Sentencia Civil 1507/2025...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 1507/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1138/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 1507/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025101485

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:3063

Núm. Roj: SAP GI 3063:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012113825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012113825

N.I.G.: 1716042120178119763

Recurso de apelación 1138/2025 -2-D

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Feliu de Guíxols. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 603/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Lluis Vergara Colomer

Abogado/a: Pablo Ledesma López

Parte recurrida: Asunción

Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: Anna Maria Torroella Claver

SENTENCIA Nº 1507/2025

Ilmos. Sres:

Magistrados

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dº JAUME MASFARRE COLL

Dª SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 1 de diciembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- Consta en Diligencia de Ordenación de fecha 3 de Junio de 2025 , que en fecha 19 de mayo de 2025 se recibieron las actuaciones de procedimiento ordinario nº 603 /2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols ,para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dºa: Lluis Vergara Colomer en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia de fecha 22/10/2024 dictada en dicho procedimiento , siendo parte apelada Asunción Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

DESESTIMOla demanda interpuesta por la entidad BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra Dña. Asunción; y

absuelvoa la referida demandada de todos los pedimentos cursados en su

contra; todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2025

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, con fundamento en la escritura de préstamo hipotecario que formalizó la demandada en fecha 30 de agosto de 2004, que fue ampliado en fecha 25 de mayo de 2009,en virtud de los artículos 1.089 y siguientes, artículo 1124 y artículos 1254 y siguientes del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, en reclamación de 267.248,33 euros, intereses y costas.

La demandada se opuso alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, formulando demanda reconvencional instando la nulidad de determinadas cláusulas de dicho contrato por abusividad

-La parte dermandada mantenía en su contestación a la demanda Falta de legitimación activade la mercantil "BBVA, S.A", al entender que no se había acreditado debidamente la titularidad del crédito a su favor, dado que el crédito inicialmente perteneciente a "Catalunya Banc, S.A", fue vendido a "The Blackstone Group Internacional Partners LLP, en fecha 15 de abril de 2015.

La sentencia de Instancia acoge dicha falta de legitimación activa de "BBVA, S.A" ofreciendo la siguiente argumentación

En efecto, resulta del procedimiento que no nos encontramos ante una

operación de titulización, sino de cesión de créditos mediante precio

(compraventa), por la cual el banco emisor ha perdido la titularidad del crédito

que, por tanto, no pasó a formar parte de los activos adquiridos en la trasmisión

a la entidad demandante.

Así resulta de la prueba practicada, esencialmente la pericial de D.

Santos, cuyo objeto es determinar si como consecuencia de la

transmisión el titular del crédito sigue siendo Caixa Calalunya, después

Catalunya Bank, y ahora BBVA, o si, por el contrario, la titularidad del crédito ha

pasado a manos de otra sociedad, sea Blackstone o alguna de sus filiales.

En su informe el perito concluye que "la operación analizada entre CX,

FROB y el Inversor constituye una venta de la totalidad de la cartera de créditos

y que a partir de la denominada fecha de cierre de la operación, CX deja de ser

titular de los derechos económicos y financieros de la cartera de créditos, por lo

que, en este momento la adquirente de la totalidad de derechos de CX, es decir

BBVA, no puede haber adquirido derechos, en su calidad de titular, sobre dicha

cartera de crédito".

Asimismo, el perito se ratificó en el acto de la vista en su informe y

manifestó que aún cuando la escritura aparenta ser una titulización, del análisis

de las cláusulas del contrato se deduce que lo que se ha producido es una

venta. Así lo expresa la cláusula 1.2.1 donde se fija un precio, o las cláusulas 9 y

10, en virtud de las cuales CX pierde el control final del negocio.

Por todo lo anterior, procede estimar la excepción de falta de legitimación

activa y acordar la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a

valorar el resto de cuestiones planteadas.

Y no conforme con dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad BBVA .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

Que esta parte presentó demanda de juicio ordinario el pasado 27 de septiembre de 2017 ejercitando la correspondiente acción de resolución contractual y reclamación de cantidad derivada del incumplimiento grave y reiterado por parte de la demanda, conforme a lo establecido en la Ley, en reclamación de 267.248,33 euros.

Que la parte contraria, contestó la demanda, reconviniendo, además, alegando de manera sucinta que, mi mandante no tenía legitimación activa, que existía defecto legal en el modo de proporner la demanda y además, solicitando la abusividad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato.

