Sentencia Civil 713/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 713/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 161/2024 de 23 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

Nº de sentencia: 713/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025100735

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4755

Núm. Roj: SAP B 4755:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228016889

Recurso de apelación 161/2024 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1547/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012016124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012016124

Parte recurrente/Solicitante: PRO-TEAM OLESA, S.L.

Procurador/a: Robert Rosello Planelles

Abogado/a: ADRIAN MARQUES NAVARRO

Parte recurrida: Erasmo

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: Xavier Claver Espax

Cuestiones.-Separación de socio por falta de distribución de dividendos.

SENTENCIA núm.713/2025

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DOÑA NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Parte apelante:PRO-TEAM OLESA S.L.

Parte apelada: Erasmo

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 18 de diciembre de 2023

-Demandante: Erasmo

-Demandada: PRO-TEAM OLESA S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Erasmo, condenando a Pro-Team Olesa, S.L. a lo siguiente:

1º Declaro a favor del Sr. Erasmo el derecho de separación por falta de distribución de dividendo de la compañía Pro-Team Olesa, S.L.

2º Como consecuencia de lo anterior, condeno a la demandada al pago al actor de la suma de 336.304,01 Euros, que corresponden al valor razonable de sus 165.667 participaciones, más los intereses legales desde fecha 24 de julio de 2019.

3º Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de abril de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.El demandante, Erasmo, interpuso demanda solicitando se le reconociera el derecho de separación de la sociedad PRO-TEAM OLESA S.L. por falta de distribución de dividendos, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Para la resolución del recurso partiremos de la relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que en su mayor parte no son discutidos en esta instancia (analizaremos por separado aquellos en los que exista controversia en la medida que sea necesario para la resolución del recurso):

"1) Pro-Team Olesa, S.L. es una sociedad de capital constituida el 28 de noviembre de 2012.

2) Son socios de la empresa Felipe, Leoncio y Erasmo. Cada uno de ellos tiene un 33'33% de participaciones de la sociedad.

3) Felipe y Leoncio son administradores mancomunados.

4) La empresa tiene como objeto social la ejecución de toda clase de actividades vinculadas a la construcción, rehabilitación y reforma de inmuebles, compraventa de inmuebles y alquiler de todo tipo de muebles relacionados con sus actividades. Su dedicación principal es la tenencia y explotación de inmuebles para su arrendamiento.

5) En la toma de decisiones de la compañía se imponen los acuerdos adoptados por los Sres. Felipe Leoncio, quedando el Sr. Erasmo en minoría.

6) El 27 de junio de 2019 se celebró la junta ordinaria de Pro-Tea Olesa, S.L. en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2018. La propuesta de cuentas reflejaba unos beneficios de 12.207'71 euros, decidiéndose su aplicación íntegra a reservas. Erasmo propuso que se repartieran beneficios entre los socios, haciendo constar su protesta.

Ante la negativa al reparto, el Sr. Erasmo puso de manifiesto su voluntad de separarse de la sociedad, comunicando formalmente su decisión a la compañía.

7) El 21 de octubre de 2019 Pro-Team Olesa, S.L. ofreció al Sr. Erasmo un local, seis plazas de aparcamiento y los derechos de cesión sobre la venta de una nave.

El Sr. Erasmo no aceptó el ofrecimiento, pues consideraba que no respondía al valor de sus participaciones.

En dicha comunicación se reconocía, por tanto, el derecho de separación del Sr. Erasmo y se advertía que, si no aceptaba la oferta realizada, se procedería a reformular las cuentas anuales de 2018, sin indicar las razones de la reformulación de las mismas.

8) La sociedad había tenido beneficios en los cinco ejercicios anteriores, sin que se acordara el reparto de beneficios en al menos un 25% de los mismos.

9) Dado que Pro-Team Olesa, S.L. no aceptó finalmente el derecho de separación del Sr. Erasmo, el hoy demandante acudió al Registro Mercantil para que procediera a la designación de experto independiente que fijara el valor razonable de las participaciones el 10 de diciembre de 2019.

