Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Civil Nº 165/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1216/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 165/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100199

Resumen:
03065370092009100199 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 165/2009 Fecha de Resolución: 12/03/2009 Nº de Recurso: 1216/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 165/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a doce de marzo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 945/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ambrosio y Doña Cristina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Argilés Pérez, y como apelada la parte demandada D. Ceferino y Doña Guadalupe , representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Zaragoza Pons.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 23/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Cristina y D. Ambrosio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Virtudes Valero Mora, contra D. Ceferino y Doña Guadalupe, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión instada frente a ellos, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1216/08 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/3/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se razona en la Sentencia apelada, efectivamente estamos ante un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los Derechos inmobiliarios inscritos. indiscutida es la nota de sumariedad, en cuanto que la "cognitio" del tribunal y las posibilidades de defensa están limitadas a los temas que pueden proponerse como causas de oposición (art.444.2 ) , lo que supone -y es consecuencia de la nota anterior- que la Sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada (art.447.3 ). mediante este procedimiento, el titular según el registro aspira a que la realidad extrarregistral se acomode a la verdad registral. se trata, en definitiva, de dar eficacia procesal a la presunción derivada del art. 38 LH .

En relación con este proceso ya dijo esta Sala, en su Sentencia de 19 de septiembre 2007 que "como ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial, la finalidad del proceso instaurado en el artículo 41 de la ley hipotecaria en relación con el artículo 137 de su reglamento es la de dar efectividad al Derecho de dominio inscrito, frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia convirtiéndose en realidad en un proceso de ejecución con posibilidad de cognición limitada, al tratarse de un procedimiento de carácter privilegiado con el que , en esencia, trata de conseguirse lo mismo que se derivaría de una sentencia firme recaída en juicio declarativo en que se hubiese ejercitado una acción real. ahora bien, dada la ausencia de cosa juzgada que produce este proceso, tal y como establece el art. 447.3 de la L.E.C ., no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del Derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador , bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para que de modo razonable resulte demostrada la concurrencia de dicho motivo de contradicción, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida irremisiblemente la cuestión litigiosa debe derivar a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente." (SAP de Cáceres de 19.12.06 ).

Por otra parte, en el citado procedimiento, frente a las demandas en que los titulares de Derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, pretendan la efectividad de esos Derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, los motivos de oposición de los demandados son restringidos, fijando el artículo 444.2 de la L.E.C. , taxativamente , las causas de oposición del demandado, no existe por tanto obstáculo alguno para aplicar la anterior doctrina sentada en torno al artículo 41 de la ley hipotecaria, según la cual este procedimiento, como los restantes procedimientos sumarios y de cognición limitada, no son idóneos para obtener declaraciones de Derechos o discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica; bastando al efecto la mera aportación de un título de ocupación que ofrezca verosimilitud , para que sea preciso desestimar la demanda. como se recoge en la SAP de Cáceres, anteriormente citada y en SAP de Valencia de 17.04.07, "a la demandada le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia en los términos a que se acaba de hacer referencia".

La resolución de instancia aplica esta doctrina y considera que la cuestión es lo suficientemente compleja como para deferirla al juicio ordinario correspondiente, criterio que compartimos , ya que el Derecho de los demandantes no surge con la diafanidad que este especial proceso sumario exige. Es cierto que en la descripción registral de su finca aparece ese Derecho de vuelo, sin embargo no parece que dicha reserva apareciese registralmente en la finca de los demandados en la fecha en que adquirieron la misma, constituyendo ambas un edificio sometido a las normas sobre propiedad horizontal lo que, a su vez , puede generar controversias sobre la eficacia de ese Derecho de vuelo que tampoco parece estar recogido en el título constitutivo. Sin olvidar, incluso si estuviese recogido en el título constitutivo, el planteamiento de la ST.S. 10-5-99, que tiene uno de sus precedentes más próximos en la RDGRN de fecha 6-11-96 (F.J. 2º), que, contemplando un supuesto parecido al expuesto (reserva del Derecho de Vuelo por el constructor o promotor del edificio), considera que la constitución de un Derecho de vuelo sobre un edificio, no puede nacer del título de constitución de la propiedad horizontal , toda vez que se dispone pro futuro de una cosa que no pertenece al beneficiario en su integridad sino en la cuota que posea en la comunidad de propietarios, necesitando el consentimiento de éstos cuando decida ejercitar su Derecho.

Dice dicha Sentencia que "El art. 6º de la LOPJ y otras normas básicas coincidentes ordenan a los Jueces y Tribunales que se abstengan de aplicar los Reglamentos o cualquier otra disposición, que se opongan a las leyes y al principio de jerarquía normativa. Por ello, esta Sala no puede conceder eficacia jurídica al art. 16 el Reglamento Hipotecario porque, este precepto se opone al Código Civil y a la Ley de Propiedad Horizontal , en su concreta confrontación con los arts. 396 del C.c y 3º y 11 de la Ley de P.H.". Actualmente artº 12 LPH "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.".

Finalmente no hay razones para no seguir el criterio objetivo del vencimiento, no concurriendo serias dudas de hecho ni de Derecho en cuanto a la inadecuación del procedimiento que lo permitan. Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ambrosio y de doña Cristina, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 23 de julio de 2008, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a los apelantes..

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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