Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 376/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1059/2023 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100359
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1762
Núm. Roj: SAP MA 1762:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579/2019
RECURSO DE APELACIÓN 1059/2023
En la ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 579/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por D. Pedro Francisco y D. Abel, parte actora en la instancia que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Bueno Guezala y asistidos por el letrado Sr. Alés Moreno. Es parte recurrida la OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE AUTOMOVILES (OFESAUTO), parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Del Río Belmonte y asistida por el letrado Sr. Guijarro Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2021 en el procedimiento de juicio ordinario nº 579/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2024, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Pedro Francisco y D. Abel recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por los mismos frente a la entidad Ofesauto en reclamación de la indemnización por las lesiones que sufrieron como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2018.
Sucintamente, la parte actora en la instancia fundamentaba dicha indemnización en lo dispuesto en el artículo 1 LRCSCVM en relación con los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y artículo 7.º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, considerando que las lesiones habían sido ocasionadas con motivo de un accidente de tráfico. Sin embargo, la Magistrada de Instancia fundamenta que los hechos relatados no tienen cabida en la LRCSCVM ya que no constituyen un hecho de la circulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor, sino un delito de atentado y dos delitos de lesiones leves por el que el causante de tales lesiones fue condenado en virtud de sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 dictada en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 76/2018 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, por lo que se desestima la demanda en la instancia con condena en costas a la parte actora.
Y frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante alegando como motivos de su recurso: 1º) infracción del artículo 1.6 de la LRCSCVM aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, e infracción del artículo 2 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre; y 2º) improcedencia de la condena en costas de la parte actora por existir serias dudas de hecho o de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Realmente, de los términos del recurso de apelación se desprende que el único motivo del mismo es el error en la valoración de la prueba que la parte considera que lleva a la Magistrada de Instancia a infringir los preceptos antes citados.
Y en cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada. Y cabe adelantar que la respuesta ha de ser negativa procediendo la Sala a fundamentar su decisión.
TERCERO: La parte apelante lo que vuelve a plantear en esta alzada es si las lesiones sufridas por los actores en la instancia tienen su causa y origen en un hecho de la circulación o si por el contrario el vehículo causante de la colisión y las lesiones fue instrumento de la comisión de un delito doloso.
La Magistrada de Instancia cita y reproduce parcialmente una sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en un supuesto similar: la sentencia nº 708/2018, de fecha 15/11/2018, recurso 395/2018 ( Roj: SAP MA 1192/2018 - ECLI:ES:APMA:2018:1192). En ese caso se trataba de un vehículo que era seguido muy de cerca por otro y que, una vez apartado en el arcén, fue embestido por el otro, por lo que se concluyó que se trataba de unos daños intencionados y que por lo tanto no se consideraba un hecho de la circulación. La Magistrada de Instancia reproduce parcialmente dicha sentencia por lo que se considera innecesario reiterarla en esta alzada.
Y en el caso que ahora nos ocupa resulta aún más clara la exclusión de la LRCSCVM. En este caso los hechos ocurridos en fecha 19/05/2018 -y en el que intervinieron el vehículo todoterreno, marca Nissan, modelo Terrano, con placa de matrícula oficial de la Guardia Civil, NUM000 ocupado por los agentes de la Guardia Civil ahora apelantes y el vehículo turismo, marca Volkswagen, modelo Golf, con placa de matrícula NUM001, conducido por D. Héctor- dieron lugar al levantamiento de un atestado y la incoación de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 76/2018 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, donde finalmente recayó sentencia nº 40/2018 de fecha 22 de mayo de 2018 que condenaba al Sr. Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y como autor de dos delitos leves de lesiones, estableciéndose incluso su responsabilidad civil por las lesiones. En dicha sentencia se recogían como hechos probados los siguientes:
No deja por tanto lugar a dudas de que la embestida del vehículo Volkswagen Golf al vehículo de la Guardia Civil lo fue con la intención de causar un daño a los agentes y así se condenó por un delito de atentado y un delito de lesiones. Pero es más; en el atestado de la Guardia Civil se explica detalladamente cómo ocurrieron los hechos y se relata que el vehículo Volkswagen Golf embistió al coche de los agentes cuando éstos pretendían cortarle el paso y con la intención de huir. Incluso en la comparecencia del agente TIP NUM002 se recoge: "Que el Volkswagen Golf blanco detiene la marcha, y a continuación da marcha atrás bruscamente e intenta salir por el última lavadero (hay tres), momento en el que los dos vehículos oficiales dan marcha atrás para taponar las tres salidas de lavaderos. Que el Volkswagen acelera su marcha y embiste al vehículo oficial que taponaba la salida por la que pretendía darse a la fuga".
