Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 177/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 510/2022 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 177/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100180
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:873
Núm. Roj: SAP PO 873:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: AENA SME S A
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: EDUARDO VILLELLAS BERNAL
Recurrido: COMUNICADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DE CABRAL, REAL AEROCLUB DE VIGO
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: ,
En VIGO, a cinco de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510/2022, en los que aparece como parte apelante, AENA SME S A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA SUAREZ HERMO, asistido por el Abogado D. EDUARDO VILLELLAS BERNAL, y como parte apelada, COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DE CABRAL y REAL AEROCLUB DE VIGO, representados por los Procuradores de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y Sra. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, respectivamente, asistido por los Abogados D. ANTONIO TENA NUÑEZ y D. CALIXTO ESCRIZ VÁZQUEZ, respectivamente.
Ha sido Ponente la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"REXEITO A DEMANDA formulado por AENA SME, SA contra de REAL AEROCLUB DE VIGO e da COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE CABRAL, sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo aos demandados. Sen que haxa lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais."
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo de Sala en el que se ha señalado el día ........................... para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad AENA SME, S.A., manifestando que ejercita de forma acumulada una acción declarativa de dominio, una acción reivindicatoria y una acción de reclamación de cantidad, formuló demanda frente a la Comunidad de Vecinos de Montes en Mano Común de Cabral y el Real Aero Club Vigo, solicitando se declare a su favor el dominio de 27 fincas que detalla, se estime la reivindicatoria, acordando poner en posesión a su representada de las fincas y condenando a la Comunidad de Vecinos de Montes en Mano Común a restituir todas las rentas cobradas al Real Aero Club de Vigo hasta la firmeza de la sentencia, subsidiariamente, para el caso de que se considere que la Comunidad de Montes ha actuado como poseedor de buena fe, se le condene a que restituya las rentas cobradas al Real Aero Club de Vigo desde la fecha de la interposición de la demanda.
Tal se recoge en el fundamento primero de la sentencia apelada, se alegó en la demanda que los fincas objeto de litis fueron adquiridas por el Estado y circunscritas al Ministerio del Aire mediante expropiación urgente y siguiendo los tramites de la Ley 7 de octubre 1939, con la finalidad de proceder a la ampliación de los terrenos adscritos al aeropuerto de Vigo. A raíz del Real Decreto 1558/1977 el Ministerio del Aire pasó a formar parte del de Defensa. Posteriormente el aeropuerto de Vigo fue adscrito al ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (O.M. de 19 de febrero 1991), materializándose la entrega el 29 de mayo 1995 ante la DGPE, figurando entre los terrenos entregados los que están siendo reclamados en este proceso. Por R.D.L. 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se creó la sociedad mercantil Aena Aeropuertos, S.A., cuya constitución se llevó a cabo en escritura pública de 31 de mayo 2011, la cual pasó a asumir la gestión y explotación de los servicios aeroportuarios que hasta ese momento había ejercido Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, pasando también a ser de su titularidad los bienes inmuebles de la anterior, los cuales con la privatización dejaron de tener naturaleza de bienes de dominio público. Por último, mediante R.D.L 8/2014 se produjo el cambio de denominación (Aena, S.A.) y en 2017 se incluyó en su denominación social la abreviatura S.M.E.
En cuanto a su identificación, la demandante describió todas y cada una de las 27 fincas de conformidad con su correspondiente descripción registral, incluyendo las referencias catastrales y precisando que se encuentran ubicadas en Cabral (Vigo), pegadas al aeropuerto de "El Peinador", dentro del perímetro del Real Aero Club, aportando una nota técnica que fija sus límites, linderos y puntos cardinales, así como un plano parcelario confeccionado en el año 1946 por el Servicios de Obras de la Región Aérea Atlántica, concretamente por el ingeniero de obras Don Victor Manuel.
En su contestación a la demanda la representación del Real Aero Club alegó que del título registral que transcribe (finca registral 45.555), extensivo al resto de las fincas, se desprenden dos conclusiones: 1ª) las fincas reivindicadas y expropiadas en el año 1947 se encuentran enclavadas dentro de los límites que comprende el Aeropuerto de Vigo tal resulta de la inscripción registral y, 2ª) que la inscripción se realiza al amparo del art. 206 LH, además de responder a una reciente inmatriculación producida en el año 1991, de ahí que si se tiene en cuenta que la fecha de inmatriculación de los terrenos que ocupa su representada data de 1954, ello le permite afirmar que en el procedimiento expropiatorio han existido irregularidades que han impedido al Estado inscribir con base a las actas de ocupación y pago de justiprecio. Asimismo, alegaba que la demandante no identificó adecuadamente las fincas que reclama, hasta el punto que su descripción registral no coincide con las parcelas catastrales con las que pretendía vincularlas.
La parcela que ocupa su representada pertenece a la Comunidad de Montes Vecinales de Cabral, propietaria del monte Cotogrande desde hace más de 150 años, incluso figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad desde 1992 (finca núm. 12.257 del R.P. núm. 2 de Vigo que se identifica catastralmente con las parcelas 54057A04600002 y 0654902NG37055), de ahí que dentro de los terrenos circunscritos al Ministerio de Defensa no se encontraban las fincas objeto del presente procedimiento. En conclusión, su representada ocupa lícitamente los terrenos propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, inicialmente en virtud de un derecho de superficie que le fue concedido por la Comunidad el 10 de abril de 1992 y que figura inscrito en el Registro y posteriormente por un contrato de uso temporal y oneroso de fecha 1 de abril de 2017 con una duración de 30 años.
Por su parte, la representación procesal de la C.M. Vecinales en Mano Común de Cabral negó legitimación activa a la demandante por cuanto consideró que si las fincas están situadas fuera del recinto aeroportuario nunca fueron transmitidas por el Ministerio de Defensa al Ministerio de Economía y Hacienda por Orden Ministerial de 10 de febrero de 1993, ya que la entrega se limitó al recinto aeroportuario delimitado por su cierre perimetral. En cuanto al fondo alegó:
1º) Que las porciones de terreno objeto de litigio forman parte integrante del monte "Cotogrande-Lodoso", propiedad de la C.M. de Cabral, como lo prueba la documentación histórica y la resolución firme del Jurado de Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de fecha 31 de julio 1989.
2º) Las fincas litigiosas nunca fueron transferidas por el Ministerio de Defensa a Aena, en todo caso, de considerarse que sí fueron transmitidas, el procedimiento expropietario no sería valido, ya que la adquisición se materializó supuestamente por compraventa y además formando parte integrante del monte vecinal "Cotogrande-Lodoso", por lo que se trataría de enajenaciones nulas de pleno derecho.
3º) Falta también el requisito de la identificación
3º. a) El plano que elaboró el ingeniero Don Victor Manuel en 1946 es muy cuestionable, dado que se realizó después de las obras de explanación y desmonte del año 1940, sin que la descripción de las fincas que recoge el Registro de la Propiedad se corresponda con la descrita en el plano 1946.
3º. b) En cuanto a la nota técnica que Don Eladio elaboró del informe de Eugenio, la misma no identifica las fincas, se remite al informe de Don Eugenio, el cual se centró en las fincas de la zona Norte, es decir, las que están en su mayor parte situadas en el término municipal de Redondela y que fueron objeto del P.O. 207/2018 en el que intervino como demandante la C.M. de Vilar de Infesta, además, en contra de lo que se afirma en la nota técnica, no se reconoce la existencia de propiedades particulares en el monte Cotogrande-Lodoso, toda vez que las "coutadas" no son propiedades particulares, sino porciones de monte individual cuyo uso se divide de forma individual y temporalmente entre los vecinos, por lo que transcurrido un determinado tiempo se vuelven a aprovechar de forma colectiva.
