1)DEBO RECONOCER EL DERECHO DE PROPIEDAD de la entidad actora Global Licata, S.A. respecto de la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga (finca registral número NUM000, del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga).
2)DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Javier y Dña. Alison y demás ignorados ocupantes de la citada finca a que se abstengan de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la parte actora.
3)DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Javier y Dña. Alison y demás ignorados ocupantes a desalojar la expresada finca en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.
4)DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas generadas en este procedimiento."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación íntegra del recurso de apelación, desestimase la demanda. Alegó en primer lugar la infracción de los artículos 1.1 y 2 de la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En primer lugar, se alegaba por esta parte inadecuación de procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 416 y ss. LEC, al ser el demandado deudor hipotecario protegido por la Ley 1/2013 citada, y nos oponemos a la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, por constituir un fraude legal al amparo del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la referida Ley, ello porque en el caso de autos se pretende la recuperación posesoria de un inmueble proveniente de un previo proceso de ejecución hipotecaria que sigue siendo ocupado por los deudores hipotecarios, cuál era la Ejecución Hipotecaria 1450/2013 seguida por el Juzgado de primera instancia número 12 de Málaga, en la que "Banco Santander" se adjudicó el inmueble por decreto de fecha 18/03/2015. La tramitación del desahucio por la vía del artículo 250.7 LEC, pretende impedir la posibilidad de proteger del lanzamiento al deudor hipotecario, en situación de especial vulnerabilidad, si el demandante actúa por un cauce procesal diferente al de la ejecución hipotecaria. Como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia 771/2022, de 10 de noviembre, si la pretensión de recuperación posesoria se ejercita por el acreedor ejecutante o cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, deben pedir el lanzamiento del deudor en el procedimiento de ejecución, puesto que el título del derecho que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución. La competencia funcional para conocer del incidente de suspensión de lanzamiento y comprobación de los requisitos corresponde al juez de la tramitación del juicio hipotecario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1/2013. Añade, además, que la previsión del artículo 675. 211.LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Por razones de economía procesal y garantía de los derechos de los poseedores (antiguos propietarios), carece de sentido instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa. Evitándose así acudir a un juicio de precario con intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen que establece la Ley 1/2013. Entenderlo de otro modo supone consagrar un fraude de ley, pues mediante la cesión a un tercero del título de propiedad y el recuso a ejercitar el desahucio, ex artículo 250,7 LEC, se puede soslayar el instrumento legal de protección del deudor hipotecario en situación de vulnerabilidad. El ejercicio de esta acción, que lleva aparejada la caución, dificulta el ejercicio de su defensa al establecer un peaje a su derecho de oposición cual es la caución. Máxime para personas en especial situación de vulnerabilidad. De hecho, por esta representación se procedió a la solicitud de suspensión del lanzamiento, acordándose por la juzgadora, en virtud de Providencia, que efectivamente, dicha petición debía realizarse en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria. Por lo que, resulta contradictorio que, entendiendo la juzgadora que dicha solicitud debiera realizarse en el seno del procedimiento de ejecución, considere en la sentencia que no cabe alegar como argumento de oposición que con la reclamación del bien en juicio verbal se esté eludiendo la aplicación de la Ley 1/2013. Alegó el apelante, en segundo lugar, la infracción del artículo 34 de la ley hipotecaria. Pues, en ningún caso, la acción ha sido ejercitada por un tercero de buena fe, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, habiendo connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos de esta parte, y cuando hablamos de