Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 457/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1257/2024 de 06 de mayo del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 457/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100425
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:802
Núm. Roj: SAP AL 802:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120210009600. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería
Asunto origen: ORD 1191/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1257/2024. Negociado: C7
Materia: Contratos en general
De: Bruno
Abogado/a: CARMEN JOSE CORBALAN JUAREZ
Procurador/a: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
Contra: Melisa y URBANIZADORA ULISES SL
Abogado/a: PABLO ALEMAN GARCIA y MIGUEL ANGEL LOPEZ FERNANDEZ
Procurador/a: MERCEDES MARTIN GARCIA y IRENE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ
En Almería, a seis de mayo de dos mil veinticinco
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 1257/24, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 1191/21, entre partes, de una como apelante Bruno, representada por el/la Procurador/a Dª. MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ y, de otra como apelada la entidad mercantil URBANIZADORA ULISES SL, representada por el/la Procurador/a Dª. IRENE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la parte actora por la que se solicitaba se declarase que el contrato de compraventa formalizado en fecha 28 de julio de 2005 sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almería era un negocio fiduciario en atención al fin que tuvo el mismo, esto es, evitar su embargo por las deudas que la parte actora tenía en dicho momento, mediante la venta a los codemandados (familiares) de la referida finca. Concluye la juez a quo, tras desestimar las excepciones procesales alegadas, que:
Se interpone por la apelante recurso a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda, alegando, entiende esta Sala, error en la valoración de la prueba reiterando la falta de legitimación activa de la parte demandante y vulneración de los artículos 217, 218 y 377 de la LEC.
La parte apelada se opone al recurso.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez
El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada.
De la revisión que comporta la alzada y, en concreto, del nuevo examen de la prueba documental obrante en las actuaciones, se evidencia que nos hallamos ante una sociedad de capital válidamente constituida, inscrita en el Registro Mercantil, la cual no se halla ni disuelta ni liquidada, pues si bien la parte demandada alega la existencia de causas de disolución, no existe procedimiento alguno que haya concluido con la extinción de la sociedad en cuestión, debiendo recordar que nuestro Alto Tribunal incluso otorga capacidad a las sociedades disueltas por lo que el hecho de que la misma pudiera estar en causa de disolución, sin estar disuelta, no puede suponer la falta de capacidad
Así lo indica la STS de 24 de mayo de 2017, que continúa concluyendo que: "
Por cuanto si se le es reconocida personalidad jurídica a una sociedad extinguida, no puede la parte pretender que se le prive en el presente supuesto en el que se halla, según la misma, en causas de disolución pero sin acuerdo de la junta general que la determine.
En STS 492/2017, de 13 de septiembre se aclaraba: "que "la capacidad para ser parte es un concepto vinculado a la personalidad jurídica y constituye la proyección de la capacidad jurídica civil en el ámbito del proceso (...). La personalidad jurídica es el requisito para poder ser sujeto de Derecho, para poder ser centro de imputación de la norma jurídica y entablar relaciones jurídicas. Las personas en general, en cuanto se les reconoce por el ordenamiento aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones civiles, también tienen capacidad para ser parte, esto es, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones procesales". A la capacidad para ser parte se refiere el art. 6, que en lo que ahora interesa prescribe:
"1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: (...)
"3.º Las personas jurídicas (...)".
Y, "paralelamente, la capacidad procesal, en cuanto proyección de la capacidad de obrar civil en el ámbito del proceso, puede definirse como capacidad para comparecer y actuar en el proceso, esto es, capacidad para comparecer en juicio. En el caso de las personas jurídicas, han de comparecer mediante la persona que legalmente les representa ( art. 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ".
Al mismo tiempo, junto a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, para que pueda estimarse la demanda es necesario que la demandante goce además de legitimación. A esta última se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Como aclaramos en la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, "la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero)", debiendo además tener presente que la sociedad en cuestión no se halla declarada en concurso de acreedores.
EL motivo ha de ser desestimado.
