Sentencia Civil 286/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 286/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 720/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 286/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100283

Núm. Ecli: ES:APT:2023:721

Núm. Roj: SAP T 721:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120168124565

Recurso de apelación 720/2021 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 381/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012072021

Parte recurrente/Solicitante: JARIES SA

Procurador/a: Montserrat Guasch Andreu

Abogado/a: David Martí I Sánchez

Parte recurrida: Ignorados Ocupantes , Felicisimo

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: ANTONI ALCARAZ TORRES

SENTENCIA Nº 286/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 1 de junio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 720/2021 frente a la sentencia de 10 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls en procedimiento, juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos nº 381/2016, a instancia de Jaries SA representado por el procurador Dª.Montserrat Guasch Andreu y defendido por el letrado D.David Martí Sánchez como demandante-apelante contra D. Felicisimo representado por el procurador Dª.María Jesús Muñoz Pérez y defendido por el letrado D.Antoni Alcaraz Torres como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de JARIES SA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000, carretera C 37 , km. NUM000, de Querol, (Tarragona) y, en consecuencia, absolver a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 1 de junio de 2023.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Jaries SA formuló demanda ejercitando acción de desahucio por precario y efectividad del derecho real de propiedad inscrito en la Registro de la Propiedad. Se expresaba en la demanda, su condición de dueña de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Montblanc acompañando copia de la escritura notarial de compraventa de fecha 4 de abril de 2000, y recibo del IBI, finca que había sido ocupada sin justo título por ignorados ocupantes. En sus fundamentos de derecho se identificaba la acción ejercitada por la "tutela para la efectividad de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contemplada en el art.-250.1.4º de la LEC y 41 de la Ley Hipotecaria .", y en cuanto al fondo, aludía a la tutela para la efectividad de los derechos reales inscritos, con transcripción del art.-250.1.7 de la LEC, y los art.-38 y 41 de la LH, y así mismo a la posesión en los casos de precario y a sus presupuestos . Mediante otrosí, señalaba el importe de la caución que consideraba adecuada , conforme al art.-439.2.2º en 3.000 euros, y como medida para asegurar la efectividad de la sentencia, el requerimiento a los demandados para que cesaran en la ejecución de actos que pudieran perjudicar el referido inmueble, acordándose el desalojo provisional de los ocupantes.

2.- D. Felicisimo se opuso a la demanda alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, al señalar que el art.-250.1.2 de la LEC exige que la vivienda haya sido cedida en precario.

3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Denuncia el apelante en primer término infracción procesal, consistente en la vulneración de la forma legal y constitucional de resolver controversias. con cita de los art.- 208 y 209 de la LEC, y señala que en los antecedentes de hecho no se han consignado las pretensiones de las partes, los hechos en que las fundan y que tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, y las pruebas que se hayan propuesto y practicado y los hechos probados en su caso, y en los fundamentos de derecho no se han expresado los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas , dando las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión de las normas aplicables al caso, ya que si bien la sentencia contempla las razones jurídicas, no las subsume mediante los hechos de que trae causa el análisis de las conclusiones jurídicas, incurriendo en cuestiones no solicitadas por los litigantes. La sentencia, afirma el recurrente, no sigue la estructura legalmente establecida, resultando indefensión al apelante.

2.- El motivo no se acoge, la sentencia pese a no recoger en los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes, sí que las fija en sus fundamentos de derecho, concreta la acción ejercitada por el apelante y el motivo de oposición deducido por el demandado, para pasar a analizar a continuación los presupuestos de la acción ejercitada y la prueba acompañada, lo que estimamos que sirve para cumplir con lo previsto en el precepto legal citado por el recurrente, aun cuando la estructura de la sentencia no se acomode estrictamente al art.-209 LEC, no existe indefensión, infracción legal, ni indefensión por este motivo.