3º. c) Las fincas litigiosas no existen como tal en el catastro, sino que partiendo de la identificación que propone la actora formarían parte integrante de la parcela con referencia catastral 0654902NG3705S0001KE y la parcela catastral 00002 del polígono 046 de Vigo cuyo titular es la C.M. Cabral.
3º. d) Contradicción entre la identificación que la actora hace de las fincas litigiosas y la realidad registral ya que la primera inscripción realizada por el Estado Español (primer titular registral) en el año 1991 se lleva a cabo en virtud de una mera certificación en la que se dice "el Estado Español es dueño de esta finca, que se encuentra afecta al Ejército del Aire y enclavada dentro de los límites que comprenden el Aeropuerto de Vigo", inscribiéndose al amparo del art. 206 LH y con la limitación de efectos del art. 207 LH, por lo tanto, las fincas estarían dentro del perímetro del Aeropuerto de Vigo y no fuera como propone la demandante.
4ª Las fincas litigiosas forman parte integrante del monte vecinal Cotogrande-Lodoso, tal y como se desprende del informe del ingeniero agrónomo Don Isidro (doc. 3 contestación); en los planos que acompaña (doc. 16 a 21) aparecen grafiados las instalaciones del R. Aero Club que se hallan sobre dos porciones del monte "Cotogrande".
5º El monte Cotogrande-Lodoso fue clasificado por el Jurado Provincial el 31 de julio 1989 a favor de la C.M. Cabral y se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Vigo (inscripción 2ª) como finca núm. 12.257, por lo tanto, a su representada le asiste la presunción posesoria del art. 38 LH. En conclusión, las fincas litigiosas se integrarían en el monte vecinal "Cotogrande-Lodoso".
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda. En cuanto al título cuestionó la eficacia del procedimiento expropiatorio, por cuanto habiendo finalizado el mismo con la adquisición de las fincas mediante compraventa, ocurre que la demandante no aportó los títulos de propiedad de las fincas adquiridas por aquel procedimiento, únicamente aportó las inscripciones registrales donde se indica que están enclavadas dentro de los limites que comprende el Aeropuerto de Vigo.
En lo que se refiere a la identificación, expresó dudas acerca de la correspondencia entre los terrenos litigiosos y los que habrían sido adquiridos en el año 1946 por el Ministerio del Aire, en este sentido cuestionó los planos elaborados en el año 1946 por el Sr. Victor Manuel, por cuanto se realizaron después del desmonte realizado seis años antes en el "mogote C", además de poner de manifiesto imprecisiones entre los datos que figuran en las inscripciones registrales de las fincas y el plano de 1946, así como el hecho de que las referencias catastrales que la actora asigna a las fincas, aunque se corresponden con los terrenos que ocupa el R. Aero Club, figuran en el Catastro a nombre de la C.M. de Cabral y tienen una superficie muy superior a las reclamadas.
En el recurso interpuesto por la representación de AENA se cuestiona, en primer lugar, que el juzgador tenga en cuenta documentos que no constan en el pleito como sucede con el plano que la C.M. Cabral aportó en el P.O. 21/2008, en concreto, no ha sido aportado a este procedimiento el plano del año 1891 confeccionado por el Sr. Olegario que las demandadas dicen que delimita con precisión el monte Cotogrande-Lodoso, y no lo aportan porque ese plano deja fuera de la delimitación del monte comunal de Cotogrande-Lodoso las fincas 1, 2 y 5, como tampoco se aportaron, a pesar de las manifestaciones vertidas por el perito Sr. Rosendo en juicio, los datos topográficos de la libreta de campo de trabajo, ni ningún anexo con los cálculos matemáticos de la reconstrucción referidos al plano de 1891. A continuación, la mencionada apelante pasa a argumentar en orden a la acreditación de la propiedad y a la identificación de las fincas objeto de reivindicación, pues considera que la inscripción registral sí refleja la realidad extraregistral y la correspondencia con las fincas en su día expropiadas.
La representación de la C.M. de Cabral se opuso a la prosperabilidad del recurso reiterando que, aun cuando las fincas litigiosas fueron objeto de un expediente expropiatorio en el año 1946, la demandante no aportó al procedimiento los títulos de propiedad de las respectivas fincas, de modo que presumiendo que las fincas litigiosas fueron adquiridas por compraventa y no a través de la tramitación del correspondiente expediente de expropiación, al no aportar la actora los correspondientes títulos de compraventa, es por lo que debe concluirse que carece de título, además, se trataría de fincas que tal indican las inscripciones registrales se hallan enclavadas dentro de los límites que comprende el aeropuerto de Vigo, fincas que fueron inscriptas al amparo del art. 206 LH/1846 y con la limitación del art. 107 LH.
La indicada parte apelada, a continuación, vuelve a reiterar los alegatos vertidos en su escrito de contestación a la demanda en orden a que la demandante no ha identificado las fincas reclamadas, pues no ha demostrado la correspondencia entre las mismas y las que en su día fueron adquiridas por el Ministerio del Aire en 1946; lo único que se ha demostrado es que están enclavadas en el recinto del aeropuerto, sin que exista indicios de que están situadas fuera del cierre del aeropuerto, y más en concreto en los terrenos que integran el monte Lodoso que en su día fue clasificado por el Jurado Provincial de Montes a favor C.M. de Cabral. A lo anterior añade que el plano de 1946 está en entredicho pues, como señala la sentencia de instancia, en el año 1940 se procedió a desmontar el "mogote C" y no se ha aclarado si dicho plano de 1946 se correspondía con el elaborado antes del desmonte.
Por otro lado, considera que existen imprecisiones entre los datos de las correspondientes inscripciones y la disposición de las fincas en el plano de 1946, además no nos encontramos ante una masa continua de fincas de particulares, pues muchas de ellas lindan por alguno de sus vientos, e incluso por todos, con monte comunal.
En fin, que los terrenos son de su propiedad en cuanto parte integrante del monte Cotogrande-Lodoso, lo que se acredita con la resolución del Jurado Provincial de Montes que con ocasión del expediente de clasificación del monte Lodoso "había dejado constancia de que dicho monte ha sido ocupado por las instalaciones del aeropuerto y del Aero Club sin que exista legalización alguna y que los montes vecinales en mano común son imprescriptibles" así como con la sentencia recaída en juicio ordinario 21/2008. Ocurre, además, que el término "coutadas" que precede a la denominación de las fincas confirma que se trataría de terrenos acotados en el monte comunal para su aprovechamiento individual, no se trataría de propiedades particulares.
SEGUNDO: Dado que en el recurso de apelación se realiza la observación de que en la sentencia apelada se valoran documentos que no constan en autos, conviene, antes de nada y a modo de introducción, hacer algunas manifestaciones previas.
