Sentencia Civil 67/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 67/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 188/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: FERNANDO CARBAJO CASCON

Nº de sentencia: 67/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100128

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:128

Núm. Roj: SAP SA 128:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00067/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MML

N.I.G. 37274 42 1 2021 0000924

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2021

Recurrente: Eliseo

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: LEIRE RAMOS FRAILE

Recurrido: DIRECCION000, Adoracion

Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Abogado: JOSE LUIS ROMO BOYERO, JOSE LUIS ROMO BOYERO

S E N T E N C I A Nº 67/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188/2023, en los que aparece como parte apelante, DON Eliseo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, asistido por la Abogada Dª. LEIRE RAMOS FRAILE, y como parte apelada, DIRECCION000. y DOÑA Adoracion , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, asistidos por el Abogado D. JOSE LUIS ROMO BOYERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2022, en el procedimiento de referencia, que contiene el siguiente: " FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Manjón en nombre y representación de D. Eliseo contra la mercantil DIRECCION000, y Dª Adoracion y, en consecuencia, CONDENAR a la mercantil DIRECCION000 a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (13.244,00 €), con más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y ABSOLVER a Dª Adoracion de los pedimentos de la demanda dirigidos contra ella. Sin condena expresa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando, que se dicte resolución por la que:

a) Se estime el presente recurso de apelación, y en su virtud modifique los pronunciamientos y acuerde la estimación íntegra de nuestra demanda, con expresa condena en costas a la actora.

Así mismo, en su OTROSI DIGO, solicita la práctica de los siguientes medios de prueba en aras al artículo 460 LEC.:

a) Se requiera a la parte demandada para que aporte a los autos:

- Libros contables desde el 2017.

- Depósito de cuentas en Registro Mercantil de los años 2017 a 2020.

- Declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años 2017,2018,2019 y 2020.

- Oficio a AEAT para que certifiquen si la sociedad DIRECCION000., se encuentra en situación regular al respecto de sus obligaciones tributarias, y en caso de estar en situación irregular se certifiquen las deudas y/o reclamaciones/expedientes instados contra la misma.

- Oficio a la TGSS a fin de que por quien corresponda se certifique si la sociedad DIRECCION000. se encuentra al corriente de sus obligaciones y en caso de estar en situación irregular se certifiquen las deudas y/o reclamaciones/expedientes instados contra la misma.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando que dicte resolución íntegramente desestimatoria del recurso planteado de contrario, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada. Así mismo en su OTROSÍ DIGO, se oponen a la práctica de prueba planteada por el recurrente, aportando prueba documental.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, se resolvió mediante auto del 29 de mayo de 2023 sobre la sobre las pruebas propuestas e impugnadas por las partes, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de noviembre de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la alzada

1. Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, D. Eliseo, contra la sentencia dictada en la primera instancia, objeto de rectificación mediante auto dictado el 12 de enero de 2023, que, estimando parcialmente la demanda, condena a la mercantil DIRECCION000. a abonar a la actora la cantidad de 13.244 € más los intereses legales desde la presentación de la demanda, absolviendo a la codemandada, Dª Adoracion de los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos, sin expresa declaración en costas.

2. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de apelación: i) indebida aplicación de oficio de la cláusula " rebus sic stantibus" para reducir en un 50 por 100 las cantidades reclamadas por la actora entre los meses de marzo y noviembre de 2020, vulnerando el principio de justicia rogada, discutiendo además el criterio empleado por la juzgadora para aplicar homogéneamente la reducción indicada en la renta del local de negocio cuando realmente fue posible apertura desde finales del mes de junio; ii) error en la apreciación de la prueba en lo relativo a la acreditación de la causa de disolución de la sociedad mercantil a fin de aplicar la responsabilidad por no promover la disolución de la administradora codemandada, a lo que añade la denuncia de la denegación de la prueba documental solicitada en la audiencia previa para poder demostrar la situación de disolución por pérdidas; iii) implícito en el anterior denuncia asimismo infracción de la regla general que establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales, ex artículo 214 LEC, con motivo del auto de rectificación dictado para modificar radicalmente la argumentación relativa a la acción individual de responsabilidad dirigida en la demanda subsidiariamente contra la administradora social.

3. Las codemandadas formulan oposición al recurso de apelación alegando: i) respecto al primer motivo de apelación, que en la contestación a la demanda fue expresamente solicitada la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus" para reclamar una rebaja en las rentas reclamadas por la parte actora, a la vista de las difíciles circunstancias provocadas para los negocios de hostelería por la pandemia de la Covid-19, a lo que se sumó el contagio, enfermedad y posterior fallecimiento del entonces administrador único, D. Pelayo, junto a otros trabajadores del negocio; ii) Inexistencia de la causa de disolución de la sociedad codemandada referida en el artículo 363.1 letra e) TRLSC, aclarando que en la demanda solo se ejercita la acción de responsabilidad del artículo 367 TRLSC y no la acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC.

SEGUNDO.- Sobre la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus" para moderar la reclamación de rentas impagadas

4. La aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus" fue objeto de petición expresa en el escrito de contestación a la demanda, solicitando de la juzgadora " a quo" una rebaja del importe total reclamado en concepto de rentas impagadas del local de negocio de hostelería entre los meses de marzo y noviembre de 2020. Por lo tanto, es evidente el error cometido por la parte recurrente, no produciéndose infracción del principio de justicia rogada.

5. Por lo que se refiere al criterio aplicado por la juzgadora al interpretar el alcance de la cláusula " rebus", reduciendo en un 50 por 100 las rentas de los meses de marzo a noviembre de 2020 sin establecer distinción entre los meses en que el negocio permaneció totalmente cerrado y los que estuvo abierto con restricciones de aforo y horarios, la Sala quiere realizar una serie de consideraciones que exponemos en los apartados siguientes.

