Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

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02/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 6/88 de 02 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Resumen:
JUICIO DE MENOR CUANTIA. La actora ejercita acción reivindicatoria pero olvida que la finca, transformada en dos solares, fue vendida por el titular registral en porciones a los otros dos demandados que gozan, al tratarse de terceros protegidos por la presunción de buena fe a los que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de los derechos legitimadores señalados en el artículo 38 de la misma Ley, y por ello los títulos de dominio u otros derechos reales, al tratarse de bien inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no les perjudicarán. Razón por la cual la demanda, en cuanto a ellos, no puede prosperar

Fundamentos

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristin Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez_Viguera Fernández y don JoSé_Ram6n Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

 

SENTENCIA

En la ciudad de Ourense a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del ido. mixto único de Puebla de Trives seguidos con el no 6/88, rollo de apelación no 175/97, entre partes, como apelante, M_ DE LAS MERCEDES D, representada por la Procuradora Doña MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Don José Luis ARANDA GOYANES y, como apelado, JOSE A, representado por la Procuradora Doña María del Carmen ENRIQUEZ MARTINEZ bajo la dirección del Abogado Don José A. CARDELLE GONZALEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero._ Por el Jdo. mixto único de P. de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Vega Alvarez en nombre y representación de Dª M de las  Mercedes D contra los demandados D. Salvador L, D. Teolindo G y D.José A, todos ellos representados por la Procuradora sra. Cortés Nogueiras, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora''.

 

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de M' DE LAS MERCEDES D recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 13 de enero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino. Por providencia de fecha de 14 de enero último se acordó para mejor proveer con intervención de las partes, práctica de prueba pericial caligráfica relativa a las supuestas firmas de Don Teodoro B y Don Saturnino S, que se practicó con el resultado obrante en autos y hechas las alegaciones que las partes estimaron oportunas.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

Primero._ son presupuestos en los que se apoya la pretensión actora, desestimada integramente en la sentencia recaida en la primera instancia y contra la que se alza la demandante (que ejercita, frente a los demandados Don Salvador L , Don Teolindo G y Don José A , la acción reivindicatoria del segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil), y que determinan el alcance del recurso, los siguientes: A) que su fallecido padre, Don Osvaldo María D , por medio de documento privado de fecha 13 de febrero de 1.950, compró a Don Demetrio M , que a su vez la adquirió, según se afirma, en virtud de transmisión onerosa que a su favor hizo su finado padre, Don Demetrio M , la finca denominada A Piteira, en municipio de Viana del Bollo, de cinco áreas, y que se describe; E) que desde esa fecha, y hasta el fallecimiento de Don Osvaldo_Marla, ocurrido el 1 de julio de 1.961, el inmueble estuvo poseído a título de dueño, por el referido comprador y, después, por sus tres hijas, la accionante y sus dos hermanas Doña Esperanza y Doña Osvalda, para cuya comunidad hereditaria postula; C) que en el año 1.983 Don Aureliano G empezó a realizar en la finca actos perturbadores, entre ellos vertidos de tierra, indicando, cuando fue requerido al efecto, que lo hacía según instrucciones recibidas de Don Salvador L ; D) que en el mes de mayo de 1984 trabajadores a las ordenes del referido Don Salvador L de Don Teolindo G efectuaron labores en el terreno, combertido en solar, y E) que para que los perturbadores cesasen en sus actividades se les hicieron dos requerimientos notariales, uno el 18 de mayo de 1984 y el otro el 16 de septiembre de 1987, y antes se hablan iniciado diligencias penales en los primeros días del mes de enero de 1.984, que fueron archivadas el 13 de marzo del mismo año.

 

