Sentencia Civil 832/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 832/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 777/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 832/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100832

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1165

Núm. Roj: SAP OU 1165:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00832/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2024 0005380

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001014 /2024

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: BAUTISTA BALTAR CID

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Gines

Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado: EDUARDO MAZAIRA PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 832

En la ciudad de Ourense a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento verbal n.º 1014/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Ourense, rollo de apelación n.º 777/2025, entre partes, como apelante CAIXABANK SA representada por el procurador D. Bautista Baltar Cid, bajo la dirección del letrado D. Jesús Riesco Milla, y, como apelado D. Gines, representado por la procuradora Dña. Ana María López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Mazaira Pérez.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA D. Gines representada por la Procuradora Sra. López Calvete y asistida del Letrado Sr. Mazaira y como demandado CAIXABANK representado por el Procurador Sr.Baltar y asistido de la Letrada Sra.Riesco, Y SE DECLARA:

1)La nulidad de la CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA(PACTO SEXTO) de la hipoteca de fecha 18.07.2007,por abusiva, desproporcionada, falta de transparencia, y no cumplir el justo equilibrio de prestaciones entre las partes, con todos los efectos inherentes a tal declaración, incluido el derecho a que el Banco pueda girar intereses durante el período de la mora. Condenando al Banco a estar y pasar por la citada declaración y a eliminar dicha cláusula o condición general del precitado contrato y su posterior modificación, teniéndola por no puesta y extrayéndola del contrato de litis, con los efectos que en derecho procedan incluido el derecho a que el Banco pueda girar intereses durante el período de la mora.

2)La nulidad de la CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (PACTO SEXTO BIS.) 18.07.2007 por abusiva, desproporcionada, falta de transparencia, y no cumplir el justo equilibrio de prestaciones entre las partes, en cuanto permite a la entidad bancaria DECLARAR VENCIDO LA TOTALIDAD del préstamo por el posible incumplimiento de una sola mensualidad, con todos los efectos inherentes a tal declaración, Condenando al Banco a estar y pasar por la citada declaración y a eliminar dicha cláusula o condición general del precitado contrato y su posterior modificación ,con los efectos que en derecho proceden.

3)La nulidad de la CLÁUSULA de la RENUNCIA A LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO(PACTO UNDÉCIMO) de la hipoteca 18.07.2007,con los efectos inherentes a tal declaración, al considerarse ABUSIVA.

Y se CONDENE a la demandada a eliminar dicha cláusula o condición general del precitado contrato y su posterior modificación, con los efectos que en derecho proceden.2. Todo ello con expresa condena en COSTAS a la demandad"

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de CAIXABANK recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Gines, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Gines se ejercitó acción solicitando la declaración de nulidad de las condiciones generales de contratación, relativa a las posiciones deudoras, contenida en la cláusula 6ªbis) y de la cláusula de intereses de demora (cláusula 6ª) y la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito hipotecario (cláusula 11ª) del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 18 de julio de 2007. Frente a dicha pretensión en la contestación a la demanda, la representación de CAIXABANK, alega la existencia de cosa juzgada, prescripción de la acción de restitución, y la nulidad de la cláusula 11ª.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, considera que no existe prescripción ni cosa juzgada con imposición de las costas.

Frente a la misma se alza en apelación la parte demandada, entendiendo que existe litispendencia, abuso de derecho y fraude de ley, y la no abusividad de la cláusula 11ª. La parte demandante se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega por la apelante que la actora debió acumular en un solo procedimiento todas las peticiones de nulidad referidas al préstamo hipotecario litigioso; y en lugar de hacerlo así, formuló otra demanda más, en relación al mismo contrato, interesando la nulidad de otras cláusulas, presentando la actual en relación a una cláusula cuya nulidad pudo haber sido ya solicitada en esos otros procedimientos.

Por lo tanto, lo que se cuestiona es determinar si el citado artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la cosa juzgada prohíben la formulación de pretensiones distintas, como es la articulada en este procedimiento, en relación a las precedentes, al postularse la nulidad de una cláusula distinta aunque esté incluida en la misma escritura de préstamo hipotecario, en base a unos hechos sustancialmente coincidentes, debido a que tal pretensión pudo haber sido deducida en el proceso previo seguido entre las partes.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia en Sentencia n.º 184/2022 de fecha 21 de marzo de 2022, donde decíamos: "En principio el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley, esto es, a la compensación de deudas o nulidad de los contratos que hayan sido invocados como excepción. A su vez, el artículo 400 obliga a la parte a invocar cuantos hechos, fundamentos o títulos puedan sustentar la pretensión ejercitada, sin que pueda reservarse la alegación de algunos o alguno de ellos para un proceso posterior, pues también a ellos extenderá el efecto de cosa juzgada, como inequívocamente se consigna en el apartado segundo de ese mismo precepto. Así pues, la literalidad del precepto reconduce en principio el efecto preclusivo a los supuestos de identidad de pretensiones.