6. La imprevisible crisis sanitaria generada por la repentina aparición y rápida expansión el SARS-COV2 (COVID-19) en el mes de marzo de 2020, provocó la total paralización de la actividad económica comercial durante el tiempo que duró la declaración del estado de alarma, afectando gravemente a actividades consideradas no esenciales y, con ello, a la actividad industrial, comercial y profesional de autónomos y PYMEs. Tras levantarse el estado de alarma la progresiva vuelta a una "normalidad relativa" y las sucesivas olas del virus obligaron a cierres temporales o a restricciones importantes de horarios para muchos negocios, especialmente de hostelería, restauración y alojamiento, entre otros, además de una notable pérdida de clientes en otros muchos negocios afectados directa o indirectamente por las restricciones de la pandemia.

7. Uno de los principales problemas relacionados con la paralización de la vida económica motivada por la declaración del estado de alarma radicó en la dificultad para seguir cumpliendo con las prestaciones debidas en contratos de tracto sucesivo (o contratos de tracto único con aplazamientos en el cumplimiento), afectando muy directamente al régimen de los contratos de arrendamiento de locales de negocio. Este problema se fue extendiendo en el tiempo más allá del levantamiento del estado de alarma, pues las progresivas fases de "desescalamiento" gradual o regreso a la vida económica, la llegada de la denominada "nueva normalidad" y las restricciones que se fueron adoptando posteriormente con motivo de las sucesivas olas del virus, afectaron a muchas actividades comerciales, ya por limitaciones en el aforo del establecimiento comercial o ya por restricciones a la movilidad internacional o entre provincias; además de la afectación que la crisis sanitaria y económica provocó en general en la capacidad de consumo de los ciudadanos, afectando todo ello al discurrir normal de la actividad de numerosos autónomos y pequeñas y medianas empresas, muchas de los cuales se vieron abocadas a la desaparición.

8. En estas condiciones muchos autónomos y PYMEs carecían de recursos suficientes para seguir cumpliendo con las prestaciones comprometidas en los contratos, de acuerdo con el principio básico " pacta sunt servanda"; en particular, para seguir abonando las cuotas de arrendamiento pactadas en sus respectivos contratos con los propietarios arrendadores, resultando necesarias soluciones para negociar modificaciones de esos contratos (rebajando, aplazando o suspendiendo rentas) o incluso, en los casos más graves, para resolverlos. El legislador español intentó dar una respuesta a la grave e inaplazable situación inicial con la promulgación del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, previendo la posibilidad para los arrendatarios para uso distinto del de vivienda (extensivo también a los contratos de arrendamiento de industria) de solicitar una reducción o una moratoria en el pago de la renta (Capítulo I, artículos 1 a 5).

9. En el apartado II del Preámbulo el legislador expuso la justificación de las medidas operativas para reducir los costes de autónomos y PYMEs en relación con el pago de rentas de locales de negocio que luego desarrolló en el Capítulo I, artículos 1 a 5 del Real Decreto-Ley 15/2020. De la lectura del Preámbulo se advierte con claridad que el legislador, ante la ausencia de remedios adecuados en la LAU 1994 y en el CC, descartó la vía de la suspensión de la renta durante el tiempo de cierre de negocio por motivos de fuerza mayor, y optó claramente por un reajuste o redistribución de los riesgos provocados por la pandemia entre las dos partes del contrato mediante una modulación o modificación del contrato de arrendamiento, en línea con la figura de la cláusula " rebus sic stantibus" tal y como ha sido desarrollada por la Jurisprudencia. Pero las medidas adoptadas no fueron las más adecuadas para aportar seguridad jurídica a los operadores del mercado (arrendatarios y propietarios), lo que obligó en muchas ocasiones a forzar la negociación o, si no fuera posible, acudir a la vía judicial invocando la cláusula " rebus".

10. La mayoría de intérpretes consideraron que las partes podrían alcanzar acuerdos que superasen las soluciones previstas por el legislador de forma expresa e implícita en el mencionado Real Decreto-Ley 15/2020. Así, en los contratos con grandes arrendadores la solicitud del arrendatario podría ir más allá de las reducciones de renta y aplazamientos fijados por el legislador, por más que si no fuera posible el acuerdo (que en su caso determinase aplazamientos de mayor alcance y/o reducciones o condonaciones temporales de renta) la solicitud del arrendatario tendría efectos automáticos vinculando al arrendador. Y en los contratos con arrendadores comunes la solicitud del arrendatario no tendría por qué limitarse a pedir un aplazamiento extraordinario, sino que podría abarcar otros extremos, como la reducción o condonación transitoria de rentas.

11. La cláusula " rebus", entendida como límite endógeno a la regla " pacta sunt servanda" si cambian sustancialmente las circunstancias que dieron origen al contrato, permite ir más allá de los limitados efectos recogidos en el artículo 1575 CC, aplicándola preferentemente a los contratos de tracto sucesivo (o a los de tracto único con aplazamiento en el cumplimiento de las prestaciones) de forma modulada o adaptada a las circunstancias de cada caso concreto. Se contempla expresamente como regla general de equilibrio contractual ante circunstancias sobrevenidas en el artículo 6:1.1.1. ("Cambio de circunstancias") de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PDEC), que tienen un valor puramente informativo de los ordenamientos nacionales. También en el artículo III.-1:110 del Borrador del Marco Común de Referencia para un Derecho Privado Europeo (DCFR), " Modificación o extinción por el juez a causa de un cambio en las circunstancias".

12. Desde las SSTS 820/2012 y 822/2012, de 17 y 18 de enero de 2013, y sobre todo con las SSTS 333/2014, de 30 de junio, y 591/2014, de 15 de octubre, con motivo de mitigar los efectos de la profunda y prolongada recesión económica causada por la crisis financiera de los años 2008 y sucesivos, la Sala Primera del Tribunal Supremo pasó de una aplicación excepcional, restrictiva y cautelosa de la cláusula " rebus sic stantibus" hacia una aplicación normalizada de la misma de aplicación prudente en el marco de la eficacia causal del contrato, en línea con lo previsto en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos y en el Proyecto de Marco Común de Referencia para un Derecho Privado Europeo, que contemplan la figura del cambio sobrevenido de circunstancias como un aspecto más a tener en cuenta en la doctrina del cumplimiento contractual. Sin embargo, esta generosa línea hermenéutica de la cláusula " rebus sic stantibus" ha sido matizada posteriormente por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, en las SSTS 742/2014, de 11 de diciembre, 64/2015, de 24 de febrero, 237/2015, de 30 de abril, 477/2017, de 20 de julio, 5/2019, de 9 de enero, 19/2019, de 15 de enero, 455/2019, de 18 de julio, y 156/2020, de 6 de marzo, entre otras.

