Sentencia Civil 484/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 484/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 509/2022 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 484/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100259

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3438

Núm. Roj: SAP V 3438:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000509/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000484/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de J. Ordinario 818-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Torcuato, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PAULA TALENS FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MELIÓ SOLER, y de otra como demandante - apelado/s DELFÍN CONSULTORÍA Y FORMACIÓN SL y ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SILLA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUGENIO MORENO PÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ CALATAYUD PRIMO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a Dª CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha 11-3-22, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SILLA, y condeno a la entidad DELFIN CONSULTORIA Y FORMACION SL y a Torcuato a que hagan pago a la demandante de la suma de 9.102 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándole además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2-11-2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira se dictó en fecha 11 de marzo de 2.022 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Torcuato formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: El contrato suscrito entre las partes es un contrato de colaboración en modelo outsourcing conforme a la regulación legal prevista por Real Decreto 395/2017, de 23 de marzo, es decir, en el que la demandante se postula como una Asociación de Empresarios, que en su intención de presentar un mayor servicio a sus asociados, acordó en Junta General organizar cursos de formación bonificados por la Tesorería de la Seguridad Social a través de la Fundación Tripartita, hoy Fundación Estatal para la Formación del Empleo (FUNDAE), a cuyo fin, se dio de alta el 26 de marzo de 1996 como empresa de formación para desarrollar la actividad de enseñanza de formación profesional no superior en el epígrafe 9321 del IAE, pues así lo refiere expresamente su escrito de demanda. Y la parte demandada, descrita por la propia demandante en su escrito de demanda como una sociedad constituida el 7 de enero de 2008, cuyo objeto social era "La enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior (epígrafe H.P. 932.1) - Otros servicios independientes, consultoría de sistemas de calidad, medio ambiente y prevención de riesgos laborales (epígrafe H.P. 849.9), se constituye en el caso de autos como empresa subcontratada al efecto.

La demandante también ostenta el carácter de formadora para desarrollar la actividad de enseñanza de formación profesional no superior del epígrafe 9321 del IAE, hecho que le posiciona en igualdad de condiciones que la demandada por cuanto al conocimiento del desarrollo de los mismos y la necesidad de disponer de guías didácticas y actas de seguimiento del alumnado.

En cuanto a las funciones y/o obligaciones que se derivan del mismo, Grupo Delfín, como tramitadora de las bonificaciones (cláusula segunda del contrato) asume las siguientes: "i) Facilitar las bonificaciones de las empresas participantes mediante la Seguridad Social (cláusula primera del contrato), ii) responsabilizarse de la gestión de la tramitación de los descuentos aplicables a cada empresa participante a través de la Fundación Tripartita e informar de la tramitación a AESI y a los clientes finales (cláusula quinta), y además, entregar a AESI los formatos necesarios para la obtención de la documentación de los participantes.

Siendo AESI la encargada de obtener la documentación cumplimentada (clausula quinta), iii) comprobar que se cumplen los requisitos para poder ser bonificada dicha formación. Siendo responsabilidad del cliente final la veracidad de los datos (cláusula sexta), iv) entregar a AESI los formatos para la obtención de la documentación de los participantes (clausula quinta), v) la realización de tutorías, función encomendada también a AESI, debiendo realizarse por una o por la otra, siendo la no cumplimentación motivo de anulación de la bonificación (cláusula tercera)".

AESI, como formadora y organizadora asume las siguientes: i) obtener la documentación cumplimentada de los participantes (cláusula quinta), ii) facilitar a Grupo Delfín todos los datos necesarios de las empresas participantes para la bonificación de los cursos ante la Seguridad Social y además, custodiar esa información como organizador y formador (clausula sexta), iii) la realización de tutorías (por su parte o por parte de Grupo Delfín), la no cumplimentación es motivo de la anulación de la bonificación (cláusula sexta)."

Por otra parte, ambas partes asumen el compromiso de que "una vez cumplida la prestación de los servicios recogidos en el presente contrato, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos según su elección al cliente, al igual que cualquier soporte o documento en el que conste algún dato de carácter personal objeto de tratamiento".

