Sentencia Civil 100/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 100/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 1057/2024 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100096

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:388

Núm. Roj: SAP PO 388:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36060 41 1 2020 0000303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001057 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000571 /2023

Recurrente: Virgilio, Andrea

Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ

Abogado: NURIA GOMEZ FERNANDEZ, NURIA GOMEZ FERNANDEZ

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

Abogado: JOSEP MARIA TORRES PAZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a diez de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000571 /2023, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001057 /2024, en los que aparece como parte apelante, Virgilio, Andrea , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ , asistido por el Abogado D. NURIA GOMEZ FERNANDEZ, NURIA GOMEZ FERNANDEZ , y como parte apelada, EOS SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSEP MARIA TORRES PAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia con fecha 05/07/24, cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L.U., contra D. Virgilio y Dª Andrea condeno a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 18.491,87.-€ (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. En el presente procedimiento EOS Spain, S.L., ejercita una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento derivado de un contrato de préstamo, ex artículos 1088 y siguientes del Código Civil, frente a D. Virgilio y Dña. Andrea, con fundamento en los siguientes hechos:

(i) La entidad financiera Caja de Ahorros de Galicia, actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A., formalizó el 20 de agosto de 2012 la póliza de préstamo por la cantidad de 18.000 euros mediante la cual los demandados, en su condición de parte prestataria, asumían la obligación frente al banco como deudores de los importes derivados del contrato.

(ii) Con fecha 20 de noviembre de 2017, en virtud de póliza de compraventa de carteras de créditos elevada a público ante notario, EOS Spain, S.L., adquirió, entre otros, el crédito que Abanca tenía frente a los demandados, esto es, la cantidad de 18.491,87 euros que es objeto de reclamación.

(iii) Los demandados dejaron de atender las cuotas mensuales pactadas, lo que ha generado una deuda que a fecha 20 de noviembre de 2017 ascendía a la cantidad total de 18.844,98 euros distribuida de la siguiente manera:

14.798,18 euros en concepto de capital impagado.

3.693,69 euros en concepto de intereses ordinarios.

353,11 euros en concepto de intereses moratorios.

(iv) La actora, como cesionaria del crédito, renuncia a la reclamación de intereses moratorios, limitándose la exigencia de pago que contiene la demanda a la suma de 18.491,87 euros.

2. Los codemandados, D. Virgilio y Dña. Andrea, se oponen a la demanda y solicitan su desestimación alegando cuatro concretos motivos:

(i) Excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, por cuanto no ha justificado que haya existido ni una cesión de crédito ni un contrato de compraventa, ya que no aporta un documento que demuestre que la entidad originaria le ha vendido la deuda o cedido el contrato en su totalidad.

(ii) Excepción de prescripción de la deuda, puesto que declarado el vencimiento anticipado el día 17 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cinco años, el mismo ha vencido sin que se haya producido un hecho interruptivo.

(iii) Nulidad del contrato de préstamo por contener un interés remuneratorio usurario; nulidad por falta de transparencia.

(iv) Infracción del artículo 1535 del Código Civil en relación con el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en el caso de cesión global de créditos. Enriquecimiento injusto.

3. Centrado así el debate, la sentencia de instancia analiza la prueba practicada en el juicio, que se ciñó exclusivamente a la documental aportada al expediente, desgrana uno por uno los motivos de oposición esgrimidos por los codemandados y, estimando íntegramente la demanda, condena a aquéllos a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 18.491,87 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio. Con imposición de costas a los demandados.

4. Disconforme con esta decisión, los demandados interponen recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición formulados en el escrito de contestación a la demanda.

Segundo.- La prueba de la existencia y transmisión del crédito

5. Como resulta de lo reseñado, el primer motivo del recurso se contrae a la prueba de la existencia del crédito y de su cesión a la entidad demandante, negando los apelantes su legitimación activa.

6. La parte actora aporta con el escrito de demanda una copia de la póliza de préstamo con garantía personal suscrita el día 20 de agosto de 2012, en la sucursal de Vilagarcía de Arousa, entre la entidad Novagalicia Banco (hoy Abanca, Corporación Bancaria, S.A.) y los demandados D. Virgilio y Dña. Andrea, por un capital de 18.000 euros y con fecha de vencimiento 1 de septiembre de 2020. En el encabezamiento del documento contractual figura el número del préstamo: NUM000

7. Igualmente se acompaña con la demanda un certificado de liquidación de la deuda emitido por un apoderado de Abanca el día 20 de noviembre de 2017, el cual indica:

"Que el contrato actual número NUM001, formalizado por Virgilio, Andrea el 20-08-2012, presenta el 20-11-2017 un saldo deudor a favor de Abanca por importe de 180.491,87 €".

8. También se aporta un testimonio notarial de 24 enero de 2020, expedido por el notario con residencia en Oleiros D. Andrés-Antonio Sexto Presas, por el que da fe de lo siguiente:

-Que con fecha 20 de noviembre de 2017 fue suscrito entre Abanca, Corporación Bancaria, S.A., y Eos Spain, S.L., "un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por mí, el Notario, y asentada con el número 980 de mi libro registro de operaciones Sección A".

-Que en virtud de este contrato el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos de la cartera de créditos identificados en un CD-ROM de datos, el cual fue entregado en la misma fecha.

-Que en el contrato se pactó la obligación del cedente de entregar al cesionario un segundo CD-ROM con los datos completos de los créditos cedidos, obligación que fue cumplida mediante acta de depósito y entrega el día 1 de diciembre de 2017.

-Que accedido al contenido de este segundo CD-ROM, el notario pudo comprobar que entre los créditos figura el siguiente:

Contrato. NUM000.

Nombre del deudor: Virgilio (DNI NUM002); Andrea (DNI NUM003).

-También se hacen constar los datos económicos asociados al crédito: 18.491,87 euros a fecha 20 de noviembre de 2017, correspondiendo 14.798,18 al principal y 3.693,69 euros a los intereses.

