Sentencia Civil 213/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 213/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1699/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100313

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:451

Núm. Roj: SAP J 451:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 213

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Pastor Sánchez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 267 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1699 del año 2023,en virtud de demanda de NUEVO MICRO BANK S.A.U.,representado/a por el/la procurador/a D. Manuel Berrios Villalba, y defendido/a por el/la Letrado/a D. Eduardo Peralta Lechuga; contra D. Anselmo, D. Luis Alberto y Dª. Carmela, representados por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendidos por Letrado D. José María Salas Cobo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido juzgado y en fecha 13 de septiembre de 2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por a entidad Nuevo Micro Bank SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Berrios Villalba contra Don Anselmo, Don Hipolito y Doña Carmela Y DECLARO QUÉ LA RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL COTNRATO DE PRÉSTAMO CELEBRADO ENTRE PARTES EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2027 SE ENCUENTRA REALIZADA CONFORME A LA LEGALIDAD.

CONDENO A LOS DEMANDADOS A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 15.871,35 EUROS, más los intereses remuneratorios del 9,9% anual devengados desde la fecha de la resolución contractual operada.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén, de 13 de septiembre de 2023, estimando la demanda formalizada por Nuevo Micro Bank S.A.U. contra Anselmo, Luis Alberto y Carmela, declara que la resolución extrajudicial del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 20 de septiembre de 2017, se encuentra realizado conforme a la legalidad, y condena a los demandados al pago de la suma de 15.871'35 euros, más intereses remuneratorios desde la fecha de la resolución contractual operada y costas.

- Los demandados formulan recurso de apelacióncontra todos los pronunciamientos de la sentencia por errores en la valoración e interpretación de las pruebas. Y en concreto, los siguientes: 1. El impago fue por la insolvencia. Hay mala fe por la actora. 2. Es préstamo al consumo, por lo que procede aplicar la normativa al respecto y no la Ley Hipotecaria ni la Ley de Crédito Inmobiliario. 3. Error omisivo ya que no se pronuncia sobre la nulidad del contrato por incumplimiento de las condiciones generales de la contratación. Sí lo hace en referencia al interés abusivo y usurario, de lo que también discrepa por error en la interpretación de la ley y la jurisprudencia. 4. Entiende que hay abuso del tipo de interés, con vulneración de los artículos 82.1 LGCYU, 1108 CC, 20.4 Ley de contratos de créidto al consumo, y Ley de condiciones generales de la contratación. 5. Carece de fundamentación jurídica suficiente, al ser un copia y pega de partes de sentencias. 6. Sexto. Incumplimiento STC 141/2022.

- En su escrito de oposición a la apelación,la parte demandante alega que la demanda se justifica en el artículo 1.124 CC. Es decir, no dio por vencido anticipadamente el préstamo, sino que solicitó que se declare judicialmente el vencimiento del préstamo por incumplimiento grave, al haber dejado de pagar las cuotas hasta la audiencia previa. La demandante no acciona en base a una cláusula del contrato, sino por aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 CC, que permiten dan por vencido el contrato anticipadamente si se cumplen las exigencias de la LCI 5/2019.

Tratándose de un préstamo personal concedido en septiembre de 2017, un interés fijo del 9'9%, siendo el tipo medio del Banco de España para créditos al consumo superiores a cinco años el del 7'895, no supera en 6 puntos el test de usura, por lo que no es usurario. Tampoco hay abusividad por falta de transparencia.

SEGUNDO.-Planteada en estos términos la controversia en esta alzada, es preciso indicar, con carácter previo, que el recurso de apelación no contiene suplico dirigido a la Sala. Se limita a reproducir de forma literal el suplico contenido del suplico contenido en el escrito de contestación a la demanda. Tampoco subsanó tal defecto cuando se le dio traslado para que manifestara si proponía prueba, su fundamentación y motivación.

No obstante ello, en aras a evitar cualquier posible indefensión, dado que al inicio del recurso se afirma impugnar todos los pronunciamientos de la sentencia, exponiendo a continuación los motivos de discrepancia, entramos a resolver el mismo.

Con referencia a los motivos primero y segundo de apelación que ha de resolverse conjuntamente al hacer referencia al incumplimiento del prestatario de su obligación de pago, entiende preciso esta Sala realizar las siguientes consideraciones.

La entidad Nuevo Micro Bank S.A.U., formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción declarativa de vencimiento anticipado del préstamo personal concertado con los demandados el 20 de septiembre de 2017, por aplicación de los artículos 1.124 y 1129 CC; así como la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas, con intereses y costas. Todo ello con fundamento en el incumplimiento reiterado de los demandados de su obligación de pago. Del tenor de la demanda se infiere con claridad que la declaración del vencimiento anticipado de la obligación no viene dada en el presente pleito por razón del contenido de lo acordado en la condición general 12 del pacto contractual que regulaba tal supuesto de vencimiento por falta de pago de alguno de los plazos, sino por el ejercicio de la acción basada en el incumplimiento contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil, a tenor de la grave situación de impago de las cuotas del préstamo que se venía produciendo. Por lo que en aplicación del artículo citado y 1129 CC, solicita la declaración de vencimiento anticipado del préstamo y la obligación del demandado de abonar el principal pendiente de pago e intereses, que cifra en 15.871'35 €.

