Sentencia Civil 465/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 465/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 773/2022 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 465/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100271

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3453

Núm. Roj: SAP V 3453:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000773/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 465

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] - 001173/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Carlos Jesús, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS MIGUEL MICHO REIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y de otra como demandante - apelado/s GLOBAL PANTELARIA S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA CORUJO MARTÍN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ y de otra como demandados IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALAQUAS que no han comparecido en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, con fecha 1 de junio de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por GLOBAL PANTELARIA, S.A. representado por el Procurador Sr. BARBERO GIMÉNEZ, ANTONIO frente a IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALAQUAS, que ha resultado ser Carlos Jesús representado por el Procurador Sr. ALFONSO CUÑAT, ALEJANDRO JAVIER y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución CESE EN LA POSESIÓN que viene ocupando de forma injustificada del inmueble sito en ALAQUAS DIRECCION000 nº NUM000 , debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de la actora, con expreso apercibimiento de que si no lo verificase de forma voluntaria se procederá al lanzamiento a su costa, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de octubre de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal formulada por GLOBAL PANTELARIA, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda de su propiedad, resultando que Carlos Jesús lo era desde noviembre de 2011,ejercitando la acción de tutela de derechos reales inscritos prevista en el artículo 250.1.7º, solicitando en su suplico que se ordene al demandado a cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad del inmueble sito en ALAQUAS DIRECCION000 nº NUM000, finca registral del Registro de la Propiedad de ALDAIA.

Se funda el recurso en que dicha sentencia, omite pronunciarse sobre las excepciones procesales, de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento que se opusieron e incurre en una indebida a valoración de las pruebas al no tener en cuenta que existe un contrato de arrendamiento del citado inmueble, firmado con su entonces propietario, desde el 2 de noviembre de 2011, que lo prorroga anualmente en caso de que alguna de las partes lo denuncie con al menos 15 días de antelación al vencimiento del contrato, sin que hasta la fecha se le haya comunicado la intención de rescisión y sin que, siendo que la actora lo adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada el 22 de marzo de 2019 se haya notificado esta venta con la vulneración del derecho tanteo y retracto lo que excluye que sea aplicable el artículo 13 de la LAU como dice aquélla por mediar tal compraventa y no los modos de adquisición que éste regula.

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá en las consideraciones siguientes en relación con los motivos del recurso con referencia a las normas y doctrina que les son aplicables y revisión de las actuaciones y pruebas a su luz sobre la base de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, dice <>

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

- Sobre la incongruencia y,en general, nuestra doctrina Jurisprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula ,viene a establecer sobre tal incongruencia,que ésta se genera por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice <, y su art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice : "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

- La legitimación activa se corresponde con la de titular de la relación jurídica litigiosa, y por tanto sólo si se tiene tal condición es posible reconocer aquélla al demandante. En ese sentido, el artículo 10 LEC señala que se consideraran partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

- Es reiterada la jurisprudencia del TS, la que viene relativizando y flexibilizando la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación del procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación; y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose, a su vez, dilaciones procesales indebidas y, carentes de adecuada justificación, como señala la Sentencia de 10 de julio de 2.001 EDJ 2001/15291, si bien referida a una acumulación de acciones (con cita de la de 18 de julio de 1.995 EDJ 1995/3484, entre otras), pues ningún perjuicio se irroga a la parte recurrente por haberse seguido el proceso especial; añadiendo la Sentencia de 8 de noviembre de 2.000 EDJ 2000/38837, con cita de la de 27 de mayo de 1.995 EDJ 1995/3307 que "el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión "; debiéndose destacar, como hicieron las Sentencias de 10 de octubre de 1991 y 18 de marzo de 1.994, entre otras muchas, que existiendo similares o, incluso, mayores garantías, en el juicio que se reputa inadecuado, es improcedente dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia o retrotraer el proceso al momento de su inicio, pues "del seguimiento de un nuevo proceso ninguna ventaja se deriva en términos estrictamente procesales a las partes, y, sí en cambio se propiciaba, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema más acorde con lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

-El art. 250.7ª de la LEC dice que se decidirán en juicio verbal las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

El art. 38 de la LH dice "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero...".

