Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 1507/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1138/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 1507/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025101485
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:3063
Núm. Roj: SAP GI 3063:2025
Encabezamiento
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TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012113825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012113825
N.I.G.: 1716042120178119763
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: Asunción
Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera
Abogado/a: Anna Maria Torroella Claver
Ilmos. Sres:
Magistrados
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dº JAUME MASFARRE COLL
Dª SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 1 de diciembre de 2025
Antecedentes
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra Dña. Asunción; y
contra; todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La demandada se opuso alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, formulando demanda reconvencional instando la nulidad de determinadas cláusulas de dicho contrato por abusividad
-La parte dermandada mantenía en su contestación a la demanda Falta de
La sentencia de Instancia acoge dicha falta de legitimación activa de "BBVA, S.A" ofreciendo la siguiente argumentación
En efecto, resulta del procedimiento que no nos encontramos ante una
operación de titulización, sino de cesión de créditos mediante precio
(compraventa), por la cual el banco emisor ha perdido la titularidad del crédito
que, por tanto, no pasó a formar parte de los activos adquiridos en la trasmisión
a la entidad demandante.
Así resulta de la prueba practicada, esencialmente la pericial de D.
Santos, cuyo objeto es determinar si como consecuencia de la
transmisión el titular del crédito sigue siendo Caixa Calalunya, después
Catalunya Bank, y ahora BBVA, o si, por el contrario, la titularidad del crédito ha
pasado a manos de otra sociedad, sea Blackstone o alguna de sus filiales.
En su informe el perito concluye que "la operación analizada entre CX,
FROB y el Inversor constituye una venta de la totalidad de la cartera de créditos
y que a partir de la denominada fecha de cierre de la operación, CX deja de ser
titular de los derechos económicos y financieros de la cartera de créditos, por lo
que, en este momento la adquirente de la totalidad de derechos de CX, es decir
BBVA, no puede haber adquirido derechos, en su calidad de titular, sobre dicha
cartera de crédito".
Asimismo, el perito se ratificó en el acto de la vista en su informe y
manifestó que aún cuando la escritura aparenta ser una titulización, del análisis
de las cláusulas del contrato se deduce que lo que se ha producido es una
venta. Así lo expresa la cláusula 1.2.1 donde se fija un precio, o las cláusulas 9 y
10, en virtud de las cuales CX pierde el control final del negocio.
Por todo lo anterior, procede estimar la excepción de falta de legitimación
activa y acordar la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a
valorar el resto de cuestiones planteadas.
Y no conforme con dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad BBVA .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Que esta parte presentó demanda de juicio ordinario el pasado 27 de septiembre de 2017 ejercitando la correspondiente acción de resolución contractual y reclamación de cantidad derivada del incumplimiento grave y reiterado por parte de la demanda, conforme a lo establecido en la Ley, en reclamación de 267.248,33 euros.
Que la parte contraria, contestó la demanda, reconviniendo, además, alegando de manera sucinta que, mi mandante no tenía legitimación activa, que existía defecto legal en el modo de proporner la demanda y además, solicitando la abusividad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato.
Esta parte presentó la correspondiente contestación a la reconvención junto a la documentanción correspondiente conforme consta en Auto Sin embargo, se ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba por cuanto, tal y como esta parte ya expuso y acreditó,
La Sentencia que se recurre estima contestación a la demanda presentada de contrario por cuanto considera que BBVA no tiene legitimación activa para instar el procedimiento que nos ocupa,
Dicha operativa, en términos jurídicos, no implica un cambio de titularidad.Por tanto, esta parte acreditó debidamente la correcta constitución de la legitimación activa de mi mandante en la demanda y aportó con la misma toda la documental pertinente, a la que hemos hecho referencia nuevamente. Del mismo modo, tal y como expondremos a continuación, lo que se ha producido es una titulización y no una cesión de crédito conforme se expuso en el escrito de contestación a la reconvención, en el que esta parte acreditó debidamente, mediante los documentos 1 y la escritura aportada por la adversa como Documento dos en su demanda, a los que nos remitimos.