Con respecto al negocio fiduciario, de forma explicativa, podemos traer a colación la SAP de Baleares 250/2011, de 12 julio:
"Siguiendo la mejor doctrina, el negocio fiduciario se caracteriza, ante todo, por una desproporción entre el medio jurídico empleado y el fin práctico que las partes pretenden alcanzar (DEGELSBERGER).
Otra nota esencial en el negocio fiduciario es que para alcanzar aquel fin, el trasmitente o fiduciante confía en el adquirente o fiduciario. Confianza que se resuelve en una idea simple: el fiduciario obrará siempre de acuerdo con la finalidad que se ha convenido alcanzar y nunca seguirá una conducta contraria abusando de la confianza en él depositada.
La confianza es la base de aquella trasmisión o cesión. El fiduciante estima que el fiduciario no abusará de la propiedad de la cosa o del crédito con que ha sido investido: que usará de la misma para los fines estipulados entre ambos (pactos de fiducia); cobro y restitución de la cantidad prestada, conservación de los bienes para su restitución posterior.
Los negocios fiduciarios, pese a su heterogeneidad, pueden ser clasificados en dos grandes grupos:
1º Los pertenecientes al género "fiducia cum amico".
2º Los que tienen por base la "fiducia cum creditorem".
La esencia de los primeros, la idea directriz, es que se contraen preferentemente en provecho del fiduciante.
Los segundos (fiducia cum creditore) se celebran en provecho del fiduciario. Ello ocurre en las transmisiones de propiedad, con finalidad de garantía, a un acreedor. En la práctica se da este supuesto generalizado: A presta a B una cantidad de dinero. Para garantizar su pago, en escritura pública B vende a A una finca de su propiedad por un precio que confiesa recibido con anterioridad. En documento privado aparte se estipula que B podrá recuperar la finca (o sea, un pacto de retro admitido por el artículo 1.507) mediante el pago de una cantidad que es equivalente al capital prestado más los intereses.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1965, el negocio fiduciario se caracteriza por su naturaleza compleja y en el que confluyen dos contratos independientes: uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquirente para que actúe dentro de lo convenido y en la forma que no impida el rescate por el trasmitente con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la misma cosa o abono de su valor económico.
En esta definición del negocio fiduciario se atiende más los efectos que produce (reales y obligacionales, o la teoría del "doble efecto"), que a su verdadera caracterización.
Respecto a ésta se han mantenido dos posiciones en la doctrina:
a) El negocio fiduciario es el resultado de dos negocios distintos independientes, aunque conexos. El máximo divulgador de la teoría del doble efecto, FERRARA, dice que el primer negocio es un contrato real positivo, consistente en la transmisión de la propiedad o del crédito, que se realiza de modo perfecto e irrevocable. El segundo es un contrato obligatorio negativo, que vincula al fiduciario respecto al fiduciante a usar tan sólo en una cierta forma el derecho adquirido para restituirlo después al primero o a un tercero.
b) El negocio fiduciario es un solo negocio, pero de naturaleza compleja, ya que del mismo derivan efectos reales (erga omnes) y personales (limitado al fiduciante y fiduciario). Aquel único negocio tiene una causa (causa fiduciae), en la que asientan aquellos efectos de naturaleza diversa.
Esta segunda es la teoría predominante.
La causa fiduciae de este único negocio será la que fundamente la transmisión de la propiedad del difuciante al fiduciario, y consistirá en el juego de aquella atribución patrimonial frente a la promesa obligacional del fiduciario de servirse de la cosa conforme a lo pactado y de restituirla al fiduciante o a un tercero.
Esta definición de la causa fiduciae se basa en el artículo 1.274 , que considera como causa en los contratos onerosos "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte". La prestación es la que realiza el fiduciante (transmisión de la cosa) a cambio de la promesa de un servicio por el fiduciario: servirse de la res fiduciae para el uso convenido.
Siguiendo la teoría del doble efecto el fiduciario ostenta la titularidad dominical del la cosa frente a todos, incluyendo al mismo fiduciante. Si incumple el pacto de fiducia responderá de daños y perjuicios el fiduciario frente a aquél, pero éste no podrá reivindicar la cosa que se halle en su patrimonio o en el de un tercer adquirente. Y en el supuesto de la quiebra del fiduciario, el bien trasnmitido ingresa en la masa de la misma, no pudiendo el fiduciante pedir su separación alegando que él es el verdadero dueño.