9. Si tenemos en cuenta, de un lado, la plena coincidencia de los datos identificativos consignados en la póliza con el certificado emitido por el apoderado de Abanca -del que no podemos afirmar que concurra circunstancia alguna que haga dudar de su veracidad-, así como, sobre todo, con los datos reseñados en el testimonio notarial; y, de otro, que el testimonio notarial aportado constituye un documento público autorizado por un notario que, de acuerdo con los artículos 317.2º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella",sobra mayor comentario sobre la debida acreditación del crédito y de su cesión por parte de Abanca, Corporación Bancaria, S.A., a favor de la demandante EOS Spain, S.L.

10. Por otra parte, aun admitiendo que el albarán de entrega y los correos presentados por la actora no acreditan la recepción, por los demandados, de la comunicación remitida por Abanca, como cedente, y EOS Spain, como cesionario, con el fin de notificar a los deudores la cesión del crédito, ello nunca podría tener la consecuencia exoneradora de la deuda que pretenden los apelantes frente a la entidad demandante, puesto que lo relevante es que los deudores sí pueden oponer -como aquí han hecho- la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo 768/2021, de 3 de noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

11. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 88/2024, de 24 de enero, lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al artículo 1526 del Código Civil, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227";y según el artículo 1527 "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación".Esto significa que en un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor llevaría consigo que todos los pagos realizados por D. Virgilio y Dña. Andrea se considerarían válidos y producirían efectos liberatorios de haberse realizado esos pagos, cosa que no sólo no se ha demostrado sino que ni tan siquiera se ha alegado.

Tercero.- La excepción de prescripción de la deuda

12. Partiendo de la aplicación al caso del artículo 1966 del Código Civil y su plazo de prescripción de cinco años, la juzgadora de instancia desestima la excepción alegada por los codemandados al considerar que "dado que lo que se está reclamando únicamente es el capital prestado y los intereses remuneratorios que computan la totalidad de ambos conceptos conforme a los términos establecidos en el mismo, el inicio del plazo de prescripción de los intereses remuneratorios no se lleva a cabo como desde la fecha del impago de cada una de las cuotas, sino desde la fecha de vencimiento del mismo (en nuestro caso, el 01/09/20) o en la fecha en la que la entidad prestamista hizo uso de la facultad de resolver anticipadamente el contrato, como sucede en el presente supuesto lo que no acontece el 20/11/17, por lo que habiéndose presentado la petición de juicio monitorio el 13 de marzo de 2020, no pueden considerarse prescritos.".

13. En su recurso, los apelantes reiteran sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda, esto es, que declarado el vencimiento anticipado el día 17 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cinco años, el mismo ha vencido sin que se haya producido un hecho interruptivo al no constar ninguna comunicación fehaciente a los deudores.

14. Ya hemos mencionado que no se ha demostrado fehacientemente con los documentos aportados por la actora -albarán y correos-, la efectiva comunicación a los deudores de la cesión del crédito por parte de Abanca a favor de EOS Spain. Ahora bien, si tomamos como dies a quo la fecha del vencimiento anticipado de la financiación (17 de noviembre de 2017), el cual no es discutido en el recurso, así como el plazo de cinco años establecido en el artículo 1966 del Código Civil, hemos de mostrar nuestro acuerdo con el criterio de la jueza de primera instancia, dado que en este caso sí tuvo lugar la interrupción del cómputo del término prescriptivo, concretamente con la presentación, por parte de EOS Spain, de la solicitud de procedimiento monitorio el día 9 de febrero de 2020, fecha lejana al vencimiento de dicho plazo, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

Cuarto.- Nulidad del contrato de préstamo por contener un interés remuneratorio usurario; nulidad por falta de transparencia

15. Para dar respuesta a este motivo, conviene recordar que el contrato perfeccionado el día 20 de agosto de 2012 constituía una póliza de préstamo con garantía personal, por la cual Novagalicia banco (hoy Abanca), como prestamista, concedía a los apelantes, como prestatarios, un préstamo por un capital de 18.000 euros a devolver en 96 entregas por importe de 273,13 euros cada una, comprensivas de capital e intereses remuneratorios. Iniciándose el plazo el 1 de septiembre de 2012, la primera entrega tendría lugar el 1 de octubre siguiente, y la última entrega se produciría el 1 de septiembre de 2020. Se pactó un interés nominal anual del 10%, con una TAE del 11,010%

16. De acuerdo con las tablas de intereses publicadas por el Banco de España, el tipo medio TEDR para un préstamo al consumo de las características del que nos ocupa, en el año 2012 se correspondía con un 9,16%.

17. Como ya tuvo ocasión de explicar esta misma sección en la sentencia 275/2025, de 22 de mayo, en este momento resulta claro que el empleo de los datos publicados por el boletín estadístico del Banco de España como término de comparación para poder realizar la valoración sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito es cuestión consolidada en la doctrina del Tribunal Supremo, que toma ya en consideración la diferencia conceptual existente entre aquellas magnitudes, TEDR y TAE. La sentencia del Tribunal Supremo 231/2024, de 21 de febrero, por ejemplo, recuerda la doctrina de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en los contratos de tarjeta de crédito, que meramente resumimos como punto de partida para la valoración final, en la medida en que son sobradamente conocidas: a) el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE y la comparación debe establecerse con el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; b) para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial para este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, si bien complementando el índice publicado, que no es la TAE, sino el TEDR, "con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras";c) determinado el índice de referencia, el margen admisible en el que el TAE contractual puede superarlo para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero es de 6 puntos porcentuales: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

18. Ciertamente, el contrato litigioso no es de tarjeta de crédito revolving sino de préstamo con garantía personal. Pero como hemos dicho en ocasiones anteriores (por citar un ejemplo, sentencia 578/2024, de 29 de noviembre, rollo de apelación 433/2024), teniendo en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal Supremo lo es para determinados tipos de contratos y que en estos el interés medio suele duplicar el interés medio que se aplica a operaciones financieras como la que es objeto de este pleito, pero también que cuanto menor sea el interés medio más margen permite al alza como se desprende de nuestra jurisprudencia, si se ha fijado para aquellas operaciones en seis puntos porcentuales el criterio en materia de usura, cuando menos en una operación como la que ahora nos interesa se puede exigir orientativamente similar criterio para establecer el umbral a partir del cual cabe calificar el préstamo de usurario.