La sociedad se opuso a la designa, dictándose el 1 de julio de 2020 resolución por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, rechazando los motivos de oposición y designando profesional a tal efecto.

Pro-Team Olesa, S.L. recurrió en vía jurisdiccional dicha resolución, repartiéndose el asunto en el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona. El procedimiento está pendiente de resolución definitiva.

10) El 16 de enero de 2020 se celebró junta extraordinaria, a la que asistió el Sr. Erasmo, en la que se debatió sobre el derecho de separación del hoy demandante, considerando la sociedad por mayoría que no correspondía este derecho pues se habían detectado graves errores en las cuentas anuales del ejercicio 2018 pues no se habían contabilizado unas facturas por servicios profesionales (21.780 euros referidos a una factura emitida por Metojarvi, S.L. en 2018 respecto de unos servicios prestados en 2012. La empresa en cuestión era administrada por el abogado de la sociedad, designado como presidente de la junta en cuestión).

Las cuentas reformuladas y depositadas reflejan unas pérdidas de 1.292'29 euros.

El Sr. Erasmo votó en contra de los acuerdos adoptados en dicha junta.

11) El Registro Mercantil designó experto en enero de 2021, recayendo la designa en Pleta Auditores, S.L.P., que no pudo realizar sus funciones ante la falta de colaboración de la compañía.

12) El Sr. Erasmo encargó dicha tarea a otro auditor, el Sr. Juan Manuel, que realizó informe sobre el valor razonable de las participaciones, contando con el auxilio de un experto en valoración de inmuebles. Se valoraron las participaciones sociales en 2,03 euros cada una, lo que daba un valor total de todas ellas de 336.304'01 euros.

13) Pese a los requerimientos realizados por el Sr. Erasmo, Pro-Team Olesa, S.L. no ha atendido al pago de la cantidad correspondiente."

2.La actora sostuvo en la demanda que concurrían todos los requisitos exigidos por el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y que tiene derecho a separarse de la sociedad y a percibir el valor razonable de sus participaciones sociales. Ante la imposibilidad por parte del experto designado por el Registro Mercantil, PLETA AUDITORES S.L.P., de llevar a cabo la valoración, la actora aporta un informe, elaborado por el perito Juan Manuel, que estima el precio razonable de las participaciones sociales en la cantidad de 336.304,01 euros. Por todo ello solicitó que se declarara el derecho del demandante a la separación y se condenara a PRO-TEAM OLESA al pago de dicha cantidad.

3.La sociedad demandada se opuso a la demanda alegando, de un lado, la excepción de litispendencia, por cuanto la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de mayo de 2021 sobre nombramiento de experto fue recurrida ante el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona (autos 479/2021), procedimiento que todavía hoy está pendiente de resolución. De otro lado, alegó que no se cumplían los requisitos legales para el ejercicio del derecho de separación, dado que los beneficios de los ejercicios 2016 y 2017 se destinaron a compensar pérdidas de ejercicios anterior, y las cuentas del ejercicio 2018, tras su reformulación, reflejan pérdidas.

SEGUNDO.-La sentencia, el recurso y la oposición.

4.La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. De un lado, la sentencia rechaza las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil. De otro lado, tras analizar los requisitos del derecho de separación del socio del artículo 348 bis, el juez de instancia considera que concurren en este caso, pues la propia sociedad aceptó inicialmente que el demandante tenía derecho de separación y sólo al no aceptar su propuesta de valoración de las participaciones la demandada reformuló las cuentas. En cuanto al valor razonable de las participaciones, la sentencia admite la propuesta del demandante.

