Sentencia Civil 24/2023 A...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 24/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 71/2022 de 25 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 24/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100039

Núm. Ecli: ES:APV:2023:808

Núm. Roj: SAP V 808:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 71/2022 Procedimiento Ordinario nº 955/2019

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de CATARROJA

SENTENCIA Nº 24

Ilmos. Sres. Presidente

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes indicados, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar. Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada GASTRAVAL S.L., representada por la Procuradora Doña NEREA HERNANDEZ BARÓN, y asistido por el letrado don SALVADOR GUILLEM CHINER.

Y como apelada e impugnante de la sentencia, la parte demandante TECNOFOODS S.L., representada por el Procurador Don IGNACIO MONTES REIG, y asistida por el Letrado Don SERGIO RUIZ RUIZ.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Montes Reig en representación de TECNOFOODS S.L frente a GASTRAVAL S.L representada por la procuradora Dña. Nerea Hernández Barón declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2013 por falta de pago de la fianza y en consecuencia condeno a GASTRAVAL S.L a dejar expedita la nave arrendada a disposición de su propietario. Así mismo debo condenar y condeno a GASTRAVAL S.L a abonar a TECNOFOODS S.L la cantidad de 3.542,29 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada GASTRAVAL S.L., alegando que: " PRIMERA.- BREVE RESUMEN DE LA CONTROVERSIA. La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada de contrario y declara "resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2013 por falta de pago de la fianza", condenando a mi mandante a abandonar la nave arrendada y a pagar la cantidad de 3.542,29 € a la actora, más intereses legales desde la interpelación judicial. TECNOFOODS, S.L., como arrendadora, formuló demanda contra GASTRAVAL, S.L., como arrendataria, ejercitando acumuladamente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas y la de reclamación de las rentas y cantidades asimiladas un total de 34.666,89 €, que decía impagadas, más intereses de demora, derivados del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, suscrito en fecha 1 de abril de 2013, adjuntado como documento nº 2 de su demanda. Para determinar lo reclamado por principal, la contraparte sumó las cantidades que mantenía se le adeudaban desde el 1 de abril de 2016, ascendentes a un total de 168.501,39 €, cuyo montante desglosó en el cuadro incorporado a las páginas 6 y 7 de la demanda, y las compensó con el montante de 133.834,50 €, adeudado por TECNOFOODS, S.L., a GASTRAVAL, S.L., a la misma fecha, que resultaba del escrito del Administrador Concursal de esta última entidad, de fecha 20 de abril de 2016, acompañado como documento nº 8 de la demanda, obteniendo como resultado la cantidad de 34.666,89 €, que la actora reclamó como principal en su demanda. GASTRAVAL, S.L., se opuso a la demanda de TECNOFOODS, S.L., y alegó no adeudar cantidad alguna a la actora por haber abonado todas las cantidades, objeto de la demanda de la contraparte, mediante compensación de créditos o mediante su pago directo a la arrendadora, incluida la fianza del arrendamiento, abonada a la demandante al momento de otorgarse el contrato de arrendamiento, el 1 de abril de 2013, resultando que, tras todos los pagos referidos en la contestación a la demanda, la actora todavía adeudaba a mi representada la cantidad de 6.457,71 €. La Sentencia apelada acepta todos los pagos, alegados por mi principal, pero sorprendentemente concluye que no ha sido pagada la cantidad de 10.000 €, correspondiente a la fianza del arrendamiento de la nave industrial de litis, por lo que declara la resolución del contrato de arrendamiento y condena a mi mandante al pago de 3.542,29 €, cantidad restante tras compensar el crédito por importe de 6.457,71 €, ostentado por mi principal frente a la demandante, del montante de la fianza (10.000 - 6.457,71 = 3.542,29 €). SEGUNDA.- MOTIVOS DEL RECURSO. Como se ha expuesto en el precedente apartado fáctico, la Sentencia apelada estima parcialmente la demanda interpuesta por TECNOFOODS, S.L., contra GASTRAVAL, S.L., y acuerda la resolución del contrato de arrendamiento al entender que no se ha pagado la fianza del mismo, siendo éste el único concepto que concluye impagado de cuantos la actora refiere en el cuadro incorporado a las páginas 6 y 7 de su demanda, donde desglosa las partidas que integran el total montante de 168.501,39 €, que dice desatendido. En su Fundamento de Derecho QUINTO, la Sentencia recurrida expone los argumentos que le llevan a concluir el impago de la fianza del arrendamiento, manteniendo literalmente: "Pues bien en este caso de la prueba practicada no ha quedado acreditado el pago de la fianza por importe de 10.000 euros al tiempo de perfeccionarse el contrato. En el acto del juicio D. Justino administrador de Gastraval en 2013 manifestó que en ese momento dada la situación de la mercantil no se hacían pagos en efectivo. Por otro lado llama la atención que en un contrato de nave industrial de tales características no se documentara el pago ni siquiera mediante un mero documento con el correspondiente recibí del arrendador pudiendo haberlo exigido la arrendataria en caso de haber efectuado el pago. Tampoco se ha acreditado ninguna anotación en la contabilidad de Gastraval que indique el pago de 10.000 euros en concepto de fianza. La ausencia de reclamación fehaciente hasta el burofax aportado como documento nº 5 de la demanda no excluye la obligación de pago de la misma sin que se haya practicado prueba que justifique por parte de Gastraval el impago de la fianza". La Sentencia apelada incurre en error de derecho al aplicar incorrectamente las normas sobre la carga de la prueba y en error a la hora de valorar la propia prueba porque, como veremos, la fianza del arrendamiento se pagó a la firma del contrato de arrendamiento y no cabe concluir otra cosa a la vista de la prueba obrante en autos. Para dilucidar la controversia, hay que partir necesariamente de lo convenido sobre la referida fianza en el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de abril de 2013, acompañado de contrario como documento nº 2 de su demanda, en cuya Estipulación Decimotercera las partes convinieron literalmente lo siguiente: "Décimo tercera -Fianza El arrendatario, a la firma del presente contrato, entrega en efectivo la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), equivalentes a dos mensualidades de renta, en concepto de fianza que queda adscrita a las responsabilidades de la parte arrendataria, otorgándose mediante el presente documento la más eficaz carta de pago a la arrendataria en relación al abono de dicho concepto. El arrendatario se compromete asimismo a reintegrar anualmente las diferencias, que con ocasión de la actualización de la renta se produzcan con la cantidad depositada como fianza, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. La fianza legal, es para garantizar el pago de los posibles defectos o reposiciones, cantidad que será devuelta al arrendatario al término del contrato, tras la comprobación del estado del Local, siempre que no existan responsabilidades y se hayan cumplido todas las condiciones de este contrato. Bajo ningún concepto, el arrendatario podrá utilizar dicha cantidad como pago de la última mensualidad. El importe de la fianza será devuelto a la Arrendataria, dentro del plazo de cuarenta y cinco días posteriores a la finalización del presente contrato, sin perjuicio de la liquidación que en su caso corresponda". El contenido de la antedicha cláusula es claro y de su tenor literal resulta incuestionablemente que la referida fianza fue pagada a la actora a la firma del contrato de arrendamiento, como así ocurrió, no pudiéndose olvidar que dicho contrato ha sido aportado de contrario como documento nº 2 de su demanda y que consta la firma de Don Leonardo, administrador único de la actora, al margen de la página del contrato donde figura la estipulación relativa a la fianza, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho documento hace "prueba plena en el proceso". En su demanda (Párrafos 16 y 17), TECNOFOODS, S.L., se limita a alegar que dicha fianza "nunca fue satisfecha", sin más argumentos o explicaciones, y sin exponer los motivos por los que firmó una cosa en el contrato de arrendamiento, y ahora dice lo contrario. No se mencionan en la demanda las razones por las que, si realmente la fianza del arrendamiento no fue pagada -como mantiene la contraparte-, se incluyó la Estipulación Décimo Tercera en el contrato que dice literalmente todo lo contrario, no explicándose de contrario si la misma fue redactada así por acuerdo de las partes, aunque verdaderamente la fianza no se pagó (simulación absoluta de la causa); o si su redacción obedece a otro acuerdo entre las partes, que no se expresa en el contrato (simulación relativa); o si fue firmada por la actora por error, ignorando lo que realmente suscribía, o por dolo de mi principal, que la indujo a firmar algo contrario a sus intereses (vicios del consentimiento); o si su tenor literal es fruto de un simple error de los intervinientes en el contrato, que plasmaron en el contrato un acuerdo diferente del verdaderamente querido por las partes. En el supuesto de que el tenor literal de la Estipulación Décimo Tercera del contrato de arrendamiento constituyera una manifestación deliberada de ambas partes, contraria a la verdad, por cualquier motivo (simulación absoluta), o para simular un acuerdo distinto del aparentemente pactado (simulación relativa), nos encontraríamos ante supuestos de falsedad o de simulación de la causa de lo convenido en dicha estipulación, en cuyo caso la actora habría de haber ejercitado la acción de nulidad o la acción de simulación, previstas en los artículos 1.301 y 1.276 del Código Civil, acumuladamente con las ejercitadas, para que dicha cláusula fuera declarada nula judicialmente y para que, en su caso, se declarara la validez del pacto oculto tras su aparente redacción, como establecen los antedichos artículos y entiende unánimemente nuestra jurisprudencia. Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998 (TOL. 2.262) manifestó textualmente: "el contrato anulable se puede estimar como inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, como afirma la doctrina, de tipo claudicante, e incluso como válido mientras no se impugne, o sea, mientras no sea firme la resolución judicial que declare su anulación", pudiendo citarse, en igual sentido, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1999 (TOL. 5.120.474), 10 de abril de 2001 (TOL. 71.750) y 24 de julio de 2007 (RJ 2007\4707), y la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 22 de mayo de 2020 (TOL. 8.018.876), entre otras, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil y en la jurisprudencia que lo interpreta, la causa del contrato "se presume que existe y que es lícita", sin perjuicio de probarse lo contrario por quien lo niegue, lo que exonera a los favorecidos por esa presunción de la carga de la prueba según lo previsto en el artículo 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y lo mismo cabría decir en el hipotético supuesto de que la actora hubiera alegado vicios del consentimiento al suscribir la Estipulación Décimo Tercera del contrato de arrendamiento, ya por error al ignorar lo que realmente suscribía, ya por dolo de mi principal, que la indujo a firmar algo contrario a sus intereses, pues la contraparte solo podría obtener la anulación de lo pactado en dicha cláusula mediante el ejercicio de la correspondiente acción de anulación en su demanda, conforme a lo previsto en los artículos 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.300 y 1.301 del Código Civil y al unánime criterio jurisprudencial, pudiendo citarse, al respecto, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998 (TOL. 2.262), 16 de octubre de 1999 (TOL. 5.120.474), 10 de abril de 2001 (TOL. 71.750) y 12 de junio de 2003 (TOL. 286.091), y la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 22 de mayo de 2020 (TOL. 8.018.876), entre otras. En el presente caso, TECNOFOODS, S.L., no solo no ejercita ninguna acción anulatoria, ni interesa nulidad de contrato o estipulación alguna en su demanda, sino que las expresiones "inexistencia de la causa", "falsedad de la causa", "simulación de la causa", "nulidad", "anulación", "error", "dolo" o "vicio del consentimiento", no se mencionan ni una sola vez en todo el escrito de demanda, por lo que no cabe entender, siquiera, un ejercicio implícito de acciones de nulidad o anulación alguna. A mayor abundamiento, si la contradicción entre lo convenido en el contrato y lo alegado de contrario sobre el impago de la fianza del arrendamiento se debiera a un simple error de las partes, que dejaron manifestado en el contrato algo contrario de lo que realmente querían pactar, la controversia habría de resolverse aplicando las reglas sobre la interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. El artículo 1.281.1 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", teniendo esta regla aplicación preferente sobre las demás reglas interpretativas establecidas los artículos siguientes del antedicho Código, como concluye el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 (TOL. 2.540.136) al mantener que "si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal", debiendo probarse por quien pretenda la existencia de una interpretación distinta de la literal cuál era la verdadera intención de las partes, para lo que puede acudirse a los actos de éstas, coetáneos y posteriores al contrato. En el sentido de la resolución anterior, se pronuncian, entre otros, los Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010 (TOL. 1.850.333), 7 de septiembre de 2010 ( TOL. 1.949.654), 2 de noviembre de 2011 ( TOL. 2.279.849) y 16 de mayo de 2012 (TOL. 2.540.136), las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 (TOL. 5.114.542), 19 de junio de 1999 (TOL. 5.121.032), 12 de junio de 2003 (TOL. 286.091) y 22 de enero de 2007 (TOL. 1.044.178), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 24 de mayo de 2021 (TOL. 8.510.666), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 15 de julio de 2005 (TOL. 1.416.555), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 11 de abril de 2018 (TOL. 6.667.044) y la recientísima Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 16 de junio de 2021 (TOL. 8.586.760). El punto de partida es siempre la interpretación literal del contrato. Si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las cláusulas y sólo si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, debe acudirse a la interpretación lógica en busca de la misma, por lo que, en el presente caso, no habiéndose alegado de contrario nada sobre que el contenido de la Estipulación Décimo Tercera del contrato de arrendamiento no se corresponda con la verdadera intención de las partes, hay que estar necesariamente al tenor literal de lo pactado en dicha cláusula. Tanto en el supuesto de simulación (absoluta o relativa) de la causa de la repetida estipulación, como en el supuesto de vicios en el consentimiento de la demandante, como si procede aplicar las reglas sobre la interpretación de los contratos, corresponde probar la incorrección de lo plasmado en el contrato a quien alega la discrepancia, aportando las alegaciones, hechos e indicios que, debidamente probados, permitan al juez deducir racionalmente otros hechos, que le lleven a resolver la controversia. Y solo cuando el demandante adopta un comportamiento como el anterior, corresponderá al demandado cargar con la prueba del pago del precio del contrato, no en otro caso. Como se ha anticipado, TECNOFOODS, S.L., se limitó a alegar en su demanda que la fianza del arrendamiento "nunca fue satisfecha", sin más argumentos o explicaciones, y sin exponer los motivos por los que firmó una cosa en el contrato, y ahora dice lo contrario. La actora tampoco mencionó el impago de la repetida fianza en la audiencia previa al juicio, ni propuso medio de prueba alguno sobre su falta de pago, ni relativo a la falsedad o invalidez de lo consignado por las partes en la Estipulación DécimoTercera del contrato de arrendamiento sobre la fianza. Evidentemente, la demandante podía haber propuesto la prueba de exhibición documental entre partes, prevista en el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que mi representada le exhibiera libros contables, o de cualquier otra clase; proponer la testifical del Administrador Concursal de GASTRAVAL, S.L., que revisó la contabilidad de la empresa correspondiente al ejercicio 2013, entre otros; o proponer la testifical de aquellos que le asesoraran en la firma del contrato de arrendamiento de litis, o de aquellos a quienes hubiera reclamado, aunque fuera verbalmente, el pago de la fianza del arrendamiento, o de cualquier tercero que conociera del impago de la misma. En cambio, nada de esto hizo la contraparte, dejando transcurrir el trámite de la audiencia previa al juicio sin formular alegaciones, ni proponer prueba alguna sobre el impago de la fianza del arrendamiento, manteniendo un absoluto silencio alegatorio y una completa pasividad probatoria al respecto. Solo en trámite de conclusiones en la vista del juicio, cuando ya están sobradamente fijados los términos de la litis, la demandante mencionó la fianza alegando que las normas fiscales de la época no permitían el pago de 10.000 € en dinero efectivo. Y también alegó corresponder a mi mandante la carga de la prueba del pago de distintas rentas mensuales del arrendamiento, negando el valor probatorio a los extractos contables con los que mi mandante dejaba reflejo en su contabilidad del pago mediante la compensación de créditos, ostentados por mi representada frente al arrendador, extractos contables a los que, por el contrario, la Sentencia apelada concede un alto valor probatorio a la hora de concluir el impago de la fianza del arrendamiento. En la audiencia previa, la Juzgadora de instancia no manifestó considerar que las pruebas propuestas por mi parte pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, conforme a lo previsto en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni advirtió a mi mandante de que había de soportar la carga de probar el pago del importe de la fianza del arrendamiento, como luego hizo sorpresivamente en la Sentencia. De hecho, si la Juzgadora de instancia hubiera advertido a mi principal, conforme establece el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la insuficiencia de la prueba del pago de la fianza al recaer sobre mi mandante la carga de la prueba, mi parte habría aportado, como mínimo, extractos contables justificativos del pago de la misma, justificación de otros pagos en dinero efectivo, realizados por mi principal en 2013, y abundante prueba testifical al respecto, aunque advertimos desde ahora que hacer recaer la prueba de dicho pago sobre mi mandante resulta del todo improcedente en el presente caso, como luego veremos. Al respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (RJ\2016\2040), recogiendo la doctrina reiterada en otras resoluciones anteriores, manifiesta literalmente: "La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y 1.7 del Código Civil (LEG 1889, 27) , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio". La juzgadora de instancia nada advirtió a mi representada sobre la insuficiencia probatoria del pago de la fianza en la audiencia previa al juicio, como establece el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para luego dictar la Sentencia recurrida en la que, pese a la absoluta pasividad probatoria de la actora y la parquedad de sus alegaciones, declara queque la fianza del arrendamiento se encuentra impagada al no haber sido probado su pago por mi mandante, sobre la que recaía la carga de la prueba, según la errónea conclusión de la resolución recurrida. La total ausencia de explicaciones por la contraparte sobre el impago de la fianza del arrendamiento en su demanda y en la audiencia previa al juicio -momento procesal en que quedan definitivamente fijadas las alegaciones de las partes y los hechos objeto de controversia- y la ausencia por la juzgadora de instancia de las advertencias previstas en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han impedido a mi mandante la adecuada defensa de sus intereses ante la inexistencia de alegaciones, o argumentos jurídicos, a los que oponerse, resultando manifiestamente improcedente que la pasividad probatoria y alegatoria de la demandante -que se ha limitado a manifestar que la referida fianza "nunca fue satisfecha"-, pueda hacer recaer sorpresivamente sobre mi principal la carga de probar el pago de la misma, como erróneamente hace la Sentencia apelada, pues el sentido común nos dice que solo frente a la alegación de un hecho, puede surgir la obligación de probar el hecho contrario. Sorprendentemente, pese al nulo esfuerzo probatorio y a la parquedad alegatoria de TECNOFOODS, S.L., que se limita a manifestar que la repetida fianza "nunca fue satisfecha" en los párrafos 16 y 17 de su demanda, sin más argumentos o explicaciones, la Sentencia recurrida hace recaer sobre mi principal la carga de probar que pagó la fianza del arrendamiento en una decisión errónea e improcedente por cuanto no cabe imponer a mi representada la carga de la prueba de contrarrestar una alegación de la actora tan genérica y huérfana de explicaciones, sobre todo cuando la juzgadora de instancia no advirtió a mi representada de insuficiencia probatoria alguna, como le impone el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre este extremo es clara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2017 (AC\2017\831) que, revocando al Sentencia estimatoria de la demanda, concluye textualmente: "La actora hoy apelada y la sentencia de instancia pasan por alto que las demandadas estuvieron en posesión de al menos una parte, aunque sustancial, del objeto vendido, precisamente lo que le tocaría en un futuro reparto hereditario, y por más de 15 años, por lo que debe ser objeto de explicación cuál es la "contracausa", esto es, por qué ahora los actores no quieren el negocio que firmaron. Se ha aceptado que hubo consentimiento contractual sin vicios, por lo que los actores sabían en el año 1998 lo que hacían. Ahora le toca explicar al actor qué ha cambiado para que ya no quieran vender, ceder, donar o regalar. Si se acepta que no hay engaño (el pronunciamiento al respecto de la juzgadora de instancia no ha sido en verdad recurrido), la simulación contractual carece de virtualidad para constreñir a una parte en ese contrato a demostrar su realidad. Es desproporcionado someter a los demandados a la carga de la prueba del pago efectivo pasados seis o cuatro años, dado que la legislación mercantil y fiscal no exige ni tan siquiera a empresarios y obligados tributarios conservar las pruebas del pago por esos plazos. Los actores no pueden quedarse en una declaración de falsedad de lo que dijeron. La escritura dice expresamente que confesaron haber recibido un precio (folio 19 vto), y esa declaración hecha ante un fedatario público les vincula, so pena de infringir sus propios actos. No pueden declarar su propia falsedad, y a continuación exigir de la contraparte que se atengan a la verdad. En este procedimiento los actores declaran que mintieron al Notario, y, con esa premisa de reconocida falsedad, quieren cargar a la otra parte con la prueba del pago efectivo. Se dirá que ellos no pueden cargar con la prueba del no pago, dado que se trata de una prueba diabólica o sobre hechos negativos, pero lo cierto es que juega a favor del demandado la presunción de certeza de la declaración efectuada por los hoy apelados: recibieron precio antes de la escritura y se dan por pagados. En tal sentido la norma general de la exención de prueba de los hechos negativos tiene excepciones: pueden ser probados si la parte que tiene la carga de probar puede hacerlo por hechos o circunstancias positivas o cuando la invocación de la exención provoque la imposición a la contraria de acreditar otro hecho negativo ( STS 777/2007 de 27 junio (RJ 2007, 3785) , y las que en ellas se citan). En la misma línea, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 (TOL. 656.564) reprochó al recurrente el "no haber probado y ni siquiera expresado cuáles eran los actos coetáneos y posteriores" a la cláusula contractual controvertida que pudieran contribuir a la investigación de la voluntad de las partes al suscribirla y avalasen así la interpretación de la misma propuesta por aquél. Igualmente, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011 (TOL. 2.124.186), que desestima el motivo de casación fundado en una indebida interpretación del contrato, porque en el desarrollo del mismo el recurrente no llegó a "identificar en ningún momento los actos de las partes que demuestran el error en el que pretendidamente incurre la sentencia recurrida". También, con relación a los vicios del consentimiento, la Sentencia de la Sal Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (RJ\2016\2040) concluyó: "Pero la apreciación de la concurrencia de un vicio en el consentimiento, en nuestro caso dolo, tiene un aspecto fáctico, en cuanto a la determinación de las circunstancias o hechos acaecidos en relación con la prestación del consentimiento que se denuncia viciado, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, sin perjuicio de la valoración jurídica que supone deducir de estas circunstancias la existencia del dolo". Y en el terreno de la simulación de la causa contractual, la carga probatoria del demandado de probar el pago del precio de un contrato surge únicamente cuando es preciso desvirtuar una presunción fundada en otros indicios que acrediten, por sí mismos, la realidad de la simulación "de un modo preciso y directo". Así, referida a la carga de la prueba del pago del precio en materia de simulación de la causa del contrato, la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (RJ\2016\2040), tras analizar las reglas para la debida aplicación de las presunciones judiciales del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluye, con cita de la Sentencia de la misma Sala de 24 de julio de 2007 (RJ 2007\4707), entre otras, que "la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1984) , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación"». En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1999 (TOL. 5.120.474), 10 de abril de 2001 (TOL. 71.750), 6 de junio de 2008 (RJ\2008\3211), 12 de junio de 2003 (TOL. 286.091), 24 de julio de 2007 (RJ 2007\4707), 8 de abril de 2013 (RJ 2013\4938), 3 de noviembre de 2015 (RJ\2015\5173) y 13 de mayo de 2016 (RJ\2016\2040), la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería de 14 de febrero de 2017 (AC\2017\831), y la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 22 de mayo de 2020 (TOL. 8.018.876). Con la lectura de las resoluciones jurisprudenciales precedentemente reseñadas, puede comprobarse que nuestra jurisprudencia entiende que, conforme a las reglas de las presunciones judiciales del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, por lo que la carga de la prueba del pago solo recaerá sobre el demandado cuando resulte necesario desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditarla por sí mismos, de un modo preciso y directo. La verdadera presunción tiene por objeto facilitar la prueba de un hecho a fin de que de la existencia de un hecho pueda el juez inferir la existencia de otro siempre que concurran determinadas circunstancias, correspondiendo al adversario la prueba del hecho contrario. A partir de un hecho admitido o probado, esto es, del hecho-base, el juez puede presumir la certeza de otro hecho si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, por lo que, para que pueda tener eficacia procesal, el hecho- base ha de estar completamente acreditado, no siendo admisible el indicio del indicio.