Segundo._ En el escrito de demanda se relaciona, como demandado, a Don José Arias García en el encabezamiento y en el primer otrosí (para interesar que para su emplazamiento se libre exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Madrid), pero no se menciona la razón de su convocatoria a juicio. No se aporta certificación de defunción de Don Osvaldo_María D , aunque sí libra de familia, en el que consta el nacimiento de sus tres hijas, y certificación negativa del registro general de actos de última voluntad, expedida el 27 de mayo de 1.985, en la que se señala como fecha del óbito el 1 de julio de 1.961. De ambos documentos y de la prueba testifical practicada a instancia de la demandante (preguntas tercera y cuarta) quedó acreditada tanto la muerte de Don Osvaldo como que sus únicos descendientes directos fueron sus tres hijas, en cuyo nombre y representación actúa Doña Mercedes D , la cual,  por estas razones, está legitimada para el ejercicio de acciones en defensa de los bienes hereditarios, con independencia de que debieron aportarse las certificaciones de nacimiento y defunción y haberse procedido a instar la declaración de herederos abintestato, ya que con independencia de que cuando el dominio se basa exclusivamente en la existencia genérica y universal de herencia (ya sea por testamento o por medio de declaración de herederoso abintestato), ''sin adjudicación particional y concreta al reinvindicante del bien que reinvindical, no cabe hablar de título legitiinador del dominio, como declararon entre otras las sentencias de 24 de febrero de 1.966 y 24 de septiembre de 1.982, pero en los casos en los que, sin embargo, ''en el proceso existen otros elementos probatorios que acrediten y corroboren la alegada titularidad dominical''. (sentencia de 29 de junio de 1.996), como ocurre en el enjuiciado, en el que hay datos suficientes  para entender que la finca o solar ocupado por los demandados o por alguno de ellos, en los términos que después se dirá, pertenecía a la comunidad para la que actúa la demandante, no cabe hablar de falta de legitimación activa. Así los testigos Don José Luis S , Don Domingo M , que reconoce que su padre, desde el año 1971, utilizaba la finca para pastos por autorización de Doña María de las mercedes Diéguez y sus hermanas, Don Vicente Y , el cual afirma, como los anteriores, que desde hace más de treinta años, primero Don Osvaldo y después sus hijas, poseían en concepto de propietarias el inmueble litigioso, y que allí pastoreaban caballos por autorización de ellos, Don Antonio F , que refiere actos dominicales atribuidos a las actoras, y en general el resto de los testigos, incluido Don José M , el cual sin embargo habla de permiso obtenido de Don José A de su mujer.

 

Tercero._ Supuesta la legitimación de la postulante para demandar en nombre de la comunidad que tiene constituida con sus otras dos hermanas, al no existir duda respecto de la identidad de la finca o solar litigioso, con lo que las partes muestran su conformidad, como tampoco hay en cuanto a la realización de actos posesorios y supuestamente perturbadores por parte de los demandados o de alguno de ellos, la cuestión esencial se residencia en el examen relativo al título de dominio de la reivindicante, y en la situación que se hallan en cuanto al inmueble los demandados o alguno de ellos. El documento privado de fecha 13 de febrero de 1.950, presentado en la Oficina Liquidadora el 6 de marzo del mismo año hace referencia a que Don Demetrio M  es dueño por compra a su finado padre Don Demetrio M a virtud de documento privado fechado en Viana del Bollo el día 18 de enero del año en curso, y viene poseyendo a título de arrendatario la finca'' A Piteira, la cual vende en ese acto a Don Osvaldo M. D. Basalo; sin embargo el padre del vendedor falleció el 31 de julio de 1949 y por tanto hay que entender que la referencia al año en curso ha de considerarse como año anterior, pues incluso al pié del documento se menciona el año con la expresión ''mil novecientos cuarenta digo cincuenta''; la indicación al arrendamiento, supuesta la atribución de la titularidad dominical por parte del vendedor, hay que considerarla en el sentido de que el comprador era antes arrendatario, o que esta condición la tenía el transmitiente antes de haber adquirido el dominio; intervinieron como testigos dos personas que en esa fecha desempeñaban los cargos de Secretario y de Agente del Juzgado Comarcal de la villa, como se acreditó por medio de información pericial. En cualquier caso, de ser válido el título, el comprador adquirió su derecho de propiedad en virtud de la realización de los probados actos posesorios, en los términos señalados en los artículos 609 y 1.095 del Código Civil, que determinan la adquisición del dominio en base al título y el modo, entendido como acto posesorio, real, simbólico o instrumental. Pero aún en el caso de que el título estuviese viciado, por no ser dueño el transmitiente, el instituto de la posesión ordinaria (no existe prueba de que el comprador tuviese noticia de la existencia de vicio que invalidase el título, en los términos señalados en el artículo 433 del mismo Código) y aún de la extraordinaria (sentencia del 7 de febrero de 1997), unido el tiempo de posesión por parte del adquiriente al detentado a su fallecimiento por sus tres hijas, como resulta de la prueba testifical, verificada en concepto de dueños y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sanaría cualquier defecto (artículo 1.940, 1.941, 1.950, 1.957, 1.959 y 1.960.10), pues la finca estuvo bajo la titularidad dominical de las personas para las que se postula desde febrero de 1.950, y de las tres hermanas Diéguez S desde el 1 de julio de 1.961, fecha a partir de la cual actuaron siempre como propietarias.