En base a la doctrina jurisprudencial sobre la extensión de la cosa juzgada a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales y/o complementarias, ha de concluirse que una cosa es que deban entenderse implícitamente juzgados todos aquellos hechos y fundamentos jurídicos que sirvan de base a la pretensión ejercitada, o a su refutación; y otra distinta que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligue además a recurrir en el proceso original otras pretensiones diferentes, aunque pudieran haberse acumulado todas ellas en el mismo. En efecto, no cabe interpretar aisladamente el párrafo segundo del artículo 400 de la LEC, desconectándolo del primero porque tal proceder sería contrario a su propia literalidad conforme a la cual, el segundo párrafo complementa al primero; así, uno establece la obligación de hacer valer cuanto pueda conducir al éxito de la pretensión o de la oposición, y el otro determina la consecuencia jurídica del incumplimiento de este deber, pero no por ello debe entenderse que cierra la posibilidad de ejercitar posteriormente pretensiones autónomas del anterior. Este criterio es el que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 21 de julio de 2016 declara: "... no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC ". Tras transcribir el citado artículo, el Tribunal concluye que: "...la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula". Y en ese mismo sentido de que el artículo 400 de la LEC no supone que el litigante tenga la obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que, en relación a unos mismos hechos, tenga contra el demandado ya se había pronunciado el propio Tribunal Supremo, con cita de precedentes, en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014. Una interpretación del principio de preclusión establecido en el artículo 400 de la LEC desde la óptica del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a distinguir entre hechos y fundamentos jurídicos y pretensiones, entendiéndose que la prohibición de reiteración alcanza a los primeros y no a estas últimas, en supuestos en que las pretensiones deducidas en procedimiento ulterior no son prejudiciales, accesorias o complementarias de la resueltas en el precedente, sino autónomas e independientes, tan principales como aquéllas, de forma que aun naciendo de los mismos hechos con relevancia jurídica y habiendo sido posible y ciertamente aconsejable por razones de economía procesal que la parte las hubiera articulado en el proceso anterior, lo cierto es que si no lo hizo, estaba en su derecho de no hacerlo, pues no existe, según la doctrina expuesta la obligación de ejercitar en un primer procedimiento todas las acciones o pretensiones de que se disponga contra quien se dirige la demanda, dado que la posibilidad de acumulación, tanto objetiva como subjetiva de acciones, regulada en los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es meramente facultativa y no obligatoria.

Por ello, la parte actora podía perfectamente haber ejercitado las acciones diferentes en relación a distintas cláusulas contractuales, en procesos diferentes, no pudiendo aplicarse por ello la excepción de cosa juzgada que la apelante alega."

Manteniendo dicho criterio, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En relación al abuso de derecho y fraude de ley, como ya decíamos en anteriores resoluciones, señala el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Por su parte, el artículo 7.2 del Código Civil señala que con carácter general la Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, entendiéndose producido ese abuso según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de febrero de 1999) cuando dentro de una contienda judicial se mantienen pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas de las naturales de la función social del proceso, que implican: a)uso de un derecho objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).

La temeridad no aparece conceptuada en la ley, habiéndola definido la jurisprudencia como la conducta procesal carente de fundamento o sin base jurídica mínima para ser mantenida, con el conocimiento por parte de quien la mantiene de lo infundado y carente de consistencia de su pretensión.

Pues bien, no se aprecia la temeridad o mala fe que la apelante atribuye a la actuación de la parte actora, teniendo en cuenta que en todo caso la mala fe, que viene a coincidir con la temeridad, no se presume y su aplicación, por su propia naturaleza, debe apreciarse con carácter restringido, excepcionalmente. El hecho de que se hubieran formulado diferentes demandas sobre cláusulas incluidas en la misma escritura de préstamo hipotecario no puede determinar la modificación del régimen sobre costas, cuando el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a acumular todas las pretensiones referidas a la nulidad de condiciones generales en una misma demanda, y ese fraccionamiento no determinó un pronunciamiento decretando la preclusión de la posibilidad de ejercitar acciones sucesivas. La entidad bancaria además pudo haber evitado los litigios allanándose a las reclamaciones formuladas. Es decir, nada le hubiera impedido a la entidad bancaria en la contestación a la reclamación extrajudicial reconocer la nulidad de las cláusulas y, en aquellos casos en los que se le reclamara la restitución de cantidades, cuestionar la cantidad que correspondía restituir o incluso si procedía o no dicha restitución por la existencia de prescripción, evitando con ello la presentación de este pleito.

CUARTO.-En cuanto a la nulidad de la cláusula undécima relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del préstamo, decíamos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2020: "La sentencia apelada coincide con el criterio que esta sala viene manteniendo de modo reiterado en relación con ambas cláusulas. Respecto a la notificación de la cesión del crédito, la sentencia de la sala de 19 de diciembre de 2019 señala: "La cesión de crédito aparece admitida en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, en el art. 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1256 y siguientes del mismo texto legal ; admitiéndose igualmente que, al no ser parte del negocio jurídico de cesión el deudor cedido, no es necesario su conocimiento ni consentimiento para su perfección.