Para evitar los inconvenientes de la teoría del doble efecto se busca una forma distinta de concebir la titularidad dominical del fiduciario, que permita al fiduciante ejercitar la acción reinvindicatoria contra el mismo y, sobre todo, que los terceros adquirentes del fiduciario que conozcan el pacto de fiducia no queden protegidos siempre.
En tal sentido, se habla de la propiedad material, que correspondería al fiduciante, y la propiedad formal, que tiene como titular al fiduciario. Esa propiedad formal le investiría de la titularidad dominical frente a todos, menos frente al fiduciante, lo que le serviría para reinvindicarla del fiduciario alegando su condición de verdadero dueño de la cosa.
De Castro, sin embargo, llama a la titularidad de ese fiduciario "titularidad fiduciaria" y aproxima o identifica, en cuanto a sus efecos, el negocio fiduciario con el negocio simulado relativamente.
En un plano puramente teórico, la diferenciación entre fiducia y simulación es tarea sencilla. El negocio simulado consituye la creación de una apariencia negocial, que, en cuanto tal, no es querida por las partes. El negocio simulado es un negocio ficticio, no real. Con él no se quiere ningún resultado jurídico fuera de la creación de la apariencia. En cambio, el negocio fiduciario es un negocio verdadero, real y seriamente querido.
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque no siempre se haya aludido expresamente al negocio fiduciario, ya desde antiguo se puede observar, a través de múltiples fallos, la presencia de los elementos característicos del mismo. Cabe recordar las sentencias de 7 de enero de 1994 y 10 de marzo del propio año 1944.
En ésta última se trataba de una enajenación hecha en documento público, con una declaración complementaria plasmada en documento privado, reveladora de que la transmisión implicaba una operación de garantía.
Idem según STS de 6-8-92 , 15-10-93 , 30-4-92 , 5-4-93 y 5-7-93" .
Nuestro Alto Tribunal en STS 89/2003, de 13 de febrero expone la diferencia entre la simulación relativa y el negocio fiduciario: "QUINTO: Planteándose en ambas resoluciones la controversia sobre si lo acaecido en el litigio comporta una simulación relativa --tesis del Juzgado y de la contestación a la demanda del recurso-- o bien, una «fiducia cum amico», tesis de la Sentencia recurrida, este Tribunal, a manera de síntesis resume su doctrina a propósito de ambas figuras y su correspondiente diferencia.
-- Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8 Jul. 1999: «... la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29 Nov. 1989: " se expuso, entre otras, en S 18 Jul. 1989, calificada la simulación de total o absoluta, la llamada --simulatio nuda--, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro CC, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada --vicio de voluntad--, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa --qur debetur aut qur pactetur-- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...", S 8 Feb. 1996: "... Tiene declarado esta Sala (SS 23 Sep. 1990 y 16 Sep. 1991) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 Sep. 1989, al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual --doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer"...)».
-- Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22 Feb. 1995. «Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...».
-- Acerca de sus diferencias dice, F.J. 3.º de la recurrida:
«... En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( TS SS de 5 Abr. 1993, 7 Mar. 1990, 28 Oct. 1988), cuya naturaleza y efectos --del negocio fiduciario-- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S 18 Feb. 1965, esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS de 28 Dic. 1973, 2 Jun. 1982, 9 Oct. 1987, 8 Mar. 1988, 19 Mar. 1989, 5 Jul. 1989, 30 Ene. 1991, 30 Abr. 1992, 5 Jul. 1993... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS 9 Oct. 1987, 8 Mar. 1988), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S 19 May. 1989). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado --en su especie de simulación absoluta o carente de causa-- y la «fiducia cum amico» ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido( TS S 28 Oct. 1988),4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae"(TS S 30 Ene. 1991)».