13. En las SSTS 477/2017, de 20 de julio, 5/2019, de 9 de enero, 455/2019, de 18 de julio, y 156/2020, de 6 de marzo, se recuerda que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o incluso la resolución del contrato ha de ser de "tal magnitud" que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato, además de que dichas circunstancias han de ser "totalmente imprevisibles" para los contratantes, de modo que si las partes hubieran asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo por, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no será posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica la no asunción del riesgo, pues no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato.

14. En definitiva, es posible aplicar la cláusula " rebus" para reducir el impacto negativo que acontecimientos absolutamente imprevisibles pueden causar para el buen fin del contrato siempre que queden fuera del riesgo propio o normal del contrato, afectando muy especialmente los intereses de una de las partes a la que el cambio de circunstancias provoca una excesiva onerosidad, justificando así una revisión de los términos del contrato.

15. La cláusula " rebus sic stantibus" actúa sobre el sinalagma contractual para redistribuir de forma ponderada el riesgo sobrevenido por una causa imprevisible e inevitable entre las partes del contrato, modulando la obligación de pago de la renta o justificando incluso la resolución del contrato si el cambio de circunstancias es tan drástico que hace prácticamente imposible el cumplimiento de las prestaciones. Se puede decir, así, que el riesgo que supone para el arrendatario la imposibilidad o excesiva dificultad de pagar la renta como consecuencia del cierre o paralización de la actividad comercial, industrial o profesional, se proyecta sobre el sinalagma contractual afectando también al arrendador, toda vez que se alteran sustancialmente las circunstancias que dieron origen al contrato y con las que se concretó la causa-función típica del mismo. Dicho con otras palabras, el riesgo que conlleva la paralización de la actividad económica con motivo de la pandemia del coronavirus recae sobre el arrendatario, pero afecta muy directamente al sinalagma funcional contractual por variación sustancial de las circunstancias sobre las que se constituyó por acuerdo de las partes, afectando dicho riesgo también a la posición del arrendador.

16. El "efecto ordinario" de aplicar la cláusula " rebus sic stantibus" es el de flexibilizar la regla " pacta sunt servanda" para adecuar el contenido del contrato al cambio sobrevenido y sustancial de circunstancias ( STS 447/2017, de 20 de julio), por lo que el primer remedio debería ser siempre una modificación de las condiciones materiales y/o temporales del contrato (prestaciones y duración); solo cuando se constante la imposibilidad de mantener la base economía que dio origen al negocio jurídico optar por la resolución. Así se desprende de las reglas previstas -con carácter informativo del ordenamiento nacional- en el artículo 6:1.1.1. de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PDEC) y en el artículo III.- 1:110 del Borrador del Marco Común de Referencia para un Derecho Privado Europeo (DCFR).

17. Así pues, las reglas informadoras de los PDEC y del DCFR, partiendo siempre del principio de conservación de los contratos, sugieren abiertamente que, en caso de acreditarse el cambio sustancial de circunstancias susceptible de hacer excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes o incluso su propia conservación, las partes tienen la " obligación de negociar de buena fe" para adaptar el contenido del contrato (prestaciones y duración) a las nuevas circunstancias, siquiera sea de forma temporal, o para pactar una resolución de común acuerdo si el cambio fuera de tal magnitud que hiciera imposible o excesivamente gravosa la conservación del contrato. Y si no lo hacen, el perjudicado por esa falta de negociación podrá acudir a los tribunales para solicitar esa modificación o resolución del contrato e, incluso, una indemnización de los daños y perjuicios que la negativa a negociar de la contraparte le hubiera podido irrogar.

18. Lo que no queda claro es cuáles han de ser los "efectos concretos" de la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus", ya que no se pueden establecer con seguridad pues dependerá del tipo de relación jurídica de que se trate y de las concretas circunstancias de cada parte afectada por el cambio de circunstancias, resultando difícil objetivar soluciones concretas más allá de las que dicten en cada caso la prudencia y el sentido común. Por lo tanto, siendo razonable y aconsejable aplicar la cláusula " rebus" para mitigar la excesiva onerosidad que un cambio radical e imprevisible de circunstancias sociales y económicas puede causar a una de las partes del contrato, corresponde al juzgador o tribunal competente valorar todas las circunstancias del caso para ponderar el alcance que cabe atribuir a la aplicación de la cláusula " rebus".

19. Es legítimo pensar, en el caso de los arrendamientos de locales de negocio, que una total paralización de la actividad, " de iure" o " de facto", durante la vigencia del estado de alarma justifica una suspensión de la obligación de pago de la renta, si bien eso implica ignorar los intereses y expectativas legítimas de los propietarios arrendadores a seguir percibiendo las rentas o, cuando menos, una parte proporcional de las mismas adaptada a las circunstancias. Por eso, otra posibilidad -más equilibrada- pasaría por una reducción sustancial temporal de la renta teniendo en cuenta también las circunstancias y los intereses del arrendador, pues éste seguirá cumpliendo con su obligación de poner a disposición y garantizar el goce del local siquiera sea para ser utilizado por el arrendatario como almacén de maquinaria y materia prima, así como la "reserva" del local (no instando acciones de desahucio por falta de pago), y también el hecho de que muchos propietarios viven o adquieren parte de sus ingresos de la rentas percibidas por el alquiler de locales, resultando así también afectados por los efectos de la pandemia. En aquellos otros casos donde el arrendatario hubiera podido continuar con su actividad durante el estado de alarma o durante la fase de desescalada pero con una notable reducción de ingresos por la caída del consumo, se podría fijar una reducción proporcional de la renta y/o cuando menos un aplazamiento en el pago de la renta para su abono de forma prorrateada en las cuotas ordinarias que se devenguen desde la fecha de retorno a la normalidad pactada por las partes.

