Sentencia Civil 106/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 106/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres, Rec. 697/2024 de 08 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100114

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:251

Núm. Roj: SAP CC 251:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00106/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

-

Teléfono:927620405

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MDD

N.I.G.10131 41 1 2023 0000553

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2023

Recurrente: BIODAMASCO ACE

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: MANUEL BORREGO CALLE

Recurrido: FINCA PICANTON S L

Procurador: CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ HERRERO

S E N T E N C I A NÚM. 106/26

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

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Rollo de Apelación núm.- 697/2024

Autos núm.- 350/2023

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata

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En CACERES, a ocho de abril de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 697/2024, en los que aparece como parte apelante, BIODAMASCO ACE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE OCAMPO MARCOS, asistido por el Abogado D. MANUEL BORREGO CALLE, y como parte apelada, FINCA PICANTON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONSUELO MARTIN GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ HERRERO.

DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 350/2023, con fecha 23 de mayo de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos en nombre y representación de la mercantil BIODAMASCO, A .C.E contra la mercantil FINCA PICATÓN S.L:

1. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil FINCA PICATÓN S.L de todos los pedimentos ejercidos en su contra.

2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora BIODAMASCO,

A.C.E, al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la parte demandante -BIODAMASCO ACE- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada -FINCA PICATÓN SL- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, señalándose para votación y fallo el día seis de abril del presente.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª M.ª Luz Charco Gómez

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -BIODAMASCO ACE- acciona frente a la demandada FINCA PICATÓN SL, en reclamación de la cantidad de 22.463,59€, más intereses legales y costas procesales.

Refiere en apoyo de su pretensión que, en el marco de las relaciones comerciales mantenidas con la demandada, se expidió la factura 4/247 de fecha 30 de octubre de 2017, la cual, por error, no llevaba IVA, siendo abonada por la demandada en su totalidad. Indica que el motivo de que la factura no contemplara el IVA era porque la actora dio por hecho que la demandada se encontraba dada de alta en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios regulado en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobaba el Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

Explica que una vez conocida tal circunstancia por la actora, esto es, que la demandada no se encontraba inscrita en el ROI a la fecha de compra y emisión de la factura, se generó nueva factura en sustitución de la anterior, por el mismo importe pero con el IVA, siendo esta la factura 4/329 de fecha 24 de octubre de 2018, respecto de la cual la parte actora solamente reclama el importe de IVA (6.585,06€) al haberse abonado por la demandada el principal con la primera factura. Argumenta y sostiene que la operación no estaba exenta de IVA ya que en el momento en que se devengó la factura la mercantil demandada no estaba dada de alta en el ROI.

Asimismo, y en el marco de esas relaciones comerciales habidas con la demandada, se emitió la factura 4/470 de 8 de mayo de 2020, reconociendo la actora en escrito de demanda que respecto a esta factura no correspondía la reclamación de IVA ya que la mercantil demandada se encontraba dada de alta en el ROI a dicha fecha, adeudándose respecto de tal factura únicamente el principal (10.480€), admitiendo de esta manera su error en la petición inicial de procedimiento monitorio, en el que se reclamaba la factura íntegra (esto es, 11.176,80€, correspondiendo 696,80€ al concepto de IVA).

Reclama, por último, 80€ en concepto de coste de cobro de las dos facturas (40€ por cada factura) con base al artículo 8 de la Ley 3/2004 de 19 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, reclamando asimismo por la factura 04/329 la cantidad de 2.550,14€ en concepto de intereses de la Ley 3/2004 a fecha de la demanda, y por la factura 04/470 la cantidad de 2.768,39€ en concepto de intereses de la Ley 3/2004 a fecha de la demanda, más los intereses de la referida Ley que procedieran tras la fecha de la demanda.

La mercantil demandada opone, en cuanto a la primera factura (04/247 de fecha 30 de octubre de 2017), que no es cierto que tal factura se emitiera por error sin IVA, pues no fue hasta casi un año después, en fecha 24 de octubre de 2018, cuando la actora, sin anular la factura anterior, emitió una nueva factura por los mismos conceptos aplicándole el IVA.

Argumenta y explica que se trata de una operación intracomunitaria, y que en el momento de la prestación (octubre de 2017) no existía obligación de la mercantil demandada de estar inscrita en el ROI para estar exento de IVA, ya que no fue hasta el 1 de marzo de 2020 cuando se exige expresamente dicha inscripción en el ROI para que una entrega intracomunitaria pueda considerarse exenta del IVA.

En esencia, la oposición de la demandada en cuanto a esta primera factura se articula en las siguientes alegaciones:

(i).- "Por ser una operación intracomunitaria en la que mi mandante, en el momento en que se expide esa factura (24 de octubre de 2018), está inscrito en el ROI".

(ii).- "Por cuanto, aun cuando no estuviera inscrito, tal y como pasaba en el momento de la entrega de los bienes, la operación estaba exenta de IVA, de conformidad con lo señalado en los artículos 131 y 138.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, tal y como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2017, Recurso C-21/16 a la que nos hemos referido anteriormente y lo haremos [...]".

En cuanto a la segunda de las facturas, señala que la propia actora reconoce que tal factura es incorrecta al incluir el IVA, cuando no debía ser así, aduciendo que para poder reclamar el impago de una factura lo primero es enviarla a la mercantil demandada, lo que no se ha hecho, por lo que la misma no era vencida, señalando además que, aun cuando se hubiera enviado, la misma no sería líquida porque aplicaba un IVA que no procedía, por lo que la factura no sería válida ni por tanto procedería su pago.

Finalmente, y en cuanto a los intereses, señala que no se puede pretender su cobro cuando no existe deuda que reclamar.

Así, y en cuanto a la primera factura, los intereses reclamados no son procedentes puesto que la operación no estaba sujeta a IVA, y en caso contrario, esto es, que se considerara procedente la cantidad reclamada por tal factura en concepto de IVA, los intereses procedentes no serían los de Ley 3/2004 sino los de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, puesto se trataría de una deuda que derivaba de un impuesto que gravaba la operación comercial no una deuda derivada de una operación comercial. Indica asimismo que la actora hace un cálculo erróneo de los intereses reclamados al fijar el dies a quo al día siguiente a la fecha de la factura (25 de octubre de 2018) mientras que conforme a la Ley 3/2004 el dies a quo sería el 24 de noviembre de 2018.

Respecto a los intereses de la segunda factura, señala que la cantidad no era debida al haberse facturado indebidamente y no haberse enviado la factura a la mercantil demandada, añadiendo que aún en el caso de que la cantidad fuera vencida, líquida y exigible, se incurría en un error por la parte actora en el cálculo de los mismos, puesto que el dies a quo los fijaba en el día siguiente al de la fecha de la factura, resultando que tal dies a quo debía fijarse a lo sumo treinta días después de la factura al no existir constancia de que hubiera otra fecha de entrega de las mercancías.