Sin embargo, la actora no ha alegado la existencia de ningún hecho base del que quepa inferir lógicamente el impago de la fianza del arrendamiento y que permita hacer recaer sobre mi mandante la carga de probar la realidad del pago de la repetida fianza, como equivocadamente ha entendido la Sentencia apelada, ya que . En resumen, la desidia explicativa y probatoria de la demandante, que ha mantenido un completo silencio sobre los hechos y circunstancias que supuestamente rodearon su escueta manifestación de que no fue pagada la fianza del arrendamiento impide hacer recaer sobre mi representada la carga de probar su pago, no solo por no haberse advertido judicialmente de insuficiencia probatoria alguna en la audiencia previa al juicio, sino también porque quien impugna lo manifestado en un contrato por cualquier causa debe aportar, cuanto menos, hechos o indicios, o referir circunstancias o actos de las partes anteriores, posteriores o coetáneos al otorgamiento del contrato, que apoyen sus pretensiones, ya que los artículos 1.277 y 1.281 del Código Civil apuestan claramente por la literalidad del contrato. Con todo, y sin perjuicio de cuanto se ha expuesto anteriormente, las conclusiones que la Sentencia apelada obtiene aplicando deducciones y presunciones equivocadas sobre el pago de la fianza del arrendamiento son ilógicas y arbitrarias, como resulta de las siguientes CONSIDERACIONES: A.- El claro tenor literal de la Estipulación Décimo Tercera del contrato de arrendamiento, acompañado como documento nº 2 de la demanda, que no deja duda alguna de que la fianza del arrendamiento fue pagada, en dinero efectivo, al firmarse el mismo en fecha 1 de abril de 2013. Y el hecho de que la demandada no haya explicado los motivos por los que mantiene ahora lo contrario de lo que firmó en su día, conforme se ha expuesto anteriormente en el presente apartado fáctico. Sin embargo, pese a la ausencia de explicaciones y de actividad probatoria de la contraparte, la Sentencia apelada estima más plausible que la fianza del arrendamiento no fue pagada, sin tener en cuenta la literalidad de lo manifestado por la propia demanda en el contrato. B.- La Sentencia recurrida se extraña de que no se formalizara ningún documento, adicional al contrato de arrendamiento, donde se hiciera constar el pago de la fianza, manteniendo: "Por otro lado llama la atención que en un contrato de nave industrial de tales características no se documentara el pago ni siquiera mediante un mero documento con el correspondiente recibí del arrendador pudiendo haberlo exigido la arrendataria en caso de haber efectuado el pago". En la Estipulación Décimo Tercera del contrato de arrendamiento, adjuntado como documento nº 2 de la demanda, de que, mediante la suscripción del contrato, se otorgaba "la más eficaz carta de pago a la arrendataria en relación al abono de dicho concepto", como habitualmente se hace constar en los contratos de arrendamiento, sin que sea necesario suscribir otro recibo, ni ningún documento adicional, para que quede sobradamente justificado el pago de la fianza. La fórmula de recibí, tal como se redacta en la antedicha estipulación, es muy frecuente no solo en los contratos de arrendamiento, sino en toda clase de contratos otorgados en documento privado o público y, desde luego, no resultaría adecuada la emisión de una factura por el arrendador a cargo del arrendatario por el pago de la fianza, al no tratarse de una operación mercantil de suministro de bienes o prestación de servicios, sino de la entrega en depósito del montante de dos mensualidades netas de renta, sin I.V.A., como procede al constituir la fianza del arrendamiento. Por ello, no cabe extrañarse en modo alguno por el hecho de que el recibí del pago de la fianza del arrendamiento quedara reflejado únicamente en la Estipulación Décimo Tercera del contrato de arrendamiento, pues se trata probablemente de la forma más habitual de dejar constancia de ello, sin que quepa inferir, en modo alguno, el impago de la repetida fianza por la ausencia de un documento adicional donde quede constancia de su pago, como de manera manifiestamente errónea entiende la Sentencia apelada. C.- En su declaración testifical, Don Justino, administrador único de GASTRAVAL, S.L., al tiempo de otorgarse el contrato de arrendamiento de litis, el 1 de abril de 2013, reconoció la autenticidad de la firma que figuraba como suya en el contrato, que el contenido del mismo era correcto y se correspondía con lo pactado por las partes. Don Justino manifestó no recordar exactamente el acto de la firma del repetido contrato, probablemente porque para él constituyó un simple trámite de escasa relevancia ante los graves problemas que hubo de afrontar en GASTRAVAL, S.L., tras su nombramiento como administrador de la entidad, pues la empresa carecía de tesorería y adeudaba la nómina de seis meses a sus trabajadores. Don Justino fue nombrado administrador único de GASTRAVAL, S.L., en 2013, tras la entrada de SIMILAR INVESTMENTS, S.L., en el capital social de la empresa, con cuya mediación se dotó de fondos a la entidad para atender lo adeudado a trabajadores y principales proveedores, así como de una mínima tesorería para el inicio de una nueva etapa empresarial. Aunque Don Justino indicó no recordar exactamente el contenido del contrato de arrendamiento, dudando sobre algunos aspectos del mismo, manifestó su convencimiento de que la fianza del arrendamiento se pagó en dinero efectivo y que su pago debía estar reflejado en la contabilidad de la empresa, correspondiendo el contenido del contrato exactamente a lo acordado por las partes. Cierto que el Sr. Justino manifestó que en GASTRAVAL, S.L., no se hacían pagos en dinero efectivo durante 2013 por la difícil situación económica de la empresa, pero no es cierto que existiera una prohibición legal de efectuarlos, como alegó la actora en la vista del juicio invocando la Ley de 28 de abril de 2010, para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, por cuanto la limitación de los pagos en dinero efectivo hasta un máximo de 1.000 €, que establece el antecitado artículo 7, se refiere exclusivamente al pago de operaciones de entrega de bienes o prestación de servicios, quedando fuera del ámbito de dicha prohibición las entregas de dinero en depósito, como ocurre en el presente caso con el importe de la fianza del arrendamiento. Así pues, lo declarado por Don Justino sobre que GASTRAVAL, S.L., no realizaba pagos en efectivo durante 2013 por su difícil situación económica, no permite deducir, como erróneamente hace la Sentencia apelada, que la fianza del arrendamiento no fuera pagada, pues nada impide que excepcionalmente la misma se pagara en dinero efectivo al arrendador, como éste reconoció literalmente en la Estipulación Décimo Tercera del contrato, adjuntado de contrario como documento nº 2 de la demanda, y declaró el Sr. Justino al testificar en la vista del juicio. D.- La Sentencia apelada niega cualquier valor probatorio al hecho de que TECNOFOODS, S.L., no reclamara el pago de la fianza del arrendamiento a mi representada hasta su burofax de 10 de octubre de 2019, adjuntado como documento nº 5 de la demanda, manteniendo literalmente que "La ausencia de reclamación fehaciente hasta el burofax aportado como documento nº 5 de la demanda no excluye la obligación de pago de la misma sin que se haya practicado prueba que justifique por parte de Gastraval el impago de la fianza". Lo cierto es que TECNOFOODS, S.L., nunca reclamó nada a mi mandante sobre la repetida fianza -de manera fehaciente, o mediante una simple llamada telefónica- hasta su burofax de 10 de octubre de 2019, sin haber efectuado anteriormente ninguna otra reclamación al respecto desde que se firmó el contrato de arrendamiento, acompañado como documento nº 2 de La demanda, en fecha 1 de abril de 2013, permaneciendo en silencio inconcebible e incompatible con lo manifestado por la actora sobre su impago durante más de seis años y medio, sobre todo, atendiendo al alto nivel de litigiosidad, existente entre las partes y que consta en autos. De hecho, la actora no ha aportado un solo correo electrónico reclamando el pago de la fianza a mi principal anterior al 10 de octubre de 2019, ni ha presentado testigo alguno que advere la realidad de tales reclamaciones, aunque fueran verbales, simplemente porque no existen. Cuando se alega una posible discrepancia entre lo convenido en un contrato y la realidad de lo querido por las partes, debe atenderse a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores a su otorgamiento, así como a los preparatorios, que hayan resultado probados, conforme a lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil, para juzgar la intención común de las partes al momento de contratar, mostrando otros hechos que acrediten verosímilmente y con suficiente fuerza de convicción que su voluntad verdadera era distinta de la plasmada en el contrato porque, en otro caso, prevalece la literalidad del contrato según lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil. Lo normal, en un caso como el presente, es que la actora hubiera solicitado la rectificación de lo reflejado en el contrato sobre el pago de la fianza del arrendamiento, o reclamado su abono, si se encontraba impagada, de manera casi inmediata tras la firma del contrato de arrendamiento, como exige la buena fe, pero guardó un absoluto silencio al respecto durante seis años y medio, silencio al que la Sentencia apelada no otorga valor alguno. En el presente caso, puede constatarse que nada se menciona sobre la fianza del arrendamiento en las actas notariales de junta de socios, ni en los burofaxes o comunicaciones, obrantes en autos, anteriores al burofax de 10 de octubre de 2019, adjuntado como documento nº 5 de la demanda. Conforme mantiene la Sentencia recurrida, la ausencia de reclamación alguna por la arrendadora no exime a mi representada de su obligación de atender la fianza del arrendamiento, pero desde luego, no cabe negar valor alguno al silencio de la actora sobre el particular durante el transcurso de más de seis años y medio, como erróneamente parece concluir la resolución apelada, ya que el silencio puede tener significación jurídica en determinados supuestos, y así lo entiende unánimemente nuestra jurisprudencia. Es clara al respecto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 (TOL. 7.523.323), que concluyó: "Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores (sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte. 3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre)". En idéntico sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 11 de abril de 2018 (TOL. 6.667.044), el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021 (TOL. 8.381.886) y las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009 (TOL. 1.776.415), 21 de octubre de 2011 (TOL. 2.387.665), 1 de octubre de 2019 (TOL. 7.523.323), 19 de junio de 2012 (TOL. 2.567.218) y 24 de abril de 2012 (TOL. 2.540.267). En definitiva, nuestra jurisprudencia entiende, con carácter general, que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe, por lo que evidentemente el silencio de la contraparte sobre el supuesto impago de la fianza del arrendamiento tiene una indudable trascendencia jurídica, contrariamente a lo concluido por la Sentencia apelada. De hecho, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (RJ 2016\2040), al resolver un asunto en el que se demandaba la nulidad de una compraventa por no haberse pagado el precio, aunque el vendedor lo confesaba recibido en la correspondiente escritura pública, rechaza hacer recaer sobre el comprador la prueba del pago del precio de la compraventa y desestima la demanda del vendedor, entre otros motivos, por no constar ninguna reclamación extrajudicial de su pago hasta la interposición de la demanda, cuatro años después de otorgarse la escritura de compraventa, en una actuación que califica de retraso desleal del demandante. La Sentencia apelada incurre, pues, en error en la valoración de la prueba al negar todo valor jurídico al silencio de la actora sobre el impago de la fianza durante más de seis años y medio desde que se suscribió el contrato de arrendamiento de litis. E.- Finalmente, el palmario error de la Sentencia apelada resulta evidente en aplicación del simple sentido común. La resolución recurrida, al final de su Fundamento de Derecho QUINTO, concluye el impago de la fianza del arrendamiento, ascendente a 10.000 €, y compensa su montante con el crédito de 6.457,71 €, ostentado por mi principal frente a la demandante, resultando la cantidad de 3.542,29 €, que entiende impagada y que le lleva a acordar la resolución del arrendamiento. Sin embargo, la compensación de créditos, que realiza la Sentencia apelada es incorrecta pues olvida que, como manifestó la actora en su escrito de alegación de hechos nuevos, mi mandante abonó las tasas de basura correspondientes a los ejercicios 2014 a 2019, ambos incluidos, a razón de 265,29 € cada ejercicio, en total 1.591,74 €, por lo que la cifra de 3.542,29 €, calculada en la Sentencia, debe minorarse en otros 1.591,74 €, restando la cantidad de 1.950,55 €. Atendiendo a lo anterior, resulta absolutamente ilógico y estrafalario pensar que mi mandante ha podido dejar impagados 1.950,55 € -o 3.542,29 €, da lo mismo a estos efectos-, cuando está abonando actualmente una renta mensual superior a los 6.000 € por el arrendamiento de la nave industrial de litis, con el consiguiente riesgo de verse desahuciada, como así ha ocurrido, y de dar por terminada su actividad social con el despido de sus más de cien empleados. Por todo lo precedentemente expuesto, resulta clara la procedencia de estimar el presente recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- PROCEDIMIENTO. Los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan los trámites del recurso de apelación. II.- FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 1.258, 1.278 y 1.091 del Código Civil al disponer que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil que establecen las normas legales a seguir para la interpretación de los contratos. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece las normas procesales sobre la carga de la prueba.

