Sentencia Civil 393/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 393/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1294/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 393/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100379

Núm. Ecli: ES:APT:2024:980

Núm. Roj: SAP T 980:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120218169794

Recurso de apelación 1294/2022 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 235/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012129422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012129422

Parte recurrente/Solicitante: Ignorados Ocupantes De La Vivienda, Eduardo, Carolina

Procurador/a: Ester Besora Lopez

Abogado/a: Neus Pallares Borrull

Parte recurrida: BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L UNIPERSONAL

Procurador/a: Javier Garcia Guillen

Abogado/a: Ana Cristina Escaño Alvarez

SENTENCIA Nº 393/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 27 de junio de 2024

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1294/2022, interpuesto en representación de DON Eduardo, representado por la Procuradora Doña Ester Besora López y defendida por la Letrada Doña Neus Pallarés Borull, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa, en juicio verbal de desahucio por precario número 235/2021, al que se opuso BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS S.L.U, representada por el Procurador Don Javier García Guillén y defendida por la Letrada Doña Ana Cristina Escaño Álvarez, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García , en nombre y representación de BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L.U contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Tortosa, DIRECCION000, posteriormente identificados como ocupantes de la vivienda Eduardo y Carolina, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda, condenando a la demandada a su desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Eduardo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS S.L.U, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el 27 de junio de 2024.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble, se alza el demandado Eduardo aludiendo a un error en el órgano de primera instancia por omitir la valoración de la prueba documental propuesta que adveraba la existencia de un contrato de arrendamiento social concertado el 11 de abril de 2018 con quien tenía la condición de ejecutante y adjudicatario en la ejecución hipotecaria 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa y que se había concertado con los entonces ejecutados, ahora demandados. Dicho arrendamiento estaba en vigor y era oponible a la adquirente BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS S.L.U, que conocía el contrato de arrendamiento y la identidad de los arrendatarios. No se ha valorado el contrato aportado indicando erróneamente la sentencia que se alegaba un contrato verbal, ni la justificación de abono y depósito de la fianza en INCASOL y el pago de mensualidades de renta. Cuando se adquirió el inmueble por la parte actora no se dio a conocer a los arrendatarios para comunicar un número de cuenta en el que pudiese efectuarse el pago de la renta. También se indica que la parte actora actuó de mala fe y en fraude de Ley al intentar personarse en la ejecución hipotecaria para conseguir la entrega inmediata de la posesión y tratar de eludir la aplicación de los artículos 5.2 y 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. No se ha verificado valoración de la documental aportada con indefensión de la parte recurrente. También se aduce la infracción del artículo 29 del Real Decreto Ley 11/2022, de 25 de junio que se alegó en la vista y del artículo 2 del Real Decreto Ley 21/2021 que se adujo en contestación, aludiendo a la infracción tanto del artículo 1 como del artículo 1.bis del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo , modificados por los indicados preceptos, pues el proceso debería haberse suspendido, soportando indebidamente la parte apelante la celebración prematura de la vista. En el suplico del recurso se solicita la nulidad de la sentencia y del juicio y subsidiariamente se desestime la demanda, reconociendo el derecho del apelante de obtener un alquiler social, con imposición de costas a la parte actora.

La parte actora y apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alude como hemos visto el recurso a error en la valoración de la prueba y omisión de la valoración de la prueba por parte del órgano de primera instancia al haber prescindido de la valoración de toda la documental aportada por la parte demandada que adveraba que en fecha 11 de abril de 2018 se concertó un contrato de arrendamiento con quien resultó adjudicataria de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa, la entidad BANKIA, S.A. No se valoró el contrato aportado, manifestando de manera incorrecta la sentencia que la parte demandada alegaba la existencia de un contrato verbal y no se valoró la justificación del ingreso de la fianza en el INCASOL y los justificantes de pago de las rentas de mayo y junio de 2018. El contrato estaba vigente cuando la parte demandante pretendió personarse en el proceso de ejecución hipotecaria para obtener la posesión del inmueble, siéndole denegada la personación. La inexistencia de valoración de los documentos aportados genera indefensión, lo que también se conecta con la petición de nulidad de actuaciones.