3.- Denuncia el apelante infracción consistente en falta de valoración de la prueba, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y objeta que se practicó prueba documental acompañada con la demanda y el interrogatorio del demandado y al no comparecer se solicitó la ficta confessio, del art 304 de la LEC y la sentencia recurrida ha tenido en cuenta solo la documental , descartando la ficta confessio , infringiendo la sentencia la jurisprudencia que se pronuncia sobre la necesidad de fundamentar las sentencias atendiendo a todas las pruebas practicadas. La sentencia, dice, alcanza una conclusión arbitraria ilógica e irrazonable que contradice lo que resulta de la prueba documental y del art.-304 de la LEC, dejando huérfana de motivación la valoración de las pruebas practicadas, lo que constituye un motivo más que suficiente para que la sentencia sea revocada. Añade en el siguiente motivo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al resolver sobre cuestiones nunca planteadas por la contraparte que solo alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, y que fue desestimada en el acto del juicio, y la sentencia de instancia, sin haberlo solicitado ni alegado la parte demandada, aborda un requerimiento documental y la omisión del mismo por el recurrente. Y ligado con el motivo anterior, dedica el recurrente el motivo cuarto a la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia.

4.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte. Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, y este es el caso que se examina, ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones en las que se basa la decisión. Por otra parte, la prueba, cuya valoración , estima la recurrente que ha sido indebidamente omitida, la admisión tácita de los hechos del art.-304 de la LEC, carece de toda transcendencia en el supuesto que se examina. Cierto es que , la sentencia del Tribunal Supremo número 588/2014, de 22 de octubre, declara al respecto :

"La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

"Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

"Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

" Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero ". Pero es que en el presente caso , la prueba del interrogatorio del demandado no era adecuada para acreditar el presupuesto de la acción que motiva su desestimación .La sentencia desestima la demanda por incumplimiento del art.- 439 2.3º de la LEC, al no haberse aportado por el demandante la certificación literal del Registro, requisito sin el cual, afirma la sentencia no es posible la admisión de la demanda, y que impide que la acción pueda prosperar. Es este un requisito de procedibilidad y por tanto apreciable de oficio, por lo que no podemos tampoco apreciar que la sentencia incurra en incongruencia extra petita.

5.- Sobre este presupuesto hacemos nuestros los argumentos contenidos en la sentencia de la AP de Las Palmas de 18 de marzo de 2022 que señala : " Con la finalidad de dar respuesta a las diversas alegaciones realizadas por la parte apelante, obligado resulta la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 22 de enero de 2020 que refiere que "El artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente". El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3 LEC )".

Se establece, así, en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 4 de julio de 2005 ". recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa . demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 y 18 de enero de 1999 , de Huesca de 18 de junio de 1996 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 , de Barcelona 22 de abril de 1999 ), debiendo matizar, que de acuerdo con "la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario", (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )".

TERCERO.- En cuanto a la aportación con la demanda, para su admisión, de la certificación registral a que se refiere el artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a constituir un requisito de procedibilidad cuya ausencia se cuestiona por la apelante en trámite del recurso de apelación, es preciso indicar, en primer término, que la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en materia de presupuestos procesales, que los configura como una cuestión de orden público debiendo ser controlados de oficio (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1986 de 2 de julio , 112/1986 de 30 septiembre , 49/1989 de 21 febrero , 186/1995 de 14 diciembre , ...), determina que no estén afectados por ningún plazo de preclusión. Así, si se determinase que la certificación aportada no reúne los requisitos exigidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.2.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precisos para para admitir a tramite la demanda, constatando con ello la ausencia de un presupuesto de orden público procesal, la consecuencia, en el presente momento procesal, sería la desestimación de la demanda.

En este sentido, efectivamente, para el ejercicio de la acción prevista en el articulo 250.1.7. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se exige la aportación con la demanda de la certificación registral en los términos prevenidos en el artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues constituye la investidura que legitima al titular registral para el ejercicio del procedimiento, que se apoya, no en el derecho real sino en la inscripción.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de noviembre de 2021 que "para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada son necesarios los siguientes requisitos: a) que el demandante tenga inscrito en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicita en asiento vigente y sin contradicción; b) que la demanda se dirija contra la persona o personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación; y c) que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivos de oposición.

Especial relevancia adquiere la certificación literal del Registro que acredite expresamente "la vigencia sin contradicción alguna del asiento que legitime al demandante", hasta el punto que el artículo 439.2 Ley de Enjuiciamiento Civil lo erige en requisito de procedibilidad, sin el que no se admitirá a trámite la demanda, que la magistrada de instancia hecha en falta considerando insuficiente la copia parcial de la nota simple aportada con la demanda (documento número 2), conclusión que la Sala comparte, pues lo único que acredita es la descripción registral de la finca y las cargas con que aparece gravada, sin mención alguna a la titularidad de la entidad recurrente. Además, no es certificación literal.