Los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil sobre los vicios del consentimiento en el otorgamiento de contratos. Los artículos 1.275, 1.276, 1.300 y 1.301 del Código Civil sobre los contratos sin causa, o con causa falsa o simulada, y sobre la acción para declarar la nulidad de los mismos. El artículo 1.277 del Código Civil al establecer que, mientras el deudor no pruebe lo contrario, la causa de los contratos se presume lícita y existente, aunque no se exprese en el contrato. Los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al valor probatorio de los documentos privados, que harán prueba plena en el proceso, con el mismo valor que los documentos públicos, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las presunciones legales y las presunciones judiciales. Los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba en los procedimientos civiles. III.- COSTAS. El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas del recurso de apelación.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictase resolución por la que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 218/2021, de fecha 3 de noviembre de 2021, se revoque la Sentencia recurrida y se acuerde la íntegra desestimación de la demanda, formulada de contrario, condenando a la contraparte al pago de la totalidad de las costas procesales, causadas en la primera instancia, con cuanto demás proceda en derecho.

TERCERO.- La parte apelada TECNOFOODS S.L. presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación, con imposición de costas procesales en esta alzada, presentando asimismo escrito de impugnación de la sentencia en los siguientes términos: I. El 22 de diciembre de 2021, me ha sido notificada Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2021, por la que se me da traslado del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por GASTRAVAL, S.L. (en adelante, "GASTRAVAL") contra la Sentencia núm. 218/2021 dictada el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Catarroja (en adelante, la "Sentencia"), y se emplaza a mi mandante por plazo de diez días para que presente escrito de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución en lo que le resulte desfavorable. II. Por medio del presente escrito, en tiempo y forma, en la representación que ostento y al amparo de lo establecido en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), evacuo en tiempo y forma el trámite conferido y formulo OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de contrario contra la referida Sentencia, solicitando que el recurso sea íntegramente desestimado con condena en costas a la recurrente. Asimismo, al amparo del apartado 1 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) formulo mediante otrosí IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA en lo que resulta desfavorable a mi mandante. Todo ello, sobre la base de las siguientes ALEGACIONES PREVIA. RESUMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y MOTIVOS DE OPOSICIÓN A DICHO RECURSO 1. La parte demandada recurre los pronunciamientos de la Sentencia -contenidos en su Fundamento de Derecho Quinto- por los que (i) se declara que de la prueba practicada no ha quedado acreditado el pago de la fianza por importe de 10.000 euros al tiempo de perfeccionarse el contrato; (ii) se declara la resolución del contrato de arrendamiento; y (iii) se condena a GASTRAVAL al pago de 3.542,29€, cantidad restante tras compensar el crédito por importe de 6.457,71€, ostentado por GASTRAVAL frente a mi mandante, del montante de 10.000€ de la fianza; desembocando dichos pronunciamientos en un fallo por el que se estima parcialmente la demanda formulada por TECNOFOODS, S.L. en ejercicio de una acción de desahucio por impago y reclamación de rentas impagadas y cantidades asimiladas del Contrato de arrendamiento de la nave industrial situada en el Polígono Industrial el Bony suscrito entre las partes: 2. Habida cuenta de que la parte recurrente no enumera los motivos de recurso de su escrito y por cuanto éste es un auténtico totum revolutum de argumentos dispares que se encuentran en la alegación Segunda "Motivos del recurso", esta parte ha procedido a sintetizar los motivos por los que de contrario, se entiende que recurre la Sentencia, que son los siguientes: (i) La Sentencia incurre en error de derecho al aplicar incorrectamente las normas sobre la carga de la prueba respecto al pago de la fianza del contrato de arrendamiento;

(ii) La Sentencia incurre en un error a la hora de valorar la prueba practicada, concluyendo que no se pagó la fianza del contrato de arrendamiento; (iii) La Juzgadora a quo incumplió su deber de advertir a GASTRAVAL, ex art. 429.1 LEC, de la orfandad probatoria en la que incurrió al no justificar de forma alguna el pago de la fianza, causándole indefensión; y (iv) La Sentencia olvida detraer de la cuantía adeudada por GASTRAVAL a TECNOFOODS, el importe de las tasas de basura correspondientes a los ejercicios 2014 a 2019. 3. Pues bien, los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada de contrario, en cuanto a que no ha quedado acreditado el pago de la fianza al tiempo de perfeccionarse el contrato y en cuanto a que procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento, deben de ser ratificados por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, GASTRAVAL tenía mayor facilidad probatoria respecto de la existencia o no del pago de la fianza, por tratarse el impago de la misma alegado por TECNOFOODS de un hecho negativo que mi mandante no pudo probar mediante prueba documental, habiendo solicitado y practicado mi mandante prueba tendente a acreditar que dicho pago nunca se produjo, mediante la testifical de D. Justino (ex administrador de GASTRAVAL), al que se le preguntó sobre este extremo y la situación económica de la recurrente en el momento de formalizar el contrato, sin que de contrario se propusiese o practicase prueba alguna tendente a acreditar el pago de la fianza, por lo que, por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) así como la abundante jurisprudencia que lo desarrolla, correspondía a la recurrente la carga de probar que dicho pago tuvo lugar en caso de que así fuera -a lo que esta parte se opone rotundamente-; (ii) En segundo lugar, la Sentencia valora correctamente la prueba practicada, puesto que mediante la testifical de D. Justino -anterior administrador de GASTRAVAL y persona que firmó en nombre de ésta el contrato de arrendamiento objeto de litis- se constató la imposibilidad de que la fianza llegase a pagarse, sin que de contrario se propusiese o practicase prueba alguna tendente a acreditar el pago de la fianza, llegando la Juzgadora de instancia a la acertada conclusión de que la fianza no llegó a pagarse, puesto que era inviable económicamente para GASTRAVAL realizar el citado pago al formalizar el contrato, dada la situación en la que se encontraba la citada mercantil, debiendo asumir la recurrente las consecuencias de su inactividad probatoria; y (iii) Por último, la Juzgadora de instancia no incurrió en incumplimiento de deber alguno impuesto por el art. 429.1 LEC, puesto que dicho precepto confiere a los jueces y juezas una facultad y no un deber tal y como ha resuelto la jurisprudencia que ha interpretado dicho precepto y en todo caso, ninguna indefensión puede alegarse por GASTRAVAL, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por ser ésta asimismo imputable a la pasividad o negligencia de la parte, sin que pueda aceptarse, como aduce la recurrente, que no sabía que le correspondía probar el pago de la fianza, en los términos del art. 217.7 LEC. 4. Sin perjuicio de lo anterior, esta parte se muestra conforme con que la cuantía adeudada a mi mandante, deba minorarse en la cifra de 1.950,55€, puesto que -si bien de forma extemporánea, con posterioridad a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones- GASTRAVAL procedió al pago del importe correspondiente a las tasas de basuras a mi mandante en fecha 18 de mayo de 2021, tal y como esta parte puso de manifiesto mediante escrito de comunicación de hechos nuevos de fecha 22 de julio de 2021 obrante en autos. PRIMERA. OPOSICIÓN A LA ALEGACIÓN SEGUNDA DEL RECURSO RELATIVA A LOS MOTIVOS DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA 1.1. La Sentencia aplica de manera correcta las normas que regulan la carga de la prueba 5. Uno de los motivos esgrimidos por GASTRAVAL para alzarse contra la Sentencia, es que entiende que ésta ha vulnerado las normas que regulan la carga de la prueba, por considerar que debería ser TECNOFOODS quien pruebe que la fianza no llegó a pagarse, pudiendo la recurrente limitarse a negar este hecho sin necesidad de practicar prueba extintiva de los hechos sobre los que se basan las pretensiones de mi mandante. 6. De este modo, la parte recurrente afirma -véase página 3 del recurso interpuesto de contrario- que "la Sentencia apelada incurre en error de derecho al aplicar incorrectamente las normas sobre la carga de la prueba". 7. Así mismo, se aqueja la recurrente -véase página 7 del recurso de apelación- de que la Juzgadora de instancia "no advirtió a mi mandante de que había de soportar la carga de probar el pago del importe de la fianza del arrendamiento, como luego hizo sorpresivamente la Sentencia". 8. Sin ánimo de ser exhaustivos, la recurrente, en la página 8 de su recurso afirma "la Sentencia recurrida (...) declara que la fianza del arrendamiento se encuentra impagada al no haber sido probado su pago por mi mandante, sobre la que recaía la carga de la prueba, según la errónea conclusión recurrida". 9. Pues bien, como veremos, la conclusión a la que llega la Sentencia, según la cual la carga de la prueba del pago de la fianza recae sobre GASTRAVAL, no es errónea, sino del todo punto acertada, habida cuenta de que mi mandante sí practicó prueba tendente a acreditar que la fianza no se pagó en ningún momento, mientras que GASTRAVAL no aportó ningún tipo de prueba al respecto, en una manifiesta pasividad probatoria que ha sido tenida en cuenta pertinentemente por la Juzgadora a quo, en rigurosa aplicación de la normativa sobre carga de la prueba y doctrina y jurisprudencia que la interpretan. 10. La carga de la prueba se encuentra regulada actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 217. Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio." 11. Si bien el apartado segundo del artículo establece que la parte actora debe probar los hechos sobre los que se sustenten sus pretensiones, el apartado tercero afirma que la parte demandada ha de probar los hechos impeditivos o extintivos de las pretensiones de la parte actora, apartados que, acorde al apartado séptimo del artículo, han de ser interpretados conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria: esto es, el Juez deberá -obligación- tener en cuenta, a la hora de estimar sobre quién recae la carga de la prueba, qué parte tenía más viabilidad para probar la veracidad o falsedad sobre un hecho o consecuencia jurídica, de manera que, la parte que esté en posición de ventaja probatoria, deba asumir las consecuencias de tal carga en mayor medida. 12. Los hechos negativos -como es la inexistencia del pago de la fianza en este caso- presentan arduas dificultades probatorias para quien los alega y tal es así que es ampliamente reconocido por la doctrina que la regla romana "ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat" (que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega) no tiene un carácter absoluto, postulándose incluso la exención probatoria de esta clase de hechos, siempre que a su excesiva dificultad de prueba por la parte que lo alega, se una la total inactividad probatoria de la parte contraria1. 13. Tanto es así, que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, tras la Sentencia del 27 de abril de 19632 vino sosteniendo -en una postura que ha ido evolucionando- que los hechos negativos no son susceptibles de prueba y que ante la imposibilidad de acreditar un hecho negativo se produciría una inversión de la carga de la prueba. 14. En el presente caso, hacer recaer exclusivamente sobre TECNOFOODS la carga de probar la inexistencia del pago de la fianza por parte de GASTRAVAL -tal como pretende la recurrente- causaría a mi mandante indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, pues se le estaría sometiendo a una prueba diabólica, entendiéndose como tal por la doctrina la situación que se produce cuando quien alega un derecho se encuentra imposibilitado de poder probar un hecho o extremo concreto, por estar en la mano de la otra parte acreditar el extremo contrario al de aquella parte. 15. Esta situación -que para algunos autores provoca una alteración de la carga de la prueba, mientras que otros hablan de una flexibilización en la carga probatoria- determina que, al no estar en la mano de quien alega el hecho negativo (TECNOFOODS) demostrar éste, y al depender la demostración de su existencia o no, de la parte a quien le efectúa la reclamación (GASTRAVAL), corresponde a esta última verificarlo. 16. Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en esta línea, fraguando la flexibilización del principio general sobre la carga de la prueba sobre hechos negativos, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia núm. 1205/2001 de 22 de diciembre de 2001, Rec. 2290/1996 (LA LEY 2663/2002), cuyo Fundamento de Derecho Cuarto dice así:

"Cuarto. En el motivo tercero se invoca como infringido el art. 1214 del Código Civil, infracción que se comete al afirmarse en la instancia que la actora ignoraba las transmisiones efectuadas por la demandada ya que ésta efectuó dichas operaciones patrimoniales sin la autorización ni el consentimiento de la demandante y sin que la misma ratificara dichas operaciones. Entiende la recurrente que incumbía a la actora la carga de la prueba en cuanto a la ignorancia de las transmisiones. El principio general sobre carga de la prueba que se recoge en el art. 1214 del Código Civil ha sido flexibilizado por la jurisprudencia de esta Sala, para circunstancias especiales, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra (en este sentido, sentencia de 15 Dic. 1999 y las que cita). En aplicación de esta doctrina procede la desestimación del motivo; se pretende hacer recaer sobre la actora la falta de prueba de su ignorancia acerca de las ventas llevadas a cabo por su apoderada, hecho negativo cuya prueba entraña una patente dificultad para quien la alega mientras que, quien afirma aquel conocimiento, se halla en una situación más favorable para desvirtuar aquella ignorancia mediante pruebas directas que acrediten el conocimiento. No se ha producido, por tanto, una inversión del «onus probandi» y de ahí la anunciada desestimación del motivo." 17. La Audiencia a la que tengo el honor de dirigirme ha afirmado que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba para el caso de hechos negativos. A tal efecto, puede comprobarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 372/2005, de 13 de junio, (JUR 2005\198052), que en su Fundamento Jurídico Tercero establece que procede desplazar el onus probandi a la parte que afirma que el hecho negativo alegado de contrario sí tuvo lugar: "(...) la alegación de la falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el llamado onus probandi a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar." 18. La Audiencia Provincial de Valencia, también se ha pronunciado, en un caso casi idéntico al de autos, sobre la carga de la prueba en caso de hechos negativos relacionados con el pago de las rentas de un contrato de alquiler, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución de instancia por la que se estimó la demanda de desahucio, al estimar que la demandada no probó con documentación suficiente el pago de las rentas cuando tenía facilidad probatoria para ello. Así, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, núm. 277/2016 de 18 de mayo (ECLI:ES:APV:2006:2158) reza: "Encontrándonos en un procedimiento derivado de la interposición de demanda de desahucio por falta de pago, conforme establece nuestra norma procesal, artículo 444.1, la actividad de la demandada únicamente puede cifrarse en la prueba o acreditación de que estaba al corriente en el pago de las rentas, ya que como explicó el demandante, en su escrito de demanda, ya se había producido una anterior enervación, declarada en auto que se dictó en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Paterna, con el número 636/04 (folio 19), y por tanto que no es posible una segunda. Ante esta realidad y contrariamente a lo que sostiene la demandada en su recurso, no se aprecia error en la valoración de la prueba, por cuanto la actividad probatoria de la parte demandada se centró en el aporte de documentos bancarios de ingreso en efectivo en cuenta corriente, los cuales están fechados y en los que a mano se hace constar los meses a los que corresponde, la fuerza probatoria de esos documentos ( artículo 326 de la LEC.), impone coincidir con la valoración realizada por la Juez a quo, pues entre los adjuntados, el referente a los meses de abril y mayo (folio 32), está en blanco y rellenado a mano, sin recoger siquiera el importe del ingreso, por lo que carece del valor probatorio solicitado en el recurso, sin obviar que los aportados en el acto del juicio lo fueron por fotocopia y que sus originales lo han sido junto con el escrito preparando el recurso de apelación y sin embargo allí no consta ese documento en blanco. En este razonamiento debemos detenernos en el criterio de la facilidad probatoria ( artículo 217.6 de la LEC .), que ostenta la demandada, pues si como indica el día en que efectuó el ingreso no funcionaban los ordenadores de la sucursal bancaria, podía haber aportado un certificado bancario que acreditase tanto aquel como que comprendía la renta de los meses de abril y mayo. A falta de ello, el citado documento es insuficiente para acreditar ese pago y en base a la carga probatoria que establece el artículo 217 de la LEC., es la demandada la que debe sufrir las consecuencias de esta ausencia, sin que a esta conclusión le afecte ni que el pago de los meses se hiciera una vez vencidos, ni tampoco los demás extremos alegados por la recurrente; sin obviar que aquella no ha justificado, porque en ningún momento ha aportado documentación, que estaba al corriente del pago de la gastos de la comunidad de propietarios." 19. Así mismo, la Audiencia Provincial de Valencia, en otro caso similar, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia acordando el desahucio, precisamente por no haber aportado prueba la demandada sobre el pago de las rentas cuando tenía facilidad de probar su título. Al efecto, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 6ª, núm. 551/2018, de 12 de diciembre (ECLI:ES:APV:2018:5189) dice: "CUARTO.- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que "se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición"; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se debe adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte" (Sentencia de 8 3 1996). Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado siquiera de haber pagado las rentas." 20. Llama la atención la manifestación vertida por GASTRAVAL en la página 7 de su recurso, según la cual afirma que, de haber sabido que recaía sobre ella la carga de la prueba del pago de la fianza "habría aportado, como mínimo, extractos contables justificativos del pago de la misma, justificación de otros pagos de dinero en efectivo realizados por mi principal en 2013 y abundante prueba testifical al respecto" lo cual, además de evidenciar una -poco creíble- excusa para justificar que no probó el pago de dicha fianza, cuando lo cierto es que nunca procedió a su pago, ya que de modo contrario habría aportado prueba al respecto, en todo caso da buena cuenta del incumplimiento del principio de disponibilidad y facilidad probatoria por parte de la recurrente, que afirma que podría haber aportado prueba al respecto pero no lo hizo, sin que pueda servir de excusa el desconocimiento de las más elementales normas procesales. 21. La Sentencia de la Audiencia Provincial de León núm. 35/2016, de 8 de febrero (ECLI:ES:APLE:2016:181), señala lo siguiente en su Fundamento de Derecho Tercero: "Conforme a la regla segunda del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pero no es menos cierto que tal carga se matiza en el apartado 7, por cuanto que la misma deberá ponerse en relación con la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Tradicionalmente se ha venido sosteniendo que no cabe exigir prueba de un hecho negativo, puesto que una negación no puede probarse. La afirmación de un hecho negativo implica, en principio, la inversión de la carga de la prueba, debiendo probar quien tenía interés en impugnar el hecho negativo. En este caso, debería justificar la parte demandada la existencia del acuerdo del consejo de administración sobre convocatoria de la junta." 22. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de octubre de 1998 (AC 1998\7792) afirma: "la doctrina jurisprudencial viene matizando el principio del onus probandi que sanciona el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue; y aun cuando no cabe admitir en todos los casos que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, aquella norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deberá adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte." 23. En vista de todo lo anterior, no hay duda de que GASTRAVAL, que tenía mayor facilidad probatoria de haberse realizado el pago de la fianza como afirma en su recurso, tenía pues la carga de probar dicho extremo conforme a los apartados 2 y 7 del artículo 217 de la LEC así como de conformidad a la abrumadora jurisprudencia recaída al respecto en casos similares, por lo que no cabe revocar el pronunciamiento de la Sentencia recurrido de contrario por dicho motivo. 24. El segundo motivo alegado por GASTRAVAL para alzarse contra la Sentencia es que entiende que la Juzgadora a quo ha valorado incorrectamente la prueba practicada, por considerar que de ella se desprende que la fianza no llegó a pagarse. 25. De este modo, GASTRAVAL afirma -véase página 3 del recurso interpuesto de apelación- que la Sentencia apelada incurre en "error a la hora de valorar la propia prueba porque, como veremos, la fianza del arrendamiento se pagó a la firma del contrato de arrendamiento y no cabe concluir otra cosa a la vista de la prueba obrante en autos". 26. La recurrente, en un incomprensible intento de zafarse de las consecuencias de su absoluta ausencia de prueba respecto del alegado pago de la fianza, invoca abundante jurisprudencia relativa a la validez de los contratos en caso de simulación o de vicios del consentimiento relativa a supuestos que nada tienen que ver con este procedimiento. 27. La recurrente, de forma falaz afirma en su escrito -Vid. página 6 del recurso- que "la actora tampoco mencionó el impago de la repetida fianza en la audiencia previa al juicio, ni propuso medio de prueba alguno sobre su falta de pago" así como -Vid. página 7 del recurso- que "nada de esto hizo la contraparte, dejando transcurrir el trámite de la audiencia previa al juicio sin formular alegaciones, ni proponer prueba alguna sobre el pago de la fianza del arrendamiento, manteniendo un absoluto silencio alegatorio y una completa pasividad probatoria al respecto" cuando lo cierto es que esta parte sí propuso y practicó prueba al respecto, en concreto, la testifical de D. Justino, administrador de GASTRAVAL desde el año 2013 hasta finales del año 2015 y que firmó el contrato de arrendamiento en representación de la demandada aquí recurrente, al que el Letrado de esta parte realizó multitud de preguntas en relación al pago de la fianza y la situación económica de GASTRAVAL en la época de la firma del contrato y la plausibilidad de que dicho pago hubiera tenido lugar. 28. De la testifical del Sr. Justino quedó claro a la Juzgadora de instancia que la fianza ni fue pagada ni pudo ser pagada, ya que en el momento de firma del contrato, en GASTRAVAL no se realizaban pagos en efectivo por el hecho de que no había efectivo, al no haber ventas, y por ser la situación de GASTRAVAL delicada hasta el punto de adeudarse, en tiempos coetáneos a la firma del contrato de arrendamiento, hasta seis meses de salario a los trabajadores. Asimismo, el Sr. Justino afirmó recordar que no se pagó nada en virtud del propio contrato, que ciertamente incluía un periodo de carencia. Así se desprende de las manifestaciones literales que realizó el anterior administrador de GASTRAVAL: 12:21:24 Letrado (parte demandante): ¿Se hacían pagos en efectivo en, en GASTRAVAL? 12:21:26 Sr. Justino: No. 12:21:40 Letrado (parte demandante): ¿Se firmó algún... recuerda usted si se firmó algún recibo poniendo de manifiesto que se entregaba la fianza ? 12:21:42 Sr. Justino: No. Bueno eso se firmó cuando se compró la participación al señor Leonardo... y creo que no, de hecho hasta ese momento, lo que pasa es que no había contrato, la empresa operaba en esa nave sin contrato y sin pago y el Señor Leonardo quería formalizar la relación y de hecho si mal no recuerdo no pagábamos nada, no. Es que no recuerdo... el contrato creo que el contrato decía que no teníamos que pagar por un tiempo, ¿no? Teníamos un periodo largo de carencia, era una empresa que estaba quebrada, o sea una empresa que tenía seis meses de nóminas sin pagar y parecía ilógico que el dueño de la empresa se fuera a llevar el alquiler y entones el Señor Leonardo aceptó que no le pagáramos alquiler, creo que es lo que refleja el contrato, ¿no? 12:22:32 Letrado (parte demandante): ¿Había efectivo? 12:22:34 Sr. Justino: No. No había ventas. 12:22:32 Letrado (parte demandante): ¿O sea no tenían efectivo, tampoco podían pagar? 12:22:40 Sr. Justino: No. No teníamos. El único cliente era el Sr. Leonardo. 12:22:44 Letrado (parte demandante): ¿Y la situación era muy delicada? 12:22:45 Sr. Justino: Seis meses de nóminas sin pagar. 29. Hasta tres veces afirmó con rotundidad, de forma argumentada, el Sr. Justino, el que fuera administrador de GASTRAVAL y que fue, asimismo, quien solicitó el concurso a finales del año 2014 (véase minuto 12:23:29 de la grabación de la vista) permaneciendo como administrador de la misma hasta diciembre de 2015, que no se realizaban pagos en efectivo en esa época por mor de que la sociedad no tenía efectivo. Llegados a este punto, esta parte quiere destacar que la parte recurrente afirma, en la última línea de la página 6 de su recurso -continuando en la página 7 del mismo- que "la demandante podría haber propuesto (...) la testifical del Administrador Concursal de GASTRAVAL, S.L., que revisó la contabilidad de la empresa correspondiente al ejercicio 2013, entre otros; o proponer la testifical de aquellos que le asesoraran en la firma del contrato de arrendamiento" afirmación con la que la recurrente refuerza el valor probatorio de la testifical del Sr. Justino, que fue administrador de la recurrente con profundo conocimiento de su situación económica, motivo por el cual solicitó el concurso y para más inri, fue representante de la mercantil en la firma del contrato de arrendamiento. 30. A mayor abundamiento, el Sr. Justino confirmó durante su testifical, que una vez terminó el periodo de carencia, la situación económica de GASTRAVAL persistía y no era posible atender a los pagos derivados del contrato de arrendamiento: 12:22:54 Letrado (parte demandante): Vamos ya al momento del concurso, cuando estaba usted en 2016, ahí sí que había también algunos meses, eh no se pagaron todos los meses. 12:23:05 Sr. Justino: Una vez acabó el periodo este de carencia eh, la empresa no tenía una situación económica adecuada y no se pagaba el alquiler efectivamente. 31. El que fuera administrador de GASTRAVAL y firmante del contrato de arrendamiento, asimismo afirmó al ser preguntado por el letrado de la recurrente -y tras admitir que en el contrato se mencionaba que la fianza había sido pagada y que era conocedor de ello- que en caso de haberse pagado la fianza, ello debería figurar en la contabilidad: 12:25:58 Letrado (parte demandada): ¿Ahí no dice que se ha pagado la fianza? 12:26:01 Sr. Justino: Sí, sí, eso pone. 12:26:02 Letrado (parte demandada): ¿Le suena a usted que esté contabilizado el pago de la fianza? 12:26:05 Sr. Justino: Eh no lo sé, no lo sé, la verdad no lo recuerdo. 12:26:09 Letrado (parte demandada): Vamos, si se, si se pagó... 12:26:10 Sr. Justino: Si se pagó debiera estar contabilizado, sí. 32. Por último, tras ser preguntado por el letrado de la recurrente que quién preparó el contrato -entiende esta parte que esperando otra respuesta que permitiese reforzar la insostenible tesis de su cliente- el Sr. Justino manifestó que se habría preparado por GASTRAVAL, respuesta ante la cual el letrado contrario, hizo un amago de continuar con el interrogatorio, pero a mitad de enunciar la siguiente cuestión, decidió acabar con el mismo: 12:26:29 Letrado (parte demandada): ¿Quién preparó ese contrato? 12:26:31 Sr. Justino: Pues, lo habremos preparado nosotros, GASTRAVAL. 