 

Cuarto._ Por medio de documento privado otorgado el 23 de junio de 1979, presentado en la oficina liquidadora el día 19 del siguiente mes de julio, Doña María del Pilar M , que se titula ''propietaria, en pleno dominio, de la finca A Piteira'' vende a Don Salvador L el expresado inmueble, instrumento que es elevado a escritura pública el 30 de junio de 1.983. El referido comprador, que procedió a inscribir la finca en el Registro de la Propiedad del Viana del Bollo el 21 de julio de ese mismo año, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, vendió a su vez a Don Teolindo G , por escritura pública de 16 de enero de 1984, una porción del fundo litigioso, y otra, también por escritura pública de 6 de abril de 1.985, a Don José A . El lacónico e inexplicable documento privado otorgado por Doña María del Pilar a favor del demandado Don Salvador L pudiera resultar inicialmente sospechoso, e igualmente ocurriría lo mismo con la escritura en la que se eleva a público y en la que se dice que  ampliando el citado documento, la vendedora hace constar que la finca transmitida le pertenecía por herencia de su padre Don Demetrio M , fallecido en el año mil novecientos cuarenta y nueve'' (esto permite pensar que ante la insuficiencia del contrato como título legitimador, por no aparecer acreditada la condición de propietaria la transmitiente, con independencia que según lo antes argumentado los dos solares eran poseídos en concepto de dueños por otras personas, se acudió a expediente de la elevación a escritura pública de un documento privado carente de cualquier valor jurídico para, de esta forma, al cumplirse lo dispuesto en el artículo 298.20 del Reglamento Hipotecario acceder al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, con la limitación señalada en el artículo 207); sin embargo, no puede olvidarse que la actora se limita a ejercitar meramente la acción reivindicatoria (ni siquiera se pide la nulidad 6 cancelación de la inscripción contradictoria con su derecho, si bien, según el criterio jurisprudencial más generalizado, mantenido entre otras en las sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 3 de junio de 1.988, 30 de septiembre de 1.991, 20 de diciembre de 1.993 y 16 de marzo de 1.996, hay que entender que va implícita la petición de estimarse la demanda, ya que sería una consecuencia necesaria de la acción que se ejercita), pero se olvidó que la finca, transformada en dos solares, fue vendida por el titular registral, Don Salvador L , en porciones a los otros dos demandados que gozan, al tratarse de terceros protegidos por la presunción de buena fe a los que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de los derechos legitimadores señalados en el artículo 38 de la misma Ley, y por ello los títulos de dominio u otros derechos reales, al tratarse de bien inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no les perjudicarán (artículo 32), razón por la cual la demanda, en cuanto a ellos, no puede prosperar, como tampoco lo puede respecto de Don Salvador L al no ser actual detentador, criterio que se mantiene en las sentencias de 16 de marzo de 1.996, que matiza que »solo están legitimados pasivamente aquellos a quienes se atribuyen los actos posesorios perturbadores del dominio, pero ''no han de ser demandados quienes intervinieron en la creación del título que dió lugar a la inscripción registral a favor de los demandados, salvo que de ella deriven derechos a favor de terceros'', y 23 de abril de 1997 (señala que sólo ha de ser traído a juicio el tenedor o poseedor de la cosa reivindicada).

 

Quinto._ Por lo argumentado, la demanda no puede prosperar, lo que supone confirmar el pronunciamiento desestimatorio que se realiza en la sentencia apelada, aunque por diferente razonamiento jurídico. Todo ello sin perjuicio de los derechos que, en su caso, pudieran corresponder a la comunidad demandante, con los límites que pudieran ser consecuencia del efecto de cosa juzgada, en base a lo dispuesto en los 33 y 40 d) de la Ley Hipotecaria.

 

Sexto._ Las circunstancias especiales que concurren en el presente litigio, en los términos que resultan de lo razonado, impone que se aprecien méritos suficientes para que la sala estime que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, extremo en el que sí se acoge el recurso, y, por tanto, tampoco se establece condena de las del recurso (artículo 710 de la misma Ley).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO,

Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María de las Mercedes D contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives en el juicio de menor cuantía 6/88, rollo de Sala 175/97, resolución que se revoca en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, y se confirma en todo lo demás; Tampoco se hace pronunciamiento sobre costas del recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.  

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