Tampoco proceden los gastos de cobro, siendo totalmente improcedentes respecto a la factura 04/329, al estar exenta de IVA por ser una operación intracomunitaria; y en cuanto a factura 04/470, por no ser deuda líquida, vencida y exigible, no justificándose además los gastos en los que se habría incurrido.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad y absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Impone las costas procesales a la parte demandante.

Considera la juzgadora de instancia, en cuanto a la primera de las facturas (núm.- 4/329 de 24 de octubre de 2018 que sustituye a la 2/247 de 30 de octubre de 2017) y tras exponer el marco normativo aplicable al caso, que la entidad demandada no ha de abonar la cantidad que se le reclama en concepto de IVA (6.585,06€) con fundamento en la factura 04/329, que venía a sustituir a la factura 247/04. Y ello en virtud de la doctrina del TJUE y en particular de la STJUE de 9 de octubre de 2014, de acuerdo con la cual la operación objeto de estudio se encontraba exenta de IVA ex artículos 131 y 138.1 de la Directiva 2006/112/CE, al encontrarse dentro de los supuestos de exención al tratarse una operación intracomunitaria europea de bienes entre una mercantil vendedora portuguesa y una mercantil compradora española, sin que le pueda ser exigido por la entidad actora a la mercantil demandada el IVA por tal operación comercial producida antes del 1 de marzo de 2020 (en concreto emitiéndose la primera factura el 30 de octubre de 2017) por el simple hecho de que la mercantil demandada no estuviera inscrita en el ROI, tratándose tal circunstancia de un mero requisito formal que conforme a la STJUE reseñada no conllevaba la pérdida del derecho de que tal operación comercial estuviera exenta del IVA.

Por lo que hace a la factura 4/470 de 8 de mayo de 2020, por la que se reclama el importe de 10.480€, ha de valorarse si la entidad demandada está obligada al abono del principal de tal factura (10.480€) cuando la misma incluye el IVA que no debía incluirse por estar exenta de este, y cuando no consta en las actuaciones que dicha factura -aún errónea- hubiera sido remitida a la entidad demandada con carácter previo a que la entidad demandada fuera interpelada judicialmente.

Pues bien, la juzgadora, tras reseñar la legislación aplicable, parte de que el importe reclamado en la misma (10.480€) es incorrecto, al incluir 696,80€ en concepto de IVA, lo que -a criterio de la juzgadora- vicia la totalidad del documento, recordando que es el único elemento de prueba en el que la parte actora basa su reclamación, a la vez que recuerda que se trata de un documento que es preciso emitir para poder reclamar las cantidades que figuran en la misma conforme al artículo 2.2 b) del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en relación con el artículo 25.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido reseñado y artículo 164. 3 de la misma Ley, artículo 29.2e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás preceptos concordantes del referido Reglamento. En consecuencia, la reclamación efectuada se basa en un documento incorrecto, esto es, adolece de defectos que le hacen inválido para servir de base a la reclamación realizada, no siendo la cantidad que se reclama líquida.

A mayor abundamiento, no se ha acredita en modo alguno que la referida factura fuera enviada y comunicada a la entidad demandada con carácter previo a la presentación del proceso monitorio, por lo que no habiéndose justificado la remisión de la factura a la entidad demandada dentro de los plazos temporales que fija el artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no puede considerarse que la deuda reclamada en virtud de la referida factura se encontrara vencida.

No procederá, por tanto, el abono de los intereses de la Ley 3/2004 que se interesaban en la demanda, como tampoco el pago de los costes de cobro de las dos facturas objeto de autos, al no existir en el presente proceso deuda alguna que deba abonar la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Tras recordar que el presente Procedimiento Ordinario deriva del Procedimiento Monitorio seguido entre las mismas partes y el mismo Juzgado, bajo el número 187/2023, y sintetizar las posiciones de ambos litigantes, subraya que lo que se está ejercitando en los presentes autos es una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa previo (plantas de nogal) entre las partes, en el que la actora es el vendedor y el demandado el comprador.

Critica la sentencia dictada, argumentando que parece más propia de una resolución de un TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que de un juzgado del orden jurisdiccional civil, que tiene que resolver sobre el impago de la cosa objeto de la compraventa, no sobre cuestiones de formalidades reglamentarias del orden administrativo-fiscal; resuelve sobre lo accesorio (la factura), sobre si se adecúa a las normas fiscales, sobre emisión de factura, sin resolver sobre lo principal, que no es otra cosa que el contrato de compraventa parcialmente impagado.

No cae en la cuenta -la juzgadora de instancia- de que la factura es un mero instrumento, un documento probatorio sobre la realidad del contrato de compraventa, que es sobre el que se sigue la litis y su incumplimiento parcial por el comprador al no haber abonado el precio total del objeto del contrato.

No se reclama el pago de una factura (la factura en sí, a diferencia de un cheque o un pagaré, no es título alguno para llevar a cabo una reclamación judicial de pago, es un mero instrumento para acreditar, como una prueba más, la realidad del negocio jurídico que la misma soporta de manera documental), sino el pago del precio de la cosa objeto de la compraventa. El que la factura esté bien o mal confeccionada, ni quita ni pone a la existencia de la deuda (existencia, en cuanto al principal reclamado en la demanda, reconocida por el demandado), pues, aunque ni siquiera existiera factura, la deuda si existiría y sería reclamable, ante el impago habido y expresamente reconocido, la factura es una mera formalidad fiscal, que ni quita ni pone sobre la existencia de la compraventa y la obligación de pago por el comprador de la cosa objeto del contrato y todo ello es absolutamente ajeno a las formalidades fiscales establecidas reglamentariamente.

Lo que se discute en la litis es el incumplimiento -por falta parcial de pago- de la obligación de pago por parte del comprador, no la correcta formalización de la factura (que es un mero documento formal que se aporta como un elemento más de prueba de la existencia del contrato) en la que, prácticamente en exclusiva, se ha centrado la sentencia, cual TEAR, siendo esta una cuestión ajena la cuestión de fondo de la litis (el pago de la cosa objeto de la compraventa) y ha centrado la solución en algo meramente instrumental y ello a pesar de que el demandado reconoce que no ha pagado la cantidad reclamada.

Segundo.-La sentencia de instancia carece de competencia objetiva para resolver y sentenciar sobre la aplicabilidad y repercusión del IVA en una factura entre dos partes con domicilio fiscal en distintos países, ambos de la Unión Europea.

La competencia para resolver cualquier cuestión sobre repercusión del IVA en una transacción económica -en el presente caso una compraventa- la tienen encomendada, en primera instancia, los Tribunales Económico Administrativo, bien Regional o bien Central -en función de la cuantía discutida- y finalmente para la resolución definitiva de la cuestión fiscal reseñada, son los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

Si la parte demandada entiende que la factura expedida por la actora está incorrectamente realizada, no fue entregada a su debido tiempo, o está repercutiendo el IVA correcta o incorrectamente, debe acudir al correspondiente TEAR a fin de que este determine su corrección a las normas fiscales o no. Lo que no puede hacer, como ha hecho, es negarse a pagar el precio, de manera unilateral, por una presunta incorrección de las facturas emitidas. Y lo que no puede el Juzgado del orden jurisdiccional civil es pronunciarse sobre estas cuestiones fiscales al respecto sobre si las facturas son correctas o incorrectas y en función de ello, el Juzgado, determinar que la actora emita las facturas en la forma que señala la sentencia y después las reclame judicialmente.

