Sentencia Civil Nº 232/20...il de 2009

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Sentencia Civil Nº 232/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 52/2009 de 08 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 232/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100035

Resumen:
03065370092009100035 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 232/2009 Fecha de Resolución: 08/04/2009 Nº de Recurso: 52/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 52/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 221/07

SENTENCIA Nº 232/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a ocho de abril de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 221/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Juana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a Martinez García, y como apelada-impugnante la parte demandante C.P. Edificio DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. González Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 221/07 , se dictó Sentencia con fecha 15/1/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda, y en su virtud:

Primero.- Condenar a Gestiones Tamarindo, S.L. y a Juana a pagar a comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cantidad de seis mil ochocientos noventa y ocho euros (6.898 euros), más los intereses legales desde el 9 de febrero de 2007.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 52/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/4/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2.008 por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, en el Juicio Ordinario numero 221/07, seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sita en Torrevieja , contra Doña Juana y contra la mercantil Gestiones Tamarindo S.L., que estimando la demanda condeno a Gestiones Tamarindo S.L. y a Juana a pagar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, la cantidad de seis mil ochocientos noventa y ocho euros, (6898 euros) , mas los intereses legales desde el 9 de febrero de 2007, condenado al pago de las costas a la parte demandada, se alza ante esta instancia la demandada Doña Juana en solicitud de que se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación pasiva respecto de la apelante indicada, desestimando la demanda respecto de la misma, y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime dicha falta de legitimación pasiva, se estime el recurso desestimando la demanda en todos los pronunciamientos, tanto en lo referido a la recurrente, como en lo referido a la mercantil Gestiones Tamarindo S.L. , con expresa condena en costas a la Comunidad actora, a cuyo recurso, se opone e impugna la Comunidad de Propietarios demandante solicitando la desestimación del mismo, impugnándolo para el caso de que se estime parcialmente o totalmente el mismo, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sito en Torrevieja , se presenta demanda de responsabilidad contractual y/o subsidiariamente extracontractual de las demandadas Doña Juana y la mercantil Gestiones Tamarindo S.L., y en solicitud del pago de la cantidad de 6.898 euros, en concepto de resarcimiento por los perjuicios sufridos con ocasión del incendio ocurrido el pasado día 13 de febrero de 2.006 , en el cuadro de contadores de la Comunidad demandante. El Magistrado de instancia , estimó la demanda condenando a las demandadas al pago de la suma reclamada, intereses y costas, frente a cuya demanda, como se ha dicho, se alza la codemandada Sra. Juana, ante esta instancia. Y debe ante todo hacerse notar que la mercantil Gestiones Tamarindo S.L. ha permanecido todo el tiempo en rebeldía, y que la codemandada Doña Juana, compareció en autos en momento anterior a la celebración de la audiencia previa , luego de ser también declarada en rebeldía y dejando de contestar a la demanda. De otro lado, y en cuanto a esta última , no se impugnaron los documentos aportados de contrario , ni el hecho del incendio motivador de esta reclamación. Y así, puesto que no se contestó a la demanda, ni opuesto hecho alguno impeditivo, extintivo ni excluyente, queda limitado el objeto de este recurso a la determinación de la falta de legitimación pasiva de la codemandada tardíamente comparecida, pues es excepción que en todo caso debe ser resuelta, aun cuando no se haya contestado a la demanda oponiéndola en tal momento, pues su examen es de obligado conocimiento, incluso ex officio , por los Jueces y Tribunales.

