Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 40/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 1971/2024 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 40/2026
Núm. Cendoj: 04013370012026100130
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:259
Núm. Roj: SAP AL 259:2026
Encabezamiento
N.I.G: 0401342120200017910. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Almería
Asunto origen: ORD 27/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1971/2024. Negociado: C1
Materia: Acción declarativa
De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y Matías
Abogado/a: ROSA INMACULADA URQUIZA MORALES y MANUEL ARCHILLA SANCHEZ
Procurador/a: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA y MARIA DOLORES FUENTES MULLOR
Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Abogado/a: ROSA INMACULADA URQUIZA MORALES
Procurador/a: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Juan Antonio Lozano López
MAGISTRADAS
Dña. Mar Guillén Socias
Dña. María José Rivas Velasco
En Almería a diez de febrero de dos mil veintiséis.
La decisión estima parcialmente la acción de responsabilidad contractual instada por el demandante frente a la entidad bancaria, fijando la indemnización a percibir por el demandante del siguiente modo:« La indemnización que tiene derecho a percibir el actor se corresponde con la suma del precio pagado al Banco por la cesión del crédito, esto es 18.583,29 euros, equivalentes a 3.092.000 pesetas, las costas de la oposición a la ejecución a las que fue condenado por la Audiencia Provincial de Almería, que ascienden a 4.785,67 euros, y que según expresó en la vista oral el abogado de la parte que presentó dicha oposición, fueron cobradas, y los honorarios de su abogado y derechos de su procurador, por la tramitación de la ejecución hipotecaria y el recurso de apelación, que ascienden a 5.243 euros, según las facturas presentadas con la demanda, resultando evidente que si el actor hubiera conocido el cobro del préstamo por el Banco, no habría presentado la demanda de ejecución hipotecaria, ya que su presentación se hizo en la creencia de que el Sr. Matías era el acreedor hipotecario en virtud de la escritura de cesión de créditos que fue ratificada por el Banco, todo lo cual supone una cantidad total a indemnizar al actor de 28.611,96 euros. No puede en cambio estimarse la demanda por lo que se refiere al 20% reclamado en concepto de precio de afección, que no se encuentra fundamentado en modo alguno en la demanda. En todo caso, a la cantidad reconocida como indemnizable se le deben sumar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil), pero no los intereses legales reclamados en demanda desde la fecha de los pagos, puesto que no se trata de una acción de nulidad que determinaría el pago de dichos intereses sino de una acción de indemnización de daños y perjuicios ex art. 1.101 del Código Civil. »
Por su parte la representación de la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. interesa se revoque la decisión recurrida y se desestime completamente la misma al incurrir en vicio de incongruencia, por no ajustarse al incumplimiento que el actor imputa a la demandada, llevando a cabo, además, una valoración parcial de los hechos acreditados parcialmente de la prueba practicada no habiendo considerado en la resolución la incidencia en los hechos que tuvo la inactividad del actor, negando, por un lado, que el contenido del auto dictado en el seno del proceso de ejecución hipotecaria le vincule al no haber sido parte en el mismo, y por otro, la relación causal entre el daño afirmado por el demandante y el perjuicio que afirma haber padecido.
De los escritos de recurso, se dio el preceptivo traslado a ambas partes y habiendo presentado escrito de oposición interesan se desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
1.- Imputa el recurrente a la decisión adoptada no haber atendido a los hechos como fueron formulados en el escrito de demanda. En ésta, con fundamento en los arts. 1088, 1089, 1.090, 1.091, 1.100 y 1.101, 1254 y ss y 1626 del Cciv. , se reclamó la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos veinte euros y cuarenta y siete céntimos (34.620,47 euros), los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivos pagos, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda imputó a la demandada la negligencia consistente en el cobro del crédito hipotecario a los deudores del mismo con posterioridad a haber sido cedido al actor que pagó por la cesión la cantidad de 3.092.000 pts, añadiendo la referida petición que:« habiendo declarado la Audiencia Provincial de Almería la imposibilidad de cobro del crédito por mi representado, debido a unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado, es por lo que procede se le reconozca a mi representado, como cesionaria del derecho de crédito, la correspondiente indemnización por la perdida del cobro de dicho crédito, al amparo del articulo 1.101 del Código Civil, al haber frustrado con su negligencia el cobro por mi representado del crédito cedido, que ascendía a 50.850,83.euros, mas los intereses pactados desde noviembre de 2007, como consta en el Auto de la Sala.»
2.- En el cuerpo del escrito de demanda el actor resume la responsabilidad de la entidad bancaria del modo siguiente: « habiendo sido declarado por distintas resoluciones judiciales firmes, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. ha cobrado el crédito hipotecario a los deudores del mismo, con posterioridad a habérselo cedido a mi representado, quien pagó por la cesión la suma de tres millones noventa y dos mil Pesetas (3.092.000.- Ptas., equivalentes a ... (18.583,29.- Euros), como consta en la escritura de cesión y por la que el Banco cedente dio carta de pago. Habiendo declarado la Audiencia Provincial de Almería la imposibilidad de cobro del crédito por mi representado, debido a unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado, es por lo que procede se le reconozca a mi representado, como cesionaria del derecho de crédito, la correspondiente indemnización por la perdida del cobro de dicho crédito, al amparo del articulo 1.101 del Código Civil, al haber frustrado con su negligencia el cobro por mi representado del crédito cedido, que ascendía a 50.850,83.-Euros, mas los intereses pactados desde noviembre de 2007, como consta en el Auto de la Sala»
3.- La sentencia objeto del recurso orillando la referencia a la obligación asumida por la parte demandante en el contrato de cesión del crédito hipotecario, en concreto, de dar conocimiento al Banco cedente de la notificación efectuada al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad de la misma, así como de la cesión del crédito, mediante certificación registral acreditativa de los citados extremos que habría de presentar en el plazo de 90 días posteriores al otorgamiento de la escritura de cesión, imputa a la demandada la negligencia de índole contractual «al cobrar un préstamo que había sido vendido años antes al actor, y era obligación del Banco, con independencia de la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad y la notificación al deudor de la cesión, conocer que había dejado de ser la acreedora hipotecaria y que se había desvinculado del préstamo desde el mismo momento de su venta al Sr. Matías, y es dicha negligencia y no otra la que ha provocado los daños reclamados en este procedimiento por la parte actora, existiendo un nexo de causalidad entre dicha negligencia y los daños que se reclaman.»
4.- Denuncia la recurrente incongruencia que se enmarcaría en la denominada «incongruencia extra petitum» respecto de la que el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, ha declarado que: «La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".
5.- Dicho pronunciamiento se ha de completar con la jurisprudencia que, al respecto, ha dictado el Tribunal Supremo, siendo exponente de ella la STS núm. 589/2022, 27 de julio, que con cita de la STS núm. 377/2014, de 14 de julio, indica que para determinar si se ha producido incongruencia se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, exponiendo: «La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)».
6.- Siguiendo los parámetros que ofrecen ambos Tribunales para determinar si la resolución se ha excedido de lo pretendido por las partes, se adelanta que ninguna incongruencia apreciamos en la sentencia dictada, pues como se ha expuesto en los párrafos precedentes, el demandante ha instado acción de responsabilidad frente a la entidad bancaria derivada de la errónea expedición de certificaciones y otorgamiento de escritura donde se declara hallarse abonado el crédito adquirido por el demandante, y como indica el Tribunal Supremo, el magistrado a quo no puede quedar vinculado de modo rígido a lo pretendido por la parte si pudiera extraerse del sentido de la petición alguna pretensión que no hubiese sido expresa y textualmente solicitada pues quedaría esta sin solventar.
7.- Es por ello que a la luz de lo expuesto en los parágrafos precedentes resumiendo la petición y la respuesta ofrecida, ninguna contradicción encontramos entre los hechos denunciados en el escrito de demanda y los declarados probados por la decisión tomada pues en la resolución se imputa a la demanda la responsabilidad derivada de la expedición de la certificación del cobro de un crédito del que no era acreedora por haber sido cedido al actor así como del otorgamiento de escritura pública y carta de pago, hecho éste que queda integrado en la denunciada imposibilidad de cobro del mismo por parte del cesionario y que, como se indica en la demanda, deriva de « unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado».
8.- Cuestión distinta de la anterior es si se ha de apreciar consecuencias de la actuación negligente de la entidad demandada declarada por la resolución, hecho éste que se conecta con el error en la valoración probatoria que imputa la recurrente a la decisión adoptada al negar tanto hecho u omisión alguna que le sea reprochable como el nexo causal o la posible interferencia causal por la actuación del cesionario que pudo afectar al resultado.
El motivo se desestima.
1- Se ha de partir de la plena competencia de esta segunda instancia para la revisión de probatoria citando al efecto la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, que indicó lo siguiente: « esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero).»
2.- No se discuten los siguientes hechos probados de la resolución en cuando no contradigan los que aquí exponemos:
- El Banco Hipotecario de España concedió a la entidad Espín S.A. el día 13 de agosto de 1.980 un préstamo con garantía hipotecaria sobre determinadas fincas entre las que se encontraba la registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Almería, y distribuida la responsabilidad hipotecaria entre todas las que garantizaban el crédito, quedó afecto el inmueble al pago de la cantidad de 2.208.000 pts, intereses y 662.4000 pts en concepto de gastos y costas.
-Mediante escritura pública de fecha 12 de diciembre de 1984, quedó definitivamente fijado el importe por el que respondía la finca registral NUM000 en 2.822.000 pts.
- El 19 de febrero de 1996 se otorgó escritura con número de protocolo 483, en la que la citada entidad bancaria cedió el derecho de crédito que, según se indica en la misma, gravaba la finca registral número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería al hoy actor por el precio de 3.092.000 pesetas (18.583,29 euros). Las partes contratantes hicieron constar en esta escritura pública la obligación de practicar notificación de la cesión al deudor cedido, a los efectos de los arts 149 y 151 de la Ley Hipotecaria. De hecho consta en la propia escritura la diligencia de notificación a la entidad Espín S.A, (que tuvo que practicarse en la persona de una vecina, Zulima, en cuanto que no contestó nadie a las llamadas del notario en el edificio para oír notificaciones).
- No consta acreditado que el demandante hubiese cumplido, a salvo lo que se indique en párrafos posteriores, por su parte lo acordado en la cesión del crédito llevada a cabo en 1996, ya que como se indica en la propia escritura y así viene recogida en la misma debió de haber comunicado al cedente haber llevado a cabo la notificación y la inscripción registral como se recoge en la cláusula quinta que dispone: «Por la cesionaria deberá darse conocimiento al Banco cedente de la notificación efectuada e inscripción en el Registro de la Propiedad de la misma, así como de la cesión del crédito presentándole certificación registral acreditativa de los citados extremos en el plazo de noventa días posteriores a este otorgamiento».
- Mediante escritura otorgada con número de protocolo 482 de la misma fecha que la anterior, 19 de febrero de 1996, según consta en la escritura de fecha 7 de junio de 1996, ratificación de la anterior, el Banco Hipotecario de España cedió el crédito hipotecario que gravaba la finca registral NUM002 por el importe de 642.300 pts (equivalente a 3860?30 euros) al hoy actor.
- En la certificación registral de la finca NUM001 se recoge que la inscripción por separado de los dos elementos individuales de la finca número NUM000, fue solicitada por la entidad propietaria Espín S.A. siendo uno de ellos el descrito, esto es el elemento individual número 2 de la Propiedad Horizontal inscrita bajo el número NUM003, al folio NUM004 de este tomo, inscripción NUM005, a cuyo favor se practicó la inscripción y la extensa es referida en la inscripción NUM006 de la finca matriz. La anotación es de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro como se aprecia en la certificación literal aportada al proceso de ejecución hipotecaria donde se efectúa la siguiente mención: «Los 2 elementos individuales de la Propiedad Horizontal objeto de la inscripción adjunta, han sido inscritos por separado a los folios NUM007 y NUM008 de este tomo, fincas NUM002 y NUM001.