La sentencia de instancia estima la demanda en relación a la pretensión inicial referida, declarando que la resolución extrajudicial del contrato de préstamo se encuentra realizada conforme a la legalidad, condenando al pago de la suma reclamada. Si bien tal pronunciamiento pudiera dar lugar a cierta confusión, pues da a entender que el contrato se encuentra ya resuelto extrajudicialmente, no cabe estimar incongruencia alguna en el fallo, pues es acorde con los artículos 1124 y 1129 del Código Civil postulados en demanda, y, en definitiva, se viene a declarar un incumplimiento grave y esencial por parte de los demandados de su obligación de pago, siéndole exigible la totalidad de la cantidad debida.

Sobre la declaración de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, incluidos los personales, por vía de los artículos 1124 y 1129 CC, se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, entre otras, en sentencias de 3 de octubre de 2023,en la que exponíamos: "... Debe destacarse que la acción ejercitada en la demanda con carácter principal, cuyo acogimiento en esta alzada se vuelve a peticionar, no se basa en la cláusula de " vencimiento anticipado" que el contrato de préstamo contenía, sino en la viabilidad de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , como muy claramente se expresaba en dicho escrito rector, en particular, en sus hechos segundo -que recogía las cantidades adeudadas a fecha 3 de septiembre de 2020- y tercero -que, en consonancia con el anterior, calificaba el incumplimiento del prestatario como "grave y esencial", afirmando que debía conllevar la "pérdida del derecho al plazo pactado"-, lo que se corroboraba en sus fundamentos con la cita del primero de los preceptos antes mencionados.

Así las cosas, y frente a lo que decía el demandado en su contestación, en el caso de autos nos hallamos ante un procedimiento declarativo en que se peticionaba la resolución contractual del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes por incumplimiento grave del prestatario.

Según reiterada jurisprudencia -que trataba de soslayar la contestación a la demanda- el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del prestatario determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , e incluso del artículo 1129 (vencimiento anticipado del crédito ante la situación de insolvencia del deudor), situación de insolvencia a que se refiere el número 1º del artículo 1129 y que no exige una previa declaración formal en tal sentido, sino simplemente comprobar que se ha producido una dejación total y/o general en el cumplimiento de los pagos ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 ), siendo sabido que para que esta doctrina jurisprudencial resulte de aplicación es imprescindible que la pretensión ejercitada por la parte demandante sea la de resolución del contrato y no la de cumplimiento forzoso del mismo, como es el caso.

Incidiendo en lo anterior, es posible, el ejercicio de la acción contenida en el artículo 1124 del CC de resolución contractual por incumplimiento al entender, tal y como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 y de 2 de febrero de 2021 , que tratándose de un préstamo con interés hay prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el Art. 1124 CC , que abarca las obligaciones comprometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al Art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Sea como sea, sí es necesario para que prospere dicha acción del artículo 1124 CC que se acredite la existencia de un incumplimiento grave, gravedad a valorar en función de la duración de tal situación de incumplimiento y en función de la actitud del deudor de cara a reparar dicha situación. En concreto, cuando de préstamos personales se trata, la ya citada sentencia del TS de 2 de febrero de 2021 (nº 39/2021 ) permite calibrar la gravedad del incumplimiento a través de la aplicación analógica del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo . Según esta resolución, "A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del Art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el Art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo".

Así lo afirman, entre otras, las recientes SAP de Valencia, secc 11ª, de 5-6-2020 , la SAP de Badajoz, sec. 2ª, de 11-12-2020 , la SAP de La Coruña, sec. 6ª, de 25-2-2022 y la SAP de Córdoba, sec. 1ª, de 11-5-2022 .

Y conforme al Art. 24 LCCI, tal gravedad es de apreciar en una de estas dos situaciones: "Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: "i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. "ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses".

En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el Art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Así lo hemos afirmado también en esta Audiencia Provincial de Jaén, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2020 . Y en la de 26-6-2020, también reciente, indicábamos: "La posibilidad de que la actora pueda resolver un contrato de préstamo en un juicio declarativo con base al artículo 1124 del Código Civil ha sido admitido por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén en la Sentencia de 8 de mayo de 2019 (...) dado el título que tiene el acreedor hipotecario, conforme a nuestro ordenamiento jurídico tiene la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, pero también es libre de acudir a un juicio plenario, donde no existe limitación de cuestiones a debatir ni de causas de oposición [ STS de 25 de enero de 2006 ]. El artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo, y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento [ STS de 23 de diciembre de 2015 ]. Y en particular, en los préstamos bancarios con interés (como es el caso de autos) es posible aplicar el artículo 1124 del Código Civil si el prestatario incumple su obligación de devolver el capital y pagar los intereses en la forma convenida [ STS de 11 de julio de 2018 del Pleno de la Sala 1 ª]".