Al respecto citamos la SAP de Barcelona ,, sec. 19ª, S 11-12-2019, nº 659/2019, rec. 599/2019 ,PTE.: Claret Castany, Asunción ROJ: SAP B 14866:2019 ECLI: ES:APB:2019:14866 que dice "Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/59) y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente. a Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos -, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia. Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito. La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/59), pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa. La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados. comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/59) (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 (EDJ 2001/65741)): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo. B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su tecnología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica". C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada. D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos. E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado. F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos. Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario. Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907 (EDJ 2005/128907)): "...recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 (EDJ 1997/14999 ), y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 (EDJ 1999/3557 ), de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con "la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario", (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ). TERCERO.-El recurso de apelación descansa en síntesis en la incongruencia de la sentencia pues habla siempre de acción de desahucio por precario cuando la acción ejercitada en la demanda por el actor fue la del articulo 250.1.7LEC y no el del precario. Señalar prima facie que si bien la demanda se ejercito al amparo del articulo 250.1.7LEC esto es se insto la protección del titular registral para la protección del derecho real inscrito a su favor frente a quienes lo ocupan sin titulo hábil o inscrito que legitime la posesión aun cuando la sentencia habla del precario si bien también de que los ignorados ocupantes de la finca de autos no presentaron escrito de oposición ni abonaron caución como exige la acción ejercitada habiéndose seguido el proceso de la acción ejercitada o entablada hemos de destacar que habiéndose fijado la caución por razón de al acción ejercitada para oponerse en la instancia sin que el recurrente la prestare ni tampoco al interponer el recurso de apelación. Señalar que en cuanto a exigibilidad de la caución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 Constitución Española (EDL 1978/3879) cabe destacar lo que sigue. El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) (en adelante, LEC) establece que en los procedimientos contemplados en el artículo 250.1-ª LEC el demandado solo podrá oponerse a la demanda si presta la caución fijada por el tribunal, señalando el artículo 444.2 LEC (EDL 2000/77463) que si el demandado no compareciera o compareciera, pero no prestase la caución el tribunal deberá dictar sentencia acordando las medidas que le hubiera solicitado el actor para la efectividad de su derecho real inscrito. Conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que compartimos, la prestación de caución por parte del demandado para poder oponerse a la demanda tiene carácter imperativo, sin que el juez esté facultado para eximir al demandado de dicha obligación, ni siquiera en los casos en que el susodicho demandado esté disfrutando del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares...".

--El art. 217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Por su parte la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

-El art. 13 de la LAU dice " 1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1".

2) Revisadas las actuaciones y pruebas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal el recurso se rechaza por las siguientes consideraciones:

- Si bien la sentencia no resuelve expresamente sobre las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento, no incurre en incongruencia omisiva pues, de su tenor conjunto se infiere que las rechaza ya que, basadas en la contestación a la demanda en que el demandado tiene un contrato de arrendamiento desde el 2 de noviembre de 2011, en sus fundamentos valora que este título no justifica su ocupación y sí que la parte actora ha probado tal legitimación como propietaria y titular registral de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Aldaia, Inmueble ubicado en DIRECCION000 Nº NUM000, CP:46970, Alaquas, Valencia, aportando certificación Registral del Registro de la Propiedad de Aldaia., por lo que, sin perjuicio de lo que se resuelva al examinar el motivo relativo a la indebida valoración de las pruebas sobre igual título como cuestión de fondo a lo que también se refiere la segunda excepción que en realidad no tiene el carácter procesal con que se denomina, este motivo se rechaza.

-En relación con la indebida valoración de las pruebas se comparte la realizada por la juez de instancia.

Así, con la contestación a la demanda se aporta contrato de arrendamiento de 2-11-2011 sobre la citada finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Aldaia suscrito por el demandado con el Sr. Ignacio, que en su pacto 3ºse prevé que su duración es de 3 años prorrogable por tácita reconducción por años salvo que una de las partes manifiesto lo contrario con antelación de 15 días a su vencimiento o al de una de las prórrogas y , en su pacto 9º que el arrendatario renuncia a los derechos y beneficios especiales que concede la LAU 1/2004.

Tras este contrato, según la documental unida a la demanda y aportada en el acto del juicio, el Banco de Santander S.A. adquirió la titularidad de esta vivienda en virtud del decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Torrent ( actual Instrucción 2) con fecha 29 de diciembre de 2011 por lo que, como dice la juez de instancia, aún mediando aquel y al margen de los pactado en él sobre su vigencia no es un título que avale la ocupación del demandado, que tampoco consta que haya pagado sus rentas si no solo los gastos de comunidad pues, como consecuencia de dicha enajenación forzosa el mismo quedó sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 13 de la LAU, como máximo en cinco años después de su celebración, habiendo transcurrido con creces este plazo, sin que por ello tampoco tenga dicho demandado los derechos de tanteo y retracto que invoca, y en todo caso, porque renunció a ellos al contratar pese a que la demandante la adquiriera mediante escritura pública de compraventa otorgada el 22 de marzo de 2019, con lo que inscrita ésta procede la protección especial de esta inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

TERCERO- Por el rechazo del recurso y, en relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.,se imponen a la apelante.

CUARTO.-Recursos. Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de DON Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de los de Torrente debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

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