), y sin caer en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en blanco de cara a la más amplia discrecionalidad o arbitrio judicial, permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos, añadiendo, en este sentido, si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado, relación entre el principio de buena fe y la cláusula "rebus sic stantibus", que ya ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 21 de mayo de 2009 (número 1178/2004), de manera que los efectos negativos ocasionados al arrendatario en la explotación de su negocio en el Aeropuerto de Málaga, derivado de la crisis sanitaria durante el período de pandemia, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido, y a tales presupuestos parece responder la normativa anteriormente expresada y sobre la que pretende amparar su pretensión la demandante, si bien ese planteamiento no supone que, sin más, se lleve a cabo su aplicación en forma generalizada y automática, pues como señalan las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 17 y 18 de enero de 2013, criterio seguido en la de 30 de junio de 2014, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en el caso planteado, esto es, que la crisis constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate, de ahí, que la crisis, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", resultando procedente la aplicación al caso de la misma conforme a los presupuestos y requisitos exigibles, ya que como venimos diciendo pasa por constituirse como hecho notorio, que la protección de la vida y de la salud frente a la pandemia de la Covid-19 ha obligado a las autoridades competentes a adoptar medidas de suspensión o restricción de actividades económicas que, a pesar de su carácter transitorio, tienen un impacto evidente sobre los sectores afectados por la pérdida de ingresos que les pueden suponer y por la dificultad o imposibilidad de afrontar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular, el pago de la renta de los locales arrendados, por lo que circunstancia como la pandemia por COVID-19, que comenzó a afectar a nuestro país a principios de 2020, no puede calificarse sino como un suceso imprevisible e inevitable, lo que también es predicable de las medidas adoptadas por el Gobierno para afrontar la crisis sanitaria asociada a la pandemia, especialmente las concernientes al confinamiento domiciliario, la restricción de la movilidad de personas y la suspensión de numerosas actividades de toda índole, de manera que esta alteración de las circunstancias que ha comportado la pandemia para una buena parte de los arrendatarios de locales de negocios no solo es susceptible de incrementar, por su entidad, el riesgo de frustración de la finalidad del contrato, sino que ha alterado en muchos supuestos la base del negocio hasta el punto de irrogar un grave y excesivamente oneroso perjuicio a los arrendatarios, por lo que en aquellos supuestos de grave afectación del negocio desarrollado en los locales arrendados se viene aceptando, a falta de acuerdo entre las partes, la imposición de soluciones expeditivas en sintonía con el fundamento de la cláusula " rebus sic stantibus", por razón de la excesiva onerosidad de algunas de las prestaciones, el carácter imprevisible e inevitable del riesgo de donde deriva y la necesidad de restablecer el equilibrio contractual, partiendo del principio de conservación del contrato y de acuerdo con las reglas de la buena fe y de la honradez de los tratos, respondiendo a estas consideraciones la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2019 al expresar que "(...) según la doctrina jurisprudencial de la "rebus sic stantibus", la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato", añadiendo que "(...) por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012 , de 127 de enero de 2013)" y que "es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias", por lo que "si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica la no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero )", de manera que "no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencia 333/2014 de 30 de junio , 64/2015 de 24 de febrero y 477/2017 de 20 de julio , entre otras)", situación ésta en concreto que no cabe observar en el supuesto que nos ocupa, pues de la prueba practicada se infiere que las ventas en el local arrendado en el período comprendido entre abril y diciembre de 2019 ascendió a 894.732 euros, mientras que en los mismos meses del 2020 lo fueron de tan solo 10.474 euros, es decir, hubo una drástica disminución de ventas consecuencia de las medidas restrictivas durante la crisis sanitaria, lo que supuso una disminución de ventas del 98,83%, soportando el local en el indicado período del 2020 una renta facturada de 170.887 euros, mientras que en la anualidad anterior, 2019, lo fue de 221.492 euros, provocando todo ello una disminución de ventas paulatina desde el 2019 al 2021, consecuencia de la desaparición casi por completo de flujo de viajeros durante un buen tiempo, lo que, lógicamente, debe tener su incidencia en la relación arrendaticia que liga ambas partes litigantes y que habrá de serlo en la forma que detalla la juzgadora de la primera instancia, en correspondencia no tan solo con la Disposición Final 7ª comentada, sino, en esencia, con la cláusula "rebus sic stantibus" a fin de conseguir el equilibrio que debe darse entre ambas partes contratantes que debe pasar inexorablemente por la respuesta que se lleva a cabo judicialmente en la sentencia por ambas combatida a fin