19. El Tribunal Supremo, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, ha dicho también:

"(...) conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

20. La conclusión de la jueza de la instancia es acertada: en la fecha en la que se concertó el contrato de préstamo objeto del procedimiento (año 2012) el TEDR medio de créditos al consumo de más de cinco años era del 9,16%, como ya se indicó más arriba, por lo que, teniendo en cuenta que la TAE del contrato era del 11,010%, es evidente que ni se acerca al umbral para declarar usurario el interés remuneratorio pactado.

21. Tampoco desde el punto de vista del control de abusividad de condiciones generales la oposición de los demandados puede prosperar. El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo, atañe al objeto principal del negocio, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación fundamental que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

22. Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él"( sentencias TJUE de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena con conocimiento de las consecuencias financieras de la variación contractual. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023, C-263/22, reitera estas apreciaciones:

"26 El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

23. Como ya se dijo antes, el contrato analizado responde a la naturaleza de un préstamo con tipo de interés fijo, amortizable en cuotas mensuales del mismo importe. La TAE del contrato, como ya vimos, no puede cuestionarse en términos de usura, pero desde el punto de vista del control de incorporación y de transparencia no merece tampoco ningún reproche. Un consumidor medio está en condiciones, a la vista del clausulado contractual, de comprender con notoria facilidad la operatividad de la cláusula, y la póliza en la que se recoge el contrato expresa, bajo la mención de "especificaciones", con suficiente claridad y en cajetines diferenciados, las condiciones esenciales del contrato, con determinación de todas las partidas financieras, plazos, intereses, recargos por demora, etc. La TAE figura con claridad en la parte superior izquierda del documento negocial, el cual iba acompañado de un anexo "operación de riesgo" donde figura el precio final del préstamo (26.582,24 euros). No están en juego en el caso las exigencias adicionales de información asociadas a los créditos en la modalidad revolving. No se ofrece en el recurso ningún argumento que justifique la afirmación de que el contrato no superó el control de transparencia, y el redactado de sus condiciones generales es suficientemente claro, accesible e inteligible para un consumidor medio, por lo que no encontramos objeción alguna desde el punto de vista de dicho control para concluir su superación.

Quinto.- La infracción del artículo 1535 del Código Civil

24. Se alega en el recurso que el artículo 1535 del Código Civil regula el derecho de retracto en la cesión de créditos, si bien en este caso se está produciendo una cesión global de créditos no individualizados, por lo que este derecho no puede practicarse al resultar imposible determinar el precio de cada crédito cedido, lo que supone para los deudores un perjuicio irreparable, incluso un enriquecimiento injusto de la entidad acreedora.

25. El motivo tampoco puede ser acogido. La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que no es posible ejercitar el derecho de retracto ex artículo 1535 del Código Civil cuando se trata de cesiones en bloque y no de la cesión de un crédito individualizado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 165/2015, de 1 de abril, señaló que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada. Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 5 de octubre, que reitera la inaplicabilidad del artículo 1535 del Código Civil al contrato de compraventa de cartera de créditos en globo o a precio alzado, con el siguiente razonamiento:

"6.- [...] Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , "desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC ".

Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC , este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.

La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC . En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC .

7.- Esta conclusión se apoya, además, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC ; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril ) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC , que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada."

26. Un ejemplo claro de esta tipología negocial es el que se presenta en el supuesto enjuiciado, como se desprende de la documentación aportada, concretamente del testimonio notarial de 24 de enero de 2020, y que revela que el objeto de la compraventa o transmisión fue una cartera o conjunto de créditos, entre los que se encuentra el que nos ocupa, por un precio alzado que se valora en conjunto, sin que se concrete un precio por cada crédito o se fijen criterios en función de las circunstancias e importe del mismo. En consecuencia, al no ser de aplicación el artículo 1535 del Código Civil, la pretensión de que a los demandados les fuera comunicado el importe de la cesión del crédito a los efectos de ejercer el derecho de retracto, resulta improcedente.

Sexto.- Las costas del recurso de apelación

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María del Amor Santamaría Lema, en nombre y representación de D. Virgilio y Dña. Andrea, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa en el marco del procedimiento ordinario 571/2023.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia con fecha 05/07/24, cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L.U., contra D. Virgilio y Dª Andrea condeno a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 18.491,87.-€ (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. En el presente procedimiento EOS Spain, S.L., ejercita una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento derivado de un contrato de préstamo, ex artículos 1088 y siguientes del Código Civil, frente a D. Virgilio y Dña. Andrea, con fundamento en los siguientes hechos:

(i) La entidad financiera Caja de Ahorros de Galicia, actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A., formalizó el 20 de agosto de 2012 la póliza de préstamo por la cantidad de 18.000 euros mediante la cual los demandados, en su condición de parte prestataria, asumían la obligación frente al banco como deudores de los importes derivados del contrato.

(ii) Con fecha 20 de noviembre de 2017, en virtud de póliza de compraventa de carteras de créditos elevada a público ante notario, EOS Spain, S.L., adquirió, entre otros, el crédito que Abanca tenía frente a los demandados, esto es, la cantidad de 18.491,87 euros que es objeto de reclamación.

(iii) Los demandados dejaron de atender las cuotas mensuales pactadas, lo que ha generado una deuda que a fecha 20 de noviembre de 2017 ascendía a la cantidad total de 18.844,98 euros distribuida de la siguiente manera:

14.798,18 euros en concepto de capital impagado.

3.693,69 euros en concepto de intereses ordinarios.

353,11 euros en concepto de intereses moratorios.

(iv) La actora, como cesionaria del crédito, renuncia a la reclamación de intereses moratorios, limitándose la exigencia de pago que contiene la demanda a la suma de 18.491,87 euros.

