Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 881/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 191/2022 de 02 de noviembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 881/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100946
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3717
Núm. Roj: SAP V 3717:2022
Encabezamiento
J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
En fecha 9-11-21 se dicto Auto de Aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: "
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia n.º 25 bis de Valencia en fecha 19 de septiembre de 2021, en el seno del procedimiento ordinario 4579/2017, y rectificada por auto de fecha 9 de noviembre de 2021, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Isidoro y doña Adriana frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en adelante, BBVA), y así, declaró la nulidad de las cláusulas de imposición de gastos y tributos a cargo del prestatario, la de vencimiento anticipado y la de transferencia contenidas todas ellas en la escritura del préstamo hipotecario de 24 de diciembre de 2003, condenando a dicha entidad a restituir a la actora las siguientes cantidades: 176,42 euros por gastos de notaría, 175,49 euros por gastos de registro, y 81,20 euros por gastos de gestoría, más intereses legales desde su pago y los intereses del art. 576 LEC, absolviendo a dicha entidad del resto de peticiones. Todo ello sin imposición de las costas.
Asimismo, se desestimó la demanda frente a FTA 2015 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS, por falta de legitimación pasiva, imponiendo, en este caso, las costas relativas a esta codemandada a los actores.
La parte actora recurre la sentencia, y en concreto:
(i) impugna en primer lugar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda frente a FTA 2015 por falta de legitimación pasiva, argumentan los actores que con dicho pronunciamiento se incurre en un error de concepto sobre la naturaleza de la titulación, infracción del art. 9 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, por cuanto da una nueva redacción al art. 9 LH y 11 RH, y con ello considera que es un hecho indiscutible que mediante dicha titulación se produce la cesión del crédito objeto de autos, con la consiguiente infracción del art. 10 LEC;
(ii) en segundo lugar, impugnan la absolución o desestimación de la condena a abonar una indemnización a los actores cedidos como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula 8ª de cesión o transferencia, lo que consideran supone una infracción de los arts. 1198 y 1257 CC, de los arts. 149 y 151 LH, del art. 242 RH, del "
Las partes codemandadas, FTA 2015 y BBVA, se oponen al recurso, respecto al primero de los pronunciamiento denunciados, la falta de legitimación pasiva de FTA 2015, en ambos escritos niegan que estemos en presencia de una cesión de crédito, puesto que la titulación no supuso una transmisión formal del crédito ni un cambio en la titularidad del mismo, que sigue siendo BBVA; y respecto al segundo de los pronunciamiento cuestionados, la desestimación de la indemnización interesada, el BBVA alega que tal petición parte de la premisa de la existencia de cesión del crédito que se considera que no existe, pero continúa argumentado que, aún en el caso de que se considerase que hay tal cesión, no estaríamos ante un crédito litigioso, por lo tanto ninguna infracción de los artículos alegados por los recurrentes se produce, tal y como expone la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por su parte, FTA 2015, respecto de este segundo pronunciamiento cuestionado, la desestimación de la indemnización, refiere que nunca se solicitó tal condena a FTA 2015 sino única y exclusivamente respecto del BBVA, y por otro lado, considera que dicha pretensión debe decaer por el hecho de que no estamos ante una cesión del crédito y por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
Solicitan, con los argumentos expuestos, ambas codemandadas, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, quedando en estos términos planteada la cuestión en esta alzada.
Esta Sala considera, tal y como hace la juez de instancia, que estamos ante un supuesto de titulación de activos financieros, y por lo tanto la única legitimada pasivamente es la entidad acreedora del préstamo hipotecario, BBVA, que es la entidad que originó el préstamo, y no así el fondo de titulación codemandado, FTA 2015, sin que conste de la documentación aportada a las actuaciones que se produjo una afección en la titularidad del crédito hipotecario.
Como punto de partida, debemos advertir que la titulización es una técnica financiera que consiste en la transferencia hacia un inversor de activos financieros que proporcionan derechos de crédito (como por ejemplo facturas emitidas y no saldadas o préstamos en vigor), transformando esos derechos de crédito, mediante el paso a través de una sociedad
El concepto "
El régimen jurídico de las titulizaciones viene establecido, entre otras, por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiación Empresarial, y más concretamente, en el título III de la misma (artículos 15 a 42).