5.La sentencia es recurrida por la sociedad demandada. Insiste en que concurre litispendencia o prejudicialidad civil respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona. Si el experto designado por el Registro no realizó la valoración fue debido a que su nombramiento había sido impugnado ante los tribunales. Por otro lado, entiende la recurrente que no concurren los presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de separación, por cuanto las cuentas reformuladas del año 2018 reflejan pérdidas. Por último, la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de las participaciones.

6.La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia.

TERCERO.-Sobre la excepción de litispendencia.

7.La demandada insiste en que concurre la excepción de litispendencia y que debe acordarse el sobreseimiento del proceso ( artículo 421 de la LEC, en relación con el artículo 222) o, en su caso, la suspensión por prejudicialidad civil (artículo 43). Según el recurso, el nombramiento del experto está siendo cuestionado ante el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona (auto 479/2021), que conoce de la impugnación formulada por PRO-TEAM OLESA contra la resolución de la DGSJFP de 28 de diciembre de 2020, que confirmaba la decisión del Registrador Mercantil sobre el nombramiento de experto independiente. La sentencia apelada desestima la excepción por cuanto las partes en ambos pleitos son distintas y también varía el objeto.

8.Coincidimos en este punto con los argumentos del juez de instancia. En efecto, mientras que el procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil 9 enfrenta a PRO-TEAM OLESA (recurrente) y la DGSJFP, representada por el abogado del estado, en este la demanda la interpone el socio que pretende separarse de la sociedad y esta misma. Además, el objeto del procedimiento de impugnación de la resolución de la DGSJFP y el propio expediente de nombramiento de experto independiente es más limitado y tiene distinta naturaleza del proceso declarativo dirigido a hacer efectivo el derecho de separación. En efecto, como señala la resolución de la DGSJFP de 3 de enero de 2020, el procedimiento registral de nombramiento de experto se caracteriza por lo limitado de su ámbito de conocimiento y de sus medios de prueba, que se reduce a la documentación que puedan aportar las partes. En el mismo sentido, como dijimos en Sentencia de 7 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11485), la función del registrador mercantil se limita a constatar si se dan los requisitos formales para el ejercicio del derecho de separación. Reproducimos a continuación lo argumentado a tal efecto en dicha Sentencia:

"8. Tampoco podemos compartir con la resolución recurrida las consideraciones que hace acerca del alcance de la función del Registrador Mercantil en el expediente registral, que no consiste en determinar si el derecho de separación se ha ejercitado o no correctamente por los socios. La función del registrador no puede alcanzar al fondo, esto es, a si se ha ejercitado o no correctamente por los socios el derecho de separación del art. 348-bis LSC sino que se ha de limitar a si concurren los presupuestos para que proceda el nombramiento de experto independiente, lo que no es exactamente lo mismo. Es cierto que constatar si concurren los presupuestos para que proceda el nombramiento de experto puede exigir que el registrador analice si existía realmente el derecho de separación invocado y si aparece formalmente ejercitado de forma adecuada, si bien se trata de un examen puramente formal, tal y como afirma en su recurso el Abogado del Estado. Así creemos que debe deducirse del art. 354.2 RRM cuando dispone que la sociedad puede oponerse en el expediente alegando que no procede el nombramiento o si niega la legitimación del solicitante.

9. Esa oposición de la sociedad no puede ir más allá de los aspectos puramente formales que pueden justificar el nombramiento, sin extenderse a las cuestiones sustantivas, esto es, a negar que proceda el derecho de separación por razones de fondo. Y, es más, incluso en las razones de forma en las que hemos visto que puede entrar el registrador en la medida en que sean presupuesto de su decisión, tampoco tiene el registrador la última palabra, esto es, el signo de su decisión no excluye que también pueda cuestionarse en vía judicial la forma en la que se ejercitó el derecho. Ahora bien, esa vía judicial a la que nos referimos no es ésta sino la acción declarativa relativa al derecho de separación que pueden ejercitar ambas partes: la sociedad para negarlo y el socio para hacerlo efectivo, caso de que la sociedad lo niegue.

