Sentencia Civil 379/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1507/2024 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100385

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16569

Núm. Roj: SAP M 16569:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2023/0016020

Recurso de Apelación 1507/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civ. T. Ins. Fuenlabrada. Plaza Nº 4

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1122/2023

APELANTE:Dña. Antonieta y D. Clemente

PROCURADOR D. SILVINO GONZALEZ MORENO

D. Isidro

PROCURADORA Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

APELADO:Dña. Victoria

PROCURADORA Dña. YOLANDA GONZALEZ BARQUILLA

SENTENCIA Nº 379/25

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados que se expresan al margen, ha examinado el recurso de apelación nº 1507/2024 interpuesto contra la sentencia nº 216/2024, de fecha 2 de julio, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 1122/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada.

Han comparecido en esta alzada, como apelantes, los demandados don Isidro, asistido por la Letrada doña María-Pilar Martínez Albertos y representado por la Procuradora doña María-Esperanza Álvaro Mateo, ambos con designación de oficio; así como doña Antonieta y don Clemente, asistidos por el Letrado don Eduardo Sandín Fernández y representados por el Procurador don Silvino González Moreno, también con designación de oficio.

Comparece como parte apelada la demandante doña Victoria, asistida por la Letrada doña Carmen Castro Torres y representada por la Procuradora doña Yolanda González Barquilla.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada dictó sentencia nº 216/2024, de 2 de julio, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

«Que, estimando la demanda formulada por Dña. Victoria, contra D. Isidro, Dña. Antonieta y D. Clemente, se condena a dichos demandados a desalojar la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001, dejándola expedita a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

No obstante, antes de proceder al lanzamiento deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 441 aparados 5, 6 y 7, a cuyo efecto líbrese oficio a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir ésta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada, todo ello a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de diez días.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron dos recursos de apelación los demandados, recursos que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos por diez días a la demandante para presentación de escrito de oposición, lo que verificó en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se designó magistrado ponente a quien se indica en el encabezamiento y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 25 de noviembre de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso

1.1 Demanda

Doña Victoria presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a don Clemente, doña Antonieta y don Isidro, solicitando el desahucio con relación a la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001.

La actora expuso que era propietaria del inmueble, conforme a la escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2022 y que los demandados ocupaban la vivienda desde el 1 de julio de 2023 sin título alguno. Relató que éstos habían sido anteriormente arrendatarios hasta el 3 de diciembre de 2022, bajo contrato suscrito con el Banco de Sabadell, y que tras adquirir ella la finca mediante escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2022, comunicó a los ocupantes, mediante burofax de 28 de noviembre, la extinción del contrato al amparo de los arts. 1.571 y 1.549 CC, fijando un plazo de desalojo.

Señaló que, a petición de los propios demandados, suscribieron un acuerdo de desalojo, por el que éstos reconocían la extinción del contrato de arrendamiento y se comprometían a abandonar la vivienda antes del 30 de junio de 2023, abonando hasta entonces una compensación mensual de 640 euros, pagos realizados hasta mayo de 2023. No obstante, pese a los recordatorios cursados mediante mensajes y nuevo burofax, el desalojo no se produjo, manteniéndose la ocupación inconsentida.

Añadió que la situación le ocasionaba un perjuicio adicional, al impedirle acondicionar la vivienda para trasladarse a vivir a ella debido a su discapacidad, circunstancia acreditada documentalmente.

Con base en lo expuesto, la demanda interesó que se declarase que los demandados ocupaban la vivienda sin título y en situación de precario, que se acordase su desahucio, con obligación de dejar la vivienda libre, vacua y expedita, y que se les impusieran las costas del procedimiento.

1.2 Contestación de la demanda

- El demandado don Isidro contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando como cuestión previa las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, al amparo del art. 416.1ª y 4ª LEC.

Sostuvo, en primer lugar, que no ocupaba la vivienda en situación de precario, sino en virtud de un título de arrendamiento que -a su juicio- seguía vigente. Alegó que sus padres, también demandados, habían sido arrendatarios de la vivienda con el Banco de Sabadell, y que la actora, al adquirir la finca, se había subrogado como arrendadora. Añadió que el contrato no se había extinguido.

