Sentencia Civil 537/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 537/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 221/2023 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 537/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100488

Núm. Ecli: ES:APL:2025:596

Núm. Roj: SAP L 596:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012022123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012022123

N.I.G.: 2520342120198137617

Recurso de apelación 221/2023 -A

-

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Seu d'Urgell. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 133/2019

Parte recurrente/Solicitante: Nieves, Vicenta

Procurador/a: Maria Sanz Baraut, Maria Sanz Baraut

Abogado/a: Miguel Merino Criado

Parte recurrida: Miguel Ángel

Procurador/a: Teresa Maria Huerta Cardeñes

Abogado/a: JAUME RIBES PORTA

SENTENCIA Nº 537/2025

Magistrados/Magistradas:

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 18 de julio de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 133/2019 remitidos por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Seu d'Urgell. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Sanz Baraut nombre y representación de Nieves y Vicenta contra Auto de fecha 12 de agosto de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Maria Huerta Cardeñes, en nombre y representación de Miguel Ángel.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora Teresa Maria Huerta Cardeñes, en representación de la parte demandante, Miguel Ángel, contra la parte demandada, Nieves, Vicenta; por lo que ACUERDO que la finca objeto de litigio, parte de entrada compartida a las dos fincas, propiedad de las partes, es propiedad de la actora, el Sr. Miguel Ángel, delimitando la propiedad de dicha finca según se encuentra literalmente regulado en el informe pericial que se aportó por la parte actora, en el que el límite oeste de la finca NUM000 tiene incluida la rampa de acceso a la planta subterránea de la nave y por tanto esta forma parte de la finca."

Condemno a la part demandada al pago de las costas del presente procedimento.

TERCERO.Ž-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de julio de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, complementada por auto de 1 de diciembre de 2022, estima la demanda interpuesta por el actor en ejercicio de la acción reivindicatoria de la superficie de 187,88 m² que aparece grafiada en el plano acompañado a la demanda bajo Doc. 4, siendo parte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Seu d'Urgell, al concluir, tras un análisis de la prueba practicada, que ha acreditado su propiedad sobre la misma, condenando a la parte demandada al cese en cualquier acto de posesión y perturbación sobre dicho terreno propiedad del actor, a que deje de utilizar el paso por éste y al pago de las costas.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación las herederas del demandado fallecido, alegando error en la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora, de la que se desprende que no concurren los requisitos de la acción reivindicatoria, por ausencia de identificación del objeto de la acción, no constatándose perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, suscitándose dudas racionales sobre cuál sea. Invocan también error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de la propiedad de la finca objeto de litigio, que concretan en la falta de consideración probatoria respecto del expediente catastral y la valoración arbitraria e irracional del informe pericial aportado por dicha parte con infracción de las reglas de la lógica y la razón, basándose la juzgadora en la pericial aportada por el actor que determina la superficie reivindicada mediante un estudio diferencial de superficies, sin referencias a lindes registrales o a cualquier otro sistema delimitador físico que permita acreditar la identificación de la superficie, basándose dicho informe en suposiciones, cálculos y conjeturas. Con carácter subsidiario alegan la improcedente condena en costas dada la existencia de serias dudas de hecho.

El actor se ha opuesto al recurso, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada ni falta de identificación del terreno reivindicado, siendo que las conclusiones de la juzgadora son el resultado de valorar no sólo las pruebas periciales, sino muy especialmente la declaración del demandado contenida en el contrato de arrendamiento del año 1976, reconociendo expresamente que la propiedad del terreno discutido es del actor. Añade que, en cuanto a la imposición de costas, debe estarse al criterio general del vencimiento, negando la existiendo de dudas de hecho. Interesa, en definitiva, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso no podemos perder de vista cuál es la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda,acción reivindicatoria del dominio,y cuáles son los requisitos que deben concurrir para que prospere.

El Art 541-1.1 del CC de Catalunya establece que la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto, gozar y disponer de los mismos.

Por su parte el Art 348 del CC, según interpretación doctrinal y jurisprudencial constante, concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria.