TERCERO.- No obstante debe partirse de la inexcusable condena de la mercantil Gestiones Tamarindo S.L., por aplicación de los artículos 1.101 del Código Civil, y artículo 20 a) de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, de 6 de Abril. El artículo 1.091 del CC, establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos"; con lo que se proclama el carácter de lex privata del contrato. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo , de 6 de octubre 2005, que "El artículo 1091 dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos , artículo que tiene su complemento en el artículo 1257.1 del mismo Código, al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que se conoce como la relatividad y límite personal de los contratos, por más que en ocasiones estos contratos produzcan cierta eficacia indirecta o refleja en relación a terceros, de la que pudiera derivarse a favor de éste consecuencias distintas a las que aquí se contemplan". Por otro lado, el artículo 1.101 del Código Civil , dispone que, "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas"; y es evidente que Gestiones Tamarindo S.L., incurrió en responsabilidad por su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la relación contractual que con la Comunidad le obligaba , al tener concertados sus servicios con la misma, sino también y en su consecuencia, por su calidad de administrador de la Comunidad de Propietarios demandante, al incumplir el deber, que a todo administrador obliga, establecido en el artículo 20 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en "velar por el buen régimen de la casa , sus instalaciones y servicios, y hacer a éstos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares". Es evidente, que la sociedad administradora, descuidó la vigilancia de la cobertura aseguradora de la Comunidad ante la anulación de la póliza de seguros que tenía concertada con la aseguradora Bilbao, de la que era además Agente, siendo tomador y asegurada la Comunidad que administraba, datos todos ellos que resultan del documento número 2 de la demanda , dejando con su descuido inerme a la Comunidad ante los posibles eventos que pudieran suceder y que desafortunadamente se produjeron en tiempo en el que la Comunidad careció de seguro. Esta falta de cuidado y atención, esta negligencia en suma, de la administradora Gestiones Tamarindo S.L., determinan sin mayores argumentos la responsabilidad contractual reclamada y por aplicación de los preceptos invocados, tal y como lo ha dicho la Sentencia de instancia.

CUARTO.- La cuestión empero, nuclear de este recurso elevado por la codemadada Doña Juana, radica en determinar el alcance que sobre la misma pueda producir el evento ocurrido, o lo que es igual , si la responsabilidad que a la empresa administradora afecta, recae por igual a la misma, cuestión que ha sido resuelta por el Magistrado de instancia apreciando producirse en la codemandada responsabilidad contractual, lo que se opone en este recurso por la misma alegando su falta de legitimación pasiva. En tal sentido, debemos recordar que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que serán considerados partes legitimas, quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica ú objeto litigioso, lo que implica que sólo podrán mostrar su oposición quienes defiendan no ser parte de la relación jurídica sobre la que se sustente la pretensión. Así, la legitimación es un concepto puente entre lo que supone la legitimación o capacidad procesal y la que surge de la relación material. En el presente supuesto aparece que la codemandada Doña Juana , es administradora solidaria, junto con Don Carlos Antonio de Gestiones Tamarindo S.L., lo cual resulta de la información aportada del Registro Mercantil de Alicante, y aparece que el Juez a quo tras descartar en la Sentencia y respecto de la Sra. Juana que pueda serle atribuida responsabilidad extracontractual , le atribuye responsabilidad contractual accesoria de Gestiones Tamarindo, S.L., y lo hace a base de aplicar el articulo 11 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo , sobre Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales. Ciertamente dicha Ley 2/2007 , aparece como una norma garantista de los clientes o usuarios que requieren los servicios de profesionales, y así, la Exposición de Motivos de la misma expresa que, " ... esta nueva Ley de Sociedades Profesionales es una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para los servicios profesionales a los que se facilita una norma peculiar hasta ahora inexistente, y garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales prEstados en forma colectiva que ven ampliada la esfera de sujetos responsables". Pues bien, tal norma , resulta inaplicable al supuesto de autos pues la relación de la demandada con la sociedad limitada, lo es en su condición de administradora solidaria de la misma y no como sujeto integrado en colectivo profesional alguno; y por otra parte no se pide aquí ningún género de responsabilidad personal societaria por el daño que los administradores sociales causen por actos u omisiones, derivados de su gestión, (articulo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con la Ley de Sociedades Anónimas en sus artículos 133 a 135 ). Pero es más, en cualquier caso , la calendada Ley 2/2007 de 15 de marzo, publicada en el BOE de 16 de marzo de 2007, entro en vigor, conforme a su Disposición Final 3ª, a los tres meses de su publicación en el BOE, y ya se ha dicho que ésta tuvo lugar el día 16 de marzo de 2007; y sucede que el incendio de que trae causa la pretensión deducida , se produjo, el día 13 de febrero de 2.006, esto es mas de un año antes de la vigencia de una norma entonces inexistente, - como la propia Exposición de Motivos hace notar -, por lo que así, no puede ser aplicada al supuesto de autos. Y es que en realidad , la responsabilidad contractual sólo alcanza a la demandada Gestiones Tamarindo S.L., y justamente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas del contrato de Administración o como administrador con la Comunidad existente, y por eso es por lo que se condena a la misma, pero sin alcance personal respecto de quien no era personalmente la administradora, y ni siquiera de forma accesoria, concepto inexistente a estos efectos , pues las fuentes de las obligaciones son las que son y los contratos son lo que son. La falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Juana es evidente, y así debe declararse.