Afirmó igualmente que el denominado acuerdo de desalojo aportado por la actora como documento nº 4 no era tal, sino un contrato de arrendamiento encubierto, a la vista del contenido de sus cláusulas. Defendió también que el burofax de 28 de noviembre de 2022 carecía de validez por pretender exigir un desalojo sin causa, cuando el contrato -según indicó- estaba prorrogado y los inquilinos abonaban puntualmente la renta, aportando justificantes de pago.

Invocó asimismo la falta de legitimación activa, al considerar que la actora no acreditaba ser propietaria de la vivienda en la fecha de interposición de la demanda, dado que la documentación aportada era de 2022 y no estaba actualizada a julio de 2023 ni a mayo de 2024.

En cuanto al fondo, negó que la demandante sufriera los perjuicios alegados, afirmando que disponía de otra vivienda y que, por el contrario, su unidad familiar se encontraba en situación vulnerable, residiendo en el inmueble los padres y tres hijos -dos de ellos menores-, siendo el padre el único sustentador y tratándose de una vivienda ocupada en régimen de alquiler social.

Concluyó solicitando la desestimación íntegra de la demanda, el reconocimiento de las excepciones procesales planteadas y la condena en costas de la actora.

- Los demandados doña Antonieta y don Clemente presentaron igualmente escrito de contestación, en el que reiteraron sustancialmente las alegaciones formuladas por su hijo, también demandado.

1.3 Sentencia de primera instancia

La sentencia nº 216/2024, de 2 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, estimó íntegramente la demanda y acordó el desahucio de los demandados, con apercibimiento de lanzamiento, así como la remisión de oficio a las administraciones competentes a fin de que valorasen su eventual situación de vulnerabilidad y, en su caso, propusieran una alternativa habitacional en régimen de alquiler social.

La sentencia desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, recordando la jurisprudencia acerca del concepto de precario y señalando que la discusión sobre la vigencia del contrato en el momento de la presentación de la demanda afectaba al fondo del asunto y, de no estar vigente, no determinaba la inadecuación del procedimiento sino la desestimación de la demanda.

Entrando en el fondo, la sentencia consideró acreditada la titularidad de la vivienda a favor de la demandante, doña Victoria, con base en la escritura pública de compraventa de 7 de noviembre de 2022, en la que constaba que adquiría la vivienda al entonces propietario, Banco Sabadell (sucesor del Banco de Santander en este inmueble), subrogándose desde ese mismo día en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de 3 de diciembre de 2015 y de su adenda de 29 de octubre de 2018, ambos suscritos con los demandados doña Antonieta y don Clemente.

La sentencia destacó que los demandados no aportaron ni el contrato ni su adenda, pese a haber basado su oposición en la supuesta vigencia de ese arrendamiento. Subrayó que el único documento presentado -un correo electrónico de Solvia de 21 de enero de 2022 dirigido a su hijo, don Isidro, donde se afirmaba de manera escueta «informamos de contrato prorrogado (02/02/2023)»- resultaba manifiestamente insuficiente, ya que no identificaba el contrato al que se refería, no se dirigía al arrendatario original y no permitía relacionarlo con el contrato. Por ello, la sentencia concluyó que no era posible acreditar la subsistencia del arrendamiento ni la existencia de un título poseedor vigente.

A ello añadió que obraba en autos el «Acuerdo de desalojo de vivienda» de 25 de noviembre de 2022, firmado por ambas partes, en el que los demandados «reconocían y aceptaban la extinción del contrato de arrendamiento», al tiempo que pactaban un plazo extraordinario para abandonar la vivienda -hasta el 30 de junio de 2023- con el fin de no perjudicar el curso escolar de los hijos menores. Dicho acuerdo recogía también la obligación de abonar 640 euros mensuales, definidos expresamente como «indemnización por el uso hasta el efectivo desalojo de la vivienda», así como los gastos de suministro.

La sentencia interpretó que este acuerdo constituía una manifestación inequívoca de la voluntad de poner fin al arrendamiento y que la compensación económica pactada no equivalía al pago de renta, ni podía entenderse como la constitución de un nuevo contrato o la prórroga tácita del anterior. Esa compensación reflejaba, más bien, una situación de mera tolerancia temporal por parte de la propietaria, coherente con lo previsto en el art. 220.2 LEC respecto de la compensación por el uso de la vivienda tras la extinción del contrato.