connivencia queremos decir que "Global Licata" es una sociedad estrechamente vinculada a la entidad ejecutante, "Banco Santander", y que, en ningún caso, "Global Licata" desconocía quienes era los ocupantes del inmueble. En este caso, "Global Licata" adquirió el inmueble en virtud de escritura de aportación de fecha 22 de marzo de 2019, resultando que el titular anterior del inmueble, era "Banco Santander", como resulta acreditado de la nota simple registral aportada por esta parte, en la que la titular del crédito posteriormente ejecutado era la entidad "Banco Santander", y como, además, puede apreciarse en el recibo de IBI aportado por la demandante. Existiendo dichas relaciones, sin embargo, no consta que se haya efectuado, con posterioridad a la adjudicación de la finca, solicitud de posesión judicial alguna ni por "Global Licata" ni por "Banco Santander", como resultó de la documental obrarte en autos. La ausencia de buena fe de la demandante queda además puesta de manifiesto con el informe ocupacional aportado en escrito de demanda, realizado en enero de 2021, antes de la presentación de la demanda en el Juzgado, donde el Sr. Javier ya les traslada cuál era su situación, por lo que eran perfectamente conocedores no sólo de quienes eran los ocupantes, sino de la situación de especial vulnerabilidad que concurría en los mismos. Es más, en el Hecho Cuarto del escrito de demanda se pone de manifiesto que han resultado infructuosas cuantas gestiones han sido realizadas con los demandados para conseguir un arreglo extrajudicial, lo que demuestra que sí se han realizado gestiones, y conocen perfectamente quienes iban a ser demandados y por qué. Alegó también la infracción del artículo 6º.4 del Código Civil y del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El texto del primer artículo es la idea que subyace a la estrategia seguida por la demandante y que se está convirtiendo en la práctica para realizar el desahucio por vía del artículo 250.7 LEC. Requisitos del fraude procesal que entendemos se cumplen sobradamente en el caso de autos, pues, aunque "Global Licata" adquiriera la titularidad en virtud de escritura de aportación, esa transmisión se efectúa por la entidad "Banco Santander", acreedora hipotecaria. Motivo por el que el recibo de IBI consta a nombre de la entidad. Además, en el informe de visita al inmueble, la propia demandante consigna que el demandado contacta telefónicamente, poniéndoles al tanto de su situación personal, así como que se hayan realizado gestiones a fin de llegar a un acuerdo extrajudicial. Respecto al segundo de los requisitos, como resultó acreditado con la documental aportada por esta parte en el escrito de contestación, se acreditó el carácter de vivienda habitual del demandado y su esposa de la finca objeto de autos, así como, cumplir los requisitos económicos por no superar los umbrales establecidos en la Ley 1/2013, al encontrarse desempleado y tener su esposa una discapacidad del 69%. Admitir el ejercicio del desahucio por la vía del art artículo 250.7 LEC, donde no cabe oponer las razones de la Ley 1/2013 y además se exige como requisito de procedibilidad de la oposición prestar previamente caución, es un ejemplo palmario de como subvertir la aplicación del régimen legal establecido por la Ley 1/2013. Admitir su ejercicio supone dejar fuera del sistema de tutela judicial, dejándolos desamparados legalmente, a los más desfavorecidos que son el colectivo que la Ley busca y establece que se debe proteger. Y también alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española. La parte demandante, no solo se limita a reclamar la posesión del inmueble por el cauce procesal equivocado, debiendo haberse realizado en el correspondiente procedimiento de ejecución, sino que, además, no ejercita acción de desahucio por precario del artículo 250.2 LEC, sino que ejercita la acción de desahucio frente a ignorados ocupantes del artículo 250.7 LEC. Lo que supone una absoluta estrategia procesal de la demandante, que, a sabiendas de la situación de especial vulnerabilidad, solicitaba una caución de 3.000 euros, cantidad que sabía perfectamente que haría complicado el ejercicio del derecho de defensa. Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2022, de 25 de febrero, señaló que constituye un fraude de ley pretender conseguir la posesión del inmueble y consiguiente desalojo de los demandados-ejecutados a través de procedimiento de desahucio del artículo 250.7 de la LEC, pues de ese modo se priva a los mismos del derecho reconocido para las personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. No compartiendo esta parte la posibilidad de que se pudiera valorar en ejecución de la sentencia dictada en juicio de desahucio las normas sobre el lanzamiento que son propias del procedimiento de ejecución, pues en éste es donde deben hacerse esas valoraciones, sin que quepa la aplicación analógica de normas procesales de lo previsto para un tipo de proceso a otro. Situación que conllevaría, además una gran inseguridad jurídica, toda vez que sorteando el cauce procesal correcto y adecuado a fin de obtener la posesión de un inmueble, se dejaría sin aplicación el ejercicio de un derecho reconocido por Ley. Así mismo, en el presente caso concurriría una de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 LEC.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con plena desestimación del recurso de apelación, añadiendo que se oponía a las alegaciones del recurso de apelación interpuesto de contrario, es decir, a la totalidad de alegaciones contenidas en el recurso, que guardan, todas ellas, estrecha relación y vinculación, aunque se contengan en apartados separados. La Resolución recurrida lleva a cabo una adecuada valoración del material probatorio obrante en autos, llegando a las acertadas conclusiones que se contienen en la misma y que damos por reproducidas. Ante ellas se alza el apelante, mostrando su disconformidad, efectuando para ello una serie de afirmaciones y valoraciones que resultan insostenibles y carecen del menor rigor jurídico y fáctico, no resultando, en modo alguno, acreditados. El Recurso tiene un ánimo meramente dilatorio. Entiende esta parte que el Juzgado actuó correctamente al rechazar la excepción planteada de inadecuación de procedimiento, y continuar con el mismo hasta el dictado de la correspondiente sentencia que estima íntegramente la demanda. Tal y como se ha sostenido hasta ahora, el Procedimiento seguido en la demanda es el adecuado para ventilar las acciones que asisten a esta demandante, sin que la misma pueda y/o deba personarse en un Procedimiento de Ejecución Hipotecaria en el que no es parte procesal, ni lo ha sido nunca. En tal sentido, no debe perderse de vista que nuestra mandante no es la ejecutante en dicho procedimiento de Ejecución Hipotecaria, ni es, por tanto, la titular del derecho de crédito hipotecario que en aquél se ventila. El único adquirente a tales efectos es la Entidad Bancaria "Banco Santander", que fue la adquirente o adjudicataria del inmueble, pero no la ahora demandante, a quien no le cabe otra solución que reclamar la posesión en ulterior Procedimiento Judicial. Así se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Málaga en las sentencias que se citan. Todo lo expuesto anteriormente, además, no impide ni evita que en el seno del actual Procedimiento la parte demandada pueda invocar, en fase de ejecución de sentencia, la suspensión temporal del lanzamiento que pudiera acordarse, y ello con acogimiento en lo normado en la Ley 1/2013 (si se reúnen los requisitos legales exigidos), por lo que ningún perjuicio se le causa al respecto. Tales conclusiones son mayoritariamente ya asumidas por la jurisprudencia de numerosas Audiencias Provinciales, resultando, además, coherente con lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno, de 10-11-2022. No puede sostenerse que la demandante haya realizado maquinación alguna dolosa con la anterior propietaria del inmueble para evitar la aplicación de una norma, pues, se insiste, ni fue parte en el previo proceso de Ejecución Hipotecaria, ni le constaba la identidad de los ocupantes del inmueble, ni se ha negado, en ningún momento, a que a éstos les pueda ser de aplicación lo normado en la tantas veces citada, Ley 1/2013, siempre y cuando, obviamente, se acredite que reúnen los requisitos para que les sea de aplicación a su situación personal concreta. En consecuencia, lo que procede en este caso es la estimación de la demanda, toda vez que los demandados no cuentan con Título oponible alguno que legitime su ocupación y que haya de perjudicar al titular registral del inmueble, si bien se ha de diferir el lanzamiento al momento en que se alcen las medidas legales de protección en situaciones de familias y personas especialmente vulnerables de la Ley 1/2013, siempre que, en la ejecución de la sentencia estimatoria que se dicte, se acredite por la parte demandada la concurrencia de los requisitos de protección establecidos en la mencionada norma legal.
TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", ejercita la parte demandante una acción en tutela de los derechos reales inscritos, prevista en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, alegando que es legítima propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga, según certificación registral y que se encuentra actualmente ocupada por los demandados, lo que se conoció por visita rutinaria al inmueble sin conocerse la fecha exacta de la ocupación y sin ser ésta autorizada por la titular. No pagan renta o merced alguna. Añade el Juez que el codemandado D. Javier formuló oposición a la demanda, alegando, en primer lugar, disconformidad con la caución fijada. Se señalaba que los hoy demandados son los anteriores propietarios del inmueble que perdieron su titularidad en procedimiento de ejecución hipotecaria. Se alega la situación social y económica que atraviesa la parte demandada. Concurre inadecuación de procedimiento, dado que el demandado es deudor hipotecario protegido por la Ley 1/2013, que se tramitó el procedimiento de ejecución Hipotecaria por "Banco Santander" frente a D. Javier y Dña. Alison adjudicándose la vivienda a la ejecutante. En dicho procedimiento no se ha solicitado la toma de posesión y lanzamiento de los ejecutados. El codemandado no compareció. Razona seguidamente el juzgador, con cita del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, que en este caso resulta que la parte actora ha justificado la titularidad registral del inmueble conforme al documento 2 de la demanda, extremo que no ha sido discutido por la parte demandada. El codemandado comparecido alegó que la vivienda en cuestión era de su titularidad y resultó adjudicada a la entidad actora en procedimiento de ejecución hipotecaria. No obstante, dichos argumentos - expresa el Juez - no son determinantes de la desestimación de la pretensión actora en tanto no suponen que el título registral del demandante decaiga. No justificado por tanto el título en virtud del cual los hoy demandados ocupan el citado inmueble, cuya titularidad dominical a favor de la actora ha quedado justificada, procede, declarando dicho derecho de propiedad del demandante sobre la finca de autos, condenar a los demandados a abstenerse de perturbar dicha propiedad, abandonando y dejando libre y expedita la misma a disposición del actor en el plazo de un mes. Se invocaba por el demandado comparecido que la entidad actora no ha solicitado la entrega de la posesión en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, interponiendo la presente demanda, a efectos de eludir la aplicación de la Ley 1/2013. Sin embargo, no cabe dicho argumento de oposición en la medida en que el hoy actor es titular de la vivienda por escritura pública de fecha 22 de marzo de 2019, según el documento 2 de la demanda, por tanto, no es ejecutante ni adjudicatario ni fue parte en el seno de dicha ejecución hipotecaria. Añade el juzgador que establece el art. 447.3 de la LEC que carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin título inscrito. Y en orden a las costas y por imperativo del art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la íntegra estimación de la demanda, procede la condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada. En definitiva, estima íntegramente la demanda interpuesta y reconoce el derecho de propiedad de la entidad actora respecto de la vivienda en cuestión, y condena a los demandados y demás ignorados ocupantes de la citada finca a que se abstengan de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la parte actora. Igualmente, los condena a desalojar la expresada finca en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, y al pago de las costas generadas en este procedimiento.
