Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 96/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 240/2021 de 03 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 96/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100359
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:566
Núm. Roj: SAP NA 566:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 3 de febrero del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 18 de diciembre del 2020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Se imponen las costas procesales al demandante Don Nazario por la demanda interpuesta contra Ovidio, Raimundo y Doña Yolanda ,y a todos los demandantes."
Fundamentos
- La AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS GOIZEDER (La Agrupación en lo sucesivo), es una sociedad civil constituida en escritura pública en 1993 y dedicada a la promoción y construcción de viviendas para sus socios, que efectivamente promovió en 1997 una urbanización privada de 7 viviendas unifamiliares en Eransus, siendo posteriormente atribuida a cada uno de los socios la respectiva vivienda, sin incluir el suelo por tener carácter o condición de elemento común. Se recogía en sus Estatutos que el objeto de la sociedad era "
-La Asamblea General de socios celebrada el día 10 de abril de 2010 ratificó autorizar la transmisión propuesta por el socio D. Ovidio en favor de D. Raimundo y admitir a D. Raimundo como nuevo socio de la Agrupación. Se establecía como condición económica para la admisión, la aportación de 24.000 euros por el nuevo socio a la Agrupación, a pesar de que se indicaba que lo debido por la "participación NUM000" a la Agrupación eran 30.497,65 euros hasta el 31 de enero de 2010 y también se exigía que "
Si bien la sentencia apelada considera que "
- En la Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el día 21 de diciembre de 2010, se expuso que la Agrupación tenía
En ejecución de lo acordado se otorgó, en fecha 28/12/2010, escritura pública de compraventa de la participación social de en favor de los referidos compradores "
Y en fecha 11 de julio de 2011 se otorgó la escritura de adjudicación, por parte de la Agrupación a los compradores, de la vivienda unifamiliar nº NUM000 "en construcción" que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Aoiz, como de pleno dominio de la Agrupación.
En nuestra sentencia 331/2015, de 17 de septiembre, estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del socio D. Nazario ( uno de los socios discrepantes) frente a la sentencia desestimatoria de la primera instancia y declaramos "la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la AGRUPACION DE VIVIENDAS GOIZEDER celebrada el día 21/12/2010
El apelante instó la ejecución de dicha sentencia solicitando que se declarara nula la compraventa en documento público de las participaciones sociales que ostentaba el socio Sr. Ovidio en favor de los Sres. Raimundo y Yolanda y también de la escritura de adjudicación a éstos últimos de la vivienda unifamiliar nº NUM000 de la Agrupación, así como la adjudicación de la parcela NUM001 por la Agrupación, así como otros pedimentos accesorios. El Tribunal competente denegó el despacho de la ejecución.
Se convocó, en la forma que consta en autos, una nueva Asamblea de la Agrupación a celebrar el 27 de julio de 2016. En la comunicación remitida al Sr. Marcos consta que los convocantes eran el Presidente de la Agrupación Sr. Samuel, la Secretaria de la misma Sra. Yolanda y los otros dos socios integrados en la Junta rectora.
A la Asamblea acudió D. Nazario, aportando un escrito firmado por él y otros dos socios (también demandantes en este proceso), haciendo constar su voto negativo a los puntos del orden del día. Se expresaba en el escrito que su oposición a la compraventa en la forma propuesta por los compradores Sres. Raimundo/ Yolanda se debía considerar que era contraria a los intereses de la Agrupación y perjudicial para la misma.
La Asamblea, según el acta levantada, aprobó por mayoría las condiciones planteadas por los compradores en 2010, 4 socios votaron a favor, contándose entre ellos el de la Sra. Yolanda y lo hicieron en contra los tres socios que habían suscrito el escrito antes referido. También aprobó con la misma mayoría ratificar un acuerdo anterior de 2002 y facultar a Presidente y Secretaria para adjudicar la parcela NUM001.