En todo caso, la cesión del crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario, según dispone el artículo 1527 del Código Civil ; pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo queda liberado de la obligación si paga al cesionario.

El deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el art. 1198 del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le comunicó la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

La cesión del crédito hipotecario está contemplada en los artículos 149 siguientes y 176 de la Ley Hipotecaria y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario. Por lo que a este asunto interesa, el artículo 151 de la Ley Hipotecaria señala que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, y el artículo 242 del Reglamento Hipotecario indica que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor, salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la Ley Hipotecaria , es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones trasmisibles por endoso o títulos al portador.

Sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , en la que tras examinar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión del crédito señalando: "Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC .

Si así fuere, la cláusula [que transcribe la resolución recurrida] no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)".

Por ello, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos ( artículo 86.4 de la misma Ley )."

En la Sentencia del Tribunal Supremo 581/2023, analizando una cláusula similar a la reflejada en este contrato establecía "3.- La nulidad por abusividad de la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario. Doctrina jurisprudencial de la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre .

3.1. La sentencia de apelación recurrida que dio lugar a la sentencia de esta sala 792/2009, de 16 de diciembre , consideró que (i) la cláusula controvertida (de renuncia a la notificación de una cesión de un contrato de préstamo hipotecario) no era subsumible en el apartado 10ª de la DA 1ª LGDCyU, que se refería a "la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste"; (ii) que no se trataba de una cesión de contrato sino de crédito; (iii) que no hay merma de garantías del consumidor, ni siquiera en el caso de que haya transmisión de la hipoteca; (iv) que el art. 242 RH expresamente autoriza la renuncia del deudor; y (v) que pese a la cláusula, resultan aplicables los arts. 1.198 , 1.527 y 1.887 CC .

3.2. Esta Sala Primera admitió que en aquel caso la cesión a que se refería la cláusula lo era de contrato: "Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja Madrid [...] que se refiere a transferir "todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria . [...] no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones" Y partiendo de que "la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido", la sala extraía la siguiente conclusión: "no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª - reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo -, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 - imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor -, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU ".

3.3. Hasta aquí podríamos considerar acertada la tesis de la sentencia ahora impugnada, pues ciertamente el supuesto de hecho examinado por la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , lo fue de una cesión de contrato. Lo que sucede es que esta sentencia, junto con la anterior línea argumental añade otra que resulta de aplicación también a las cesiones de crédito.

En la citada sentencia, frente a la tesis de la sentencia allí recurrida de que "la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC ", consideró que la incorporación de esa cláusula de renuncia suponía renunciar también a la facultad de oponer la falta de conocimiento de la cesión a los efectos de los arts. 1527 y 1198 CC : "por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntadex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente".

3.4. Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009 , no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC ).

3.5. Es cierto, como señala la Audiencia en su sentencia, que el art. 242 RH admite expresamente la renuncia al derecho de notificación de la cesión por el deudor hipotecario cedido. Y lo es asimismo que según reiterada jurisprudencia del TJUE, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el artículo 1, apartado 2 , se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017,Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). Y también es cierto que esa exclusión del art. 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE abarca no solo las disposiciones legales imperativas, sino también las reglamentarias, distintas de las que se refieren al control judicial de las cláusulas abusivas ( auto de 7 de diciembre de 2017,Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartado 27 y jurisprudencia citada, y sentencia de 7 de agosto de 2018,Banco de Santander - asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 , apartados 43 y 44).

En esta última sentencia, el TJUE también declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que (i) no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, (ii) sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, (iii) sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y (iv) sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario; y que (v) la citada Directiva "tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso".

3.6. Sin embargo, como declaramos en la citada sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , el art. 242 RH "no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"". Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios antes citadas.

4.- Ahora bien, sucede en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos días después de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero , en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios. Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)."

El contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió en julio 2007 y tras la entrada en vigor de la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), se da una nueva redacción a su párrafo primero, suprimiendo el requisito de la notificación al deudor. En este nuevo contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación; por cuanto, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios. De forma que, tras la reforma, resulta irrelevante dado que no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Sin embargo, como decíamos en la sentencia 60/2025 "habiéndose otorgado la escritura en la que se incluyó la cláusula con anterioridad a dicha modificación legislativa, procede declarar su nulidad, con fundamento en su abusividad, por imponer una limitación de derechos ( artículo 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ) y privar o restringir al consumidor el uso de las facultades de compensación de créditos ( artículo 86.4 de la misma Ley )."

QUINTO.-En base a todo ello, el recurso debe ser desestimado. De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la apelación al apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Ourense en autos de procedimiento verbal contratación n.º 1014/2025, rollo de apelación núm. 777/2025, cuya resolución confirma con imposición de costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se le dará el destino legal que corresponda.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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