- La finca matriz NUM000 referida fue por tanto dividida dando lugar a las registrales número NUM002 y NUM001, y sobre aquélla pesaba la carga hipotecaria a favor del Banco Hipotecario de España, S.A., para responder de dieciséis mil novecientos sesenta euros con cincuenta y seis céntimos de principal; intereses ordinarios al 11,000 anual, y del treinta por ciento del capital del préstamo para costas y gastos. Carga que continuaba gravando la registral NUM001 al no haber sido distribuida la responsabilidad hipotecaria en las fincas resultantes de la división, habiendo inscrito en el Registro de la Propiedad número tres la cesión del referido crédito operada a favor del sr. Matías, el 26 de diciembre de 2.006.
- Las escrituras públicas número de protocolo 482 y 483 ambas de fecha 19 de febrero de 1996 fueron a su vez rectificadas y subsanadas por escritura de fecha 22 de febrero de 2006, donde costa la cesión de los préstamos por importes de 2.602?38 euros y 14.358?18 euros abonando un precio por los mismos de 3.860?30 y 18.583?29 euros respectivamente.
- Esta última escritura fue ratificada después por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por escritura de fecha 19 de julio de 2006.
- La sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 dictada en el proceso seguido 23/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, confirmada por esta sala, declara la titularidad de la finca registral número NUM001 de Vícar inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Roquetas de Mar de los sres. Luis Alberto y sra. Genoveva, adquirida mediante contrato privado de compraventa de fecha 8 de octubre de 1985 y elevada a escritura pública el 4 de marzo de 2003, así como que el préstamo hipotecario que gravaba la misma se encontraba cancelado por haber sido abonado su importe total que ascendía a 18.641?90 euros, el 19 de febrero de 2002, como resultaba de la certificación expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A, expidió certificación el 5 de junio de 2003, donde, con la misma referencia de numeración del préstamo a efectos internos contenida en la escritura pública de cesión del crédito ( NUM009), se afirmaba haber cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato formalizado el 1/9/82 por importe de 16.960 euros.
- En el mismo sentido aunque incluyendo la identificación de quienes abonaban el crédito, otorgó escritura pública de 27 de junio de 2003, en la que declaró que el importe del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca n° NUM001, se había satisfecho por los propietarios sres. Domingo y Genoveva, otorgando carga de pago y consintiendo expresamente la cancelación del mismo.
- Mediante escritura pública de 19 de mayo de 2011, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A revocó la escritura de cancelación de 27 de junio de 2003, haciendo constar que su otorgamiento se debía a un error material ya que el otorgante que se arrogó la titularidad del crédito no lo era en ese momento, ni se había producido el pago de los prestatarios, siendo notificada la misma a los prestatarios como consta del recibí incorporado al instrumento.
- El actor interpuso procedimiento de ejecución hipotecaria que se tramitó con el nº 430/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, procedimiento en que se presentó oposición por Don Domingo y Doña Genoveva, como titulares en ese momento de los bienes hipotecados, siendo dictado Auto de fecha 15 de febrero de 2015 por el que desestimaba la oposición mantenida por éstos y declaraba con base a la documentación expedida por la demandada que si bien constaba « Escritura de Cancelación de Hipoteca de fecha 27/08/2003, otorgada por la entidad "B.B.V.A." (doc. n.° 4, oposición), como Certificación expedida por la misma entidad de fecha 05/06/2.003, en el acto de la vista, por el ejecutante se ha aportado igualmente, tanto Escritura de Revocación de fecha 19 de mayo de 2.011, otorgada ante el Notario de Almería, D. José Luis García Villanueva, en donde la entidad "B.B.V.A." revocaba la escritura de cancelación de fecha 27 de junio de 2.003, señalando que el otorgamiento de la misma se debió a un error material, ya que ni el otorgante era el titular del crédito en ese momento, ni se había producido pago por parte de los prestatarios», sin embargo « constatado, tanto que la entidad "B.B.V.A." no era la titular de la hipoteca en fecha 27/06/2003, cuando se otorgó Escritura de Cancelación de Hipoteca (doc. n.° 4, oposición), por parte de la entidad "B.B.V.A." (doc. n.° 4, oposición), pues la entidad "Banco Hipotecario de España, S.A." había cedido dicho crédito con su garantía a D. Matías en virtud de escritura pública de cesión de crédito hipotecario de fecha 19/02/96 (doc. n.° 2, demanda ejecutiva), como que la referida garantía subsiste, a la vista de la Certificación Registral de fecha 28 de enero de 2.015, aportada en el acto de la vista, puesta en relación con la escritura de revocación otorgada por la entidad "B.B.V.A.» concluye con la inexistencia de causa de oposición.
- Apelada dicha resolución judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2016 en el proceso de ejecución hipotecaria 430/2010, en el que estima el recurso y acuerda el sobreseimiento de la ejecución, con imposición de las costas de primera instancia al ejecutante.
- La referida resolución recoge como probados a los efectos del presente los siguientes hechos: «La cesión de créditos consta notificada a la entidad deudora Espín S.A, mediante cédula entregada a una vecina. Pero antes de que se inscribiera en el Registro, los recurrentes habían formalizado la escritura pública de compraventa de la finca NUM001 y habían abonado el precio íntegro de la misma, incluido el pago de los intereses del préstamo hipotecario adquiriéndola libre de cargas y gravámenes. De esta manera resulta de aplicación lo dispuesto en el art 1527 del C. Civil, ... "' En cuánto a los efectos de la cesión respecto al deudor originario ha de tenerse en cuenta el art° 1527 del C.C y de esta manera cuando no tiene conocimiento de la cesión y paga a su acreedor paga bien y la deuda queda extinguida, quedando sólo obligado respecto al cesionario desde que llega a saber la cesión con identificación suficiente de quien era el nuevo acreedor, y hasta ese momento, puede operar la compensación entre el crédito del deudor y el del acreedor inmediato-cedente que actúa como toma de pago abreviada y en tanto el deudor no conozca la cesión ninguna relación sinalagmática le liga al cesionario ( S.T.S 20-10-2003 R.J 2003,7759) [ S.T.S 11 de Julio de 2005 RJ 2005, 5009]. La consecuencia obligada es lo dispuesto en el art. 151 de la L.H, según el cual; "Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario como consecuencia de esa falta". Por el mismo motivo, y conforme al art 176 del Reglamento Hipotecario: " La inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constase en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagase al cedente, podría cancelarse con el documento que acredite el pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el art° 151 de la Ley". A la vista de todo consideramos que ha de prosperar la causa de oposición alegada, esto es la extinción de la garantía o de la obligación garantizada ( art. 695.1 de la Lec) .»
3.- De los anteriores extremos se extrae, en primer lugar el crédito cedido por importe de 3.092.000 pts operada el 19 de febrero de 1996 sobre la finca registral número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Almería, lo fue por el importe de 16.960?56 euros con garantía hipotecaria sobre la finca registral número NUM000 de Vícar, y como consta de la certificación registral que resume el historial de la misma del modo siguiente:« Que dicha finca se encuentra GRAVADA por procedencia de finca NUM000 de Vícar con una HIPOTECA a favor del "Banco Hipotecario de España, S.A.", para responder de dieciséis mil novecientos sesenta euros con cincuenta y seis céntimos de principal; intereses ordinarios al 11,000 anual; y del treinta por ciento del capital del préstamo para costas y gastos. Formalizada en escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don José Enrique Gomez Salcedo como sustituto de su compañero Don José Martín Chico y Perez, el día trece de agosto de mil novecientos ochenta. Constituida en la inscripción segunda de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, y revisada por nota a su margen según acta autorizada en Granada el 12 de diciembre de 1984 por el Notario Don Jose Martinez del Marmol y Oria, como sustituto de su compañero Don Antonio Alba Alonso. El actual titular del derecho de hipoteca antes citado ha pasado a ser Don Matías, casado con Crescencia, que se ha ADQUIRIDO LA POSICION DE ACREEDOR HIPOTECARIO, en virtud de escritura de cesión de crédito de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el Notario Don FRANCISCO BALCAZAR LINARES, rectificada por otra autorizada el día 22 de Febrero de 2.006 por el Notario de Almería, Don Antonio Pradas del Val.»
4.- La certificación registral de fecha 18 de enero de 2010 base de la ejecución hipotecaria despachada mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, contenía la cesión del crédito operado al demandante inscrita en el marginal de la finca el 26 de diciembre de 2006, asiento practicado con posterioridad a haber sido inscrito el dominio de la finca a favor de los sres. Luis Alberto y Genoveva, lo que confirma que la hipoteca que grava la finca en la actualidad continúa vigente al no haber sido cancelada, sin embargo, al constar mediante resolución firme, sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 dictada en el proceso seguido 23/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, el abono del crédito garantizado mediante hipoteca debido a la certificación de pago expedida en dicho proceso por el aquí demandado - BBVA S.A.-, así como escritura pública de carta de pago de la misma, la responsabilidad de la entidad crediticia deriva del hecho de haber perjudicado el derecho del actor por haber declarado, tanto en el proceso judicial con los consiguientes efectos sobre la deuda como posteriormente mediante el otorgamiento del instrumento, la extinción por pago del crédito cedido por ella misma cuando ya no era titular del crédito, incurriendo con ello en responsabilidad conforme al art. 1011 Cciv.
5.- No obsta a lo anteriormente expuesto el hecho que mediante escritura posterior al despacho de ejecución hipotecaria se revocase la referida escritura pública por el que daba carta de pago y afirmaba haber sido abonada la deuda por los propietarios de la finca sobre la que recaía la garantía hipotecaria, pues el error padecido por la entidad bancaria no se limitó al referido documento y la certificación previa expedida, sino también a la emisión de la certificación que fue expedida para el proceso declarativo donde se estaba reclamando la titularidad de la finca hipotecada, concluyendo con sentencia donde se impuso a los propietarios de la registral número NUM001 la obligación de abonar como parte del precio del inmueble, a la entidad promotora Espín S.A., la cantidad que en concepto de deuda hipotecaria, según la referida certificación, se encontraba saldada; de modo que, entendiéndose que la promotora Espín S.A. había pagado la deuda garantizada con la hipoteca, en la sentencia se condenó a los compradores a abonar como precio de la compraventa la cantidad de 16.039?52 euros importe a que, según la referida certificación, ascendía el saldo abonado a la entidad bancaria (minorado en el importe que la resolución declaraba había supuesto un incremento unilateral del precio de la compraventa de 3.101?75 euros).
6.- De hecho tal declaración, como expresamente se recogió en el auto dictado por esta sala que acuerda el archivo del proceso de ejecución hipotecaria instada por el actor, ostenta la cualidad de cosa juzgada respecto la cuestión que fue sometida a debate en el referido proceso de ejecución hipotecaria instado para la realización de la garantía que recaía sobre el inmueble, de modo que, el crédito que adquirió el demandante mediante la cesión operada en el año 1996 no puede ser reclamado a los propietarios de la finca registral NUM001 que, según dicha resolución abonaron su importe como quedó probado en dicho proceso con la certificación expedida por la entidad bancaria, habiendo perjudicado, con la certificación de haber sido saldado el crédito cedido, el derecho del actor que no puede ya instar acción que, como acreedor cesionario, le hubiera correspondido.
7.- Lo anteriormente expuesto viene expresamente recogido en el contenido del auto dictado por esta sala donde se expresa que la cantidad fue abonada por los anteriores titulares de la finca dado que la entidad demandada además, expidió carta de pago a los propietarios del inmueble declarando haber sido ellos los que abonaron su importe, y en base a dicha declaración, estima la oposición mantenida por aquéllos al haber sido invocado como causa de oposición el apartado primero del art. 695 LEC, que prevé como uno de los motivos de oposición al despacho de ejecución, el haberse extinguido la obligación garantizada con la hipoteca.
8.- Por ello, al haber presentado escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca que fue otorgada a instancia de los propietarios de la finca hipotecada el 27 de junio de 2003, la resolución declaró la extinción del crédito con base en la declaración contenida en la misma.