1º Aunque la C.M. de Cabral aportó con su contestación a la demanda la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Pontevedra en procedimiento Ordinario núm. 21/2008, lo cierto es que no introdujo como medio probatorio en este procedimiento el plano núm. 2 del dictamen pericial de Don Isidro a que hace alusión en su parte dispositiva donde declara que la "porción" del monte Cotogrande-Lodoso representada gráficamente en dicho plano es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Cabral (Vigo). Los únicos planos aportados son los tres que figuran adjuntos al informe de fecha septiembre 2020 redactado por Don Isidro y Don Rosendo y los mismos aparecen datados en septiembre 2020, es decir once años después del dictado de la sentencia de 2009.
2ª Tampoco se ha aportado a este procedimiento el plano de 1891 confeccionado por el Sr. Olegario, ni ningún anexo con los datos topográficos de la libreta de campo de trabajo, documentación que a tenor de lo manifestado por el perito propuesto a instancia de la C.M. de Cabral., Don Rosendo, le permitió elaborar el plano que adjunta titulado "localización de fincas de litis sobre el perímetro del monte clasificado", de hecho el mencionado perito reconoció paladinamente que el plano de 1981 no está en su informe, que creyó no necesario aportarlo, pues es público y notorio que existe.
Pues bien, dado que el instrumento procesal que la ley pone en las manos de los litigantes para alcanzar su carga probatoria son los medios de prueba, como quiera que los referidos anteriormente no han sido propuestos en forma ni aportados formando parte de un expediente o informe pericial, es por lo que ninguna consecuencia jurídica podrá extraerse de los mismos.
TERCERO:
Aunque es de sobra conocido, hemos de recordar que tal señala la STS de 23 de marzo 2021 entre las acciones que protegen el dominio resulta prototípica, la acción reivindicatoria que es la que "puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión" ( STS de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio 1998), y cuyo éxito requiere que concurran tres requisitos: "a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado" ( STS de 10 de junio de 1969). A propósito del primer requisito recuerda la STS de 19 de julio 2005 que la jurisprudencia viene proclamando, en tema de protección del dominio mediante el ejercicio de las acciones reivindicatoria y declarativa, que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 7 de marzo 1964, 3 febrero 1966, 7 octubre 1968, 5 octubre 1972 y 22 marzo 1973, entre otras), o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no, acto instrumental inscrito ( STS de 6 de julio 1982).
La entidad actora esgrime como titulo del que deviene la adquisición del dominio de las fincas que reclama, la expropiación urgente de las mismas siguiendo el trámite de la Ley 7 de octubre 1939.
Resulta de la documental aportada por la entidad demandante, no contradicha de adverso, que los proyectos para la construcción del aeropuerto de Vigo se inician en el año 1936, dividiéndose en Zonas, de manera que una vez comienzan las obras surge la necesidad de ocupar los terrenos situados al noreste del aeropuerto, la denominada Zona C, para lo cual el Servicio de Infraestructuras del Ministerio del Aire redacta en junio 1941 las "instrucciones provisionales sobre tramitación de los expedientes de expropiación forzosa urgente para el ejercicio del aire", las cuales estaban referidas a la ocupación en la que se encuentran las fincas litigiosas, de hecho se procedió al desmonte del mogote "C" y explanado de la Zona C, ocupándose las fincas, para lo cual se realizó el correspondiente plano parcelario (Anexo 3, doc. 2). Aun cuando el proyecto de expropiación se cursó a la Jefatura de Obras de la Región Aérea Atlántica, por diversas vicisitudes no fue devuelto a la Jefatura del Servicio de obras del Sector Aéreo de Galicia hasta cuatro años más tarde.
De manera que no fue hasta septiembre de 1946 cuando se aprueba el citado proyecto/expediente de expropiación para la adquisición de los terrenos ocupados en el aeropuerto de Vigo, Zona C, que había sido redactado y firmado por el Ingeniero Don Victor Manuel en mayo 1946 (Anexo 16, doc. 2). Con este expediente se regularizó la situación creada anteriormente al haberse ocupado los terrenos de la Zona C antes de haberlos adquirido, integrándose el parcelario anterior en el nuevo proyecto que firma el Ingeniero indicado. En la memoria del expediente de expropiación se refieren antecedentes y ordenes recibidas, los terrenos afectados, valoración y presupuesto, figurando 28 fincas particulares con su denominación, superficie, propietario, valoración y afección -la finca 28 no es objeto del presente pleito-. El Director General de Aeropuertos en el escrito que le dirige al General Subsecretario del Aire señala que el presupuesto tiene la conformidad de los propietarios y su aprobación es urgente, por lo que lo eleva al Sr. Ministro del Aire que lo firma debajo del texto "aprobado el proyecto, puede tramitarse la adquisición". Se inicia en consecuencia la tramitación administrativa, comunicándose, a estos efectos, al jefe del Servicio de Obras del Sector Aéreo de Galicia a los fines de ejecución material de la expropiación (Anexo 21, doc. 2) que se lleva a cabo conforme al procedimiento de urgencia recogido en la Ley 7 de octubre 1939.
Finalizado el expediente expropiatorio existe un escrito fechado el 21 de octubre 1947 del Jefe de Propiedades de la Región Aérea Atlántica-Jefatura de Transportes (León) dirigido al Ayuntamiento de Vigo en el que se ordena que el Ayuntamiento cite a los propietarios de los terrenos que se mencionan al dorso para el 28 de octubre con los títulos de propiedad o documento acreditativo de ello, con el objeto de que sean entregados a un empleado de esta Jefatura que se personará en el mismo lugar, quien realizará las gestiones pertinentes para la celebración del acto de la firma de la escritura correspondiente ante Notario (Anexo 25, doc. 2).
En base a esto último, consideran las apeladas en sus escritos de oposición al recurso que la demandante no ha acreditado título de dominio que pruebe su derecho de propiedad, y ello por cuanto no fueron aportados al procedimiento los títulos de propiedad de las fincas reivindicadas, en resumen, como insistentemente adujo la representación de la C.M. Cabral la actora carece de título ya que las fincas fueron adquiridas por compraventa y no a través de la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio.
De entrada, hemos de significar que en la sentencia apelada a lo largo del fundamento jurídico sexto se reconoce expresamente que existió una expropiación valida y lícita y que, consecuentemente, las fincas litigiosas fueron adquiridas por expropiación, al expresarse el juzgador en los siguientes términos: "[...] lo cierto es que parecen no dejar lugar a dudas las referencias que vienen a figurar en aquel último documento sobre la finalidad expropiatoria al que vendría a responder la adquisición de las fincas. Siendo así que tanto dichas instrucciones provisionales como la normativa expropiatoria aplicable a la fecha de los hechos venia a contemplar la posibilidad de finalizar el expediente expropiatorio mediante convenio con el dueño de la finca. Hasta el punto que incluso vendría a imponerse como primera alternativa el intento de acuerdo [...] en todo caso, la adecuación a las previsiones legales y reglamentarias difícilmente podría ser formulada objeción alguna por tal motivo. Siendo así que, en cualquier caso, el procedimiento contemplaba como primera alternativa la de la finalización por convenio. Y si el Sr. Victor Manuel venía a dar cuenta de la conformidad de los propietarios para la adquisición, podría también relativizarse la ausencia de las hojas de aprecio [...]".