2. Los codemandados, D. Virgilio y Dña. Andrea, se oponen a la demanda y solicitan su desestimación alegando cuatro concretos motivos:

(i) Excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, por cuanto no ha justificado que haya existido ni una cesión de crédito ni un contrato de compraventa, ya que no aporta un documento que demuestre que la entidad originaria le ha vendido la deuda o cedido el contrato en su totalidad.

(ii) Excepción de prescripción de la deuda, puesto que declarado el vencimiento anticipado el día 17 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cinco años, el mismo ha vencido sin que se haya producido un hecho interruptivo.

(iii) Nulidad del contrato de préstamo por contener un interés remuneratorio usurario; nulidad por falta de transparencia.

(iv) Infracción del artículo 1535 del Código Civil en relación con el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en el caso de cesión global de créditos. Enriquecimiento injusto.

3. Centrado así el debate, la sentencia de instancia analiza la prueba practicada en el juicio, que se ciñó exclusivamente a la documental aportada al expediente, desgrana uno por uno los motivos de oposición esgrimidos por los codemandados y, estimando íntegramente la demanda, condena a aquéllos a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 18.491,87 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio. Con imposición de costas a los demandados.

4. Disconforme con esta decisión, los demandados interponen recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición formulados en el escrito de contestación a la demanda.

Segundo.- La prueba de la existencia y transmisión del crédito

5. Como resulta de lo reseñado, el primer motivo del recurso se contrae a la prueba de la existencia del crédito y de su cesión a la entidad demandante, negando los apelantes su legitimación activa.

6. La parte actora aporta con el escrito de demanda una copia de la póliza de préstamo con garantía personal suscrita el día 20 de agosto de 2012, en la sucursal de Vilagarcía de Arousa, entre la entidad Novagalicia Banco (hoy Abanca, Corporación Bancaria, S.A.) y los demandados D. Virgilio y Dña. Andrea, por un capital de 18.000 euros y con fecha de vencimiento 1 de septiembre de 2020. En el encabezamiento del documento contractual figura el número del préstamo: NUM000

7. Igualmente se acompaña con la demanda un certificado de liquidación de la deuda emitido por un apoderado de Abanca el día 20 de noviembre de 2017, el cual indica:

"Que el contrato actual número NUM001, formalizado por Virgilio, Andrea el 20-08-2012, presenta el 20-11-2017 un saldo deudor a favor de Abanca por importe de 180.491,87 €".

8. También se aporta un testimonio notarial de 24 enero de 2020, expedido por el notario con residencia en Oleiros D. Andrés-Antonio Sexto Presas, por el que da fe de lo siguiente:

-Que con fecha 20 de noviembre de 2017 fue suscrito entre Abanca, Corporación Bancaria, S.A., y Eos Spain, S.L., "un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por mí, el Notario, y asentada con el número 980 de mi libro registro de operaciones Sección A".

-Que en virtud de este contrato el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos de la cartera de créditos identificados en un CD-ROM de datos, el cual fue entregado en la misma fecha.

-Que en el contrato se pactó la obligación del cedente de entregar al cesionario un segundo CD-ROM con los datos completos de los créditos cedidos, obligación que fue cumplida mediante acta de depósito y entrega el día 1 de diciembre de 2017.

-Que accedido al contenido de este segundo CD-ROM, el notario pudo comprobar que entre los créditos figura el siguiente:

Contrato. NUM000.

Nombre del deudor: Virgilio (DNI NUM002); Andrea (DNI NUM003).

-También se hacen constar los datos económicos asociados al crédito: 18.491,87 euros a fecha 20 de noviembre de 2017, correspondiendo 14.798,18 al principal y 3.693,69 euros a los intereses.

9. Si tenemos en cuenta, de un lado, la plena coincidencia de los datos identificativos consignados en la póliza con el certificado emitido por el apoderado de Abanca -del que no podemos afirmar que concurra circunstancia alguna que haga dudar de su veracidad-, así como, sobre todo, con los datos reseñados en el testimonio notarial; y, de otro, que el testimonio notarial aportado constituye un documento público autorizado por un notario que, de acuerdo con los artículos 317.2º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella",sobra mayor comentario sobre la debida acreditación del crédito y de su cesión por parte de Abanca, Corporación Bancaria, S.A., a favor de la demandante EOS Spain, S.L.

10. Por otra parte, aun admitiendo que el albarán de entrega y los correos presentados por la actora no acreditan la recepción, por los demandados, de la comunicación remitida por Abanca, como cedente, y EOS Spain, como cesionario, con el fin de notificar a los deudores la cesión del crédito, ello nunca podría tener la consecuencia exoneradora de la deuda que pretenden los apelantes frente a la entidad demandante, puesto que lo relevante es que los deudores sí pueden oponer -como aquí han hecho- la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo 768/2021, de 3 de noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

11. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 88/2024, de 24 de enero, lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al artículo 1526 del Código Civil, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227";y según el artículo 1527 "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación".Esto significa que en un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor llevaría consigo que todos los pagos realizados por D. Virgilio y Dña. Andrea se considerarían válidos y producirían efectos liberatorios de haberse realizado esos pagos, cosa que no sólo no se ha demostrado sino que ni tan siquiera se ha alegado.

Tercero.- La excepción de prescripción de la deuda

12. Partiendo de la aplicación al caso del artículo 1966 del Código Civil y su plazo de prescripción de cinco años, la juzgadora de instancia desestima la excepción alegada por los codemandados al considerar que "dado que lo que se está reclamando únicamente es el capital prestado y los intereses remuneratorios que computan la totalidad de ambos conceptos conforme a los términos establecidos en el mismo, el inicio del plazo de prescripción de los intereses remuneratorios no se lleva a cabo como desde la fecha del impago de cada una de las cuotas, sino desde la fecha de vencimiento del mismo (en nuestro caso, el 01/09/20) o en la fecha en la que la entidad prestamista hizo uso de la facultad de resolver anticipadamente el contrato, como sucede en el presente supuesto lo que no acontece el 20/11/17, por lo que habiéndose presentado la petición de juicio monitorio el 13 de marzo de 2020, no pueden considerarse prescritos.".