9.- Por otro lado, como resultado del procedimiento 23/2002, por el que la sra. Genoveva y el sr. Matías instaban acción frente a los anteriores propietarios registrales reclamando les fuese reconocida la titularidad de la finca registral NUM001, por haberla adquirido en documento privado de fecha 8 de octubre de 1985, inscribieron su dominio sobre la misma en fecha 19 de marzo de 2003, esto es con anterioridad a la inscripción de la cesión del crédito por parte del cesionario que tuvo lugar el 26 diciembre de 2006, lo que, según declara el auto resolutorio de la alzada provocó que no pudiera oponérseles en el proceso de ejecución hipotecaria seguido frente a la deudora la existencia de nuevo acreedor al no tener constancia de la cesión operada (art. 1527 Cciv. ).
10.- El hecho de hallarse subsistente la hipoteca en el Registro de la Propiedad no afecta a la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia de instancia pues para que la hipoteca se cancele se han de producir alguna de las situaciones siguientes: Que sea declarada por sentencia firme o por escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos ( art. 82 Ley hipotecaria) , por el paso del tiempo (por el transcurso del plazo de duración de la hipoteca si se hubiese pactado un plazo concreto, de prescripción de la acción hipotecaria - art. 1964 Cciv. - o por el previsto en el art. 201 LH), por confusión de derechos a solicitud del interesado ( art 1192 Cciv. , RDGRN 7 de febrero de 2012, art. 190 RH), o por su propia ejecución ( art. 674 LEC).
11.- En este caso tampoco se ha producido la consolidación de la hipoteca por confusión de derechos respecto del crédito adquirido por el actor y que garantizaba la hipoteca que gravaba la finca NUM002 propiedad del mismo sobre el que pesaría la carga, al no haber sido distribuida la responsabilidad hipotecaria entre las dos fincas ( NUM002 y NUM001) resultantes de la división de la finca matriz ( NUM000) ya que lo impiden los arts. 123 y 125 de la Ley Hipotecaria que disponen: «Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.» «Cuando sea una la finca hipotecada o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.»
12.- Pese a lo anterior, por último, y de mayor relevancia al objeto de la presente resolución, la estimación de la causa de oposición al despacho de ejecución hipotecaria impide al demandante obtener satisfacción de su crédito pues aún cuando distingamos la deuda contraída de la garantía constituida para su abono, lo cierto es que el demandante no puede obtener la satisfacción de su derecho mediante dicho procedimiento al haber sido declarado extinguido el crédito por pago, sin que pueda volver a reclamar a través de proceso de ejecución conforme al art. 552.3 LEC que dispone: «Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución».
13.- Lo expuesto determina que haya de desestimarse el recurso interpuesto respecto de la petición de declaración de inexistencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño afirmado, pues, como se ha expuesto, el derecho de crédito del actor fue perjudicado por la expedición errónea de la certificación emitida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de 5 de junio de 2003 y la expedición de la Escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el BBVA, S.A., ante la fe del Notario de Almería Don José Luis Garcia Villanueva, de fecha 27 de Junio de 2003, Protocolo 1.775, así como por el certificado incorporado al proceso declarativo seguido ante el Juzgado de Instancia número 7 de Almería donde se validó la inexistencia de la deuda por parte de la entidad demandada que carecía, en dicho momento, de la cualidad de acreedor y que limitó las posibilidades del demandante para obtener la satisfacción de su crédito con independencia de la garantía constituida sobre el mismo.
14.- Por otro lado, el incumplimiento de la obligación contraída por el actor en la escritura de cesión con la falta inscripción de la cesión operada en el Registro de la Propiedad es un hecho que únicamente a él le es imputable pues conforme se indicó anteriormente, en la estipulación quinta del mencionado instrumento asumió frente a la entidad el compromiso tanto de notificar la cesión del crédito como de darle publicidad registral, y el hecho de haber dejado transcurrir más de diez años sin haberlo efectuado ha provocado que perjudicase su propio derecho al constar la inscripción de la trasmisión del bien hipotecado con carácter previo a la inscripción de la cesión.
15.- Bien es cierto que para la validez de la cesión del crédito como negocio traslativo que es ( STS del 3 de noviembre de 2021) no es necesario el consentimiento del deudor cedido y ni siquiera es preciso su conocimiento, pero el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libera de la obligación ( art. 1527 Cciv. y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ), de modo que, como indica el auto resolutorio de la alzada, al constar mediante resolución firme que el pago se había producido cuando inscribió su derecho, el demandante no pudo ejercitar acción frente al adquirente.
16.- Se añade que la declaración de extinción de la deuda declarada en aquél produce efecto de cosa juzgada en un proceso posterior entablado pues aunque conforme al art. art. 698 LEC se establezca que: «1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.», sin embargo, como enseña la STS Pleno 331/2022, de 27 de abril, al compendiar la jurisprudencia sentada en los últimos años acerca del alcance de la cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso de ejecución sobre el proceso declarativo posterior y en particular sobre en qué supuestos y con qué requisitos se aplica la regla de preclusión del art. 400.2 LEC (para ello cita especialmente las SSTS 812/2012, de 9 de enero de 2013, y 189/2011, de 30 de marzo), en el presente supuesto se produciría dicho efecto.
17.- La doctrina que mantiene es que el auto que resuelva sobre una oposición de fondo en un proceso de ejecución tendrá fuerza de cosa juzgada material, en su vertiente negativa o excluyente, no solo con relación a los motivos de oposición que hayan sido alegados y discutidos en este proceso, sino también respecto de los motivos que pudieron alegarse y no se alegaron, de modo que a los efectos del posible procedimiento declarativo posterior que pudiera seguirse entre el cesionario, actor, y los titulares registrales o el anterior deudor, la decisión adoptada les vincula.
18.- Confirmada la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, y a los efectos de determinar el importe de la indemnización que ha de abonar por dicha actuación, es cierto que la certificación defectuosamente expedida pudo provocar al demandante daños, pero éstos no pueden abarcar la totalidad de la cantidad a la que fue condenado, puesto que se reducen al importe desembolsado para la adquisición del crédito y que asciende a 18.583?29 euros, al no poder obtener la satisfacción del mismo, sin que pueda mantenerse la condena en el importe que, en concepto de gastos, fue otorgado.
19.- Los gastos ocasionados en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado y que finalmente fue archivado, en concreto la cantidad de las costas de la oposición a la ejecución a las que fue condenado por la sala más los honorarios de su abogado y derechos de procurador, por la tramitación de la ejecución hipotecaria y el recurso de apelación, que asciende a diez mil veintiocho euros con sesenta y siete céntimo (10.028?67 Euros), no pueden considerarse daño directamente derivado de la actuación del demandado pues el demandante no cumplió en el plazo de noventa días fijado en la escritura de cesión con la obligación que asumió ni con los preceptos de la Ley Hipotecaria que regulan la cesión del crédito hipotecario y que disponen: artículo 149 «El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad...», artículo 151:«Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.», art. 242 Reglamento Hipotecario: " Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el art. 222 a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del art. 150 L.» y, por último, el art. 243 del mismo texto legal: «La notificación de la cesión del crédito al deudor, o la omisión de este requisito en el supuesto del art 151 LH, se hará constar en la inscripción, y si el documento que acredite haberse hecho aquélla se presentare en el Registro después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota marginal.»
20.- Y aunque procediese a realizar la inscripción en el año 2006, sin embargo, habiendo dejado transcurrir diez años desde que asumió la obligación de darlo a conocer a terceros en la escritura de cesión, cuando procedió a su inscripción, ya conocía la transmisión del inmueble gravado con la hipoteca a los nuevos titulares registrales al constar el dominio de éstos registralmente desde el año 2003, y, habiendo interpuesto la demanda de procedimiento hipotecario cuatro años después de la referida inscripción de la cesión (el 15 de abril de 2010), fue su propio incumplimiento inicial el que perjudicó la reclamación de su crédito hipotecario provocando con ello la ruptura del nexo causal entre el importe del daño que reclama - gastos derivados del archivo del proceso de ejecución hipotecaria- con la actuación del demandado- expedición de los certificados y otorgamiento de escritura de pago.
21.- En lo que concierne al recurso interpuesto por el demandante donde reclama la estimación total del importe que solicitó en la demanda, no se alcanza a comprender en qué consiste el 20% del importe pretendido en concepto de «precio de afección» y que no se justifica con la afirmación de haber recibido el demandado el precio del crédito hipotecario doblemente al no ser éste un hecho acreditado en autos, y en tanto que ha sido preciso que se declarase la responsabilidad de la demandada y por ende fijado el importe de la indemnización que corresponde, el interés a aplicar será el que establece el art. 1108 del Código Civil computado desde la fecha de la interposición de la demanda sin que proceda acceder a la petición de ser estimado desde la fecha del abono del precio pues no se está declarando la resolución del contrato ex. Art. 1124 Cciv, sino la responsabilidad del demandado por culpa contractual conforme al art. 1101 Cciv, fijándose el importe de la indemnización en el precio abonado por el actor para la adquisición del crédito.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA, no procede efectuar expresa imposición en costas de la alzada, conforme al art 398 de la LEC, debiendo sin embargo ser impuestas las causadas en el recurso de apelación formulado por la parte actora dada la desestimación del mismo.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Estimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 de Almería con fecha de trece de diciembre de dos mil veintitrés, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que:
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de por DON Matías, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y condenamos a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.583?29 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas procesales sin efectuar expresa imposición de costas causadas en la alzada a la entidad demandada, imponiendo las causadas en el recurso de apelación interpuesto por el demandante al mismo.
Dése al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Antecedentes
La decisión estima parcialmente la acción de responsabilidad contractual instada por el demandante frente a la entidad bancaria, fijando la indemnización a percibir por el demandante del siguiente modo:« La indemnización que tiene derecho a percibir el actor se corresponde con la suma del precio pagado al Banco por la cesión del crédito, esto es 18.583,29 euros, equivalentes a 3.092.000 pesetas, las costas de la oposición a la ejecución a las que fue condenado por la Audiencia Provincial de Almería, que ascienden a 4.785,67 euros, y que según expresó en la vista oral el abogado de la parte que presentó dicha oposición, fueron cobradas, y los honorarios de su abogado y derechos de su procurador, por la tramitación de la ejecución hipotecaria y el recurso de apelación, que ascienden a 5.243 euros, según las facturas presentadas con la demanda, resultando evidente que si el actor hubiera conocido el cobro del préstamo por el Banco, no habría presentado la demanda de ejecución hipotecaria, ya que su presentación se hizo en la creencia de que el Sr. Matías era el acreedor hipotecario en virtud de la escritura de cesión de créditos que fue ratificada por el Banco, todo lo cual supone una cantidad total a indemnizar al actor de 28.611,96 euros. No puede en cambio estimarse la demanda por lo que se refiere al 20% reclamado en concepto de precio de afección, que no se encuentra fundamentado en modo alguno en la demanda. En todo caso, a la cantidad reconocida como indemnizable se le deben sumar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil), pero no los intereses legales reclamados en demanda desde la fecha de los pagos, puesto que no se trata de una acción de nulidad que determinaría el pago de dichos intereses sino de una acción de indemnización de daños y perjuicios ex art. 1.101 del Código Civil. »
Por su parte la representación de la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. interesa se revoque la decisión recurrida y se desestime completamente la misma al incurrir en vicio de incongruencia, por no ajustarse al incumplimiento que el actor imputa a la demandada, llevando a cabo, además, una valoración parcial de los hechos acreditados parcialmente de la prueba practicada no habiendo considerado en la resolución la incidencia en los hechos que tuvo la inactividad del actor, negando, por un lado, que el contenido del auto dictado en el seno del proceso de ejecución hipotecaria le vincule al no haber sido parte en el mismo, y por otro, la relación causal entre el daño afirmado por el demandante y el perjuicio que afirma haber padecido.
