Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 393/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1294/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100379
Núm. Ecli: ES:APT:2024:980
Núm. Roj: SAP T 980:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120218169794
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012129422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012129422
Parte recurrente/Solicitante: Ignorados Ocupantes De La Vivienda, Eduardo, Carolina
Procurador/a: Ester Besora Lopez
Abogado/a: Neus Pallares Borrull
Parte recurrida: BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L UNIPERSONAL
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: Ana Cristina Escaño Alvarez
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 27 de junio de 2024
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1294/2022, interpuesto en representación de DON Eduardo, representado por la Procuradora Doña Ester Besora López y defendida por la Letrada Doña Neus Pallarés Borull, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa, en juicio verbal de desahucio por precario número 235/2021, al que se opuso
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el 27 de junio de 2024.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
En este caso si bien la sentencia no valora la documental que fue propuesta por la parte demandada en el momento de la vista, que fue admitida en ese acto pese a la oposición de la parte actora y que se había aportado por la parte demandada en su escrito de 25 de mayo de 2022 y reseña alegado por la parte demandada un contrato verbal, cuando la parte demandada invocó en la vista un contrato escrito, ello no debe conducir a la nulidad de la sentencia por absoluta falta de motivación. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio.
También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la
La sentencia indica sucintamente que, quedando probada la propiedad de la parte actora que la apelante no discute, ha quedado acreditado que la parte demandada ocupa la vivienda de manera habitual y permanente, de manera gratuita y sin consentimiento del titular y ello por considerar que la parte demandada no ha probado el arrendamiento que alega. En este sentido debe efectivamente valorarse que se aportó a la vista un contrato que solo estaba firmado por los arrendatarios y cuya ausencia vinculación por falta de firma de la anterior propiedad fue alegada por la parte demandante en el acto del juicio. Por otra parte tampoco se acredita un pago regular mínimo de la renta del arrendamiento, pues solo consta verificado un ingreso de 207,19 en concepto de fianza y renta de abril de 2018 y dos pagos de 125 euros cada uno los meses de mayo y junio de 2018 según justificantes aportados. La demanda se presentó el 29 de junio de 2021, por lo que no hay justificación de pago alguno durante tres años de ocupación de la vivienda y durante dos años completos antes de que se justificase la adquisición por la demandante a título de compraventa el 24 de junio de 2020, según información registral aportada, con lo que no es atendible la insinuación del recurso de que no se pudo pagar la renta porque la adquirente del inmueble no se dio a conocer como nueva propietaria facilitando un nuevo número de cuenta donde se pudiera verificar el ingreso. La sentencia razona, aunque parcamente, que le corresponde a la parte demandada la prueba de su título de ocupación y no ha acreditado su existencia.
Pero lo cierto, aunque pudiera considerarse celebrado el aludido contrato entre la gestora inmobiliaria de BANKIA, S.A, anterior propietaria del inmueble y los demandados en fecha 11 de abril de 2018, lo cierto es que la alegación del contrato y su vigencia al tiempo de la compra por parte de la actora el 24 de junio de 2020, lo que obligaría a plantearse la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción vigente al tiempo de concluirse el alegado contrato de arrendamiento, que sería la operada t
Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2022 se señaló vista para el día 20 de abril de 2022. El 16 de abril de 2022 se presentó escrito de renuncia por la defensa técnica de los demandados, suspendiéndose la vista señalada. El 19 de abril de 2022 el demandado Don Eduardo solicitó el beneficio de justicia gratuita y el 28 de abril de 2022 se dictó decreto por el que se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se produjese la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador por los respectivos Colegios.
Por la nueva defensa y representación designada de oficio al demandado Don Eduardo se pretendió presentar el 25 de mayo de 2022 nuevo escrito de contestación a la demanda en que, en entre otras alegaciones, se invocaba la existencia de un contrato de arrendamiento de alquiler social concretado con la anterior propiedad BANKIA en abril de 2018, que estaba plenamente en vigor en la fecha en que adquirió el inmueble y que era conocido por la parte actora, no facilitando la misma el número de cuenta para realizar el pago de la renta como nuevo arrendador subrogado en el contrato. También se invocaba el riesgo de exclusión residencial y la necesaria aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio. En dicha contestación se aportaban hasta 15 nuevos documentos, muchos de ellos de fecha anterior a la contestación verificada por la primera representación procesal de la parte demandada que fue la admitida a trámite y entre ellos el contrato de arrendamiento, el justificante de depósito de la fianza y los comprobantes de transferencia de los meses de abril, mayo y junio de 2018.