Tercero.-La acción de reclamación de cantidad que se ejercita, primero en el Procedimiento Monitorio y, posteriormente, en el Procedimiento Ordinario, está fundada en el contrato de compraventa existente entre las partes y la Norma de aplicación no es otra que el Código civil, como Norma reguladora de los contratos de compra y venta, así como de los derechos y obligaciones de cada parte en el contrato (iura novit curia).

Al recurso se opuso la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia y articulando con carácter previo defecto en el modo de formular el recurso por vulneración del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Presupuesto procesal previo: Infracción del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Argumenta y alega la parte apelada que la falta de fijación expresa de cuáles son los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan en el recurso de apelación, tal y como obliga el apartado segundo del art. 458 LEC, es motivo de inadmisión del recurso.

El recurso de apelación, en su conjunto, argumenta el error en que entiende incurre la resolución de instancia, ya sea por incorrecta y/o defectuosa apreciación de la prueba ya por infracción de precepto legal (con cita de la normativa civil reguladora del contrato de compraventa y de los derechos y obligaciones de cada parte, que considera infringida; en concreto, artículos 1455 y siguientes del Código Civil) .

La falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan o, en su caso, de los artículos infringidos, susceptible de contravenir lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tan solo será relevante cuando tal omisión impida conocer los pronunciamientos de la sentencia de instancia que son objeto de recurso, bien por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan, en su caso, aparejada la desestimación de la demanda, bien porque no pueda alcanzarse dicho conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación. Sin embargo, y cuando a través de la motivación del recurso puede suplirse la carencia de los pronunciamientos impugnados, como sucede en el caso concreto, tal omisión no es relevante, pese al formal incumplimiento del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Téngase en cuenta que es doctrina constitucional consolidada que las causas de inadmisión de los recursos previstas por la Norma Procesal deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2005).

TERCERO.-Error en la apreciación de la prueba. Infracción de la normativa reguladora de la compraventa.

Para la resolución del recurso, conformado por tres alegaciones que se dirigen a combatir la decisión judicial de la sentencia de instancia, conviene tener en cuenta -puesto que nos encontramos ante una reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa entre empresarios- que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, como disponen los artículo 51 y 57 del Código de Comercio, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 3 de marzo de 2011). No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido o identificado de la demandada, lo cual no les priva necesariamente de valor probatorio pues no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1995).

A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010 señala que: "Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega".

Pues bien, en este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria. La jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas. La factura no es un documento regulado en el Código de Comercio, aunque sí aparece en el artículo 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como documento acreditativo de la operación que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.

Con relación a esto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 enseña que "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen (...)".

Partiendo de las anteriores consideraciones generales, la primera cantidad reclamada es el importe de IVA (6.585,06€) a que alude la factura núm.- 4/329 de 24 de octubre de 2018, que vino a rectificar la anterior factura núm.- 4/247 de 30 de octubre de 2017, en el marco de una operación intracomunitaria, por lo que es de aplicación la normativa expresada por la resolución de instancia, particularmente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido; normas, una y otra, expresamente invocadas por la mercantil demandante en amparo de su pretensión.

La Sala, compartiendo y haciendo nuestro el detallado análisis que la juzgadora de primer grado realiza en la resolución recurrida de la citada normativa y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, con cita expresa de la sentencia del citado Tribunal de 9 de octubre de 2014, llega a idéntica conclusión que la juzgadora de instancia, en el sentido de que no procede el abono de los 6.585,06€ en concepto de IVA por parte de la demandada pues a la fecha de emisión de la factura primigenia (y cumplimiento de la prestación por parte de la vendedora), 30 de octubre de 2017, la inscripción en el ROI, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, era un mero requisito formal que no conllevaba la pérdida del derecho a que tal operación comercial estuviera exenta de IVA, por lo que la citada cantidad no es debida.

Por lo que hace a la segunda factura, núm.- 4/470 de 8 de mayo de 2020, por la que se reclama la cantidad 10.480€, correspondiente al precio de la mercancía adquirida, la sentencia se limita a explicar que no siendo una deuda líquida ni vencida, la misma no es exigible.

La Sala comparte en términos generales la argumentación de la resolución recurrida, por lo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia serían suficientes para desestimar el recurso interpuesto ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998). Cabe añadir, no obstante, que siendo deuda líquida aquella que está perfectamente determinada y cuantificada, o bien que puede serlo fácilmente mediante operaciones aritméticas sencillas, de manera que no precise de una determinación posterior, se ha de estar fundamentalmente a la certeza de la obligación dineraria. De tal modo que, aun cuando se estimara que no existe duda de la certeza de la deuda una vez ajustada la factura con la exclusión de la partida correspondiente al IVA, la ausencia de prueba en orden a la remisión de la misma (factura 4/470) a la mercantil demandada impide a la vendedora (la mercantil demandante), aun cuando la deuda exista, iniciar acciones de impago hasta que no documente la deuda correctamente, pues sin factura no hay obligación de pago exigible, siendo con su entrega y recepción cuando el obligado al pago podrá incurrir en mora de no proceder a su pago en los plazos establecidos ( artículo 4 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023 al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BIODAMASCO ACE contra la sentencia núm.- 114/2024, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 350/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 350/2023, con fecha 23 de mayo de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos en nombre y representación de la mercantil BIODAMASCO, A .C.E contra la mercantil FINCA PICATÓN S.L:

1. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil FINCA PICATÓN S.L de todos los pedimentos ejercidos en su contra.

2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora BIODAMASCO,

A.C.E, al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la parte demandante -BIODAMASCO ACE- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada -FINCA PICATÓN SL- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, señalándose para votación y fallo el día seis de abril del presente.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª M.ª Luz Charco Gómez

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -BIODAMASCO ACE- acciona frente a la demandada FINCA PICATÓN SL, en reclamación de la cantidad de 22.463,59€, más intereses legales y costas procesales.

Refiere en apoyo de su pretensión que, en el marco de las relaciones comerciales mantenidas con la demandada, se expidió la factura 4/247 de fecha 30 de octubre de 2017, la cual, por error, no llevaba IVA, siendo abonada por la demandada en su totalidad. Indica que el motivo de que la factura no contemplara el IVA era porque la actora dio por hecho que la demandada se encontraba dada de alta en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios regulado en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobaba el Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

Explica que una vez conocida tal circunstancia por la actora, esto es, que la demandada no se encontraba inscrita en el ROI a la fecha de compra y emisión de la factura, se generó nueva factura en sustitución de la anterior, por el mismo importe pero con el IVA, siendo esta la factura 4/329 de fecha 24 de octubre de 2018, respecto de la cual la parte actora solamente reclama el importe de IVA (6.585,06€) al haberse abonado por la demandada el principal con la primera factura. Argumenta y sostiene que la operación no estaba exenta de IVA ya que en el momento en que se devengó la factura la mercantil demandada no estaba dada de alta en el ROI.