De los escritos de recurso, se dio el preceptivo traslado a ambas partes y habiendo presentado escrito de oposición interesan se desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
1.- Imputa el recurrente a la decisión adoptada no haber atendido a los hechos como fueron formulados en el escrito de demanda. En ésta, con fundamento en los arts. 1088, 1089, 1.090, 1.091, 1.100 y 1.101, 1254 y ss y 1626 del Cciv. , se reclamó la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos veinte euros y cuarenta y siete céntimos (34.620,47 euros), los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivos pagos, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda imputó a la demandada la negligencia consistente en el cobro del crédito hipotecario a los deudores del mismo con posterioridad a haber sido cedido al actor que pagó por la cesión la cantidad de 3.092.000 pts, añadiendo la referida petición que:« habiendo declarado la Audiencia Provincial de Almería la imposibilidad de cobro del crédito por mi representado, debido a unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado, es por lo que procede se le reconozca a mi representado, como cesionaria del derecho de crédito, la correspondiente indemnización por la perdida del cobro de dicho crédito, al amparo del articulo 1.101 del Código Civil, al haber frustrado con su negligencia el cobro por mi representado del crédito cedido, que ascendía a 50.850,83.euros, mas los intereses pactados desde noviembre de 2007, como consta en el Auto de la Sala.»
2.- En el cuerpo del escrito de demanda el actor resume la responsabilidad de la entidad bancaria del modo siguiente: « habiendo sido declarado por distintas resoluciones judiciales firmes, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. ha cobrado el crédito hipotecario a los deudores del mismo, con posterioridad a habérselo cedido a mi representado, quien pagó por la cesión la suma de tres millones noventa y dos mil Pesetas (3.092.000.- Ptas., equivalentes a ... (18.583,29.- Euros), como consta en la escritura de cesión y por la que el Banco cedente dio carta de pago. Habiendo declarado la Audiencia Provincial de Almería la imposibilidad de cobro del crédito por mi representado, debido a unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado, es por lo que procede se le reconozca a mi representado, como cesionaria del derecho de crédito, la correspondiente indemnización por la perdida del cobro de dicho crédito, al amparo del articulo 1.101 del Código Civil, al haber frustrado con su negligencia el cobro por mi representado del crédito cedido, que ascendía a 50.850,83.-Euros, mas los intereses pactados desde noviembre de 2007, como consta en el Auto de la Sala»
3.- La sentencia objeto del recurso orillando la referencia a la obligación asumida por la parte demandante en el contrato de cesión del crédito hipotecario, en concreto, de dar conocimiento al Banco cedente de la notificación efectuada al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad de la misma, así como de la cesión del crédito, mediante certificación registral acreditativa de los citados extremos que habría de presentar en el plazo de 90 días posteriores al otorgamiento de la escritura de cesión, imputa a la demandada la negligencia de índole contractual «al cobrar un préstamo que había sido vendido años antes al actor, y era obligación del Banco, con independencia de la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad y la notificación al deudor de la cesión, conocer que había dejado de ser la acreedora hipotecaria y que se había desvinculado del préstamo desde el mismo momento de su venta al Sr. Matías, y es dicha negligencia y no otra la que ha provocado los daños reclamados en este procedimiento por la parte actora, existiendo un nexo de causalidad entre dicha negligencia y los daños que se reclaman.»
4.- Denuncia la recurrente incongruencia que se enmarcaría en la denominada «incongruencia extra petitum» respecto de la que el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, ha declarado que: «La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".
5.- Dicho pronunciamiento se ha de completar con la jurisprudencia que, al respecto, ha dictado el Tribunal Supremo, siendo exponente de ella la STS núm. 589/2022, 27 de julio, que con cita de la STS núm. 377/2014, de 14 de julio, indica que para determinar si se ha producido incongruencia se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, exponiendo: «La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)».
6.- Siguiendo los parámetros que ofrecen ambos Tribunales para determinar si la resolución se ha excedido de lo pretendido por las partes, se adelanta que ninguna incongruencia apreciamos en la sentencia dictada, pues como se ha expuesto en los párrafos precedentes, el demandante ha instado acción de responsabilidad frente a la entidad bancaria derivada de la errónea expedición de certificaciones y otorgamiento de escritura donde se declara hallarse abonado el crédito adquirido por el demandante, y como indica el Tribunal Supremo, el magistrado a quo no puede quedar vinculado de modo rígido a lo pretendido por la parte si pudiera extraerse del sentido de la petición alguna pretensión que no hubiese sido expresa y textualmente solicitada pues quedaría esta sin solventar.
7.- Es por ello que a la luz de lo expuesto en los parágrafos precedentes resumiendo la petición y la respuesta ofrecida, ninguna contradicción encontramos entre los hechos denunciados en el escrito de demanda y los declarados probados por la decisión tomada pues en la resolución se imputa a la demanda la responsabilidad derivada de la expedición de la certificación del cobro de un crédito del que no era acreedora por haber sido cedido al actor así como del otorgamiento de escritura pública y carta de pago, hecho éste que queda integrado en la denunciada imposibilidad de cobro del mismo por parte del cesionario y que, como se indica en la demanda, deriva de « unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado».
8.- Cuestión distinta de la anterior es si se ha de apreciar consecuencias de la actuación negligente de la entidad demandada declarada por la resolución, hecho éste que se conecta con el error en la valoración probatoria que imputa la recurrente a la decisión adoptada al negar tanto hecho u omisión alguna que le sea reprochable como el nexo causal o la posible interferencia causal por la actuación del cesionario que pudo afectar al resultado.
El motivo se desestima.
1- Se ha de partir de la plena competencia de esta segunda instancia para la revisión de probatoria citando al efecto la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, que indicó lo siguiente: « esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero).»
2.- No se discuten los siguientes hechos probados de la resolución en cuando no contradigan los que aquí exponemos:
- El Banco Hipotecario de España concedió a la entidad Espín S.A. el día 13 de agosto de 1.980 un préstamo con garantía hipotecaria sobre determinadas fincas entre las que se encontraba la registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Almería, y distribuida la responsabilidad hipotecaria entre todas las que garantizaban el crédito, quedó afecto el inmueble al pago de la cantidad de 2.208.000 pts, intereses y 662.4000 pts en concepto de gastos y costas.
-Mediante escritura pública de fecha 12 de diciembre de 1984, quedó definitivamente fijado el importe por el que respondía la finca registral NUM000 en 2.822.000 pts.
- El 19 de febrero de 1996 se otorgó escritura con número de protocolo 483, en la que la citada entidad bancaria cedió el derecho de crédito que, según se indica en la misma, gravaba la finca registral número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería al hoy actor por el precio de 3.092.000 pesetas (18.583,29 euros). Las partes contratantes hicieron constar en esta escritura pública la obligación de practicar notificación de la cesión al deudor cedido, a los efectos de los arts 149 y 151 de la Ley Hipotecaria. De hecho consta en la propia escritura la diligencia de notificación a la entidad Espín S.A, (que tuvo que practicarse en la persona de una vecina, Zulima, en cuanto que no contestó nadie a las llamadas del notario en el edificio para oír notificaciones).
- No consta acreditado que el demandante hubiese cumplido, a salvo lo que se indique en párrafos posteriores, por su parte lo acordado en la cesión del crédito llevada a cabo en 1996, ya que como se indica en la propia escritura y así viene recogida en la misma debió de haber comunicado al cedente haber llevado a cabo la notificación y la inscripción registral como se recoge en la cláusula quinta que dispone: «Por la cesionaria deberá darse conocimiento al Banco cedente de la notificación efectuada e inscripción en el Registro de la Propiedad de la misma, así como de la cesión del crédito presentándole certificación registral acreditativa de los citados extremos en el plazo de noventa días posteriores a este otorgamiento».
- Mediante escritura otorgada con número de protocolo 482 de la misma fecha que la anterior, 19 de febrero de 1996, según consta en la escritura de fecha 7 de junio de 1996, ratificación de la anterior, el Banco Hipotecario de España cedió el crédito hipotecario que gravaba la finca registral NUM002 por el importe de 642.300 pts (equivalente a 3860?30 euros) al hoy actor.
- En la certificación registral de la finca NUM001 se recoge que la inscripción por separado de los dos elementos individuales de la finca número NUM000, fue solicitada por la entidad propietaria Espín S.A. siendo uno de ellos el descrito, esto es el elemento individual número 2 de la Propiedad Horizontal inscrita bajo el número NUM003, al folio NUM004 de este tomo, inscripción NUM005, a cuyo favor se practicó la inscripción y la extensa es referida en la inscripción NUM006 de la finca matriz. La anotación es de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro como se aprecia en la certificación literal aportada al proceso de ejecución hipotecaria donde se efectúa la siguiente mención: «Los 2 elementos individuales de la Propiedad Horizontal objeto de la inscripción adjunta, han sido inscritos por separado a los folios NUM007 y NUM008 de este tomo, fincas NUM002 y NUM001.
- La finca matriz NUM000 referida fue por tanto dividida dando lugar a las registrales número NUM002 y NUM001, y sobre aquélla pesaba la carga hipotecaria a favor del Banco Hipotecario de España, S.A., para responder de dieciséis mil novecientos sesenta euros con cincuenta y seis céntimos de principal; intereses ordinarios al 11,000 anual, y del treinta por ciento del capital del préstamo para costas y gastos. Carga que continuaba gravando la registral NUM001 al no haber sido distribuida la responsabilidad hipotecaria en las fincas resultantes de la división, habiendo inscrito en el Registro de la Propiedad número tres la cesión del referido crédito operada a favor del sr. Matías, el 26 de diciembre de 2.006.
- Las escrituras públicas número de protocolo 482 y 483 ambas de fecha 19 de febrero de 1996 fueron a su vez rectificadas y subsanadas por escritura de fecha 22 de febrero de 2006, donde costa la cesión de los préstamos por importes de 2.602?38 euros y 14.358?18 euros abonando un precio por los mismos de 3.860?30 y 18.583?29 euros respectivamente.
- Esta última escritura fue ratificada después por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por escritura de fecha 19 de julio de 2006.
- La sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 dictada en el proceso seguido 23/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, confirmada por esta sala, declara la titularidad de la finca registral número NUM001 de Vícar inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Roquetas de Mar de los sres. Luis Alberto y sra. Genoveva, adquirida mediante contrato privado de compraventa de fecha 8 de octubre de 1985 y elevada a escritura pública el 4 de marzo de 2003, así como que el préstamo hipotecario que gravaba la misma se encontraba cancelado por haber sido abonado su importe total que ascendía a 18.641?90 euros, el 19 de febrero de 2002, como resultaba de la certificación expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A, expidió certificación el 5 de junio de 2003, donde, con la misma referencia de numeración del préstamo a efectos internos contenida en la escritura pública de cesión del crédito ( NUM009), se afirmaba haber cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato formalizado el 1/9/82 por importe de 16.960 euros.
- En el mismo sentido aunque incluyendo la identificación de quienes abonaban el crédito, otorgó escritura pública de 27 de junio de 2003, en la que declaró que el importe del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca n° NUM001, se había satisfecho por los propietarios sres. Domingo y Genoveva, otorgando carga de pago y consintiendo expresamente la cancelación del mismo.
- Mediante escritura pública de 19 de mayo de 2011, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A revocó la escritura de cancelación de 27 de junio de 2003, haciendo constar que su otorgamiento se debía a un error material ya que el otorgante que se arrogó la titularidad del crédito no lo era en ese momento, ni se había producido el pago de los prestatarios, siendo notificada la misma a los prestatarios como consta del recibí incorporado al instrumento.
- El actor interpuso procedimiento de ejecución hipotecaria que se tramitó con el nº 430/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, procedimiento en que se presentó oposición por Don Domingo y Doña Genoveva, como titulares en ese momento de los bienes hipotecados, siendo dictado Auto de fecha 15 de febrero de 2015 por el que desestimaba la oposición mantenida por éstos y declaraba con base a la documentación expedida por la demandada que si bien constaba « Escritura de Cancelación de Hipoteca de fecha 27/08/2003, otorgada por la entidad "B.B.V.A." (doc. n.° 4, oposición), como Certificación expedida por la misma entidad de fecha 05/06/2.003, en el acto de la vista, por el ejecutante se ha aportado igualmente, tanto Escritura de Revocación de fecha 19 de mayo de 2.011, otorgada ante el Notario de Almería, D. José Luis García Villanueva, en donde la entidad "B.B.V.A." revocaba la escritura de cancelación de fecha 27 de junio de 2.003, señalando que el otorgamiento de la misma se debió a un error material, ya que ni el otorgante era el titular del crédito en ese momento, ni se había producido pago por parte de los prestatarios», sin embargo « constatado, tanto que la entidad "B.B.V.A." no era la titular de la hipoteca en fecha 27/06/2003, cuando se otorgó Escritura de Cancelación de Hipoteca (doc. n.° 4, oposición), por parte de la entidad "B.B.V.A." (doc. n.° 4, oposición), pues la entidad "Banco Hipotecario de España, S.A." había cedido dicho crédito con su garantía a D. Matías en virtud de escritura pública de cesión de crédito hipotecario de fecha 19/02/96 (doc. n.° 2, demanda ejecutiva), como que la referida garantía subsiste, a la vista de la Certificación Registral de fecha 28 de enero de 2.015, aportada en el acto de la vista, puesta en relación con la escritura de revocación otorgada por la entidad "B.B.V.A.» concluye con la inexistencia de causa de oposición.