Aun lo anterior, no está de mas recordar que el expeditivo procedimiento establecido en la Ley 7 de octubre 1939 tuvo su origen en necesidades de reconstrucción bélica y su finalidad fue la de facilitar la ocupación de las fincas a expropiar, imponiendo plazos muy breves y otorgando facultades excepcionales al expropiante, de hecho, ya hemos apuntado que, de acuerdo con la legislación vigente en la época, la declaración de necesidad de ocupación urgente de las fincas se realizó por Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, aprobándose en septiembre de 1946 el expediente/proyecto de expropiación que había sido redactado y firmado por el Sr. Victor Manuel en mayo de 1946, con este proyecto expropiatorio se regulariza la situación creada previamente al haberse ocupado los terrenos de la Zona C antes de haberlos adquirido. Por supuesto que formando parte de dicho expediente figura la relación detallada de las fincas declaradas de urgente ocupación.
Por lo tanto, hay que partir de un procedimiento expropiatorio valido y licito -mientras no se declare judicialmente la invalidez del proceso expropiatorio, constituye una forma de transmisión forzosa del dominio-, ante lo cual parece superfluo recodar que si se trata de una institución de derecho público, regida por las normas del mismo, resulta un despropósito jurídico pretender explicar con arreglo a las normas de derecho privado las singularidades que presentó la expropiación forzosa llevada a cabo, pues la expropiación forzosa es una institución alejada de los moldes del derecho privado por estar encajada totalmente en los de derecho público, de ahí que deba rechazarse la asimilación que los demandados pretenden hacer con figuras de derecho privado considerando la expropiación como una especie de venta o de enajenación en que la voluntad del enajenante se ve forzada por un acto de imperio de la Administración a admitir la entrega de la cosa a cambio de precio, pues esto y no otra cosa parecen exigir los demandados cuando insisten en alegar que las fincas fueron adquiridas por compraventa y que, consecuentemente, no se ha acreditado el título de dominio. Se equivocan, en los expropiados no hay ninguna obligación de consentir ni de entregar, ni la indemnización es un precio en la concepción civilista; la transferencia de propiedad se produce por imperio de la ley sin que sea preciso el concurso de la voluntad de los expropiados, y ello por cuanto la expropiación determina, por su propia naturaleza, la extinción del derecho de dominio del titular del bien, que en el caso, al tratarse de la expropiación por razón de la construcción de un aeropuerto público, pasó a pertenecer a la administración expropiante, en concreto al antiguo Ministerio del Aire.
Al hilo de lo dicho, cumple añadir que la adquisición que configura la expropiación forzosa es originaria de derecho público, de manera que la validez de la adquisición del expropiante no se halla condicionada por la existencia del derecho de propiedad en el expropiado. El expropiante no deriva su derecho de la persona que lo tuvo anteriormente, este solo interviene en el procedimiento de forma pasiva: tiene que soportar la privación de su derecho, hasta el punto de que si la propiedad ejercida por el particular lo era conforme al derecho privado, al actuarse la adquisición por ministerio de la ley, según las normas de derecho público, y cambiar fundamentalmente la naturaleza del derecho regulador, la nueva propiedad, como ya se ha dicho, no es derivativa, sino originaria, por lo que no puede asimilarse a la compraventa, y siendo ello así, no es preciso el otorgamiento de escritura pública para que se entienda producida la traslación de las fincas objeto de expropiación, habida cuenta de que la transferencia de propiedad se produce por actuación unilateral de la Administración ejecutando la Ley.
Presumían las apeladas que las fincas litigiosas fueron adquiridas por compraventa y no a través del correspondiente expediente expropiatorio por cuanto la propia actora aportó en su Anexo 27 del informe pericial de Don Eugenio una escritura publica respecto de la finca núm. 28 -no es objeto de pleito, pero sí fue objeto del mismo expediente administrativo expropiatorio que las fincas litigiosas-, sin embargo obvian que en la escritura de compraventa de 18 de diciembre de 1947 el propio Notario refiere que se trata de una expropiación de los terrenos destinados a la ampliación del aeropuerto de Vigo, Zona C, y el precio que se paga es precisamente el presupuestado en el Anexo 16 que incluye el 3% de afección, por lo tanto, consideramos que este consentimiento a la transmisión de dominio respecto a esta concreta finca, mediante una ficción de voluntad, no era preciso ya que la transmisión de dominio, se insiste, se había producido, al igual que respecto a las 27 fincas restantes objeto del presente pleito, por una actuación unilateral de la Administración del Estado ejecutando la Ley.
Constando, en consecuencia, que se ha seguido un expediente o procedimiento administrativo de expropiación relativo a la adquisición de la propiedad de las 27 fincas reivindicadas, se ha de considerar que la entidad actora ostenta titulo suficiente del que deviene la adquisición del dominio de las fincas que de las 27 fincas que reclama.
CUARTO:
Alegaron las demandadas que las fincas reivindicadas y expropiadas en el año 1947 se encuentran "enclavadas dentro de los limites que comprenden el Aeropuerto de Vigo", pues así resulta de la primera inscripción realizada por el Estado Español (primer titular registral) el 6 de marzo de 1991, tal figura en el certificado registral de la finca núm. 45.555 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Vigo, extensible a las demás fincas litigiosas, además si las fincas están situadas fuera del recinto aeroportuario nunca fueron transmitidas por le Ministerio de Defensa al Ministerio de Economía y Hacienda por Orden Ministerial de 10 de febrero 1993, ya que la entrega se limitó al recinto aeroportuario delimitado por el cierre perimetral.
No hay duda que de ser cierto el alegato anterior, viciaría, ya de entrada, la identificación de las fincas litigiosas, sin embargo, ocurre que el argumento que lo sustenta no puede ser acogido por cuanto colisiona con la prueba practicada que claramente lo desvirtúa.
En efecto, hemos de partir que una cosa es el actual vallado de seguridad del aeropuerto y otra los verdaderos límites del aeropuerto de Vigo que necesariamente vienen determinados por los terrenos que en el momento de la expropiación eran necesarios para el aeropuerto y que se encontraban dentro de lo que las autoridades militares consideraron indispensables para la infraestructura aeroportuaria. Así, en cuanto a lo que ha permitido ubicar las fincas reclamadas fuera del aeropuerto, según explicó el Ingeniero Técnico Topográfico de Aena, ha sido el paraje y el plano de los años 40 concordante con el plano del 46 del Sr. Victor Manuel y con la descripción que figura en el Registro, ya que los terrenos del aeropuerto no acaban en el vallado de seguridad, como se pudo observar claramente en el acto del juicio al visualizar los planos que figuran en la pág. 5 del doc. 3 de la demanda en los que se observa claramente la línea por la que discurre el vallado de seguridad y la ubicación de las fincas reclamadas -marcadas en amarillo/naranja- fuera del mismo. En este sentido, la prueba pericial practicada, avalando al anterior, ha sido rotunda. Efectivamente, en el acto del juicio, el perito Santiago a la vista del plano núm. 5 sobre el vuelo americano del año 1946 y el plano núm. 6 sobre vuelo americano del año 1957 nuevamente identifica las fincas sombreadas en amarillo sobre las instalaciones del campo de golf como las reclamadas, y ello en perfecta concordancia con las del parcelario numerado del 1 al 28 incluido en el proyecto de expropiación del Sr. Victor Manuel, que a su vez recoge los trabajos topográficos de los años 40 -momento en que se llevó a cabo la inicial ocupación de los terrenos- y los utiliza para realizar el plano que incorpora a su proyecto de expropiación en el año 46. Por otro lado, resulta ilustrativo que en el acto de la Audiencia Previa respecto de las fincas registrales núm. 45597 y 45599 se haya puesto de manifiesto que se encuentran ubicadas parcialmente dentro del vallado de seguridad, de ahí que únicamente se reclame la parte de las mismas que están ubicadas fuera de tal vallado, es decir en el campo de golf, dado que las fincas que están dentro del vallado de seguridad no se cuestiona que fueron pagadas/expropiadas tras el dictado de la sentencia de 31 de julio 2009 recaída en P.O. 21/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Pontevedra.