13. En su recurso, los apelantes reiteran sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda, esto es, que declarado el vencimiento anticipado el día 17 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cinco años, el mismo ha vencido sin que se haya producido un hecho interruptivo al no constar ninguna comunicación fehaciente a los deudores.

14. Ya hemos mencionado que no se ha demostrado fehacientemente con los documentos aportados por la actora -albarán y correos-, la efectiva comunicación a los deudores de la cesión del crédito por parte de Abanca a favor de EOS Spain. Ahora bien, si tomamos como dies a quo la fecha del vencimiento anticipado de la financiación (17 de noviembre de 2017), el cual no es discutido en el recurso, así como el plazo de cinco años establecido en el artículo 1966 del Código Civil, hemos de mostrar nuestro acuerdo con el criterio de la jueza de primera instancia, dado que en este caso sí tuvo lugar la interrupción del cómputo del término prescriptivo, concretamente con la presentación, por parte de EOS Spain, de la solicitud de procedimiento monitorio el día 9 de febrero de 2020, fecha lejana al vencimiento de dicho plazo, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

Cuarto.- Nulidad del contrato de préstamo por contener un interés remuneratorio usurario; nulidad por falta de transparencia

15. Para dar respuesta a este motivo, conviene recordar que el contrato perfeccionado el día 20 de agosto de 2012 constituía una póliza de préstamo con garantía personal, por la cual Novagalicia banco (hoy Abanca), como prestamista, concedía a los apelantes, como prestatarios, un préstamo por un capital de 18.000 euros a devolver en 96 entregas por importe de 273,13 euros cada una, comprensivas de capital e intereses remuneratorios. Iniciándose el plazo el 1 de septiembre de 2012, la primera entrega tendría lugar el 1 de octubre siguiente, y la última entrega se produciría el 1 de septiembre de 2020. Se pactó un interés nominal anual del 10%, con una TAE del 11,010%

16. De acuerdo con las tablas de intereses publicadas por el Banco de España, el tipo medio TEDR para un préstamo al consumo de las características del que nos ocupa, en el año 2012 se correspondía con un 9,16%.

17. Como ya tuvo ocasión de explicar esta misma sección en la sentencia 275/2025, de 22 de mayo, en este momento resulta claro que el empleo de los datos publicados por el boletín estadístico del Banco de España como término de comparación para poder realizar la valoración sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito es cuestión consolidada en la doctrina del Tribunal Supremo, que toma ya en consideración la diferencia conceptual existente entre aquellas magnitudes, TEDR y TAE. La sentencia del Tribunal Supremo 231/2024, de 21 de febrero, por ejemplo, recuerda la doctrina de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en los contratos de tarjeta de crédito, que meramente resumimos como punto de partida para la valoración final, en la medida en que son sobradamente conocidas: a) el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE y la comparación debe establecerse con el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; b) para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial para este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, si bien complementando el índice publicado, que no es la TAE, sino el TEDR, "con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras";c) determinado el índice de referencia, el margen admisible en el que el TAE contractual puede superarlo para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero es de 6 puntos porcentuales: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

18. Ciertamente, el contrato litigioso no es de tarjeta de crédito revolving sino de préstamo con garantía personal. Pero como hemos dicho en ocasiones anteriores (por citar un ejemplo, sentencia 578/2024, de 29 de noviembre, rollo de apelación 433/2024), teniendo en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal Supremo lo es para determinados tipos de contratos y que en estos el interés medio suele duplicar el interés medio que se aplica a operaciones financieras como la que es objeto de este pleito, pero también que cuanto menor sea el interés medio más margen permite al alza como se desprende de nuestra jurisprudencia, si se ha fijado para aquellas operaciones en seis puntos porcentuales el criterio en materia de usura, cuando menos en una operación como la que ahora nos interesa se puede exigir orientativamente similar criterio para establecer el umbral a partir del cual cabe calificar el préstamo de usurario.

19. El Tribunal Supremo, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, ha dicho también:

"(...) conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

20. La conclusión de la jueza de la instancia es acertada: en la fecha en la que se concertó el contrato de préstamo objeto del procedimiento (año 2012) el TEDR medio de créditos al consumo de más de cinco años era del 9,16%, como ya se indicó más arriba, por lo que, teniendo en cuenta que la TAE del contrato era del 11,010%, es evidente que ni se acerca al umbral para declarar usurario el interés remuneratorio pactado.

21. Tampoco desde el punto de vista del control de abusividad de condiciones generales la oposición de los demandados puede prosperar. El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo, atañe al objeto principal del negocio, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación fundamental que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

22. Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él"( sentencias TJUE de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena con conocimiento de las consecuencias financieras de la variación contractual. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023, C-263/22, reitera estas apreciaciones:

"26 El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

23. Como ya se dijo antes, el contrato analizado responde a la naturaleza de un préstamo con tipo de interés fijo, amortizable en cuotas mensuales del mismo importe. La TAE del contrato, como ya vimos, no puede cuestionarse en términos de usura, pero desde el punto de vista del control de incorporación y de transparencia no merece tampoco ningún reproche. Un consumidor medio está en condiciones, a la vista del clausulado contractual, de comprender con notoria facilidad la operatividad de la cláusula, y la póliza en la que se recoge el contrato expresa, bajo la mención de "especificaciones", con suficiente claridad y en cajetines diferenciados, las condiciones esenciales del contrato, con determinación de todas las partidas financieras, plazos, intereses, recargos por demora, etc. La TAE figura con claridad en la parte superior izquierda del documento negocial, el cual iba acompañado de un anexo "operación de riesgo" donde figura el precio final del préstamo (26.582,24 euros). No están en juego en el caso las exigencias adicionales de información asociadas a los créditos en la modalidad revolving. No se ofrece en el recurso ningún argumento que justifique la afirmación de que el contrato no superó el control de transparencia, y el redactado de sus condiciones generales es suficientemente claro, accesible e inteligible para un consumidor medio, por lo que no encontramos objeción alguna desde el punto de vista de dicho control para concluir su superación.