Esta nueva contestación de la demanda no consta admitida a trámite y en diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2022, que no fue recurrida, se hizo saber a la parte demandada que en fecha 04/11/2022 había sido presentada contestación a la demanda por parte de la anterior representación procesal de la parte demandada. Sin embargo, en el acto de la vista la parte demandada partió de considerar realizadas las alegaciones de una contestación no admitida a trámite y manifiestamente extemporánea, manteniendo la vigencia y oponibilidad del contrato de arrendamiento concertado con la anterior propiedad del inmueble. De hecho, propuso como prueba documental los 15 documentos que había acompañado a la segunda contestación improcedente y no admitida a trámite de 25 de mayo de 2022.
Y efectivamente la oposición que se pretendió hacer valer en las alegaciones extemporáneas verificadas en el escrito de 25 de mayo de 2022, no admitido a trámite como contestación y que se dieron por reproducidas en la vista de juicio, debe rechazarse "ad limine". El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC,
Y se añade: "
No es admisible que el Tribunal falle el pleito en base a alegaciones que se reiteraron en el acto de la vista relativas a un contrato de arrendamiento vigente concertado con la anterior ejecutante hipotecaria BANKIA, S.A, el 11 de abril de 2018 y oponible al nuevo propietario indicando que el mismo conocía tal arrendamiento (no hay evidencia alguna de que haya sido así, no hallándose el contrato inscrito) y obró de mala fe al pretender instar el lanzamiento en la ejecución hipotecaria y al no facilitar número de cuenta para hacer el ingreso. Se trata de motivos de oposición radicalmente distintos a los alegados en la contestación presentada en tiempo y forma que conforman notoria transgresión del principio de prohibición de la "mutatio libelli" y que no deben ser admitidos. Por tanto, aunque la sentencia no entrase a valorar el arrendamiento y su eficacia y los documentos que fundaban la pretendida existencia y el pago de la renta (aunque solo se advera el pago de tres mensualidades de un pretendido contrato de más de tres años de duración a la fecha de interposición de la demanda), tampoco podía valorarlos, pues se trataba de hechos no introducidos en la litis en fase de alegaciones y su alegación extemporánea por escrito posterior a la contestación o en el acto del juicio es inadmisible. La admisión de tales alegaciones generaría notoria indefensión a la parte actora y ello aunque se haya admitido, indebidamente a juicio de esta Sala, la prueba documental en la vista.
Todo ello al margen de que el artículo 14.1 de la LAU en la redacción vigente a la fecha del alegado contrato de arrendamiento que era la redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, señalaba que el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.
Como hemos expuesto en el número precedente, estas alegaciones no se verificaron en forma en fase de alegaciones y constituirían un motivo de oposición inadmisible "ad limine", al margen de basarse en un fundamento fáctico relativo a la existencia de un alegado arrendamiento o alquiler social que debía mantenerse que no se adujo en forma en los hechos de la contestación. Pero al margen de estas razones de desestimación de la oposición, otras razones determinan la improcedencia del motivo
Efectivamente consta acreditado que la parte actora intentó personarse en el proceso de ejecución hipotecaria 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa y se denegó su personación y que pudiese instarse en él el lanzamiento por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2021 que, recurrida en reposición, fue confirmada en decreto aportado con la demanda de 29 de marzo de 2021. En dicho decreto se indicaba que el proceso de ejecución hipotecaria ya había finalizado y había transcurrido el plazo de un año sin solicitarse el lanzamiento de acuerdo con el artículo 675 de la LEC, con lo que se denegaba la personación y se remitía al ejercicio de la acción en vía declarativa. Esta resolución, que decretaba la improcedencia de instar el lanzamiento en la ejecución hipotecaria y remitía al juicio declarativo, es firme. Al margen de que no está acreditada mala fe alguna de la actora, pues en principio era el proceso de ejecución hipotecaria el adecuado para instar el lanzamiento, lo cierto es que no puede afirmarse la mala fe si la parte demandada ejercita la acción de desahucio en vía declarativa, como expresamente le indicaba la resolución judicial.