También se alegaba por los demandados que en 1993, año en que las fincas fueron transmitidas por el Ministerio de Defensa a Aena, solo se habrían transmitido los Aeropuertos Civiles propiamente dichos, pero no los terrenos litigiosos. El alegato se desmonta no sólo con el acta de entrega por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Fomento del Aeropuerto de Vigo y su adscripción al ente público Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea de 29 de mayo de 1996 - doc. admitido en esta segunda instancia- en la que al describir los terrenos, edificios e instalaciones que conforman el actual recinto portuario y que se adscriben a A.E.N.A. se incluyen, entre otros, los terrenos adquiridos por el Ministerio del Aire en el año 1946 para la ampliación del Aeropuerto de Peinador, Zona C, detallándose la superficie adquirida 54,828 m2 (28 fincas), los cuales, en concreto las 27 fincas aquí reclamadas, se describen detalladamente por su superficie y situación registral a tenor de las correspondientes inscripciones registrales, como inscritas que están a favor del Estado-Ejército del Aire. El alegato de los demandados a que hemos hecho referencia también se desmonta con la escritura de elevación a público del aumento de capital social de la sociedad mercantil Aena Aeropuertos, S.A. de 6 de junio de 2011, aportada en su escrito de contestación por la C.M. de Cabral, en la que expresamente se recoge que esta sociedad -creada mediante el R.D.-Ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, para asumir el conjunto de funciones y obligaciones que anteriormente ejercía Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, consecuencia de lo cual los bienes inmuebles de esta última pasaron a formar parte del patrimonio de la primera, es decir de Aena Aeropuertos, S.A.- "se constituye como beneficiaria de las expropiaciones vinculadas con las infraestructuras atribuidas a su gestión".
Consecuentemente, las fincas reclamadas, salvo parte de las dos que hemos indicado, no se encuentran dentro del actual vallado de seguridad del aeropuerto.
QUINTO:
De acuerdo con numerosa y conocida jurisprudencias ( STS 21 diciembre 2006, 12 mayo 2010, 23 noviembre 2012 y 9 de marzo 2015, entre otras), el requisito exigido en orden a la identificación de las fincas quiere decir que corresponde a la parte demandante acreditar con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas, de modo que no pueda dudarse cuáles son las discutidas. Dicha identificación se desarrolla en un doble aspecto: a) el documental, que consiste en que en el título de dominio que se invoca aparezcan correctamente determinados la situación, cabida y linderos y, b) practico, situando las fincas que se reclaman sobre el terreno, sobre la realidad física, es decir, se precisa hacer una comparación, de tal forma que se acredite en el juicio que las fincas que se reclaman son las que se describen en el título, lo que no excluye que puedan existir pequeñas discrepancias en linderos o cabida ( STSJG de 4 de junio 2007), pues lo importante es que no exista duda sobre cuáles son las fincas objeto del procedimiento. En todo caso, este requisito no puede exacerbarse dado que lo que se pretende conseguir con la "identificación" es que no se susciten dudas racionales sobre cuáles son las fincas que se reivindican, demostrando que las reclamadas son las mismas a que se refieren los títulos.
Como ya hemos adelantado, el título del que deviene la adquisición del dominio por parte de la actora viene dado por el expediente de ocupación/expropiación de la Zona C, que nada tiene que ver con la expropiación de la zona Norte, a pesar de que el informe del fallecido Don Eugenio necesariamente se refiere a los dos proyectos. Como claramente se pudo observar con la visualización del plano núm. 4 mostrado en el acto de la vista, las fincas de la primera zona aparecen identificadas en amarillo, a diferencia de las de la zona Norte que aparecen señaladas en rojo. Dichas fincas, nos referimos a la zona C, acceden para su inmatriculación al Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por Don Juan Enrique, Coronel del Cuerpo de Intendencia del Aire, Jefe de la Sección de Patrimonio de la Dirección de Asuntos Económicos, en la que se hace constar que en poder de la Sección de Patrimonio de la Dirección de Asuntos Económicos a mi cargo, obran los inventarios de bienes inmuebles pertenecientes al Estado y afectos al Ejercito de Aire, entre los cuales figuran las fincas enclavadas dentro de los limites que comprenden el Aeropuerto de Vigo, de las que hace más de 45 años que el Estado es propietario, las cuales se describen a continuación y que se encuentran afectas al Ejercito del Aire. Así pues, en base a la indicada certificación en la que se detallan todas y cada de las fincas objeto de litigio por su superficie, linderos, título -expropiación- nombre del propietario y justiprecio satisfecho, las fincas objeto de reivindicación dieron lugar a una primera inscripción a favor del Estado Español en fecha 6 de marzo 1991 y a una segunda inscripción el 25 de junio 2019 a favor de la actora AENA S.M.E., S.A.
La cuestión es si estas fincas tal y como se describen en los correspondientes asientos registrales se corresponden materialmente con las ubicadas en la Zona C, ocupadas en los años 40 por el Estado y adquiridas por expropiación en el año 46.
La respuesta ha de ser positiva, ya el testigo Sr. Eladio -Ingeniero técnico topográfico de Aena- en la pág. 8 de su informe (doc. 3 dda) recoge dos cuadros cuya correspondencia explicó en el acto del juicio, así en el cuadro I (Anexo 16 de la relación de fincas del expediente de expropiación) se observa la relación de fincas del expediente de expropiación en el que se puede contemplar en la columna el número de las fincas, que es el mismo que aparece en el plano que acaba de mostrar, su denominación, el nombre del propietario, la valoración, el 3% de afección y el total, y en el cuadro de abajo (Anexo 25) podemos ver una columna con la denominación de la finca, otra columna con la superficie en metros cuadrados y otra con el nombre del propietario, que es lo que enlaza este cuadro que tiene la superficie con el cuadro anterior que tiene el numero de la finca; así pues, a partir del propietario podemos obtener del cuadro anterior el número de la finca y saber que finca es, además el orden es el mismo. Por ejemplo, Don Bernardino es la finca núm. NUM000 del primer cuadro y en el segundo podemos obtener la superficie, esto permite enlazar la finca registral con el plano porque en la inscripción registral aparece tanto el mismo número como la misma superficie de este listado. Y así con todas las fincas. Por lo tanto, las descripciones que aparecen en las fincas registrales se corresponden con las 27 fincas litigiosas que aparecen en el expediente, y que se señalan en el documento ha que ha hecho alusión.
La misma conclusión alcanza el perito Don Santiago, quien en el acto del juicio afirmó que la relación entre las fincas registrales que se reclaman y el plano del 46 con el parcelario de la expropiación de la Zona C es muy sencilla, dado que en la registral figura un número de parcela y una superficie, así como su descripción, ese número de parcela consta en el cuadro anejo al proyecto de 1946 (anexo 16), relación de parcelas con el nombre del propietario, valoración y afección con totales. Allí ya tiene una correlación, pero hay otro cuadro (anexo 25) que tiene la misma relación de propietarios por orden, con la superficie y numero de parcela, con ello ya tiene el parcelario, lo tiene todo, y ese número de parcela es el que se traslada a la descripción registral, dado que los cuadros coinciden.
