Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 288/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 684/2007 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 288/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

ROLLO núm. 684/2007 Sección 1ª

Procedimiento ordinario núm. 73/2004

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de RUBI

SENTENCIA Núm. 288/08

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESP A

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 73/2004, seguidos ante el Juzgado de primera instancia numero Dos de Rubí a demanda de COMISIÓN LIQUIDADORA DE ACREEDORES PREFERENTES DE COMERCIAL MONIX SA contra SARREAL ART I LLUM, SA, CENTREX, SA , y NAFIR SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado demandante contra la Sentencia de veinte de enero de dos mil siete dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix SA contra Nafir SA Centrex SA y Sarreal Art i LLum SA absolviéndose a los demandadnos de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gómez Papí y asistida de Letrado y como parte apelada, la parte demandada, representada por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio Maria de Anzizu Furest y D. Angel Montero Brusell y asistida de Letrados.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día quince de mayo del año en curso con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda que la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ACREEDORES PREFERENTES DE COMERCIAL MONIX S.A., formuló contra NAFIR, S.A., CENTREX, S.A., y SARREALT ART ILLUM, S.A., se pretendió la condena solidaria de las mismas a: (1) abonar a la actora la cantidad de 378.774,41 euros, ya sea por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1.500 del Código Civil , o por entender que concurre en el presente caso un enriquecimiento injusto; (2)subsidiariamente y para el caso de no estimarse la petición anterior que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 260.000 euros, importe al que ascienden los créditos laborales cancelados por la actora y que figuran garantizados por la anotación preventiva de embargo y, (3) finalmente y también con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse ninguna de las peticiones anteriores, y también con amparo en haberse subrogado subjetiva y judicialmente las demandadas en la carga previa de referencia, que se condene solidariamente a las demandadas al pago a su mandante de la cantidad de 118.774,41 euros.

SEGUNDO. La actora fundamentó su pretensión alegando los siguientes hechos: COMERCIAL MONIX SA se acogió a los beneficios de suspensión de pagos, correspondiendo la tramitación del expediente al Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valls. Durante la tramitación de dicho procedimiento determinados acreedores privilegiados embargaron los bienes y derechos de COMERCIAL MONIX, S.A. Así sobre las marcas de Oroley, 310.852 y 310.853, y otras marcas comerciales de Monix identificadas en el escrito de demanda, se trabaron embargos por el Juzgado de lo Social número 5 de Barcelona, en fecha 8 de julio de 1.998, en procedimiento ejecutivo 1421/1.998 , por créditos de los trabajadores y por una cantidad de 378.774,41 euros, y posteriormente por la Agencia Tributaria, en fecha 4 de octubre de 1.998, por la suma de 943.638,22 euros.

En fecha 2 de febrero de 2.002, la Agencia Tributaria en el procedimiento de apremio seguido contra Comercial Monix, S.A. ordenó la venta en pública subasta de las marcas y derechos embargados, publicándose en el Boletín de la Provincia de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2.002, el edicto de subasta pública de los tres lotes conformados por las meritadas marcas, haciéndose constar expresamente en todos los lotes que había una carga previa consistente en el embargo trabado por el Juzgado de lo Social por créditos de los trabajadores y por el importe antes citado. Así mismo dicho extremo se hacía constar en los folletos de la subasta donde se hacía constar expresamente en su apartado primero que "los bienes a subastar están afectos a las cargas y gravámenes que figuran en la descripción de los bienes y que constan en el expediente, los cuales quedan subsistentes sin que pueda aplicarse a su extinción el precio de remate".

La subasta de dichas marcas y derechos fue celebrada el día 21 de marzo de 2.002, siendo adjudicado el primer lote conformado por las marcas de Oroley, a NAFIR S.A. representada por Ricardo Fusté Baone en segunda licitación por 176.540,92 euros. Los otros dos lotes conformados por las marcas de Monix, fueron adjudicadas a SARREAL I ART ILLUM, S.L., representada por don Jorge Tornini Pochelu respectivamente por 4.900 euros y 1.000 euros respectivamente.