D. Nazario dedujo demanda frente a la Agrupación solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos referidos a la parcela NUM000 adoptados en esa última Asamblea, alegando que:
a) la declaración judicial de nulidad de la Asamblea de 21/12/2010 comportaba la pérdida de la condición socia de la Sra. Yolanda, determinando la invalidez de su voto en la Asamblea de 2016 cuyos acuerdos impugnaba, el cual fue decisivo para obtener la mayoría.
b) la compraventa de la participación social se produjo con posterioridad a la Asamblea de 2010.
c) el acuerdo adoptado modificó los acuerdos adoptados por unanimidad en Asamblea cebrada el 10 de abril de 2010 sobre las condiciones para adjudicar la parcela NUM000 de la promoción en Eransus y su modificación exigiría el mismo quorum.
d) la aprobada falta de presentación previa del proyecto de construcción en la parcela NUM000, impide a los demás socios comprobar si lo proyectado cumplía con las previsiones contenidas en la escritura de obra nueva y constitución de régimen jurídico de urbanización privada otorgada en junio de 1997.
Posteriormente se amplió dicha demanda dirigiéndola también frente a D. Raimundo, Dña. Yolanda y D. Ovidio, instando la nulidad de los negocios otorgados al amparo de los acuerdos adoptados en la Asamblea d 2010: escrituras públicas de compraventa de la participación social y de adjudicación de la vivienda unifamiliar en favor del Sr Raimundo y la Sra. Yolanda, con restitución de prestaciones; la nulidad se fundaba en tratarse de actos amparados en los acuerdos de la Asamblea de 21 de diciembre de 2010,es decir de los acuerdos que fueron anulados en 2015 por la sentencia de este Tribunal de Apelación, declaración de nulidad que, a juicio del demandante, determinaba la de los negocios realizados en su ejecución.
D. Marcos interpuso a su vez demanda frente a la Agrupación Goizeder instando también la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de 27 de julio de 2016. Dicha demanda se acumuló al presente proceso por auto de 7 de abril 2017.
D. Martin interpuso también demanda frente a la Agrupación instando la nulidad del acuerdo de la Asamblea de 27 de julio de 2016. Ambas reiteraban fundamentalmente argumentos ya expuestos en la demanda presentada por Nazario. Se acordó la acumulación de autos en sendas resoluciones consentidas por las partes.
a) La Asamblea de 27 de julio de 2016 en la que adoptaron los acuerdos cuya nulidad se instaba habría sido válidamente convocada por el Presidente de la Agrupación y los socios impugnantes no adujeron en la Asamblea que hubiera defecto formal alguno en su convocatoria.
b) La nulidad de la Asamblea de 21/12/2010 y de los acuerdos adoptados en ella, declarada por nuestra sentencia de 17/09/2015, no conllevaba la nulidad de las escrituras públicas notariales posteriores otorgadas al amparo o bajo la cobertura de los acuerdos declarados nulos adoptados en dicha Asamblea ya que:
b.1) los acuerdos eran válidos hasta que se declaró su nulidad, no se instaron por los impugnantes medidas cautelares y la referida sentencia de apelación no estaba inscrita cuando se otorgan las escrituras impugnadas.
b.2) la demanda en que se impugnaban los acuerdos de la referida Asamblea se presentó muchos meses después de haberse otorgado las escrituras cuya nulidad se pide en la ampliación a la demanda
b.3) tanto para el vendedor de la participación social (Sr. Ovidio) como para los compradores (Sres. Raimundo y Yolanda) se estaba ante un negocio jurídico con plena apariencia de validez.
b 4) la nulidad que se pretende en el litigio actual, con los efectos retroactivos de la nulidad provoca, "
En base a ello se concluía que eran válidos los negocios impugnados, concertados tras la Asamblea de 2010 y
c) No existe inconveniente alguno en volver a someter a la voluntad soberana de la Asamblea el mismo acuerdo que fue anulado judicialmente una vez subsanadas las deficiencias formales.
d) El hecho de que en el acuerdo de 2016 se mencione como condición que se aprueba que
En la sentencia se analiza a continuación si los acuerdos impugnados lesionan el interés social por suponer una pérdida económica de doce mil euros para la Agrupación y porque libera a los compradores de someter su proyecto constructivo en la Parcela NUM000 a la autorización de la Asamblea lo que habría supuesto que se haya construido en ella por encima de los 150 metros útiles permitidos lo que supondría mayor superficie, sin modificar las cuotas de participación y que además se habrían invadido zonas comunes.
