Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 403/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 268/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 403/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100390
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1787
Núm. Roj: SAP PO 1787:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Alicia
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: RUBEN DARIO PINTOS RODRIGUEZ
Recurrido: Maximino, Ángeles
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: CELESTINO JAVIER IGLESIAS POUSA, CELESTINO JAVIER IGLESIAS POUSA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 403/2023
En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 268/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre conmutación de legítima (pieza separada de formación de inventario) incoados con el núm. 313/2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, siendo apelante la demandada
Antecedentes
"
En consecuencia, se determina como
1.- Vivienda con finca, con referencia catastral NUM000 de urbana y NUM001 de rústica y descrita como: "URBANA.- CASA señalada con el número NUM002 del lugar de DIRECCION000, compuesta por PLANTA BAJA, con una superficie construída de cincuenta y cuatro metros cuadrados y PLANTA PRIMERA, con una superficie construida de sesenta y dos metros cuadrados, que con el terreno de su circundado forma todo una sola finca de la superficie de una área setenta centiáreas, que linda: Norte, Rosendo, hoy Laura; Sur, Silvio; Este, carretera de Vilaboa a Cangas; y Oeste, sendero y luego Laura.".
3.- Vehículo marca Peugeot 407 ST Sport HDI matrícula .... CCJ
4.- Embarcación tipo Lancha nombrada como " DIRECCION001" con motor Yamaha modelo F50FETL, matrícula/folio NUM004 (embarcaciones de recreo) HM .... .... .....
Fundamentos
1.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia que desestimó la oposición formulada por Dña. Alicia a la propuesta de inventario planteada por D. Maximino y Dña. Ángeles, con relación al haber hereditario de D. Francisco, esposo de la primera e hijo de los segundos, fallecido el 29 de noviembre de 2016. Propuesta de inventario realizada en el seno de la pieza separada abierta en el juicio ordinario en el que D. Maximino y Dña. Ángeles, en su condición de herederos ab intestato de su hijo, postulaban la conmutación de la legítima del cónyuge viudo ex art. 256 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, por los bienes muebles y el dinero que proponían.
2.- No obstante, para una mejor comprensión de la cuestión planteada y evitar cualquier errónea interpretación, dadas las diversas vicisitudes procesales padecidas en el presente procedimiento, razones de método aconsejan sintetizar los antecedentes fácticos de interés:
1º D. Francisco, nacido el NUM005 de 1962, y Dña. Alicia, nacida el NUM006 de 1969, que mantenían una relación de pareja more uxorio desde varios años antes, contrajeron matrimonio el 19 de noviembre de 2016 en la localidad de Moaña.
2º Días más tarde, el 29 de noviembre de 2016, se produjo el fallecimiento del citado D. Francisco, quien no dejó descendencia, sobreviviéndole sus padres, D. Maximino y Dña. Ángeles.
3º En virtud de acta de Declaración de Herederos "ab intestato", otorgada en fecha 13 de enero de 2017, a instancia de la viuda Dña. Alicia, por la notaria con residencia en Bueu, Dña. Encarnacion, se declaró que los herederos "ab intestato" de D. Francisco, por notoriedad y en aplicación de la Ley de Derecho Civil de Galicia vigente al tiempo de su fallecimiento, eran sus padres D. Maximino y Dña. Ángeles, "
4º Con fecha 2 de julio de 2018, D. Maximino y Dña. Ángeles presentaron demanda de juicio ordinario, para la conmutación de la legítima del cónyuge viudo ex art. 256 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, frente a Dña. Alicia. Argumentaban que era su voluntad conmutar y hacer entrega de la legítima a la demandada en bienes muebles y la diferencia en dinero. A tal efecto, sobre la base del valor del caudal hereditario fijado en la declaración del impuesto de sucesiones (95.037,47 €) y de la edad de Dña. Alicia (47 años en el momento del fallecimiento del esposo), siguiendo los criterios de valoración del usufructo establecidos por la normativa fiscal, cuantificaban la legítima de 19.007,49 € y proponían que, en pago de la misma, se le adjudicaran los bienes que se relacionan, valorados en 11.539 €, abonando el resto en efectivo.