TERCERO. La actora ejercita distintas acciones de forma principal y subsidiaria que tienen como común denominador la obligación de los codemandados de hacer frente a la deuda contraída por la actora a favor de determinados acreedores preferentes por importe de 378.774,41 euros, y para cuya garantía el Juzgado de lo Social número 5 de Barcelona, acordó en fecha 8 de julio de 1.999 , el embargo de diferentes marcas Oroley y Monix, que posteriormente fueron adjudicadas en subasta a las codemandadas en el expediente seguido ante la Agencia Tributaria, en fecha 21 de marzo de 2.002, habiéndose adquirido dichas marcas subsistiendo la carga preferente, a la que se atendió para fijar el precio o valor de salida en la subasta; considerando la actora que los demandados al adquirir las reiteradas marcas con la carga anteriormente referenciada se subrogaron subjetiva y judicialmente en la obligación de abonar la deuda en cuya garantía se trabaron los embargos por el Juzgado de lo Social, estando obligados a ello por ser parte del precio por el que las adquirieron (obligación legal y contractual ex artículos 1.124, 1.500 euros), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 670.5 de la LEC y 1.512 de la LECA, encontrándonos en caso de no hacer frente a dicha deuda, ante un supuesto de enriquecimiento injusto.

De forma subsidiaria solicitó la condena al abono de la parte de la deuda antes descrita ascendente a 260.000 euros, que fue abonada por la actora y ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 670.5 LEC y 231Reglamento Hipotecario, aludiendo de nuevo a la existencia de un enriquecimiento injusto, y finalmente, en caso de desestimarse las anteriores acciones se condenase a las demandadas, en todos los casos de forma solidaria, al abono de la cantidad de 118.774,41 euros, que según la actora restan por abonar a los acreedores preferentes por la deuda para cuya garantía se trabaron los embargos de las marcas subastadas por la Agencia Tributaria.

CUARTO. La sentencia ahora apelada estableció de forma meridiana que en el momento de celebrarse la subasta de la Agencia Tributara el día 21 de marzo de 2002 no existía el embargo de las marcas por el Juzgado de los Social núm. 5 de Barcelona al haberse levantado ya dicho embargo mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2001. La no existencia de carga se fundamentó en la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto por el TS (entre otras, en la STS de 18 de febrero de 2002 ) en la que se establece que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente con independencia de su anotación en el registro, indicándose que el asiento registral no condiciona la existencia de la traba, ni tiene valor constitutivo de la misma.

QUINTO. Tal doctrina debe puesta en relación con los hechos que han resultado acreditados. En tal sentido ha de recordarse que el 8 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social num. 5 de Barcelona. en el expediente de Ejecución 1421/1998 , acuerda el embargo de las marcas núm. 310582 y 310583, para garantizar el cobro de créditos de los trabajadores por la cantidad de 378.77 4,41€ (f.1437). Con fecha 21 de febrero del 2001 se procede a realizar en el Juzgado de lo Social, una comparencia (Documento núm. 8 acompañado por Nafir en su escrito de contestación y Documento n° 8 acompañado por la actora) en la que D. Fernando , como representante de la Comisión Liquidadora de la ejecutada Comercial Monix SA, y otros letrados de la parte ejecutante, manifestaron y se ratificaron en dicha comparecencia en consentir el levantamiento de los embargos trabados sobre las fincas de Valls, Barcelona, Madrid y Alicante, así como de las marcas comerciales, es decir sobre todas las marcas derivadas del procedimiento de ejecución. Dicha manifestación se realizaba por parte de la Comisión Liquidadora como medida transaccional, haciéndose entrega de diferentes talones, comprometiéndose los letrados en dicho acto, a comunicar al Juzgado el resultado a fin de remitir los mandamientos de levantamiento a los Registros correspondientes, salvo el Sr. Juan Miguel , quien manifiesta que de no comunicar nada en 48 horas, se entenderá el buen fin del cheque (fs. 2055 de las actuaciones y 1302 del testimonio remitido por el Juzgado de lo Social núm. 5).

El 5 de marzo del 2001, el letrado Sr. Sardá en representación del resto de los ejecutantes, comunica al Juzgado que: "Se ha percibido la cantidad entregada a cuenta del principal, tal y como consta en la comparecencia efectuada en este Juzgado el día 28 de febrero del 2001 e interesa la entrega al representante de la Comisión Liquidadora Sr. Fernando de los mandamientos de levantamiento de embargo de los bienes relacionados por el representante de dicha comisión" (fs. 2059 de las actuaciones y 1305 del testimonio del Juzgado de lo Social).

Con fecha 6 de marzo del 2001 el Juzgado num. 5 de lo Social procede a alzar todos los embargos trabados (f. 1307 del traslado del Juzgado de lo Social) señalando literalmente que: "Dada cuenta y vista la anterior comparecencia de fecha 28 de febrero del 2001, se acuerda por este Juzgado dejar sin efecto todos los embargos trabados, muebles, inmuebles y derecho, en las presentes actuaciones y remitir mandamientos de cancelación a los registros de la Propiedad de Valls, Barcelona, Madrid y Alicante" añadiendo la providencia "archivense las actuaciones sin más trámite'. Dicha providencia de 6 de marzo del 2001 no fue recurrida y por lo tanto devino firme.