Por tanto, era AESI la encargada de solicitar y recabar la información de sus socios participantes y entregar la documentación cumplimentada por estos a Grupo Delfín, siendo Grupo Delfín la encargada de tramitar los cursos para que fueran bonificados por la Seguridad Social pero en todo caso, recaía sobre ambas la obligación de realizar tutorías en el desarrollo de los cursos, siendo, según la parte demandante, éste uno de los motivos por los que interesa la condena al demandado al responsabilizarlo de la denegación de la bonificación a los socios participantes.

Conforme establece la clausula sexta del documento contractual, era AESI la que "se obliga a custodiar esa información como organizador y formador", por lo que hace evidente que efectivamente disponía de toda ella para poder formular los recursos y agotar la vía administrativa antes de recurrir a la vía judicial y en todo caso, que en virtud del tenor literal del "pie de recurso" de las referidas comunicaciones, AESI al presentar los escritos de alegaciones en nombre de cada uno de sus socios participantes, acompañó la documentación pertinente que justificaba el contenido del referido escrito y desvirtuaba las consideraciones erróneas de la Administración. En concreto, el pie de recurso de dichas comunicaciones refiere:

".. .En caso contrario, de no estar conforme con el resultado de este proceso, dispone del mismo plazo, quince días hábiles para presentar alegaciones y la documentación que estimen oportunas, preferiblemente por vía telemática o a través de la sección alegaciones 2013 de la web...".

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que tal y como consta en la cláusula quinta del contrato, Grupo Delfín venía obligada a responsabilizarse de la gestión de la tramitación de los descuentos aplicables pero además, de informar de la tramitación a AESI y a los clientes finales de modo que, resulta lógico entender que de no haber sido así, es decir, de no estar AESI informada de todo cuanto realizaba Grupo Delfín en el ejercicio de sus funciones como tramitadora, hubiera requerido a la demandante a tal fin, o tal y como ha hecho en esta ocasión mediante la interposición de la demanda, hubiera requerido también al demandado, del incumplimiento de su obligación pues de lo contrario, es la demandante la responsable ante sus socios participantes, pero no lo hizo, por tanto, basta afirmar el cumplimiento por parte de la demandada en el ejercicio de sus funciones, y por ende, por parte del demandado por cuanto a la responsabilidad que de dicho ejercicio pudieran derivarse.

Finalmente, reseñamos también el contenido de la cláusula octava del contrato como fundamento para negar la responsabilidad del demandado, la posibilidad de que toda la documentación relativa a los socios participantes hubiera sido destruida o puesta a disposición de la demandante aun cuando, no se ha acreditado requerimiento por medio fehaciente al demandado que acredite su actitud evasiva a dar cumplimiento a tal requerimiento, pues evidentemente, no existe documental que acredite que el demandado se negó a realizar tal aportación, que en todo caso, sería por los cursos de 2015, y no por los de 2.013 pues, presentadas las alegaciones, AESI disponía de toda la información y documentación necesaria pues, en el acto de la vista, tal y como a continuación se dirá, quedó acreditado que sí que existió comunicación con el Sr. Torcuato en fase de alegaciones por los cursos de 2013, de ahí que este ofreciera su ayuda para intentar solucionar el problema planteado, a diferencia de lo sucedido en los cursos de 2015 pues, consta acreditado en autos mediante los burofax acompañados a la demanda, que aunque tarde, ninguno de ellos fue remitido al Sr. Torcuato. No obstante, aunque a este se le requiriera de documentación y se negara o hiciera caso omiso, atendiendo al contenido del propio documento contractual basta afirmar que venía eximido de dicha responsabilidad al establecer: "una vez cumplida la prestación de los servicios recogidos en el presente contrato, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos según su elección al cliente, al igual que cualquier soporte o documento en el que conste algún dato de carácter personal objeto de tratamiento".