Esta parte presentó la correspondiente contestación a la reconvención junto a la documentanción correspondiente conforme consta en Auto Sin embargo, se ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba por cuanto, tal y como esta parte ya expuso y acreditó, NO nos encontramos ante una cesión de créditos, sino lo que se ha producido es una titulización, ostentando mi mandante, la legitimación para instar el presente procedimiento tal y como a continuación a creditaremos. PRIMERA.-- CORRECTA CONSTITUCIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE BBVA Y ACREDITACIÓN CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y DE RECONVENCIÓN

La Sentencia que se recurre estima contestación a la demanda presentada de contrario por cuanto considera que BBVA no tiene legitimación activa para instar el procedimiento que nos ocupa, sin fundamentar jurídicamente en absoluto por qué lo entiende así la juzgadora,remitiéndose simplemente a lo sostenido por un perito contablesobre su interpretación de unos contratos ajenos a este procedimiento y basando su resolución en la falta de actividad probatoria de esta parte, con lo que también estamos en total desacuerdo. No se observa en la resolución recurrida una valoración y motivación por parte del juez a quo, más allá de reproducir lo indicado por el contable que elaboró el informe. En consecuencia, la titularidad del contrato de financiación concedido por CATALUNYA BANC es de BBVA,tal y como ha acreditado esta parte en su escrito de demanda, produciéndose la sucesión universal como consecuencia de la fusión por absorción operada al amparo delo dispuesto en el art. 23 de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las Sociedades Mercantiles.

Dicha operativa, en términos jurídicos, no implica un cambio de titularidad.Por tanto, esta parte acreditó debidamente la correcta constitución de la legitimación activa de mi mandante en la demanda y aportó con la misma toda la documental pertinente, a la que hemos hecho referencia nuevamente. Del mismo modo, tal y como expondremos a continuación, lo que se ha producido es una titulización y no una cesión de crédito conforme se expuso en el escrito de contestación a la reconvención, en el que esta parte acreditó debidamente, mediante los documentos 1 y la escritura aportada por la adversa como Documento dos en su demanda, a los que nos remitimos.

SEGUNDA.- ERROR DE LA JUZGADORA A QUOEN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta parte considera que la acreditación de la legitimación activa ya fue resuelta de forma implícita a la hora de admitir la demanda a trámite, pues entendemos que se realizó un examen exhaustivo respecto a la acreditación de los requisitos necesarios para admitir a trámite el presente procedimiento. TERCERA.- RESPECTO LA TITULIZACIÓN DEL CRÉDITO Y NO, CESIÓN DEL CRÉDITO.

i BBVA TIENE PLENA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL PRÉSTAMO.

Asumiendo BBVA como sucesora universal, todas las relaciones jurídicas de las que era titular la anterior entidad financiera desde el 1 de septiembre de 2016, cabe resaltar que no hubo una cesión concreta del derecho de crédito que aquí se reclama sino una sucesión universal,como consecuencia de la fusión por absorción operada, con méritos a lodispuesto y con los efectos prevenidos en el artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

Posteriormente, lo que tuvo lugar, contrariamente a lo expuesto por el demandado, fue una TITULIZACIÓN DEL CRÉDITO,es decir, la incorporación del mismo al Fondo de inversión "FTA2015 Fondo de Titulización de Activos",previa transformación en un valor negociable, susceptible de unos flujos de pago determinados.

Dicha titulización se produjo el 15 de abril de 2015, mediante escritura de constitución de tal fondo autorizada por el Notario de Barcelona D. Joan Carles Ollé Favaró y bajo el número 593 de su protocolo tal y como consta en el Documento 2 aportado junto a la contestación presentada de contrario.

En virtud de la mencionada escritura, CATALUNYA BANC, S.A., aportó una serie de derechos de crédito representados mediante las Participaciones Hipotecarias y Certificados de Transmisión de Hipoteca que fueron suscritos por el mencionado Fondo. Entre los derechos aportados, se hallan los derivados del crédito del que trae causa el presente procedimiento y así quedó acreditado con el DOCUMENTO 1 de nuestro escrito de contestación, certificado notarial.

La contraria incurre en un manifiesto error en la interpretación de la naturaleza jurídica de la supuesta cesión del crédito a favor del Fondo, así como,.una omisión e inaplicación de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario.

La constitución del FTA2015, Fondo de Titulización de Activos se efectuó al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1992 de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización y en la normativa complementaria que sea de aplicación.

i ERROR DE LA JUEZ A QUOA LA HORA DE VALORAR LA PRUEBA. NO PUEDE PREVALECER UN INFORME PERICIAL SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE NUESTROS TRIBUNALES.

Primeramente, esta TERCERA.- SUBSIDIARIMENTE, EN CASO DE DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, REVOCACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Y NO IMPOSICIÓN EN APELACIÓN.