No se trata, como alega la recurrente, de un requisito cumplido defectuosamente susceptible de ser subsanado aplicando el artículo 231 Ley de Enjuiciamiento Civil , argumento con el que pretende justificar la aportación de la certificación literal en el acto del juicio, que fue correctamente rechazada por la magistrada de instancia, pues tratándose de un requisito de procedibilidad, su ausencia, al igual que la aportación de un documento defectuoso por no cumplir los requisitos legales, acarrearía la inadmisión de la demanda, dados los términos concluyentes del artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de julio de 2020 establece que "la presentación con la demanda de la certificación registral que constituye el título que posibilita la iniciación de este proceso resulta ser condición indispensable para que tenga lugar ésa. Dicha certificación debe acreditar la vigencia, sin contradicción alguna del asiento correspondiente, exigiéndose por la LECivil y también por el Reglamento Hipotecario que la certificación sea literal y que acredite "expresamente" la vigencia sin contradicción, del asiento.

Siendo así, la demanda no debió ser admitida a trámite y en esta fase del procedimiento y dado que por el demandado se hace valer dicha falta como motivo de su recurso de apelación, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la sentencia dictada.

En este sentido se pronuncia la AP de Barcelona en sentencias 14/05/2019 , 18/06/2019 , 23/12/2019 y 7/05/2020 en las que se distingue a estos efectos entre un juicio de desahucio por precario en el que puede bastar la nota simple registral para acreditar el derecho del demandante y el proceso de protección de los derechos reales inscritos para el que la LEC exige expresamente la presentación de la certificación registral.

En igual sentido la SAP de Madrid de 18-6-2013 y la SAP de Granada de 13/12/2019 que estiman que dicho documento se ha de acompañar a la demanda y que su falta es insubsanable, configurándose como un requisito de procedibilidad, que afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y cuyo cumplimiento no puede quedar a la voluntad o decisión de las partes, por lo que no es susceptible de subsanación después de la admisión de la demanda".

Igualmente, afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2020 lo siguiente: "Partiendo de los antecedentes expuestos y siguiendo los términos de la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en fecha 3 de febrero de 2020 , conviene recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. Se encuentra regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

La protección se interesa con base única y exclusivamente en la inscripción en el Registro de la Propiedad, y es esa inscripción, y nada más, la que atribuye legitimación al demandante para accionar a través de este concreto procedimiento.

Por esa razón, constituye presupuesto de la admisibilidad de la demanda que se acompañe certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante ( art. 439.2.3º LEC ). Efectivamente, se contempla expresamente como causa de inadmisión de la demanda en el artículo 439.2.3º de la LEC " Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante". Ello en coherencia con la previsión del artículo 41 de la LH según el cual para el ejercicio de estas acciones se exigirá siempre".. que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

CUARTO.- Pues bien, dando respuesta a la cuestión planteada y examinada la certificación aportada con la demanda, considera esta Sala que la misma no era adecuada para estimar cumplido el citado presupuesto de admisibilidad de la demanda, ya que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose haber inadmitido la demanda, lo que conlleva, en este momento procesal, su desestimación.

Dice el artículo 232 de la Ley Hipotecaria que "Las certificaciones se expedirán literales o en relación, según se mandaren dar o se pidieren.

Las certificaciones literales comprenderán íntegramente los asientos a que se refieran.

Las certificaciones en relación expresarán todas las circunstancias que los mismos asientos contuvieren, necesarias para su validez; las cargas que a la sazón pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, según la inscripción relacionada, y cualquier otro punto que el interesado señale o juzgue importante el Registrador".

En el supuesto de autos, la certificación aportada, que según consta fue solicitada para "investigación jurídico-económica sobre crédito, solvencia o responsabilidad", no encontrándonos ante una certificación literal, tal y como exige el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compartiendo esta Sala lo argumentado en la Sentencia citada de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2020 , que reitera lo argumentado en una anterior Sentencia de 24 de octubre de 2019 , que indica que "Dicha resolución, en su parte relevante, razona que el artículo 439.2.3 LEC "(N)o habla de certificación a secas, sino que exige que sea literal. Como la Ley Hipotecaria distingue expresamente las certificaciones literales de las en relación, la exigencia que establece la ley procesal es clara.