Resulta ser un hecho probado que ninguna actuación negligente tuvo el demandado respecto de los cursos de 2.013, dado que, siendo AESI quien se comunicaba directamente con la demandada, y nunca los socios con la demandada, y comunicado que fue el resultado de no conforme el demandado respondió, aun cuando entre sus funciones no estaba la de formular alegaciones y/o recursos posteriores frente a una posible denegación de las bonificaciones, sin que después, el resultado de no conforme de las alegaciones formuladas respecto de los cursos de 2.013 le fuera comunicado al demandado, pues no se acredita, del mismo modo que sucedió respecto de los cursos de 2.015.

Se dice de contrario, que en ese momento, AESI se puso en contacto con el demandado, manifestando éste que él ya no era administrador de la sociedad, ni trabajaba en la misma, con lo cual, tendrían que acudir al nuevo administrador, circunstancia que no se acredita pues, el que fuera trabajador de Grupo Delfín nada dijo al respecto en su deposición en el acto de la vista, si bien, manifestó como es evidente, por las fechas en que sucedieron los hechos, pues las comunicaciones de no conformes por los cursos de 2.016 empezaron a llegar en abril de 2016 y tanto el demandado como el propio trabajador cesaron su relación con la empresa demandada en 2016, por lo que de los hechos posteriores no pudieron tener conocimiento de ahí, que manifestara que esa documentación no se aportó.

Resulta de especial importancia destacar respecto a la actuación de AESI, que a pesar de conocer que en ese momento el demandado ya no era el administrador de la sociedad, y de la oportunidad de recurso (reclamación administrativa) de la que disponían todos los socios perjudicados, decidieron no agotar la vía administrativa y no recurrir, reclamando después al demandado por responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones como administrador único.

Que tal decisión por parte de AESI se constata con el hecho de recibir las resoluciones entre el 13 de noviembre de 2015 y el 21 de abril de 2016 respecto de los cursos de 2013, y el 4 de julio de 2017 y el 22 de marzo de 2018 respecto de los cursos de 2015, y esperar al 29 de junio de 2017 para remitir el primer burofax a la demandada, sin que conste acreditada su remisión al Sr. Torcuato.

Ello, junto con la acreditación de que los burofax remitidos lo fueran a Grupo Delfín y al nuevo administrador, D. Belarmino, sirve de fundamento para afirmar que el demandado no tuvo conocimiento de cuanto sucedió tras su cese como administrador y que antes de dicha fecha, en la anualidad de 2016, ninguna comunicación tuvo por parte de AESI, no constando documentalmente la negativa o la actitud omisiva del demandado, siendo más cierto, que AESI, quien en ese momento pudo agotar la vía administrativa no lo hizo, intentando justificar su error con la falta de documentación, circunstancia que resulta ser totalmente falsa, tal y como se ha acreditado a lo largo del presente recurso pues, en todo caso, pudo buscar asesoramiento jurídico y plantear la pertinente reclamación administrativa.

En virtud de lo previsto en la LSC por cuanto a la responsabilidad civil de los administradores de las sociedades de capital por los daños causados por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, y habiendo fundamentado esta parte el error en la valoración de la prueba adverado, no puede confirmarse la responsabilidad del demandado por cuanto, en los presente autos no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el hecho perjudicial para las empresas que participaron en los cursos, resulta totalmente contrario a derecho condenar al administrador de la sociedad por realizar una tramitación que se desconoce, si en última instancia, tanto por la Administración como por el órgano judicial correspondiente, hubiera sido calificada como incorrecta, entendiendo que no sirve de base para fundamentar la responsabilidad del demandado una supuesta negativa a la aportación de documentos de los que disponía claramente la demandante como empresa formadora y organizadora y en virtud de las funciones y/o obligaciones que constan en el propio documento contractual.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de:

1.- Acción de responsabilidad por daños y perjuicios en virtud de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, contra la sociedad Delfín Consultoría y Formación S.L. con domicilio social en Alzira 46600 (Valencia), Calle Albornoz 1 y solidariamente

2.- Acción individual de responsabilidad del administrador único de la mercantil Delfín Consultoría y Formación S.L., en la fecha en que se consumaron los hechos, D. Torcuato con domicilio en Alzira (Valencia) y contra su cónyuge para el caso que fuere casado a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, en virtud del artículo 236, 237 y 241 del TRLSC.