TERCERO.- El recurso deberá estimarse por los motivos que se expondrán a continuación.

La cuestión aquí planteada ha sido ya resulta por esta misma Sección y la prueba pericial en que se fundamenta la sentencia de Instancia no desvirtúa la aplicación al caso presente de la normativa y jurisprudencia al respecto cuando de la documentación acompañada con la demanda queda acreditada dicha legitimación .

Como ya mantiene la parte apelada en su escrito oponiéndose al recurso de apelación , análoga cuestión a la aquí planteada ya se planteo en un recurso de apelación ante esta misma Sección , y donde también se aportaba como prueba una prueba pericial y efectivamente el mismo ya ha sido resuelto y en dicha resolución de fecha 4 de Junio de 2025 ya se ha dicho :

En aquests casos, aquesta Audiènciaja té declarat que el bancmanté la seva legitimació activa en els termes que així establim.Citem, així, la interlocutòria de data 8 de febrer 2024 dictada per la

Secció Primera d'aquesta Audiència, en què tracta d'un cas anàleg

en què també són partícips Catalunya Banc SA, BBVA i Blackstone:

"I tal legitimació també roman en els casos de titulització, ja que si la

titulització hipotecàriano és més que l'agrupació de participacions hipotecàries,

mitjançant la creació d'un fons d'aquestes, sense personalitat jurídica, gestionat per

una societat gestora que l'ha creat, sense que res s'estableixi en contra del que hem

dit sobre la legitimació respecte a les participacions hipotecàries, l'entitat titular del

préstec i crèdit segueix tenint la legitimació activaper exercir l'acció executiva, sense

perjudici de la legitimació de la gestora del fons en els casos esmentats, fins i tot

també l'entitat titular del préstec o crèdit tindria legitimació passiva per suportar

qualsevol acció contra ella.

La qüestió ja ha estat resolta en aquests termes per alguna Audiència Provincial. Així,

tenim el SAP de Tarragona de 17 de setembre del 2015 que diu:

"1) Legitimación activade la entidad financiera.

Sin más argumento y prueba que una nota de prensa funda la deudora-apelante la

falta de legitimaciónde la entidad financiera. Dice que el Fondo de

Inversión Blackstoneha adquirido una cartera de créditos de CATALUNYA BANC,

fundamentalmente hipotecarios y problemáticos, entre los que se encontraría el que

resulta objeto de ejecuciónlo que redunda en la perdida de legitimaciónde la

entidad financiera.

La ejecutante ni lo afirma ni lo niega, simplemente indica que si se hubiera dado el

caso la entidad se mantendría como acreedor hipotecario pues esta operación se

habría realizado mediante una titulación hipotecariade acuerdo con la Ley 2/1981 de

3 marzo, del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el

que se regulan los Fondos de Titulización de Activos.

La Sala ante la falta de prueba del hecho y que en la certificación registral de la

hipoteca aparece como acreedora la ejecutante CATALUNYA BANC no entra ni

siquiera a analizar el motivo. Simplemente constata que, en efecto, de acuerdo con la

normativa señalada, no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una

forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener

financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las

modalidades, de sacarlos de balance ( art. 1 de la Ley 1/1982 y 20 RD 716/2009 ). En

suma, el acreedor mantiene la titularidad ( art. 26.3 RD 716/2009 ) y CATALUNYA

BANC S .A. está legitimada activamente."

I la sentència de l'Audiència de Barcelona de 3 de febrer del 2016 que diu que:

SEGUNDO.- Caso semejante ya ha sido resuelto, por ejemplo, por el AAP de

Tarragona, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2015 ( ROJ: AAP T

121/2015 - ECLI:ES:APT:2015:121A ) al señalar que este tipo de operaciones

consistentes en una titulación hipotecariade acuerdo con la Ley 2/1981 de 3 marzo,

del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se

regulan los Fondos de Titulización de Activos: "...no hay venta ni cesión de los créditos

sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado

hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera,

en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance ( art. 1 de la Ley 1/1982 y 20

RD 716/2009 ). En suma, el acreedor mantiene la titularidad ( art. 26.3 RD 716/2009 )

y CATALUNYA BANC , S.A. está legitimada activamente".

I així és ja que l' art. 26.3 del Reial decret 716/2009, de 24 d'abril, pel qual es

desenvolupen determinats aspectes de la Llei 2/1981, de 25 de març, de regulació del

mercat hipotecari i unes altres normes del sistema hipotecari i financer, assenyala que:

" El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario,

así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar

cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo...".A més,

l'exercici de l'acció hipotecàriacorrespon a l'emissor (en aquest cas a BBVA)de

conformitat amb el que preveuen els articles 30.1 i 31 a) de la norma legal esmentada.

