Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 821/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100347
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:640
Núm. Roj: SAP AL 640:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200006700
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 821/2024
Negociado: C1
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 694/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE ALMERIA
Apelante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ
Abogado: RAMON GARCIA VALDECASAS
Apelado: Genaro
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL MAS ORTIZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y se turnó ponencia. Tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo el 18 de marzo de 2025, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala
Fundamentos
La sentencia combatida estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de marzo de 2006, en concreto las Cláusulas PRIMERA.4.3 (comisión por reclamación de posiciones deudoras), PRIMERA.6 (intereses de demora y anatocismo), y CUARTA (cesión del crédito).
La resolución motiva, en cuanto a la clausula de cesión del crédito que
Frente a este pronunciamiento, se alza la apelante alegando, entiende esta Sala, error en la valoración de la prueba sobre la consideración de abusiva de dicha clausula.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
El control de abusividad sobre la cláusula objeto de controversia pasa necesariamente por la ausencia de su negociación individual puesto, que aun reuniendo la parte actora la condición de consumidor -circunstancia que no es controvertida en el presente caso-, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU) define en su artículo 82.1 las cláusulas abusivas como "aquellas estipulaciones no negociadas individualmente". Así, si una estipulación contractual ha sido individualmente negociada, no podrá ya, por definición, ser considerada abusiva. El inciso II del apartado 2 del mismo artículo añade que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".
La entidad bancaria demandada alega en su escrito de apelación que el contrato de préstamo y su clausulado fueron objeto de negociación con la actora, sin mencionar ningún otro particular de esencial relevancia. Conviene precisar que la circunstancia de que alguna de las cláusulas haya sido individualmente negociada no excluye la realización de un control de abusividad sobre las restantes, sin perjuicio de considerar que, en el presente caso, la parte demandada no ha acreditado la negociación de ninguna de las cláusulas en concreto, no resultando admisible su alegación genérica de negociación del contrato en abstracto.
La existencia en el contrato de préstamo que vincula a las partes de condiciones generales de la contratación resulta palmaria si se tiene en cuenta que la parte demandante son dos personas físicas y la demandada, una entidad bancaria, que suscribieron un contrato de préstamo hipotecario y la subsiguiente escritura pública de formalización con arreglo a un modelo preestablecido. Apreciación que viene corroborada por la jurisprudencia y así, como ya ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, es un hecho notorio que en determinados sectores económicos, entre los que se encuentra el bancario, la contratación con consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación, predispuestas por la entidad bancaria para ser incorporadas a una generalidad de contratos.
No habiendo probado la parte demandada la negociación individual de las cláusulas controvertidas, pueden ser estas sometidas al control de abusividad que la parte actora pretende.
La sentencia de instancia declara la nulidad de la clausula cuarta del contrato, con el siguiente tenor literal:
La STS 546/2023, de 20 de abril, resuelve sobre la validez de la cláusula de un préstamo hipotecario, en virtud de la cual se estipula excluir la notificación al deudor de la cesión del crédito, con renuncia expresa de este a dicha notificación.
En el presente caso no existe discusión sobre el hecho de que la cesión prevista en la clausula cuarta del contrato lo es del crédito, y no del contrato, naturaleza jurídica que casa con la doctrina del Tribunal Supremo recordada en la sentencia citada en relación con la distinción entre la cesión de contrato y la cesión de crédito, concluyendo que lo cedido es un crédito en el que la entidad bancaria ya había cumplido la obligación que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario lo cedido fue el crédito.
Expone la expresada sentencia:
"El contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que al crédito se le hace circular ( art. 1.526 CC y sentencia de 17 de diciembre de 1994 ).
Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos adquiridos en virtud de una obligación") del art. 1112 CC, el art. 1878 CC ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley". Este precepto reenvía a la regulación contenida en los arts. 149, 150, 151y 152 de la Ley Hipotecaria (LH ), complementados por los arts. 176y 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH ). Disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los arts. 1526y 1527 CC, referidos a la cesión de créditos en general.
El art. 149 LH , en su redacción originaria, establecía en su párrafo primero que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro". En sus párrafos segundo y tercero disponía que (i) "el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo", y (ii) "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente". El precepto fue modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al párrafo primero, con el siguiente tenor:
"El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad".
Como hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.
En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( art. 1527, 1198 y 1887 CC) . Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente ( sentencia de 13 de junio de 2011 ).
La cesión del crédito la contempla el Código Civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005).
Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor, sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002 )".
Los efectos de la cesión de crédito son los siguientes:
"a) El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )".
Por tanto, el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del art. 149 LH : (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido; y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales ( art. 1.257, párrafo 1º, CC) . Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".
En relación con la eficacia de la transmisión del crédito hipotecario frente al deudor, el art. 149.1 LH imponía, en su redacción originaria, el requisito de que de la cesión "se dé conocimiento al deudor", requisito que se dispensaba en dos supuestos (i) cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador ( art. 150 LH) , y (ii) cuando el deudor hubiese renunciado en escritura pública ( art 242 RH).