12:26:33 Letrado (parte demandada): Ah vale, bien. ¿No tuvo...?Bueno vale, ninguna pregunta más Señoría 33. Pues bien, como quedó claro a la Juzgadora y puede comprobarse en la grabación de la vista del juicio, D. Justino, que juró decir verdad y que no tiene interés alguno en el resultado del pleito -y que, en todo caso, en el pasado mantuvo una relación con la recurrente y no con esta parte- constató la imposibilidad de que GASTRAVAL pagase la fianza en la época de firma del contrato de arrendamiento, por encontrarse en una situación extremadamente delicada desde un punto de vista económico, así como manifestó que el contrato habría sido preparado por la recurrente y que, de haberse pagado la fianza, debería ello estar contabilizado. 34. Por este motivo, el Fundamento de Derecho Quinto (Del pago de la fianza) de la Sentencia, afirma que "de la prueba practicada no ha quedado acreditado el pago de la fianza por importe de 10.000 euros al tiempo de perfeccionarse el contrato. En el acto del juicio D. Justino administrador de Gastraval en 2013 manifestó que en ese momento dada la situación de la mercantil no se hacían pagos en efectivo". 35. Asimismo, recoge la Sentencia que "tampoco se ha acreditado ninguna anotación en la contabilidad de Gastraval que indique el pago de 10.000 euros en concepto de fianza", acertada observación que cobra especial relevancia a efectos probatorios y de carga de la prueba teniendo en cuenta, en primer lugar, que D. Justino afirmó que, de haberse pagado la fianza ello debería figurar en la contabilidad y, en segundo lugar, que la recurrente afirma en su recurso de apelación que de haber sabido que debería soportar la carga de la prueba del pago de la fianza, habría aportado partidas contables que justificaran tal extremo, afirmación con poco recorrido debido a lo manifiesto de su oportunismo y falta de credibilidad, ya que es evidente que, de haber pagado la fianza, GASTRAVAL habría aportado dichas partidas contables si tan fácil le resultaba hacerlo, sin que resulte creíble que no supiera que le correspondía probar el pago de la fianza, desconocimiento que, incluso de ser cierto, sería totalmente inexcusable e insubsanable, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria. 36. A mayor abundamiento, en línea con la jurisprudencia expuesta en el apartado 1.1. del presente inmediatamente anterior, a la cual esta parte se remite íntegramente, la doctrina se ha pronunciado sentando que, si a una parte, desde una perspectiva objetiva, le resulta imposible demostrar el concreto hecho negativo, en ese caso, estaremos ante un supuesto de "difficiliores probationes", supuesto que determinará que las consecuencias de la falta de prueba las deba sufrir la otra parte a la que le era más fácil probar el hecho positivo contrario, por lo que la prueba documental y testifical practicada a instancias de mi mandante, ha sido inmaculadamente interpretadas por la Juzgadora a quo, máxime teniendo en cuenta la absoluta inactividad probatoria de la recurrente. 37. En este sentido, también ha manifestado su opinión MUÑOZ SABATÉ afirmando que "cuando al actor le pesa una dificultad objetiva de satisfacer la carga primaria de su afirmación y el demandado, en cambio, se halla en inmejorable situación para rendir la prueba en contra de dicha afirmación, y no la rinde, está desplegando una conducta que, permite sentar la inferencia de que la afirmación del actor es verdadera"4. 38. Tal como han venido resolviendo nuestros tribunales y concretamente, como se recoge en la jurisprudencia citada en el apartado anterior del presente tanto del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia núm. 1205/2001 de 22 de diciembre de 2001, Rec. 2290/1996), así como de la Audiencia a la que tengo el honor de dirigirme ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 372/2005, de 13 de junio; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, núm. 277/2016 de 18 de mayo y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 6ª, núm. 551/2018, de 12 de diciembre) y demás audiencias provinciales, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. 39. Traemos a colación -valga por todas las citadas el ejemplo- la ya expuesta Sentencia de la Audiencia a la que tengo el honor de dirigirme, Sección 11ª, núm. 277/2016 de 18 de mayo (ECLI:ES:APV:2006:2158) cuyo Fundamento de Derecho Segundo reza: "En este razonamiento debemos detenernos en el criterio de la facilidad probatoria ( artículo 217.6 de la LEC .), que ostenta la demandada, pues si como indica el día en que efectuó el ingreso no funcionaban los ordenadores de la sucursal bancaria, podía haber aportado un certificado bancario que acreditase tanto aquél como que comprendía la renta de los meses de abril y mayo. A falta de ello, el citado documento es insuficiente para acreditar ese pago y en base a la carga probatoria que establece el artículo 217 de la LEC., es la demandada la que debe sufrir las consecuencias de esta ausencia, sin que a esta conclusión le afecte ni que el pago de los meses se hiciera una vez vencidos, ni tampoco los demás extremos alegados por la recurrente; sin obviar que aquella no ha justificado, porque en ningún momento ha aportado documentación, que estaba al corriente del pago de la gastos de la comunidad de propietarios." 40. Así pues, queda evidenciado que GASTRAVAL, que tenía mayor facilidad probatoria en el hipotético caso de haberse realizado el pago de la fianza, como afirma en su recurso y que tenía la carga de probar dicho extremo, debe asumir las consecuencias de dicha carga de la prueba de conformidad a la unánime jurisprudencia recaída al respecto en casos similares, siendo la interpretación que realiza la Juzgadora a quo de la prueba practicada totalmente acertada y conforme a Derecho, por lo que no cabe revocar el pronunciamiento de la Sentencia recurrido de contrario por dicho motivo. 1.3. Ninguna indefensión se causó a la recurrente en virtud del art. 429.1 LEC 41. La parte recurrente aduce en su escrito que la Juzgadora a quo incumplió el deber que le vendría impuesto por el artículo 429.1 de la LEC de advertirle de que la prueba que propuso no iba a ser suficiente para sustentar sus pretensiones. 42. Así, GASTRAVAL manifiesta que "la Juzgadora de instancia no manifestó considerar que las pruebas propuestas por mi parte pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, conforme a lo previsto en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni advirtió a mi mandante de que había de soportar la carga de probar el pago del importe de la fianza el arrendamiento" o que "la juzgadora de instancia nada advirtió a mi representada sobre la insuficiencia probatoria del pago de la fianza en la audiencia previa al juicio, como establece el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (Vid. páginas 7 y 8 del recurso). 43. Asimismo, afirma la recurrente que dicho supuesto incumplimiento por parte la Juzgadora a quo, habría causado indefensión a GASTRAVAL: "la ausencia por la juzgadora de instancia de las advertencias previstas en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han impedido a mi mandante la adecuada defensa de sus intereses" (Vid. página 8 del recurso). 44. Pues bien, como se procede a argumentar, el artículo 429.1 II confiere a los jueces y juezas una facultad y no un deber, tal como se ha encargado de aclarar la doctrina y jurisprudencia que interpretan el mencionado precepto. 45. Si bien una lectura meramente literal del artículo 429.1 de la LEC podría llevar a interpretar que el precepto contempla una hipótesis de la que el juez no puede prescindir, esto es, que no estamos ante una facultad de la que pueda hacer uso a su prudente arbitrio, sino que la ley le impone una autentica obligación, debiendo necesariamente formular la indicación a la que la norma alude si considera que hay algún hecho afectado por tal insuficiencia probatoria, dicha interpretación automática del precepto conlleva un gran número de problemas teóricos y prácticos que han llevado a la jurisprudencia a aclarar la correcta interpretación del citado artículo. 46. Así -tal y como lo afirma la doctrina- considerar que el precepto contiene una obligación para los jueces constituiría una grave intromisión en la actividad organizativa de las partes, y supondría una injustificada y lamentable desconfianza hacia la labor de los que se dedican a asumir profesionalmente la defensa de aquéllas, haciendo descargar sobre el juzgador el deber de defender a aquellos litigantes cuyos derechos puedan verse amenazados como consecuencia de una supuesta deficiencia advertida en la estrategia procesal elegida, no debiéndose olvidar que precisamente la intervención de los profesionales de la abogacía tiene por objeto garantizar el equilibrio procesal que debe existir entre las distintas partes de un mismo litigio5. 47. Huelga decir que, a mayor abundamiento, al juez le resulta sumamente gravoso aventurar que un hecho relevante para la decisión de la litis pueda adolecer de dicha insuficiencia probatoria cuando todavía no se ha practicado la prueba propuesta por los litigantes para acreditarlo. 48. Antes de exponer la interpretación jurisprudencial del precepto que la recurrente considera infringido, hay que partir de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que afirman que no se produce situación de indefensión de las partes por mor de una actuación judicial -que en este caso sería el supuesto incumplimiento del art. 429.1.II LEC-, cuando es la propia parte la que se ha instalado en tal estado debido a su pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia, tanto de ella como de los profesionales que la representan o defiendan, sobre todo cuando los litigantes siguen conservando la disposición sobre la proposición de la prueba. 49. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 82/1999, de 10 de mayo de 1999 (ECLI:ES:TC:1999:82) establece, en su Fundamento de Derecho Segundo, haciéndose eco de abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, lo siguiente: "Tal doctrina arranca de la consideración de que «este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E.) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)» ( STC 235/1993, fundamento jurídico 2.). De manera que, «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte ( SSTC 70/1984 y 107/1987, fundamento jurídico 1., que compendia la doctrina precedente)» ( STC 334/1994, fundamento jurídico 3.)." 50. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/1997, de 22 de julio (ECLI:ES:TC:1997:140) en su Fundamento de Derecho Tercero, citando abundante jurisprudencia de dicho tribunal: "En el presente caso, y aun cuando el Juzgado debió suministrar al Ayuntamiento recurrente la información esencial a que se refiere el art. 109 L.E.Crim., como señala el Ministerio Fiscal, sólo a la pasividad y negligencia de la entidad local cabe achacar su pretendido apartamiento del procedimiento penal. Al respecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( SSTC 93/1983, 172/1985, 107/1987, 130/1987, 190/1990, 101/1992 y 22/1993), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo cuando el error sea también imputable a la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( SSTC 107/1987, 130/1987, 180/1987, 101/1989, 334/1994 y 80/1995)." 51. Partiendo de tan meritadas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, la jurisprudencia -por ahora menor- que ha tenido ocasión de interpretar el artículo 429.1 II de la LEC ha afirmado que lo que dicho precepto confiere a los tribunales es una facultad y que su invocación no puede pretenderse un pretexto válido para intentar subsanar la falta de prueba. 52. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, núm. 50/2002, de 15 de febrero (ECLI:ES:APMU:2002:472) en su Fundamento de Derecho Segundo afirma: "no se ha quebrantado el art. 429/1 de la L.E. Civil, pues el Tribunal no puede subsanar al amparo de la facultad que le confiere dicho precepto la omisión de los informes periciales que deben acompañarse con la demanda, art. 336, la omisión del anuncio de dictamen cuando no se puedan aportar con la demanda, art. 337, y la falta de solicitud en el escrito de demanda de la designación judicial de perito, art. 339 de la L.E. Civil. En definitiva, la facultad que confiere el art. 429/1 L.E. Civil al Tribunal no puede servir de fundamento para subsanar la inexistencia de pruebas o las propuestas inadecuadamente por las partes por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil." 53. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo núm. 241/2002, de 29 de mayo (ECLI:ES:APLU:2002:532) manifiesta, en su Fundamento de Derecho Primero: "No puede pues seriamente defenderse que ante la desestimación por falta de pruebas, se retrotraiga al momento inicial del juicio -hay documentos ya esenciales no aportados con la demanda, pudiendo concurrir de ser cierto lo invocado la Excepción de cosa jugada frente a la S.L.- a fin de subsanar una deficiente llevanza del proceso "ab initio", y menos aún que sea el juez civil quien deba señalar al Letrado (profesional del Derecho) las pruebas que deban proponer para ganar el pleito, el inciso 2º del art. 429 nº 1 menciona el término "podrá", ya que en otro caso de admitirse la interpretación de la recorrerte, cualquier desestimación por insuficiencia probatoria podría conducir a la nulidad pretendida. La generalidad de los sistemas procesales civiles, y el espíritu de la nueva L.E.C., implica que "no sería ni razonable ni asequible (más bien resultaría imposible) que fuese el Estado, a través de les tribunales, quienes hubieran de ocuparse -con la correlativa responsabilidad-" de comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuación probatoria al efecto, que configuran la inmensa mayoría de las casos llevados ante los Tribunales, por lo que solo en los supuestos de mero olvido al proponer, insuficiencia manifestó ab initio y clarísimamente de pruebas que inequívocamente sean conducentes aún resultado concreto, podrían subsanarse la inactividad de la parte." 54. Es claro, pues, que la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto entiende que el artículo 429.1 LEC confería a los tribunales una facultad y no un deber, por lo que ningún incumplimiento por parte de la Juzgadora a quo puede predicarse. 55. A mayor abundamiento, incluso en la tesis -afirmada de contrario y a la que esta parte se opone- según la cual el controvertido artículo establece una obligación de indicar la insuficiencia de la prueba propuesta por las partes, dicha obligación no sería exigible jurídicamente ni determinante de responsabilidad alguna del juzgador, tal y como ha esclarecido nuestra jurisprudencia más docta antes expuesta, habiendo abrumadoras resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto, siendo todo ello coherente con los principios propios de nuestro proceso civil de aportación de parte, dispositivo, de imparcialidad y de postulación técnica. 56. Por todo lo expuesto, en este caso no cabe más que aplicar el art. 217 LEC, regulador del onus probandi, por entender que el art. 429.1 II LEC en ningún caso libera a las partes de la carga de la alegación y prueba, ni transfiere la responsabilidad sobre la misma al juzgador, no cabiendo alegar indefensión alguna por parte de GASTRAVAL, con lo cual, las alegaciones de la apelante sobre la supuesta indefensión causada por la Juzgadora a quo deben decaer. 57. En definitiva, procede por todo lo anterior la desestimación de la impugnación formulada de contrario de los pronunciamientos de la Sentencia, en lo referente al pago de la fianza del contrato de arrendamiento objeto de litis. Terminaba solicitando la desestimación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por GASTRAVAL contra la Sentencia núm. 218/2021 dictada el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Catarroja,