El nombrado perito, Sr. Santiago, en el acto de juicio y a la vista de los planos núm. 4, núm. 5 sobre el vuelo americano del año 46 y núm. 6 sobre el vuelo americano del año 57 (muy ilustrativos dado que evidencian los terrenos ocupados y las obras que se estaban realizando), especialmente sobre el último, explicó pormenorizadamente la ubicación de las fincas, identificándolas con precisión en la Zona C (lugar de Retorta) y relacionándolas con el parcelario que figura en el proyecto de expropiación numerado del numero 1 al 28, y acudiendo al plano 2.1, que es precisamente el mapa base de fondo del Instituto Geográfico Nacional el que identifica perfectamente con un topónimo el lugar de Retorta sobre las instalaciones del campo de golf, de manera que la conclusión no la alcanza el informante, lo dice y se constata con el Instituto Geográfico Nacional, además el informante realizó las labores de traslado del plano del proyecto de 1947 sobre las realidad y las fincas efectivamente se sitúan en el lugar de Retorta sobre las instalaciones del campo de golf, de manera que la masa de particulares que figura en amarillo se corresponde con el parcelario que está en el plano de 1946, pues es el traslado que ha hecho sobre la realidad, además cada finca tiene una numeración y están perfectamente identificadas.
Explica, además, que el ingeniero Sr. Victor Manuel cuando en el año 46 lleva a cabo el proyecto de expropiación, parte de los trabajos topográficos realizados en los años 40 -cuando se ocuparon las fincas- y los utiliza para confeccionar el plano que incorpora a su proyecto del año 46, es decir que para salvar el parcelario se midió y se hicieron trabajos topográficos. Con ese proyecto, que el mencionado ingeniero remite a sus superiores, se adjunta una memoria, un presupuesto y un cuadro donde está la relación de parcelas, con el nombre del propietario, la valoración de cada finca y el 3% de afección con sus totales. Esos propietarios son los de la Zona C. Preguntado por la técnica que se llevó a cabo para confeccionar los planos y para la traslación del plano del 46 a su informe, informó que en el Volumen II hay un Anexo 38, del que se infiere que se hizo un proceso técnico de georreferenciación que es el traslado del plano del 46 sobre una foto aérea georreferenciada para saber exactamente donde cae a día de hoy y llevarlo a la realidad en coordenadas oficiales, es decir en un sistema de proyección oficial que es el español y que se utiliza actualmente como marco de referencia. A lo anterior añadió que en el indicado Anexo 38 se explica que para realizar el trabajo llevado a cabo hace falta un software y demás, en esencia, la técnica se lleva a cabo cogiendo el plano del 46, se ve lo que contiene teniendo como base el vuelo americano que ya le sirve el Instituto Geográfico Nacional, entonces se apoya en el plano del 46 y lo lleva al sitio.
Frente a cuanto se lleva expuesto y a las conclusiones que con ello se alcanzan, poco puede servir el informe pericial de septiembre de 2020 aportado por la C.M. Cabral y suscrito por el ingeniero técnico agrícola Don Rosendo y Isidro, cuya vacuidad se evidencia sin más del hecho admitido por el cofirmante nombrado en primer lugar de que su informe y plano se basan a su vez en un plano de 1891 y en una libreta de campo que no aportó porque no lo creyó necesario.
Partiendo, como hemos declarado en el fundamento tercero de la presente resolución, que la entidad actora ostenta justo título de propiedad por título expropiatorio, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, en lo que se refiere al segundo de los requisitos para la prosperabilidad de la reivindicatoria, ya podemos declarar que, a la vista de la documental, así como de la testifical y pericial que hemos expuesto, las fincas reivindicadas están perfectamente ubicadas e identificadas.
SEXTO: Dado que no ignoramos las objeciones que se vierten en la sentencia apelada para desestimar la acción reivindicatoria, a continuación, daremos respuesta a las mismas.
1ª) Se indicaba en la sentencia de instancia que el primer nombre que figuraba en el expediente de expropiación no coincidía con el que aparece en la certificación registral (finca núm. 45.553). Se trata de una observación que no pasa de ser meramente anecdótica, dado que además de coincidir absolutamente el resto de los datos de la finca como son la superficie, el justiprecio y los lindes, también coincide el primer apellido " Bernardino". Es razonable y entra dentro de la lógica inferir que debido al período de tiempo transcurrido entre el expediente de expropiación del año 1947, mejor dicho entre la fecha de la ocupación de los terrenos en los años 40 que fue cuando se recabaron los datos, y la primera inmatriculación en el año 1991, las fincas hayan pasado por ejemplo de padres a hijos, pues curiosamente la discrepancia en los nombres, no así en los datos, únicamente se observa en seis fincas de las 27 reivindicadas, y en todas ellas, nos referimos a las seis supuestamente discordantes en los nombres, siempre coincide el primer apellido ( Bernardino, Cesareo, Desiderio, Epifanio, Desiderio y Humberto), tal resulta de la comparativa de los cuadros que figuran en la documental aportada a instancia de la ahora apelante, concordados con el resto de la documentación obrante en el procedimiento.
2ª) Argumentó el juzgador que al haber sido explanados los terrenos de la zona C ocupados en los años 40 y desaparecer los signos exteriores no puede admitirse que las fincas pudieran identificarse en el año 46.
Discrepamos de tal conclusión por lo inconsistente de la misma. En modo alguno se puede privar de valor al plano parcelario realizado por el Ingeniero Don Victor Manuel, primero, porque no existe prueba alguna en el procedimiento que lo desvirtúe, segundo, porque el plano del Sr. Olegario que se dice realizado en el año 1891, no ha sido aportado a este procedimiento, de ahí que difícilmente podría contradecir los resultados que pone de manifiesto el anterior, tercero, porque las objeciones que a la planimetría llevada a cabo por el Sr. Victor Manuel en el año 1946 realizó el perito de la codemandada Sr. Isidro, no pueden aceptarse, ya que la afirmación que ofreció el último respecto a que el Sr. Victor Manuel no contaba con datos topográficos la desvirtúa totalmente el propio expediente expropiatorio, de hecho la propia memoria del expediente recoge que "en el presupuesto se ha incluido el precio de los levantamientos topográficos que fueron muy costosos debido a la gran parcelación del terreno", reconociéndose expresamente en la parte económica "una partida de 5.000 pesetas en concepto de gastos de levantamiento topográficos, parcelarios, valoración, planos originales, copias y gastos de redacción del expediente" y otra de 66 pesetas en concepto de "honorarios del Ingeniero por los levantamientos topográficos y medición".