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria indica que para entablar estos procesos de protección de derechos inscritos se requiere que "por certificación del registrador" se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. No exige que la certificación sea literal. Pero la Ley de Enjuiciamiento sí lo exige. Puede pensarse que se trata de un formalismo irrelevante. Sin embargo la Ley de Enjuiciamiento pudo hablar, a secas, de certificación, como hace el artículo 41 . Pero no lo hace así. Habla de " certificación literal" y no se comprende cómo podemos los jueces prescindir de esa exigencia cuando la Ley Hipotecaria reconocía cuando se promulgó la Ley de Enjuiciamiento, y sigue reconociendo, dos tipos de certificaciones. Unas las literales y otras en relación. La aportada en este caso fue de esta última clase y no literal.

De todo esto, repetimos, no puede prescindirse. Porque lo dice la ley y porque éste es un procedimiento de base registral, con cierto rigor, que ha de exigirse a las dos partes del proceso".

En el mismo sentido y enfrentada a la misma tesitura se pronuncia también, por ejemplo, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia nº 366/2019, de 13 de diciembre , cuyos argumentos suscribimos igualmente.

Por lo tanto, debemos concluir que en el caso de autos la actora habría presentado la demanda sin observar los requisitos de procedibilidad previstos en la LEC, pues no ha acompañado certificación registral literal en los términos exigidos".

Concurría por tanto, una causa de inadmisión de la demanda que impide el acogimiento de la acción.

6.- Denuncia el apelante dilaciones indebidas, pues señala que tras interponer la demanda se ha tardado hasta cinco años en tener fecha para el juicio, por causas no imputables al recurrente, si bien, hemos de señalar que ello no guarda relación con la cuestión de fondo objeto del recurso, ni puede esta Sala por la circunstancia alegada revocar la sentencia de instancia.

7.- Reitera el apelante que es propietaria de la finca según escritura pública de 4 de abril de 2000, y resulta así de los documentos nº 1 y 2, y el documento nº 4 de la demanda , estos, la escritura de compraventa, el IBI de 2016 y extracto del proceso penal seguido previamente, habiéndose reconocido en este el justo título del demandante, que llevó a cabo gestiones y requerimientos de forma infructuosa para desalojar a los ocupantes, lo que es obviado por la sentencia, sin embargo, reiteramos, estas circunstancias nada tienen que ver con la causa de desestimación, la apelante eligió ejercitar la acción prevista en el art.-250.1.7º LEC, y ésta está sujeta a determinados presupuestos.

8.- Subsidiariamente, solicita el apelante la nulidad de las actuaciones por infracción de normas esenciales del procedimiento, solicitando su retrocesión a un momento posterior al decreto de admisión de la demanda, con requerimiento de subsanación ex art.-231 LEC para la aportación de la certificación registral . Expresa el apelante que este proceso tiene como particularidad que el demandado preste caución para oponerse y de no hacerlo el juez dictará sentencia directamente estimatoria , lo que no ha acontecido y supone una nueva vulneración de la normativa procesal por parte del juez a quo , sin que se haya desvirtuado en este proceso la presunción del art.-38 de la LEC. Indica que la LEC confiere carácter plenario al desahucio de una finca cedida en precario , y señala que la sentencia recurrida se basa en una sola sentencia judicial, que declara unas tesis opuestas a las del juzgador , y reitera que en los procesos de desahucio por precario hay que examinar no solo la suficiencia del título del demandante ,sino que hay que ventilar si el demandado es ocupante por mera tolerancia o si tiene algún título. Expresa el apelante que el cauce elegido por el mismo es el del precario y enumera los presupuestos de la acción de desahucio por precario. Cita a continuación los principios de buena fe y actos propios, con mención de jurisprudencia sobre estos, y sostiene que mediante la prueba practicada, los actos propios acaecidos e incluido el procedimiento penal seguido y los requerimientos de desocupación junto con una oposición a la demanda que ni niega la procedencia ex lege de recuperar la posesión, reputan la procedencia de las acciones y reclamación judicial realizada. En conclusión, afirma el apelante, concurre en el presente supuesto la procedencia del desahucio por precario.

