Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 286/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 720/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100283
Núm. Ecli: ES:APT:2023:721
Núm. Roj: SAP T 721:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120168124565
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012072021
Parte recurrente/Solicitante: JARIES SA
Procurador/a: Montserrat Guasch Andreu
Abogado/a: David Martí I Sánchez
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes , Felicisimo
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: ANTONI ALCARAZ TORRES
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 1 de junio de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 720/2021 frente a la sentencia de 10 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls en procedimiento, juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos nº 381/2016, a instancia de Jaries SA representado por el procurador Dª.Montserrat Guasch Andreu y defendido por el letrado D.David Martí Sánchez como demandante-apelante contra D. Felicisimo representado por el procurador Dª.María Jesús Muñoz Pérez y defendido por el letrado D.Antoni Alcaraz Torres como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 1 de junio de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Jaries SA formuló demanda ejercitando acción de desahucio por precario y efectividad del derecho real de propiedad inscrito en la Registro de la Propiedad. Se expresaba en la demanda, su condición de dueña de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Montblanc acompañando copia de la escritura notarial de compraventa de fecha 4 de abril de 2000, y recibo del IBI, finca que había sido ocupada sin justo título por ignorados ocupantes. En sus fundamentos de derecho se identificaba la acción ejercitada por la "tutela para la efectividad de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contemplada en el art.-250.1.4º de la LEC y 41 de la Ley Hipotecaria .", y en cuanto al fondo, aludía a la tutela para la efectividad de los derechos reales inscritos, con transcripción del art.-250.1.7 de la LEC, y los art.-38 y 41 de la LH, y así mismo a la posesión en los casos de precario y a sus presupuestos . Mediante otrosí, señalaba el importe de la caución que consideraba adecuada , conforme al art.-439.2.2º en 3.000 euros, y como medida para asegurar la efectividad de la sentencia, el requerimiento a los demandados para que cesaran en la ejecución de actos que pudieran perjudicar el referido inmueble, acordándose el desalojo provisional de los ocupantes.
2.- D. Felicisimo se opuso a la demanda alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, al señalar que el art.-250.1.2 de la LEC exige que la vivienda haya sido cedida en precario.
3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
1.- Denuncia el apelante en primer término infracción procesal, consistente en la vulneración de la forma legal y constitucional de resolver controversias. con cita de los art.- 208 y 209 de la LEC, y señala que en los antecedentes de hecho no se han consignado las pretensiones de las partes, los hechos en que las fundan y que tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, y las pruebas que se hayan propuesto y practicado y los hechos probados en su caso, y en los fundamentos de derecho no se han expresado los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas , dando las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión de las normas aplicables al caso, ya que si bien la sentencia contempla las razones jurídicas, no las subsume mediante los hechos de que trae causa el análisis de las conclusiones jurídicas, incurriendo en cuestiones no solicitadas por los litigantes. La sentencia, afirma el recurrente, no sigue la estructura legalmente establecida, resultando indefensión al apelante.
2.- El motivo no se acoge, la sentencia pese a no recoger en los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes, sí que las fija en sus fundamentos de derecho, concreta la acción ejercitada por el apelante y el motivo de oposición deducido por el demandado, para pasar a analizar a continuación los presupuestos de la acción ejercitada y la prueba acompañada, lo que estimamos que sirve para cumplir con lo previsto en el precepto legal citado por el recurrente, aun cuando la estructura de la sentencia no se acomode estrictamente al art.-209 LEC, no existe indefensión, infracción legal, ni indefensión por este motivo.
3.- Denuncia el apelante infracción consistente en falta de valoración de la prueba, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y objeta que se practicó prueba documental acompañada con la demanda y el interrogatorio del demandado y al no comparecer se solicitó la ficta confessio, del art 304 de la LEC y la sentencia recurrida ha tenido en cuenta solo la documental , descartando la ficta confessio , infringiendo la sentencia la jurisprudencia que se pronuncia sobre la necesidad de fundamentar las sentencias atendiendo a todas las pruebas practicadas. La sentencia, dice, alcanza una conclusión arbitraria ilógica e irrazonable que contradice lo que resulta de la prueba documental y del art.-304 de la LEC, dejando huérfana de motivación la valoración de las pruebas practicadas, lo que constituye un motivo más que suficiente para que la sentencia sea revocada. Añade en el siguiente motivo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al resolver sobre cuestiones nunca planteadas por la contraparte que solo alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, y que fue desestimada en el acto del juicio, y la sentencia de instancia, sin haberlo solicitado ni alegado la parte demandada, aborda un requerimiento documental y la omisión del mismo por el recurrente. Y ligado con el motivo anterior, dedica el recurrente el motivo cuarto a la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia.