Continúa exponiendo en STS 277/2004, 30 de marzo en relación al requisito de la "traditio" que: "Se responde que en los contratos fiduciarios el requisito de la "traditio", aunque no se cumpla en su dimensión material o máxima cuando el componente patrimonial surge y permanece dentro de una comunidad entre las partes, por lo que, la presencia de su objeto queda embebida en tal situación, lo que no determina la inexistencia del derecho oculto que provendrá del cumplimiento de lo pactado en el negocio aparente; se decía en Sentencia de 7-6-2002, sobre los negocios fiduciarios: "...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001, "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001.
Reconocida ya por la sentencia de 25 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley, la de 28 de enero de 1946 pone de relieve las consecuencias que dimanan de la naturaleza fiduciaria de un negocio del que "no puede decirse que se trate de un negocio ficticio, puesto que se quiso y se concertó con todas sus consecuencias, ni de un negocio simple, como es la simulación, puesto que en su esencia se componía de dos diferentes uno de transferencia y otro de garantía (contrato obligatorio negativo, según la doctrina más autorizada), ni, por tanto, le conviene un pronunciamiento de nulidad porque precisamente la fiducia, en la hipótesis típica de que la transferencia irrevocable esté condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su derecho dentro de los límites convenidos, pone al descubierto la intención de las partes y muestra la imposibilidad de impugnar por simulación un negocio que jurídicamente no puede calificarse de simulado".
Por su parte, la STS de 27-07-2006 indica: "En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario Sentencia de 16 de julio de 2001 . En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia - Sentencia de 31 de octubre de 2003 ."
En cuanto a la valoración probatoria y la existencia de inscripción registral, ya dijo la STS 739/2012, de 30 noviembre: "Se trata, en suma, de un problema de valoración probatoria que no se puede traer a casación mediante la invocación de vulneración de la norma de que se trata, ya que la existencia de pacto de fiducia no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por la prueba en contrario, como ha ocurrido en el presente caso; doctrina que ha sido reiterada por esta Sala en sentencias de 31 de octubre de 2003; 5 de marzo y 17 mayo de 2011,entre otras".
Reiterada po la STS de 30 de noviembre de 2013:
En cuanto a la dificultad de prueba en asuntos como el que nos ocupa traemos a colación la SAP de Madrid nº 368/2011: "Sobre el particular es asimismo doctrina inconcusa que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones. Sobre eta prueba entre otra la STS 15-12-10 , establece, "La sentencia de esta Sala de 14 mayo 2010 resume la doctrina acerca del concepto de presunción y dice: "Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]", de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002)", y en fin se ha declarado ( STS 13 de octubre de 2010 , entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 10 de noviembre de 2005)".
Por último, y en cuanto a la prueba de presunciones según la STS 30-4-03 : la jurisprudencia de esta Sala es reiterada en una consideración básica sobre la misma: «No pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de las pruebas, con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción» dice la sentencia de 27 Dic. 1999 ; lo que desarrolla la de 9 Mar. 2000 en los siguientes términos: «Para enjuiciar ambos motivos conviene recordar la copiosa jurisprudencia de esta Sala que, acerca del estricto ámbito casacional del art. 1253 CC , viene declarando, de un lado, que dicho art. 1253 solo es invocable en casación cuando el Tribunal de instancia se haya servido de la prueba de presunciones (así, sentencias de 8 Mar. 1993, en recurso 1597/90 , y 15 May. 1995, en recurso 668/92 ) y, de otro, que no es posible acudir a dicho precepto si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en una valoración conjunta de la prueba (p. ej., sentencia de 26 Dic. 1995 en recurso 1713/92 )». Y resume la de 23 Nov. 2000: «la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba». Doctrina que, a su vez, reproduce y reitera la de 16 Feb. 2002. En definitiva, la doctrina jurisprudencial es que el órgano judicial puede acudir a la prueba de presunciones, si carece de pruebas directas; no va a tal medio de prueba si ha llegado a una convicción por la valoración de la prueba; no cabe confundir prueba de presunciones con la apreciación y valoración de la prueba directa; no puede aducirse en casación la infracción de la normativa de presunciones, si el órgano jurisdiccional no se ha valido de ellas. A ello se añade que según constante jurisprudencia conviene no confundir la existencia apropiada para presunciones que supone la constatación de la existencia de un hecho de las meras facta concludentia y las deducciones hechas por parte de los jugadores de las pruebas obrantes en autos.