Sobre esta base, la sentencia concluyó que, extinguido el contrato de arrendamiento y vencido el plazo fijado para el desalojo, la permanencia de los demandados desde el 1 de julio de 2023 solo podía calificarse como uso sin título, constitutivo de precario, por lo que procedía la estimación de la demanda.

En relación con la invocada suspensión del procedimiento por vulnerabilidad, la sentencia rechazó su aplicación por no tratarse de un supuesto comprendido en el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, referido exclusivamente a los desahucios por falta de pago o expiración del plazo contractual. Del mismo modo, descartó la aplicación del artículo 1 bis, que regula específicamente el desahucio por precario, al permitir únicamente la suspensión del lanzamiento, no del procedimiento, y exigir que la parte actora sea una persona jurídica o una persona física titular de más de diez viviendas, circunstancia que no concurría. Tampoco se había acreditado la «situación de vulnerabilidad económica» en los términos del art. 5.1 del citado Real Decreto-ley. No obstante, la sentencia precisó que en fase de ejecución podría valorarse la eventual suspensión del lanzamiento conforme a la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y a lo previsto en los arts. 441.5, 441.6, 441.7 y 549.4 LEC, acordando recabar informe de los servicios sociales competentes para valorar la existencia de vulnerabilidad y, en su caso, proponer una alternativa habitacional en régimen de alquiler social y las medidas de atención inmediata que procedieran.

1.4 Recursos de apelación

- El demandado don Isidro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por dos motivos: por un lado, cuestionó la decisión de no estimar la excepción de inadecuación de procedimiento; por otro, denunció un incumplimiento de la normativa sobre vulnerabilidad y suspensión del procedimiento

En relación con el primer motivo, sostuvo que la sentencia había incurrido en un error en la apreciación de la prueba, pues, a su juicio, él y su familia no ocupaban la vivienda en precario, sino que disponían de un título de arrendamiento que justificaba la posesión. Insistió en que sus padres -también demandados- habían sido arrendatarios de la vivienda con el Banco de Santander y que la actora, al adquirirla, se subrogó como arrendadora. Añadió que el contrato no se extinguió y que existía una comunicación remitida por correo electrónico el 1 de enero de 2022, en la que se informaba de que el contrato había sido prorrogado hasta febrero de 2023, extremo que aportó como documento nº 1. Defendió igualmente que el documento aportado por la actora como acuerdo de desalojo, de 25 de noviembre de 2022, no era tal, sino un contrato de arrendamiento encubierto, y que el burofax de 28 de noviembre de 2022 carecía de validez al exigir el desalojo sin causa, cuando el contrato -según sostuvo- seguía prorrogado y los inquilinos continuaban abonando las rentas, justificadas mediante recibos bancarios.

Sobre esta base, denunció que el Juzgado había errado al considerar adecuado el cauce del desahucio por precario, pues -a su entender- sí existía título que amparaba la ocupación y el procedimiento correspondiente debería haber sido el propio de arrendamientos urbanos.

Por otra parte alegó incumplimiento de la normativa aplicable en materia de vulnerabilidad, afirmando que había solicitado la apertura de incidente de vulnerabilidad, la suspensión de la vista y del desalojo hasta después del 31 de diciembre de 2024, al amparo del Real Decreto-ley 11/2020, del Real Decreto-ley 8/2023 y del Real Decreto-ley 20/2022, y que el Juzgado no había tramitado tales solicitudes ni había solicitado informe a los servicios sociales. Afirmó que se trataba de un hogar vulnerable, integrado por los padres y tres hijos -dos de ellos menores de edad-, sin alternativa habitacional y con ingresos limitados, circunstancias que, a su juicio, debían haber sido valoradas. Añadió que la demandante disponía de otra vivienda en propiedad, sin haber acreditado que careciera de condiciones de habitabilidad, mientras que los demandados habían residido en la vivienda litigiosa en régimen de alquiler social y contaban con justicia gratuita, extremo que reforzaría la obligación de ponderar su situación conforme al Dictamen del Comité DESC (Comunicación nº 5/2015). Sobre esa base, defendió que la vista debería haberse aplazado y el procedimiento suspendido.