4.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte. Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, y este es el caso que se examina, ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones en las que se basa la decisión. Por otra parte, la prueba, cuya valoración , estima la recurrente que ha sido indebidamente omitida, la admisión tácita de los hechos del art.-304 de la LEC, carece de toda transcendencia en el supuesto que se examina. Cierto es que , la sentencia del Tribunal Supremo número 588/2014, de 22 de octubre, declara al respecto :
5.- Sobre este presupuesto hacemos nuestros los argumentos contenidos en la sentencia de la AP de Las Palmas de 18 de marzo de 2022 que señala :
Concurría por tanto, una causa de inadmisión de la demanda que impide el acogimiento de la acción.
6.- Denuncia el apelante dilaciones indebidas, pues señala que tras interponer la demanda se ha tardado hasta cinco años en tener fecha para el juicio, por causas no imputables al recurrente, si bien, hemos de señalar que ello no guarda relación con la cuestión de fondo objeto del recurso, ni puede esta Sala por la circunstancia alegada revocar la sentencia de instancia.
7.- Reitera el apelante que es propietaria de la finca según escritura pública de 4 de abril de 2000, y resulta así de los documentos nº 1 y 2, y el documento nº 4 de la demanda , estos, la escritura de compraventa, el IBI de 2016 y extracto del proceso penal seguido previamente, habiéndose reconocido en este el justo título del demandante, que llevó a cabo gestiones y requerimientos de forma infructuosa para desalojar a los ocupantes, lo que es obviado por la sentencia, sin embargo, reiteramos, estas circunstancias nada tienen que ver con la causa de desestimación, la apelante eligió ejercitar la acción prevista en el art.-250.1.7º LEC, y ésta está sujeta a determinados presupuestos.
8.- Subsidiariamente, solicita el apelante la nulidad de las actuaciones por infracción de normas esenciales del procedimiento, solicitando su retrocesión a un momento posterior al decreto de admisión de la demanda, con requerimiento de subsanación ex art.-231 LEC para la aportación de la certificación registral . Expresa el apelante que este proceso tiene como particularidad que el demandado preste caución para oponerse y de no hacerlo el juez dictará sentencia directamente estimatoria , lo que no ha acontecido y supone una nueva vulneración de la normativa procesal por parte del juez a quo , sin que se haya desvirtuado en este proceso la presunción del art.-38 de la LEC. Indica que la LEC confiere carácter plenario al desahucio de una finca cedida en precario , y señala que la sentencia recurrida se basa en una sola sentencia judicial, que declara unas tesis opuestas a las del juzgador , y reitera que en los procesos de desahucio por precario hay que examinar no solo la suficiencia del título del demandante ,sino que hay que ventilar si el demandado es ocupante por mera tolerancia o si tiene algún título. Expresa el apelante que el cauce elegido por el mismo es el del precario y enumera los presupuestos de la acción de desahucio por precario. Cita a continuación los principios de buena fe y actos propios, con mención de jurisprudencia sobre estos, y sostiene que mediante la prueba practicada, los actos propios acaecidos e incluido el procedimiento penal seguido y los requerimientos de desocupación junto con una oposición a la demanda que ni niega la procedencia ex lege de recuperar la posesión, reputan la procedencia de las acciones y reclamación judicial realizada. En conclusión, afirma el apelante, concurre en el presente supuesto la procedencia del desahucio por precario.