Asimismo, y en el marco de esas relaciones comerciales habidas con la demandada, se emitió la factura 4/470 de 8 de mayo de 2020, reconociendo la actora en escrito de demanda que respecto a esta factura no correspondía la reclamación de IVA ya que la mercantil demandada se encontraba dada de alta en el ROI a dicha fecha, adeudándose respecto de tal factura únicamente el principal (10.480€), admitiendo de esta manera su error en la petición inicial de procedimiento monitorio, en el que se reclamaba la factura íntegra (esto es, 11.176,80€, correspondiendo 696,80€ al concepto de IVA).

Reclama, por último, 80€ en concepto de coste de cobro de las dos facturas (40€ por cada factura) con base al artículo 8 de la Ley 3/2004 de 19 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, reclamando asimismo por la factura 04/329 la cantidad de 2.550,14€ en concepto de intereses de la Ley 3/2004 a fecha de la demanda, y por la factura 04/470 la cantidad de 2.768,39€ en concepto de intereses de la Ley 3/2004 a fecha de la demanda, más los intereses de la referida Ley que procedieran tras la fecha de la demanda.

La mercantil demandada opone, en cuanto a la primera factura (04/247 de fecha 30 de octubre de 2017), que no es cierto que tal factura se emitiera por error sin IVA, pues no fue hasta casi un año después, en fecha 24 de octubre de 2018, cuando la actora, sin anular la factura anterior, emitió una nueva factura por los mismos conceptos aplicándole el IVA.

Argumenta y explica que se trata de una operación intracomunitaria, y que en el momento de la prestación (octubre de 2017) no existía obligación de la mercantil demandada de estar inscrita en el ROI para estar exento de IVA, ya que no fue hasta el 1 de marzo de 2020 cuando se exige expresamente dicha inscripción en el ROI para que una entrega intracomunitaria pueda considerarse exenta del IVA.

En esencia, la oposición de la demandada en cuanto a esta primera factura se articula en las siguientes alegaciones:

(i).- "Por ser una operación intracomunitaria en la que mi mandante, en el momento en que se expide esa factura (24 de octubre de 2018), está inscrito en el ROI".

(ii).- "Por cuanto, aun cuando no estuviera inscrito, tal y como pasaba en el momento de la entrega de los bienes, la operación estaba exenta de IVA, de conformidad con lo señalado en los artículos 131 y 138.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, tal y como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2017, Recurso C-21/16 a la que nos hemos referido anteriormente y lo haremos [...]".

En cuanto a la segunda de las facturas, señala que la propia actora reconoce que tal factura es incorrecta al incluir el IVA, cuando no debía ser así, aduciendo que para poder reclamar el impago de una factura lo primero es enviarla a la mercantil demandada, lo que no se ha hecho, por lo que la misma no era vencida, señalando además que, aun cuando se hubiera enviado, la misma no sería líquida porque aplicaba un IVA que no procedía, por lo que la factura no sería válida ni por tanto procedería su pago.

Finalmente, y en cuanto a los intereses, señala que no se puede pretender su cobro cuando no existe deuda que reclamar.

Así, y en cuanto a la primera factura, los intereses reclamados no son procedentes puesto que la operación no estaba sujeta a IVA, y en caso contrario, esto es, que se considerara procedente la cantidad reclamada por tal factura en concepto de IVA, los intereses procedentes no serían los de Ley 3/2004 sino los de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, puesto se trataría de una deuda que derivaba de un impuesto que gravaba la operación comercial no una deuda derivada de una operación comercial. Indica asimismo que la actora hace un cálculo erróneo de los intereses reclamados al fijar el dies a quo al día siguiente a la fecha de la factura (25 de octubre de 2018) mientras que conforme a la Ley 3/2004 el dies a quo sería el 24 de noviembre de 2018.

Respecto a los intereses de la segunda factura, señala que la cantidad no era debida al haberse facturado indebidamente y no haberse enviado la factura a la mercantil demandada, añadiendo que aún en el caso de que la cantidad fuera vencida, líquida y exigible, se incurría en un error por la parte actora en el cálculo de los mismos, puesto que el dies a quo los fijaba en el día siguiente al de la fecha de la factura, resultando que tal dies a quo debía fijarse a lo sumo treinta días después de la factura al no existir constancia de que hubiera otra fecha de entrega de las mercancías.

Tampoco proceden los gastos de cobro, siendo totalmente improcedentes respecto a la factura 04/329, al estar exenta de IVA por ser una operación intracomunitaria; y en cuanto a factura 04/470, por no ser deuda líquida, vencida y exigible, no justificándose además los gastos en los que se habría incurrido.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad y absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Impone las costas procesales a la parte demandante.

Considera la juzgadora de instancia, en cuanto a la primera de las facturas (núm.- 4/329 de 24 de octubre de 2018 que sustituye a la 2/247 de 30 de octubre de 2017) y tras exponer el marco normativo aplicable al caso, que la entidad demandada no ha de abonar la cantidad que se le reclama en concepto de IVA (6.585,06€) con fundamento en la factura 04/329, que venía a sustituir a la factura 247/04. Y ello en virtud de la doctrina del TJUE y en particular de la STJUE de 9 de octubre de 2014, de acuerdo con la cual la operación objeto de estudio se encontraba exenta de IVA ex artículos 131 y 138.1 de la Directiva 2006/112/CE, al encontrarse dentro de los supuestos de exención al tratarse una operación intracomunitaria europea de bienes entre una mercantil vendedora portuguesa y una mercantil compradora española, sin que le pueda ser exigido por la entidad actora a la mercantil demandada el IVA por tal operación comercial producida antes del 1 de marzo de 2020 (en concreto emitiéndose la primera factura el 30 de octubre de 2017) por el simple hecho de que la mercantil demandada no estuviera inscrita en el ROI, tratándose tal circunstancia de un mero requisito formal que conforme a la STJUE reseñada no conllevaba la pérdida del derecho de que tal operación comercial estuviera exenta del IVA.

Por lo que hace a la factura 4/470 de 8 de mayo de 2020, por la que se reclama el importe de 10.480€, ha de valorarse si la entidad demandada está obligada al abono del principal de tal factura (10.480€) cuando la misma incluye el IVA que no debía incluirse por estar exenta de este, y cuando no consta en las actuaciones que dicha factura -aún errónea- hubiera sido remitida a la entidad demandada con carácter previo a que la entidad demandada fuera interpelada judicialmente.

Pues bien, la juzgadora, tras reseñar la legislación aplicable, parte de que el importe reclamado en la misma (10.480€) es incorrecto, al incluir 696,80€ en concepto de IVA, lo que -a criterio de la juzgadora- vicia la totalidad del documento, recordando que es el único elemento de prueba en el que la parte actora basa su reclamación, a la vez que recuerda que se trata de un documento que es preciso emitir para poder reclamar las cantidades que figuran en la misma conforme al artículo 2.2 b) del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en relación con el artículo 25.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido reseñado y artículo 164. 3 de la misma Ley, artículo 29.2e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás preceptos concordantes del referido Reglamento. En consecuencia, la reclamación efectuada se basa en un documento incorrecto, esto es, adolece de defectos que le hacen inválido para servir de base a la reclamación realizada, no siendo la cantidad que se reclama líquida.