Dicho todo esto se entremezclan en el recurso distintas cuestiones, siendo la alegación fundamental el de error en la valoración de la prueba.
En relación a esta cuestión, la STS de 4 de abril de 2015 establece: "Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia."
Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora las diversas pruebas practicadas y concluye en la existencia del negocio fiduciario, siendo el dominio real del actor y no de los demandados, cuya titularidad era meramente formal. La recurrente discrepa, pero con argumentos carentes de solidez, pretendiendo sustituir la imparcial y razonada valoración de la prueba por su subjetiva y parcial valoración, lo que ha de extenderse al hecho de que la juez en su libre valoración de la prueba testifical no apreciase la tacha formulada por el apelante, sin que pueda considerarse vulnerado el artículo 377 de la LEC.
No son hechos controvertidos los contratos de compraventa aportados. En concreto, y el que es objeto de la presente litis, firmado en fecha 28 de julio de 2005 (documento nº 2 de la demanda), no es atacado en cuanto a su existencia pero sí en cuanto a su finalidad y verdadero carácter. Alega la parte demandante que dicho contrato fue un negocio fiduciario en atención a la difícil situación económica por la que se atravesaba por la misma, lo que constata con la documental aportada a su demanda (deudas existentes y aplazamientos de pagos, documentos nº 4 a 11), motivo por el cual en el referido ámbito de confianza que conllevan las relaciones familiares vende la actora al codemandado quien adquiere el bien para su sociedad de gananciales con la codemandada, hija del administrador de la entidad. Se cumple también la exigencia de que dicho pacto se hiciera en el ámbito de confianza que exige este tipo de negocio fiduciario, que se presupone, como ya se ha referido, en las relaciones familiares.
En cuanto al pago, la única alegación que sostiene el apelante es la existencia del reconocimiento en la escritura de compra venta. En cuanto a la prueba del pago no consta probado, cual corresponde a la parte compradora por razón del principio de la facilidad probatoria, que pagase al demandante la cantidad de 35.000 €. Como dice la STS de 14 de diciembre de 2000 "conforme al artículo 1218 del Código Civil y reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, una cosa es la veracidad de lo que se ha declarado en las escrituras y otra muy distinta que sea verdad real lo que se ha hecho constar, aspecto este que no queda sujeto a la fe pública notarial.". Y la STS de 24 de julio 2007 , con doctrina perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, que "Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 noviembre 1993 ).También las SSTS de 24 de septiembre de 2003, de 6 de febrero de 2003, y la de 28 de junio de 2002 "al tratarse de precio meramente confesado por el vendedor, no entregado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, incumbía a los demandados que alegan la existencia y realidad del precio la prueba de la misma, cosa que, en el presente caso, no se ha conseguido..".
La consecuencia es que no existió precio real por la compraventa, sino intervención de la demandada como aparente compradora en calidad de fiduciaria. Y al haberse calificado por nosotros el negocio litigioso como fiducia cum amico, se produce ese especie de desdoblamiento de titularidad, la externa, que ostenta el fiduciario frente a todos los terceros, y la interna, en cuanto que el dominio sigue en realidad perteneciendo al fiduciante, no obstante su transmisión exterior al fiduciario, es decir el fiduciante es el verdadero propietario frente al fiduciario; en esta clase de negocios repetimos que el fiduciario sólo ostenta la titularidad formal, de modo que carece de poder disposición sobre la cosa objeto del mismo y no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante, estando obligado la fiduciaria a reintegrar las fincas litigiosas a su verdadero propietario cuando se lo reclame.