9.- El desarrollo del motivo se aparta de las razones expresadas en su encabezamiento, pues nada refiere sobre la posibilidad de subsanación del art.-231 de la LEC, y ya hemos dicho precedentemente que la falta de aportación de la certificación literal del Registro de la Propiedad, es insubsanable, al configurarse como un requisito de procedibilidad, que afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y cuyo cumplimiento no puede quedar a la voluntad o decisión de las partes, por lo que no es susceptible de subsanación después de la admisión de la demanda. El art. 403 LEC aplicable al juicio verbal establece que " Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", y la causa de inadmisión que ahora se examina está prevista expresamente en el art,-.439 de la LEC, lo que permite diferenciar este supuesto de aquellos otros todos aquellos defectos procesales en los que la demanda pueda incurrir y respecto de los que puede concederse la oportunidad de subsanación a la parte, al amparo del art. 231 LEC.. Como apunta el auto de la AP de Cáceres de 18 de julio de 2005, " el artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como causa de inadmisión de la Demanda, el que no se acompañe a la misma la Certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, porque sólo su condición de titular del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad le legitima para el ejercicio de la acción que contempla el número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a quien, sin disponer de título inscrito, se opone al derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del demandante o perturba su ejercicio. Y, también por este motivo, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria -en la redacción dada al precepto por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero - establece que "estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

10.-Sobre la falta de prestación de caución, que tampoco se exigió por el juzgado, diremos que la infracción procesal no puede tener el alcance de declarar la nulidad de las actuaciones cuando esta acaece después de la causa de inadmisión de la demanda, la infracción posterior no elimina la causa de inadmisibilidad de la que desde un inicio adolecía la demanda presentada . Por otro lado ninguna relación guarda con la acción ejercitada por el recurrente la doctrina jurisprudencial sobre la acción de desahucio por precario, son dos acciones distintas, y el apelante, y así lo refirió en el acto del juicio, y se contempla en su demanda, ejercitó la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos, aun cuando aludiera también en su fundamentación jurídica al precario . Mencionaremos además que la sentencia de esta AP de 19 de abril de 2016, se ocupa de la acción del art.-250.1.7º de la LEC y no se advierte en qué medida consagra una tesis opuesta a la de la sentencia de instancia, cuando esta solo reproduce de aquella sentencia, los presupuestos de la acción.

11.- Subsidiariamente se pretende por el apelante la nulidad de las actuaciones por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, y señala que la demanda fue admitida a trámite sin requerir el juzgado para la aportación de la certificación registral, se formuló oposición por el demandado, y se llegó a juicio, ofreciéndose a aportar esa certificación, nunca antes requerida. Considera el apelante que se trata de un requisito subsanable, y reitera que el demandado no fue requerido para prestar caución.

12.- El motivo no se acoge, por las razones expuestas precedentemente , la infracción procesal cometida en la tramitación al no exigirse al demandado la prestación de caución que había de ser fijada por el juzgado, queda consumida por la causa previa de inadmisibilidad de la demanda, si el demandado hubiera prestado caución, la causa de inadmisión perviviría .

13.- Añadiremos, que el hecho de que tal causa de inadmisión fuera advertida en el momento del juicio, y plasmada en la sentencia, y la demanda previamente fuera admitida , no impide que con posterioridad pueda darse un nuevo control de oficio, frente a un control inicial inadecuado, advirtiendo el Juzgador de la falta de concurrencia de tal requisito de procedibilidad.

14.- Finalmente cuestiona el apelante el pronunciamiento sobre la imposición de costas y sostiene que concurren dudas de hecho y de derecho, además de la buena fe y ausencia de temeridad de la demandante.

15.- En orden a la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, debe ratificarse la condena a la parte demandada de las costas de la primera instancia por el principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC, pues se desestima la pretensión de la demanda.

Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de esta Sala del 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018, dijimos:

" Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".

Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015 :" A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

En la articulación de este motivo la parte recurrente aduce motivaciones jurídicas diversas para sustentar que no se le impongan las costas procesales y que no cabe encuadrar en las serias dudas de hecho y de derecho a que hace referencia el artículo 394.1 de la LEC. Así, que la parte actora no haya actuado con temeridad, temeridad que en ningún momento se afirma en la sentencia impugnada, no excluye que se le impongan las costas al ver rechazadas íntegramente sus pretensiones de condena . Por otra parte, la ausencia de mala fe de la demandante , no determina la exoneración de las costas y que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo, la actora ejercitó una acción, y faltaba un presupuesto de procedibilidad.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas de esta alzada al apelante ( art.-398 LEC).

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador Dª. Montserrat Guasch Andreu en representación de Jaries SA contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls en procedimiento, juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos nº 381/2016 que se confirma.

2.- Con imposición de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, a los efectos pertinentes.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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