CUARTO.- Considerando que, como deriva de lo expuesto, el ahora apelante fue propietario de la vivienda litigiosa y constituyó sobre ella un derecho real de hipoteca en garantía del cumplimiento de un contrato de préstamo. La entidad prestamista, ante el incumplimiento de la obligación pecuniaria dimanante del préstamo, promovió la venta de la vivienda hipotecada. El inmueble fue adjudicado a "Banco Santander", el cual lo aportó, junto con otros bienes, a la entidad hoy actora "Global Licata S.A.". Entiende el demandado comparecido - ahora apelante - que el cese de la posesión debiera haberse pretendido en el procedimiento de ejecución, siendo en éste que hubiera debido valorarse la concurrencia del derecho reconocido por el artículo 1º de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Y entiende, como se ha dicho, que la demandante está incurriendo en fraude de ley al acudir a otro cauce procesal ya que, con ello, trata precisamente de burlar lo dispuesto por dicho artículo 1º de la Ley 1/2013. Bajo este prisma debe darse la razón a la demandante apelada y no al demandado apelante, es decir, debe confirmarse la sentencia, pues la doctrina jurisprudencial relativa al concepto de precario y al procedimiento en el que se ha de ventilar la acción de desahucio por precario la recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022 al decir que: "En efecto,... el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho". En el mismo sentido se han pronunciado también las anteriores sentencias del mismo Alto Tribunal de 1 de marzo de 2021 y de 19 de abril de 2021. Se ha dicho que también que existe el precario: cuando hay una situación de tolerancia sin título; cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente; o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario. Por su parte, en las sentencias de 21 de diciembre de 2020 y de 7 de julio de 2021, precisa el Alto Tribunal que: "El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)". Bajo este prisma la cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario se aborda en general por los Tribunales en los términos siguientes: El art. 250.1 de la LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario al expresar que "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Los presupuestos de este tipo de proceso son: el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda. De otra parte, y en contra de lo que sostiene el demandado apelante, la sentencia del Tribunal Supremo 515/2023, de 18 de abril, consideró idóneo el juicio de precario para obtener el lanzamiento de los ocupantes del inmueble por el propietario que no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario, pues su título provenía de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte, y la parte demandada había perdido su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ella fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga del proceso, y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda. Examinados los documentos aportados a los autos, prueba propuesta por las partes y cuya autenticidad no ha sido impugnada, y aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, el recurso de apelación no puede prosperar, pues este Tribunal considera ajustada a derecho la estimación de la demanda, por cuanto que la vivienda objeto del litigio pertenece en pleno dominio a la entidad actora y los demandados la ocupan en situación de precario, pues carecen de título que justifique la permanencia en la posesión y, por consiguiente, el procedimiento seguido, del artículo 250.1 de la LEC, es el adecuado. Ciertamente también es doctrina consolidada por el Tribunal Supremo la que refleja la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal, de 10 de noviembre de 2022, cuando establece que, "...en principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. De este pronunciamiento queda excluido "quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario", pero no cuando "conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado", salvedad ésta que no resulta aplicable a la aquí demandante por cuanto no ha existido en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria la posibilidad de que la hoy demandante hubiera podido formular la solicitud de lanzamiento ya que no ha sido parte en el mismo y ha obtenido la propiedad del inmueble en negocio oneroso posterior, lo que, en principio y salvo prueba en contrario, desvirtúa el alegato de fraude de ley. Siendo lo relevante que en ningún caso puede la adjudicataria pretender el lanzamiento en un proceso anterior en el que no ha sido parte, actuación para la que viene obligada a hacer valer su derecho ante los Tribunales, y eso es lo que ha hecho eligiendo el juicio verbal previsto por el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Esta Sala no advierte óbice para que la pretensión se ventile a través de tal procedimiento por cuanto, si bien las causas de oposición están tasadas, en una de ellas puede tener cabida el examen de lo único que alega el recurrente como cuestión de fondo: la improcedencia de su lanzamiento en virtud del artículo 1º de la Ley 1/2013. En efecto, el artículo 444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye entre esas causas el hecho de "poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito"; y, en esta ocasión, lo que postula el apelante es que su posesión está amparada por el referido artículo 1º de la Ley 1/2013. No puede olvidarse que el artículo 2º de la Ley 1/2013 dispone que "la concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento". Así pues, pudo alegarse tal circunstancia en el proceso hipotecario, mientras que en este solo procedería sopesar en el trámite de ejecución de la sentencia estimatoria de la demanda si, tal como alega el demandado, se encuentra en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el repetido artículo 1º de la Ley 1/2013. En consecuencia, entiende esta Sala que debe confirmarse la sentencia recurrida en su integridad, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.