Sobre la legitimación activa para el ejercicio de acciones judiciales respecto de créditos o préstamos hipotecarios titulizados, han existido resoluciones de Audiencias Provinciales con pronunciamientos contradictorios y criterios divergentes al respecto. Y así, frente al criterio que niega la legitimación activa de las entidades bancarias prestamistas, se erigió otra postura mayoritaria en sentido contrario. Así, esta misma sección 9, de la AP de Valencia, en las sentencias n.º 1052/2017, de 10 de octubre, y n.º 1296/2018, de 17 de diciembre, también, la SAP de Madrid, sección 28, n.º 431/2018, de 15 de octubre, entre otras, criterio que se ha mantenido con posterioridad en reiteradas resoluciones, reconocen legitimación activa para el ejercicio de acciones a las entidades prestamistas-emisoras, puesto que la titularidad del préstamo hipotecario objeto de titulización siempre corresponde a la entidad emisora de las participaciones hipotecarias, por lo que siempre tendría atribuida la legitimación activa. Como consecuencia de lo anterior, debemos extraer la conclusión de que también gozan de legitimación pasiva tales entidades emisoras, que son las entidades bancarias prestamistas (en este caso concreto, el BBVA).
La disparidad de criterios se ha visto zanjada con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 708/2021, de 20 de octubre de 2021 , que concluye, en la misma línea expuesta y seguida por esta Sala, que la legitimación activa para el ejercicio de acciones judiciales, en este tipo de casos, le corresponde al banco que concedió el préstamo o crédito hipotecario titulizado, añadiendo que no solo ostentan legitimación activa plena en procesos de ejecución hipotecaria, sino que pueden también acudir al cauce del juicio declarativo ordinario, para conseguir el cobro de las cantidades que adeude el deudor hipotecario cuando haya incumplido su obligación.
A los efectos de la resolución del presente recurso, lo importante es destacar que el Tribunal Supremo llega a esta conclusión porque entiende que la titulización de un préstamo o crédito hipotecario determina que sobre el mismo exista, en el lado activo, una suerte de cotitularidad, de manera que la entidad emisora conserva la cualidad de acreedor hipotecario sobre el crédito o préstamo hipotecario preexistente concertado con el deudor hipotecario. Es decir, entiende el Tribunal Supremo que la titulización no supone una alteración de la relación jurídica entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecario porque no conlleva la cesión de la posición acreedora que el banco emisor ostenta en el crédito hipotecario, ni, en consecuencia, de la titularidad del mismo. Mantiene, por lo tanto, que el banco emisor además de mantener la titularidad del préstamo o crédito hipotecario, conserva "
Textualmente señala la referida STS n.º 708/2021, de 20 de octubre de 2021, n.º de recurso 1742/2019
Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que no cabe otra conclusión que considerar que, respecto del fondo de titulación demandado, FTA 2015, concurre la falta de legitimación pasiva apreciada, de forma acertada, por la juez de instancia, sin que se aprecie en el caso de autos, del examen de la documentación que obra en autos, que se ha visto afectada la titularidad del crédito.
Por su parte, respecto al segundo de los pronunciamientos cuestionados, la desestimación de la pretensión de condena al abono de una indemnización, en primer lugar, examinado el suplico de la demanda, es cierto que ninguna pretensión de condena se contiene en el mismo respecto de la indemnización de perjuicios interesada frente a FTA 2015; en segundo lugar, ninguna infracción de los arts. 149 y 151 LH se aprecian, dado que los mismos se refieren a la cesión de titularidad de la hipoteca, que con base a lo expuesto anteriormente consideramos que no se ha producido, en todo caso, aunque es cierto que el art. 151 LH prevé que en caso de cesión el cedente será responsable de los perjuicios ocasionados al cesionario, parece que la parte actora fija dicho perjuicio en el precio de la cesión, como si existiese un derecho de retracto cuyo fundamento lo encontramos en el art. 1535 CC. En este caso, de nuevo compartimos la postura de la juez de instancia, y consideramos que al no existir tal cesión del crédito hipotecario del BBVA a FTA 2015, resulta inaplicable el art. 1535 CC, (y los otros preceptos aducidos por el recurrente de la Ley Hipotecaria y del Reglamento Hipotecario), y por lo tanto el deudor no se beneficia del derecho de retracto previsto en el referido artículo para los créditos litigiosos.
En el mismo sentido y en un caso similar al planteado en los presentes autos, resuelve la AP de Madrid, sección 11, en la sentencia n.º 174/2022, de 5 de mayo de 2022, n.º de recurso 659/2021, (ROJ: SAP M 6897/2022 - ECLI:ES:APM:2022:6897), al final de su fundamento de derecho tercero:
En atención a lo expuesto, consideramos que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por los actores, confirmando íntegramente la sentencia objeto de recurso.
La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, con base en el art. 398 LEC, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición adicional 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidoro y doña Adriana, contra la sentencia n.º 3810/2021 dictada por el Juzgado de primera Instancia 25 bis de Valencia, en fecha 19 de septiembre de 2022 y completada por auto de 9 de noviembre de 2022, en el seno del procedimiento ordinario 4579/2017, que se CONFIRMA en sus propios términos
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos y en los casos fijados en los arts. 468, 477 concordantes y siguientes de la LEC, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