10. En suma, el objeto de este proceso se encuentra exclusivamente en determinar si el Registro Mercantil actuó correctamente cuando resolvió el expediente registral y nombró experto independiente, no en determinar si los socios ejercitaron correctamente el derecho de separación. Y lo que debemos determinar es si la oposición de la sociedad debe determinar que el Registro se abstenga de resolver el expediente, como parece haber entendido la resolución recurrida. En nuestra opinión, tajantemente no. Si a algo se aproxima la naturaleza de estos expedientes registrales es precisamente a los negocios de jurisdicción voluntaria en los que la oposición nunca (desde la entrada en vigor de la Ley 15/21015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria) determina la finalización del procedimiento ( art. 17.3 LJV ). Por tanto, el Registrador debía resolver acerca de si procedía nombrar experto, no sobre si existía o no derecho de separación bien ejercitado, y también a eso debemos limitar nosotros el enjuiciamiento."

9.En definitiva, el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 ni interfiere ni condiciona el resultado de este pleito, además del sinsentido que resulta pretender que todo el proceso de separación se vea paralizado por la impugnación de un nombramiento que puede demorarse muchos años (no consta que cinco años después de iniciado haya recaído sentencia en primera instancia).

CUARTO.-Sobre el derecho de separación del socio por falta de distribución de beneficios.

10.La demandante interesa que se haga efectivo su derecho de separación ejercitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción aplicable al caso introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, que dice lo siguiente:

"1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios."

11.De los requisitos exigidos por el precepto trascrito no se cuestiona que concurren los siguientes: (i) El demandante, Erasmo, es titular de 165.667 participaciones sociales: (ii) han transcurrido cinco años desde la constitución de la sociedad; (iii) en la junta general de socios celebrada el 27 de junio de 2019 se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2018, mostrando la demandante su oposición, con protesta expresa, al acuerdo de destinar a reservas el beneficio obtenido de 12.207,71 euros; (iv) el demandante ejercitó el derecho de separación dentro de plazo, mediante comunicación dirigida a la sociedad el 18 de julio de 2019; (v) no concurre ninguna de las excepciones del apartado quinto del artículo 348 bis.

12.En la contestación se cuestionó que en los tres ejercicios anteriores PRO-TEAM OLESA hubiera obtenido beneficios repartibles, con el argumento de que los beneficios, que se produjeron, se destinaron a compensar pérdidas. Sin embargo, en el recurso ya no se insiste en ese argumento, es decir, no es controvertido que, conforme exige el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad demandada obtuvo beneficios en los tres ejercicios anteriores (de hecho, los beneficios, aun no muy elevados, se viene produciendo de forma recurrente desde el año 2013).

13.Por tanto, el único requisito que no concurriría, al entender de la recurrente, es la existencia de beneficios en el ejercicio en que se ejercita el derecho de separación (2018). Aunque en la junta de junio de 2019 se aprobaron las cuentas anuales de ese ejercicio, con un resultado positivo de 12.217,72 que se destinó íntegramente a reservas voluntarias, la demandada aduce que las cuentas fueron reformuladas y aprobadas en junta general extraordinaria celebrada el 30 de octubre de 2018. Las cuentas reformuladas reflejan unas pérdidas de 1.929,29 euros. No se discute que la reformulación se llevó a cabo después de que PRO-TEAM OLESA hubiera aceptado inicialmente el derecho a la separación del socio y ofertara, en pago del valor razonable de su participación, seis plazas de parking, un local de negocio y los derechos de cesión sobre la venta de una nave, activos con un valor en libros de 324.000 euros (documento ocho de la demanda). La reformulación vino motivada por haberse omitido una factura del año 2018 de 18.000 euros de una sociedad del letrado de PRO-TEAM OLESA por servicios profesionales prestados a lo largo de los ejercicios 2017 a 2019.

