Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 107/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1000/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 107/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100572
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2327
Núm. Roj: SAP MA 2327:2023
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. LUIS SHAW MORCILLO.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
Antecedentes
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se eleva como declarativo ordinario a esta Sala un recurso contra la calificación de la Dirección General de Registros y del Notariado en materia mercantil. Al mismo se acumula no solo eso sino una petición de "admisión" (rectius estimación) de la demanda inicial y subsidiaria de " inadmisión" de la demanda reconvencional que también se ha admitido.
Antes de analizar ningún fondo del asunto debemos partir del objeto del proceso y de las posibilidades que el mismo plantea, pues admitida que lo fue por Decreto de la LAJ de 29 de mayo de 2013, nunca debió serlo tal y como vamos a recoger a continuación.
Por un lado en cuanto a la legitimación se presenta demanda de impugnación de calificación de la DGRN ( Hoy Dirección General de Seguridad y Fe Pública) por dos de las tres administradoras mancomunadas ( la tercera es demandada y reconviniente) y la sociedad que administran. Esa demanda se presenta no solo frente a la calificación y la Dirección General sino también frente a la tercera de las administradoras mancomunadas. Lo anterior parece obedecer no al hecho de una protección frente a la cosa juzgada que pudiera devenir sino porque además se pretende que , mediante dicha demanda, además se declare no la revocación de la calificación para inscripción ( algo que trataremos posteriormente) sino que se declare ajustada a derecho la convocatoria realizadas, validos los acuerdos de exclusión ( confirmación de exclusión de la socia de más del 25% necesario por ley ) y el derecho de percibir valor razonable por sus participaciones. Es decir se pide no respecto de la calificación que se impugna sino respecto de los acuerdos que se toman para que no solo se convaliden los que son legalmente necesarios sino también los demás.
Resumiendo lo anterior: se presenta impugnación de calificación de la DGSFP y se aprovecha dicho trámite para solicitar la convalidación no solo de lo previsto en el artículo 352.2 LSC 1/2010 (Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.)sino también para solicitar una suerte de convalidación de que la convocatoria estaba ajustada a derecho y del derecho a obtener el valor razonable de las aportaciones por el auditor designado por el Registro Mercantil si no se acepta el dictamen de los demandantes.
En relación a la calificación se pide igualmente en abstracto que " se ordene ( en) consecuencia al Registrador Mercantil la inscripción de dichos acuerdos en los libros a su cargo". Sin ninguna referencia a estos y solo con una estructura de petición de demanda cumulativa que solicita , como hemos visto, que se declare ajustada a derecho la convocatoria, validos los acuerdos de exclusión de la demandada, condena a esta de pasar por dichas declaraciones y condena a percibir el valor razonable en los términos que hemos visto, más parece que la denegación que realiza el registrador de la inscripción de determinados acuerdos no importan mucho al objeto del procedimiento, habiéndose convertido el mismo no en una impugnación de la calificación sino en una suerte de impugnación de acuerdos sociales pero para confirmación de los mismos por el Juzgado, algo que debió ser aclarado- sin duda y si era posible- en el trámite previo de Audiencia previa.
Si nos vamos a la resolución impugnada ( documento 9) , vemos que se pidió la inscripción y/o anotación de determinados acuerdos societarios tomados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 2 de agosto de 2012. Estos acuerdos , en lo que afecta al Registro, eran los de modificación del órgano de administración ( nombramiento de administradores solidarios, art. 14 de los Estatutos Sociales) cuando hasta entonces se regían por un sistema de administradores mancomunados. Además existe otro punto en donde se discutía el "
Como vemos, por tanto , se han mezclado diferentes supuestos, legitimaciones, acciones y procedimientos incompatibles con la normativa aplicable.
Opera en este ámbito en el momento en que se plantea la demanda, lo previsto , entre otros, en el artículo 326 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley H
De conformidad a ello la calificación podrá impugnarse conforme a lo que se haya calificado sin que pueda acumularse otro tipo o suerte de peticiones que no sea esa calificación y sin perjuicio de su tratamiento plenario en lo que es objeto de esa calificación negativa. Por ello se recoge además que sea por juicio verbal para que a estos efectos esa acumulación sea limitada no solo para ello sino también para una reconvención que nunca debió tampoco ser admitida ( art. 438.2 LEC 1/2000:
Aún a pesar de ello y si consideráramos hipotéticamente como válida esa calificación podríamos comprobar que la demanda no se dirige en ningun momento a los acuerdos objeto de esa calificación negativa sino a que se declare válida la convocatoria de junta y como consecuencia de ello parece que ya de por sí se considere la inscripción. Pero incluso entendiendo que esto pudiera ser simplemente así , deberíamos partir de la existencia de motivos alegados en el recurso de apelación para que se pudiera revocar ( al margen de lo que no se puede siquiera analizar dado lo que hemos señalado y recogeremos también a continuación) la sentencia. En el recurso nos encontramos con la alegacion de infracción del principio de tutela judicial efectiva por lo que dice es un principio pro-societate, un principio de modernidad y el contenido del artículo 3 del Código Civil y que más parecen argumentos o motivos meramente dilatorios de un procedimiento como este que alcanzan la temeridad, pues se reconoce incluso que se tomó una "solución heterodoxa, frente a la norma imperante" ( palabras literales) , aunque matiza que sin afectar a los derechos de la socia expulsada, que es el principal argumento vertido e inocuo en este apartado. Se alude posteriormente a un motivo que se intitula " incumplimiento del pacto societario" que nada tiene que ver con el régimen de la calificación registral, aunque quiere conectarlo ( apartado B) con una suerte de inviabilidad de la empresa que le lleva otra vez ( ahora en negrita) a afirmar que todo ello justificaba esa heterodoxa solución.