- Los demandados doña Antonieta y don Clemente, igualmente interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, denunciaron una infracción del deber de motivación consagrado en los arts. 218.2 LEC y 248.3 LOPJ, en relación con los arts. 120.3 y 9.3 CE. Alegaron que la sentencia incurría en una «manifiesta omisión del deber de motivación», que la juzgadora se había limitado a transcribir artículos legales sin razonar adecuadamente por qué desestimaba las pretensiones de esta parte, y que el iter argumental era insuficiente para comprender las razones fácticas y jurídicas que sostenían el fallo.

En segundo lugar, denunciaron error en la valoración de la prueba, centrado en el rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en primera instancia dado que ellos no ocupaban la vivienda en precario, sino en virtud de un título de arrendamiento que -a su juicio- seguía vigente.

Finalmente, los apelantes, al igual que el otro apelante, también denunciaron el incumplimiento de la normativa sobre vulnerabilidad aplicable a los desahucios porque habían solicitado la apertura de un incidente de vulnerabilidad, la suspensión de la vista y del desalojo hasta después del 31 de diciembre de 2024, al amparo del Real Decreto-ley 11/2020, del Real Decreto-ley 8/2023 y del Real Decreto-ley 20/2022, sin que el Juzgado hubiera tramitado tales peticiones ni recabado informe de los servicios sociales.

1.5 Oposición a los dos recursos

La actora se opuso a los dos recursos de apelación defendiendo que la sentencia de instancia estaba correctamente motivada, era plenamente ajustada a Derecho y se apoyaba en una valoración adecuada de toda la prueba. Señaló que los apelantes pretendían convertir sus propias alegaciones en hechos probados, pese a que no acreditaron la supuesta vigencia del contrato de arrendamiento, pues no aportaron ni el contrato ni su adenda, y el único documento invocado -un correo electrónico sin identificación del contrato- carecía de valor probatorio. Recordó que los propios demandados habían firmado el «Acuerdo de desalojo» de 25 de noviembre de 2022, donde reconocían expresamente la extinción del arrendamiento y pactaban su salida el 30 de junio de 2023, así como el pago de una compensación por el uso de la vivienda, lo que evidenciaba que desde entonces solo existía mera tolerancia.

La actora rechazó igualmente la excepción de inadecuación de procedimiento, explicando que el juicio verbal era el cauce correcto y que, incluso si el arrendamiento hubiera estado vigente hasta febrero de 2023, a la fecha de presentación de la demanda (julio de 2023) la ocupación era ya sin título.

En cuanto a la alegada vulnerabilidad, la actora sostuvo que los recurrentes confundían la suspensión del procedimiento con la del lanzamiento; recordó que el art. 1 del RDL 11/2020 no era aplicable al precario y que el art. 1 bis exige requisitos (propietario titular de más de diez viviendas y acreditación de vulnerabilidad económica) que no concurrían. Además, la juzgadora sí había previsto la eventual suspensión del lanzamiento conforme a la Ley 12/2023 y la LEC.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

2.1 Ámbito de decisión

Los dos recursos de apelación interpuestos por don Isidro, de un lado, y por doña Antonieta y don Clemente, de otro, reproducen en esencia los mismos motivos. Ambos cuestionan, con leves matices, los mismos cuatro aspectos ya examinados en la instancia: la supuesta falta de motivación de la sentencia; la indebida desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento; la existencia -según afirman- de un contrato de arrendamiento vigente que excluiría la calificación de la ocupación como precario; y, finalmente, la aplicación que la sentencia hace de la normativa sobre vulnerabilidad y suspensión del procedimiento.

Conviene precisar desde el inicio que, salvo la alegación relativa a la infracción del deber de motivación, los demás motivos constituyen, en realidad, una reiteración de lo ya expuesto por los apelantes en su contestación a la demanda. La sentencia recurrida respondió de manera completa y razonada a todas esas cuestiones, desvirtuando de forma clara los argumentos planteados en su día por los demandados. Los apelantes no discuten esa fundamentación, ni la combaten jurídicamente, sino que simplemente repiten los mismos argumentos como si su reiteración bastara para producir un efecto revocatorio.

En estas circunstancias, sería suficiente remitirse a la sentencia de instancia, cuya motivación es completa. No obstante, y en aras de exhaustividad, se analizarán nuevamente cada uno de los motivos del recurso.

