Última revisión
20/04/2010
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 313/2009 de 20 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 43148370032010100126
Núm. Ecli: ES:APT:2010:587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 313/2009.
JUICIO ORDINARIO Nº 485/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - TARRAGONA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 20 de abril de 2.010.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA PLAÇA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA representada en esta instancia por el Procurador Sr. Colet
Panadés y asistida por el Letrado Sr. J.L. Calderón Aisa, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2.008 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, autos de Juicio Ordinario núm. 485/2006, en el que figura como
demandantes DÑA. Raquel representada por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendida por el
Letrado Sr. Gállego Uguet, y DÑA. María Milagros y D. Eladio representadas por la Procuradora
Sra. García Díaz y defendidas por la Letrada Sra. Rodríguez Aguirre, y como parte demandada la ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Que, estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Margarita Yxart Montañés, en nombre y representación de Dª Raquel y por la procuradora Dª Purificación García Díaz, en nombre y representación de Dª María Milagros y de D. Eladio , en solicitud de declaración de nulidad de acuerdos comunitarios contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAÇA DIRECCION000 Nº NUM000 , declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad demandada en sesión del día 27 de enero de 2006 sobre la instalación de ascensor en el edificio y condeno a la comunidad demandada a pasar por tal declaración. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente pleito, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por terceras e iguales partes."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAÇA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a las adversas, por sus representaciones procesales se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAÇA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAÇA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA.
Con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación, debe partirse de la acción ejercitada con la demanda, dirigida a la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Extraordinaria de Propietarios el día 27 de enero de 2.006, y conforme al cual se aprobó la instalación del ascensor en el edificio conforme al proyecto presentado por el Arquitecto Sr. Prudencio (v. folios 9 y 10), teniendo en cuenta que no ha sido objeto de impugnación el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se considera que dicho acuerdo fue adoptado por la mayoría de propietarios y cuotas legalmente previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, norma aplicable al presente supuesto por razones temporales (Fundamento Tercero, folios 386 a 388), por lo que ello ha quedado firme e inatacable en esta alzada.
Igualmente, debe partirse de que en el edificio en cuestión residen personas afectas a una incapacidad permanente y absoluta (piso NUM001 , declaración del testigo Sr. Luis Carlos quien manifestó que con él residen su padre que padece una invalidez permanente absoluta - documento núm. 5 de la contestación a la demanda, folio 90 - y su madre que padece artrosis), así como personas mayores de 70 años (piso NUM002 , documento núm. 3 de la contestación a la demanda - folio 88-), hecho que además ha sido corroborado por la testigo Srs. Bruno (miembro de la comunidad de propietarios) y por el testigo Sr. Ezequias (administrador de la comunidad). Por tanto, tal circunstancia determina la entrada en juego de la normativa promotora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, como son:
- la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, Comunidad Autónoma de Cataluña, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (y el Decreto Legislativo 6/1994, de 13 de julio , por el que se adecua la Ley 20/1991 ), que declara en su artículo 1 que su objeto es garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad así como promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas, mediante el establecimiento de las medidas de fomento y de control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial, y en su artículo 11 que los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, siempre que dispongan respectivamente, y en su caso, de la autorización de la comunidad o del propietario.
- el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, Comunidad Autónoma de Cataluña , de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre , de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y de aprobación del Código de accesibilidad, que en su artículo 31 (Adaptación especial de viviendas) establece que de conformidad con los arts. 35 y 36 de la
- la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, que en su artículo 1 dispone que la presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los arts. 47 y 49 de la Constitución Española y, en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , añadiendo que las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley, y que los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía.
- y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que en su artículo 2 señala que esta ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, añadiendo que estos efectos, se entiende por 'Normalización' el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
Desde un punto de vista jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo, pronunciándose sobre casos regidos por la LPH en su redacción anterior a la reforma de 1999, ya se inclinaba claramente por considerar la instalación del ascensor como un servicio o mejora exigible y, por lo tanto, requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, según terminología del párrafo primero del art. 10 de dicha ley que con la reforma de 1999 pasó a integrar el apdo. 1 del art. 11, añadiéndose entonces "seguridad" a "conservación" y "habitabilidad", conceptos a los que la reforma de 2003 agregó el de "accesibilidad" (v. STS de 21 de Octubre de 2008 ).
Por su parte, la STS de 11 de Febrero de 2009 aborda un supuesto semejante al aquí enjuiciado, en el que la cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si es procedente o no la instalación de un ascensor en un patio de luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, lugar considerado como un elemento común y utilizado, con autorización tácita de la Comunidad, por los titulares de un piso de la planta baja, señalando: "SEGUNDO.- El motivo tercero del recurso acusa la infracción de los artículos 9.1 c) y 17.1, párrafos segundo y tercero, de la Ley 8/1999 , reformadora de la Ley de Propiedad Horizontal, que disponen el establecimiento de servicios comunes, aunque supongan la modificación del Título Constitutivo ... El motivo se desestima. Con frecuencia, se permite tácitamente por la Comunidad la utilización privativa de los patios, aunque son comunes según el artículo 396 del Código Civil , a los dueños de pisos bajos o locales, que, de ordinario, son los únicos que tienen acceso a los mismos; inclusive, en determinadas ocasiones, algunos de sus titulares se aprovechan de su posición y realizan obras para ampliar el propio piso, sin el permiso de la Junta de Propietarios, las que, singularmente si fueran de fábrica, están prohibidas y la Comunidad tiene facultades para solicitar su derribo y el retorno a su primitivo estado (entre otras, SSTS de 3 de abril de 1990 y 24 de mayo de 1991 ). La regla del artículo 9.1 c) permite la constitución de servidumbres mediante acuerdo de la Junta de Propietarios con la mayoría cualificada del 3/5 del total de los mismos, que se determina en el artículo 17.1 de la Ley , de modo que se puede establecer para "la creación de servicios comunes de interés general", sin concreción alguna sobre cuales son éstos, por lo que el precepto tiene una aplicación e interpretación amplia. Por lo que hace mención a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, amén del derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995 , sin olvidar que esta cualificación la tienen quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley , dicha cuestión ha sido objeto del artículo 17.1, párrafo 2º, en virtud de la Ley 8/1999 , a fin de que se pueda acordar, con la obligación de todos los comuneros de participación y pago, cuando se alcance el "quórum" determinado en ese precepto, lo que ha ocurrido en el caso debatido.