A mayor abundamiento, no se ha acredita en modo alguno que la referida factura fuera enviada y comunicada a la entidad demandada con carácter previo a la presentación del proceso monitorio, por lo que no habiéndose justificado la remisión de la factura a la entidad demandada dentro de los plazos temporales que fija el artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no puede considerarse que la deuda reclamada en virtud de la referida factura se encontrara vencida.

No procederá, por tanto, el abono de los intereses de la Ley 3/2004 que se interesaban en la demanda, como tampoco el pago de los costes de cobro de las dos facturas objeto de autos, al no existir en el presente proceso deuda alguna que deba abonar la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Tras recordar que el presente Procedimiento Ordinario deriva del Procedimiento Monitorio seguido entre las mismas partes y el mismo Juzgado, bajo el número 187/2023, y sintetizar las posiciones de ambos litigantes, subraya que lo que se está ejercitando en los presentes autos es una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa previo (plantas de nogal) entre las partes, en el que la actora es el vendedor y el demandado el comprador.

Critica la sentencia dictada, argumentando que parece más propia de una resolución de un TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que de un juzgado del orden jurisdiccional civil, que tiene que resolver sobre el impago de la cosa objeto de la compraventa, no sobre cuestiones de formalidades reglamentarias del orden administrativo-fiscal; resuelve sobre lo accesorio (la factura), sobre si se adecúa a las normas fiscales, sobre emisión de factura, sin resolver sobre lo principal, que no es otra cosa que el contrato de compraventa parcialmente impagado.

No cae en la cuenta -la juzgadora de instancia- de que la factura es un mero instrumento, un documento probatorio sobre la realidad del contrato de compraventa, que es sobre el que se sigue la litis y su incumplimiento parcial por el comprador al no haber abonado el precio total del objeto del contrato.

No se reclama el pago de una factura (la factura en sí, a diferencia de un cheque o un pagaré, no es título alguno para llevar a cabo una reclamación judicial de pago, es un mero instrumento para acreditar, como una prueba más, la realidad del negocio jurídico que la misma soporta de manera documental), sino el pago del precio de la cosa objeto de la compraventa. El que la factura esté bien o mal confeccionada, ni quita ni pone a la existencia de la deuda (existencia, en cuanto al principal reclamado en la demanda, reconocida por el demandado), pues, aunque ni siquiera existiera factura, la deuda si existiría y sería reclamable, ante el impago habido y expresamente reconocido, la factura es una mera formalidad fiscal, que ni quita ni pone sobre la existencia de la compraventa y la obligación de pago por el comprador de la cosa objeto del contrato y todo ello es absolutamente ajeno a las formalidades fiscales establecidas reglamentariamente.

Lo que se discute en la litis es el incumplimiento -por falta parcial de pago- de la obligación de pago por parte del comprador, no la correcta formalización de la factura (que es un mero documento formal que se aporta como un elemento más de prueba de la existencia del contrato) en la que, prácticamente en exclusiva, se ha centrado la sentencia, cual TEAR, siendo esta una cuestión ajena la cuestión de fondo de la litis (el pago de la cosa objeto de la compraventa) y ha centrado la solución en algo meramente instrumental y ello a pesar de que el demandado reconoce que no ha pagado la cantidad reclamada.

Segundo.-La sentencia de instancia carece de competencia objetiva para resolver y sentenciar sobre la aplicabilidad y repercusión del IVA en una factura entre dos partes con domicilio fiscal en distintos países, ambos de la Unión Europea.

La competencia para resolver cualquier cuestión sobre repercusión del IVA en una transacción económica -en el presente caso una compraventa- la tienen encomendada, en primera instancia, los Tribunales Económico Administrativo, bien Regional o bien Central -en función de la cuantía discutida- y finalmente para la resolución definitiva de la cuestión fiscal reseñada, son los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

Si la parte demandada entiende que la factura expedida por la actora está incorrectamente realizada, no fue entregada a su debido tiempo, o está repercutiendo el IVA correcta o incorrectamente, debe acudir al correspondiente TEAR a fin de que este determine su corrección a las normas fiscales o no. Lo que no puede hacer, como ha hecho, es negarse a pagar el precio, de manera unilateral, por una presunta incorrección de las facturas emitidas. Y lo que no puede el Juzgado del orden jurisdiccional civil es pronunciarse sobre estas cuestiones fiscales al respecto sobre si las facturas son correctas o incorrectas y en función de ello, el Juzgado, determinar que la actora emita las facturas en la forma que señala la sentencia y después las reclame judicialmente.

Tercero.-La acción de reclamación de cantidad que se ejercita, primero en el Procedimiento Monitorio y, posteriormente, en el Procedimiento Ordinario, está fundada en el contrato de compraventa existente entre las partes y la Norma de aplicación no es otra que el Código civil, como Norma reguladora de los contratos de compra y venta, así como de los derechos y obligaciones de cada parte en el contrato (iura novit curia).

Al recurso se opuso la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia y articulando con carácter previo defecto en el modo de formular el recurso por vulneración del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Presupuesto procesal previo: Infracción del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Argumenta y alega la parte apelada que la falta de fijación expresa de cuáles son los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan en el recurso de apelación, tal y como obliga el apartado segundo del art. 458 LEC, es motivo de inadmisión del recurso.

El recurso de apelación, en su conjunto, argumenta el error en que entiende incurre la resolución de instancia, ya sea por incorrecta y/o defectuosa apreciación de la prueba ya por infracción de precepto legal (con cita de la normativa civil reguladora del contrato de compraventa y de los derechos y obligaciones de cada parte, que considera infringida; en concreto, artículos 1455 y siguientes del Código Civil) .

La falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan o, en su caso, de los artículos infringidos, susceptible de contravenir lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tan solo será relevante cuando tal omisión impida conocer los pronunciamientos de la sentencia de instancia que son objeto de recurso, bien por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan, en su caso, aparejada la desestimación de la demanda, bien porque no pueda alcanzarse dicho conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación. Sin embargo, y cuando a través de la motivación del recurso puede suplirse la carencia de los pronunciamientos impugnados, como sucede en el caso concreto, tal omisión no es relevante, pese al formal incumplimiento del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Téngase en cuenta que es doctrina constitucional consolidada que las causas de inadmisión de los recursos previstas por la Norma Procesal deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2005).

TERCERO.-Error en la apreciación de la prueba. Infracción de la normativa reguladora de la compraventa.

Para la resolución del recurso, conformado por tres alegaciones que se dirigen a combatir la decisión judicial de la sentencia de instancia, conviene tener en cuenta -puesto que nos encontramos ante una reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa entre empresarios- que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, como disponen los artículo 51 y 57 del Código de Comercio, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 3 de marzo de 2011). No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido o identificado de la demandada, lo cual no les priva necesariamente de valor probatorio pues no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1995).