En todo caso, el requisito de la notificación no es necesario para la validez de la cesión, sino únicamente una exigencia precisa para que la cesión sea oponible al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente. Por tanto, si el deudor paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión, ese pago es liberatorio de su obligación, y podrá hacerlo valer frente al cesionario al igual que cualquier otro hecho extintivo del crédito, como la compensación ( art. 1198 CC) . Y ello, como ha señalado la doctrina, no porque la cesión sea ineficaz, sino porque le es inoponible al deudor antes de conocerla. Por ello, el art. 176 RH permite la cancelación de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la carta de pago del cedente, si no consta en la inscripción la notificación ( art. 243 RH ).
En este sentido se ha podido afirmar que la principal finalidad práctica de la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor cedido, conforme al art. 149 de la ley, es evitar la pérdida por el cesionario del crédito hipotecario a causa de hechos extintivos realizados por el deudor no notificado y de buena fe con el cedente (v.gr. pago liberatorio), situaciones en las que el cesionario se vería compelido a resarcirse, en su caso, por medio del ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato de cesión o de enriquecimiento injusto. En este sentido, la renuncia al derecho de notificación por parte del deudor vendría a constituir un supuesto de exoneración de la responsabilidad que en tales casos (pago liberatorio al cedente) impone el art. 151 LH al cedente, pues faltaría el presupuesto de imputabilidad previsto en la norma para exigir esa responsabilidad (la obligatoriedad de la notificación que, en su redacción originaria, preveía el art. 149 LH ): "si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".
Sin embargo, ni esa consecuencia (que equivaldría a una renuncia en perjuicio de tercero), ni la abrogación del efecto liberatorio del pago hecho al cedente por el deudor de buena fe (que ignora la cesión) pueden encontrar amparo en el ordenamiento jurídico. Lo primero, porque tropieza con la nulidad de las renuncias en perjuicio de tercero que impone el art. 6.2 CC, y lo segundo porque, en el ámbito de los contratos con condiciones generales de la contratación con consumidores, igualmente se enfrenta a la nulidad de las renuncias de derechos proscritas por abusivas, según la jurisprudencia de esta sala, como se desprende de una atenta lectura de la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , invocada como vulnerada en el motivo del recurso de casación ahora examinado".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo:
"la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009, no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198y 1527 CC) ".
Recuerda también el TS, es cierto que el art. 242 RH admite expresamente la renuncia al derecho de notificación de la cesión por el deudor hipotecario cedido, así como que según reiterada jurisprudencia del TJUE, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el artículo 1, apartado 2, se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa, estando justificada tal exclusión por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). Y también es cierto que esa exclusión del art. 1, apartado 2, de l Directiva 93/13/CEE abarca no solo las disposiciones legales imperativas, sino también las reglamentarias, distintas de las que se refieren al control judicial de las cláusulas abusivas ( auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954, apartado 27 y jurisprudencia citada, y sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco de Santander - asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, apartados 43 y 44 -), habiendo declarado el TEJUE en esta última sentencia que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que (i) no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, (ii) sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, (iii) sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y (iv) sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario; y que (v) la citada Directiva "tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso".
Pero también señala que, como declaró en la citada sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, el art. 242 RH "no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"". Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios antes citadas".
Según tal doctrina del TS, al contrario de lo que sucedía en el contrato a que se refería el recurso de casación, que se habían incorporado al contrato pocos días antes de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero, en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor, por lo que se consideró irrelevante, porque no eliminaba las consecuencias de la falta de notificación que expone la sentencia (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente), en el caso objeto del presente recurso de apelación, el contrato se suscribió el 13 de marzo de 2006, es decir, antes de la entrada en vigor de la citada reforma, de modo que seguía vigente la exigencia originaria de notificación al deudor, de forma que la eliminación de la notificación, supone perjuicio para el deudor, puesto que supone una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe o de oponer frente al cedente, no pueden ser amparadas en un precepto -el art. 242 RH -que por su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios.
Por tanto la cláusula cuestionada, provoca un perjuicio al deudor y general un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por lo que, conforme al art. 82.2 TRLDCU, ha de ser considerada abusiva ( SAP Cantabria 430/24, de 2 de julio). El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
En igual sentido la SAP de Orense 560/24, de 30 de julio: "El art. 242 del Reglamento Hipotecario eximía de la necesidad de comunicar la cesión al deudor si este renunciaba a tal derecho en escritura pública o cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, conforme al art. 150 de la Ley Hipotecaria. Conforme a tal precepto reglamentario, sería válida la renuncia a la notificación contenida en la cláusula incluida en la escritura de 3 de junio de 2005. Sin embargo, la citada STS 581/2023 de 20 de abril, establece que el precepto reglamentario no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU, que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En el caso de la cláusula impugnada, según resulta de la citada sentencia del TS, en la medida en que la renuncia al derecho de notificación de la cesión puede suponer para el prestatario una renuncia a los derechos de liberación por pago de buena fe al cedente, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, procede su declaración de abusividad, por generar un desequilibrio en el sinalagma contractual contrario a la buena fe. Ello en tanto que la finalidad de la cláusula es privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión, o la de privarle de la facultad de compensación de créditos que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC.