20. Pues bien, a la vista de todas las consideraciones expuestas, esta Sala considera que la solución acogida por la juzgadora " a quo" se ajusta correctamente a las complejas circunstancias que el impacto del Covid-19 causó en los negocios de hostelería como el de la sociedad demandada.

21. La reducción del 50 por 100 sobre el monto total de las rentas reclamadas en la demanda, sin distinguir entre los meses de cierre total del local (del 15 de marzo al 21 de junio) y aquellos otros (hasta el mes de noviembre incluido) en que se pudo abrir con restricciones de aforo y horarios, parece equilibrada con los intereses de ambas partes, pues es evidente que la apertura limitada no pudo compensar las pérdidas acumuladas durante los meses de cierre, siendo además los ingresos necesariamente inferiores a los de periodos anteriores por las evidentes restricciones de aforo en el interior de local, de horarios (con los toques de queda, por más que se fueran ampliando sucesivamente) y de las propias prevenciones adoptadas por muchos consumidores ante el miedo a contagiarse y la capacidad de consumo que la pandemia provocó en muchos ciudadanos. A ello se añade las dificultades personales por las que atravesaron los empleados y el administrador de la sociedad demandada, que fueron objeto de contagio y enfermedad terminando lamentablemente en el caso del administrador con su fallecimiento el día 3 de noviembre de 2020. Procede, así, confirmar la decisión adoptada por la juzgadora en la sentencia en este punto.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad de administradores por no promover la disolución o, en su caso, el concurso de la sociedad. Doctrina jurisprudencial y decisión de la Sala

22. El Derecho de sociedades mercantiles de capital vigente, contenido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2010, de 2 de julio (en adelante TRLSC), dispone de distintas acciones para exigir responsabilidad a los administradores de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada: de un lado, las acciones de responsabilidad de administradores por daños (artículos 236 y 237 TRLSC), a la propia sociedad (acción social de responsabilidad, artículos 238, 239 y 240 TRLSC) o a socios y terceros (acción individual de responsabilidad, artículo 241 TRLSC); y de otro lado, las acciones de responsabilidad de administradores por no disolver o declarar el concurso de la sociedad, concurriendo causa legal de disolución o concurso de acreedores (artículo 367 TRLSC).

23. Este segundo tipo de responsabilidad, configurado normativa y doctrinalmente como responsabilidad-sanción, responde a fines muy particulares de política-legislativa y tiene un régimen jurídico diferente al de las acciones típicas de responsabilidad por daños; aunque, en realidad, este peculiar régimen de responsabilidad no se desprende del todo de los fundamentos básicos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana basada en la culpa o negligencia, motivo por el que resultan aplicables por analogía algunos de los presupuestos y reglas del régimen jurídico básico establecido para las acciones de responsabilidad por daños (como la extensión de la responsabilidad a los administradores de hecho, artículo 236.3 TRLSC, o el régimen de prescripción de las acciones, artículo 241bis TRLSC).

3.1. Doctrina jurisprudencial sobre la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales

24. Dispone el artículo 367 TRLSC (" Responsabilidad solidaria de los administradores"), tras haber sido modificado por la Disposición final 7.2 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley Concursal que:

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

25. Como ya hemos expuesto en ocasiones anteriores en la que esta Sala se ha pronunciado sobre este particular, la responsabilidad de administradores por no disolución o concurso de la sociedad establecida en el ordenamiento societario español desde el año 1989 despliega diferentes funciones:

i) por una parte cumple una función represiva, dirigida a conseguir la efectiva disolución o, en caso de insolvencia actual, la declaración de concurso de la sociedad, cuando concurran elementos suficientes para constatar de manera objetiva y efectiva la concurrencia de una causa de disolución ( artículo 363 TRLSC) o de insolvencia actual ( artículo 2 TRLC), castigando duramente a los administradores que no promuevan la efectiva disolución o concurso de la sociedad imponiéndoles la responsabilidad solidaria por las deudas sociales;

ii) junto a esa primera función, o como consecuencia de ella, cumple también una clara función preventiva, ya que busca evitar la pervivencia en el tráfico de sociedades de capital afectadas por una causa relevante de disolución o que incurran en situación de insolvencia; en particular la drástica reducción de su patrimonio que impida el pago a los acreedores y la continuación de la actividad empresarial;

iii) en directa correspondencia con lo anterior, la responsabilidad por no disolución o promoción del concurso cumple también una función tuitiva de los intereses de acreedores sociales y de los terceros en general en el tráfico económico, así como de los intereses generales presentes en el valor que representa la seguridad jurídica, pues aporta transparencia a situaciones de crisis empresarial y evita la pervivencia en el mercado de sociedades afectadas por algún vicio sobrevenido establecido por la Ley como causa de disolución o insolvencia;

iv) asimismo, al menos en el caso de la disolución por pérdidas cualificadas (artículo 363.1 e. TRLSC), este régimen de responsabilidad desarrolla una función preconcursal, pues impulsa la disolución y liquidación de la empresa social cuando se produzcan situaciones de grave despatrimonialización, evitando con ello que se produzcan o agraven situaciones de insolvencia y que se puedan concluir nuevas contrataciones sin posibilidad de cumplimiento por parte de la sociedad.

26. El legislador español impone a los administradores de sociedades anónimas y limitadas el deber de promover activamente la disolución de la sociedad, añadiendo así un deber legal específico al genérico de diligencia (artículo 225 TRLSC), bajo la amenaza que constituye el gravísimo régimen de responsabilidad personal y solidaria por las deudas sociales, que se instituye así como un elemento estructural coactivo dirigido a procurar el normal cumplimiento de ese deber del órgano de administración; y, con ello, el objetivo formal último, que consiste en poner alerta a los socios para que adopten medidas para superar la causa de disolución o, en su caso, para que disuelvan la sociedad si no lo creen posible, obligando al administrador a perseguir la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la empresa social, si los socios reunidos en asamblea deciden no adoptar ninguna medida de salvamento ni de disolución o concurso de la entidad.

