Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 641/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 9270/2023 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
Nº de sentencia: 641/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100594
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11764
Núm. Roj: SAP B 11764:2025
Encabezamiento
-
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Vía Laietana, 56, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 933659370
EMAIL: refo.civils.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000000927023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000000927023
N.I.G.: 0801942120178155537
Recurso apelación condiciones generales de contratación 9270/2023 -T05
Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de intereses 250/2022
Parte recurrente/Solicitante: Jacinta, Carlos Jesús
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas
Abogado/a: Guillermo De Manuel Tomás
Parte recurrida: Bankinter SA
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MARÍA PAZ BARRERA VARGAS
Cuestiones.- Nulidad préstamo multidivisa y otras cláusulas
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 9270/2023
JUICIO ORDINARIO Nº 5535/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
DOÑA CRISTINA DAROCA HALLER
Barcelona, 25 de noviembre de 2025
Parte apelante: BANKINTER S.A.
Parte apelada: D. Carlos Jesús y Dña. Jacinta
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 24 de marzo de 2020
-Demandante: D. Carlos Jesús y Dña. Jacinta
-Demandada: BANKINTER S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia D. Carlos Jesús y Dña. Jacinta contra la entidad "BANKINTER, S.A.", DECLARO LA NULIDAD PARCIAL del préstamo hipotecario, suscrito entre las partes de este proceso, el 6 de febrero de 2008, en todos sus contenidos relativos a la opción multidivisa, referenciando el préstamo hipotecario a Euros, desde su inicio, eliminando del mismo la referencia a la divisa, que se fije como tipo de interés variable el EURIBOR, más el diferencial previsto en la escritura (0,35 puntos), desde su inicio y que la cantidad adeudada por los demandantes, es el saldo vivo de la hipoteca, referenciada a Euros, resultante de disminuir al importe prestado (210.000 Euros), la cantidad amortizada hasta la fecha, también en Euros, en concepto de principal e intereses y CONDENO a la entidad demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a recalcular el préstamo, según lo indicado, partiendo de los cálculos que arroja el informe pericial aportado como documento nº 11 de la demanda y DESESTIMO la pretensión de restituir a los demandantes, las cantidades percibidas de más, por aplicación de las clausulas multidivisa.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Por auto de 15 de enero de 2021 se aclaró la sentencia en los siguientes términos:
"En el Fallo, debe añadirse: "Se declaran nulas, por abusivas las siguientes cláusulas, desestimando el resto de pretensiones anulatorias ejercitadas por la parte demandante:
Cláusula Quinta, relativa a los gastos, teniéndose por no puesta y CONDENO a la demandada, a que pague a la parte actora el importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (995 euros), más los intereses legales, desde la fecha de cada pago y desde el dictado de esta sentencia, los del artículo 576 LEC
Cláusula Sexta que regula los intereses de demora, teniéndola por no puesta, devengándose, en su caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura del préstamo.
Cláusula Séptima, apartados a), b), c), d), e), f), i), k) relativos al vencimiento anticipado, teniéndose por no puestos y se desestima la pretensión de declarar abusivo el apartado L).
Cláusula de Garantía 7ª que regula la renuncia a la notificación de la cesión del préstamo, teniéndose por no puesta"."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de noviembre de 2025.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contextualización de la controversia. Hechos probados
1. La parte actora interpuso demanda de nulidad parcial (limitado al "clausulado multidivisa") del contrato de préstamo multidivisa suscrito con BANKINTER S.A. el día 6 de febrero de 2018, por un importe de 33.630.576 yenes, equivalentes a 210.000 euros. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, el prestatario se obliga a abonar las cuotas en la divisa pactada, sin perjuicio de la facultad que se le concede de optar por satisfacer las cuotas en euros o en una divisa distinta.
También solicitó la declaración de nulidad de la cláusula gastos, de la de vencimiento anticipado, intereses de demora y renuncia a la notificación en caso de cesión del crédito.
2. La parte actora adujo que la entidad demandada había incumplido la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo. La nulidad se sustentó en la falta de transparencia y en el carácter abusivo de la cláusula.
3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el contrato no deja de ser un préstamo hipotecario formalizado en divisa extranjera que no está sujeto a la normativa MIFID; que la demandante era consciente de los riesgos y, en definitiva, que cumplió con sus deberes de información; y que la cláusula se incorporó con transparencia y que no es abusiva. También se opuso a la nulidad del resto de las cláusulas impugnadas.
