Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 552/2022 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 94/2021 de 13 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 552/2022
Núm. Cendoj: 41091370052022100384
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2913
Núm. Roj: SAP SE 2913:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE UTRERA
ROLLO DE APELACION Nº
AUTOS Nº 398/17
En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice:
Fundamentos
Sobre la base de estas premisas, hemos de entender que el único motivo de disconformidad, en fin de la única cuestión sobre la que puede versar esta alzada, es la referida a las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos.
Sobre la base de este principio, en orden a la determinación del objeto del proceso, de las cuestiones que se pueden debatir y sobre las que necesaria e ineludiblemente se han de decidir, hemos de recordar que el principio iura novit curia provoca que la parte solo han de aportar hechos y debe ser el Tribunal quien decida la aplicación de la norma. Porque es cierto que este principio comporta que las partes sólo deben aportar los hechos, y el Juez, que conoce la norma, la elige y la aplica, "da mihi factum, dabo tibi ius", pero dicha facultad no es plenamente discrecional e ilimitada, ya que ha de tenerse en cuenta otros principios, fundamentalmente la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".
Estas limitaciones tienen su fundamento, como ya hemos señalado, en la vigencia del principio dispositivo, de ahí que la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si es admitida, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos, entre otros, contemplados en los artículos 286, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
Esta prohibición, como ya se ha señalado, no es absoluta, por cuanto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la formulación de alegaciones complementarias, en los términos previstos en la citada Ley. En este sentido, la Sentencia de 17 de febrero de 2.004 declara que: "no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la "causa petendi" o fundamento histórico de la demanda ( STS de 3 de febrero de 1992)". En definitiva, lo que se pretende evitar es que pueda configurarse una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito, SSTS de 2-6-48, 24-4-51, 10-12-62, 20-3-82, 17-2-92, 7-6-02).
En todo caso para que para que pueda considerarse como mutatio libelli, se exige, como señala la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002, que se altere fundamentalmente la causa de pedir, o con carácter sustancial como declara la Sentencia de 17 de febrero de 2.004, de modo que afecten al fundamento histórico de la demanda.
La razón de esta prohibición, es evidente, evitar la lógica indefensión que provocaría a la parte contraria, que ante unos argumentos nuevos, distintos y, hasta ese momento, desconocidos, que no se realizan en el periodo de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, no podría defenderse y aportar pruebas en orden a adverar sus alegaciones, dada su planteamiento sorpresivo, en un momento procesal inadecuado. En este sentido, declara la Sentencia de 30 de enero de 2.007 que: "En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991), sin que al amparo del art. 862,3º quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)".
En esos mismos términos, sobre la base de esa facultad dispositiva, se puede desistir la parte actora de pretensiones concretas que haya formulado en su demanda, como no podría ser de otra manera, incluso de la totalidad de las pretensiones, bien es cierto con los efectos en materia de costas que establece el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso, en esos supuestos, de desistimiento parcial, el objeto del proceso no será el mismo, sino que quedará fijado en aquellas pretensiones que se sostienen o mantienen. Sobre las que se hayan excluido, es evidente y obvio que no podrá pronunciarse el Tribunal, de modo que cuando se pronuncie sobre las que se mantienen, caso de que se estimen, no supondrá que estemos ante una estimación parcial, sino que será plena, dado que supone apreciar el contenido total de las pretensiones formuladas o, si se quiere, que se han mantenido o sostenido, que es en lo que se ha concretado, a partir de ese momento, el objeto del proceso. Alteración que es admisible, en cualquier momento del proceso, pero muy singularmente si se ha hecho en el momento que se permite, es decir, en la Audiencia Previa, en los términos precisos que establecen los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con estas consideraciones generales, queremos dejar clarificado que, dado los términos en los que se formula el recurso, que parte de lo resuelto en la resolución recurrida, esta Sala nunca podrá conceder las cantidades abonadas por los gastos de la escritura de novación formalizada el día 9 de septiembre de 2.009, por la sencilla y clara razón de que no se ha declarado la nulidad de la cláusula sexta de dicha escritura de novación. En la Sentencia recurrida se deja perfectamente clarificado que la única cláusula de gastos que se declara nula, es la de la escritura de formalización del préstamo y constitución de la garantía real, y esta declaración de nulidad es esencial y nuclear para, en su caso, condenar a la demandada a que le abone a los actores las cantidades que han satisfecho en aplicación de esa cláusula que se ha declarado nula.
Es inexplicable que no se resuelva sobre esa petición que expresamente formularon los actores en su demanda, que se pudo corregir por vía de aclaración o, en su caso, haberlo incluido como un motivo más de su recurso de apelación, pero no ha ocurrido así, ya que la parte se limita a solicitar la condena indemnizatoria, pero nada dice sobre la nulidad de la cláusula de gastos de la novación. En ningún caso, se podría entender que es una petición implícita, por cuanto son dos cuestiones distinta, una es la de declaración de nulidad y otra de condena indemnizatoria, y para que se entienda que se ha interesado aquella, es necesario una petición, si no expresa, al menos, tácita, pero que sea inequívoca, lo cual, no ha tenido lugar.
Ante ello, el análisis que se ha de realizar en esta alzada, necesariamente ha de circunscribirse a la escritura de formalización del préstamo, nunca respecto de la novación, dado que la Sentencia recurrida no declara la nulidad de la cláusula sexta de la escritura de novación, que imputaba los gastos a los prestatarios, cuestión que ha quedado firme.