27. La finalidad perseguida por el legislador en último término es, como se ha dicho, evitar que sociedades descapitalizadas continúen operando en el tráfico y conseguir su salvamento (mediante una recapitalización o refinanciación) o su liquidación (societaria o concursal) ordenada en interés de los acreedores sociales y de la seguridad del tráfico en general. Es decir, la responsabilidad de los administradores se configura como elemento estructural interno (en el régimen jurídico de funcionamiento de la sociedad anónima y limitada) imprescindible para conseguir los objetivos de política jurídica externos perseguidos por el legislador. Aprovechando el deber genérico de diligencia en la gestión y representación de la sociedad, el legislador convierte a los administradores sociales en "instrumento" directo de su política legislativa en pos de una mayor seguridad jurídica de los acreedores sociales y de una mayor transparencia y confianza de los terceros y del tráfico en general.

28. Para ello se crea un esquema de responsabilidad-sanción, claramente coactiva, para presionar en el cumplimiento del deber legal de promover la disolución o el concurso de acreedores, que parece distanciarse -aunque no del todo- del típico carácter reparador o resarcitorio de la responsabilidad civil extracontractual para apostar por una finalidad disuasoria de naturaleza última preventiva. Este esquema de responsabilidad-sanción se construye a partir de la omisión de un deber legal (no promover activamente la disolución y liquidación ordenada de la sociedad o, en su caso, la solicitud de concurso de acreedores o, cuando menos, de un preconcurso para intentar una reestructuración empresarial), que sirve por sí solo para presumir una conducta negligente.

29. Como recuerda el Tribunal Supremo, " se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios (...) Para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa" ( SSTS 650/2017, de 29 de noviembre y 420/2019, de 15 de julio).

30. En suma, con la redacción existente hasta la modificación operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, constatada una causa de disolución o situación de insolvencia los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución con los requisitos del artículo 364 LSC y, si fuera insolvente, para instar el concurso de acreedores (cfr. artículos 2, 3 y 5 TRLC 2020); o bien para que adopte las medidas para remover la causa de disolución ( artículo 365 TRLSC) o, en su caso, para buscar salidas a la insolvencia (como pueden ser los instrumentos preconcursales regulados en el Libro II, artículos 583 y ss. TRLC 2020, en particular planes de reestructuración, ex artículos 614 y ss., tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre); conclusión ésta última, finalmente recogida en el nuevo apartado 3 del artículo 367 TRLSC en correspondencia con el artículo 365 del mismo cuerpo normativo (también modificado).

31. Así es, según el vigente artículo 365 TRLSC los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos, si bien la convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación; apuntando a continuación el artículo 367.3 TRLSC que, no obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad, y en caso de que no se alcanzase el plan de reestructuración el plazo de dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

32. Volviendo al régimen jurídico anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 16/2022, si la Junta no fuese convocada, no llegase a celebrarse o no adoptase ningún acuerdo en relación con la disolución o el concurso, o con la remoción de la causa de disolución o posibles alternativas a la solicitud de concurso (comunicación de preconcurso para negociar un plan de reestructuración), cualquier interesado podrá pedir la disolución judicial, estando en todo caso obligados los administradores a solicitar la disolución cuando el acuerdo fuese contrario a la disolución o no se hubiera adoptado (artículo 366 TRLSC). Llegados a este punto, la Ley establece una sanción para los administradores que no promovieron activamente la disolución o el concurso, en forma de la ya comentada responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución o de insolvencia (artículo 367 TRLSC).

33. Recuerda el Alto Tribunal en este sentido que para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos: 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión (cfr. SSTS 942/2011, de 29 de diciembre 395/2012, de 18 de junio, ó 420/2019, de 15 de julio).

34. Es doctrina jurisprudencial pacífica que, si concurriera causa de disolución e insolvencia actual, los administradores sociales sólo podrán eludir la responsabilidad del artículo 367 TRLSC con la efectiva solicitud de concurso de acreedores. No obstante, la responsabilidad no se activará si a instancias de la junta o " motu proprio" los administradores deciden efectuar la comunicación de negociación con acreedores para instar una solución preconcursal (cfr. artículos 583 y ss. TRLC 2020), siempre que acaben solicitando la disolución o el concurso de acreedores si la negociación no resultara posible y la sociedad siguiera en causa de disolución o situación de insolvencia dentro de los plazos marcados por la legislación concursal al efecto. Esta interpretación, que se deducía de una lectura conjunta de la legislación societaria y concursal, se ha plasmado abiertamente en los artículos 365 y 367.3 TRLSC tras la modificación llevada a cabo por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

35. Con todo, es importante tener muy presente que la responsabilidad de administradores por no promover la disolución o el concurso alcanza únicamente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución o, en su caso -se deduce-, de la fecha en que se pueda determinar una situación de insolvencia actual. Es por eso fundamental determinar con carácter prioritario el " dies a quo", es decir, la fecha en que se puede dar por constatada la causa de disolución o la insolvencia actual y a partir de la cual los administradores sociales tuvieron que poner en marcha el procedimiento legal para promover la disolución o el concurso de acreedores, en los términos previstos en el artículo 367.1 TRLSC.

36. Precisamente ante la dificultad que puede conllevar la exacta determinación de ese " dies a quo" o fecha en que se puede tener por incursa a la sociedad en causa de disolución legal o insolvencia actual, dispone el apartado 2 del artículo 367 TRSCL que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Se invierte así la carga de la prueba, en el entendimiento de que son los administradores sociales quienes mejor pueden y deben conocer la situación patrimonial de la organización societaria para demostrar, en su caso, en qué momento estaba incursa en una causa legal de disolución o de insolvencia y, en tal caso, si las deudas reclamadas eran anteriores o posteriores a la concurrencia de esa situación. En caso de que no puedan demostrarlo, los terceros acreedores de la sociedad podrán recurrir a meras presunciones que sirvan para acreditar situaciones de disolución (paralización de la actividad, despatrimonialización que implica la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones, falta de presentación de cuentas anuales en varios ejercicios...) o de insolvencia (cfr. artículo 2.4 TRLC) en fecha anterior a la contratación o actos que dieron origen al derecho de crédito que ostentan frente a la sociedad.