4. La sentencia estima la demanda, declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa y condena a la demandada a recalcular las cuotas y liquidarlas en euros. La sentencia concluye que la demandada no informó a la demandante de las características del producto y sus riesgos. La sentencia también declara la nulidad del resto de cláusulas impugnadas (y objeto del recurso).
5. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega errónea valoración de la prueba. En cuanto a los argumentos jurídicos, insiste en los mismos fundamentos esgrimidos en la demanda. También impugna la declaración de nulidad del resto de cláusulas impugnadas.
6. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del préstamo multidivisa y la posibilidad de declarar la nulidad parcial por vicio de consentimiento.
7. Debe señalarse, en primer lugar, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión sujeto a la normativa MIFID, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que no es posible enfocar la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y por infracción de las especiales obligaciones de información que impone la normativa legal de desarrollo de la Directiva 2004/39 /CE, en concreto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ello no obstante, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (ECLI ES:TS:2017:3893), señala que el hecho de que la normativa MIFID no sea aplicable a los préstamos hipotecarios denominados en divisa no impide que éste sea considerado un producto complejo a efectos del control transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos (fundamento octavo, apartado 16).
8. Por tanto la nulidad debe analizarse desde la perspectiva del control de transparencia y de la abusividad de las cláusulas, máxime cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que el error o el dolo como vicios del consentimiento, al afectar al objeto del contrato o a sus elementos esenciales, determina la nulidad del propio contrato. En este caso la sentencia de instancia analiza la cuestión desde la perspectiva del carácter abusivo de las cláusulas y de la falta de transparencia. Además, tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (-ECLI:EU:C:2017:703- asunto Andriciuc), como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 ( ECLI: ES:TS:2017:3893) analizan la cuestión desde esa perspectiva.
TERCERO.- La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato
9. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andriciuc) ha considerado que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato».
10. Las SSTS núm. 669/2017, de 15 de noviembre ( ECLI: ES:TS:2017:3893) y num. 599/2018, de 31 de octubre ( ECLI:ES:TS:2018:3677) sigue el mismo criterio del TJUE para identificar las cláusulas que definen el objeto principal del contrato.
11. Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible.
12. El Tribunal de Justicia proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la «obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C 96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)» (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos.
CUARTO.- El control de transparencia de las cláusulas multidivisas.
13. Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos que tienen incidencia en las obligaciones asumidas. Ello incluye, en un contrato como es el préstamo multidivisa, los riesgos asociados al producto contratado.
14. El alcance de ese derecho de información constituye uno de los pilares fundamentales (no el único, como veremos) de la doctrina que establece la STJUE de 20 de septiembre de 2017. En el apartado 47 se expresa que esa información debe permitir «a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar» el coste total del préstamo, lo que incluye las consecuencias económicas adversas y desconocidas en el momento de contratar que se puedan derivar de la evolución de los mercados de divisas.
15. La Sentencia Andriciuc expone en el apartado 48 que «reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980, apartado 50)».
16. Y se refiere al alcance de la información que deberá recibir el cliente (consumidor) en los siguientes términos: «por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa (apartado 50 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017).
17. Posteriormente el TJUE en su sentencia de 10 de junio de 2021 (asunto BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19) ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de la información que el Banco ha de proporcionar al consumidor para considerar que este tipo de cláusulas son trasparentes.
18. El Tribunal en BNP Parisbas hace dos precisiones fundamentales, la primera, reiterar que esa información ha de advertir al consumidor medio que una depreciación importante de la moneda en la que percibe sus ingresos, frente a la moneda en la que tiene que pagar el préstamo, puede hacerle especialmente difícil asumir el pago de las cuotas (fundamento 71). La segunda precisión que hace el Tribunal de Justicia se refiere a las simulaciones numéricas que suelen acompañar las informaciones proporcionadas por el Banco al cliente. Pues bien, el Tribunal considera que solo si esas simulaciones sirven para advertir efectivamente al consumidor de aquel riesgo en caso de una importante depreciación pueden justificar la transparencia de las cláusulas. Por lo tanto, simulaciones en las que no se prevean dichas variaciones en el tipo de cambio, no servirán para superar el control de trasparencia (fundamentos 73 y 74).