No existió pago ni tampoco
La compraventa tuvo por objeto evitar el embargo de la finca en cuestión en atención a las deudas que la actora tenía. En relación a la alegada causa ilícita la STS 396/2016, 10 de junio concreta: "Centrados en la primera cuestión, no le falta razón al recurrente en su denuncia sobre la ilicitud de la causa fiduciae. Esta Sala, a tenor de la propia demanda transcrita, no puede compartir los pronunciamientos de licitud del negocio fiduciario que realizan ambas instancias. Por el contrario, la transcripción referida evidencia que la finalidad fraudulenta, lejos de poder ampararse en el ámbito subjetivo de los motivos o móviles que llevaron al fiduciante a realizar la transmisión, fue un elemento determinante de la «causa concreta» del negocio fiduciario celebrado, es decir, del propósito práctico que las partes quisieron conseguir con dicho negocio fiduciario considerado en su unidad. De ahí, que esta indisimulada finalidad fraudulenta de eludir la responsabilidad patrimonial del fiduciante, de la que fue participe el fiduciario, comporte la nulidad del negocio fiduciario en cuanto se opone a las leyes en sentido de lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil .
En atención a la segunda cuestión planteada, determinante para la resolución del motivo, debe precisarse que una vez señalada la existencia del negocio fiduciario bajo la modalidad cum amico, con la finalidad de la transmisión de las acciones (disimulada bajo compraventas) para fines de mera titularidad formal, que no real, del fiduciario, la declaración de la ilicitud de causa fiduciae no opera la excepción del efecto restitutorio, propia de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil . En este sentido, la excepción del efecto resolutorio es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, tiene declarado en la sentencia núm. 353/2016, de 30 de mayo , lo siguiente:
«[...] lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo, y 648/2012, de 31 de octubre)".
De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de la finca, los fiduciarios no pueden oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro.
En relación a la alegada infracción de las doctrina de los actos propios carece de sentido pretender relacionar la doctrina de los actos propios con el negocio fiduciario. Es cierto que, en principio, la atribución de la titularidad al fiduciario precisa lógicamente de una actuación propia del fiduciante, pero precisamente tal actuación -en el caso de la celebración del negocio fiduciario- no va dirigida a crear una situación de hecho y de derecho incontrovertible y beneficiosa para al fiduciario que determine una atribución definitiva de propiedad, sino que comporta todo lo contrario y, además, con el conocimiento y aceptación de ambas partes, de modo que precisamente la buena fe resulta especialmente exigible de quien adquiere formalmente un bien reconociendo que la titularidad corresponde finalmente a otro a quien está obligado a transmitirla cuando concurran determinadas condiciones.
Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 194/2011, de 16 febrero , la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 Código Civil, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
En el negocio fiduciario no se dan tales notas, pues no existe una transmisión definitiva ni una discordancia respecto de la conducta posterior del fiduciante que, según lo convenido, reclama posteriormente la restitución.
Finalmente y alegada indefensión por limitar el tiempo de conclusiones a cinco minutos, es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal , que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes , y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material , supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.
La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico-procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio , no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico- procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre , STC 59/2002, de 11 de marzo , Auto 159/2003, de 19 mayo , SSTC 43/1989, de 20 de febrero , 101/1990, de 4 de junio , 6/1992, de 16 de enero , 105/1995, de 3 de julio , 86/1997, de 22 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 87/2003, de 19 de mayo), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 70/1984; 155/1988, de 22 de julio , 58/1989, de 16 de marzo; 11 de junio y 153/1993, de 3 de mayo), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 48/1986, de 23 de abril).
Siendo esto así, no es de extrañar que el concepto de indefensión que ofrece el TC en su sentencia 145/1990, de 1 de octubre sólo abarque la vertiente material de la misma, y sólo, por tanto, la que tiene alcance constitucional : "la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso a los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986)".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no podemos compartir el criterio de la parte apelante sobre la existencia de un vicio procesal en la celebración del juicio. El tiempo de exposición oral de las conclusiones fue limitado en igual término para ambas partes litigantes, lo cual en modo alguno puede ser considerado como causa de indefensión para alguna de las mismas ya que tuvieron la oportunidad de exponer su valoración sobre el resultado probatorio y efectivamente hicieron uso de tal derecho.
En virtud de todo lo expuesto, colige la Sala con la juez a quo en que efectivamente existió un negocio fiduciario entre las partes, sin que la prueba desplegada por la demandada en los autos, haya desvirtuado lo probado por la actora, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al apelante, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia, acorde a la íntegra estimación de la demanda conforme al art 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