Es decir, de mantenerse la validez de la cláusula, si el deudor pagase al cedente antes de tener conocimiento de la cesión, tal pago podría carecer de efecto liberatorio, no pudiendo hacerlo valer frente al cesionario.
Tal y como nos enseña la STS 581/2023 de 20 de abril a la que nos estamos refiriendo, con la redacción actual del art. 149 de la Ley Hipotecaria, posterior a 9 de diciembre de 2007, la renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, en la medida en que aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.
Sin embargo, habiéndose otorgado la escritura en la que se incluyó la cláusula con anterioridad a dicha modificación legislativa, procede declarar su nulidad, con fundamento en su abusividad, por imponer una limitación de derechos ( art. 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) y privar o restringir al consumidor el uso de las facultades de compensación de créditos ( art. 86.4 de la misma Ley)."
Y la SAP de Barcelona, Sección 15ª, 1078/24, de 25 de octubre:
Y la SAP de Vizcaya 138/24, de 25 de abril: "TERCERO.- De la nulidad de la cláusula que prohíbe la cesión del crédito.
En primer lugar debemos indicar que la escritura de prestamo hipotecario cuya nulidad de la cláusula duodécima y que se va analizar es de fecha 24-05-2007; esto es anterior a la fecha en que se reforma el articulo 149LH base y fundamento en la que se viene estimando que incurre en nulidad que se va ratificar en esta resolucion; la reforma del mencionado articulo es de fecha 7 de diciembre del 2007 entrando en vigor el dia 9; reforma que analiza el Tribunal Supremo en sentencia 181/2023 del 20 de Abril y en la que matiza su jurisprudencia motivada en la sentencia 792/2009 resolucion que por lo que se expondra seguidamente permite a esta Seccion Tercera ratificar la nulidad de la clausula duodecima.
Como dice la Sentencia de la Sección 4ª de 18 de septiembre de 2023 "Finalmente considera el banco que la cláusula que permite la cesión de crédito, con renuncia de la parte prestataria a la notificación prevista en el Código Civil, no merece la sanción de nulidad, explicando las razones por las que considera que no se causa perjuicio a la misma. La sentencia lo anula citando el art. 149 de la Ley Hipotecaria y la STS 792/2009, de 16 de diciembre, rec. 2114/2005, ECLI:ES:TS:2009:8466.
Efectivamente, la STS 792/2009 consideró nula la renuncia a la notificación de la cesión de crédito por vulnerar el art. 149 de la ley hipotecaria. Su fundamento jurídico 14º razonaba así: "por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2003 , 19 de febrero de 2004 , 16 de marzo de 2005 , 29 de junio de 2006 , 8 de junio de 2007 , 3 de noviembre de 200), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª-reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14-imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1, c ) y 10 bis,1. párrafo 1º, de la LGDCU".
Atendiendo tales razones, que son de aplicación al caso, resulta procedente desestimar el motivo.
En igual sentido sobre la nulidad de la renuncia: SAP Vizcaya sección 4 del 17 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BI 1103/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:1103 ) Sentencia: 569/2023 Recurso: 1758/2021 En que la reitera lo dicho en su sentencia 924/2022 de 26 de septiembre de 2022:
"Como ya dice la sentencia apelada la cesión de crédito está regulada en nuestro derecho en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria y en losarticulo 242 a 244 del Reglamento Hipotecario.
El artículo 149 de la Ley Hipotecaria en la redacción vigente en el momento de celebrarse el préstamo hipotecario, establece:
"El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente."
Por su parte, el artículo 242 del Reglamento Hipotecario en su redacción vigente establece:
"Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley."
La cuestión de la renuncia anticipada del deudor a la notificación de la cesión del préstamo hipotecario se trata en la STS 792/2009, 16 de diciembre de 2009, recurso: 2114/2005 ( ROJ: STS 8466/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8466 ), que, en FD decimocuarto, dice:
(...) la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1.288 CC) , es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001 ); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002 ). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley" (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).
2.- Por tanto, la declaración de nulidad de la estipulación es procedente, por imponer al prestatario la renuncia a la notificación, lo cual no obsta a la facultad del acreedor de ceder el crédito a tercero con cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 149 LH antes señaladas".
En atención a lo argumentado el recurso ha de ser desestimado, debiendo ser confirmada la resolución recurrida. Dada la estimación íntegra de la demanda se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Por lo expuesto, dada la desestimación del recurso se imponen costas en la presente alzada a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