2.2 Inadecuación de procedimiento

Los apelantes sostienen que la demanda no debió tramitarse como desahucio por precario, porque -a su juicio- existía un contrato de arrendamiento vigente en el que se había subrogado la actora. Sin embargo, esta cuestión no es nueva y ya fue examinada y rechazada en la sentencia apelada, con argumentos que siguen siendo plenamente válidos.

El planteamiento de los recurrentes parte, además, de un error conceptual, pues no discuten propiamente el procedimiento sino la acción ejercitada. Alegan una inadecuación de procedimiento pues, aun aceptando su propia versión de los hechos, el juicio verbal sería en todo caso el cauce procedimental aplicable, tanto si se tratara de un desahucio por precario ( art. 250.1.2.º LEC) como de un hipotético desahucio arrendaticio ( art. 250.1.1.º LEC) . En consecuencia, aun en la hipótesis de que la acción hubiera sido incorrectamente escogida, no cabría apreciar merma alguna en las garantías procesales, pues el cauce procedimental aplicable sería, en cualquier caso, idéntico.

Los apelantes intentan convertir en cuestión procesal lo que es, en realidad, una cuestión estrictamente material, como es la de determinar si existe o no un título que legitime la ocupación de la vivienda por los demandados. Sin embargo, la existencia o inexistencia de tal título afecta directamente al fondo del litigio y no constituye una cuestión procesal previa susceptible de articular una excepción de inadecuación.

En línea con la doctrina sentada por la STS 79/2015, de 27 de febrero, la elección del juicio verbal no genera indefensión cuando el procedimiento reúne todas las garantías necesarias para el adecuado desenvolvimiento de la pretensión -como ocurre en este caso-. Los escritos de apelación no incorporan argumento alguno que desvirtúe esta conclusión.

2.3 Examen del título de ocupación

El núcleo de los recursos de apelación se articula en torno a la afirmación de que existía un contrato de arrendamiento vigente que legitimaba la permanencia de los demandados en la vivienda. Sin embargo, tal alegación carece por completo de sustento probatorio.

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, incumbía a los demandados acreditar la existencia y vigencia de un título que justificara su ocupación, máxime cuando la actora acreditó la propiedad del inmueble mediante la escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2022, título que -en los términos del art. 348 CC- le confiere el derecho a gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las previstas en la ley. Acreditada la titularidad dominical, correspondía por tanto a los demandados demostrar la subsistencia de un arrendamiento que restringiera dicho derecho. Y no lo han hecho.

La relación arrendaticia previa, derivada del contrato de 3 de diciembre de 2015 y de su adenda de 29 de octubre de 2018, no solo carece de justificación en autos, sino que debe considerarse extinguida en virtud del acuerdo de desalojo de 25 de noviembre de 2022, en el que los tres apelantes reconocieron expresamente la terminación del arrendamiento y se comprometieron a abandonar la vivienda antes del 30 de junio de 2023, precisamente para evitar a los hijos un cambio de centro escolar.

En cualquier caso, el contrato de arrendamiento fechado el 3 de diciembre de 2015 -cuyo contenido concreto se desconoce- quedaba sujeto, en lo relativo a su duración y vigencia, al régimen previsto en la LAU. En particular, resultaban aplicables los arts. 9 y 14 en la redacción vigente tras la Ley 4/2013, de 4 de junio, que modificó ambos preceptos.

La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, precisó expresamente que «los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación».

Conforme a esa redacción anterior al Real Decreto-ley 7/2019, el art. 14.1 LAU establecía:

«El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , solo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente Ley , con anterioridad a la transmisión de la finca.»

En consecuencia, aun admitiendo que el contrato de arrendamiento estuviera vigente con anterioridad a la adquisición de la vivienda por la demandante, dicho contrato no sería oponible a la actual propietaria al no constar inscrito en el Registro de la Propiedad.

Con todo, no obra en las actuaciones documento alguno suscrito por la actora que prorrogue, renueve o reactive la relación arrendaticia tras la adquisición del inmueble.