9.- El desarrollo del motivo se aparta de las razones expresadas en su encabezamiento, pues nada refiere sobre la posibilidad de subsanación del art.-231 de la LEC, y ya hemos dicho precedentemente que la falta de aportación de la certificación literal del Registro de la Propiedad, es insubsanable, al configurarse como un requisito de procedibilidad, que afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y cuyo cumplimiento no puede quedar a la voluntad o decisión de las partes, por lo que no es susceptible de subsanación después de la admisión de la demanda. El art. 403 LEC aplicable al juicio verbal establece que " Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", y la causa de inadmisión que ahora se examina está prevista expresamente en el art,-.439 de la LEC, lo que permite diferenciar este supuesto de aquellos otros todos aquellos defectos procesales en los que la demanda pueda incurrir y respecto de los que puede concederse la oportunidad de subsanación a la parte, al amparo del art. 231 LEC.. Como apunta el auto de la AP de Cáceres de 18 de julio de 2005,
10.-Sobre la falta de prestación de caución, que tampoco se exigió por el juzgado, diremos que la infracción procesal no puede tener el alcance de declarar la nulidad de las actuaciones cuando esta acaece después de la causa de inadmisión de la demanda, la infracción posterior no elimina la causa de inadmisibilidad de la que desde un inicio adolecía la demanda presentada . Por otro lado ninguna relación guarda con la acción ejercitada por el recurrente la doctrina jurisprudencial sobre la acción de desahucio por precario, son dos acciones distintas, y el apelante, y así lo refirió en el acto del juicio, y se contempla en su demanda, ejercitó la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos, aun cuando aludiera también en su fundamentación jurídica al precario . Mencionaremos además que la sentencia de esta AP de 19 de abril de 2016, se ocupa de la acción del art.-250.1.7º de la LEC y no se advierte en qué medida consagra una tesis opuesta a la de la sentencia de instancia, cuando esta solo reproduce de aquella sentencia, los presupuestos de la acción.
11.- Subsidiariamente se pretende por el apelante la nulidad de las actuaciones por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, y señala que la demanda fue admitida a trámite sin requerir el juzgado para la aportación de la certificación registral, se formuló oposición por el demandado, y se llegó a juicio, ofreciéndose a aportar esa certificación, nunca antes requerida. Considera el apelante que se trata de un requisito subsanable, y reitera que el demandado no fue requerido para prestar caución.
12.- El motivo no se acoge, por las razones expuestas precedentemente , la infracción procesal cometida en la tramitación al no exigirse al demandado la prestación de caución que había de ser fijada por el juzgado, queda consumida por la causa previa de inadmisibilidad de la demanda, si el demandado hubiera prestado caución, la causa de inadmisión perviviría .
13.- Añadiremos, que el hecho de que tal causa de inadmisión fuera advertida en el momento del juicio, y plasmada en la sentencia, y la demanda previamente fuera admitida , no impide que con posterioridad pueda darse un nuevo control de oficio, frente a un control inicial inadecuado, advirtiendo el Juzgador de la falta de concurrencia de tal requisito de procedibilidad.
14.- Finalmente cuestiona el apelante el pronunciamiento sobre la imposición de costas y sostiene que concurren dudas de hecho y de derecho, además de la buena fe y ausencia de temeridad de la demandante.
15.- En orden a la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, debe ratificarse la condena a la parte demandada de las costas de la primera instancia por el principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC, pues se desestima la pretensión de la demanda.
Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de esta Sala del 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018, dijimos:
En la articulación de este motivo la parte recurrente aduce motivaciones jurídicas diversas para sustentar que no se le impongan las costas procesales y que no cabe encuadrar en las serias dudas de hecho y de derecho a que hace referencia el artículo 394.1 de la LEC. Así, que la parte actora no haya actuado con temeridad, temeridad que en ningún momento se afirma en la sentencia impugnada, no excluye que se le impongan las costas al ver rechazadas íntegramente sus pretensiones de condena . Por otra parte, la ausencia de mala fe de la demandante , no determina la exoneración de las costas y que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo, la actora ejercitó una acción, y faltaba un presupuesto de procedibilidad.
Al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas de esta alzada al apelante ( art.-398 LEC).
Fallo
1.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador Dª. Montserrat Guasch Andreu en representación de Jaries SA contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls en procedimiento, juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos nº 381/2016 que se confirma.
2.- Con imposición de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
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