Y en orden a la alegación del recurso sobre la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 24/2015 referida al requisito previo de propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, debe recordarse que en este caso no se interpuso una demanda de desahucio por falta de pago, ni una demanda de ejecución hipotecaria, sino una demanda de desahucio por precario. Y en orden a la pretendida aplicación del artículo 10 de la Ley 24/2015, la afirmada existencia de un alquiler social precedente no está alegada en tiempo y forma al contestar la demanda, ni existe la más mínima evidencia de que se conociese tal pretendido arrendamiento por la parte demandante.
Es cierto que el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis.
Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la
Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022,
En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social (menos la nulidad de la sentencia que se pretende). No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.6 de la Constitución Española.
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019. En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación vigente que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:
El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: "
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar, sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Lo cierto es que ninguna infracción se cometió al no acordar la suspensión en vía declarativa, ni ninguna indefensión se ha causado.
Se reseña que no se ha suspendido el procedimiento por aplicación del artículo 1 o el 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020, según modificación operada por Real Decreto Ley 11/2022, de 25 de junio, que estaba operativa a la celebración de la vista, operándose una modificación anterior por Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, siendo que la parte demandada es persona vulnerable. No podría aplicarse el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, pues se aplica a los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca y en este caso estamos en un procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2 de la LEC. Sería, en su caso, aplicable el artículo 1 bis. En el ámbito estatal, el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con muchas modificaciones posteriores, la última posterior a la sentencia operada por Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre,
El artículo 1 bis alude en su regulación concreta, aunque su título hable de suspensión del proceso de desahucio y de los lanzamientos, a la suspensión del lanzamiento. Y es palmario que el señalamiento del lanzamiento corresponde a la fase de ejecución de un previo pronunciamiento declarativo que estime el desahucio y condene al desalojo. No hay lanzamiento sin previa declaración y en este caso estamos aún en la fase declarativa. Difícilmente puede suspenderse un lanzamiento que aún no se ha declarado procedente y se ha señalado. Cuando el último inciso del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 bis del RDL 11/2020 indica que el Juez, tras la actuación de la Administración competente, debe dictar auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento, evidentemente se está confirmado que la suspensión atañe a un lanzamiento que requiere un previo pronunciamiento declarativo y el procedimiento referido que estaba suspendido es, obviamente, el procedimiento de ejecución de la resolución que acordó el lanzamiento.
No solo no hay infracción legal como base de la nulidad, sino que en la contestación a la demanda presentada el 4 de noviembre de 2021 no se articuló petición de suspensión del proceso en el suplico del escrito, sino que se aludía a ella en la fundamentación e incluso contradictoriamente con la suspensión se solicitaba la celebración de vista. En todo caso no se articuló recurso alguno al no suspenderse el proceso. La parte apelante consintió la resolución de la denegación de la suspensión del procedimiento al inicio de la vista, sin formular recurso ni protesta y además no se justifica mínimamente la indefensión, en la medida en que nada impide a la parte demandada instar la suspensión del lanzamiento en ejecución.
Hemos reiterado que la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada de desahucio por precario. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución. Esta Sala no considera que debe anticiparse decisión alguna propia de la ejecución y pronunciarse sobre si podría acordarse la suspensión de un lanzamiento todavía no señalado. Con ello, el motivo de recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que proceda decretar la nulidad de actuaciones interesada.
Por las razones apuntadas deben desestimarse los motivos del recurso y confirmarse el fallo de la sentencia estimatoria de la demanda, si bien verificando de oficio por esta Sala de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC la corrección de un manifiesto error material de la sentencia dictada en primera instancia, pues, en contradicción con la estimación íntegra de la demanda y el fundamento de derecho tercero que impone en consecuencia las costas a la parte demandada, la sentencia hace referencia en el fallo por puro error material a la condena en costas a la actora, cuando lógicamente debía imponer las costas a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide CORREGIR de oficio el error material advertido en el fallo de la sentencia impugnada dictada el 21 de septiembre de 2022, en juicio verbal de desahucio por precario 235/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa y donde dice en el último inciso del párrafo primero del fallo "
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Eduardo contra la referida sentencia y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución con la corrección verificada por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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