Losrequisitos que deben concurrir, según la doctrina y la jurisprudencia ( sentencias de esta Sección de 12-11-98, 15-2-99 , 19-2- 99 y 2-11-99 y 4-12-02), en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil (reivindicatoria y declarativa de dominio) son: "a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea ( Ss. del T.S. de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Ss. del TS de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras). c) El hecho de la desposesión por el demandado ( Ss. del T.S. de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada".

Sobre esta cuestión la STS Sala 1ª, de 21 de diciembre de 2006 afirma que "la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 12 de abril de 1980 , 6 de febrero de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 17 de enero de 1984 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993 ). En igual sentido las Sentencias de 20 de junio de 2003 , 22 de noviembre de 2002 , 23 de mayo de 2002 y 25 de mayo de 2000 ".

En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal, en Sentencia de 7 de junio de 2012, estableciendo: "En primer lloc, és d'aplicació l' art. 544-1 i seg. del Codi Civil amb relació a l'acció exercida, ja que és prou sabut que els requisits de la reivindicatòria i de la declarativa són els mateixos llevat la despossessió de l'actor, ja que la declarativa no pretén efecte restitutiu ( STSJC 11.12.2003 , 17.7.1995 ). No obstant, no hi ha diferència en l'aplicació d'un o altre règim jurídic.

Atès que els requisits de la reivindicatòria i de la declarativa de domini són els mateixos, cal tenir en compte que la jurisprudència exigeix una completa identificació de la propietat que es reivindica com a pròpia d'acord amb el títol del domini. Així, s'ha dit que " es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por los demandados" ( STS 27.6.1991 ), i que "es doctrina de esta Sala que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es la soberana apreciación de los Tribunales de instancia" ( STS 30.7.1999 ).

TERCER. És sobre la part actora que pesa la càrrega de la prova que es compleixen els requisits per al triomf de l'acció declarativa de domini que ha intentat. Com hem dit a la nostra sentència de 15.7.2011 , perquè " pugui triomfar alguna de les dues altres accions exercitades amb la demanda, ja sigui l'acció reivindicatòria, ja sigui la declarativa de domini, atès que totes dues s'han exercitat acumuladament, tot i que, ja des d'ara, s'ha d'indicar que la realment procedent, atesa la prova practicada, seria l'acció reivindicatòria. Això implica que no es pot oblidar que correspon al demandant la càrrega d'acreditar tots els requisits necessaris per a que pugui ser estimada aquesta acció, especialment, la identificació de la finca i el títol de domini del demandant, entès no com a document si no com a fet adquisitiu del que deriva la titularitat del dret real de propietat ".

De lo expuesto, se desprende que, requisito esencial de la acción ejercitada por el actor, es la identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria del dominio, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas, sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea.

TERCERO.-En el primer motivo de recurso los apelantes invocan error en la valoración de la pruebapracticada por parte de la juzgadora, de la que se desprende que no concurren los requisitos de la acción reivindicatoria,por ausencia de identificación del objeto de la acción, no constatándose perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, suscitándose dudas racionales sobre cuál sea. Invocan también error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de la propiedad de la finca objeto de litigio,que concretan en la falta de consideración probatoria respecto del expediente catastral, al haber omitido tanto un pronunciamiento sobre la existencia de error o no en las superficies catastrales, así como llevar a cabo una valoración de la prueba documental aportada por dicha parte, debiendo prevalecer la presunción de certeza de los datos catastrales. Añaden igualmente la valoración arbitraria e irracional del informe pericial aportado por dicha parte con infracción de las reglas de la lógica y la razón, destacando los extremos del informe pericial aportado que no han sido valorados ni tenidos en consideración por la juzgadora, relativos al rechazo de la superficie alegada de la finca del actor, que no es aceptable debido a la existencia de múltiples segregaciones, conversiones y restos en las descripciones registrales; la inadecuación de los lindes Este, Oeste y Norte de la finca del actor; que los títulos de propiedad por sí solos no permiten determinar con seguridad los lindes y límites de las dos fincas, por lo que debe prevalecer la presunción catastral y que los elementos físicos señalados en el pericial acreditan la certeza de la superficie catastral y de los lindes informados en dicho informe. Refieren igualmente que la juzgadora se basa en la pericial aportada por el actor que determina la superficie reivindicada mediante un estudio diferencial de superficies, sin referencias a lindes registrales o a cualquier otro sistema delimitador físico que permita acreditar la identificación de la superficie, basándose dicho informe en suposiciones, cálculos y conjeturas.