QUINTO.- La propia Comunidad actora, consciente de esta posible solución, impugna la sentencia y para el supuesto de producirse una distinta apreciación de lo resuelto por calificación contractual por el magistrado de instancia, e insiste que con carácter subsidiario se declare la responsabilidad extracontractual de la codemandada, ex artículo 1,902 del Código Civil . Como es claro que en todo caso , no sería aplicable el artículo 1.903 del Código Civil, pues dicho precepto deriva del anterior y la responsabilidad del principal, Gestiones Tamarindo S.L. lo es contractual, no puede imputarse a la administradora de la sociedad, la responsabilidad extracontractual, pues no ha actuado como sujeto independiente de aquella, y es por su deficiente actuación por lo que responde la mercantil. La responsabilidad de la Sra. Juana lo seria a título individual o personal ajeno a la sociedad, pero siendo administradora solidaria de la mercantil y actuando en nombre de ésta en la Administración , la responsabilidad por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones es sólo solo de la mercantil, y sólo de esta. La responsabilidad de la empresa como administradora de la Comunidad es suya propia, y derivada de contrato, como reiteradamente se ha dicho. Aplicar a la administradora social una responsabilidad extracontractual supondría escindir dos tipos de responsabilidades distintas como si de sujetos ajenos se tratara , y ello no es posible. La responsabilidad por culpa o negligencia del artículo 1.902 del Código Civil, responde a la falta de relación contractual, (artículo 1.089 y 1.093 del Código Civil ), y la responsabilidad extracontractual de la Sra. Juana sólo se daría, como explícita y gráficamente expresa el Magistrado de instancia, si fuese la persona incendiaria , como lo podría ser cualquier tercero pues, entonces, a efectos civiles , el contrato de administración sería irrelevante". Como en esencia, la responsabilidad resarcitoria que aquí se demanda trae como causa la falta de vigilancia sobre la vigencia de la póliza aseguradora de incendios de la Comunidad, tal falta de control como se ha dicho, es imputable a la empresa que ostentaba la Administración de la Comunidad de Propietarios , y por eso es la legitimada para soportar la carga de este proceso, y no otra persona que en su caso respondería frente a la empresa pero no respecto de la Comunidad. Es por todo ello, por lo que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Juana, y desestimar la impugnación de contrario formulada por los mismos argumentos , y revocar parcialmente la Sentencia dictada en el sentido de absolver a la misma por falta de legitimación pasiva. Como en virtud de tal revocación se absuelve a la demandada indicada, en cuanto a las costas causadas a la misma en la Primera Instancia, debe apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho determinante de la no imposición de las causadas a la misma, a la comunidad demandante , y por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tales dudas surgen de la realidad de la actividad desplegada por dicha demandante cerca de la Comunidad, que bien pudieron suponer a la misma la creencia racional de responsabilidad en aquella, lo que determinó el ser demandada, por lo que en definitiva y respecto de las costas de dicha demandada no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes.

SEXTO.- En cuanto a las costas del recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cuanto a las costas de la impugnación no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con los articulo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la estimación de serias dudas de hecho como antes se dijo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Juana, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2.008 por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo y DESESTIMAMOS la IMPUGNACIÓN de la misma; y en su consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia en el sentido de que estimamos la falta de legitimación pasiva de la referida demandada Doña Juana , y absolvemos a la misma de la pretensión en su contra formulada y sin hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia causadas a la misma a ninguna de las partes, y confirmamos en todo lo demás la Sentencia dictada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni de la impugnación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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