En este caso si bien la sentencia no valora la documental que fue propuesta por la parte demandada en el momento de la vista, que fue admitida en ese acto pese a la oposición de la parte actora y que se había aportado por la parte demandada en su escrito de 25 de mayo de 2022 y reseña alegado por la parte demandada un contrato verbal, cuando la parte demandada invocó en la vista un contrato escrito, ello no debe conducir a la nulidad de la sentencia por absoluta falta de motivación. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio.

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

La sentencia indica sucintamente que, quedando probada la propiedad de la parte actora que la apelante no discute, ha quedado acreditado que la parte demandada ocupa la vivienda de manera habitual y permanente, de manera gratuita y sin consentimiento del titular y ello por considerar que la parte demandada no ha probado el arrendamiento que alega. En este sentido debe efectivamente valorarse que se aportó a la vista un contrato que solo estaba firmado por los arrendatarios y cuya ausencia vinculación por falta de firma de la anterior propiedad fue alegada por la parte demandante en el acto del juicio. Por otra parte tampoco se acredita un pago regular mínimo de la renta del arrendamiento, pues solo consta verificado un ingreso de 207,19 en concepto de fianza y renta de abril de 2018 y dos pagos de 125 euros cada uno los meses de mayo y junio de 2018 según justificantes aportados. La demanda se presentó el 29 de junio de 2021, por lo que no hay justificación de pago alguno durante tres años de ocupación de la vivienda y durante dos años completos antes de que se justificase la adquisición por la demandante a título de compraventa el 24 de junio de 2020, según información registral aportada, con lo que no es atendible la insinuación del recurso de que no se pudo pagar la renta porque la adquirente del inmueble no se dio a conocer como nueva propietaria facilitando un nuevo número de cuenta donde se pudiera verificar el ingreso. La sentencia razona, aunque parcamente, que le corresponde a la parte demandada la prueba de su título de ocupación y no ha acreditado su existencia.

Pero lo cierto, aunque pudiera considerarse celebrado el aludido contrato entre la gestora inmobiliaria de BANKIA, S.A, anterior propietaria del inmueble y los demandados en fecha 11 de abril de 2018, lo cierto es que la alegación del contrato y su vigencia al tiempo de la compra por parte de la actora el 24 de junio de 2020, lo que obligaría a plantearse la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción vigente al tiempo de concluirse el alegado contrato de arrendamiento, que sería la operada t ras la reforma de la Ley 4/2013, de 4 de junio y anterior a la reforma por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, es manifiestamente extemporánea e inatendible por haberse verificado una vez precluida la fase de alegaciones e implicar una manifiesta infracción de la prohibición de la "mutatio libelli". De admitirse la alegación extemporánea de existencia de un contrato de arrendamiento concertado con la anterior propietaria y su carácter oponible a la parte demandante pese a no constar inscrito, se causaría notoria indefensión a la parte actora, que ya dijo en el acto de la vista, al oponerse a la presentación de la gran cantidad de documentos que se propusieron como prueba en juicio, que el contrato y los justificantes de pago eran anteriores a la contestación y deberían haberse presentado con la contestación ( artículo 265.1 de la LEC ) y que no se había alegado el pretendido contrato en la contestación presentada en tiempo y forma, que fue la presentada por la primera representación procesal de la parte interpelada el 4 de noviembre de 2021.

Ciertamente olvida la parte recurrente que antes de la designación de representación y defensa de oficio al demandado Sr. Eduardo, la parte demandada se personó en el procedimiento con abogado y procurador de su elección y contestó la demanda en escrito que consta presentado en fecha 4 de noviembre de 2021. La contestación fue admitida a trámite en diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2021. En dicha contestación no se hacía la más mínima referencia, ni siquiera tangencial, a la existencia de un contrato de arrendamiento oponible a la parte demandante, al pago de las primeras mensualidades de renta o a lo acontecido en el previo proceso de ejecución hipotecaria. Se hacía simplemente referencia a la situación económica de los ocupantes demandados con especificación de la fuente de sus ingresos, a las personas que vivían en la vivienda, incluso menores que habían sido acogidos y a la situación generada por la pandemia. Y en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda se solicitaba el traslado a los servicios sociales, autorizando la cesión de los datos de los apelantes a efectos de apreciar la situación de vulnerabilidad y evitar el desamparo y exclusión social y se invocaba el artículo 2 del Real Decreto-Ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogaban las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, por lo que el procedimiento debería suspenderse hasta el 28 de febrero de 2022. Contradictoriamente, en el suplico de la contestación se pedía la desestimación de la demanda. Entre la documental acompañada a la contestación no se encontraba el contrato, ni documento alguno justificativo del pago de la renta.

Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2022 se señaló vista para el día 20 de abril de 2022. El 16 de abril de 2022 se presentó escrito de renuncia por la defensa técnica de los demandados, suspendiéndose la vista señalada. El 19 de abril de 2022 el demandado Don Eduardo solicitó el beneficio de justicia gratuita y el 28 de abril de 2022 se dictó decreto por el que se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se produjese la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador por los respectivos Colegios.

Por la nueva defensa y representación designada de oficio al demandado Don Eduardo se pretendió presentar el 25 de mayo de 2022 nuevo escrito de contestación a la demanda en que, en entre otras alegaciones, se invocaba la existencia de un contrato de arrendamiento de alquiler social concretado con la anterior propiedad BANKIA en abril de 2018, que estaba plenamente en vigor en la fecha en que adquirió el inmueble y que era conocido por la parte actora, no facilitando la misma el número de cuenta para realizar el pago de la renta como nuevo arrendador subrogado en el contrato. También se invocaba el riesgo de exclusión residencial y la necesaria aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio. En dicha contestación se aportaban hasta 15 nuevos documentos, muchos de ellos de fecha anterior a la contestación verificada por la primera representación procesal de la parte demandada que fue la admitida a trámite y entre ellos el contrato de arrendamiento, el justificante de depósito de la fianza y los comprobantes de transferencia de los meses de abril, mayo y junio de 2018.

Esta nueva contestación de la demanda no consta admitida a trámite y en diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2022, que no fue recurrida, se hizo saber a la parte demandada que en fecha 04/11/2022 había sido presentada contestación a la demanda por parte de la anterior representación procesal de la parte demandada. Sin embargo, en el acto de la vista la parte demandada partió de considerar realizadas las alegaciones de una contestación no admitida a trámite y manifiestamente extemporánea, manteniendo la vigencia y oponibilidad del contrato de arrendamiento concertado con la anterior propiedad del inmueble. De hecho, propuso como prueba documental los 15 documentos que había acompañado a la segunda contestación improcedente y no admitida a trámite de 25 de mayo de 2022.

Y efectivamente la oposición que se pretendió hacer valer en las alegaciones extemporáneas verificadas en el escrito de 25 de mayo de 2022, no admitido a trámite como contestación y que se dieron por reproducidas en la vista de juicio, debe rechazarse "ad limine". El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC , con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Y se añade: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

No es admisible que el Tribunal falle el pleito en base a alegaciones que se reiteraron en el acto de la vista relativas a un contrato de arrendamiento vigente concertado con la anterior ejecutante hipotecaria BANKIA, S.A, el 11 de abril de 2018 y oponible al nuevo propietario indicando que el mismo conocía tal arrendamiento (no hay evidencia alguna de que haya sido así, no hallándose el contrato inscrito) y obró de mala fe al pretender instar el lanzamiento en la ejecución hipotecaria y al no facilitar número de cuenta para hacer el ingreso. Se trata de motivos de oposición radicalmente distintos a los alegados en la contestación presentada en tiempo y forma que conforman notoria transgresión del principio de prohibición de la "mutatio libelli" y que no deben ser admitidos. Por tanto, aunque la sentencia no entrase a valorar el arrendamiento y su eficacia y los documentos que fundaban la pretendida existencia y el pago de la renta (aunque solo se advera el pago de tres mensualidades de un pretendido contrato de más de tres años de duración a la fecha de interposición de la demanda), tampoco podía valorarlos, pues se trataba de hechos no introducidos en la litis en fase de alegaciones y su alegación extemporánea por escrito posterior a la contestación o en el acto del juicio es inadmisible. La admisión de tales alegaciones generaría notoria indefensión a la parte actora y ello aunque se haya admitido, indebidamente a juicio de esta Sala, la prueba documental en la vista.

Todo ello al margen de que el artículo 14.1 de la LAU en la redacción vigente a la fecha del alegado contrato de arrendamiento que era la redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, señalaba que el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.