Quinto.- La infracción del artículo 1535 del Código Civil

24. Se alega en el recurso que el artículo 1535 del Código Civil regula el derecho de retracto en la cesión de créditos, si bien en este caso se está produciendo una cesión global de créditos no individualizados, por lo que este derecho no puede practicarse al resultar imposible determinar el precio de cada crédito cedido, lo que supone para los deudores un perjuicio irreparable, incluso un enriquecimiento injusto de la entidad acreedora.

25. El motivo tampoco puede ser acogido. La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que no es posible ejercitar el derecho de retracto ex artículo 1535 del Código Civil cuando se trata de cesiones en bloque y no de la cesión de un crédito individualizado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 165/2015, de 1 de abril, señaló que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada. Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 5 de octubre, que reitera la inaplicabilidad del artículo 1535 del Código Civil al contrato de compraventa de cartera de créditos en globo o a precio alzado, con el siguiente razonamiento:

"6.- [...] Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , "desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC ".

Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC , este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.

La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC . En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC .

7.- Esta conclusión se apoya, además, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC ; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril ) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC , que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada."

26. Un ejemplo claro de esta tipología negocial es el que se presenta en el supuesto enjuiciado, como se desprende de la documentación aportada, concretamente del testimonio notarial de 24 de enero de 2020, y que revela que el objeto de la compraventa o transmisión fue una cartera o conjunto de créditos, entre los que se encuentra el que nos ocupa, por un precio alzado que se valora en conjunto, sin que se concrete un precio por cada crédito o se fijen criterios en función de las circunstancias e importe del mismo. En consecuencia, al no ser de aplicación el artículo 1535 del Código Civil, la pretensión de que a los demandados les fuera comunicado el importe de la cesión del crédito a los efectos de ejercer el derecho de retracto, resulta improcedente.

Sexto.- Las costas del recurso de apelación

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María del Amor Santamaría Lema, en nombre y representación de D. Virgilio y Dña. Andrea, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa en el marco del procedimiento ordinario 571/2023.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. En el presente procedimiento EOS Spain, S.L., ejercita una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento derivado de un contrato de préstamo, ex artículos 1088 y siguientes del Código Civil, frente a D. Virgilio y Dña. Andrea, con fundamento en los siguientes hechos:

(i) La entidad financiera Caja de Ahorros de Galicia, actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A., formalizó el 20 de agosto de 2012 la póliza de préstamo por la cantidad de 18.000 euros mediante la cual los demandados, en su condición de parte prestataria, asumían la obligación frente al banco como deudores de los importes derivados del contrato.

(ii) Con fecha 20 de noviembre de 2017, en virtud de póliza de compraventa de carteras de créditos elevada a público ante notario, EOS Spain, S.L., adquirió, entre otros, el crédito que Abanca tenía frente a los demandados, esto es, la cantidad de 18.491,87 euros que es objeto de reclamación.

(iii) Los demandados dejaron de atender las cuotas mensuales pactadas, lo que ha generado una deuda que a fecha 20 de noviembre de 2017 ascendía a la cantidad total de 18.844,98 euros distribuida de la siguiente manera:

14.798,18 euros en concepto de capital impagado.

3.693,69 euros en concepto de intereses ordinarios.

353,11 euros en concepto de intereses moratorios.

(iv) La actora, como cesionaria del crédito, renuncia a la reclamación de intereses moratorios, limitándose la exigencia de pago que contiene la demanda a la suma de 18.491,87 euros.

2. Los codemandados, D. Virgilio y Dña. Andrea, se oponen a la demanda y solicitan su desestimación alegando cuatro concretos motivos:

(i) Excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, por cuanto no ha justificado que haya existido ni una cesión de crédito ni un contrato de compraventa, ya que no aporta un documento que demuestre que la entidad originaria le ha vendido la deuda o cedido el contrato en su totalidad.

(ii) Excepción de prescripción de la deuda, puesto que declarado el vencimiento anticipado el día 17 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cinco años, el mismo ha vencido sin que se haya producido un hecho interruptivo.

(iii) Nulidad del contrato de préstamo por contener un interés remuneratorio usurario; nulidad por falta de transparencia.

(iv) Infracción del artículo 1535 del Código Civil en relación con el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en el caso de cesión global de créditos. Enriquecimiento injusto.

3. Centrado así el debate, la sentencia de instancia analiza la prueba practicada en el juicio, que se ciñó exclusivamente a la documental aportada al expediente, desgrana uno por uno los motivos de oposición esgrimidos por los codemandados y, estimando íntegramente la demanda, condena a aquéllos a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 18.491,87 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio. Con imposición de costas a los demandados.

4. Disconforme con esta decisión, los demandados interponen recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición formulados en el escrito de contestación a la demanda.

Segundo.- La prueba de la existencia y transmisión del crédito

5. Como resulta de lo reseñado, el primer motivo del recurso se contrae a la prueba de la existencia del crédito y de su cesión a la entidad demandante, negando los apelantes su legitimación activa.

6. La parte actora aporta con el escrito de demanda una copia de la póliza de préstamo con garantía personal suscrita el día 20 de agosto de 2012, en la sucursal de Vilagarcía de Arousa, entre la entidad Novagalicia Banco (hoy Abanca, Corporación Bancaria, S.A.) y los demandados D. Virgilio y Dña. Andrea, por un capital de 18.000 euros y con fecha de vencimiento 1 de septiembre de 2020. En el encabezamiento del documento contractual figura el número del préstamo: NUM000

7. Igualmente se acompaña con la demanda un certificado de liquidación de la deuda emitido por un apoderado de Abanca el día 20 de noviembre de 2017, el cual indica:

"Que el contrato actual número NUM001, formalizado por Virgilio, Andrea el 20-08-2012, presenta el 20-11-2017 un saldo deudor a favor de Abanca por importe de 180.491,87 €".