- Apelada dicha resolución judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2016 en el proceso de ejecución hipotecaria 430/2010, en el que estima el recurso y acuerda el sobreseimiento de la ejecución, con imposición de las costas de primera instancia al ejecutante.
- La referida resolución recoge como probados a los efectos del presente los siguientes hechos: «La cesión de créditos consta notificada a la entidad deudora Espín S.A, mediante cédula entregada a una vecina. Pero antes de que se inscribiera en el Registro, los recurrentes habían formalizado la escritura pública de compraventa de la finca NUM001 y habían abonado el precio íntegro de la misma, incluido el pago de los intereses del préstamo hipotecario adquiriéndola libre de cargas y gravámenes. De esta manera resulta de aplicación lo dispuesto en el art 1527 del C. Civil, ... "' En cuánto a los efectos de la cesión respecto al deudor originario ha de tenerse en cuenta el art° 1527 del C.C y de esta manera cuando no tiene conocimiento de la cesión y paga a su acreedor paga bien y la deuda queda extinguida, quedando sólo obligado respecto al cesionario desde que llega a saber la cesión con identificación suficiente de quien era el nuevo acreedor, y hasta ese momento, puede operar la compensación entre el crédito del deudor y el del acreedor inmediato-cedente que actúa como toma de pago abreviada y en tanto el deudor no conozca la cesión ninguna relación sinalagmática le liga al cesionario ( S.T.S 20-10-2003 R.J 2003,7759) [ S.T.S 11 de Julio de 2005 RJ 2005, 5009]. La consecuencia obligada es lo dispuesto en el art. 151 de la L.H, según el cual; "Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario como consecuencia de esa falta". Por el mismo motivo, y conforme al art 176 del Reglamento Hipotecario: " La inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constase en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagase al cedente, podría cancelarse con el documento que acredite el pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el art° 151 de la Ley". A la vista de todo consideramos que ha de prosperar la causa de oposición alegada, esto es la extinción de la garantía o de la obligación garantizada ( art. 695.1 de la Lec) .»
3.- De los anteriores extremos se extrae, en primer lugar el crédito cedido por importe de 3.092.000 pts operada el 19 de febrero de 1996 sobre la finca registral número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Almería, lo fue por el importe de 16.960?56 euros con garantía hipotecaria sobre la finca registral número NUM000 de Vícar, y como consta de la certificación registral que resume el historial de la misma del modo siguiente:« Que dicha finca se encuentra GRAVADA por procedencia de finca NUM000 de Vícar con una HIPOTECA a favor del "Banco Hipotecario de España, S.A.", para responder de dieciséis mil novecientos sesenta euros con cincuenta y seis céntimos de principal; intereses ordinarios al 11,000 anual; y del treinta por ciento del capital del préstamo para costas y gastos. Formalizada en escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don José Enrique Gomez Salcedo como sustituto de su compañero Don José Martín Chico y Perez, el día trece de agosto de mil novecientos ochenta. Constituida en la inscripción segunda de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, y revisada por nota a su margen según acta autorizada en Granada el 12 de diciembre de 1984 por el Notario Don Jose Martinez del Marmol y Oria, como sustituto de su compañero Don Antonio Alba Alonso. El actual titular del derecho de hipoteca antes citado ha pasado a ser Don Matías, casado con Crescencia, que se ha ADQUIRIDO LA POSICION DE ACREEDOR HIPOTECARIO, en virtud de escritura de cesión de crédito de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el Notario Don FRANCISCO BALCAZAR LINARES, rectificada por otra autorizada el día 22 de Febrero de 2.006 por el Notario de Almería, Don Antonio Pradas del Val.»
4.- La certificación registral de fecha 18 de enero de 2010 base de la ejecución hipotecaria despachada mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, contenía la cesión del crédito operado al demandante inscrita en el marginal de la finca el 26 de diciembre de 2006, asiento practicado con posterioridad a haber sido inscrito el dominio de la finca a favor de los sres. Luis Alberto y Genoveva, lo que confirma que la hipoteca que grava la finca en la actualidad continúa vigente al no haber sido cancelada, sin embargo, al constar mediante resolución firme, sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 dictada en el proceso seguido 23/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, el abono del crédito garantizado mediante hipoteca debido a la certificación de pago expedida en dicho proceso por el aquí demandado - BBVA S.A.-, así como escritura pública de carta de pago de la misma, la responsabilidad de la entidad crediticia deriva del hecho de haber perjudicado el derecho del actor por haber declarado, tanto en el proceso judicial con los consiguientes efectos sobre la deuda como posteriormente mediante el otorgamiento del instrumento, la extinción por pago del crédito cedido por ella misma cuando ya no era titular del crédito, incurriendo con ello en responsabilidad conforme al art. 1011 Cciv.
5.- No obsta a lo anteriormente expuesto el hecho que mediante escritura posterior al despacho de ejecución hipotecaria se revocase la referida escritura pública por el que daba carta de pago y afirmaba haber sido abonada la deuda por los propietarios de la finca sobre la que recaía la garantía hipotecaria, pues el error padecido por la entidad bancaria no se limitó al referido documento y la certificación previa expedida, sino también a la emisión de la certificación que fue expedida para el proceso declarativo donde se estaba reclamando la titularidad de la finca hipotecada, concluyendo con sentencia donde se impuso a los propietarios de la registral número NUM001 la obligación de abonar como parte del precio del inmueble, a la entidad promotora Espín S.A., la cantidad que en concepto de deuda hipotecaria, según la referida certificación, se encontraba saldada; de modo que, entendiéndose que la promotora Espín S.A. había pagado la deuda garantizada con la hipoteca, en la sentencia se condenó a los compradores a abonar como precio de la compraventa la cantidad de 16.039?52 euros importe a que, según la referida certificación, ascendía el saldo abonado a la entidad bancaria (minorado en el importe que la resolución declaraba había supuesto un incremento unilateral del precio de la compraventa de 3.101?75 euros).
6.- De hecho tal declaración, como expresamente se recogió en el auto dictado por esta sala que acuerda el archivo del proceso de ejecución hipotecaria instada por el actor, ostenta la cualidad de cosa juzgada respecto la cuestión que fue sometida a debate en el referido proceso de ejecución hipotecaria instado para la realización de la garantía que recaía sobre el inmueble, de modo que, el crédito que adquirió el demandante mediante la cesión operada en el año 1996 no puede ser reclamado a los propietarios de la finca registral NUM001 que, según dicha resolución abonaron su importe como quedó probado en dicho proceso con la certificación expedida por la entidad bancaria, habiendo perjudicado, con la certificación de haber sido saldado el crédito cedido, el derecho del actor que no puede ya instar acción que, como acreedor cesionario, le hubiera correspondido.
7.- Lo anteriormente expuesto viene expresamente recogido en el contenido del auto dictado por esta sala donde se expresa que la cantidad fue abonada por los anteriores titulares de la finca dado que la entidad demandada además, expidió carta de pago a los propietarios del inmueble declarando haber sido ellos los que abonaron su importe, y en base a dicha declaración, estima la oposición mantenida por aquéllos al haber sido invocado como causa de oposición el apartado primero del art. 695 LEC, que prevé como uno de los motivos de oposición al despacho de ejecución, el haberse extinguido la obligación garantizada con la hipoteca.
8.- Por ello, al haber presentado escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca que fue otorgada a instancia de los propietarios de la finca hipotecada el 27 de junio de 2003, la resolución declaró la extinción del crédito con base en la declaración contenida en la misma.
9.- Por otro lado, como resultado del procedimiento 23/2002, por el que la sra. Genoveva y el sr. Matías instaban acción frente a los anteriores propietarios registrales reclamando les fuese reconocida la titularidad de la finca registral NUM001, por haberla adquirido en documento privado de fecha 8 de octubre de 1985, inscribieron su dominio sobre la misma en fecha 19 de marzo de 2003, esto es con anterioridad a la inscripción de la cesión del crédito por parte del cesionario que tuvo lugar el 26 diciembre de 2006, lo que, según declara el auto resolutorio de la alzada provocó que no pudiera oponérseles en el proceso de ejecución hipotecaria seguido frente a la deudora la existencia de nuevo acreedor al no tener constancia de la cesión operada (art. 1527 Cciv. ).
10.- El hecho de hallarse subsistente la hipoteca en el Registro de la Propiedad no afecta a la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia de instancia pues para que la hipoteca se cancele se han de producir alguna de las situaciones siguientes: Que sea declarada por sentencia firme o por escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos ( art. 82 Ley hipotecaria) , por el paso del tiempo (por el transcurso del plazo de duración de la hipoteca si se hubiese pactado un plazo concreto, de prescripción de la acción hipotecaria - art. 1964 Cciv. - o por el previsto en el art. 201 LH), por confusión de derechos a solicitud del interesado ( art 1192 Cciv. , RDGRN 7 de febrero de 2012, art. 190 RH), o por su propia ejecución ( art. 674 LEC).
11.- En este caso tampoco se ha producido la consolidación de la hipoteca por confusión de derechos respecto del crédito adquirido por el actor y que garantizaba la hipoteca que gravaba la finca NUM002 propiedad del mismo sobre el que pesaría la carga, al no haber sido distribuida la responsabilidad hipotecaria entre las dos fincas ( NUM002 y NUM001) resultantes de la división de la finca matriz ( NUM000) ya que lo impiden los arts. 123 y 125 de la Ley Hipotecaria que disponen: «Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.» «Cuando sea una la finca hipotecada o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.»
12.- Pese a lo anterior, por último, y de mayor relevancia al objeto de la presente resolución, la estimación de la causa de oposición al despacho de ejecución hipotecaria impide al demandante obtener satisfacción de su crédito pues aún cuando distingamos la deuda contraída de la garantía constituida para su abono, lo cierto es que el demandante no puede obtener la satisfacción de su derecho mediante dicho procedimiento al haber sido declarado extinguido el crédito por pago, sin que pueda volver a reclamar a través de proceso de ejecución conforme al art. 552.3 LEC que dispone: «Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución».
13.- Lo expuesto determina que haya de desestimarse el recurso interpuesto respecto de la petición de declaración de inexistencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño afirmado, pues, como se ha expuesto, el derecho de crédito del actor fue perjudicado por la expedición errónea de la certificación emitida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de 5 de junio de 2003 y la expedición de la Escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el BBVA, S.A., ante la fe del Notario de Almería Don José Luis Garcia Villanueva, de fecha 27 de Junio de 2003, Protocolo 1.775, así como por el certificado incorporado al proceso declarativo seguido ante el Juzgado de Instancia número 7 de Almería donde se validó la inexistencia de la deuda por parte de la entidad demandada que carecía, en dicho momento, de la cualidad de acreedor y que limitó las posibilidades del demandante para obtener la satisfacción de su crédito con independencia de la garantía constituida sobre el mismo.
14.- Por otro lado, el incumplimiento de la obligación contraída por el actor en la escritura de cesión con la falta inscripción de la cesión operada en el Registro de la Propiedad es un hecho que únicamente a él le es imputable pues conforme se indicó anteriormente, en la estipulación quinta del mencionado instrumento asumió frente a la entidad el compromiso tanto de notificar la cesión del crédito como de darle publicidad registral, y el hecho de haber dejado transcurrir más de diez años sin haberlo efectuado ha provocado que perjudicase su propio derecho al constar la inscripción de la trasmisión del bien hipotecado con carácter previo a la inscripción de la cesión.