En un supuesto muy similar al de autos en el que también se trataba de un delito de atentado cuando un agente, a los mandos de un vehículo policial, cruzó el mismo sobre la trayectoria que pretendía seguir el otro conductor que consiguió abrirse paso golpeando el vehículo policial y resultando el agente con lesiones, se pronunció la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, en sentencia nº 190/2014 de fecha 21/07/2014, recurso 330/2014 ( Roj: SAP GR 1299/2014 - ECLI:ES:APGR:2014:1299) revocando la sentencia de instancia y exonerando de responsabilidad a la compañía aseguradora, considerando oportuno reproducir parcialmente en esta alzada dicha sentencia dado el pormenorizado estudio que hace de la jurisprudencia de las distintas audiencias provinciales y del Tribunal Supremo a lo largo de los años. Y así, dice en sus FD II y III:
Sobre este criterio de imputación o exoneración a la aseguradora del vehículo causante se pronunció la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de marzo de 2012, entendiendo que "este nuevo criterio supuso eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación", que se había mantenido hasta entonces por la jurisprudencia penal y ha sido recogido, entre otras, en SSTS, Sala Segunda, n° 437/2007, de 10 de mayo, RC n° 1163/2005; n° 959/2009, de 7 de octubre de 2009, RC n° 2444/2008 y n° 338/2011, de 16 de abril de 2011, RC n° 10972/2010. Esta última sentencia refrenda la validez actual del referido criterio de exclusión en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil, pero no en el caso del voluntario: "Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2 de junio; y 2009, de 27 de febrero)."" .
En el caso sometido a esta alzada no existe duda alguna de los términos de los hechos probados de la sentencia penal y del Fallo de dicha sentencia en que se condena por un delito de atentado y dos delitos de lesiones leves, lo que lleva a la Sala a concluir, al igual que la Magistrada de Instancia, que los hechos acaecidos el día 19/05/2018 no pueden ser considerados como hechos de la circulación sino que el vehículo, en este caso, fue utilizado como medio para cometer un delito de atentado a los agentes de la autoridad.
CUARTO: Pero también se muestra disconforme la parte recurrente con el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condena en costas a la parte actora. Alega la apelante dudas de hecho o de derecho diciendo que "...la realidad del siniestro y de las lesiones sufridas por los demandantes como consecuencia del mismo ofrecen, cuando menos, importantes dudas de hecho y derecho en cuanto a determinar si los hechos deben ser considerados o no como hechos de la circulación".
Ahora bien; el motivo también ha de ser desestimado.
Esta Sala viene diciendo que en el art. 394.1 de la LEC se establece un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y e) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las serias dudas de derecho, el art. 394.1 de la LEC establece lo que sigue: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
En el caso de autos, comenzando por el final y en cuanto a las dudas de derecho, ya se ha expuesto la jurisprudencia en casos similares a lo largo de los años, pero desde la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2012 que se recoge también en la sentencia de instancia, la controversia quedó solventada.
Y en cuanto a las dudas de hecho, habrá de estarse al caso concreto y en este supuesto existe una sentencia penal que recoge claramente los hechos probados y condena por un delito de atentado y lesiones, por lo que tampoco se aprecia duda de hecho alguna.
Lo expuesto lleva por tanto a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, procede su imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bueno Guezala en nombre y representación de D. Pedro Francisco y D. Abel frente a la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2021 en el procedimiento de juicio ordinario nº 579/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