I per aquesta Sala s'ha resolt en similars termes per interlocutòries de 15 de setembre

del 2016 i 16 de juny del 2017, entre d'altres.

Finalment la STS de 20.10.21 ha vingut a corroborar la jurisprudència menor quan diu:

"... 6.-La emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el

banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del

emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes (arts. 4.3.º y 4.º RMH).

La entidad financiera que emite esas participaciones, que representan cuotas del

préstamo o crédito hipotecario (que pueden alcanzar la totalidad del crédito), no

desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino

que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo

hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que no está

sujeta al régimen ordinario de las obligaciones mancomunadas o parciarias sino al

régimen especial que resulta de la Ley y, en su caso, de lo pactado en la escritura dede

emisión. La entidad financiera emisora de las participacionestiene atribuida la

custodia (por ejemplo, ejercicio de la acción de devastación del art. 117 LH ) y

administración del préstamo o crédito hipotecario (lo que incluye la gestión del cobro

ordinario de las cuotas de amortización periódicas) y está obligada a realizar

cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo.Mientras

el deudor hipotecario pague a la entidad con la que contrató lo que debe por el

préstamo o crédito hipotecario contratado, el titular de las participaciones permanece

al margen de la relación entre el emisor, acreedor hipotecario, y el deudor hipotecario.

Por tanto, con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una

concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo

o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa

obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora;esta, al

emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos

previstos en la emisión de las participaciones."

En conseqüència no hi ha cap mena de manca de legitimació activaen el BBVAper

causa de la titulització del préstec hipotecari.

El motiu ha de ser rebutjat."

En el mismo sentido la SAP Madrid, secc. 21ª, 307/2018, de 18 septiembre ,con cita, a su vez, de otras resoluciones, señaló: "Así resulta que aun cuando la titulación hipotecaria supone la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora, las cuestiones que se refieren al mantenimiento de la legitimación respecto de las acciones derivadas del crédito originario no habrán de asentarse en el contenido de la escritura de constitución del Fondo, que no vincularía a quien no ha sido parte, como el ejecutado, sino en base a lo establecido tanto en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, que atribuye la legitimación de la entidad que emite las participaciones titulizadas para dirigirse contra el deudor en caso de incumplimiento y del artículo 26.3º del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril , de desarrollo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuando dispone que "El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión"....".

Y la SAP Barcelona, sección 19, de 21 de noviembre de 2019 :

"ya fueron examinadas por esta Sala en nuestro auto 6/2018, de 15 de enero , remarcando la solución establecida por el acuerdo de 15 de julio de 2016, de unificación de criterios de la Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptado al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1.c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunalesy que , acerca de la cuestión relativa a la " legitimación activaen procesos hipotecarios en relación a participaciones hipotecarias aportadas a fondos de titulización", concluía que correspondía dicha legitimación" al acreedor hipotecario que figura en el Registro de la Propiedad, por más que el fondo titular de la participación hipotecaria que incluye el crédito objeto de reclamación puede "compeler" al emisor de la participación, en caso de impago del deudor, el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva. En caso de pasividad del emisor el partícipe puede instar la acción o su continuación por subrogación, previa acreditación de su titularidad a los efectos del artículo 540 LEC ".

La Sala hace suyos los argumentos de las resoluciones citadas y confirma el criterio que desde siempre ha venido manteniendo en orden a afirmar la legitimación activa de la entidad bancaria, no obstante, la titulización, para ejercitar las acciones, declarativas o ejecutivas, que le reconoce la ley para reclamar la restitución del préstamo hipotecario en el sentido ya resuelto por la resolución de esta misma Sección .

CUARTO - Consecuencias de la estimación del recurso y dado que el Juzgador ha dejado imprejuzgado el fondo de la cuestión debatida en relación con la procedencia de la rectificación registral instada. En esta situación, de entrar ahora a resolver esta Sección sobre el fondo de la cuestión, planteada y no resuelta en instancia, estaríamos privando a las partes de su derecho a la doble instancia. Por esta razón, procederá devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia, a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