Y formuló impugnación de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUBA DOCUMENTAL PRACTICADA RELATIVA A LOS PAGOS DE LA RENTA CORRESPONDIENTE A LAS MENSUALIDADES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2016. 58. La Sentencia yerra -dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa- al considerar que fueron pagadas, por parte de GASTRAVAL, las rentas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y ello por cuanto han de observarse los criterios de imputación de pagos recogidos en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil (en adelante "CC"). 59. Mi mandante reclamó mediante la demanda rectora de las presentes actuaciones, las rentas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2016, ambos inclusive (Vid. páginas 1 a 9 del Documento 3 "Facturas impagadas" aportado junto a la demanda), ya que faltaban por pagar 9 mensualidades de dicho ejercicio. 60. GASTRAVAL tan solo procedió a pagar el importe correspondiente a tres rentas durante el año 2016, motivo por el cual esta parte le reclamó el pago de nueve rentas de dicho ejercicio y si bien las transferencias realizadas por GASTRAVAL a mi mandante por el importe de la renta fueron ordenadas en fechas 7 de octubre de 2016, 11 de noviembre de 2016 y 16 de diciembre 2016, dichas transferencias no incluían concepto alguno, por lo que, ante la imposibilidad de saber a qué meses correspondían y no habiéndose pagado renta alguna durante el ejercicio 2016, mi mandante, en estricta aplicación de los criterios de imputación de pagos de nuestro Código Civil, consideró, tras recibir dichas tres transferencias, que ellas resultaban imputables a las rentas de enero, febrero y marzo de 2016, por ser ello lo menos oneroso para la demandada aquí recurrente, motivo por el cual no las incluyó en su reclamación. 61. Por ello, considera esta parte, que la Sentencia ha errado al afirmar en su Fundamento de Derecho Segundo que "de las cantidades reclamadas la parte demandada acredita mediante los documentos nº 1, nº 2 y nº 3 de la contestación a la demanda el pago de la renta mensual por importe de 5.100 euros de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 (15.300 euros). Figuran como fechas de abono 7/10/2016, 11/11/2016 y 16/12/2016". 62. Obsérvese que la demandada aquí recurrente, mediante la documental aportada a su escrito de contestación a la demanda, tan solo acreditó el pago de las rentas que TECNOFOODS no le reclamaba: esto es, del ejercicio 2016 acredita el pago de 3 meses, pero TECNOFOODS le reclamaba los 9 restantes; del ejercicio 2017 acredita el pago de 6 meses, pero TECNOFOODS le reclamaba los 6 restantes y del ejercicio 2018 reconoce adeudar los 12 meses reclamados por TECNOFOODS, por lo cual, todas las cantidades pagadas por GASTRAVAL a TECNOFOODS en concepto de renta correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 cuyos justificantes de pago aporta, ya habían sido tenidos en consideración por mi mandante a la hora de cuantificar la deuda reclamada y por tanto, descontados de la misma. 63. Este extremo ya fue aclarado por el Letrado de esta parte durante el juicio en el trámite de conclusiones en el que se pronunció sobre la prueba practicada, pudiéndose comprobar la grabación del juicio -minuto 12:31:18- a estos efectos. 64. Así, pues, habida cuenta de que GASTRAVAL adeudaba otras mensualidades de renta del ejercicio 2016 a mi mandante -tal y como reconoce la Sentencia- y que ésta no indicó, al realizar las transferencias en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, a qué mensualidades debía aplicarse -puesto que no figura concepto alguno en dichas transferencias- de ningún modo procede entender que dichos pagos correspondían a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre, respectivamente. 65. En este sentido es claro el artículo 1.172 del CC, que establece: "Artículo 1172. El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato." 66. Así pues, GASTRAVAL -quien tenía varias deudas de la misma especia a favor del mismo acreedor, TECNOFOODS- podría haber declarado, al tiempo de hacer el pago, a cuál de todas las deudas debía aplicarse, pero no lo hizo. De haberlo hecho, tal como reza el precepto expuesto, el acreedor, TECNOFOODS, no podría reclamar contra GASTRAVAL un recibo -en el que se hubiese realizado una aplicación del pago-, pero no habiéndolo hecho, nada impide a mi mandante reclamar dicho pago. 67. El artículo 1.173 del CC no arroja luz a los pagos objeto de litis, ya que versa sobre la imputación entre capital e intereses. 68. Sin embargo, el artículo 1.174 CC disipa cualquier duda al respecto: "Artículo 1174. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata." 69. Así, pues, al no poder imputarse los pagos realizados en octubre, noviembre y diciembre de 2016, según las reglas anteriores, se deberán estimar satisfechas las mensualidades más onerosas a GASTRAVAL, entre todas las que se encontraban vencidas, que, como veremos, son las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2016, motivo por el cual TECNOFOODS no procedió a reclamarlas en su demanda. 70. Respecto del criterio de mayor onerosidad del citado precepto, la doctrina afirma que se puede considerar una deuda más onerosa que otra según la existencia de intereses, tanto convencionales como legales. De este modo, la deuda con intereses (aunque sean sólo moratorios) es más onerosa que la deuda que no los produce y, naturalmente, según sea mayor el monto de los intereses, también lo será la onerosidad de la deuda correspondiente. 71. Pues bien, el motivo por el que TECNOFOODS imputó los pagos recibidos en octubre, noviembre y diciembre de 2016, a las rentas de enero, febrero y marzo de dicho año, no fue otro que atender a las normas de imputación de pagos del Código Civil, puesto que es evidente que las rentas de enero, febrero y marzo de 2016, generaron intereses, al tipo de interés legal del dinero, ex artículos 1.101 y 1.108 CC, desde sus fechas de vencimiento (7 de enero de 2016, 7 de febrero de 2016 y 7 de marzo de 2016, respectivamente) por lo que, lo menos oneroso para GASTRAVAL era considerar pagadas las rentas con anterior vencimiento, puesto que esa opción conllevaba una menor deuda total para GASTRAVAL. 72. De este modo, teniendo en cuenta que GASTRAVAL no imputó sus pagos a mensualidades concretas, resulta evidente que procede aplicar los criterios de imputación de pagos del Código Civil, por lo que mi mandante procedió acertadamente al reclamar las rentas de los meses de abril a diciembre, habiendo incurrido en un error de valoración de prueba la Sentencia al asumir -cuando no tenía datos para ello- que las transferencias de octubre, noviembre y diciembre correspondían a la renta de dichas mensualidades, error que nuestro Alto Tribunal ha apreciado en supuestos similares en los que se ha debatido por las partes la imputación de pagos, valga por todos el ejemplo de la meritada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6/1988 de 4 de enero (ECLI:ES:TS1988:6), cuyo Fundamento de Derecho Noveno reza: "El Juzgado y la Audiencia hace, respecto de las cantidades que el señor Segismundo y alguna otra sociedad entregan a don Simón, una imputación de pagos que contraría la hecha por la parte actora en el escrito de demanda. No existe, en los autos, de entre la prueba documental, documento alguno, bien expedido por el deudor o bien por el acreedor en el que se haga aplicación de las distintas cantidades que se reciben de los arrendatarios de los servicios profesionales, por lo que el Juzgado, y la Sala han padecido error de hecho al fijar un hecho sin apoyatura documental alguna y sin que dicho hecho descanse en cualquier otro elemento probatorio.·