Parece dar a entender que existe un defecto en la demanda. Es indudable que ese posible defecto, para que llevase aparejada la indmisión de la demanda, es una medida extraordinaria, drástica y excepcional, como expresamente recoge el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que:
De ahí que, de las normas que regulan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, especialmente del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deduzca que su admisión ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario. Sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, pese a la desidia de la parte actora en cumplir el requerimiento judicial, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta. De modo que sólo se p0odrá inadmitir en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda.
Conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, sólo sería inadmisible la demanda o procedería estimarse la citada excepción, cuando la demanda no reúna los requisitos legalmente previstos, STS de 30 de septiembre de 2.002. En este sentido, declara la Sentencia de 18 de diciembre de 2.003 que: "Tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1919), y que: "Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924": igualmente tiene declarado esta Sala que: "Lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" ( sentencia de 28 de febrero de 1978)". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 2 de junio de 2.004.
En definitiva, como en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal Constitucional para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanados pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable. En este sentido, destacan las Sentencias de 2 de julio de 1.990 (121/90) y 23 de mayo de 1.990 (92/90), esta última declara que: "el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. El órgano judicial está obligado, en consecuencia, a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 LOPJ (cfr., recientemente, la STC 33/1990, f. j. 3º, que recoge la doctrina consolidada del Tribunal), así como los arts. 240.2 y 243 de dicha Ley Orgánica que consagran los principios de conservación y convalidación de los actos procesales irregulares".
En definitiva, subyace la idea de huir de toda interpretación rigorista, que tiene su fundamento en la aplicación del principio pro actione, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional. En este sentido, declara la Sentencia de 27 de abril de 2.009 que: "El examen del primer motivo de amparo requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Este Tribunal ha venido manteniendo, en especial, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Ello es así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, salvo en el supuesto antes apuntado, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal.
De ahí que se haya destacado que la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere en exclusiva el art. 177.3 CE, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo de un recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o materiales. Por ello el control constitucional que este Tribunal puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero,; 46/2004, de 23 de marzo,; 150/2004, de 20 de septiembre,; 164/2004, de 4 de octubre,; 248/2005, de 10 de octubre,; 309/2005, de 12 de diciembre,; 15/2006, de 16 de enero,; 51/2007, de 12 de marzo,; 181/2007, de 10 de septiembre,; 20/2009, de 26 de enero,; 27/2009, de 26 de enero,)". Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010: "las normas procesales no pueden perjudicar al justiciable hasta privarle de un derecho, dejándole prácticamente en situación de indefensión, por ello es preciso proceder a una interpretación y aplicación de las normas procesales de forma que garanticen la eficacia de los derechos y faciliten el acceso a la jurisdicción (principio "pro actione "). En parecidos términos la Sentencia de 11 de junio de 2.008 declara que: "En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio"pro actione " se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2.002, de 28 de enero; 22/2.002, de 28 de enero; 12/2.003, de 28 de enero; 188/2.003, de 27 de octubre; 124/2.004, de 19 de julio, entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige:
a) Evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/ 2.003, 28 de enero; 59/2.003, 24 de marzo; 168/2.003, 29 de septiembre; 179/2.003, 13 de octubre; 72/2.004, 8 de abril; 134/2.005, 23 de marzo).
b) Eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE (SSTC 58 Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2.002, de 25 de febrero, y 182/2.003, de 20 de octubre). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2.002, de 25 de febrero; 12/2.003, de 28 de enero; 182/2.003, de 20 de octubre).
Paralelamente, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, cada uno en sus respectivos ámbitos de competencia, han destacado la necesidad de interpretar las normas que integran alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales (SSTC 185/1990 y 289/1993, y Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2005)".
Con base a estas premisas, debemos valorar si la demanda es inconcreta, confusa, oscura en grado extremo, que provoque que dicha pretensión se deba rechazar.
En el suplico de la demanda, se interesa:
La petición no puede ser más precisa, concreta y diáfana en cuanto a qué interesan los actores. Es cierto que no se explicita las cantidades concretas por cada uno de los conceptos, pero junto con la demanda se aportan una serie de documentos de los que es posible deducir fácilmente qué se abonó por notaría, registro y gestoría.
No entendemos que sea indispensable que se refleje las cantidades en el suplico de la demanda, cuando en el mismo se pide que se condene al pago de las cantidades, que se han satisfecho en aplicación de la cláusula que se ha declarado nula y se aporta suficiente soporte documental, de donde se deduce meridianamente el importe concreto por cada uno de los conceptos. La demanda y el cuerpo documental que se aporta con la misma, es un conjunto y no existe norma que impida la remisión, cuando del mismo, se deduce meridiana e inequívocamente qué se suplica e interesa, sin lugar a la menor duda.
De esas facturas que se aportan, que no han sido objeto de controversia por la parte demandada, de modo que hemos de entender que se admiten y aceptan como autenticas, resulta que se abonó por los actores, por Notaría 734,41 euros, documento séptimo de la demanda, por Registro 358,01 euros, documento séptimo de la demanda, y por Gestoría 406 euros, documento sexto de la demanda. La parte interesa, conforme a la jurisprudencia, la mitad de los gastos notariales y de gestoría, y la totalidad de los registrales, es decir, 367,20 euros, 203 euros y 358,01 euros, respectivamente, lo cual, ha de concederse, dado que la petición es clara, concreta, y debemos entender que, de conformidad con las anteriores considerase, se ha formulado correctamente, sin existir la menor duda en cuanto a qué interesan los actores en su escrito de demanda.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos del Pozo Cortés, en nombre y representación de Don Aurelio y Doña Asunción, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera, con fecha 22 de abril de 2.020, en el Juicio Ordinario nº 398/17, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que abone a los actores la suma de 928,21 euros, más los intereses desde sus respectivos pagos, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