15.- Bien es cierto que para la validez de la cesión del crédito como negocio traslativo que es ( STS del 3 de noviembre de 2021) no es necesario el consentimiento del deudor cedido y ni siquiera es preciso su conocimiento, pero el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libera de la obligación ( art. 1527 Cciv. y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ), de modo que, como indica el auto resolutorio de la alzada, al constar mediante resolución firme que el pago se había producido cuando inscribió su derecho, el demandante no pudo ejercitar acción frente al adquirente.
16.- Se añade que la declaración de extinción de la deuda declarada en aquél produce efecto de cosa juzgada en un proceso posterior entablado pues aunque conforme al art. art. 698 LEC se establezca que: «1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.», sin embargo, como enseña la STS Pleno 331/2022, de 27 de abril, al compendiar la jurisprudencia sentada en los últimos años acerca del alcance de la cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso de ejecución sobre el proceso declarativo posterior y en particular sobre en qué supuestos y con qué requisitos se aplica la regla de preclusión del art. 400.2 LEC (para ello cita especialmente las SSTS 812/2012, de 9 de enero de 2013, y 189/2011, de 30 de marzo), en el presente supuesto se produciría dicho efecto.
17.- La doctrina que mantiene es que el auto que resuelva sobre una oposición de fondo en un proceso de ejecución tendrá fuerza de cosa juzgada material, en su vertiente negativa o excluyente, no solo con relación a los motivos de oposición que hayan sido alegados y discutidos en este proceso, sino también respecto de los motivos que pudieron alegarse y no se alegaron, de modo que a los efectos del posible procedimiento declarativo posterior que pudiera seguirse entre el cesionario, actor, y los titulares registrales o el anterior deudor, la decisión adoptada les vincula.
18.- Confirmada la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, y a los efectos de determinar el importe de la indemnización que ha de abonar por dicha actuación, es cierto que la certificación defectuosamente expedida pudo provocar al demandante daños, pero éstos no pueden abarcar la totalidad de la cantidad a la que fue condenado, puesto que se reducen al importe desembolsado para la adquisición del crédito y que asciende a 18.583?29 euros, al no poder obtener la satisfacción del mismo, sin que pueda mantenerse la condena en el importe que, en concepto de gastos, fue otorgado.
19.- Los gastos ocasionados en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado y que finalmente fue archivado, en concreto la cantidad de las costas de la oposición a la ejecución a las que fue condenado por la sala más los honorarios de su abogado y derechos de procurador, por la tramitación de la ejecución hipotecaria y el recurso de apelación, que asciende a diez mil veintiocho euros con sesenta y siete céntimo (10.028?67 Euros), no pueden considerarse daño directamente derivado de la actuación del demandado pues el demandante no cumplió en el plazo de noventa días fijado en la escritura de cesión con la obligación que asumió ni con los preceptos de la Ley Hipotecaria que regulan la cesión del crédito hipotecario y que disponen: artículo 149 «El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad...», artículo 151:«Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.», art. 242 Reglamento Hipotecario: " Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el art. 222 a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del art. 150 L.» y, por último, el art. 243 del mismo texto legal: «La notificación de la cesión del crédito al deudor, o la omisión de este requisito en el supuesto del art 151 LH, se hará constar en la inscripción, y si el documento que acredite haberse hecho aquélla se presentare en el Registro después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota marginal.»
20.- Y aunque procediese a realizar la inscripción en el año 2006, sin embargo, habiendo dejado transcurrir diez años desde que asumió la obligación de darlo a conocer a terceros en la escritura de cesión, cuando procedió a su inscripción, ya conocía la transmisión del inmueble gravado con la hipoteca a los nuevos titulares registrales al constar el dominio de éstos registralmente desde el año 2003, y, habiendo interpuesto la demanda de procedimiento hipotecario cuatro años después de la referida inscripción de la cesión (el 15 de abril de 2010), fue su propio incumplimiento inicial el que perjudicó la reclamación de su crédito hipotecario provocando con ello la ruptura del nexo causal entre el importe del daño que reclama - gastos derivados del archivo del proceso de ejecución hipotecaria- con la actuación del demandado- expedición de los certificados y otorgamiento de escritura de pago.
21.- En lo que concierne al recurso interpuesto por el demandante donde reclama la estimación total del importe que solicitó en la demanda, no se alcanza a comprender en qué consiste el 20% del importe pretendido en concepto de «precio de afección» y que no se justifica con la afirmación de haber recibido el demandado el precio del crédito hipotecario doblemente al no ser éste un hecho acreditado en autos, y en tanto que ha sido preciso que se declarase la responsabilidad de la demandada y por ende fijado el importe de la indemnización que corresponde, el interés a aplicar será el que establece el art. 1108 del Código Civil computado desde la fecha de la interposición de la demanda sin que proceda acceder a la petición de ser estimado desde la fecha del abono del precio pues no se está declarando la resolución del contrato ex. Art. 1124 Cciv, sino la responsabilidad del demandado por culpa contractual conforme al art. 1101 Cciv, fijándose el importe de la indemnización en el precio abonado por el actor para la adquisición del crédito.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA, no procede efectuar expresa imposición en costas de la alzada, conforme al art 398 de la LEC, debiendo sin embargo ser impuestas las causadas en el recurso de apelación formulado por la parte actora dada la desestimación del mismo.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Estimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 de Almería con fecha de trece de diciembre de dos mil veintitrés, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que:
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de por DON Matías, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y condenamos a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.583?29 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas procesales sin efectuar expresa imposición de costas causadas en la alzada a la entidad demandada, imponiendo las causadas en el recurso de apelación interpuesto por el demandante al mismo.
Dése al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Fundamentos
1.- Imputa el recurrente a la decisión adoptada no haber atendido a los hechos como fueron formulados en el escrito de demanda. En ésta, con fundamento en los arts. 1088, 1089, 1.090, 1.091, 1.100 y 1.101, 1254 y ss y 1626 del Cciv. , se reclamó la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos veinte euros y cuarenta y siete céntimos (34.620,47 euros), los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivos pagos, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda imputó a la demandada la negligencia consistente en el cobro del crédito hipotecario a los deudores del mismo con posterioridad a haber sido cedido al actor que pagó por la cesión la cantidad de 3.092.000 pts, añadiendo la referida petición que:« habiendo declarado la Audiencia Provincial de Almería la imposibilidad de cobro del crédito por mi representado, debido a unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado, es por lo que procede se le reconozca a mi representado, como cesionaria del derecho de crédito, la correspondiente indemnización por la perdida del cobro de dicho crédito, al amparo del articulo 1.101 del Código Civil, al haber frustrado con su negligencia el cobro por mi representado del crédito cedido, que ascendía a 50.850,83.euros, mas los intereses pactados desde noviembre de 2007, como consta en el Auto de la Sala.»
2.- En el cuerpo del escrito de demanda el actor resume la responsabilidad de la entidad bancaria del modo siguiente: « habiendo sido declarado por distintas resoluciones judiciales firmes, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. ha cobrado el crédito hipotecario a los deudores del mismo, con posterioridad a habérselo cedido a mi representado, quien pagó por la cesión la suma de tres millones noventa y dos mil Pesetas (3.092.000.- Ptas., equivalentes a ... (18.583,29.- Euros), como consta en la escritura de cesión y por la que el Banco cedente dio carta de pago. Habiendo declarado la Audiencia Provincial de Almería la imposibilidad de cobro del crédito por mi representado, debido a unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado, es por lo que procede se le reconozca a mi representado, como cesionaria del derecho de crédito, la correspondiente indemnización por la perdida del cobro de dicho crédito, al amparo del articulo 1.101 del Código Civil, al haber frustrado con su negligencia el cobro por mi representado del crédito cedido, que ascendía a 50.850,83.-Euros, mas los intereses pactados desde noviembre de 2007, como consta en el Auto de la Sala»
3.- La sentencia objeto del recurso orillando la referencia a la obligación asumida por la parte demandante en el contrato de cesión del crédito hipotecario, en concreto, de dar conocimiento al Banco cedente de la notificación efectuada al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad de la misma, así como de la cesión del crédito, mediante certificación registral acreditativa de los citados extremos que habría de presentar en el plazo de 90 días posteriores al otorgamiento de la escritura de cesión, imputa a la demandada la negligencia de índole contractual «al cobrar un préstamo que había sido vendido años antes al actor, y era obligación del Banco, con independencia de la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad y la notificación al deudor de la cesión, conocer que había dejado de ser la acreedora hipotecaria y que se había desvinculado del préstamo desde el mismo momento de su venta al Sr. Matías, y es dicha negligencia y no otra la que ha provocado los daños reclamados en este procedimiento por la parte actora, existiendo un nexo de causalidad entre dicha negligencia y los daños que se reclaman.»
4.- Denuncia la recurrente incongruencia que se enmarcaría en la denominada «incongruencia extra petitum» respecto de la que el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, ha declarado que: «La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".
5.- Dicho pronunciamiento se ha de completar con la jurisprudencia que, al respecto, ha dictado el Tribunal Supremo, siendo exponente de ella la STS núm. 589/2022, 27 de julio, que con cita de la STS núm. 377/2014, de 14 de julio, indica que para determinar si se ha producido incongruencia se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, exponiendo: «La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)».
6.- Siguiendo los parámetros que ofrecen ambos Tribunales para determinar si la resolución se ha excedido de lo pretendido por las partes, se adelanta que ninguna incongruencia apreciamos en la sentencia dictada, pues como se ha expuesto en los párrafos precedentes, el demandante ha instado acción de responsabilidad frente a la entidad bancaria derivada de la errónea expedición de certificaciones y otorgamiento de escritura donde se declara hallarse abonado el crédito adquirido por el demandante, y como indica el Tribunal Supremo, el magistrado a quo no puede quedar vinculado de modo rígido a lo pretendido por la parte si pudiera extraerse del sentido de la petición alguna pretensión que no hubiese sido expresa y textualmente solicitada pues quedaría esta sin solventar.
7.- Es por ello que a la luz de lo expuesto en los parágrafos precedentes resumiendo la petición y la respuesta ofrecida, ninguna contradicción encontramos entre los hechos denunciados en el escrito de demanda y los declarados probados por la decisión tomada pues en la resolución se imputa a la demanda la responsabilidad derivada de la expedición de la certificación del cobro de un crédito del que no era acreedora por haber sido cedido al actor así como del otorgamiento de escritura pública y carta de pago, hecho éste que queda integrado en la denunciada imposibilidad de cobro del mismo por parte del cesionario y que, como se indica en la demanda, deriva de « unas acciones incorrectas y negligentes del BBVA, al haber declarado cancelado el préstamo, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido trasmitido a mi representado».
8.- Cuestión distinta de la anterior es si se ha de apreciar consecuencias de la actuación negligente de la entidad demandada declarada por la resolución, hecho éste que se conecta con el error en la valoración probatoria que imputa la recurrente a la decisión adoptada al negar tanto hecho u omisión alguna que le sea reprochable como el nexo causal o la posible interferencia causal por la actuación del cesionario que pudo afectar al resultado.
El motivo se desestima.
1- Se ha de partir de la plena competencia de esta segunda instancia para la revisión de probatoria citando al efecto la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, que indicó lo siguiente: « esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero).»
2.- No se discuten los siguientes hechos probados de la resolución en cuando no contradigan los que aquí exponemos:
- El Banco Hipotecario de España concedió a la entidad Espín S.A. el día 13 de agosto de 1.980 un préstamo con garantía hipotecaria sobre determinadas fincas entre las que se encontraba la registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Almería, y distribuida la responsabilidad hipotecaria entre todas las que garantizaban el crédito, quedó afecto el inmueble al pago de la cantidad de 2.208.000 pts, intereses y 662.4000 pts en concepto de gastos y costas.
-Mediante escritura pública de fecha 12 de diciembre de 1984, quedó definitivamente fijado el importe por el que respondía la finca registral NUM000 en 2.822.000 pts.