Por tanto nada tiene que ver lo argumentado con la calificación impugnada, se excede de lo posible y se plantea indebidamente , lo que no puede ser confirmado en apelación mediante una petición como la que realiza la recurrente.
El artículo 352 LSC 1/2010 tiene tres apartados. En el primero se recoge que la exclusión de un socio requiere acuerdo de la junta general; en el segundo que si el socio tiene una participación ( como es el caso) de más de un 25% se requiere además que se confirme judicialmente, salvo que el socio se conforme con la exclusión. Y el tercero nos da una idea de quien está legitimado para ello:
En el presente supuesto la demanda se presenta por las otras dos socias ( administradoras mancomunadas) y por la sociedad, partiendo de que la legitimación de aquellas es subsidiaria y se hace en nombre de la sociedad y no de forma acumulada con ella. Esto es así porque esa actuación en nombre de la sociedad es importante para distinguirla en supuestos de conflicto de interés que es lo que realmente se pone de manifiesto en el presente procedimiento y que motivarían específicamente la necesidad de una actuación independiente por parte de la sociedad.
Aún así y si hipotéticamente consideráramos que es posible analizar dicha cuestión aún a pesar de esa legitimación incorrectamente planteada en litisconsorcio activo , lo cierto es que ni dicha petición se puede plantear en una impugnación de una calificación negativa, ni se ha vertido ningún argumento que justifique la exclusión en el recurso de apelación como motivo válido para ello. Antes bien lo que se ha dicho es que se trata de una decisión que se conoce es "heterodoxa" y que nosotros calificamos más allá de extravagante a la vista de ese planteamiento.
No existe en nuestro derecho la posibilidad de una acción declarativa de confirmación de acuerdos más que cuando así lo dispone la norma como lo hace en el artículo 352 de la Ley de Sociedades de Capital, como ejemplo.
Lo que ha pretendido la parte ahora recurrente es además que se acumule a la impugnación de la calificación negativa y a la confirmación de la expulsión, , la declaración de ser ajustada a derecho dicha junta - citamos literalmente- " ajustada a derecho la convocatoria a Junta formulada por las hoy codemandantes en atención a las circunstancias concurrentes que amenazaban la pervivencia de la entidad", más allá de una razón de impugnación de la calificación o de la legalidad vigente. Y es evidente por tanto que el argumento y la petición, al que se añade que se pide una condena a estar y pasar y al valor razonable que se dice , debe por su propia inadecuación al procedimiento, ser rechazado.
La juzgadora de instancia aplica la doctrina del Tribunal Supremo de la STS, Civil sección 1 del 16 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2390/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2390 ) en la distinción entre poder de representación y gestión de la sociedad, que a su vez recoge las de la misma Sala del 16/01/2019 ( rec. 81/2016) ROJ: STS 3356/2017 y del 20/09/2017 ( rec. 1330/2015). En ella se dice que
Solo en supuestos de cargo caducado que confirman el anterior criterio , ha sido admitida otra posibilidad y de forma limitada, tanto por el Tribunal Supremo como por la DGRSP:
Por tanto también en razón de ello el recurso debe ser rechazado en ese motivo.
Se admitió y no debió serlo una demanda reconvencional. En la misma lo que se hace es petir la nulidad de la convocatoria y otros subsidiarios, resultando que se estima aquella y, tras su aclaración en la Audiencia previa, se estima también la condena a resarcir a la reconviniente en 119.143,40 euros. Se dice ahora en el suplico del recurso que se solicita se inadmita ( no sabemos si es también un error de distinción entre inadmisión y desestimación)pero parte de una acción que se admitió acumulada ( y no debió serlo) motivada por la propia demandante y ahora apelante. Por lo tanto esa petición de inadmisión debe ser rechazada.
Pero entendiendo hipotéticamente que lo que se pide es la desestimación, pues lo que recoge es una pretensión de inadmisión de la demanda en lo relativo a la cuantificación de daños y perjuicios, deberíamos ir a los fundamentos de ello que parten de dos alegaciones concretas sin más explicación: falta de fundamentación y clara determinación de enriquecimiento injusto.
Se intenta desarrollar todo ello en el quinto de los motivos alegados por la recurrente en apelación y parte de una falta de fundamentación que no existe. No es que esté o no esté justificada es que la alegación es de inexistencia cuando en realidad se explica en la propia sentencia:
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso.
Procede la aplicación de lo previsto en el artículo 394 LEC en costas en primera instancia.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
