Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2007

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25/05/2007

Sentencia Civil Nº 217/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 387/2007 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 217/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100228

Resumen:
03065370092007100228 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 217/2007 Fecha de Resolución: 25/05/2007 Nº de Recurso: 387/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 387/07

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº 698/06

SENTENCIA Nº 217/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 698/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3

de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Everardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a

Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a Martinez Martinez, y como apelada la parte demandada D. Casimiro , Inmaculada y María Teresa , representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y

defendida por el Letrado Sr/a. Lillo Más.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 698/06, se dictó sentencia con fecha 12/12/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Juan Vicedo en nombre y representación de D. Everardo, debo absolver y absuelvo a Doña Inmaculada, D. Casimiro y Doña María Teresa de todas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con la expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 387/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la confirmación y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/5/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2006 , por el juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Elche, en los autos de juicio verbal, para la efectividad de Derechos reales inscritos seguidos con el número 698/06, a instancias de Don Everardo , frente a Doña Inmaculada , Don Casimiro y Doña María Teresa, que desestimo la demanda, se alza ante esta instancia el demandante, en solicitud de que se revoque la sentencia dictada, y se estime la demanda formulada, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Por Don Everardo, como titular del inmueble consistente en cueva habitación, en Crevillente, calle DIRECCION000 número NUM000 , adquirida a Don Jesús y esposa, en escritura pública de fecha 11 de Agosto de 2005, e inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Elche , al Libro NUM003 de Crevillente, Tomo NUM001, Folio NUM002, Finca núm. NUM004. Inscripción Primera, a virtud de inmatriculación de conformidad con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 del reglamento Hipotecario , se promueve demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción real sobre bienes inmuebles contenida en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, reformada por la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , frente los demandados referidos, en su calidad de ocupantes de la referida finca oponiéndose a la eficacia de su Derecho inscrito, y solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados, a cesar inmediatamente en todo acto de perturbación o posesión del inmueble, y a no perturbar la plena efectividad del dominio que ostenta el demandante, y a que desalojen la finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición del mismo, bajo apercibimiento de ser lanzado si no lo verifica dentro del plazo legal, y todo ello con imposición de costas.

TERCERO.- La Disposición Final Novena de la Ley 1/200 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece la modificación del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, al decir que, "Las acciones reales procedentes de los Derechos inscritos , podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes , sin titulo inscrito , se opongan a aquellos Derecho o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna , del asiento correspondiente". Como desarrollo de esta norma de mera remisión , el artículo 250.1.7º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio verbal , cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, "instadas por los titulares de Derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos Derecho frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio , sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación". De esta forma, la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorpora a su sede el procedimiento antes regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, y completando su regulación actual las normas particulares contenidas en los artículos 439.2, 440.2 , 441.3, 444.2, y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con arreglo a ello, hoy, como antes de la reforma, se trata de un proceso especial, sumario y privilegiado, caracterizado por la limitación tasada de los medios de oposición del demandado que el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita a cuatro, y por la carencia de cosa juzgada de las Sentencias que se dicten conforme indica el artículo 447.3 , de la misma, por lo que las partes podrán acudir al juicio declarativo correspondiente.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y formulada demanda de tutela de Derecho real inscrito, la parte demandada y tras prestar la caución para la que fué requerida , se ha opuesto a la misma en base a alegar la causa 2ª del numero 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivo, el cual establece, "el poseer el demandado la finca o disfrutar el Derecho discutido por contrato o por cualquier relación jurídica directa con el ultimo titular o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción , siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito", y añadiendo la existencia de prescripción contra tábulas por ocupar la finca durante mas de diez años entre presentes con justo titulo y buena fe, y subsidiariamente, la prescripción extraordinaria, por la posesión pacifica y no interrumpida , a titulo de dueño durante mas de treinta años. La Magistrada de instancia, y tras analizar las condiciones exigidas en el articulo 1957 del Código Civil para la prescripción ordinaria, desecha la concurrencia de tal prescripción ordinaria, por no concurrir justo titulo que reúna los requisitos de validez necesarios para producir los efectos adquisitivos de la usucapión; y entrando a resolver la posible efectividad de la prescripción extraordinaria , que conforme al articulo 1959 del Código Civil sólo requiere la posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe , llega a la conclusión, aplicando además las reglas de los artículos 1941 y 1960 del referido Código, que se ha producido la prescripción extraordinaria , y en definitiva le lleva a desestimar la demanda, dejando a salvo los Derechos de las partes, que deberán resolverse en el correspondiente juicio declarativo.