TERCERO.- Se alude a la mala fe y fraude de Ley de la parte actora por haberse intentado personar en el proceso de ejecución hipotecaria para obtener la posesión del inmueble intentando esquivar la eficacia del contrato de arrendamiento e intentando evitar la aplicación del artículo 5.2 y del artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, esto es, la obligación de ofrecer una alquiler social o la obligación de verificar un nuevo contrato de alquiler social que sustituyese el anterior.

Como hemos expuesto en el número precedente, estas alegaciones no se verificaron en forma en fase de alegaciones y constituirían un motivo de oposición inadmisible "ad limine", al margen de basarse en un fundamento fáctico relativo a la existencia de un alegado arrendamiento o alquiler social que debía mantenerse que no se adujo en forma en los hechos de la contestación. Pero al margen de estas razones de desestimación de la oposición, otras razones determinan la improcedencia del motivo

Efectivamente consta acreditado que la parte actora intentó personarse en el proceso de ejecución hipotecaria 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa y se denegó su personación y que pudiese instarse en él el lanzamiento por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2021 que, recurrida en reposición, fue confirmada en decreto aportado con la demanda de 29 de marzo de 2021. En dicho decreto se indicaba que el proceso de ejecución hipotecaria ya había finalizado y había transcurrido el plazo de un año sin solicitarse el lanzamiento de acuerdo con el artículo 675 de la LEC, con lo que se denegaba la personación y se remitía al ejercicio de la acción en vía declarativa. Esta resolución, que decretaba la improcedencia de instar el lanzamiento en la ejecución hipotecaria y remitía al juicio declarativo, es firme. Al margen de que no está acreditada mala fe alguna de la actora, pues en principio era el proceso de ejecución hipotecaria el adecuado para instar el lanzamiento, lo cierto es que no puede afirmarse la mala fe si la parte demandada ejercita la acción de desahucio en vía declarativa, como expresamente le indicaba la resolución judicial.

Y en orden a la alegación del recurso sobre la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 24/2015 referida al requisito previo de propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, debe recordarse que en este caso no se interpuso una demanda de desahucio por falta de pago, ni una demanda de ejecución hipotecaria, sino una demanda de desahucio por precario. Y en orden a la pretendida aplicación del artículo 10 de la Ley 24/2015, la afirmada existencia de un alquiler social precedente no está alegada en tiempo y forma al contestar la demanda, ni existe la más mínima evidencia de que se conociese tal pretendido arrendamiento por la parte demandante.

Es cierto que el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."

Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.

Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto después de la presentación de la demanda. Esta Ley vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social (menos la nulidad de la sentencia que se pretende). No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.6 de la Constitución Española.

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019. En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación vigente que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

Por tanto, debe decaer la oposición suscitada por falta de realización de un alquiler social o falta de renovación de un contrato de alquiler social precedente, no solo porque se trata de una oposición no aducida en contestación como exigía el artículo 405 de la LEC y porque se hace referencia a un proceso del artículo 250.1.1 de la LEC no entablado y a una alquiler social precedente no alegado en tiempo y forma, sino porque en el proceso de precario la omisión de una oferta de alquiler social, ni funda la nulidad de actuaciones ni la desestimación de la demanda, no acreditándose mala fe o fraude de ley de la parte actora que acude a un proceso declarativo al que se le había remitido expresamente en resolución que impidió su personación en la ejecución hipotecaria.

CUARTO.- Articula la parte apelante una petición de nulidad de la sentencia y del juicio celebrado por infracción del artículo 29 del Real Decreto Ley 11/2022 de 25 de junio, vigente al tiempo de la vista y del art. 2 Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, en la medida en que considera que debería haberse suspendido la vista y el procedimiento, tal y como se interesó en la contestación de la demanda ( la oportunamente presentada el 4 de noviembre de 2021) y se reiteró al inicio del juicio. En este caso sí estamos ante el único motivo de oposición sustancialmente aducido en la contestación presentada en tiempo y forma.

El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: " Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar, sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

Lo cierto es que ninguna infracción se cometió al no acordar la suspensión en vía declarativa, ni ninguna indefensión se ha causado.