La sentencia descarta la existencia de lesión al interés social al considerar probado que
Y en cuanto a la exención de presentación de proyecto se estima que "
En la sentencia se rechazó asimismo que se hubiera probado que los acuerdos del acta de 10/04/2010 (que los actores sostenían se contravinieron por lo acordado en la Asamblea impugnada) se acordaran por unanimidad.
El motivo carece de todo fundamento. En la sentencia solo se expresa que el referido apelante y otro demandante, si bien ejercitaron de forma legítima su derecho de acceso a la jurisdicción con asistencia jurídica gratuita pretendiendo, con idénticos argumentos, la nulidad de la Asamblea de 27 de julio de 2016, se trataba de una pretensión redundante puesto que ya había sido deducida en la demanda inicial del Sr. Nazario y que, caso de ser estimada, tal declaración produciría efectos frente a todos los socios aunque no hubieran litigado.
Tales apreciaciones de la sentencia, desconectadas por completo de su
Como enseña la jurisprudencia, la falta de imparcialidad no puede reposar en exclusiva en una falta de confianza o suspicacia del litigante, sino que debe justificarse en elementos que permitan acreditar la "consistencia" de la duda, que esta sea objetiva y legítimamente justificada. Nos dice al respecto la STC 60/2008, de 26 de mayo:
El motivo no se acoge. La sentencia no desestima la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea impugnada por este socio apelante por aplicación de la normativa de las sociedades mercantiles. Es para sostener la validez de los negocios otorgados en ejecución de los acuerdos adoptados (validez que no fue combatida en la demanda interpuesta por el ahora apelante Marcos) que la sentencia citaba el art. 202.3 LSC que prevé la ejecutabilidad de los acuerdos aprobados en el marco de las sociedades de capital.
Pero la
Así mismo se denunciaba en este recurso error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia. El motivo carece igualmente de virtualidad impugnatoria puesto que se limita a cuestionar aspectos facticos concretos fruto de la valoración probatoria de determinados medios de prueba efectuada en la sentencia sin exponer una conclusión fáctica alternativa a la misma y sin expresar cuál es la trascendencia que, en cuanto a la desestimación de la pretensión anulatoria de la Asamblea de 2016 (que fue la ejercitada por el recurrente), pudiera tener el error valorativo que se achaca a la sentencia, el cual en todo caso la Sala no aprecia ya que respecto a los testigos ( parejas de dos socios de la Agrupación que no son parte en el litigio), la sentencia ya recoge su mala relación con los demandantes pero valora su declaración de forma conjunta con el interrogatorio de los demandantes y la documental presentada, estimando que resultan coincidentes; y en cuanto a la intervención del apelante en el intento de ejecución de los acuerdos de adoptados en la Asamblea de abril de 2010 y sus motivos para abandonar la Notaria, es cuestión perfectamente irrelevante para el correcto enjuiciamiento del fondo del asunto.
En nuestra sentencia 593/2022, de 1 de septiembre , dictada en procedimiento de impugnación de otros acuerdos sociales instado por los socios también aquí demandantes Sres. Nazario Marcos frente a la Agrupación, ya hemos reconocido la condición de socia de la Sra. Yolanda pese a la anulación de la Asamblea 21 de diciembre de 2010 acordada en sentencia de 2015 por este Tribunal. Al efecto razonábamos entonces que:
Procede ratificar ahora esa misma conclusión, rechazando los motivos de apelación que sostienen que la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de 21 de diciembre de 2010 provoca la del negocio de transmisión de la condición de socia a la Sra. Yolanda y, por ello, la nulidad de la Junta de 27 de julio de 2016 en la que la misma votó sin ser socia, con lo que su voto decisivo sería nulo a su vez.
La AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS GOIZEDER se sujeta al régimen de la sociedad civil lo que no obsta a que, en materia de validez y eficacia de actos o negocios otorgados en ejecución de acuerdos posteriormente anulados le sean aplicables los principios y criterios sobre los que se sustenta la tesis de la validez de efectos de los actos realizados en ejecución de los mismos por las sociedades de capital, como son básicamente la salvaguarda de la seguridad jurídica en su vertiente de protección de la apariencia en el tráfico jurídico, así como la protección de los terceros de buena fe que actúan confiados en ella. No en vano la Agrupación actúa en el tráfico, realizando actos y negocios jurídicos con terceros, como aquéllos cuya validez aquí se discute.