de lograr un equilibrio entre los contratantes y sus consecuencias nos viene ofrecidas en el informe pericial emitido en las actuaones por el Sr. Victorino adaptado a la Ley 13/2021, de 1 de octubre, determinando que la renta mínima garantizada del año 2020 quedaría reducida a 57.859,91 euros, restando por abonar por la demandante a la arrendadora Aena la cantidad de 25.883,37 más I.V.A., ya que durante el ejercicio los pagos realizados de la renta variable del contrato han ascendido al importe de 31.976,54 euros, y que la renta mínima garantizada del ejercicio 2021 quedaría reducida a 121.215,67 euros, rentando por abonar sólo por la demandante en concepto de renta la cantidad de 78.093,93 euros más I.V.A., toda vez que durante el ejercicio 2021 los pagos realizados de la renta variable del contrato ascendieron al importe de 43.122,74 euros, lo que conllevaba (i) en primer lugar, a una estimación parcial la demanda inicial, declarando el la renta mínima garantizada del ejercicio 2020 queda reducida a 57.589,91 euros, y que la renta mínima garantizada del ejercicio 2021 queda reducida a 121.215,67 euros, y (b) correlativamente con el anterior pronunciamiento, a una también estimación parcial de la demanda reconvencional, condenando a la reconvenida a abonar la cantidad de 25.883,37 euros más I.V.A. de la anualidad de 2020 y la cantidad de 78.093,93 euros, más I.V.A. de la anualidad de 2021, lo que impone como conclusión el perecimiento del recurso de apelación defendido por la demandada-apelante y, por ende, la confirmación de la sentencia en los apartados analizados.

TERCERO.- En otro orden de cosas, por lo que respecta a la impugnación de la sentencia que se plantea por la parte demandante, circunscrita al pronunciamiento en materia de costas contenido en el fundamento jurídico quinto, a cuyo tenor "estimada parcialmente la demanda inicial y la demanda reconvencional, no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", procede exponer las siguientes consideraciones: 1ª) En primer lugar, en términos generales, sabido es que a través de la condena en costas a que se refiere la mencionada norma procesal que se cita como indebidamente aplicada, artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-; 2ª) Que, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victori", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-; criterio el del vencimiento objetivo que, ciertamente, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial; 3ª) Que, a mayor abundamiento de lo anterior, llegados a este punto, añadir que tres han sido los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con mala fe obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902 del Código Civil, y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, criterio éste que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, resultando que el comentado artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victori" -T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992, 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002-, por lo que, evidentemente, en el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición - T.S. 1ª S. de 30 de enero de 2008-, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición - SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007-, admitiendo también el denominado "vencimiento atenuado" al exceptuar su imposición desde el momento en que "el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura; y 4ª) Que, para que pueda entenderse que se produce vencimiento no es necesario el acogimiento íntegro de las pretensiones contenidas en demanda, bastando con que su estimación sea "sustancial", y así nos lo viene a decir la jurisprudencia en reiterada doctrina como, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 octubre 1992, 1 julio y 27 noviembre 1993, 4 y 9 julio 1997, 5 diciembre 1998, 12 julio y 23 abril 1999, 18 diciembre 2000, 14 diciembre 2001, 17 julio 2003, 15 diciembre 2004 y 10 marzo y 20 octubre 2005, entre otras muchas otras, en los casos en que la diferencia entre lo peticionado en demanda y lo concedido en sentencia es mínimo y de escasa trascendencia, por ejemplo, cuando se estima la pretensión principal de la cantidad reclamada, pero no así de sus intereses, fundamentando su decisión en que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia menor en sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava (Sección 3ª) de 6 abril 1999, de Barcelona (Sección 4ª) de 31 octubre 2003, de Cáceres (Sección 2ª) de 19 septiembre 2002, de Navarra (Sección 3ª) de 12 de febrero 1999 y de Toledo (Sección 1ª) de 8 de febrero 1999, no obstante lo cual, este criterio, ciertamente, debe de aplicarse en forma restrictiva -SAP de Oviedo (Sección 6ª) de 21 mayo 1999-, no siendo permisible aplicar esta norma cuando la diferencia entre solicitado y concedido sea considerable - T.S. 1ª S. de 18 mayo 2000-, por ello, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, lo que, en principio, supondría estar a la regla general que ante una estimación en parte de demanda, las costas procesales deban ser soportadas por cada una de las partes las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, sin ni tan siquiera, contemplar la hipótesis de una estimación sustancial, pues bien, como se desarrollara con anterioridad, mantiene la impugnante actora que si bien la demanda no ha sido estimada en su integridad, sin embargo, sí lo es sustancialmente y que, por tanto, procedería imponer a la demandada la condena en costas procesales de la primera