37. Señala al efecto el Tribunal Supremo en la importante STS núm. 225/2019, de 10 de abril, que: " Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después". A tal fin la citada sentencia se remite a la doctrina sentada en anteriores resoluciones, en concreto la Sentencia núm. 151/2016, de 10 de marzo, donde se dijo que " lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara"; aclarando, además, que " en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del "acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo"". A su vez, en las SSTS núms. 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, el Alto Tribunal consideró que " el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad".

3.2. Posiciones de las partes en la litis

38. En el caso del que ahora conocemos no se discute la existencia de las obligaciones impagadas a cargo de la sociedad codemandada, DIRECCION000., frente al actor, Sr. Eliseo; a saber, las rentas del local de negocio arrendado entre los meses de marzo y noviembre de 2020.

39. La demandante y recurrente en apelación afirma que la sociedad se encontraba desde hace tiempo en situación de disolución por desbalance patrimonial, lo cual deduce de varios factores acumulados: el adeudo de rentas por importe de 22.700 € objeto de la demanda; impagos reiterados a trabajadores y proveedores; deuda con Iberdrola por importe de 10.000 €; ninguna titularidad de bienes a su favor...Según sus cuentas la demandada arrastraba una deuda de más de 30.000 € en el mes de octubre de 2020. Añade que se desconocen cuáles son las cuentas de la sociedad al haberse producido el último depósito anual en el Registro Mercantil en el año 2018. Y concluye que a partir de toda la prueba practicada, la sociedad demandada se encontraba en una situación económica de pérdidas desde al menos mediado del año 2020, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 letra e) TRLSC debería haberse disuelto o cuanto menos haber solicitado la declaración de concurso de acreedores, siendo imputable la inacción al respecto a la negligencia del administrador social.

40. Continua señalando la recurrente que en agosto de 2020, D. Pelayo decidió dimitir de su cargo, accediendo al mismo en su sustitución su esposa, Dª Adoracion, la cual nunca se hizo realmente cargo del negocio (la cafetería-restaurante "Rufo's"), desconociendo por completo su funcionamiento, siguiendo su esposo realmente con la gestión del mismo en la sombra, incumpliendo ambos su deber de promover la disolución de la sociedad (por más que la demanda solo se dirige contra la Sra. Adoracion).

41. Las codemandadas en la causa desmienten la versión de la actor-recurrente en su escrito de oposición al recurso de apelación, comenzando por aclarar que en la demanda solo se ejercita realmente la acción de responsabilidad por no disolución del artículo 367 TRLSC y no, además, la acción individual de responsabilidad del administrador, produciéndose así una confusión inadmisible entre ambas acciones -de naturaleza diferente- tanto por la juzgadora como por la recurrente como si se hubieran ejercido simultáneamente ambas, debiendo quedar fuera de la causa la segunda de las acciones.

42. Entienden las codemandadas que, habiendo basado la acción de responsabilidad-sanción del artículo 367 TRLSC en la causa de disolución prevista en la letra e) del artículo 363.1 TRLSC, referida a pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que esta se aumente o reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, el primer ejercicio que debió desplegar para fundar mínimamente su demanda fue determinar el patrimonio neto de la sociedad demandada y contrastarlo con la deuda reclamada en su escrito de demanda, toda vez que el patrimonio neto puede ser positivo con independencia de que en un determinado momento la sociedad acumule pérdidas que le resten liquidez para afrontar puntualmente sus obligaciones.

43. Afirma en este sentido que la demandante ha obviado por completo el concepto de patrimonio neto, no habiendo desarrollado un mínimo despliegue probatorio cuando la causa de disolución invocada gravita en torno a dicho concepto, pues ni siquiera acudió al Registro Mercantil para pedir copia de las cuentas anuales depositadas en ejercicios anteriores por la sociedad demandada, limitándose a reclamar en su demanda y en la audiencia previa la entrega de libros contables desde 2017 a 2019 y las declaraciones del impuesto de sociedades desde 2017 a 2020, que fueron rechazado por la juzgadora. Reclamando el impago de rentas entre los meses de febrero y octubre de 2020 se limita a afirmar que la sociedad arrastraba pérdidas que la dejaban en situación de desbalance patrimonial desde el año 2017, pero sin ningún sustento probatorio riguroso, más allá de la referencia a algunas supuestas deudas mantenidas por la sociedad con terceros. Considera que la actora debió centrarse en demostrar que la sociedad se encontraba en causa de disolución por desbalance justo antes de producirse los impagos de rentas, lo que impidió el pago de las rentas; sin embargo, es hecho cierto -dice- que la sociedad demandada abonó puntualmente las rentas del local de negocio hasta el mes de enero de 2020; como es cierto, igualmente, que la sociedad codemandada tiene depositadas las cuentas anuales de los ejercicios económicos hasta el de 2021 (inclusive), aportando nota informativa junto al escrito de oposición a la apelación que bien pudo -insiste- haber solicitado la demandante.

44. Finalmente, alega que, habiendo asumido la codemandada, Adoracion, el cargo de administradora única en sustitución del Sr. Pelayo, el día 1 de julio de 2020, en el peor de los escenarios, en caso de haber existido en esa fecha la causa de disolución por desbalance patrimonial, habría dispuesto de dos meses para convocar la junta general y otros dos para solicitar la disolución judicial en caso de no llegar a celebrarse la primera o no adoptar ningún acuerdo para superar la situación de desbalance. Pero además, la nueva administradora solo podría constatar, en su caso, la causa de disolución por desbalance al tiempo de elaborar las cuentas anuales del ejercicio 2020, a finales de marzo de 2021, de modo que no podrían ser objeto de responsabilidad las deudas reclamadas en concepto de rentas de alquiler por ser anteriores a esa fecha.

3.3. Decisión de la Sala

45. Como se desprende de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en los pleitos donde se reclama responsabilidad a los administradores de una sociedad mercantil de capital por las deudas de la sociedad con motivo de no haber promovido su disolución o, en su caso, la solicitud de concurso de acreedores, son dos las cuestiones decisivas a dilucidar para resolver el litigio: i) la fecha en que se constate, de la manera más objetiva posible, la fecha de disolución o de la insolvencia actual de la sociedad, a partir de las cuales los administradores vendrían obligados a promover la disolución o la solicitud de concurso de acreedores, y; ii) determinar si la deuda reclamada es o no posterior al momento en que se hubiera producido la causa de disolución o la insolvencia actual de la sociedad y, en consecuencia, si cabe o no hacer responsables de esa deuda a los administradores que no promovieron la disolución o el concurso de la sociedad.