5º Dicha demanda dio lugar a la incoación del juicio ordinario nº 313/2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas, que por decreto de 4 de febrero de 2019 acordó su admisión a trámite y el emplazamiento de la demandada Dña. Alicia, quien compareció y se opuso a la demanda, mostrando conformidad parcial con el inventario de bienes formulado de adverso, pero no así con la valoración de los bienes del activo, y, en particular, de la vivienda propiedad del causante, sita en el lugar da DIRECCION000 nº NUM002, San Adrián de Cobres, ni, por tanto, con el importe en que se cuantificaba la legítima, "
6º La parte demandante se opuso a la demanda reconvencional alegando, respecto de la pretensión principal, que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 257 LDCG, puesto que el inmueble en cuestión no era ni había sido nunca la vivienda habitual del matrimonio y el valor del usufructo vitalicio de la vivienda en cuestión excedía ampliamente de la cuota usufructuaria que pudiera corresponder a la viuda; y, respecto de la petición subsidiaria, se insistía en la correcta valoración del referido inmueble.
7º La audiencia previa se celebró en la fecha señalada, si bien no existe soporte electrónico o acta en papel sobre su desarrollo y contenido, convocándose para la celebración del juicio el 28 de marzo de 2020, y, tras la suspensión provocada por la declaración del Estado de Alarma, para el 4 de febrero de 2021, en cuya fecha comparecieron las dos partes pero respecto de cuyo acto tampoco consta registro electrónico o en papel, coincidiendo demandante y demandada que, ante la advertencia de la Juzgadora de la inadecuación del procedimiento tramitado, solicitaron la suspensión para tratar de alcanzar un acuerdo, a lo que se accedió por providencia de 4 de febrero de 2021.
8º Al no lograrse el acuerdo, se instó el alzamiento de la suspensión, interesando la actora la continuación del procedimiento y la demandada su archivo "
9º En fecha 30 de julio de 2021, la titular del órgano dictó providencia que, literalmente copiada, decía:
"
10º No consta si la Letrada de la Administración de Justicia llevó a cabo lo acordado ni, en caso de que así fuera, cual fue el resultado, ya que no obra en el expediente digital, ni en la copia en papel, ninguna otra resolución o documento hasta que, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2021 se convocó de nuevo el juicio para el 20 de enero de 2022, si bien por providencia de 18 de enero de 2022 se acordó su suspensión a fin de oír a las partes sobre "
11º Evacuado el traslado, con fecha 28 de febrero de 2022 se dictó Auto por el que se acordó (i) la apertura de pieza separada para la formación de inventario y avalúo del caudal hereditario de D. Francisco, con arreglo a las especificidades de los arts. 794 y 786.2 2º LEC, y (ii) la suspensión de la tramitación ordinaria del procedimiento principal, hasta la firmeza de las resoluciones que determinen el inventario y avalúo antedicho. La resolución, tras recordar la regulación de los derechos legitimarios del cónyuge supérstite y la naturaleza de la legítima en el ámbito civil gallego como una "pars valoris" sobre el patrimonio hereditario, que no atribuye a su titular la condición de heredero ni, en consecuencia, legitimación activa para instar la división de la herencia en los términos señalados en el art. 782 LEC, justifica la decisión con el siguiente razonamiento:
"
[...] Lo indicado no obsta para afirmar que una correcta resolución de las pretensiones de las partes requiere observar los trámites particulares previstos por la ley para los imprescindibles trámites prejudiciales a dichas pretensiones. Así, tal y como afirmó la parte demandada, es preciso conocer con exactitud los bienes que integraban el activo y pasivo del causante en la fecha de su deceso, así como el valor de estos, para poder cuantificar el derecho de la Sra. Alicia y, a continuación, dilucidar si ese derecho a su conmutarse en la forma interesada por los actores -que en su condición de coherederos actúan de consuno en este procedimiento- o bien hacerse efectiva en la manera solicitada por la demandada- reconviniente.
12º Firme dicha resolución, se procedió a formar la pieza separada que nos ocupa y a convocar la comparecencia para formación de inventario, en la que, al suscitarse controversia sobre la nulidad del procedimiento y la inclusión de bienes y o derechos en el inventario, se recogieron en el acta las pretensiones de cada una de las partes y se las citó a la preceptiva vista señalada en el art. 794.4 LEC.