Por su parte, el Ingeniero Técnico de Topografía Don Eladio en su nota técnica relativa al informe del fallecido Don Eugenio explica sintéticamente lo que consideramos acredita el informe pericial de Don Eugenio (doc. 1 y 2 adjuntados con la demanda), a saber, que el expediente/proyecto de expropiación redactado y firmado por Don Victor Manuel se encaminó a regularizar la situación creada por la previa ocupación por las obras de 1940-1943, las cuales ya tenían su plano parcelario que es integrado por el Sr. Victor Manuel en el nuevo proyecto que realizó y que fue aprobado por el Ministro del Aire, plano núm. 10 del proyecto que se corresponde con el núm. 4 del informe que se diseña a los efectos de los terrenos a expropiar y en el que se ubican las 27 fincas, ya que se identifica una superficie rallada con el texto "terrenos a expropiar en 1947". En este sentido, como ya hemos puesto de manifiesto, el perito Don Eladio también explicó en juicio que se presupuestaron e hicieron los levantamientos topográficos ya a principios de los años 40 y esos trabajos topográficos se utilizaron para realizar el plano que se incorpora al proyecto de expropiación del año 46, previa medición y realización de trabajos topográficos para salvar el parcelario, es decir, las fincas y masas de particulares que había en la zona, por lo tanto, a falta de otra prueba que lo contradiga el plano parcelario de 1946 incorporado al expediente de expropiación hace prueba plena de la situación de las fincas expropiadas.
También se ha dicho con ocasión de argumentar en orden a la identificación de las fincas, y con esto se zanja esta objeción, que las fotografías de los vuelos americanos han permitido situar las fincas objeto de reivindicación en los terrenos donde se sitúa el R. Aero Club, tal se ha demostrado documentalmente (planos núm. 5 y núm. 6 analizados en juicio) y pericialmente, dado que las conclusiones que se obtienen de las explicaciones técnicas ofrecidas en juicio por el Ingeniero Técnico Forestal Don Santiago respecto a cómo se realizaron las labores de traslado del plano del proyecto de 1947 sobre la realidad, son rotundas "las fincas reivindicadas efectivamente están en el lugar de Retorta sobre las instalaciones del campo de golf"
3ª) Refiere el Juzgador que existen contradicciones entre los lindes que figuran en las inscripciones registrales y la ubicación de las fincas en el plano. Nosotros no apreciamos tal contradicción, de hecho el juzgador de instancia incurre en un error, digamos material, ya que tiene en cuenta la numeración que al margen de las fincas aparece en el alegato 3.1 de la demanda "identificación registral de las fincas litigiosas", numeración que no coincide con la que figura en el expediente de expropiación, ya que la finca núm. 9 de la demanda se corresponde en realidad con la finca núm. 10 del segundo y así correlativamente hasta la núm. 26 de la demanda que se corresponde con la núm. 27 del expediente de expropiación. No hay duda que la numeración se ve alterada con la finca que en la demanda se identifica con el núm. 9 (registral 45.565) que sería la 10 del expediente de expropiación, dado que la finca núm. 9 del expediente de expropiación (registral 45.575) en la demanda aparece con el núm. de 27, por lo tanto, si atendemos a la numeración del expediente de expropiación y en concreto a su plano parcelario las fincas están identificadas en concordancia con la descripción que ofrece el Registro Civil.
4ª) Objeta también el juzgador la ausencia de una especifica referencia catastral para cada finca. Como nos recuerda el apelante, el Ingeniero Topográfico de Aena Don Eladio explicó que una vez Aena fue convertida en empresa privada tuvo que llevar a cabo un proceso de inscripción tanto registral como catastral de los inmuebles que tenía en propiedad (anteriormente tenían el carácter de dominio público), de ahí que las fincas no se inscribieran en el Registro de la Propiedad por la demandante hasta el año 2019 causando la segunda inscripción, ocurriendo que al intentar catastrarlas no fue posible porque las fincas estaban catastradas por la C.M. de Cabral, de ahí que se iniciara el presente proceso en el que la apelante nos recuerda, con razón, que como ya indicó el juzgador de instancia la inclusión de un inmueble en el catastro no justifica por si sola el dominio y que en el caso de colisión entre la titularidad registral y catastral prevalece la primera ( art. 3.3 R.D.L. 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario).
Sobre la cuestión, es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 21 de marzo de 2006, 23 de diciembre de 1999, 2 y 16 de diciembre de 1.998, entre otras) que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artícu lo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo. Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad ( STS 16 de noviembre de 2006). Todo ello sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante.
5ª) La sentencia de instancia aplica la presunción de que las fincas reivindicadas son monte comunal por encontrarse enclavadas dentro del M.C. "Cotogrande-Lodoso". Ya se reconoce en sentencia que la C.M. Cabral no tiene más apoyo probatorio que su titularidad catastral, ocurre, además, que en su contestación a la demanda el R. Aero Club alegó que las fincas se asentaban en el monte propiedad de la C.M. Cabral aportado en su apoyo nota simple de la finca registral 12.257 del Registro de la Propiedad núm. 2. Pues bien, esta finca figura con una superficie de 45 hectáreas, 46 áreas y 67 centiáreas, lo cual no concuerda con la dimensión establecida en la Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de 31 de julio 1989, pues en esta se recoge que el monte tiene una superficie de 120 hectáreas, que a su vez no se corresponde con la superficie recogida en el plano realizado en 1891 por el Sr. Olegario -no aportado al procedimiento- pues en este último sin deducir las enclavadas al parecer figura una superficie de 196 hectáreas. Ocurre, además, que en la resolución del Jurado Provincial de 31 de julio 1989 el monte Cotogrande se describe de la siguiente manera: Norte, Vilar de Infesta, Sur, propiedades particulares, Este, Ayuntamiento de Mos, y Oeste, propiedades particulares, y que, a tenor del informe pericial de Don Santiago, los límites de la clasificación lindan con la masa de particulares de la Zona C, de ahí que no pueda considerarse que las parcelas reivindicadas formasen parte del monte clasificado por el Jurado Provincial, por lo cual no están amparadas por el art. 13 LMVMCG, resultando significativo que en la sentencia apelada respecto a la titularidad de las fincas reivindicadas se concluya que "no parece que la Comunidad de Montes viniera a contar con más apoyo probatorio que su titularidad catastral sobre las parcelas en las que se asienta el Aero Club".
6ª) Tampoco cabe aplicar la presunción de ser monte comunal. Ya hemos argumentado que las fincas reivindicadas eran en su origen parcelas privativas y no monte comunal. Como tampoco cabe aplicar tal presunción a las fincas rodeadas en todos sus lindes por monte comunal por cuanto las fincas núm. 1 a 21 más la núm. 26 y 27 claramente no están enclavadas, respecto a las demás (núm. 22, 23, 24 y 25), es francamente dudoso, dado que según explicó el Ingeniero Técnico Forestal Don Santiago las parcelas están unidad unas con otras formando una masa separada solo por caminos y regatos, entre ellas no hay monte vecinal, colindan con monte clasificado, pero es una masa independiente de él. Por lo tanto, al faltar prueba plena y contundente del enclavamiento no cabría respecto a las cuatro fincas mencionadas aplicar la presunción de monte comunal. En este sentido resulta ilustrativa la STJG de 17 de noviembre de 2006 citada en el recurso
7ª) Tampoco resulta aceptable la afirmación que figura en la sentencia de que el término "coutada", precediendo al nombre de las fincas, contribuiría a sostener su carácter comunal, pues sería razonable, según afirma el juzgador de instancia, concluir que, en cuanto a acotados, viniera a reservarse tal denominación para terrenos enclavados.