- El 19 de febrero de 1996 se otorgó escritura con número de protocolo 483, en la que la citada entidad bancaria cedió el derecho de crédito que, según se indica en la misma, gravaba la finca registral número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería al hoy actor por el precio de 3.092.000 pesetas (18.583,29 euros). Las partes contratantes hicieron constar en esta escritura pública la obligación de practicar notificación de la cesión al deudor cedido, a los efectos de los arts 149 y 151 de la Ley Hipotecaria. De hecho consta en la propia escritura la diligencia de notificación a la entidad Espín S.A, (que tuvo que practicarse en la persona de una vecina, Zulima, en cuanto que no contestó nadie a las llamadas del notario en el edificio para oír notificaciones).
- No consta acreditado que el demandante hubiese cumplido, a salvo lo que se indique en párrafos posteriores, por su parte lo acordado en la cesión del crédito llevada a cabo en 1996, ya que como se indica en la propia escritura y así viene recogida en la misma debió de haber comunicado al cedente haber llevado a cabo la notificación y la inscripción registral como se recoge en la cláusula quinta que dispone: «Por la cesionaria deberá darse conocimiento al Banco cedente de la notificación efectuada e inscripción en el Registro de la Propiedad de la misma, así como de la cesión del crédito presentándole certificación registral acreditativa de los citados extremos en el plazo de noventa días posteriores a este otorgamiento».
- Mediante escritura otorgada con número de protocolo 482 de la misma fecha que la anterior, 19 de febrero de 1996, según consta en la escritura de fecha 7 de junio de 1996, ratificación de la anterior, el Banco Hipotecario de España cedió el crédito hipotecario que gravaba la finca registral NUM002 por el importe de 642.300 pts (equivalente a 3860?30 euros) al hoy actor.
- En la certificación registral de la finca NUM001 se recoge que la inscripción por separado de los dos elementos individuales de la finca número NUM000, fue solicitada por la entidad propietaria Espín S.A. siendo uno de ellos el descrito, esto es el elemento individual número 2 de la Propiedad Horizontal inscrita bajo el número NUM003, al folio NUM004 de este tomo, inscripción NUM005, a cuyo favor se practicó la inscripción y la extensa es referida en la inscripción NUM006 de la finca matriz. La anotación es de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro como se aprecia en la certificación literal aportada al proceso de ejecución hipotecaria donde se efectúa la siguiente mención: «Los 2 elementos individuales de la Propiedad Horizontal objeto de la inscripción adjunta, han sido inscritos por separado a los folios NUM007 y NUM008 de este tomo, fincas NUM002 y NUM001.
- La finca matriz NUM000 referida fue por tanto dividida dando lugar a las registrales número NUM002 y NUM001, y sobre aquélla pesaba la carga hipotecaria a favor del Banco Hipotecario de España, S.A., para responder de dieciséis mil novecientos sesenta euros con cincuenta y seis céntimos de principal; intereses ordinarios al 11,000 anual, y del treinta por ciento del capital del préstamo para costas y gastos. Carga que continuaba gravando la registral NUM001 al no haber sido distribuida la responsabilidad hipotecaria en las fincas resultantes de la división, habiendo inscrito en el Registro de la Propiedad número tres la cesión del referido crédito operada a favor del sr. Matías, el 26 de diciembre de 2.006.
- Las escrituras públicas número de protocolo 482 y 483 ambas de fecha 19 de febrero de 1996 fueron a su vez rectificadas y subsanadas por escritura de fecha 22 de febrero de 2006, donde costa la cesión de los préstamos por importes de 2.602?38 euros y 14.358?18 euros abonando un precio por los mismos de 3.860?30 y 18.583?29 euros respectivamente.
- Esta última escritura fue ratificada después por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por escritura de fecha 19 de julio de 2006.
- La sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 dictada en el proceso seguido 23/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, confirmada por esta sala, declara la titularidad de la finca registral número NUM001 de Vícar inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Roquetas de Mar de los sres. Luis Alberto y sra. Genoveva, adquirida mediante contrato privado de compraventa de fecha 8 de octubre de 1985 y elevada a escritura pública el 4 de marzo de 2003, así como que el préstamo hipotecario que gravaba la misma se encontraba cancelado por haber sido abonado su importe total que ascendía a 18.641?90 euros, el 19 de febrero de 2002, como resultaba de la certificación expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A, expidió certificación el 5 de junio de 2003, donde, con la misma referencia de numeración del préstamo a efectos internos contenida en la escritura pública de cesión del crédito ( NUM009), se afirmaba haber cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato formalizado el 1/9/82 por importe de 16.960 euros.
- En el mismo sentido aunque incluyendo la identificación de quienes abonaban el crédito, otorgó escritura pública de 27 de junio de 2003, en la que declaró que el importe del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca n° NUM001, se había satisfecho por los propietarios sres. Domingo y Genoveva, otorgando carga de pago y consintiendo expresamente la cancelación del mismo.
- Mediante escritura pública de 19 de mayo de 2011, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A revocó la escritura de cancelación de 27 de junio de 2003, haciendo constar que su otorgamiento se debía a un error material ya que el otorgante que se arrogó la titularidad del crédito no lo era en ese momento, ni se había producido el pago de los prestatarios, siendo notificada la misma a los prestatarios como consta del recibí incorporado al instrumento.
- El actor interpuso procedimiento de ejecución hipotecaria que se tramitó con el nº 430/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, procedimiento en que se presentó oposición por Don Domingo y Doña Genoveva, como titulares en ese momento de los bienes hipotecados, siendo dictado Auto de fecha 15 de febrero de 2015 por el que desestimaba la oposición mantenida por éstos y declaraba con base a la documentación expedida por la demandada que si bien constaba « Escritura de Cancelación de Hipoteca de fecha 27/08/2003, otorgada por la entidad "B.B.V.A." (doc. n.° 4, oposición), como Certificación expedida por la misma entidad de fecha 05/06/2.003, en el acto de la vista, por el ejecutante se ha aportado igualmente, tanto Escritura de Revocación de fecha 19 de mayo de 2.011, otorgada ante el Notario de Almería, D. José Luis García Villanueva, en donde la entidad "B.B.V.A." revocaba la escritura de cancelación de fecha 27 de junio de 2.003, señalando que el otorgamiento de la misma se debió a un error material, ya que ni el otorgante era el titular del crédito en ese momento, ni se había producido pago por parte de los prestatarios», sin embargo « constatado, tanto que la entidad "B.B.V.A." no era la titular de la hipoteca en fecha 27/06/2003, cuando se otorgó Escritura de Cancelación de Hipoteca (doc. n.° 4, oposición), por parte de la entidad "B.B.V.A." (doc. n.° 4, oposición), pues la entidad "Banco Hipotecario de España, S.A." había cedido dicho crédito con su garantía a D. Matías en virtud de escritura pública de cesión de crédito hipotecario de fecha 19/02/96 (doc. n.° 2, demanda ejecutiva), como que la referida garantía subsiste, a la vista de la Certificación Registral de fecha 28 de enero de 2.015, aportada en el acto de la vista, puesta en relación con la escritura de revocación otorgada por la entidad "B.B.V.A.» concluye con la inexistencia de causa de oposición.
- Apelada dicha resolución judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2016 en el proceso de ejecución hipotecaria 430/2010, en el que estima el recurso y acuerda el sobreseimiento de la ejecución, con imposición de las costas de primera instancia al ejecutante.
- La referida resolución recoge como probados a los efectos del presente los siguientes hechos: «La cesión de créditos consta notificada a la entidad deudora Espín S.A, mediante cédula entregada a una vecina. Pero antes de que se inscribiera en el Registro, los recurrentes habían formalizado la escritura pública de compraventa de la finca NUM001 y habían abonado el precio íntegro de la misma, incluido el pago de los intereses del préstamo hipotecario adquiriéndola libre de cargas y gravámenes. De esta manera resulta de aplicación lo dispuesto en el art 1527 del C. Civil, ... "' En cuánto a los efectos de la cesión respecto al deudor originario ha de tenerse en cuenta el art° 1527 del C.C y de esta manera cuando no tiene conocimiento de la cesión y paga a su acreedor paga bien y la deuda queda extinguida, quedando sólo obligado respecto al cesionario desde que llega a saber la cesión con identificación suficiente de quien era el nuevo acreedor, y hasta ese momento, puede operar la compensación entre el crédito del deudor y el del acreedor inmediato-cedente que actúa como toma de pago abreviada y en tanto el deudor no conozca la cesión ninguna relación sinalagmática le liga al cesionario ( S.T.S 20-10-2003 R.J 2003,7759) [ S.T.S 11 de Julio de 2005 RJ 2005, 5009]. La consecuencia obligada es lo dispuesto en el art. 151 de la L.H, según el cual; "Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario como consecuencia de esa falta". Por el mismo motivo, y conforme al art 176 del Reglamento Hipotecario: " La inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constase en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagase al cedente, podría cancelarse con el documento que acredite el pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el art° 151 de la Ley". A la vista de todo consideramos que ha de prosperar la causa de oposición alegada, esto es la extinción de la garantía o de la obligación garantizada ( art. 695.1 de la Lec) .»
3.- De los anteriores extremos se extrae, en primer lugar el crédito cedido por importe de 3.092.000 pts operada el 19 de febrero de 1996 sobre la finca registral número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Almería, lo fue por el importe de 16.960?56 euros con garantía hipotecaria sobre la finca registral número NUM000 de Vícar, y como consta de la certificación registral que resume el historial de la misma del modo siguiente:« Que dicha finca se encuentra GRAVADA por procedencia de finca NUM000 de Vícar con una HIPOTECA a favor del "Banco Hipotecario de España, S.A.", para responder de dieciséis mil novecientos sesenta euros con cincuenta y seis céntimos de principal; intereses ordinarios al 11,000 anual; y del treinta por ciento del capital del préstamo para costas y gastos. Formalizada en escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don José Enrique Gomez Salcedo como sustituto de su compañero Don José Martín Chico y Perez, el día trece de agosto de mil novecientos ochenta. Constituida en la inscripción segunda de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, y revisada por nota a su margen según acta autorizada en Granada el 12 de diciembre de 1984 por el Notario Don Jose Martinez del Marmol y Oria, como sustituto de su compañero Don Antonio Alba Alonso. El actual titular del derecho de hipoteca antes citado ha pasado a ser Don Matías, casado con Crescencia, que se ha ADQUIRIDO LA POSICION DE ACREEDOR HIPOTECARIO, en virtud de escritura de cesión de crédito de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el Notario Don FRANCISCO BALCAZAR LINARES, rectificada por otra autorizada el día 22 de Febrero de 2.006 por el Notario de Almería, Don Antonio Pradas del Val.»
4.- La certificación registral de fecha 18 de enero de 2010 base de la ejecución hipotecaria despachada mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, contenía la cesión del crédito operado al demandante inscrita en el marginal de la finca el 26 de diciembre de 2006, asiento practicado con posterioridad a haber sido inscrito el dominio de la finca a favor de los sres. Luis Alberto y Genoveva, lo que confirma que la hipoteca que grava la finca en la actualidad continúa vigente al no haber sido cancelada, sin embargo, al constar mediante resolución firme, sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 dictada en el proceso seguido 23/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, el abono del crédito garantizado mediante hipoteca debido a la certificación de pago expedida en dicho proceso por el aquí demandado - BBVA S.A.-, así como escritura pública de carta de pago de la misma, la responsabilidad de la entidad crediticia deriva del hecho de haber perjudicado el derecho del actor por haber declarado, tanto en el proceso judicial con los consiguientes efectos sobre la deuda como posteriormente mediante el otorgamiento del instrumento, la extinción por pago del crédito cedido por ella misma cuando ya no era titular del crédito, incurriendo con ello en responsabilidad conforme al art. 1011 Cciv.