3.- Sirvan los antecedentes expuestos para explicar el devenir del procedimiento hasta el trámite en el que nos encontramos. Sin perjuicio de volver con posterioridad sobre la anómala tramitación y en la medida que resulta de interés en orden a dar respuesta al recurso de apelación, no es ocioso recordar el contenido de la comparecencia para la formación de inventario y las respectivas posiciones de las partes:
- La parte demandante/reconvenida se ratificó en la propuesta de inventario recogida en la demanda principal.
- La parte demandada/reconviniente solicitó con carácter previo la nulidad de actuaciones a la vista de "
- La parte demandante/reconvenida se opuso tanto a la pretensión de nulidad por extemporánea, al haberse consentido de adverso la resolución de 28 de febrero de 2022, como a la subsidiaria, dado que, por un lado, estamos en una pieza separada de un procedimiento principal en el que en ningún momento se alegó la existencia de bienes gananciales, y, por otro lado, se niega la existencia de bien ganancial alguno.
4.- En el acto de la vista, las partes reprodujeron sus respectivos alegatos, si bien la demandada/reconviniente precisó los conceptos y cuantías que solicitaba sean declarados bienes gananciales y a detraer del patrimonio hereditario. En concreto, dos ingresos de fecha 25 de noviembre de 2016, por importe de 2.115,71 € por cada uno
5.- Centrado así el debate (circunscrito al objeto de la pieza separada), la sentencia rechaza los motivos de oposición alegados y fija el haber hereditario en los términos consignados en la demanda principal, al entender:
1º Con relación a la petición de nulidad, si bien la parte demandada acierta al sostener la necesidad de realizar, con anterioridad a las operaciones hereditarias, la liquidación de la sociedad de gananciales, sin embargo, dado que procesalmente están en trámite las operaciones pertinentes para conocer el haber partible y su valor como presupuesto para resolver las pretensiones ejercitadas con carácter principal, sin que se haya dictado ningún pronunciamiento judicial, no ha lugar a acoger dicha petición, máxime cuando la jurisprudencia también ha admitido reiteradamente la realización conjunta de ambas operaciones, las divisorias del haber ganancial y las divisorias del haber hereditario.
2º Respecto a la pretensión de inclusión de los ingresos generados durante el matrimonio como crédito ganancial, además de que esta alegación no se incluyó en la contestación a la demanda, sino que la primera mención a su posible existencia se efectuó, de manera genérica, en la comparecencia ante la LAJ tras el dictado del auto de fecha 28 de febrero de 2022, lo cierto es que, aunque se ha acreditado que durante los escasos diez días que duró el matrimonio D. Francisco recibió dos ingresos por importe de 2.115,71 €, se desconoce el origen o causa de estos ingresos y, en consecuencia, se carece de datos para afirmar que dichas cantidades hayan de ser calificadas como bienes gananciales.
6.- Disconforme con esta resolución, Dña. Alicia, parte demandada/reconviniente, interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, referidos exclusivamente a la procedencia de la inclusión en el pasivo del haber hereditario de los ingresos anteriormente referenciados, a saber:
1º En primer lugar, la demanda, tal y como se planteó de contrario, tenía otro objeto distinto, esto es, "
2º En segundo lugar, al no ser un hecho controvertido que los cónyuges estaban casados en régimen de gananciales y teniendo que en cuenta que, primero, la prueba documental acredita que los ingresos responden al pago de una pensión mensual y de la extra, y, segundo, que la jurisprudencia tiene declarado que las pensiones cobradas durante el régimen de sociedad de gananciales son gananciales, operando además la presunción de ganancialidad, ha de llevar a la conclusión de que dichos ingresos de 2.115,71 €, correspondientes a la pensión de D. Francisco, deben ser calificados como gananciales, y, en consecuencia, procede incluir en el pasivo un crédito en favor de la sociedad de gananciales por el importe íntegro de las pensiones cobradas durante la vigencia de la sociedad ganancial.