Se reseña que no se ha suspendido el procedimiento por aplicación del artículo 1 o el 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020, según modificación operada por Real Decreto Ley 11/2022, de 25 de junio, que estaba operativa a la celebración de la vista, operándose una modificación anterior por Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, siendo que la parte demandada es persona vulnerable. No podría aplicarse el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, pues se aplica a los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca y en este caso estamos en un procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2 de la LEC. Sería, en su caso, aplicable el artículo 1 bis. En el ámbito estatal, el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con muchas modificaciones posteriores, la última posterior a la sentencia operada por Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre, ha venido estableciendo la posibilidad de suspensión de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello . Se han venido fijando sucesivamente distintos términos temporales hasta los que podía acordarse la suspensión del lanzamiento. El recurso menciona la modificación operada por Real Decreto Ley 11/2022 de 25 de junio y el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, pero ese plazo fue luego ampliado y actualmente podría acordarse la suspensión del lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024. Es importante destacar que, aunque el título del artículo 1 bis alude a suspensión del procedimiento y de los lanzamientos, el texto de la norma regula exclusivamente la suspensión de los lanzamientos. Indica textualmente, en su redacción actual: "el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024". Como hemos dicho reiteradamente, así en sentencia de 25 de enero de 2024, recurso de apelación número 695/2022 , de 11 de octubre de 2023, recurso de apelación 433/2022 , de 4 de mayo de 2023, recurso de apelación número 722/2021 , sentencia de 23 de febrero de 2023, recurso de apelación número 868/2021 , o en sentencia de 27 de abril de 2023, recurso de apelación 1066/2021, esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución (no la Sala de apelación) puede acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley, mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.

El artículo 1 bis alude en su regulación concreta, aunque su título hable de suspensión del proceso de desahucio y de los lanzamientos, a la suspensión del lanzamiento. Y es palmario que el señalamiento del lanzamiento corresponde a la fase de ejecución de un previo pronunciamiento declarativo que estime el desahucio y condene al desalojo. No hay lanzamiento sin previa declaración y en este caso estamos aún en la fase declarativa. Difícilmente puede suspenderse un lanzamiento que aún no se ha declarado procedente y se ha señalado. Cuando el último inciso del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 bis del RDL 11/2020 indica que el Juez, tras la actuación de la Administración competente, debe dictar auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento, evidentemente se está confirmado que la suspensión atañe a un lanzamiento que requiere un previo pronunciamiento declarativo y el procedimiento referido que estaba suspendido es, obviamente, el procedimiento de ejecución de la resolución que acordó el lanzamiento.

No solo no hay infracción legal como base de la nulidad, sino que en la contestación a la demanda presentada el 4 de noviembre de 2021 no se articuló petición de suspensión del proceso en el suplico del escrito, sino que se aludía a ella en la fundamentación e incluso contradictoriamente con la suspensión se solicitaba la celebración de vista. En todo caso no se articuló recurso alguno al no suspenderse el proceso. La parte apelante consintió la resolución de la denegación de la suspensión del procedimiento al inicio de la vista, sin formular recurso ni protesta y además no se justifica mínimamente la indefensión, en la medida en que nada impide a la parte demandada instar la suspensión del lanzamiento en ejecución.

Hemos reiterado que la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada de desahucio por precario. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución. Esta Sala no considera que debe anticiparse decisión alguna propia de la ejecución y pronunciarse sobre si podría acordarse la suspensión de un lanzamiento todavía no señalado. Con ello, el motivo de recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que proceda decretar la nulidad de actuaciones interesada.

Por las razones apuntadas deben desestimarse los motivos del recurso y confirmarse el fallo de la sentencia estimatoria de la demanda, si bien verificando de oficio por esta Sala de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC la corrección de un manifiesto error material de la sentencia dictada en primera instancia, pues, en contradicción con la estimación íntegra de la demanda y el fundamento de derecho tercero que impone en consecuencia las costas a la parte demandada, la sentencia hace referencia en el fallo por puro error material a la condena en costas a la actora, cuando lógicamente debía imponer las costas a la parte demandada.

QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide CORREGIR de oficio el error material advertido en el fallo de la sentencia impugnada dictada el 21 de septiembre de 2022, en juicio verbal de desahucio por precario 235/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa y donde dice en el último inciso del párrafo primero del fallo " y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora", debe decir "ytodo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Eduardo contra la referida sentencia y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución con la corrección verificada por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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