A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010 señala que: "Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega".

Pues bien, en este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria. La jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas. La factura no es un documento regulado en el Código de Comercio, aunque sí aparece en el artículo 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como documento acreditativo de la operación que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.

Con relación a esto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 enseña que "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen (...)".

Partiendo de las anteriores consideraciones generales, la primera cantidad reclamada es el importe de IVA (6.585,06€) a que alude la factura núm.- 4/329 de 24 de octubre de 2018, que vino a rectificar la anterior factura núm.- 4/247 de 30 de octubre de 2017, en el marco de una operación intracomunitaria, por lo que es de aplicación la normativa expresada por la resolución de instancia, particularmente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido; normas, una y otra, expresamente invocadas por la mercantil demandante en amparo de su pretensión.

La Sala, compartiendo y haciendo nuestro el detallado análisis que la juzgadora de primer grado realiza en la resolución recurrida de la citada normativa y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, con cita expresa de la sentencia del citado Tribunal de 9 de octubre de 2014, llega a idéntica conclusión que la juzgadora de instancia, en el sentido de que no procede el abono de los 6.585,06€ en concepto de IVA por parte de la demandada pues a la fecha de emisión de la factura primigenia (y cumplimiento de la prestación por parte de la vendedora), 30 de octubre de 2017, la inscripción en el ROI, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, era un mero requisito formal que no conllevaba la pérdida del derecho a que tal operación comercial estuviera exenta de IVA, por lo que la citada cantidad no es debida.

Por lo que hace a la segunda factura, núm.- 4/470 de 8 de mayo de 2020, por la que se reclama la cantidad 10.480€, correspondiente al precio de la mercancía adquirida, la sentencia se limita a explicar que no siendo una deuda líquida ni vencida, la misma no es exigible.

La Sala comparte en términos generales la argumentación de la resolución recurrida, por lo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia serían suficientes para desestimar el recurso interpuesto ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998). Cabe añadir, no obstante, que siendo deuda líquida aquella que está perfectamente determinada y cuantificada, o bien que puede serlo fácilmente mediante operaciones aritméticas sencillas, de manera que no precise de una determinación posterior, se ha de estar fundamentalmente a la certeza de la obligación dineraria. De tal modo que, aun cuando se estimara que no existe duda de la certeza de la deuda una vez ajustada la factura con la exclusión de la partida correspondiente al IVA, la ausencia de prueba en orden a la remisión de la misma (factura 4/470) a la mercantil demandada impide a la vendedora (la mercantil demandante), aun cuando la deuda exista, iniciar acciones de impago hasta que no documente la deuda correctamente, pues sin factura no hay obligación de pago exigible, siendo con su entrega y recepción cuando el obligado al pago podrá incurrir en mora de no proceder a su pago en los plazos establecidos ( artículo 4 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023 al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BIODAMASCO ACE contra la sentencia núm.- 114/2024, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 350/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -BIODAMASCO ACE- acciona frente a la demandada FINCA PICATÓN SL, en reclamación de la cantidad de 22.463,59€, más intereses legales y costas procesales.

Refiere en apoyo de su pretensión que, en el marco de las relaciones comerciales mantenidas con la demandada, se expidió la factura 4/247 de fecha 30 de octubre de 2017, la cual, por error, no llevaba IVA, siendo abonada por la demandada en su totalidad. Indica que el motivo de que la factura no contemplara el IVA era porque la actora dio por hecho que la demandada se encontraba dada de alta en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios regulado en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobaba el Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

Explica que una vez conocida tal circunstancia por la actora, esto es, que la demandada no se encontraba inscrita en el ROI a la fecha de compra y emisión de la factura, se generó nueva factura en sustitución de la anterior, por el mismo importe pero con el IVA, siendo esta la factura 4/329 de fecha 24 de octubre de 2018, respecto de la cual la parte actora solamente reclama el importe de IVA (6.585,06€) al haberse abonado por la demandada el principal con la primera factura. Argumenta y sostiene que la operación no estaba exenta de IVA ya que en el momento en que se devengó la factura la mercantil demandada no estaba dada de alta en el ROI.

Asimismo, y en el marco de esas relaciones comerciales habidas con la demandada, se emitió la factura 4/470 de 8 de mayo de 2020, reconociendo la actora en escrito de demanda que respecto a esta factura no correspondía la reclamación de IVA ya que la mercantil demandada se encontraba dada de alta en el ROI a dicha fecha, adeudándose respecto de tal factura únicamente el principal (10.480€), admitiendo de esta manera su error en la petición inicial de procedimiento monitorio, en el que se reclamaba la factura íntegra (esto es, 11.176,80€, correspondiendo 696,80€ al concepto de IVA).

Reclama, por último, 80€ en concepto de coste de cobro de las dos facturas (40€ por cada factura) con base al artículo 8 de la Ley 3/2004 de 19 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, reclamando asimismo por la factura 04/329 la cantidad de 2.550,14€ en concepto de intereses de la Ley 3/2004 a fecha de la demanda, y por la factura 04/470 la cantidad de 2.768,39€ en concepto de intereses de la Ley 3/2004 a fecha de la demanda, más los intereses de la referida Ley que procedieran tras la fecha de la demanda.

La mercantil demandada opone, en cuanto a la primera factura (04/247 de fecha 30 de octubre de 2017), que no es cierto que tal factura se emitiera por error sin IVA, pues no fue hasta casi un año después, en fecha 24 de octubre de 2018, cuando la actora, sin anular la factura anterior, emitió una nueva factura por los mismos conceptos aplicándole el IVA.

Argumenta y explica que se trata de una operación intracomunitaria, y que en el momento de la prestación (octubre de 2017) no existía obligación de la mercantil demandada de estar inscrita en el ROI para estar exento de IVA, ya que no fue hasta el 1 de marzo de 2020 cuando se exige expresamente dicha inscripción en el ROI para que una entrega intracomunitaria pueda considerarse exenta del IVA.

En esencia, la oposición de la demandada en cuanto a esta primera factura se articula en las siguientes alegaciones:

(i).- "Por ser una operación intracomunitaria en la que mi mandante, en el momento en que se expide esa factura (24 de octubre de 2018), está inscrito en el ROI".

(ii).- "Por cuanto, aun cuando no estuviera inscrito, tal y como pasaba en el momento de la entrega de los bienes, la operación estaba exenta de IVA, de conformidad con lo señalado en los artículos 131 y 138.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, tal y como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2017, Recurso C-21/16 a la que nos hemos referido anteriormente y lo haremos [...]".

En cuanto a la segunda de las facturas, señala que la propia actora reconoce que tal factura es incorrecta al incluir el IVA, cuando no debía ser así, aduciendo que para poder reclamar el impago de una factura lo primero es enviarla a la mercantil demandada, lo que no se ha hecho, por lo que la misma no era vencida, señalando además que, aun cuando se hubiera enviado, la misma no sería líquida porque aplicaba un IVA que no procedía, por lo que la factura no sería válida ni por tanto procedería su pago.