Decimos que no resulta aceptable por cuanto las acepciones que se obtienen de "coutada" asimilan el término simplemente a monte cercado, terreno que se acota para que crezca el pasto, etc., desde luego sin ningún tipo de limitación temporal con reversión a monte, en línea con las acepciones que le otorgó el perito Sr. Santiago quien atribuyó el significado de coutada a terreno delimitado sobre sí, un cierre, de ahí que no implique que sea monte vecinal, es decir el término coutada no tiene por qué indicar que el terreno pertenece al monte vecinal, de hecho en el plano obrante a los folios núm. 10 y 11 (en este ampliado) de la nota técnica confeccionada por Don Eladio, el propio autor del plano Don Pedro y la C.M. de Cabral reconocen la existencia de fincas particulares en varias zonas dentro del perímetro del monte vecinal Cotogrande-Lodoso, concretamente la de "Coutada do Rio" donde se sitúan varias de las fincas litigiosas
8ª) Es cierto que el Estado Español inmatriculó las fincas en marzo 1991 al amparo del art. 206 LH, por lo tanto, con las limitaciones del art. 207 LH, que a la fecha de la inmatriculación establecía: "Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha". Ahora bien, una cosa es el inmatriculante no quede protegido ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación y otra, que es lo que quiere decir el art. 207 LH, es el adquirente del inmatriculante, en este caso AENA, SME, S.A. a cuyo favor se operó la segunda inscripción en junio 2019, que sí está protegido por la fe publica registral ( art. 34 LH), por haber transcurrido dos años desde que se llevó a cabo la inscripción primaria, pues cuando adquirió la limitación ya había caducado.
SEPTIMO:
Mantiene además la parte apelante su pretensión de condena a la C.M. de Cabral por las rentas cobradas al R. Aero Club hasta la firmeza de la sentencia y, de forma subsidiaria, si se considera que la mencionada ha actuado como poseedor de buena fe, desde la fecha de la reclamación judicial hasta la firmeza de la sentencia.
Se opone la C.M. de Cabral alegando que la reclamante no repara en que la superficie de la totalidad de las fincas que reclama es inferior a la que ocupan las instalaciones del R. Aero Club, que su representada es poseedora de buena fe y que la actora, por tanto, no podrá recuperar los terrenos reivindicados sin antes proceder a liquidar el estado posesorio de acuerdo con los art. 451 y sig.
Respecto a esta cuestión la SAP La Coruña 19 de septiembre 2002 establece "
Así pues, partiendo de la presunción general de buena fe ( art. 434 CC), no cabe la condena a la devolución de los frutos reclamados, si no a partir de la presentación de la demanda (26 de febrero 2020), ello en concordancia con el art. 451 CC que, en su primer párrafo, establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Por lo tanto, la demandante, tal se dispondrá en la parte dispositiva, tiene derecho al cobro de las rentas percibidas por la C.M. de Cabral del R. Aero Club desde la fecha que hemos indicado, si bien, dado que según se invoca la superficie total de las fincas objeto de reivindicación es inferior a la superficie que ocupa el R. Aero Club, la cuantía a percibir por la entidad demandante lo será en proporción a la superficie objeto de reivindicación de acuerdo con las cuantías de renta que se señalan en el cuadro que consta en la alegación cuarta del escrito de apelación, en tanto que los importes que por tal concepto se vienen percibiendo por la C.M. de Cabral no han sido cuestionados, cuantificación que necesariamente se ha de realizar en ejecución de sentencia.
OCTAVO: La estimación del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia, imponiéndose las de la primera a las codemandadas ( arts. 394 y 398 de la LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Suarez Hermo, en nombre y representación de AENA SME, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en procedimiento ordinario núm. 252/2020, la cual se revoca y, en consecuencia:
A) Declaramos el dominio a favor de la indicada parte apelante, en su condición de propietaria, de las siguientes fincas:
1. Finca nº 45.553. Inscrita al Tomo 1612, Folio 725, Folio 23 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 1 CRU 36017000432491. Referencia catastral: 0654902NG3705S.
2. Finca nº 45.555. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 24 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 2 CRU: 36017000432514. Referencia catastral 0654902NG3705S.
3. Finca 45.561. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 27 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 3. CRU 36017000432538. Referencia catastral 0654902NG3705S.
4. Finca 45.563. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 28 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 4. CRU 36017000432583. Referencia catastral 0654902NG3705S.
5. Finca 45.567. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 30 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 5. CRU 36017000432644. Referencia catastral 0654902NG3705S.
6. Finca 45.569. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 31 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 6. CRU 36017000432651. Referencia catastral 0654902NG3705S
7. Finca 45.571. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 32 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 7. CRU 36017000432668. Referencia catastral 0654902NG3705S y 54057A04600002
8. Finca 45.573. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 33 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 8. CRU 36017000432682. Referencia catastral 0654902NG3705S y 54057A04600002
9. Finca 45.575. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 34 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 9. CRU 36017000432705. Referencia catastral 54057A04600002
10. Finca 45.565. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 29 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 10. CRU 36017000432606. Referencia catastral 0654902NG3705S
11. Finca 45.557. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 25 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 11. CRU 36017000432538. Referencia catastral 0654902NG3705S
12. Finca 45.577. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 35 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 12. CRU 36017000432712. Referencia catastral 0654902NG3705S
13. Finca 45.579. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 36 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 13. CRU 36017000432736. Referencia catastral 0654902NG3705S
14. Finca 45.581. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 37 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 14. CRU 36017000432750. Referencia catastral 0654902NG3705S
15. Finca 45.583. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 38 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 15. CRU 36017000432767. Referencia catastral 0654902NG3705S
16. Finca 45.585. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 39 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 16. CRU 36017000432774. Referencia catastral 0654902NG3705S
17. Finca 45.587. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 40 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 17. CRU 36017000432798. Referencia catastral 0654902NG3705S
18. Finca 45.559. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 26 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 18. CRU 36017000432880. Referencia catastral 0654902NG3705S
19. Finca 45.589. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 41 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 19. CRU 36017000432804. Referencia catastral 0654902NG3705S y 54057A04600002
20. Finca 45.591. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 42 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 20. CRU 36017000432828. Referencia catastral 0654902NG3705S
21. Finca 45.593. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 43 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 21. CRU 36017000432835. Referencia catastral 0654902NG3705S y 54057A04600002
22. Finca 45.595. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 44 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 22. CRU 36017000432859. Referencia catastral 0654902NG3705S y 54057A04600002
23. Finca 45.597. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 45 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 23. CRU 36017000432866. Referencia catastral 0654902NG3705S
24. Finca 45.599. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 46 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 24. CRU 36017000432880. Referencia catastral 0654902NG3705S
25. Finca 45.601. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 47 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 25. CRU 36017000432903. Referencia catastral 0654902NG3705S
26. Finca 45.605. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 49 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 26. CRU 36017000432941. Referencia catastral 0654902NG3705S
27. Finca 45.603. Inscrita en el Tomo 1612, Folio 725, Folio 48 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo. Parcela nº 27. CRU 36017000432927. Referencia catastral 0654902NG3705S.
B) Que la Comunidad de Montes en Mano Comun de Cabral ha de restituir a la entidad actora los frutos que se perciban sobre las 27 fincas donde se ubica el R. Aero Club y que pertenecen a la actora desde la fecha de la interposición de esta demanda, de acuerdo las cuantías de las rentas que se señalan en el cuadro que consta en la alegación cuarta del escrito de apelación y en la proporción que se refiere en el fundamento jurídico séptimo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
C) Se imponen a las demandadas las costas procesales que se hubieren ocasionado en primera instancia y no se hace expresa declaración de las de esta instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