QUINTO.- Carácter abusivo de la cláusula multidivisa
19. Ahora bien, para que pueda prosperar la acción de nulidad y conseguir el efecto práctico pretendido por el consumidor, esto es, la sustitución de un préstamo concedido en moneda extranjera por otro concedido en euros, no basta con constatar si ha existido o no una infracción del deber de información, sino que es preciso que las cláusulas puedan considerarse abusivas, esto es, que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
20. El Tribunal en asunto BNP Paribas se reitera en su doctrina, aplicada a los préstamos en divisa extranjera, y afirma que:
«50. Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato no se refiere a la definición del objeto principal de dicho contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo tanto, el juez únicamente puede controlar el carácter abusivo de una cláusula, que se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si dicha cláusula no es clara y comprensible»
21. Nuestro Tribunal Supremo, en el caso de los préstamos con cláusula multidivisas, ha afirmado que la falta de transparencia supone que las cláusulas son abusivas sin mayores requisitos. Así en su sentencia STS 188/2021, 31 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1214) considera que:
«6.- Respecto de la necesidad de realizar un control de contenido o abusividad una vez constatada la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la divisa, como afirmamos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , y 454/2020, de 23 de julio, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que resulta abusiva, porque provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros en los que no concurren esos riesgos. Esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.
7.- En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la más reciente sentencia 585/2020, de 6 de noviembre, en la que declaramos que hemos asimilado la falta de transparencia a la abusividad en determinadas cláusulas, como es el caso de las denominadas "cláusulas suelo", por entrañar un elemento engañoso, o de las cláusulas "multidivisa" o "multimoneda", por ocultarse graves riesgos para el consumidor».
22. Aun cuando creemos que constatada la falta de trasparencia material de las clausulas multidivisas, deberíamos verificar si podemos considerarlas abusivas, conforme hemos explicado, lo cierto es que el Tribunal Supremo sostiene que en estos casos particulares (multidivisa) la falta de transparencia implica que la cláusula debe de ser declarada abusiva, como hemos reseñado. Lo que nos lleva a rectificar nuestro criterio para acomodarlo a la doctrina legal y declarar la nulidad de las cláusulas una vez hemos constatada la falta de trasparencia.
SEXTO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.
23. En el presente caso, no podemos tener por acreditado que la demandada proporcionara a la prestataria información suficiente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, en los términos rigurosos que hemos expuesto a partir de la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE. No es posible concluir, a partir de esa doctrina, que el riesgo de tipo de cambio derivado de la fluctuación de la moneda es algo notorio y que cualquier consumidor medio se puede representar.
24. En efecto, no consta que la iniciativa para la suscripción del préstamo partiera de los prestatarios. De la solicitud de financiación que se acompaña a la contestación como documento número dos, aunque se indica la divisa, no cabe inferir necesariamente que la iniciativa partiera de los prestatarios. Tampoco el hecho de que los prestatarios no fuera clientes de BANKINTER con antelación, extremo que admitió el demandante en el interrogatorio de arte, es suficiente para concluir que acudieron a la demandada con la intención de contratar un préstamo en yenes. Además, el Tribunal Supremo viene considerando que la iniciativa no es determinante ni excluye el deber que incumbe a la entidad de crédito de informar sobre los riesgos de la operación.
25. En cualquier caso, lo relevante, como venimos apuntando, es el alcance de la información precontractual ofrecida a los prestatarios acerca de los riesgos derivados de la operación. En este caso no consta información específica de los riesgos de la operación y, fundamentalmente, como exige la doctrina expresada, en una situación de depreciación importante de la moneda. Tampoco consta que la entidad de crédito advirtiera a los prestatarios de la incidencia del tipo de cambio en el capital pendiente o que con el cambio de divisa se consolidaba la deuda en euros de la suma pendiente de cancelación. En este sentido, el cuadro aportado con la demanda como documento 9 simplemente informa sobre diferencia en las cuotas en función del tipo de cambio escogido (euros, francos suizos, yenes o dólares), información referida al momento inicial del préstamo. No advierte de los riesgos asociados a la fluctuación de las divisas. Es a ese documento al que se refiere el demandante en el interrogatorio de parte sobre la comparativa entre préstamos.
26. El borrador de la escritura (documento diez de la contestación) se entregó el día anterior a la firma de la escritura, por lo que tampoco podemos tomarlo en consideración, máxime cuando la advertencia (apartado d) de la cláusula tercera) no aparece destacada y se limita a expresar que BANKINTER no asume responsabilidad alguna por los riesgos derivados de la evolución de la divisa. El resto de los documentos aportados por la demandada son posteriores a la suscripción del contrato y, por ello, no resultan pertinentes para enjuiciar la información precontractual.
27. Por otro lado, no consta que los demandantes tuvieran especiales conocimientos financieros, por lo que no podemos concluir que las cláusulas impugnadas se incorporaran al contrato con transparencia. Tampoco concurre ninguna circunstancia de la que inferir que los prestatarios hubieran optado por un préstamo en yenes de haber recibido toda la información.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso en este punto y confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Nulidad de la cláusula de gastos.
28. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.
29. La STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, dictada, como hemos dicho, en una acción colectiva respecto de una estipulación que la Audiencia había considerado abusiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.3º del TRLGDCU.
30. El TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos por aparecer expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que el artículo 89.3º del TRLGDCU tipifica como abusivas. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 (artículo 3.1 de la Directiva 1393), que dice lo siguiente: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».
31. La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 insiste en esa misma idea. De este modo, lo primero que hace es advertir que la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 no contuvo pronunciamiento alguno en materia de efectos de la nulidad: «La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre -dice aquella Sentencia-, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación».
32. Por tanto, el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:
(i) de una parte, se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU;
(ii) de otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU.
33. La nulidad de la cláusula, por tanto, no radica en la información que se proporcionó al consumidor o en la transparencia con la que se incorporó al contrato, sino por su carácter abusivo con arreglo a preceptos concretos del TRLGDCU, por lo que no podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente.
Desestimamos, por tanto, el recurso en este punto.
OCTAVO.- Intereses de demora.
34. Como venimos diciendo en varias de nuestras resoluciones, la cláusula impugnada relativa a los intereses de demora es una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, cuyo carácter abusivo cabe enjuiciar con base en el artículo 82 TRLGDCYU y, en particular, el artículo 85.6 de dicho texto legal, al decir que "Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".
35. Como parámetros legales de comparación sobre tal proporcionalidad, el artículo 1.108 del Código Civil establece que "si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". También el artículo 114 LH determina que "los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
36. El Tribunal Supremo, sobre esta cuestión, en STS de 3 de junio de 2016 ( ECLI:ES: TS:2016:2041), tras reiterar la doctrina sentada en Sentencias anteriores, como la de 22 de abril de 2015, se ha ratificado sobre el carácter abusivo de las cláusulas que fijan un interés de demora en los préstamos personales que impongan un recargo superior a dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio y ha extendido este mismo criterio al préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual. La STS núm. 671/2018, de 28 de noviembre ha precisado, sobre este tipo de cláusulas, que "los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma", subsistiendo el resto del contrato, y en consecuencia, que se sigan devengando los intereses remuneratorios que se hubieran pactado sobre el capital pendiente de pago.
Por todo ello, habiéndose convenido un interés de demora de 9,50 puntos por encima del interés remuneratorio, debemos confirmar en este punto la sentencia apelada.
NOVENO. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
37. En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º de la LEC, en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que "lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro".
38. El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.
39. Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo. 73).
40. La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.
41. En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 de la LEC, en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la resolución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. No es posible, por tanto, analizar si resulte aplicable la normativa nacional en un eventual proceso de ejecución. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de una sola cuota. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
42. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Reproducimos a continuación los pasajes más relevantes de esa Sentencia que dan respuesta a las objeciones de la recurrente:
"Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno -se refiere al artículo 693 de la LEC en su redacción inicial-, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación."
En consecuencia, debemos desestimar el recurso.
DÉCIMO. Cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito.
43. El recurso de la entidad demandada impugna la nulidad declarada de la cláusula del contrato en virtud de la cual la entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona o entidad todos los derechos derivados del contrato sin necesidad de tener que notificar la cesión al deudor, quien renuncia al derecho que le concede el art. 149 LH.
44. Sobre esa cuestión nos hemos pronunciado, entre otras resoluciones, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, cuyos argumentos reproducimos a continuación. Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil; es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.
45. En todo caso, la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1.527 del Código Civil) , pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.
46. Además, el deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198 del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
47. La cesión del crédito hipotecario también está contemplada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria ( LH) y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario ( RH). Y en lo que aquí nos interesa, el artículo 151 de la LH recuerda que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, y el artículo 242 del RH indica que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la LH, es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.
48. Sobre la discusión sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009, donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de crédito considerando que "La cláusula no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts 1112 , 1528 y 1878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1258 CC) es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts 1527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil. "
49. Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (ST 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
50. La misma doctrina es aplicable a la cesión de crédito hipotecario. El artículo 149 LH admite que pueda cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley" (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso".
51. Por consiguiente, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos ( artículo 86.4 TRLGDCU) .
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación del banco confirmando en este punto la sentencia apelada.
DECIMOPRIMERO.- Costas procesales
52. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al recurrente las costas del recurso. No apreciamos dudas de hecho o de derecho que justifiquen que nos apartemos del criterio general del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A. contra la sentencia de 24 de marzo de 2024, que confirmamos, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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