- En el presente supuesto,en su contestación a la demanda, los demandados no cuestionan el impago del préstamo y la cantidad reclamada. Se limitan a afirmar que si no pagaron fue por falta de solvencia, alegando mala fe en la demandante por no negociar. No se discute en la apelación el razonamiento contenido en la sentencia referente a que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LCI, el número de cuotas impagadas y la cuantía debida, permiten concluir que se ha producido un incumplimiento grave, por lo que procede declarar el vencimiento anticipado. En concreto, razona la sentencia, el préstamo concertado el 20 de septiembre de 2017, lo fue por la suma de 21.700 euros, con aplazamiento de 96 cuotas, habiendo dejado de abonarlas desde diciembre de 2021, dándose por vencido el préstamo por el banco el día 17 de enero de 2023, al haber impagado 14 cuotas. Afirmación esta que no ha sido combatida en el recurso de apelación.

TERCERO.-Como tercer motivo de apelación se pretende la existencia de error omisivo de la sentencia al no pronunciarse "sobre la nulidad del contrato por incumplimiento de las condiciones generales de la contratación, falta de información y transparencia del contrato y ausencia absoluta de negociación de las condiciones del mismo que por su carácter usurario".

El fundamento jurídico tercero de la sentencia se pronuncia sobre la alegada nulidad del contrato por incluir intereses remuneratorios usurarios o subsidiariamente, abusivos. Por lo tanto, ningún error omisivo contiene la sentencia apelada al respecto.

Y aún para el negado supuesto de que ello fuera así, tal petición no podría tener favorable acogida por cuanto es conocida la doctrina jurisprudencial, la que afirma que en casos de incongruencia omisiva, pesa sobre la parte afectada la carga de denunciar tal infracción por la vía contemplada por la Ley a tal fin, que no es sino el complemento o integración de sentencia regulada en el Art. 215 de la Ley Procesal civil. Así, la reciente sentencia de la AP de La Coruña, secc 5ª, de 24-11-2020, se pronuncia en los siguientes términos: "En primer lugar, debemos recordar que el Art. 459, en relación con el Art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria deducida en el suplico de la misma, lo cierto es que este supuesto defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el fin de intentar su rectificación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el Art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado las ahora apelantes, en virtud de lo dispuesto en el Art. 215, en relación con el Art. 231, de la LEC , lo que no hicieron, la posible falta de congruencia y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( Art. 459 LEC ) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SS TS de 17 mayo 2002 , 1 febrero 2007 , 16 diciembre 2008 , 13 febrero 2009 , 16 noviembre 2010 , 2 noviembre 2011 , 26 marzo 2012 , 12 febrero 2013 y 12 junio 2015 )".Tal doctrina se reitera en la reciente STS, Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril; y obviamente ha sido proclamada en reiteradas ocasiones por esta misma Audiencia Provincial de Jaén, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2021.

CUARTO.-Por último, procede resolver sobre los errores cuarto, quinto y sexto que la parte apelante compendia bajo la rúbrica genérica de errores en la aplicación del derecho.

En cuanto al abuso del tipo de interés alegado, se constata un evidente error en el recurso al comparar el interés fijo nominal anual pactado del 9'90% con el euríbor mensual del mes de septiembre de 2017, que afirma se encontraba en el 0'168%. Por el contrario, la sentencia razona que el interés de los créditos al consumo superiores a cinco años en septiembre de 2017, según las tablas del Banco de España, se fijaba en el 7'89%, mientras que el pactado era del 9'9%, por lo que no supera los 6 puntos porcentuales fijados por el TS para considerarlo usurario.

En cuanto a que la sentencia carece de fundamentación jurídica suficiente, constituyendo un continuo copia y pega de partes de sentencia, sin análisis de las cuestiones planteadas, procede el más firme rechazo de esta Sala. La sentencia da respuesta a todos y cada uno de los pedimentos y alegaciones contenidos tanto en la demanda como en la contestación. Sorprendiendo tal manifestación cuando el propio recurso no contiene suplico dirigido a la Sala, limitándose a copiar y pegar el suplico del escrito de contestación a la demanda.

Por último, en cuanto a la incumplimiento de la sentencia 141/2022 del TC, se refiere esta, según expone, a un procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo así que en la presente causa nos encontramos ante un procedimiento ordinario.

Se desestima el recurso.

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Jaén, con fecha 13 de septiembre de 2023, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 267/2023, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1699 23 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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