14.La sentencia de instancia niega cualquier valor a las cuentas reformuladas, tomando en consideración únicamente las cuentas aprobadas en su momento -en la junta ordinaria de junio de 2019- que motivaron el ejercicio del derecho de separación, conclusión que compartimos. Al margen del contexto en que tiene lugar la reformulación, que evidencia una actuación contraria a las exigencias de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) , pues estuvo encaminada a entorpecer, primero, y suprimir, después, un derecho ejercitado y reconocido por la propia demandada -PRO-TEAM OLESA comunicó al actor que reformularía las cuentas de no aceptar los inmuebles ofertados para la separación-, resulta evidente la inviabilidad jurídica y contable del proceder de la demandada. En efecto, a la reformulación de las cuentas anuales se refiere el artículo 38 c) del Código de Comercio, que dice lo siguiente:

"Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas.En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida."

15.La normativa contable ha arbitrado mecanismos para la corrección de errores contables. Tanto el PGC de 1990 como el de 2007 establecen que las modificaciones en la contabilidad impuestas por errores contables deben llevarse a cabo en el ejercicio en que son conocidos, sin posibilidad de modificar los estados financieros pasados. Esto es, de acuerdo con la normativa contable, la reformulación de las cuentas se contempla como un supuesto excepcional por riesgos conocidos entre la formulación y la aprobación definitiva de las cuentas anuales. El límite temporal de la reformulación se encuentra en la aprobación de las cuentas anuales. Así, la norma de registros y valoración 22ª del PGC de 2007, bajo el título "cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables"dispone al respecto lo siguiente:

<

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio,el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables.

(...)

Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.

Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.>>

16.Por tanto, concluimos, al igual que la sentencia de instancia, que la sociedad tuvo beneficios legalmente repartibles en el ejercicio 2018, que no fueron destinados, al menos en un veinticinco por ciento, al pago de dividendos a los socios y, en definitiva, que el demandante Erasmo ejercitó correctamente el derecho de separación.

SEXTO.-Sobre el valor razonable de las participaciones del demandante.

17.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan. En cuanto a la valoración, el artículo 353 de la misma Ley dispone que, a "falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración".

18.No es controvertido que el demandante presentó solicitud de nombramiento de experto independiente al Registro Mercantil (documento 18 de la demanda), solicitud a la que se opuso la demandada. La oposición fue desestimada por el Registrador Mercantil el día 1 de julio de 2020 (documento 19). Interpuesto recurso ante la DGSJFP, esta lo desestimó por resolución de 28 de diciembre de 2020 (documento 21), procediéndose por el Registrador a nombrar como experto independiente a PLETA AUDITORES S.L.P. (documento 22). Tampoco se discute que el experto designado no ha realizado su informe de valoración, hecho que el demandante atribuye a la actitud obstativa de la sociedad demandada.

19.PRO-TEAM OLESA admite en su recurso, siquiera de forma implícita, que no facilitó al experto la información necesaria para acometer el encargo. De este modo en el recurso se indica literalmente lo siguiente: "PLETA AUDITORES no pudo realizar el encargo recibido porque la decisión del Registro había sido impugnada ante los tribunales de justicia por mi mandante y por tanto el encargo recibido no se podía llevar a cabo".

20.Es decir, la demandada considera que la impugnación ante los tribunales de la resolución de la DGSJFP corroborando el nombramiento del experto legitima su actuación. No existe, por tanto, "actitud obstativa", como indica el demandante y estima la sentencia, sino el ejercicio de un derecho ante los tribunales. Pues bien, tampoco podemos acoger este argumento de la recurrente, que desconoce el carácter ejecutivo de las resoluciones de la DGSJFP, que no quedan paralizadas por su impugnación ante la jurisdicción ordinaria.