La sentencia que determina la nulidad del acuerdo produce efectos ex tunc, los cuales que se retrotraen al momento de adopción del propio acuerdo; frente a todos el acuerdo pasa a ser nulo desde el mismo momento en el que se aprobó. Sin embargo, ello no conlleva que también lo pasen a ser todos los efectos desplegados por los actos de ejecución del acuerdo que se hayan llevado a cabo antes de la sentencia anulatoria.
Convenimos con la mejor doctrina (Garnica Martín) en que la regulación de la toda sociedad exime al tercero de la necesidad de comprobar si el acuerdo social en base al cual éste interactúa con la misma se ajusta o no a los requisitos formales y materiales exigibles; por ello, para la efectividad del pronunciamiento de anulación del acuerdo es necesario que la sociedad revoque o rescinda los actos o relaciones jurídicas nacidas a su amparo. Por consiguiente, para determinar cuáles son los efectos del acuerdo nulo sobre esas otras relaciones jurídicas que ha generado, es preciso estar al régimen de las acciones rescisorias, no al de las acciones de nulidad. Y ese régimen resulta particularmente del art. 1295 CC, en cuyo apartado segundo se establece que la rescisión no tendrá lugar cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En cualquier caso, la nulidad del acuerdo social debe ser respetuosa con los derechos adquiridos por terceros que hayan actuado de buena fe y su posición jurídica no puede verse inquietada por la anulación de un acto del que trae causa el derecho adquirido por su parte, porque en otro caso se resentiría de forma inadmisible el tráfico jurídico. La seguridad del tráfico exige que se preste tutela a los terceros de buena fe y que los mismos no deban desconfiar de la regularidad de sus actos siempre que contraten con una sociedad.
En el recurso presentado por Nazario se combate dicha condición alegando que dichas personas eran "plenamente conocedoras, cuando no actores", de los circunstancias que rodearon la operación de transmisión de participación que se impugna en este procedimiento, en concreto la rebaja de su aportación a 12.000 euros y la exención de presentar proyecto de obra.
La alegación impugnatoria no se acoge. La parte apelante desenfoca la cuestión puesto que la buena fe relevante a los efectos que nos ocupan y que es la que aprecia la sentencia, es la relativa al desconocimiento, en el momento de otorgar los negocios combatidos, de que el acuerdo que con ellos se ejecutaba pudiera adolecer de un defecto formal que pudiera desembocar en su nulidad (como varios años después resolvimos en nuestra sentencia anulatoria por defecto formal en el modo de convocar) . Hay actuación de buena fe cuando no hay conciencia de estar quebrantando alguna norma o algún derecho ajeno, obrando sin dolo o malicia en la creencia de que se actúa lícitamente amparado en la confianza de una apariencia jurídica.
En el caso, los demandados, adquirentes de la condición de socios y adjudicatarios de la parcela NUM000, si bien conocían que los socios aquí demandantes/apelantes se opusieron a los acuerdos adoptados en la Asamblea de 21 de diciembre de 2010, no podían siquiera intuir que los mismos pudieran ser anulados por un defecto en la citación del Sr. Nazario a la Asamblea de una Agrupación a la que aquéllos no pertenecían o por cualquier oro defecto formal. Y en cuanto a los condicionamientos para la adjudicación de la parcela, por los que se rebajaba su aportación a la Agrupación y se les eximía de presentar a la misma el proyecto de obra (aspectos sobre los que versaba la oposición de los socios discrepantes), podían razonablemente confiar en que resultaban amparados al haber sido aprobado con el voto mayoritario de los socios.
Por otra parte, es de reseñar que la adquisición del dominio sobre la parcela NUM000 de la Agrupación, instrumentada mediante adjudicación por escritura pública de fecha 11 de julio de 2011, se obtuvo por los codemandados de quien era titular registral ( la Agrupación) y una vez ellos inscribieron a su vez su derecho de dominio, ex art. 34 LH, deberían ser mantenidos en el mismo aun en el caso de que el acuerdo en virtud del cual la Agrupación procedió a adjudicarles la parcela NUM000 se anulara por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
Se tratan todas ellas de cuestiones nuevas no aducidas en primera instancia y que por lo tanto no pueden fundamentar el recurso ( art. 456 LEC), El apelante adujo en su demanda que
Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes.