Esta parte considera que la acreditación de la legitimación activa ya fue resuelta de forma implícita a la hora de admitir la demanda a trámite, pues entendemos que se realizó un examen exhaustivo respecto a la acreditación de los requisitos necesarios para admitir a trámite el presente procedimiento.
i
Asumiendo BBVA como sucesora universal, todas las relaciones jurídicas de las que era titular la anterior entidad financiera desde el 1 de septiembre de 2016, cabe resaltar
Posteriormente, lo que tuvo lugar, contrariamente a lo expuesto por el demandado, fue una
Dicha titulización se produjo el 15 de abril de 2015, mediante escritura de constitución de tal fondo autorizada por el Notario de Barcelona D. Joan Carles Ollé Favaró y bajo el número 593 de su protocolo tal y como consta en el Documento 2 aportado junto a la contestación presentada de contrario.
En virtud de la mencionada escritura, CATALUNYA BANC, S.A., aportó una serie de derechos de crédito representados mediante las Participaciones Hipotecarias y Certificados de Transmisión de Hipoteca que fueron suscritos por el mencionado Fondo. Entre los derechos aportados, se hallan los derivados del crédito del que trae causa el presente procedimiento y así quedó acreditado con el DOCUMENTO 1 de nuestro escrito de contestación, certificado notarial.
La contraria incurre en un manifiesto error en la interpretación de la naturaleza jurídica de la supuesta cesión del crédito a favor del Fondo, así como,.una omisión e inaplicación de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario.
La constitución del FTA2015, Fondo de Titulización de Activos se efectuó al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1992 de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización y en la normativa complementaria que sea de aplicación.
i
Primeramente, esta
Secció Primera d'aquesta Audiència, en què tracta d'un cas anàleg
en què també són partícips Catalunya Banc SA, BBVA i Blackstone:
"I tal legitimació també roman en els casos de titulització, ja que si la
titulització
mitjançant la creació d'un fons d'aquestes, sense personalitat jurídica, gestionat per
una societat gestora que l'ha creat, sense que res s'estableixi en contra del que hem
dit sobre la legitimació respecte a les participacions hipotecàries, l'entitat titular del
préstec i crèdit segueix tenint la legitimació
perjudici de la legitimació de la gestora del fons en els casos esmentats, fins i tot
també l'entitat titular del préstec o crèdit tindria legitimació passiva per suportar
qualsevol acció contra ella.
La qüestió ja ha estat resolta en aquests termes per alguna Audiència Provincial. Així,
tenim el SAP de Tarragona de 17 de setembre del 2015 que diu:
I la sentència de l'Audiència de Barcelona de 3 de febrer del 2016 que diu que:
I així és ja que l' art. 26.3 del Reial decret 716/2009, de 24 d'abril, pel qual es
desenvolupen determinats aspectes de la Llei 2/1981, de 25 de març, de regulació del
mercat hipotecari i unes altres normes del sistema hipotecari i financer, assenyala que:
"
l'exercici de l'acció
conformitat amb el que preveuen els articles 30.1 i 31 a) de la norma legal esmentada.
I per aquesta Sala s'ha resolt en similars termes per interlocutòries de 15 de setembre
del 2016 i 16 de juny del 2017, entre d'altres.
Finalment la STS de 20.10.21
En conseqüència no hi ha cap mena de manca de legitimació
causa de la titulització del préstec hipotecari.
El motiu ha de ser rebutjat."
En el mismo sentido la SAP Madrid, secc. 21ª, 307/2018, de 18 septiembre
Y la SAP Barcelona, sección 19, de 21 de noviembre de 2019 :
"ya fueron examinadas por esta Sala en nuestro auto 6/2018, de 15 de enero , remarcando la solución establecida por el acuerdo de 15 de julio de 2016, de unificación de criterios de la Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptado al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La Sala hace suyos los argumentos de las resoluciones citadas y confirma el criterio que desde siempre ha venido manteniendo en orden a afirmar la legitimación activa de la entidad bancaria, no obstante, la titulización, para ejercitar las acciones, declarativas o ejecutivas, que le reconoce la ley para reclamar la restitución del préstamo hipotecario en el sentido ya resuelto por la resolución de esta misma Sección .
Y esto es también lo resuelto en el Auto referido esta Sección de fecha 4 de Junio de 2025
Acordándose .la devolución de los autos al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo d todas las cuestiones objeto del proceso planteadas por las partes .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Y con devolución del depósito constituido para recurrir
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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