En la actualidad, las normas sobre la construcción exigen la presencia del ascensor cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, y este presupuesto viene igualmente requerido por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no sólo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto".
Tal y como ya se ha expresado anteriormente, queda acreditado:
1. que el acuerdo se adoptó con los requisitos legalmente exigidos para ello;
2. que en el edificio objeto de litigio (compuesto únicamente por seis propietarios), residen personas con incapacidad permanente absoluta, con artrosis y mayores de 70 años;
3. que la demandante Sra. Raquel (propietaria desde el año 2.001, documento núm. 1 de la demanda - folio 8 -) utiliza el patio donde se pretende la instalación del ascensor, el cual es elemento común (como se desprende del documento núm. 1 de la demanda - folio 8 - en el que dicho patio constituye linde del inmueble de la actora); afirmando la misma que no lo utilizaba y que lo que hacía era limpiarlo;
4. que en anterior Junta de noviembre de 2.005 se trató el tema de la propuesta de instalación del ascensor, reconociendo la Sra. Raquel que se le entregó un proyecto y si bien manifiesta que creía que su marido y su Abogado habían presentado un 'contraproyecto', a parte de no resultar acreditado, es negado por el Administrador de la comunidad Don. Ezequias , quien añadió que se encargó al Presidente la gestión del tema del ascensor sin que existiera negativa alguna por los propietarios;
5. que la instalación del ascensor supone una beneficio para la mayoría de vecinos (Srs. Pedro Miguel , Luis Carlos , Bruno y legal representante de Esproguix quien delegó su voto en el Presidente para que votara a favor de la instalación sin condición alguna);
6. que según el perito Sr. Prudencio , propuesto a instancia de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y único que con tal condición ha intervenido en el procedimiento, autor del proyecto de instalación del ascensor (v. folios 19 y ss., y 108 y ss.):
- la instalación del ascensor no priva de luces ya que el ascensor, cuando no funciona, automáticamente va a la planta baja, y en ella no hay ventanas;
- tampoco produce ruidos pues se trata de un ascensor hidráulico, no mecánico;
- las ventanas que dan al patio de luces seguirán operativas, colocándose delante de ellas una malla para evitar que pueda sacarse la mano;
- la instalación posee licencia municipal;
- la instalación del ascensor en el otro patio resulta inviable ya que tendría su acceso por el local privativo de Esproguix;
- que las habitaciones que dan al patio, no pueden ser declaradas como dormitorios ni siquiera antes de la instalación del ascensor toda vez que el patio de luces n o reúne las actuales dimensiones mínimas exigidas;
- y que si bien es cierto que en algunos rellanos el ascensor queda en zona intermedia debiendo subirse o bajarse algún peldaño, con lo proyectado se consigue que los 'itinerarios' queden practicables, debiéndose mencionar la manifestación del testigo Sr. Luis Carlos de que, aun teniendo que subir 2 escalones sus padres, ello le beneficia puesto no tendrían que subir dos plantas como ahora;
- finalmente, que las instalación del ascensor proyectada es la más idónea y la que menos perjudica.
Por todo ello, a la vista de la prueba practicada, no comparte este Tribunal los pronunciamientos del Juzgador a quo y, en consecuencia, procede estimar este motivo de impugnación, lo que obliga a la Sala a analizar la petición subsidiaria contenida en el escrito de demanda presentado por la Sra. Raquel , esto es, su derecho "a no contribuir a los gastos de instalación de conformidad con el art. 11.2 LPH y a ser indemnizada por los perjuicios que la instalación le comporta" (folio 6).
SEGUNDO. Como se acaba de exponer, examinaremos a continuación dicha petición subsidiaria.
En cuanto a su derecho a no contribuir a los gastos de instalación del ascensor objeto de controversia, ello debe ser rechazado. Así, la STS de 18 de Diciembre de 2008 expresamente declara que "Por la lo que hace mención a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, amén del derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995 , sin olvidar que esta cualificación la tienen quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley , dicha cuestión ha sido objeto del artículo 17, regla 1ª, en virtud de la Ley 8/1999 , a fin de que se pueda acordar, con la obligaciones de todos los comuneros de participación y pago, cuando se alcance el "quórum" determinado en ese precepto, lo que no es objeto de controversia en el debate. En definitiva, el acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (artículo 3 del Código Civil ), ... y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños" (v. en igual sentido la anteriormente citada STS de 11 de Febrero de 2009 ).
Respecto a su petición de ser indemnizada por los perjuicios que la instalación le comporta y rechazada por la resolución recurrida, al no haber sido tal pronunciamiento objeto de impugnación, no puede en esta alzada entrarse en su examen.
Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente el presente recurso de apelación, y con revocación total de la sentencia de instancia, desestimar totalmente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., al haberse estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAÇA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA contra la sentencia de 12 de septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 485/2006, REVOCAMOS totalmente la citada resolución, efectuando los pronunciamientos siguientes:
1º) DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Raquel y DÑA. María Milagros y D. Eladio .
2º) Imponemos a la parte actora las costas de la instancia.
3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