8. También se aporta un testimonio notarial de 24 enero de 2020, expedido por el notario con residencia en Oleiros D. Andrés-Antonio Sexto Presas, por el que da fe de lo siguiente:

-Que con fecha 20 de noviembre de 2017 fue suscrito entre Abanca, Corporación Bancaria, S.A., y Eos Spain, S.L., "un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por mí, el Notario, y asentada con el número 980 de mi libro registro de operaciones Sección A".

-Que en virtud de este contrato el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos de la cartera de créditos identificados en un CD-ROM de datos, el cual fue entregado en la misma fecha.

-Que en el contrato se pactó la obligación del cedente de entregar al cesionario un segundo CD-ROM con los datos completos de los créditos cedidos, obligación que fue cumplida mediante acta de depósito y entrega el día 1 de diciembre de 2017.

-Que accedido al contenido de este segundo CD-ROM, el notario pudo comprobar que entre los créditos figura el siguiente:

Contrato. NUM000.

Nombre del deudor: Virgilio (DNI NUM002); Andrea (DNI NUM003).

-También se hacen constar los datos económicos asociados al crédito: 18.491,87 euros a fecha 20 de noviembre de 2017, correspondiendo 14.798,18 al principal y 3.693,69 euros a los intereses.

9. Si tenemos en cuenta, de un lado, la plena coincidencia de los datos identificativos consignados en la póliza con el certificado emitido por el apoderado de Abanca -del que no podemos afirmar que concurra circunstancia alguna que haga dudar de su veracidad-, así como, sobre todo, con los datos reseñados en el testimonio notarial; y, de otro, que el testimonio notarial aportado constituye un documento público autorizado por un notario que, de acuerdo con los artículos 317.2º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella",sobra mayor comentario sobre la debida acreditación del crédito y de su cesión por parte de Abanca, Corporación Bancaria, S.A., a favor de la demandante EOS Spain, S.L.

10. Por otra parte, aun admitiendo que el albarán de entrega y los correos presentados por la actora no acreditan la recepción, por los demandados, de la comunicación remitida por Abanca, como cedente, y EOS Spain, como cesionario, con el fin de notificar a los deudores la cesión del crédito, ello nunca podría tener la consecuencia exoneradora de la deuda que pretenden los apelantes frente a la entidad demandante, puesto que lo relevante es que los deudores sí pueden oponer -como aquí han hecho- la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo 768/2021, de 3 de noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

11. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 88/2024, de 24 de enero, lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al artículo 1526 del Código Civil, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227";y según el artículo 1527 "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación".Esto significa que en un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor llevaría consigo que todos los pagos realizados por D. Virgilio y Dña. Andrea se considerarían válidos y producirían efectos liberatorios de haberse realizado esos pagos, cosa que no sólo no se ha demostrado sino que ni tan siquiera se ha alegado.

Tercero.- La excepción de prescripción de la deuda

12. Partiendo de la aplicación al caso del artículo 1966 del Código Civil y su plazo de prescripción de cinco años, la juzgadora de instancia desestima la excepción alegada por los codemandados al considerar que "dado que lo que se está reclamando únicamente es el capital prestado y los intereses remuneratorios que computan la totalidad de ambos conceptos conforme a los términos establecidos en el mismo, el inicio del plazo de prescripción de los intereses remuneratorios no se lleva a cabo como desde la fecha del impago de cada una de las cuotas, sino desde la fecha de vencimiento del mismo (en nuestro caso, el 01/09/20) o en la fecha en la que la entidad prestamista hizo uso de la facultad de resolver anticipadamente el contrato, como sucede en el presente supuesto lo que no acontece el 20/11/17, por lo que habiéndose presentado la petición de juicio monitorio el 13 de marzo de 2020, no pueden considerarse prescritos.".

13. En su recurso, los apelantes reiteran sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda, esto es, que declarado el vencimiento anticipado el día 17 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cinco años, el mismo ha vencido sin que se haya producido un hecho interruptivo al no constar ninguna comunicación fehaciente a los deudores.

14. Ya hemos mencionado que no se ha demostrado fehacientemente con los documentos aportados por la actora -albarán y correos-, la efectiva comunicación a los deudores de la cesión del crédito por parte de Abanca a favor de EOS Spain. Ahora bien, si tomamos como dies a quo la fecha del vencimiento anticipado de la financiación (17 de noviembre de 2017), el cual no es discutido en el recurso, así como el plazo de cinco años establecido en el artículo 1966 del Código Civil, hemos de mostrar nuestro acuerdo con el criterio de la jueza de primera instancia, dado que en este caso sí tuvo lugar la interrupción del cómputo del término prescriptivo, concretamente con la presentación, por parte de EOS Spain, de la solicitud de procedimiento monitorio el día 9 de febrero de 2020, fecha lejana al vencimiento de dicho plazo, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

Cuarto.- Nulidad del contrato de préstamo por contener un interés remuneratorio usurario; nulidad por falta de transparencia

15. Para dar respuesta a este motivo, conviene recordar que el contrato perfeccionado el día 20 de agosto de 2012 constituía una póliza de préstamo con garantía personal, por la cual Novagalicia banco (hoy Abanca), como prestamista, concedía a los apelantes, como prestatarios, un préstamo por un capital de 18.000 euros a devolver en 96 entregas por importe de 273,13 euros cada una, comprensivas de capital e intereses remuneratorios. Iniciándose el plazo el 1 de septiembre de 2012, la primera entrega tendría lugar el 1 de octubre siguiente, y la última entrega se produciría el 1 de septiembre de 2020. Se pactó un interés nominal anual del 10%, con una TAE del 11,010%

16. De acuerdo con las tablas de intereses publicadas por el Banco de España, el tipo medio TEDR para un préstamo al consumo de las características del que nos ocupa, en el año 2012 se correspondía con un 9,16%.