73. Por todo lo anteriormente expuesto, y entendiendo esta parte que la Sentencia ha incurrido en un error de valoración de la prueba documental obrante en autos, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia ha de ser revocado, y han considerarse adeudadas las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, por lo cual, procede sumar la cuantía de 15.300€ al montante que la Sentencia considera adeudado a mi mandante, el cual, tras ser minorado en 1.950,55€ -importe correspondiente a las tasas de basuras pagados por GASTRAVAL de manera extemporánea que la Sentencia olvida tener en cuenta- debe arrojar un total de 16.891,74 euros (3.542,29-1.950,55+15.300) adeudados por GASTRAVAL a mi mandante. SEGUNDA.- ERROR AL ESTIMAR QUE NO RESULTA APLICABLE LA LEY 3/2004 AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES. 74. La Sentencia incurre -dicho sea con el debido respeto y en términos estrictos de defensa- en un error de derecho al considerar, en su Fundamento de Derecho Sexto, que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento objeto de litis - por el cual mi mandante arrienda a GASTRAVAL la nave industrial donde ésta lleva a cabo su actividad- la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 75. Afirma -erráticamente, al entendimiento de esta parte- la Sentencia, que "no se entiende aplicable la referida Ley al presente supuesto por cuanto, teniendo en cuenta la propia exposición de motivos de la Ley 3/2004 el contrato de arrendamiento entre las partes no obedece a una operación comercial en el sentido previsto en el artículo 1 de la Ley al regular el ámbito de aplicación". 76. Esta parte no comprende por qué motivos considera la Sentencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre GASTRAVAL y TECNOFOODS puede quedar fuera del ámbito de aplicación de la citada ley, cuyo artículo 3, establece lo siguiente: " Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. 2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores. b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial." 77. Siendo GASTRAVAL y TECNOFOODS dos empresas -por peregrino que pudiera parecer recalcarlo- y siendo el pago de la renta la contraprestación por el uso y disfrute de la nave industrial objeto de arrendamiento, es evidente que se trata de una operación comercial entre empresas, máxime cuando el objeto social de mi mandante es -y esta parte cita literalmente- "la adquisición de cualquier tipo de inmueble, tanto rústicos como urbanos, para su urbanización, parcelación, construcción, promoción, reparación, venta, uso, y/o explotación en arrendamiento, tanto de edificaciones de viviendas, locales comerciales, plazas de garaje, como de naves industriales.", poniéndose de manifiesto en los poderes de representación procesal que el objeto social de mi representada es "el inmobiliario en general". 78. Tampoco se encuentra en la Exposición de Motivos de la Ley, motivo alguno que pudiera excluir el contrato suscrito entre las partes del ámbito de aplicación la Ley 3/2004, como la Audiencia a la que tengo el honor de dirigirme puede comprobar, remitiéndose esta parte a dicha Exposición de Motivos en su integridad. 79. Así, la Sentencia yerra de manera manifiesta al afirmar que "en el presente caso, TECNOFOODS S.L. es socio minoritario de GASTRAVAL S.L. y propietaria de la nave industrial y el contrato de arrendamiento no puede estimarse como resultado de la actividad mercantil de Tecnofoods S.L. entendida como operación comercial que dé lugar a la entrega de bienes o prestación de servicios", por cuanto (i) que TECNOFOODS sea socio minoritario de GASTRAVAL es del todo punto irrelevante y en modo alguno veda la aplicación de la mencionada ley; (ii) que TECNOFOODS sea propietaria de la nave industrial de ningún modo obstaculiza la aplicación de la ley, siendo absolutamente incomprensible que la Sentencia lo enuncie en tal sentido, puesto que la tenencia de inmuebles en propiedad para su explotación económica es perfectamente válida y es una actividad comercial y (iii) por supuesto que puede y debe considerarse el contrato de arrendamiento resultado de la actividad mercantil de TECNOFOODS, puesto que, como se ha expuesto, tal es precisamente el objeto social de mi mandante. 80. Por consiguiente, habida cuenta de que la Sentencia ha incurrido en un error de derecho manifiesto al considerar que no resulta aplicable la Ley 3/2004 al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, procede revocar los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, resolviendo que la ley 3/2004 es aplicable al presente caso, y por tanto, en virtud de sus artículos 4, 5 y 6, GASTRAVAL debe indemnizar a mi mandante con los intereses de demora cuantificados conforme al artículo 7.2 de la citada ley.

Terminaba solicitando que previos los trámites legales se desestimara el recurso de apelación interpuesto de contrario frente a la sentencia apelada, y estimando su impugnación se revoque la Sentencia núm. 218/2021 dictada el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Catarroja, en los autos de Procedimiento Ordinario 955/2019 y dicte otra declarando adeudadas las rentas relativas a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como la aplicabilidad de la Ley 3/2004 al contrato suscrito entre las partes, condenando a Gastraval al pago de 16.891,74€, más los oportunos intereses de demora. Todo ello con cuanto más en Derecho proceda.

CUARTO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de septiembre de 2022, en que ha tenido lugar, quedando luego para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De las facultades del tribunal de apelación. El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio [ sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas]. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo de 19 junio 1999 (RJ 1999/4614)]. De modo que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC. Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

La sentencia de primera instancia fijó las respectivas posiciones de las partes, en los siguientes términos: "PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de desahucio por impago y reclamación de rentas impagadas y cantidades asimiladas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 2013 entre las partes en relación con la nave industrial sita en el Polígono Industrial El Bony de Catarroja. La parte demandante interesa que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento y se acuerde el desahucio de la nave industrial arrendada. Así mismo reclama un importe total de 34.666,89 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas y 9.964,36 euros en concepto de intereses de demora hasta la fecha de presentación de la demanda así como aquellas rentas, cantidades asimiladas e intereses que se devenguen hasta que el local quede a disposición de la propietaria. La parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que no adeuda las cantidades reclamadas ya que ésta fueron abonadas mediante transferencia bancaria o mediante compensación del crédito por importe de 133.834,50 euros adeudado por Tecnofoods S.L a Gastraval S.L.."