5.- No obsta a lo anteriormente expuesto el hecho que mediante escritura posterior al despacho de ejecución hipotecaria se revocase la referida escritura pública por el que daba carta de pago y afirmaba haber sido abonada la deuda por los propietarios de la finca sobre la que recaía la garantía hipotecaria, pues el error padecido por la entidad bancaria no se limitó al referido documento y la certificación previa expedida, sino también a la emisión de la certificación que fue expedida para el proceso declarativo donde se estaba reclamando la titularidad de la finca hipotecada, concluyendo con sentencia donde se impuso a los propietarios de la registral número NUM001 la obligación de abonar como parte del precio del inmueble, a la entidad promotora Espín S.A., la cantidad que en concepto de deuda hipotecaria, según la referida certificación, se encontraba saldada; de modo que, entendiéndose que la promotora Espín S.A. había pagado la deuda garantizada con la hipoteca, en la sentencia se condenó a los compradores a abonar como precio de la compraventa la cantidad de 16.039?52 euros importe a que, según la referida certificación, ascendía el saldo abonado a la entidad bancaria (minorado en el importe que la resolución declaraba había supuesto un incremento unilateral del precio de la compraventa de 3.101?75 euros).
6.- De hecho tal declaración, como expresamente se recogió en el auto dictado por esta sala que acuerda el archivo del proceso de ejecución hipotecaria instada por el actor, ostenta la cualidad de cosa juzgada respecto la cuestión que fue sometida a debate en el referido proceso de ejecución hipotecaria instado para la realización de la garantía que recaía sobre el inmueble, de modo que, el crédito que adquirió el demandante mediante la cesión operada en el año 1996 no puede ser reclamado a los propietarios de la finca registral NUM001 que, según dicha resolución abonaron su importe como quedó probado en dicho proceso con la certificación expedida por la entidad bancaria, habiendo perjudicado, con la certificación de haber sido saldado el crédito cedido, el derecho del actor que no puede ya instar acción que, como acreedor cesionario, le hubiera correspondido.
7.- Lo anteriormente expuesto viene expresamente recogido en el contenido del auto dictado por esta sala donde se expresa que la cantidad fue abonada por los anteriores titulares de la finca dado que la entidad demandada además, expidió carta de pago a los propietarios del inmueble declarando haber sido ellos los que abonaron su importe, y en base a dicha declaración, estima la oposición mantenida por aquéllos al haber sido invocado como causa de oposición el apartado primero del art. 695 LEC, que prevé como uno de los motivos de oposición al despacho de ejecución, el haberse extinguido la obligación garantizada con la hipoteca.
8.- Por ello, al haber presentado escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca que fue otorgada a instancia de los propietarios de la finca hipotecada el 27 de junio de 2003, la resolución declaró la extinción del crédito con base en la declaración contenida en la misma.
9.- Por otro lado, como resultado del procedimiento 23/2002, por el que la sra. Genoveva y el sr. Matías instaban acción frente a los anteriores propietarios registrales reclamando les fuese reconocida la titularidad de la finca registral NUM001, por haberla adquirido en documento privado de fecha 8 de octubre de 1985, inscribieron su dominio sobre la misma en fecha 19 de marzo de 2003, esto es con anterioridad a la inscripción de la cesión del crédito por parte del cesionario que tuvo lugar el 26 diciembre de 2006, lo que, según declara el auto resolutorio de la alzada provocó que no pudiera oponérseles en el proceso de ejecución hipotecaria seguido frente a la deudora la existencia de nuevo acreedor al no tener constancia de la cesión operada (art. 1527 Cciv. ).
10.- El hecho de hallarse subsistente la hipoteca en el Registro de la Propiedad no afecta a la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia de instancia pues para que la hipoteca se cancele se han de producir alguna de las situaciones siguientes: Que sea declarada por sentencia firme o por escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos ( art. 82 Ley hipotecaria) , por el paso del tiempo (por el transcurso del plazo de duración de la hipoteca si se hubiese pactado un plazo concreto, de prescripción de la acción hipotecaria - art. 1964 Cciv. - o por el previsto en el art. 201 LH), por confusión de derechos a solicitud del interesado ( art 1192 Cciv. , RDGRN 7 de febrero de 2012, art. 190 RH), o por su propia ejecución ( art. 674 LEC).
11.- En este caso tampoco se ha producido la consolidación de la hipoteca por confusión de derechos respecto del crédito adquirido por el actor y que garantizaba la hipoteca que gravaba la finca NUM002 propiedad del mismo sobre el que pesaría la carga, al no haber sido distribuida la responsabilidad hipotecaria entre las dos fincas ( NUM002 y NUM001) resultantes de la división de la finca matriz ( NUM000) ya que lo impiden los arts. 123 y 125 de la Ley Hipotecaria que disponen: «Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.» «Cuando sea una la finca hipotecada o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.»
12.- Pese a lo anterior, por último, y de mayor relevancia al objeto de la presente resolución, la estimación de la causa de oposición al despacho de ejecución hipotecaria impide al demandante obtener satisfacción de su crédito pues aún cuando distingamos la deuda contraída de la garantía constituida para su abono, lo cierto es que el demandante no puede obtener la satisfacción de su derecho mediante dicho procedimiento al haber sido declarado extinguido el crédito por pago, sin que pueda volver a reclamar a través de proceso de ejecución conforme al art. 552.3 LEC que dispone: «Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución».
13.- Lo expuesto determina que haya de desestimarse el recurso interpuesto respecto de la petición de declaración de inexistencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño afirmado, pues, como se ha expuesto, el derecho de crédito del actor fue perjudicado por la expedición errónea de la certificación emitida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de 5 de junio de 2003 y la expedición de la Escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el BBVA, S.A., ante la fe del Notario de Almería Don José Luis Garcia Villanueva, de fecha 27 de Junio de 2003, Protocolo 1.775, así como por el certificado incorporado al proceso declarativo seguido ante el Juzgado de Instancia número 7 de Almería donde se validó la inexistencia de la deuda por parte de la entidad demandada que carecía, en dicho momento, de la cualidad de acreedor y que limitó las posibilidades del demandante para obtener la satisfacción de su crédito con independencia de la garantía constituida sobre el mismo.
14.- Por otro lado, el incumplimiento de la obligación contraída por el actor en la escritura de cesión con la falta inscripción de la cesión operada en el Registro de la Propiedad es un hecho que únicamente a él le es imputable pues conforme se indicó anteriormente, en la estipulación quinta del mencionado instrumento asumió frente a la entidad el compromiso tanto de notificar la cesión del crédito como de darle publicidad registral, y el hecho de haber dejado transcurrir más de diez años sin haberlo efectuado ha provocado que perjudicase su propio derecho al constar la inscripción de la trasmisión del bien hipotecado con carácter previo a la inscripción de la cesión.
15.- Bien es cierto que para la validez de la cesión del crédito como negocio traslativo que es ( STS del 3 de noviembre de 2021) no es necesario el consentimiento del deudor cedido y ni siquiera es preciso su conocimiento, pero el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libera de la obligación ( art. 1527 Cciv. y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ), de modo que, como indica el auto resolutorio de la alzada, al constar mediante resolución firme que el pago se había producido cuando inscribió su derecho, el demandante no pudo ejercitar acción frente al adquirente.
16.- Se añade que la declaración de extinción de la deuda declarada en aquél produce efecto de cosa juzgada en un proceso posterior entablado pues aunque conforme al art. art. 698 LEC se establezca que: «1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.», sin embargo, como enseña la STS Pleno 331/2022, de 27 de abril, al compendiar la jurisprudencia sentada en los últimos años acerca del alcance de la cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso de ejecución sobre el proceso declarativo posterior y en particular sobre en qué supuestos y con qué requisitos se aplica la regla de preclusión del art. 400.2 LEC (para ello cita especialmente las SSTS 812/2012, de 9 de enero de 2013, y 189/2011, de 30 de marzo), en el presente supuesto se produciría dicho efecto.
17.- La doctrina que mantiene es que el auto que resuelva sobre una oposición de fondo en un proceso de ejecución tendrá fuerza de cosa juzgada material, en su vertiente negativa o excluyente, no solo con relación a los motivos de oposición que hayan sido alegados y discutidos en este proceso, sino también respecto de los motivos que pudieron alegarse y no se alegaron, de modo que a los efectos del posible procedimiento declarativo posterior que pudiera seguirse entre el cesionario, actor, y los titulares registrales o el anterior deudor, la decisión adoptada les vincula.
18.- Confirmada la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, y a los efectos de determinar el importe de la indemnización que ha de abonar por dicha actuación, es cierto que la certificación defectuosamente expedida pudo provocar al demandante daños, pero éstos no pueden abarcar la totalidad de la cantidad a la que fue condenado, puesto que se reducen al importe desembolsado para la adquisición del crédito y que asciende a 18.583?29 euros, al no poder obtener la satisfacción del mismo, sin que pueda mantenerse la condena en el importe que, en concepto de gastos, fue otorgado.
19.- Los gastos ocasionados en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado y que finalmente fue archivado, en concreto la cantidad de las costas de la oposición a la ejecución a las que fue condenado por la sala más los honorarios de su abogado y derechos de procurador, por la tramitación de la ejecución hipotecaria y el recurso de apelación, que asciende a diez mil veintiocho euros con sesenta y siete céntimo (10.028?67 Euros), no pueden considerarse daño directamente derivado de la actuación del demandado pues el demandante no cumplió en el plazo de noventa días fijado en la escritura de cesión con la obligación que asumió ni con los preceptos de la Ley Hipotecaria que regulan la cesión del crédito hipotecario y que disponen: artículo 149 «El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad...», artículo 151:«Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.», art. 242 Reglamento Hipotecario: " Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el art. 222 a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del art. 150 L.» y, por último, el art. 243 del mismo texto legal: «La notificación de la cesión del crédito al deudor, o la omisión de este requisito en el supuesto del art 151 LH, se hará constar en la inscripción, y si el documento que acredite haberse hecho aquélla se presentare en el Registro después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota marginal.»
20.- Y aunque procediese a realizar la inscripción en el año 2006, sin embargo, habiendo dejado transcurrir diez años desde que asumió la obligación de darlo a conocer a terceros en la escritura de cesión, cuando procedió a su inscripción, ya conocía la transmisión del inmueble gravado con la hipoteca a los nuevos titulares registrales al constar el dominio de éstos registralmente desde el año 2003, y, habiendo interpuesto la demanda de procedimiento hipotecario cuatro años después de la referida inscripción de la cesión (el 15 de abril de 2010), fue su propio incumplimiento inicial el que perjudicó la reclamación de su crédito hipotecario provocando con ello la ruptura del nexo causal entre el importe del daño que reclama - gastos derivados del archivo del proceso de ejecución hipotecaria- con la actuación del demandado- expedición de los certificados y otorgamiento de escritura de pago.
21.- En lo que concierne al recurso interpuesto por el demandante donde reclama la estimación total del importe que solicitó en la demanda, no se alcanza a comprender en qué consiste el 20% del importe pretendido en concepto de «precio de afección» y que no se justifica con la afirmación de haber recibido el demandado el precio del crédito hipotecario doblemente al no ser éste un hecho acreditado en autos, y en tanto que ha sido preciso que se declarase la responsabilidad de la demandada y por ende fijado el importe de la indemnización que corresponde, el interés a aplicar será el que establece el art. 1108 del Código Civil computado desde la fecha de la interposición de la demanda sin que proceda acceder a la petición de ser estimado desde la fecha del abono del precio pues no se está declarando la resolución del contrato ex. Art. 1124 Cciv, sino la responsabilidad del demandado por culpa contractual conforme al art. 1101 Cciv, fijándose el importe de la indemnización en el precio abonado por el actor para la adquisición del crédito.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA, no procede efectuar expresa imposición en costas de la alzada, conforme al art 398 de la LEC, debiendo sin embargo ser impuestas las causadas en el recurso de apelación formulado por la parte actora dada la desestimación del mismo.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Estimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 de Almería con fecha de trece de diciembre de dos mil veintitrés, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que:
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de por DON Matías, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y condenamos a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.583?29 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas procesales sin efectuar expresa imposición de costas causadas en la alzada a la entidad demandada, imponiendo las causadas en el recurso de apelación interpuesto por el demandante al mismo.
Dése al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Fallo
Estimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 de Almería con fecha de trece de diciembre de dos mil veintitrés, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que:
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de por DON Matías, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y condenamos a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.583?29 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas procesales sin efectuar expresa imposición de costas causadas en la alzada a la entidad demandada, imponiendo las causadas en el recurso de apelación interpuesto por el demandante al mismo.
Dése al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