46. Como anteriormente hemos apuntado, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que, a la hora de aplicar la regla prevista en el artículo 367.2 TRLSC, para decidir si una obligación es anterior o posterior a la fecha de disolución o insolvencia de la sociedad el momento relevante ha de ser la fecha del nacimiento de la obligación, no el momento de su completo devengo o exigibilidad, ni el de la fecha de la sentencia que declare la existencia y exigibilidad de la deuda ( STS núm. 151/2016, de 10 de marzo), ni tampoco el de la fecha en que se constate la condición resolutoria en su caso pactada (cfr. STS núm. 291/2021, de 11 de mayo). De modo que, para determinar el momento en que nace la obligación, habrá que estar a las reglas generales del Derecho de obligaciones. En los contratos de tracto único ese momento será el de la conclusión del contrato, mientras que en los contratos de duración o tracto sucesivo el momento a tener en cuenta no será el de la celebración del contrato, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate, de manera que las realizadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución o a la insolvencia actual han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores sociales ( STS núm. 225/2019, de 10 de abril).

47. También se ha expuesto antes que, ante la dificultad que puede conllevar la exacta determinación del " dies a quo" o fecha en que se puede tener por incursa a la sociedad en causa de disolución legal o insolvencia actual, el legislador estableció la presunción " iuris tantum" de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, invirtiendo así la carga de la prueba (artículo 367.2 TRLSC). Así pues, a los acreedores de la sociedad que reclamen la responsabilidad personal y solidaria de los administradores por las deudas sociales, ex artículo 367 TRLSC, les bastará con constatar la existencia de la deuda, el impago de la misma y la concurrencia de elementos objetivos que sirvan para acreditar que la sociedad estaba incursa en causa de disolución o insolvencia (respecto de la insolvencia, antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 365 y 367.3 TRLSC por la Ley 16/2022) al tiempo de producirse el nacimiento de la obligación que resultó impagada, como pueden ser el desbalance contable, la existencia de impagos múltiples, embargos infructuosos, paralización de la actividad, la falta de depósito de cuentas anuales, el impago de obligaciones de la seguridad social o de hacienda, etc.

48. El primer condicionante, entonces, para poder aplicar la responsabilidad solidaria de administradores por deudas sociales, pasa por acreditar la situación de disolución o insolvencia de la sociedad al tiempo de nacer las obligaciones que resultaron impagadas por ésta y justifican la imputación de responsabilidad a los administradores en caso de no haber promovido la disolución o el concurso de sociedad de acuerdo con el procedimiento y en los plazos legalmente establecidos. De modo que, si en el momento en que se contrajo la deuda o se efectuaron las prestaciones (en contratos de duración) la sociedad deudora no se encontraba incursa en causa de disolución o en estado de insolvencia, no podrá aplicarse la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales prevista en el artículo 367 TRLSC, siendo irrelevante a los fines de esa norma que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución o en situación de insolvencia cuando se resuelve el contrato o se exige el cumplimiento del mismo (cfr. SAP Madrid, Secc. 28ª, de 31 de enero y 7 de febrero de 2014; STS de 11 de mayo de 2021).

49. Corresponde, en principio, a los administradores demandados la demostración de que las deudas sociales reclamadas nacieron con posterioridad a la situación, de disolución o insolvencia, en caso de que ésta fuera indiscutible, o de rebatir en su caso la situación de disolución o insolvencia afirmada por la parte actora que reclame su responsabilidad. Pero esta inversión de la carga de la prueba que deriva del artículo 367.2 TRLSC no exime a la parte demandante de realizar un mínimo esfuerzo probatorio de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución o de insolvencia cuando se contrajeron las obligaciones (en contratos de tracto único) o se realizaron las prestaciones (en contratos de tracto sucesivo). Esfuerzo que es razonable pedir, al menos, cuando la sociedad deudora tiene depositadas sus cuentas en el Registro Mercantil, como sucede en el caso de autos, en el que, tal como ha quedado acreditado en la alzada, constan depositadas en el Registro las cuentas anuales de DIRECCION000. hasta el ejercicio económico 2021; o cuando resulte evidente una situación de cesación generalizada de pagos, demostrando o aportando alguno de los indicios objetivos de insolvencia del artículo 2.4 TRLC.

50. No puede deducirse la concurrencia de una causa de disolución (pérdidas cualificadas, paralización de la actividad...) o de insolvencia, únicamente a partir del impago de una o varias facturas cuya reclamación, además, se hace tiempo después de la fecha en que se contrajeron las obligaciones, como tampoco del impago de un pagaré y la imposibilidad de ejecutar bienes en un procedimiento cambiario y posterior de ejecución. Tampoco de la falta de depósito de las cuentas anuales en ejercicios posteriores a aquellos en que se contrajeron las obligaciones. O la rebeldía de la sociedad en el procedimiento de reclamación de cantidad por las deudas pendientes y la imposibilidad de trabar bienes para el embargo cuando tienen lugar años después de haberse concluido el contrato o contratos de los que nacieron las obligaciones no atendidas.

51. La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales sólo debería extenderse a las contraídas una vez cerrado el ejercicio cuyas cuentas y/o contabilidad reflejen o puedan reflejar la concurrencia de una causa de disolución (comúnmente por pérdidas cualificadas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) o de insolvencia (antes de las modificaciones introducidas en los artículos 365 y 367.3 TRLSC por la Ley 16/2022). Sólo un análisis contable riguroso podrá determinar la situación patrimonial de la sociedad al tiempo de nacer las obligaciones reclamadas, factor fundamental a tener en cuenta para decidir si concurre causa legal de disolución o situación de insolvencia y, a partir de ahí, si las deudas reclamadas nacieron o no con posterioridad a la fecha en que se determine la concurrencia de la causa de disolución o del estado de insolvencia (cfr. STS de 1 de junio de 2016).