21.Recordemos que el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil se remite al procedimiento establecido en los artículos 351 y siguientes para el nombramiento de experto independiente que determine el valor razonable de las participaciones. La resolución del Registrador es recurrible ante la DGSJFP ( artículo 354 del RRM) y la resolución expresa o presunta de esta es recurrible ante los órganos de orden jurisdiccional civil ( artículo 328 de la Ley Hipotecaria) . De acuerdo con las normas vigentes y aplicables al caso, ante el Juzgado de lo Mercantil ( artículo 86 ter, apartado segundo de la LOPJ, e), según la redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio). La demanda de impugnación se tramita en la forma establecida en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, que fue reformado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, entre otros motivos, para suprimir el párrafo sexto que expresamente contemplaba la suspensión de la resolución impugnada por la interposición del recurso judicial. La Resolución de la DGSJFP deja claro el carácter ejecutivo de sus resoluciones con los siguientes argumentos:

"2. El tema de la ejecutividad de las Resoluciones de esta Dirección General ya fue tratado por la de 10 de noviembre de 2006, cuyos pronunciamientos van a ser ratificados en la presente. Como se señalaba en ella, la reforma del sistema de recursos contra la calificación de los registradores llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (artículo 102 ), supuso una modificación integral de su régimen, tomando como modelo el recurso administrativo de alzada regulado en la legislación de procedimiento administrativo. En la redacción que en ella se dio a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria se ponía de manifiesto con absoluta nitidez que las Resoluciones de este Centro Directivo, cuando resolvían recursos contra calificaciones negativas, son ejecutivas desde el momento en que se dicten.

La claridad del sistema diseñado por la Ley 24/2001 quedó empañada con las reformas introducidas por las leyes 53/2002 y 62/2003, ambas de 30 de diciembre. De ellas, interesa resaltar la modificación por la segunda de ellas ( artículo 135) del párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria , en los siguientes términos: «La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza».

(...)

Esta situación, absolutamente excepcional en nuestro sistema administrativo, fue corregida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, por virtud de la cual se retornó al esquema ordinario mediante la supresión del párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en su disposición derogatoria, desapareciendo de esta forma la suspensión automática de las Resoluciones de esta Dirección General por el simple hecho de haber interpuesto recurso judicial frente a ellas."

22.En definitiva, estimamos que la valoración de las participaciones por el experto independiente designado por el Registrador Mercantil no se pudo realizar por la negativa, sin causa legítima, de la sociedad demandada.

23.Declarado el derecho de separación, el demandante tiene derecho a percibir el valor razonable de su participación. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2021, el momento a tener en cuenta para la valoración de las participaciones es cuando se ejercita el derecho de separación mediante la comunicación a la sociedad. La Sentencia acepta la valoración que realiza el perito de la demandante Juan Manuel (documento 25 de la demanda), que fija en 2,03 euros el valor de cada una de las 497.001 participaciones a 30 de junio de 2019. El perito describe en su informe los distintos métodos de valoración, optando por el método del "valor teórico contable corregido", por ser el utilizado habitualmente por las empresas inmobiliarias, método que tiene en cuenta el valor de mercado de los activos y pasivos del balance. Junto a las cuentas anuales, el informe tiene en consideración la valoración de las fincas inmobiliarias de PRO-TEAM OLESA emitido por el Ingeniero Industrial Narciso (anexo II del dictamen).

24.Teniendo en cuenta que la negativa de la sociedad demandada y su falta de colaboración imposibilitó al experto realizar la valoración; que la demandada no se opuso en la contestación a las conclusiones del perito de la actora; y que estimamos ajustado el método utilizado, procede dar por válida la valoración del perito. Además, la cantidad que corresponde al demandante por sus participaciones (336.304,01 euros), según esa valoración, se aproxima al valor en libros de los inmuebles que ofreció PRO-TEAM OLESA a Erasmo el 21 de octubre de 2019 (324.000 euros) en el proceso de negociación iniciado por las partes tras ejercitar este su derecho de separación (documento nueve de la contestación).

Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-Costas procesales.

25.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PRO-TEAM OLESA S.L. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.