Y en el fundamento jurídico segundo, analizando el contrato entre las partes consideró que: "En el presente caso nos encontramos ante un arrendamiento para uso distinto del de vivienda por lo que de conformidad con el artículo 4.3 de la LAU sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del citado precepto, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil". Tras analizar la prueba practicada concluyó que procedía la desestimación parcial de la demanda, en cuanto a la reclamación de rentas, razonando en los siguientes términos: " TERCERO. De la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC ha quedado acreditado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de nave industrial en fecha 1 de abril de 2013. Según la estipulación segunda del contrato las partes pactaron una renta mensual de 5.000 euros incrementados con el IVA que en cada momento de vigencia del contrato resultara pertinente. Las partes pactaron que con carácter exclusivo para la renta correspondiente a la quinta y la décima anualidad de vigencia las mismas se actualizarán aplicando un porcentaje del 5% sobre la renta global que se hubiere satisfecho durante la anualidad anterior y ello al margen de la actualización según el sistema señalado en el párrafo anterior, que seguiría aplicándose a las anualidades sucesivas. La parte actora ejercita acción de desahucio y reclama en concepto de rentas: 9 meses de renta del 2016 por importe de 45.900 euros; 6 meses de renta del 2017 por importe de 30.600 euros; 12 meses de renta del 2018 por importe de 61.200 euros más 2.295 euros en concepto de incremento de renta y la parte proporcional del mes de enero por importe de 1.090,05 euros.

De las cantidades reclamadas la parte demandada acredita mediante los documentos nº 1, nº 2 y nº 3 de la contestación a la demanda el pago de la renta mensual por importe de 5.100 euros de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 (15.300 euros). Figuran como fechas de abono 7/10/2016, 11/11/2016 y 16/12/2016.

La parte demandada no acredita el pago mediante transferencia ni en efectivo de ninguna otra mensualidad reclamada.

En consecuencia de la cantidad reclamada por la actora el importe no abonado en concepto de rentas asciende a 125.785,05 euros (141.085,05 euros menos 15.300 euros).

Apreciando seguidamente el instituto de la compensación en los siguientes términos: "/.../ Llegados a este punto tanto la parte actora en su escrito de demanda como la parte demandada en sus alegaciones ponen de manifiesto la existencia de un crédito compensable de Gastraval frente a Tecnofoods por importe de 133.834,50 euros. Se aporta como documento nº 7 de la demanda sentencia de 8 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en el seno del incidente concursal del Concurso de Acreedores 49/2016 en el que se solicitaba el desahucio y reclamación de rentas por parte de Tecnofoods a Gastraval en situación de concurso. Dicha sentencia mantuvo vigente el contrato de arrendamiento en interés del concurso y dado que Gastraval tenía un crédito con Tecnofood se acordó la compensación de créditos y la cancelación de la obligación por el importe concurrente. Como consecuencia de la compensación el Administrador concursal pasó a fijar el crédito de Gastraval frente a Teconofoods según consta en el documento nº 8 de la demanda de 200.279,55 euros a 133.834,50 euros.. "

Concluyendo finalmente que: " /.../ En el presente caso se estima que concurren los supuestos de compensación legal del artículo 1.196 del C.C con el efecto previsto en el artículo 1.202 del C.C esto es, extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Así mismo el artículo 1.156 del C.C contempla como causa de extinción de las obligaciones la compensación. En consecuencia se entiende que las rentas reclamadas se compensaron con el crédito exigible de Gastraval y por tanto se entienden pagadas las rentas por importe de 125.785,05 euros quedando un crédito a favor de Gastraval de 8.049,45 euros. (133.834,50 euros menos 125.785,05 euros)". Consideró no obstante que no procedía la estimación de la reclamación efectuada por recibos del IBI, a los efectos de obtener la resolución del contrato, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( SSTS de 27.12.2010 y 18.04.2013 entre otras ), y la exigencia de un requerimiento de pago fehaciente previo a la interposición de la demanda razonando sobre ello que: "si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación." (....) "Por tanto, en el supuesto enjuiciado, no podemos aceptar la resolución del contrato de arrendamiento por impago del IBI, pues si bien el demandado fue requerido previa y fehacientemente de pago, sin embargo con dicho requerimiento no se acompañó copia del recibo del pago del IBI para que el arrendatario pudiera verificar la procedencia de la cantidad reclamada." A ello se añadió que se consideraba de las relaciones entre las partes que nada se adeudaba en concepto de IBI, y así indicó que: "En el presente caso se estima que el requerimiento efectuado a Gastraval mediante burofax de fecha 13 de septiembre de 2019 y 8 de octubre de 2019 no reúne los requisitos jurisprudencialmente analizados para estimar la resolución del contrato por impago de dicho concepto puesto que no se acompañaba copia de los recibos de IBI. En relación con la reclamación de cantidad de la prueba practicada ha quedado acreditado mediante documentos nº 36 y 37 de la contestación a la demanda el pago del IBI de 2107 y 2018 en fecha 24 de enero de 2020. En cuanto al IBI de 2019 es facturado por Tecnofoods en fecha 2 de marzo de 2020 por importe de 7.791,39 euros y es abonado por transferencia de fecha 12 de marzo de 2020. Por lo que no se adeuda ningún importe en concepto de IBI."

No obstante tales precisiones y las cantidades asimiladas a renta, como la tasa de basura, si bien se entendieron adeudadas, la falta de previa notificación y requerimiento privaba de efectos resolutorios, aunque al no acreditarse su pago, concluyó la sentencia que era procedente la condena a su pago: "Respecto de la Tasa de basura la parte actora reclama el importe de 1.591,74 euros. De conformidad con lo anteriormente expuesto en el supuesto enjuiciado se requiere de pago con anterioridad a la presentación de la demanda (documento nº 5 de la demanda), pero no se adjunta copia del recibo que se pretende repercutir y en el que se sustenta el desahucio. En consecuencia no procede dar lugar a la resolución y desahucio por falta de pago de las cantidades asimiladas, sin perjuicio de estimar la pretensión de condena al pago de la cantidad reclamada por cuanto la parte demandada no ha acreditado el pago del referido importe".

SEGUNDO.- Del recurso de apelación de Gastraval.

Sostiene Gastraval S.l. como primer motivo de recurso de apelación que la sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba, al considerar que no se había abonado la fianza al tiempo de suscribirse el contrato, en contra del tenor literal del documento aportado, en concreto en la Estipulación Décimo Tercera en el contrato que dice literalmente todo lo contrario al indicar que:

Sostiene la parte recurrente Gastraval S.l., que el contenido de la antedicha cláusula es claro y de su tenor literal resulta incuestionablemente que la referida fianza fue pagada a la actora a la firma del contrato de arrendamiento, no pudiéndose olvidar que dicho contrato fue aportado por Tecnofoods S.l., como documento nº 2 de su demanda y que consta la firma de Don Leonardo, administrador único de la indicada empresa al margen de la página del contrato donde figura la estipulación relativa a la fianza. Atendida las alegaciones, documentos aportados y prueba practicada, no podemos compartir los razonamientos y conclusiones de la sentencia en este punto, pues debido al tenor del documento antes citado, entendemos que tal circunstancia hace recaer sobre quien firmó que recibía la fianza en efectivo, y luego, pasado un tiempo lo negó, la carga de acreditar su posición, es decir que el contrato no respondió en su tenor literal a la realidad, y que por tanto la fianza seguía adeudándose; en tanto que la sentencia insistió en hacer recaer sobre Gastraval la carga de la prueba del pago de la fianza, y concluyó que no se había abonado, por la falta de acreditación en su contabilidad de dicha empresa, y por las declaraciones del representante que indicó que en aquella época no solían efectuar tales pagos en metálico. Elementos que a la vista de lo acaecido entre las partes contradice sus propias y rotundas manifestaciones rubricadas y firmadas al tiempo de celebrar el contrato, y no reclamada hasta mucho tiempo después. Procede por tanto como estimación del motivo de recurso, revocar la decisión del Juzgado de considerar que se había incumplido la obligación de abonar la fianza de manera simultánea a la perfección del contrato, y revocar la sentencia, en orden a considerarlo un acto de incumplimiento susceptible de desahucio por falta de pago con arreglo al Art.27 L.A.U, no procediendo acordar la resolución del contrato por dicho motivo, lo que podía asimismo justificar que no se atendiera el requerimiento efectuado en octubre de 2019 por Tecnofoods S.l. a Gastraval S.l., y conviene recordar que el contrato firmado en que se afirmaba que se había abonado era de seis años antes del requerimiento. Por otra parte, resulta que los 10.000 euros de fianza, no tienen por misión el pago de las rentas, o pago de cantidades asimiladas, sino como indica el propio tenor al pago de desperfectos o reposiciones, no pudiéndose llegar a concluir que existiera un incumplimiento del contrato ya al tiempo de suscribirse, como hizo la sentencia, al concluir que no se había prestado la fianza, a pesar del tenor literal reflejado en el contrato de arrendamiento, y sin que se aprecie que fueran concluyentes las manifestaciones genéricas del representante del Gestraval acerca de la no realización de pagos en efectivos, debido a la situación precaria de la empresa, debido al resto de manifestaciones en orden al contrato, y que asumía su contenido. Consideramos por tanto, que tal y como sostuvo la parte apelante, que no procedía por tanto acordar la resolución del contrato por falta de pago de la fianza, ni efectuar la compensación efectuada por el Juzgado, reduciendo el crédito de Gastraval. Por ello, debió de desestimarse íntegramente la demanda, lo que implica la estimación del recurso de apelación, pues al tiempo de interponerse la demanda era acreedora Gastraval de Tecnofoods S.l.. y aparte de las consideraciones efectuadas por la sentencia, la ausencia de notificación en orden a las cantidades reclamadas en concepto de pago de IBI y tasas de basura, impedían los efectos resolutorios pretendidos por la parte demandante, tal y como razonó la sentencia. Por ello, debemos con estimación del recurso de apelación revocar la sentencia en este punto, y desestimar íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandante TECNOFOODS S.L. del pago de las costas generadas en primera instancia conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,.

TERCERO.- De la impugnación de la sentencia efectuada por TECNOFOODS S.L., Dicha impugnación se centra en mantener el error del Juzgado al apreciar en su Fundamento de Derecho Segundo que "de las cantidades reclamadas la parte demandada acredita mediante los documentos nº 1, nº 2 y nº 3 de la contestación a la demanda el pago de la renta mensual por importe de 5.100 euros de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 (15.300 euros). Figuran como fechas de abono 7/10/2016, 11/11/2016 y 16/12/2016". Sostiene que las transferencias realizadas por GASTRAVAL ordenadas en fechas 7 de octubre de 2016, 11 de noviembre de 2016 y 16 de diciembre 2016, no incluían concepto alguno, por lo que , en estricta aplicación de los criterios de imputación de pagos de nuestro Código Civil, consideró, tras recibir dichas tres transferencias, que ellas resultaban imputables a las rentas de enero, febrero y marzo de 2016, por ser ello lo menos oneroso para la demandada aquí recurrente, motivo por el cual no las incluyó en su reclamación. Sin embargo es destacable que tal explicación, como indica la propia parte impugnante se efectuara por el letrado de Tecnofoods, durante el trámite de conclusiones. Dichas afirmaciones deben considerarse extemporáneas, por cuanto la demanda pudo y no fue aclarada, lo que determinó los hechos controvertidos, y la prueba a practicar en el acto del juicio, sin que sea el momento de las conclusiones o en la alzada, procesalmente adecuada para hacer una alteración significaba de las pretensiones. Por otra parte las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las formuladas en la primera instancia, al formular la demanda, o al contestar a la demanda, salvo por la existencia de hechos nuevos, no habiéndose producido modificación alguna en la Audiencia Previa, a riesgo de introducir una variación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva , como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, num. 533/2006, rec. 3361/1999 . artículo 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "1 .En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Por tanto, no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000). En consecuencia, procede desestimar la impugnación efectuada por Tecnofoods S.l., y la imposición de las costas procesales a la parte impugnante en esta alzada.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por GASTRAVAL S.L., y en su virtud, desestimamos íntegramente la demanda formulada por TECNOFOODS S.L., imponiendo a la indicada demandante el pago de las costas procesales generadas en primera instancia. No hacemos expresa imposición de las costas de dicho recurso de apelación en esta alzada.

2.- Desestimamos la impugnación de la sentencia efectuada por TECNOFOODS SL., e imponemos a la parte impugnante el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

4.- Se decreta la devolución a GASTRAVAL S.L. del depósito que en su caso, hubiera efectuado la parte apelante para recurrir.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, y con observancia de los requisitos legalmente previstos.

El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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