52. Lo anterior, a no ser que concurran indicios objetivos suficientes para deducir una situación de disolución o insolvencia en esa fecha en que se contrajeron las obligaciones o fueron venciendo las diferentes prestaciones debidas (como la renta en los contratos de arrendamientos), a pesar a lo que formalmente se refleje en las cuentas anuales -en caso de haber sido aprobadas y depositadas- o en la contabilidad, recayendo en este caso la prueba o demostración de esos indicios en la parte que reclama la responsabilidad de los administradores ( SAP Madrid, Secc. 28ª, de 3 de junio de 2020), pues el administrador o administradores demandados deben limitar su carga probatoria a demostrar que las deudas reclamadas son posteriores al momento en que se constate la disolución o insolvencia o, en su caso, a rebatir la existencia misma de la causa de disolución o la insolvencia.

53. Así pues, el administrador demandado podrá desvirtuar la presunción " iuris tantum" probando, por cualquier medio posible, que cuando la sociedad contrajo la deuda o deudas reclamadas no conocía ni podía conocer que la sociedad estuviera ya incursa en causa de disolución o en estado de insolvencia actual (cfr. en este sentido, SAP Barcelona, Secc.15ª, de 21 de octubre de 2013), para lo cual puede recurrir a las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro así como a los libros de contabilidad de la sociedad, además de cualesquiera otras pruebas documentales, testificales y periciales. Por el contrario, la parte demandante que reclama responsabilidad a los administradores tendrá que probar que la sociedad estaba incursa en causa de disolución o en estado de insolvencia, a partir de la información que proporcionen las cuentas anuales y, en su caso, con documentales y periciales que puedan acreditarlo; y en caso de no existir las cuentas anuales y no tener acceso a otros documentos, demostrar la situación de desbalance patrimonial a partir de indicios objetivos como son la falta de depósito de las cuenta, la paralización de la actividad, la existencia de impagos, reclamaciones judiciales y embargos en el momento en que nacieron las obligaciones para la sociedad.

54. En el caso que ahora enjuiciamos es posible concluir que la parte actora no ha realizado un esfuerzo probatorio mínimo para acreditar la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1 letra e) TRLSC antes de que comenzasen los impagos de la renta del local, en febrero de 2020. Ni siquiera solicitó copia de las cuentas anuales de los ejercicios inmediatamente anteriores (2018 y 2019) en el Registro Mercantil, limitándose a afirmar que no existían cuando ha quedado acreditado lo contrario, quejándose de que la jueza de instancia rechazó su petición de prueba documental (libros de contabilidad y declaración del impuesto de sociedades) en el acto de audiencia previa.

55. Solicitada la práctica de esa prueba documental como otrosí digo en su escrito de apelación ante la Sala, esta decidió, mediante Auto de 29 de mayo de 2023, que: i) las cuentas anuales podría haberlas obtenido la recurrente (en caso de existir) solicitando copia al Registro Mercantil, habiendo sido por lo demás presentadas por la demandada junto a su escrito de oposición al recurso de apelación; ii) no es necesario presentar los libros contables una vez aportadas la causa las cuentas anuales de los ejercicios solicitados; iii) sí puede resultar de ayuda la aportación de las declaraciones del impuesto de sociedades y el pago de las cuotas a la seguridad social, ordenando a tal fin librar oficio a la AEAT y a la TGSS.

56. Pues bien, de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios anteriores a las deudas reclamadas (2018 y 2019) se desprende que la sociedad no estaba en situación de desbalance patrimonial, por situarse el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. De la información aportada por la AEAT se desprende que la sociedad DIRECCION000. fue acumulando impagos tributarios desde el ejercicio 2019 hasta el 2021 habiéndose declarado fallida con fecha de 7 de octubre de 2021 siendo la deuda tributaria objeto de derivación de responsabilidad subsidiaria a su administradora única, Sra. Adoracion por importes de 26.770 €. Por su parte, la TGSS certifica una deuda total exigible de la sociedad por importe de 1.316,99 €, correspondiente al importe de 2020. En definitiva, no se puede deducir ni mucho menos de esa información que la sociedad se encontrase incursa en causa de disolución antes de comenzar el impago de las rentas del local de negocio, en febrero de 2020, ni durante los meses posteriores en que no se procedió al abono de las mismas (hasta noviembre de 2020), pues no es extraño que se vayan acumulando impagos tributarios y de la seguridad social en el ejercicio común de una organización empresarial, máxime cuando su actividad se interrumpe abruptamente y/o se ralentiza por un acontecimiento inesperado como fue la pandemia de la Covid-19.

57. Es lógico pensar que, sin perjuicio de que la sociedad DIRECCION000., pudiera arrastrar algunas dificultades patrimoniales desde el ejercicio 2019, no se encontraba incursa en situación de desbalance patrimonial ni de insolvencia cuando comenzaron los impagos de la renta del local de negocio, en marzo de 2020. Impagos que pueden resultar comprensibles ante la situación provocada por la pandemia y la posterior desescalada si el deudor no estuviera en una situación económica holgada, como es el caso. De hecho, las dificultades derivadas del cierre del negocio durante tres meses y de las restricciones de acceso y horarios durante los posteriores, determinaron una lógica reducción de ingresos que, junto a la enfermedad del Sr. Pelayo (quien siguió gestionando de hecho la sociedad a pesar de haber dimitido del cargo en junio de 2020, asumiéndolo su esposa desde entonces) que derivó finalmente en su fallecimiento el 3 de noviembre de 2020, abocaron finalmente al cese definitivo del negocio en los meses posteriores.

58. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar, aunque con otros argumentos, la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas

59. Desestimadas, así, todas las pretensiones del recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo, ex artículo 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y así lo hacemos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, con fecha de 21 de abril de 2022, en los Autos de Juicio Ordinario 89/21 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.

A sí por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª Cristina García Velasco, "voto en Sala y no pudo firmar" y conforme establece el art. 261 LOPJ salva la firma el que preside D. Juan Jacinto García Pérez.

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