En cualquier caso, la ratificación de los acuerdos anulados en su día mediante su adopción en una nueva Junta convocada al efecto conlleva necesariamente la de los actos realizados en su ejecución, cuya validez por lo demás ya hemos razonado que no está condicionada en el caso concreto por la de los acuerdos anulados, de forma que la retroactividad o no del acuerdo ratificatorio no incide en ello. Y los Estatutos de la Agrupación como la normativa aplicable a este tipo de sociedades no imponen ni la identidad subjetiva preconizada por el apelante ni el deber de abstención en caso de conflicto de intereses ni la concurrencia de unanimidad para aprobar válidamente un acuerdo ratificatorio de otro anterior adoptado años antes.
El motivo no se acoge. Resulta contrario a la buena fe que, no habiéndose impugnado los acuerdos de 2010 por lesión del interés social, se pretenda la impugnación alegando dicho motivo cuando los mismos acuerdos se adoptan en la Asamblea en 2016 convocada para subsanar el defecto en la comunicación de la convocatoria al Sr. Nazario, que fue la causa alegada por éste y estimada en nuestra sentencia para anular los acuerdos de 2010.
No obstante diremos que lo que aduce el apelante es que como en la Asamblea de 2010 se votó por mayoría reducir la aportación a 12.000 euros, cuando en la anterior Asamblea de 10 de Abril de 2010 se habían acordado que fueran 24.000, al ratificarse ahora se produce una lesión al interés social por la diferencia, siendo intrascendente el hecho, tenido en cuenta en la sentencia apelada, consistente en que en las actuaciones previas a la Junta de abril de 2010 en un documento elaborado por el co-demandante/apelante Sr. Nazario, se manejara una horquilla de 12.000 a 34.000 euros para la aportación a exigir a los adquirentes de la parcela NUM000 aquí codemandados..
Se admite la fundamentación de la sentencia apelada sobre esta cuestión. En el caso, el interés social no se identifica necesariamente, como postula la parte apelante, con la diferencia puramente cuantitativa. En el marco de una negociación entre la Agrupación y los interesados en la adjudicación de la parcela NUM000, se barajaron diversas cifras a exigir a aquéllos para llevarla a cabo y si bien inicialmente se acordó exigirles 24.000 euros, en el marco de la negociación, ante la propuesta de los interesados y atendida la propia situación económica de Agrupación, acuciada por un embargo por una deuda de más de 50.000 euros, la mayoría de los socios optaron por rebajar la cifra exigida, dentro de la horquilla que se manejaba en los cálculos previos efectuados por el propio socio Sr. Nazario.
En consecuencia, en la sentencia apelada se concluye con acierto que no existió lesión al interés social pues cabe que, en las acuciantes circunstancias que atravesaba la Agrupación, este se satisficiera con la seguridad de la percepción de una cantidad frente a la incertidumbre de exigir una mayor sin garantía de conseguir el acuerdo de quienes debían de abonarlo.
En cuanto a la lesión del interés social por la exención a los adquirentes de la obligación de presentación de proyecto conforme con los estándares constructivos aprobados en Junta Rectora de 20 de Marzo de 2010 y Asamblea de 10 de Abril de 2010, se sostiene por el apelante D. Nazario que hubo extralimitación en la edificación levantada por los demandados y que la misma resultaría probada, aportando prueba en la alzada para ello.
Tal alegación impugnatoria no desvirtúa la causa por la que en la sentencia apelada consideró que el acuerdo impugnado (que exime de presentar proyecto) no produce lesión del interés social, sino que, en su caso, lo habría producido la efectiva extralimitación en la edificación, contrariando lo dispuesto en la escritura de obra nueva y en el acuerdo de abril de 2010. Si los codemandados adquirentes de la parcela NUM000 incumplieron su compromiso de
El Auto en cuestión aclara el pronunciamiento sobre las costas procesales en lo que se refiere a la demanda interpuesta por Don Nazario frente a Ovidio, Don Raimundo y Yolanda, por lo que no afecta a los otros demandantes.
En cualquier caso, la aclaración de las resoluciones judiciales es atribución del tribunal que las dictó.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a los respectivos apelantes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