No consta que se diligenciaran esos mandamientos en los registros correspondientes. Con fecha 15 de enero del 2002, la Agencia Tributaria requiere al Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona, para que informara en relación al expediente ejecutivo 1421/1998, en virtud del cual se procedió con fecha 19 de agosto de 1999 al embargo de determinados derechos de Propiedad Industrial de Comercial Monix SA. El 17 de enero del 2002, el Juzgado de lo Social dicta Providencia (fs. 2.101 y 2.102 de las actuaciones), en la que el Juzgado pone de manifiesto que se requiere al Sr. Fernando como portador de los mandamientos para su presentación ante los registros de la propiedad a fin de que los devuelva cumplimentados y acredite haberse practicado la anotación solicitada ante los registros correspondientes.

El 18 de febrero del 2002, la Agencia Tributaria, remite al Juzgado de lo Social traslado del acuerdo de la Providencia de Subasta donde consta el acuerdo de sacar a subasta las marcas adjudicadas, especificando día y hora en la que tendrá lugar la celebración, y hace constar la existencia de una carga anterior del juzgado de lo Social núm. 5, expediente ejecutivo 1421/98, por importe de 378.774 ,41€. Con fecha 21 de febrero del 2002, se celebra la subasta en la Agencia Tributaria, procediendo a adjudicarse NAFIR SA, las dos marcas por valor de 176.540,92€ (Documento n° 5 de la demanda).

El 31 de marzo del 2003, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona remite oficio al Registro de la Propiedad Industrial (f. 2175 de las actuaciones y f. 1481 de traslado del Juzgado de lo Social núm. 5) donde literalmente hace constar:"Por resolución de fecha 6 de marzo del 2001, dictada en el procedimiento de ejecución seguido entre las partes indicadas al margen, se ha acordado interesar a Vd. tome nota, en el Registro Especial a su cargo, la CANCELACIÓN DEL EMBARGO TRABADO SOBRE EL CONTENIDO PATRIMONIAL DEL DERECHO ESPECIAL DE PROPIEDAD REFERIDO CON TODOS SUS DERECHOS ACCESORIOS, PROPIEDAD DE LA DEMANDADA". Por el registro de la propiedad industrial se procede, con fecha 23 de abril de 2003, a la anotación de la cancelación del embargo (f. 2186). Por último es de recordar que el 10 de noviembre de 2000 se procedió por COMERIAL MONIX SA a vender a PINTI ESPAÑA SA las dos marcas 310.582 y 310.583, compraventa que las partes "celebraban libres de cargas, licencias y gravámenes" (documento núm. 7 de la contestación de NAFIR SA).

SEXTO. Se ha hecho especial hincapié en la relación de los hechos que han resultado probados por cuánto de los mismos se observa la improsperabilidad de las acciones ejercitadas por la parte demandante. En este sentido la aplicación de los artículos 1124 y 1500 del Código Civil , de dudosa aplicación a una subasta pública, en la hipotética consideración que los demandados incumplieron el pago del precio que comprendía el precio del remate más el valor de la carga, no resultan de aplicación por la simple razón que en el momento de la subasta la carga ya no existía. La pretensión de hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 LEC tampoco puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el registro, la misma jurídicamente no existía además de que la subrogación respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo y no en asumir forzosamente la misma posición del deudor en la relación obligacional.

Tampoco la acción ejercitada sobre la base de lo establecido en los arts. 231 RH en relación el 118 LH puede tener acogida pues requiere expresamente que los demandados hubieran adquirido los bienes con la carga, cosa que no ha acontecido pues el embargo ya se había dejado sin efecto. Por último la acción de enriquecimiento injusto carece del debido soporte pues si los demandados adquirieron las marcas por un precio inferior al que hubiera resultado de licitarlas sin la carga fue culpa exclusivamente imputable a la parte demandante, quien desatendió las normas mínimas de diligenciamiento de los mandamientos librados por el Juzgado en orden a publicitar el alzamiento de la carga, pese a tener pleno conocimiento de lo acordado por dicho órgano jurisdiccional. De ahí que la causación del perjuicio cuyo resarcimiento reclama sólo a la misma resulta imputable, por lo que no procede la estimación de dicha acción, ni tampoco de las demás. Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso formulado.

SÉPTIMO. Las costas de esta alzada se deben de imponer a la parte apelante habida cuenta de la desestimación íntegra de su recurso (arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por COMISIÓN LIQUIDADORA DE ACREEDORES PREFENTES DE COMERCIAL MONIX SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Rubí que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual CONFIRMAMOS con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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