QUINTO.- El artículo 1941 del Código Civil exige que para que surta efectos la posesión adquisitiva, que lo sea en concepto de dueño, y que conforme al artículo 1959 , lo ha de ser de forma ininterrumpida, a cuyo efecto el artículo 1960.1º, permite que para el cómputo de la prescripción, que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario uniendo al suyo el de su causante. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1991, reiterada por las de 7 de febrero de 1997, 16 de noviembre de 1999 y 29 de abril de 2005, "es doctrina de esta Sala, la de que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1941 , sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio , y tan terminante son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño, (SSTS de 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 diciembre 1928, 29 enero 1953, y 4 julio 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico , tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional , (SSTS 17 julio 1990, 14 marzo 1991, 28 junio 1993, 6 y 18 octubre 1994, y 25 octubre 1995 ), por lo que no basta la pura motivación volitiva, (SSTS de 6 octubre 1975, y 25 octubre 1995 ), representada por el ánimo de tener la cosa , sino que es preciso además el elemento objetivo o causal, (S.S.T.S. de 20 noviembre 1964, y 18 octubre 1994 ) , consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico , (SS.T.S. de 3 octubre de 1.962, 16 mayo 1983 , 29 febrero , 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero de 1997 ), realización de actos que sólo el propietario puede por si realizar (ST.S. de 3 junio de 1993 ) , actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios , y así la STS de 30 diciembre 1994, incluso exige que a esa posesión ha de añadirse un "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño o propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario (artículo 444 del Código Civil en relación al 1942 ), o el se posea a espaldas del "vero dóminus", en haceres y conductas dotadas de clandestinidad, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S. de 19 junio 1984 ) y , finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria , como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de treinta años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil , es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño".

SEXTO.- Indicado ello , en el presente supuesto, la parte demandada acciona completando el tiempo de la posesión con la de la madre y causante, Doña Inmaculada, a cuyo fallecimiento continuaron habitando la cueva los hijos. De la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, en particular de la testifical, resulta acreditado que Doña Inmaculada, ha venido ocupando la cueva habitación objeto de este proceso. Así lo adveran los tres testigos que han depuesto, Don Isidro, Doña Teresa y Don Gonzalo; si bien , también se ha venido a decir que según decía, la casa sería para ella a cambio de cuidar a Avelino, apareciendo así, no como una titularidad de presente, sino futura , y cómo una donación para surtir efectos a la muerte del donante, participando conforme al artículo 620 del Código Civil de la naturaleza de las disposiciones ultima voluntad. Ello no obstante , lo cierto es que Avelino , dispuso de la finca vendiéndola según consta en la escritura pública de compraventa que sirve de titulo al aquí accionante, lo que no se compadece con la afirmación de que se la había dado, hasta el punto de que uno de los testigos ha llegado a decir que "para mí la engañaron". No se corresponde el postularse a titulo de dueño, cuando se dispone de la propiedad por quien era efectivo propietario. Por otro lado , no se aportan documentos del pago del IBI a nombre de la causante que implicarían una titularidad a efectos fiscales , y los demás que se aportan no acredita necesariamente una titularidad o propiedad del inmueble, que ciertamente , el verdadero propietario no confirmó al disponer del mismo, por actos concluyentes: la venta. De todo ello debe concluirse que Doña Inmaculada ocupaba la cueva por condescendencia del propietario y como remuneración a cambio de que lo cuidara, por lo que en consecuencia, conlleva a no considerar como suficientemente acreditada la causa de oposición esgrimida a en este procedimiento sumario y especial , y dejando a salvo los Derechos de las partes a acudir en su caso al correspondiente juicio declarativo, es por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia dictada, y estimando la demanda acordar las medidas interesadas.

SEPTIMO.- Las costas de la primera instancia, deben ser impuestas a los demandados de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas de este recurso no deben ser impuestas a ninguno de los litigantes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Everardo, frente a la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2006, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en las actuaciones de que traer causa el presente Rollo, y en su consecuencia, REVOCAMOS la Sentencia dictada, y condenamos a los demandados a cesar inmediatamente en todo acto de perturbación o posesión del inmueble y a no perturbar la plena efectividad del dominio que ostenta el demandante, y a que desalojen la finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición del mismo , bajo apercibimiento de su lanzamiento si no lo cumple entro del dentro del plazo legal, y todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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