7.- Como ya se ha indicado, los demandantes ejercitan una acción tendente a la conmutación de la legítima del cónyuge viudo, con base en el art. 256 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que establece que "
8.- Incoado el juicio ordinario, la demandada se opuso a la demanda y reconvino, postulando, con carácter principal y al amparo del art. 257 LDCG, que atribuye al cónyuge viudo, con carácter preferente a la facultad de conmutar que reconoce el art. 256 a los herederos y en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el derecho de optar "
9.- No nos encontramos ante una solicitud de división judicial de la herencia, a la que se refiere el art. 240.4º LDCG y que debe sustanciarse por el procedimiento especial previsto en los arts. 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino ante una pretensión muy concreta, dirigida a la conmutación de la legítima, para cuya tramitación no se contempla en la legislación procesal una tramitación específica, por lo que debe ventilarse y decidirse en el proceso declarativo que corresponda ( art. 248.1 LEC) y que, al no existir previsión expresa por razón de la materia, será el juicio ordinario o verbal, en función de la cuantía ( art. 248.2 LEC), de manera que, fijada dicha cuantía en la demanda en 19.007,47 €, y no impugnada de adverso, deberá estarse a las disposiciones señaladas para el juicio ordinario en los arts. 399 y ss. LEC.
10.- Cauce procesal, el del juicio ordinario, al que se ajusta asimismo la pretensión reconvencional deducida por la parte demandada y que, precisamente porque, al versar sobre la declaración de un derecho y, de forma subsidiaria, sobre la procedencia de incrementar la cuantía de la legítima, debía ventilarse por las reglas del procedimiento ordinario, fue admitida a trámite y pasó, en unión de la acción principal, a constituir el objeto del procedimiento ( art. 408.2 párrafo 1º LEC).
11.- Cierto es que, para el supuesto de que se impugne la composición y/o el valor del caudal hereditario -como aquí sucede-, resulta presupuesto previo aclarar dichos extremos, lo que exigirá precisar las distintas partidas que integran el activo y el pasivo de la herencia, es decir, concretar el inventario, y, seguidamente, proceder a su avalúo. Pero ello no implica que el trámite deba reconducirse al procedimiento especial de división judicial de patrimonios, ni mucho menos abre la puerta a la creación
12.- Al no haberse seguido la tramitación legalmente impuesta, sino que lo que debía ser objeto de prueba en el juicio ordinario, se ha transformado en el objeto de dos procedimientos especiales, uno de ellos resuelto y el otro, tendente al avalúo, a la espera de la conclusión del primero, ambos en piezas separadas, mientras los autos principales se dejaban en suspenso, es evidente que, dado que las normas procesales son de orden público y se ha alterado todo el sistema, creando artificialmente y multiplicando por tres el cauce procedimental (a título de ejemplo, se abre la posibilidad de hasta tres recursos contra otras tantas sentencias...), nos hallaríamos ante un motivo claro de nulidad de actuaciones.
13.- No obstante, teniendo en cuenta que ambas partes se aquietaron, primero, ante lo acontecido en el acto de fecha 4 de febrero de 2021, y, segundo, ante el auto de fecha 28 de febrero de 2022, que acordó continuar el procedimiento conforme se acaba de indicar, sin que en el presente recurso de apelación se planteé nada al respecto, entendemos que no se ha provocado ninguna situación de indefensión (conclusión en la que se profundizará al abordar el motivo de fondo), por lo que, ponderando además las dilaciones habidas (se han cumplido cinco años desde la presentación de la demanda), la Sala considera adecuado mantener la validez de lo actuado, sin perjuicio de su manifiesto apartamiento de la regulación procesal vigente (véase en esta línea, la STS nº 318/2018, de 30 de mayo, que recuerda el ATC nº 282/2006, de 18 de julio).
14.- Aclarada la problemática procesal planteada, procede examinar los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que insiste en la procedencia de la inclusión en el pasivo de la herencia de D. Francisco de un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe de los dos ingresos realizados en la cuenta bancaria del fallecido, constante matrimonio, en concepto de "pensión", por la cantidad de 2.115,71 € cada uno.