Finalmente, y en cuanto a los intereses, señala que no se puede pretender su cobro cuando no existe deuda que reclamar.

Así, y en cuanto a la primera factura, los intereses reclamados no son procedentes puesto que la operación no estaba sujeta a IVA, y en caso contrario, esto es, que se considerara procedente la cantidad reclamada por tal factura en concepto de IVA, los intereses procedentes no serían los de Ley 3/2004 sino los de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, puesto se trataría de una deuda que derivaba de un impuesto que gravaba la operación comercial no una deuda derivada de una operación comercial. Indica asimismo que la actora hace un cálculo erróneo de los intereses reclamados al fijar el dies a quo al día siguiente a la fecha de la factura (25 de octubre de 2018) mientras que conforme a la Ley 3/2004 el dies a quo sería el 24 de noviembre de 2018.

Respecto a los intereses de la segunda factura, señala que la cantidad no era debida al haberse facturado indebidamente y no haberse enviado la factura a la mercantil demandada, añadiendo que aún en el caso de que la cantidad fuera vencida, líquida y exigible, se incurría en un error por la parte actora en el cálculo de los mismos, puesto que el dies a quo los fijaba en el día siguiente al de la fecha de la factura, resultando que tal dies a quo debía fijarse a lo sumo treinta días después de la factura al no existir constancia de que hubiera otra fecha de entrega de las mercancías.

Tampoco proceden los gastos de cobro, siendo totalmente improcedentes respecto a la factura 04/329, al estar exenta de IVA por ser una operación intracomunitaria; y en cuanto a factura 04/470, por no ser deuda líquida, vencida y exigible, no justificándose además los gastos en los que se habría incurrido.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad y absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Impone las costas procesales a la parte demandante.

Considera la juzgadora de instancia, en cuanto a la primera de las facturas (núm.- 4/329 de 24 de octubre de 2018 que sustituye a la 2/247 de 30 de octubre de 2017) y tras exponer el marco normativo aplicable al caso, que la entidad demandada no ha de abonar la cantidad que se le reclama en concepto de IVA (6.585,06€) con fundamento en la factura 04/329, que venía a sustituir a la factura 247/04. Y ello en virtud de la doctrina del TJUE y en particular de la STJUE de 9 de octubre de 2014, de acuerdo con la cual la operación objeto de estudio se encontraba exenta de IVA ex artículos 131 y 138.1 de la Directiva 2006/112/CE, al encontrarse dentro de los supuestos de exención al tratarse una operación intracomunitaria europea de bienes entre una mercantil vendedora portuguesa y una mercantil compradora española, sin que le pueda ser exigido por la entidad actora a la mercantil demandada el IVA por tal operación comercial producida antes del 1 de marzo de 2020 (en concreto emitiéndose la primera factura el 30 de octubre de 2017) por el simple hecho de que la mercantil demandada no estuviera inscrita en el ROI, tratándose tal circunstancia de un mero requisito formal que conforme a la STJUE reseñada no conllevaba la pérdida del derecho de que tal operación comercial estuviera exenta del IVA.

Por lo que hace a la factura 4/470 de 8 de mayo de 2020, por la que se reclama el importe de 10.480€, ha de valorarse si la entidad demandada está obligada al abono del principal de tal factura (10.480€) cuando la misma incluye el IVA que no debía incluirse por estar exenta de este, y cuando no consta en las actuaciones que dicha factura -aún errónea- hubiera sido remitida a la entidad demandada con carácter previo a que la entidad demandada fuera interpelada judicialmente.

Pues bien, la juzgadora, tras reseñar la legislación aplicable, parte de que el importe reclamado en la misma (10.480€) es incorrecto, al incluir 696,80€ en concepto de IVA, lo que -a criterio de la juzgadora- vicia la totalidad del documento, recordando que es el único elemento de prueba en el que la parte actora basa su reclamación, a la vez que recuerda que se trata de un documento que es preciso emitir para poder reclamar las cantidades que figuran en la misma conforme al artículo 2.2 b) del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en relación con el artículo 25.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido reseñado y artículo 164. 3 de la misma Ley, artículo 29.2e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás preceptos concordantes del referido Reglamento. En consecuencia, la reclamación efectuada se basa en un documento incorrecto, esto es, adolece de defectos que le hacen inválido para servir de base a la reclamación realizada, no siendo la cantidad que se reclama líquida.

A mayor abundamiento, no se ha acredita en modo alguno que la referida factura fuera enviada y comunicada a la entidad demandada con carácter previo a la presentación del proceso monitorio, por lo que no habiéndose justificado la remisión de la factura a la entidad demandada dentro de los plazos temporales que fija el artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no puede considerarse que la deuda reclamada en virtud de la referida factura se encontrara vencida.

No procederá, por tanto, el abono de los intereses de la Ley 3/2004 que se interesaban en la demanda, como tampoco el pago de los costes de cobro de las dos facturas objeto de autos, al no existir en el presente proceso deuda alguna que deba abonar la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Tras recordar que el presente Procedimiento Ordinario deriva del Procedimiento Monitorio seguido entre las mismas partes y el mismo Juzgado, bajo el número 187/2023, y sintetizar las posiciones de ambos litigantes, subraya que lo que se está ejercitando en los presentes autos es una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa previo (plantas de nogal) entre las partes, en el que la actora es el vendedor y el demandado el comprador.

Critica la sentencia dictada, argumentando que parece más propia de una resolución de un TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que de un juzgado del orden jurisdiccional civil, que tiene que resolver sobre el impago de la cosa objeto de la compraventa, no sobre cuestiones de formalidades reglamentarias del orden administrativo-fiscal; resuelve sobre lo accesorio (la factura), sobre si se adecúa a las normas fiscales, sobre emisión de factura, sin resolver sobre lo principal, que no es otra cosa que el contrato de compraventa parcialmente impagado.

No cae en la cuenta -la juzgadora de instancia- de que la factura es un mero instrumento, un documento probatorio sobre la realidad del contrato de compraventa, que es sobre el que se sigue la litis y su incumplimiento parcial por el comprador al no haber abonado el precio total del objeto del contrato.

No se reclama el pago de una factura (la factura en sí, a diferencia de un cheque o un pagaré, no es título alguno para llevar a cabo una reclamación judicial de pago, es un mero instrumento para acreditar, como una prueba más, la realidad del negocio jurídico que la misma soporta de manera documental), sino el pago del precio de la cosa objeto de la compraventa. El que la factura esté bien o mal confeccionada, ni quita ni pone a la existencia de la deuda (existencia, en cuanto al principal reclamado en la demanda, reconocida por el demandado), pues, aunque ni siquiera existiera factura, la deuda si existiría y sería reclamable, ante el impago habido y expresamente reconocido, la factura es una mera formalidad fiscal, que ni quita ni pone sobre la existencia de la compraventa y la obligación de pago por el comprador de la cosa objeto del contrato y todo ello es absolutamente ajeno a las formalidades fiscales establecidas reglamentariamente.