Tal como tiene declarado esta Audiencia , por ejemplo en SAP Girona ( sección 1) de 10 de julio de 2024 ( ROJ: SAP GI 1380/2024) : " Si bien es cierto que la legitimación entronca con el fondo del asunto por afectar a la relación litigiosa que fundamenta la posición de las partes en el proceso, si se asumiese la instancia en esta alzada, entrando a valorar los argumentos de oposición de la demandada y la reconvención ejercitada, se estaría privando a las partes de un doble examen, por la primera y la segunda instancia, del verdadero objeto del procedimiento. Es por ello que, en este caso particular, en atención a los motivos que constituyen el fondo del asunto, y de forma similar a lo resuelto por el Tribunal Supremo en precedentes relativos a la apreciación de prescripción (ST 602/2021 de 14 de septiembre; STS 491/2018 de 14 de septiembre ; STS 780/2012 de 18 de diciembre , y STS del Pleno 285/2009 de 29 de abril ), así como de modo análogo a lo resuelto por esta Sección en la Sentencia núm. 381/2023, de 19 de mayo (también en relación a la apreciación de la prescripción), procede estimar parcialmente el recurso de apelación, devolviendo las actuaciones al Juzgado "a quo" para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, tanto en lo relativo a los motivos de oposición de la demanda como a la reconvención."

En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma sección en SAP, Girona (sección 2) del 26 de junio de 2023 ( ROJ: SAP GI 995/2023 ): " En segundo lugar dado que la sentencia estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda y en consecuencia no entra en el fondo del asunto, implicaría de no decretarse dicha nulidad que esta Sala debería entrar en el examen de la cuestión de fondo lo cual implicaría que se estaría privando a la parte actora de la doble instancia lo cual le originaria una efectiva indefensión como la misma parte recurrente mantiene.

Efectivamente de no decretarse la nulidad solicitada ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas, para situarse " de facto " en la posición de un Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable, conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC .procede decretar la nulidad interesada en la sentencia.

En este sentido como se recoge en la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sec, 3, recurso nº 494/2018 :

" Y, atendiendo a la pretensión de nulidad expresamente formulada por la parte actora apelante, así como el hecho de que no se trata en el caso de un defecto procesal extrínseco, cometido al dictar la sentencia (según el artículo 465.3, en relación con el número 2º delartículo 469 de la L. E. Civil , en cuyo caso esta Sala debería resolver sobre el fondo de la cuestión), pues, como en la propia sentencia se indica, lo que ha sucedido es que en la precedente instancia no se ha entrado a conocer ni decidir sobre las cuestiones de fondo, y para no impedir la doble instancia, procede la declaración de nulidad de la sentencia objeto del presente recurso y la devolución de los autos al Juzgado "a quo" para que, declarada ya la legitimación activa del hoy apelante, se proceda en esa primera instancia al examen y resolución de las aludidas cuestiones de fondo de las acciones ejercitadas, sobre las cuales no se ha entrado a conocer ni se llevado a cabo pronunciamiento alguno.

En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Almería de 14 de noviembre de 2014, nº 240/2014, establece: "En el presente caso, el Juzgado acoge la falta de legitimación pasiva alegada y no entra a conocer del fondo del asunto cual es, la corrección jurídica o no de la calificación negativa del Registrado de la Propiedad de Vera, y así lo reconoce la propia sentencia no resolviendo el fondo, por lo que deja la cuestión planteada en la demanda sin juzgar, es decir imprejuzgada. Lo expuesto determina la nulidad de pleno derecho, y por ende insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, sin que la infracción procesal cometida pueda subsanarse en esta segunda instancia, completando en la presente sentencia el pronunciamiento omitido en la recurrida respecto del fondo del asunto, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas, para situarse "de facto" en la posición de un Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable, conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC , se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, una vez desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva, en forma motivada, se resuelva sobre la cuestión de fondo aducida de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso formulado por la demandante, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. En el mismo sentido STS 15-3-2010 : "Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente, a partir de la firmeza de la decisión sobre la deuda de Comercial. Puso de relieve la sentencia de 29 de abril de 2.009 que la posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, no aparece excluida en el texto del artículo 487, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, sobre todo, una solución distinta traería consigo una limitación de los derechos de defensa de las partes, y -visto que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sólo a mayor abundamiento sobre el comportamiento de doña Nuria, pero no a la luz del invocado artículo 262, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - significaría que este Tribunal, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado para la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba practicada sobre dicha materia."."

En el mismo sentido entre otras sentencia de fecha 28/10/2024

Y esto es también lo resuelto en el Auto referido esta Sección de fecha 4 de Junio de 2025

Acordándose .la devolución de los autos al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo d todas las cuestiones objeto del proceso planteadas por las partes .

QUINTO. - Conforme al art. 398 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMAMOS elrecurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols dictada en los autos de juicio ordinario nº 603/2017 , de los que el presente rollo dimana, y , en consecuencia REVOCAMOS TOTALMENTEdicha resolución, acordando en contrario la devolución de los autos al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones objeto del proceso.

No se hace imposiciónde las costas de esta apelación.

Y con devolución del depósito constituido para recurrir

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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