instancia, tesis que no es aceptada en esta alzada, por cuanto que se ha de partir de un hecho incuestionable, cual es que la demanda no es estimada en su totalidad, sino tan solo parcialmente, y a partir de ese momento la regla a aplicar es la general contenida en el artículo 394 de la comentada Ley Procesal, en el sentido de que cuando se produzca esta circunstancia, cada una de las partes habrá de soportar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad, con la salvedad de que alguna de las partes hubiera litigado con "temeridad", cabiendo, por tanto, en estos casos, como única excepción a la regla legal la de apreciar temeridad, lo cual debe quedar confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador - T.S. SS. de 15 octubre 1984, 7 febrero 1986, 22 octubre 2004 y 6 junio 2007-, pues su apreciación, a efectos de imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador; juicio de temeridad que no es revisable en casación - T.S. SS. de 9 marzo 1992, 20 febrero 1997, 30 abril 1997, 13 febrero 1999 y 12 marzo 1999-; ahora bien, como en los casos excepcionales a que se refiere la norma procesal, tal y como nos recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 25 abril 2002 y de 11 marzo 2005, resulta absolutamente necesario explicar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación de la temeridad, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002), pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad, exigiéndose, además, llevar a cabo en la misma una interpretación restrictiva y que venga referida al propio litigio, no a su conducta preprocesal, ya que la repercusión se produce en materia de costas, las cuales solamente surgen cuando el proceso se inicia - SSAP de Barcelona (Sección 13ª) de 30 marzo 2007 y ( Sección 4ª) de 13 febrero 2006, de Madrid (Sección 25ª) de 9 mayo 2006, y de Málaga (Sección 7ª) de 1 septiembre 2005-, no siendo, por tanto, atendible apreciar temeridad en una de las partes litigantes en función al comportamiento que mantuviera por reclamaciones formuladas, extrajudicialmente, antes de la interposición de la demanda, y así el mayor o menor número y coste de las reclamaciones extrajudiciales llevadas a cabo contra un demandado, pertenecen al ámbito de la voluntariedad de la misma y, como tal, no puede ser considerada causa que impida la aplicación de la prevenido en el artículo 394 para los casos en los que la demanda sea estimada parcialmente, debiendo ser entendida la temeridad como la conducta de quien si hubiere obrado con la debida diligencia podría haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso, ofreciendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) de 26 octubre 2007, con cita de la anterior de 16 octubre 2006, un concepto de temeridad afirmando que "se puede litigar con temeridad basada en dolo o en actuación maliciosa, manteniendo una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, con conciencia de falta de razón en el planteamiento de la demanda o de la oposición o también se puede litigar con temeridad basada en actuación culposa y que concurre cuando se mantiene una pretensión injusta por parte de un litigante habiendo podido saber antes de la demanda de lo injusto de su postura, con solo haber indagado con más diligencia, sobre los fundamentos de su pretensión y de su falta de razón sabiendo que aquello que pretende ya le es reconocido antes y sin necesidad de acudir a los tribunales" -T.S. S. de 2 junio 1967 y SAP de Alicante (Sección 8ª) de 7 octubre 2004-, lo que, a nuestro entender, como así cabe inferir implícitamente de la decisión de la juzgadora de primer grado, esa temeridad no parece concurrir en el comportamiento procesal de la demandada, ya que el litigo se entabló en unas circunstancias concretas diferentes a las que acaecieron durante sus sustanciación judicial, pues en su curso fue dictada la normativa legal que venía a regular las relaciones contractuales entre las partes (con efectos retroactivos), lo que imponía, a todas luces, una interpretación judicial, lo que excluye toda hipótesis posible de incardinar a la mercantil demandada en la mencionada temeridad y sin que, finalmente, sea atendible el argumento de que la estimación lo ha sido en forma sustancial, ya que dicha tesis colisiona frontalmente, a nuestro juicio, con las dudas de hechos, y de derecho que suscitan las diversas cuestiones que se han planteado por ambas partes, cual sucede en el caso, de modo y manera que, bien por conducto de la regla de estimación parcial de demanda que aprecia la sentencia recurrida, bien a través de las dudas de hecho generadas, bien las de derecho, se desemboca en una misma conclusión, cual es la improcedente condena en costas a ninguna de las partes por demanda principal y/o reconvencional.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a desestimarse recurso de apelación e impugnación planteados por las partes demandada y demandante, respectivamente, en contra de la sentencia de primera instancia, ante las dudas de hecho, y de derecho, que plantean las diversas cuestiones controvertida, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación e impugnación planteado/a por Aena S.M.E., S.A. y Sepalememe S.L.U., entidades mercantiles representadas en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Castillo Lorenzo y Díaz Hernández, respectivamente, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada en juicio ordinario número 2129/2021 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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