17. Como ya tuvo ocasión de explicar esta misma sección en la sentencia 275/2025, de 22 de mayo, en este momento resulta claro que el empleo de los datos publicados por el boletín estadístico del Banco de España como término de comparación para poder realizar la valoración sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito es cuestión consolidada en la doctrina del Tribunal Supremo, que toma ya en consideración la diferencia conceptual existente entre aquellas magnitudes, TEDR y TAE. La sentencia del Tribunal Supremo 231/2024, de 21 de febrero, por ejemplo, recuerda la doctrina de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en los contratos de tarjeta de crédito, que meramente resumimos como punto de partida para la valoración final, en la medida en que son sobradamente conocidas: a) el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE y la comparación debe establecerse con el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; b) para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial para este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, si bien complementando el índice publicado, que no es la TAE, sino el TEDR, "con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras";c) determinado el índice de referencia, el margen admisible en el que el TAE contractual puede superarlo para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero es de 6 puntos porcentuales: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

18. Ciertamente, el contrato litigioso no es de tarjeta de crédito revolving sino de préstamo con garantía personal. Pero como hemos dicho en ocasiones anteriores (por citar un ejemplo, sentencia 578/2024, de 29 de noviembre, rollo de apelación 433/2024), teniendo en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal Supremo lo es para determinados tipos de contratos y que en estos el interés medio suele duplicar el interés medio que se aplica a operaciones financieras como la que es objeto de este pleito, pero también que cuanto menor sea el interés medio más margen permite al alza como se desprende de nuestra jurisprudencia, si se ha fijado para aquellas operaciones en seis puntos porcentuales el criterio en materia de usura, cuando menos en una operación como la que ahora nos interesa se puede exigir orientativamente similar criterio para establecer el umbral a partir del cual cabe calificar el préstamo de usurario.

19. El Tribunal Supremo, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, ha dicho también:

"(...) conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

20. La conclusión de la jueza de la instancia es acertada: en la fecha en la que se concertó el contrato de préstamo objeto del procedimiento (año 2012) el TEDR medio de créditos al consumo de más de cinco años era del 9,16%, como ya se indicó más arriba, por lo que, teniendo en cuenta que la TAE del contrato era del 11,010%, es evidente que ni se acerca al umbral para declarar usurario el interés remuneratorio pactado.

21. Tampoco desde el punto de vista del control de abusividad de condiciones generales la oposición de los demandados puede prosperar. El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo, atañe al objeto principal del negocio, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación fundamental que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

22. Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él"( sentencias TJUE de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena con conocimiento de las consecuencias financieras de la variación contractual. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023, C-263/22, reitera estas apreciaciones:

"26 El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

23. Como ya se dijo antes, el contrato analizado responde a la naturaleza de un préstamo con tipo de interés fijo, amortizable en cuotas mensuales del mismo importe. La TAE del contrato, como ya vimos, no puede cuestionarse en términos de usura, pero desde el punto de vista del control de incorporación y de transparencia no merece tampoco ningún reproche. Un consumidor medio está en condiciones, a la vista del clausulado contractual, de comprender con notoria facilidad la operatividad de la cláusula, y la póliza en la que se recoge el contrato expresa, bajo la mención de "especificaciones", con suficiente claridad y en cajetines diferenciados, las condiciones esenciales del contrato, con determinación de todas las partidas financieras, plazos, intereses, recargos por demora, etc. La TAE figura con claridad en la parte superior izquierda del documento negocial, el cual iba acompañado de un anexo "operación de riesgo" donde figura el precio final del préstamo (26.582,24 euros). No están en juego en el caso las exigencias adicionales de información asociadas a los créditos en la modalidad revolving. No se ofrece en el recurso ningún argumento que justifique la afirmación de que el contrato no superó el control de transparencia, y el redactado de sus condiciones generales es suficientemente claro, accesible e inteligible para un consumidor medio, por lo que no encontramos objeción alguna desde el punto de vista de dicho control para concluir su superación.

Quinto.- La infracción del artículo 1535 del Código Civil

24. Se alega en el recurso que el artículo 1535 del Código Civil regula el derecho de retracto en la cesión de créditos, si bien en este caso se está produciendo una cesión global de créditos no individualizados, por lo que este derecho no puede practicarse al resultar imposible determinar el precio de cada crédito cedido, lo que supone para los deudores un perjuicio irreparable, incluso un enriquecimiento injusto de la entidad acreedora.

25. El motivo tampoco puede ser acogido. La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que no es posible ejercitar el derecho de retracto ex artículo 1535 del Código Civil cuando se trata de cesiones en bloque y no de la cesión de un crédito individualizado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 165/2015, de 1 de abril, señaló que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada. Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 5 de octubre, que reitera la inaplicabilidad del artículo 1535 del Código Civil al contrato de compraventa de cartera de créditos en globo o a precio alzado, con el siguiente razonamiento:

"6.- [...] Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , "desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC ".

Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC , este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.

La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC . En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC .

7.- Esta conclusión se apoya, además, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC ; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril ) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC , que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada."

26. Un ejemplo claro de esta tipología negocial es el que se presenta en el supuesto enjuiciado, como se desprende de la documentación aportada, concretamente del testimonio notarial de 24 de enero de 2020, y que revela que el objeto de la compraventa o transmisión fue una cartera o conjunto de créditos, entre los que se encuentra el que nos ocupa, por un precio alzado que se valora en conjunto, sin que se concrete un precio por cada crédito o se fijen criterios en función de las circunstancias e importe del mismo. En consecuencia, al no ser de aplicación el artículo 1535 del Código Civil, la pretensión de que a los demandados les fuera comunicado el importe de la cesión del crédito a los efectos de ejercer el derecho de retracto, resulta improcedente.

Sexto.- Las costas del recurso de apelación

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María del Amor Santamaría Lema, en nombre y representación de D. Virgilio y Dña. Andrea, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa en el marco del procedimiento ordinario 571/2023.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María del Amor Santamaría Lema, en nombre y representación de D. Virgilio y Dña. Andrea, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa en el marco del procedimiento ordinario 571/2023.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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