15.- La revisión de las actuaciones revela que, efectivamente, como señaló la parte demandante, en tesis asumida por la sentencia de instancia, la primera vez que la demandada aludió a la existencia del mencionado crédito fue en el acto de la comparecencia celebrada ante la LAJ en fecha 31 de mayo de 2022. Así, en el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, la Sra. Alicia se limitó a impugnar la valoración de la vivienda, instar la inclusión de una serie de seguros de vida, concertados con las entidades que citaba, negar la consideración de pasivo tanto al cargo de Wizink Ban, S.A., como a los derivados del uso y mantenimiento del inmueble, y, por el contrario, atribuir tal condición a las cuotas de la comunidad de la plaza de atraque pendientes y a la prima del seguro obligatorio de circulación del vehículo propiedad del causante, asumida por Dña. Alicia.
16.- Tampoco parece que se hiciera mención expresa a los ingresos bancarios en la el acto de la audiencia previa de 21 de enero de 2000, toda vez que, si bien no hay soporte electrónico ni en el papel que acredite lo qué sucedió, en el expediente en papel obra un escrito aportado por la representación de la demandada en el que, además de relacionar los medios de prueba que propone, y con carácter previo, señala los hechos que considera controvertidos, entre los que no se encuentra la inclusión de tales ingresos. Es más, la propia demandada admite en el recurso de apelación que esta cuestión se introdujo en el debate con ocasión de la celebración de la citada comparecencia para la formación de inventario.
17.- Ahora bien, la validación del trámite procesal que se ha dado al procedimiento, con apertura de una pieza separada "
18.- En otras palabras, una cosa es que la tramitación sea irregular, al apartarse de la previsión legal, y otra muy distinta que, aceptada por ambas partes, y, en particular por la actora, que la defendió en los distintos escritos de alegaciones presentados, deba desplegar todos los efectos establecidos en los preceptos a los que se remite. De no ser así, estaríamos mezclando dos regulaciones pensadas para diferentes trámites (los arts. 399, 400, 405, 405, 412 y 426 LEC, para el juicio ordinario, y el art. 794 LEC, para el procedimiento especial de división judicial de herencia), con la consiguiente indefensión para la demandada. Precisamente por entender que dicha amalgama de trámites no es admisible, de forma que, admitida la ordenada por la resolución de 28 de febrero de 2022, queda abierta la posibilidad de alegar lo que se estime pertinente sobre las partidas del inventario en la comparecencia a celebrar ante la LAJ, es por lo que no apreció la indefensión que, en su caso, hubiera justificado la nulidad del procedimiento ex arts. 225.3º LEC, en relación con el art. 248.3º LOPJ, según se explica en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
19.- En la sentencia de instancia se razona que, en el acto de la comparecencia ante la LAJ, no se aportó ninguna justificación documental sobre la existencia de una sociedad de gananciales entre los cónyuges ni sobre las partidas que habían de integrar la misma. Con relación al primer punto, forzoso es recordar que tanto el art. 1316 del Código Civil ("
20.- Por tanto, consideramos la petición de inclusión como crédito a favor de la sociedad de gananciales de los ingresos realizados durante el matrimonio, en concepto de "pensión", se realizó en tiempo y forma, lo que obliga a valorar la consistencia suasoria de la pretensión.
21.- La parte demandada aportó en el acto del juicio dos documentos para fundamentar su petición, a saber, el cuadro de movimientos de la cuenta de ahorro abierta en el Banco Pastor con el nº NUM003..., a nombre de D. Francisco, entre el 2 y el 30 de noviembre de 2016, y una certificación del Banco Pastor, relativa a que el citado Sr. Francisco aparecía, a fecha 29 de noviembre de 2016, como titular de la referida cuenta, la cual presentaba un saldo de 13.890,07 €. En el detalle de movimientos figuran dos ingresos, en fecha 25/11/2016, por importe de 2.115,71 € cada uno de ellos, en concepto de "
22.- En la instancia se rechazó la inclusión de tales partidas como créditos de la sociedad de gananciales frente a la herencia al desconocerse el origen o causa de estos ingresos, esto es, si esa pensión "
23.- La recurrente impugna esta conclusión en atención a la expresión empleada para concretar el concepto del ingreso y el hecho de su repetición, que coincidiría con la práctica de la Seguridad Social de abonar en el mes de noviembre, junto con la pensión mensual, la paga extraordinaria, invocando asimismo la doctrina jurisprudencial sobre el carácter ganancial de las pensiones y la presunción legal de ganancialidad.