El único elemento en el que los apelantes pretenden apoyar la subsistencia del arrendamiento es un correo electrónico remitido por Solvia el 21 de enero de 2022 a Isidro -quien no era arrendatario ni mantenía vínculo contractual con la propiedad- en el que se alude de forma genérica a un contrato «prorrogado (02/02/2023)». La sentencia apelada ya razonó con acierto por qué ese documento carece de valor probatorio. Concretamente porque no identifica el contrato al que supuestamente se refiere, no se dirige a los verdaderos arrendatarios y, aun en la hipótesis más favorable, la eventual prórroga habría finalizado el 2 de febrero de 2023, siempre con la salvedad de que el contrato se habría extinguido antes con motivo de la transmisión del inmueble el 7 de noviembre de 2022.

La demanda se interpuso el 19 de julio de 2023, esto es, casi seis meses después de esa fecha, cuando la ocupación era ya, de manera objetiva, sin título alguno desde el 1 de julio de 2023, conforme al compromiso de desalojo asumido por los propios apelantes en el acuerdo de 25 de noviembre de 2022.

Incluso dejando al margen la insuficiencia de ese correo, existe un elemento determinante que los apelantes no pueden soslayar y que resulta especialmente revelador. Se trata del ya citado «Acuerdo de desalojo de vivienda» de 25 de noviembre de 2022 (documento nº 4 de la demanda), suscrito por los tres apelantes y no impugnado por su autenticidad. Conviene recordar que este acuerdo se firmó cuando el contrato de arrendamiento original -de 3 de diciembre de 2015- había agotado ya su plazo mínimo legal y todas sus prórrogas obligatorias y tácitas, tal y como reconoce expresamente su cláusula inicial al declarar que los inquilinos habían residido en la vivienda «extendido hasta el 7 de noviembre con sucesivas prórrogas, novación y tácitas reconducciones». Es decir, el arrendamiento se encontraba enteramente vencido y sin posibilidad de ulteriores prórrogas legales.

En ese contexto, el acuerdo documenta de manera expresa que los demandados «reconocen y aceptan» la extinción del contrato de arrendamiento, fijan como fecha límite de desalojo el 30 de junio de 2023 y pactan el abono de 640 euros mensuales por el uso hasta el efectivo desalojo de la vivienda. Los pagos se efectuaron puntualmente hasta mayo de 2023, lo que evidencia que los apelantes asumieron y ejecutaron voluntariamente las obligaciones derivadas del acuerdo hasta el momento en que dejaron de cumplirlo.

A ello se suma un indicio particularmente significativo, como es el mensaje remitido por Clemente el 3 de junio de 2023 -«Hola Victoria, ¿cuándo vamos a firmar el contrato?» (documento nº 5 de la demanda)-, que evidencia de forma inequívoca que él mismo era consciente de que no existía contrato alguno con la nueva propietaria y de que debía suscribirse uno para legitimar su permanencia en la vivienda. La respuesta de la arrendadora fue igualmente clara: le recordó que el acuerdo de desalojo concluía el 30 de junio y añadió expresamente que «no hay ningún contrato de alquiler».

Con todos estos elementos, la sentencia de instancia razonó, de manera plenamente correcta, que no existía título válido de ocupación desde el 1 de julio de 2023, y que desde esa fecha la posesión de los demandados solo podía calificarse como precario, en el sentido que define la jurisprudencia de ocupación de un inmueble sin título, por mera tolerancia del propietario y sin contraprestación que pueda entenderse causalizada en un vínculo arrendaticio. Nada de lo expuesto en los recursos desvirtúa esta conclusión.

2.4 Vulnerabilidad y la suspensión del procedimiento

Los apelantes insisten en que la Juzgadora debió acordar la suspensión del procedimiento o, subsidiariamente, la suspensión del lanzamiento, al amparo del RDL 11/2020 y de sus sucesivas prórrogas y modificaciones (RDL 8/2023 y RDL 20/2022). Sin embargo, la propia estructura de la normativa que invocan revela un error de enfoque, pues confunden dos mecanismos jurídicos claramente diferenciados; de un lado, la suspensión del procedimiento declarativo; de otro, la suspensión del lanzamiento en fase de ejecución.

La sentencia de instancia ya explicó con total claridad esta diferencia. Recordó que el art. 1 del RDL 11/2020 únicamente habilita la suspensión del procedimiento y del lanzamiento en los juicios de desahucio de naturaleza arrendaticia, es decir, en aquellos basados en falta de pago o expiración del plazo del contrato. Esa previsión, por tanto, no alcanza a los juicios de desahucio por precario, como el que aquí nos ocupa. Es el art. 1 bis del mismo Real Decreto-ley el que regula específicamente los supuestos de precario. Pero este precepto, a diferencia del anterior, no permite suspender el procedimiento, sino únicamente el lanzamiento, y exclusivamente en la fase de ejecución de la sentencia, siempre que concurran los requisitos documentales de los arts. 5 y 6 de dicha norma y siempre que la parte actora ostente la condición de gran tenedor, esto es, titular de más de diez inmuebles.