Pues bien, la STS (Civil Pleno) de 10 de septiembre de 2012 vino a resolver la cuestión que aquí se plantea relativa a la competencia objetiva en el supuesto de ejercicio acumulado de acciones frente a una mercantil y su administrador, pronunciándose en el siguiente sentido: ".. La posibilidad de acumular ante los juzgados lo mercantil las acciones a que nos estamos refiriendo ha pretendido fundarse en ocasiones en el artículo 86 ter LOPJ , sosteniendo que en él se asigna una competencia genérica a los juzgados de lo mercantil sobre cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y guarden relación con las materias que se enuncian, entre las cuales están las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de la sociedades mercantiles, como ocurre con las acciones de responsabilidad de los administradores sociales. No podemos aceptar con carácter puro y simple esta interpretación, por cuanto la enumeración que se realiza el artículo 86 ter, apartado 2, LOPJ , tiene carácter cerrado, y la referencia a la competencia del orden jurisdiccional civil en la primera parte del apartado no tiene otra finalidad que la de poner de manifiesto que las materias que enuncia se atribuyen a los juzgados de lo mercantil aunque pertenecen, por su naturaleza, al orden jurisdiccional civil.

D) Sin embargo, la conclusión de esta Sala acerca de la procedencia de la acumulación de ambas acciones se funda en los siguientes razonamientos:

(a) Entre ambas acciones existe una estrecha conexión, ya que (i) entre ambas hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege" (según la ley) que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquella.

De esto se sigue que, en prácticamente todos los casos, si no se admite la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer una doble demanda ante los juzgados de primera instancia, competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad, y ante los juzgados de lo mercantil , competentes para conocer de la responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento por la sociedad, si se pretende es el reintegro de las cantidades adeudadas por esta.

La carga injustificada de una duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, supone imponer al acreedor la necesidad de interponer dos demandas ante órganos jurisdiccionales distintos para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento. Ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios. La desproporción de la carga impuesta se ofrece con especial claridad en los casos frecuentes en los que la situación de la sociedad impide al demandante, aun con una sentencia a su favor, obtener la efectividad de su crédito.

Esta Sala considera que la situación descrita no responde a la voluntad de la ley, sino a una laguna legal. La LEC no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil .

Puede considerarse la existencia de una norma implícita en el artículo 43 LEC , según la cual los tribunales civiles pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales que se planteen si no se decide que se ventilen en otro procedimiento ante el órgano competente a petición de alguna de las partes. Sin embargo, además de no haber sido expresamente formulado por la LEC , este criterio sería insuficiente para resolver la situación que estamos planteando, pues la resolución con carácter prejudicial de la pretensión dirigida contra la sociedad no permite que la cuestión se examine y resuelva de manera definitiva ni obtener una condena del demandado.

En consonancia con ello, el principio de interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución proclamado en el artículo 5 LOPJ , y la finalidad de evitar la aplicación de un criterio procesal que podría ser determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, obliga a examinar si es posible hallar una solución más allá de la posible inconstitucionalidad de las normas afectadas.

Pues bien, a juicio de esta Sala, la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de laacumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones.

E) Resta por decidir cuál es el órgano competente para la decisión cuando tal acumulación se produzca. La Sala considera que esta debe producirse ante los juzgados de lo mercantil , con fundamento en las siguientes razones:

(a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre la prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.

(b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis attractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles , va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas.

(c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil .

(d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes."

De cuanto se ha expuesto se infiere la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira para enjuiciar las acciones ejercitadas, siendo consecuencia ineludible de todo ello, la declaración de nulidad de todo lo actuado, quedando a salvo el derecho de las partes para reproducir sus pretensiones ante el Juzgado competente.

En cuanto al pronunciamiento sobre costas, no ha lugar su imposición expresa en ninguna de las dos instancias.

Procede por tanto resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO. - . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

CUARTO. - Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Declaramos la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Alzira para el enjuiciamiento de las pretensiones deducidas en la demanda, que quedan imprejuzgadas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

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