Lo que se discute en la litis es el incumplimiento -por falta parcial de pago- de la obligación de pago por parte del comprador, no la correcta formalización de la factura (que es un mero documento formal que se aporta como un elemento más de prueba de la existencia del contrato) en la que, prácticamente en exclusiva, se ha centrado la sentencia, cual TEAR, siendo esta una cuestión ajena la cuestión de fondo de la litis (el pago de la cosa objeto de la compraventa) y ha centrado la solución en algo meramente instrumental y ello a pesar de que el demandado reconoce que no ha pagado la cantidad reclamada.

Segundo.-La sentencia de instancia carece de competencia objetiva para resolver y sentenciar sobre la aplicabilidad y repercusión del IVA en una factura entre dos partes con domicilio fiscal en distintos países, ambos de la Unión Europea.

La competencia para resolver cualquier cuestión sobre repercusión del IVA en una transacción económica -en el presente caso una compraventa- la tienen encomendada, en primera instancia, los Tribunales Económico Administrativo, bien Regional o bien Central -en función de la cuantía discutida- y finalmente para la resolución definitiva de la cuestión fiscal reseñada, son los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

Si la parte demandada entiende que la factura expedida por la actora está incorrectamente realizada, no fue entregada a su debido tiempo, o está repercutiendo el IVA correcta o incorrectamente, debe acudir al correspondiente TEAR a fin de que este determine su corrección a las normas fiscales o no. Lo que no puede hacer, como ha hecho, es negarse a pagar el precio, de manera unilateral, por una presunta incorrección de las facturas emitidas. Y lo que no puede el Juzgado del orden jurisdiccional civil es pronunciarse sobre estas cuestiones fiscales al respecto sobre si las facturas son correctas o incorrectas y en función de ello, el Juzgado, determinar que la actora emita las facturas en la forma que señala la sentencia y después las reclame judicialmente.

Tercero.-La acción de reclamación de cantidad que se ejercita, primero en el Procedimiento Monitorio y, posteriormente, en el Procedimiento Ordinario, está fundada en el contrato de compraventa existente entre las partes y la Norma de aplicación no es otra que el Código civil, como Norma reguladora de los contratos de compra y venta, así como de los derechos y obligaciones de cada parte en el contrato (iura novit curia).

Al recurso se opuso la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia y articulando con carácter previo defecto en el modo de formular el recurso por vulneración del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Presupuesto procesal previo: Infracción del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Argumenta y alega la parte apelada que la falta de fijación expresa de cuáles son los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan en el recurso de apelación, tal y como obliga el apartado segundo del art. 458 LEC, es motivo de inadmisión del recurso.

El recurso de apelación, en su conjunto, argumenta el error en que entiende incurre la resolución de instancia, ya sea por incorrecta y/o defectuosa apreciación de la prueba ya por infracción de precepto legal (con cita de la normativa civil reguladora del contrato de compraventa y de los derechos y obligaciones de cada parte, que considera infringida; en concreto, artículos 1455 y siguientes del Código Civil) .

La falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan o, en su caso, de los artículos infringidos, susceptible de contravenir lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tan solo será relevante cuando tal omisión impida conocer los pronunciamientos de la sentencia de instancia que son objeto de recurso, bien por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan, en su caso, aparejada la desestimación de la demanda, bien porque no pueda alcanzarse dicho conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación. Sin embargo, y cuando a través de la motivación del recurso puede suplirse la carencia de los pronunciamientos impugnados, como sucede en el caso concreto, tal omisión no es relevante, pese al formal incumplimiento del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Téngase en cuenta que es doctrina constitucional consolidada que las causas de inadmisión de los recursos previstas por la Norma Procesal deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2005).

TERCERO.-Error en la apreciación de la prueba. Infracción de la normativa reguladora de la compraventa.

Para la resolución del recurso, conformado por tres alegaciones que se dirigen a combatir la decisión judicial de la sentencia de instancia, conviene tener en cuenta -puesto que nos encontramos ante una reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa entre empresarios- que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, como disponen los artículo 51 y 57 del Código de Comercio, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 3 de marzo de 2011). No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido o identificado de la demandada, lo cual no les priva necesariamente de valor probatorio pues no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1995).

A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010 señala que: "Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega".

Pues bien, en este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria. La jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas. La factura no es un documento regulado en el Código de Comercio, aunque sí aparece en el artículo 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como documento acreditativo de la operación que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.

Con relación a esto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 enseña que "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen (...)".

Partiendo de las anteriores consideraciones generales, la primera cantidad reclamada es el importe de IVA (6.585,06€) a que alude la factura núm.- 4/329 de 24 de octubre de 2018, que vino a rectificar la anterior factura núm.- 4/247 de 30 de octubre de 2017, en el marco de una operación intracomunitaria, por lo que es de aplicación la normativa expresada por la resolución de instancia, particularmente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido; normas, una y otra, expresamente invocadas por la mercantil demandante en amparo de su pretensión.

La Sala, compartiendo y haciendo nuestro el detallado análisis que la juzgadora de primer grado realiza en la resolución recurrida de la citada normativa y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, con cita expresa de la sentencia del citado Tribunal de 9 de octubre de 2014, llega a idéntica conclusión que la juzgadora de instancia, en el sentido de que no procede el abono de los 6.585,06€ en concepto de IVA por parte de la demandada pues a la fecha de emisión de la factura primigenia (y cumplimiento de la prestación por parte de la vendedora), 30 de octubre de 2017, la inscripción en el ROI, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, era un mero requisito formal que no conllevaba la pérdida del derecho a que tal operación comercial estuviera exenta de IVA, por lo que la citada cantidad no es debida.

Por lo que hace a la segunda factura, núm.- 4/470 de 8 de mayo de 2020, por la que se reclama la cantidad 10.480€, correspondiente al precio de la mercancía adquirida, la sentencia se limita a explicar que no siendo una deuda líquida ni vencida, la misma no es exigible.

La Sala comparte en términos generales la argumentación de la resolución recurrida, por lo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia serían suficientes para desestimar el recurso interpuesto ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998). Cabe añadir, no obstante, que siendo deuda líquida aquella que está perfectamente determinada y cuantificada, o bien que puede serlo fácilmente mediante operaciones aritméticas sencillas, de manera que no precise de una determinación posterior, se ha de estar fundamentalmente a la certeza de la obligación dineraria. De tal modo que, aun cuando se estimara que no existe duda de la certeza de la deuda una vez ajustada la factura con la exclusión de la partida correspondiente al IVA, la ausencia de prueba en orden a la remisión de la misma (factura 4/470) a la mercantil demandada impide a la vendedora (la mercantil demandante), aun cuando la deuda exista, iniciar acciones de impago hasta que no documente la deuda correctamente, pues sin factura no hay obligación de pago exigible, siendo con su entrega y recepción cuando el obligado al pago podrá incurrir en mora de no proceder a su pago en los plazos establecidos ( artículo 4 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023 al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BIODAMASCO ACE contra la sentencia núm.- 114/2024, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 350/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BIODAMASCO ACE contra la sentencia núm.- 114/2024, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 350/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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