Por consiguiente la eventual suspensión del lanzamiento prevista en el art. 1 bis del RDL 11/2020 -prorrogada por el RDL 8/2023 hasta el 31 de diciembre de 2024- opera exclusivamente en la fase de ejecución de la sentencia y no impide ni el dictado de un pronunciamiento estimatorio del desahucio ni la calificación del ocupante como precarista.

Así lo entendió la sentencia apelada que negó con acierto la suspensión del procedimiento por no estar prevista legalmente en los supuestos de precario; y, al mismo tiempo, dejaba abierta la vía de la suspensión del lanzamiento en fase de ejecución, ordenando recabar informe de servicios sociales conforme a lo previsto en los arts. 441.5 a 441.7 y 549.4 LEC, tras la reforma operada por la Ley 12/2023.

A ello se añade que los demandados no aportaron ni en la instancia ni en la apelación la documentación necesaria para acreditar su presunta vulnerabilidad económica en los concretos términos del art. 5 del RDL 11/2020, ni concurre tampoco otro de los requisitos legales indispensables para activar la suspensión del lanzamiento como es que la actora sea un gran tenedor, entendido como propietaria de más de diez viviendas.

Nuevamente nada de lo que exponen los apelantes en sus recursos permite modificar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida.

2.5 Infracción del deber de motivación

Por último, los apelantes sostienen que la sentencia carecería de motivación. Sin embargo, basta una lectura atenta de la resolución para comprobar que tal reproche no se corresponde con su contenido. La Juzgadora de instancia expone con claridad los hechos que considera acreditados, apoyándose para ello en la documentación aportada. A partir de ese material fáctico, la sentencia realiza una valoración razonada de la prueba, analiza el concepto jurídico de precario y explica por qué los demandados carecen de título que ampare la posesión en contra de la voluntad de la dueña de la vivienda. También ofrece una respuesta expresa y diferenciada a las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, incluida la excepción de inadecuación de procedimiento, así como un examen preciso de la normativa sobre vulnerabilidad y suspensión del lanzamiento, situando cada precepto en su adecuado ámbito de aplicación.

En suma, la sentencia contiene una motivación suficiente, comprensible y coherente que permite conocer sin dificultad las razones que conducen al fallo. La disconformidad de los apelantes con ese razonamiento -o su simple reiteración de argumentos previamente rechazados- no transforma una resolución suficientemente motivada en una sentencia carente de motivación.

2.6 Conclusión

Examinados conjuntamente los motivos esgrimidos en ambos recursos, ninguno de ellos ofrece base para modificar el criterio de la sentencia recurrida. Los apelantes se limitan a reproducir alegaciones ya expuestas en la instancia y que fueron adecuadamente analizadas y desestimadas. La sentencia recurrida contiene una fundamentación completa, lógica y ajustada a Derecho, que esta Sala comparte y hace enteramente suya.

En consecuencia, los recursos deben ser desestimados y la sentencia apelada confirmada en todos sus extremos.

TERCERO.- Costas de apelación

La desestimación de los recursos determina la imposición de costas de esta alzada a los apelantes conforme al art. 398.1 LEC, si bien con la limitación prevista en el art. 36.2 LAJG. No apreciamos circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por don Isidro (representado por la Procuradora doña María-Esperanza Álvaro Mateo), doña Antonieta y don Clemente (representados por el Procurador don Silvino González Moreno), frente a la sentencia nº 216/2024, de fecha 2 de julio, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 1122/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, sentencia que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, condenando a los apelantes al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, ante este tribunal y en el plazo de veinte días, recurso de casación conforme a los arts. 477 y ss . LEC, en su redacción vigente (RDL 5/2023). Para su admisión deberá constituirse, en su caso, el depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14ª en Banco Santander (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274), indicando la cuenta correspondiente al presente procedimiento, salvo en los supuestos legalmente exentos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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