24.- Es un hecho notorio que las pensiones de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se abonan en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año más dos pagas extraordinarias que se ingresan en los meses de junio y noviembre junto a la nómina de la pensión correspondiente a estos meses, salvo en el caso de pensiones que se deriven de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se satisfacen en 12 pagas, prorrateándose las pagas extraordinarias entre las mensualidades ordinarias. Asimismo, resulta igualmente notorio que dichas pagas extraordinarias se abonan por los bancos en torno a los días 25 de junio y 25 de noviembre, respectivamente.
25.- Así, por lo que concierne al primer punto, el art. 42 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecía:
"
26.- Esta norma se reitera, con prácticamente idéntica redacción, en el art. 46 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y el art. 1 del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social, dictado para aclarar los problemas creados por la falta de precisión del texto legal y la ausencia de un desarrollo reglamentario, dispone:
"
27.- Si tenemos en cuenta que (i) los ingresos constan referenciados bajo la expresión "pensión"; (ii) se trata de dos ingresos realizados por idéntica cantidad, incluso en lo que se refiere a los céntimos; (iii) figuran efectuados en la misma fecha; (iv) la fecha del ingreso es el 25 de noviembre de 2016; y (v) no consta la posible existencia de otros conceptos o ingresos que pudieran tener la misma denominación identificativa..., fácilmente se concluye que, a falta de prueba de circunstancias que excepcionalmente justificaran otra cosa, todo apunta a que nos hallamos ante la percepción de una pensión contributiva, derivada de contingencias comunes (si tratara de pensión por incapacidad permanente vinculada a accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habría 14 pagas, sino 12 pagas con prorrateo de las extraordinarias).
28.- El art. 1349 CC atribuye a las pensiónes (no al derecho en sí, sino a su materialización constante la sociedad de gananciales) el carácter de ganancial, al proclamar que "
29.- En este sentido, la STS nº 1224/2003, de 20 de diciembre, ya declaraba, reiterando pacífica doctrina profesional, que:
"
30.- Pueden citarse en relación con esta cuestión las SSTS nº 1224/2003, de 20 de diciembre, nº 1249/2004, de 20 de diciembre, nº 715/2007, de 26 de junio, nº 429/2008, de 18 de marzo, 216/2008, de 28 de mayo, nº 588/2008, de 18 de junio, y, más recientemente, las SSTS nº 596/2016, de 5 de octubre, y nº 668/2017, de 14 de diciembre, que repasa la jurisprudencia recaída en distintos supuestos de pensión por jubilación, ordinaria y anticipada, percepción de mejoras de empresa o de póliza de seguro, indemnización por despido o indemnización por incapacidad permanente (que es el objeto del recurso de casación) y declara:
"
31.- Desde el momento en que la pensión, en su modalidad de mensualidad ordinaria y de paga extraordinaria, se abonó el 25 de noviembre de 2016, es decir, constante matrimonio (contraído el 19 de noviembre de 2016), nos encontramos, pues, por expresa determinación legal, ante un derecho de carácter ganancial.
32.- A mayor abundamiento, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que no se hubiera precisado la causa u origen del ingreso realizado en la cuenta de ahorro del Sr. Francisco, el carácter ganancial vendría igualmente dado, por aplicación de la presunción de ganancialidad contemplada en el art. 1361 CC, con arreglo al cual se presumen gananciales "
33.- En materia de costas, la estimación del recurso, y consiguiente estimación parcial de la oposición a las operaciones divisorias, comporta que cada parte deba asumir las costas causadas en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Alicia, representada por la procuradora Sra. Alonso Soliño, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas en fecha 16 de noviembre de 2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando la oposición formulada por Dña. Alicia, debemos acordar y acordamos que el inventario de la herencia de D. Francisco aprobado en la referida resolución, a propuesta de D. Maximino y Dña. Ángeles, representados por el procurador Sr. Rivas Gandasegui, se modifique en el sentido de incluir, como partida del pasivo, dos créditos a favor de la sociedad de gananciales constituida por el fallecido D. Francisco y Dña. Alicia, por importe de 2.115,71 € cada uno.
Cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