Las alegaciones vertidas evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si el actor ha acreditado la titularidad sobre la porción de terreno que pretende y, en consecuencia, la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de los recurrentes en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes en fundamento de sus respectivas pretensiones, periciales aportadas por ambas partes debidamente ratificadas en el acto de juicio, reconocimiento judicial efectuado por la comitiva y, en especial, el Doc. 5 de la demanda, que consiste en un contrato de alquiler de fecha 1 de mayo de 1976 suscrito entre las partes en litigio, en el que se hace constar la existencia de un paso entre la carretera que conduce de Bellver a Alp y lleva al sótano objeto del contrato, paso que es terreno propiedad del arrendador, Sr Miguel Ángel, y tras ello concluye que el terreno objeto de discusión es propiedad del actor delimitando la propiedad de dicha finca según se encuentra literalmente regulado en el informe pericial aportado por el actor, en el que el límite Oeste de la finca NUM000 tiene incluida la rampa de acceso a la planta subterránea de la nave y, por tanto, ésta forma parte de la finca; sin que dichas conclusiones puedan considerarse ni lógicas ni arbitrarias a la vista del conjunto de la prueba practicada.

Dando respuesta a las concretas alegaciones vertidas por los recurrentes en el recurso, destacar en primer lugar que la finca que se reivindica en la demanda ha quedado debidamente identificada, habiendo aportado el actor junto a la demanda, bajo Doc. 4, medición perimetral efectuada por técnicos de la empresa Topografía de Cerdanya, SCP donde consta claramente la porción de terreno reivindicada.

En concreto el actor en el petitum de la demanda interesa que se declare que la superficie de 187 m² que aparece grafiada en color gris en el plano acompañado de Doc. 4 de la demanda, es propiedad del Sr. Miguel Ángel.

Elemento determinante para resolver la presente controversia lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 1 de mayo de 1976, cuyo original debidamente firmado por ambas ha sido aportado las actuaciones bajo Doc. 5 de la demanda. Se trata de un contrato de arrendamiento de sótano y parte del garaje, en el que el propietario y arrendador, Sr. Miguel Ángel, y el arrendatario, Sr Eloy, en el Pacto Primero convienen que el primero arrienda al segundo los siguientes locales: Todo el sótano situado bajo el Taller-Garaje propiedad del arrendador, en las proximidades de la Torre del arrendatario en Bellver de Cerdanya y también una cuarta parte del repetido Taller-Garaje en el que están instaladas las máquinas o postes de gasolina hoy inactivos.

Y a continuación en el apartado c), añaden expresamente: "Se hace constar que existe un paso entre la carretera que conduce de Bellver a Alp y lleva al sótano objeto de este contrato, paso que es terreno propiedad del arrendador Sr. Miguel Ángel".

Las apelantes prescinden por completo del contenido de dicho documento esencial, pero lo cierto es que no fue impugnado ni desvirtuado en ningún momento por el demandado, que lo vino a reconocer, alegando simplemente en el recurso que dicho contrato no concreta superficies ni lindes del paso allí señalado, cuando queda perfectamente claro cuál es el paso al que se está refiriendo el contrato de arrendamiento, indicando expresamente que lleva al sótano objeto del contrato.

Dicho contrato de arrendamiento se extendió hasta diciembre 2014, momento en que el que se resolvió el contrato y se entregó la posesión a la propiedad, pese a lo cual el demandado continuó haciendo servir el paso para acceder al chalet de su propiedad, lo que determinó que en fecha 25 de agosto de 2015 el letrado del actor remitiese al demandado carta certificada con acuse de recibo, que acompaña bajo Doc. 6 de la demanda, en la que requería al mismo para llegar a un acuerdo respecto a la duración y precio para poder continuar utilizando el paso. Dicha carta fue notificada al hijo del demandado según resulta del acuse de recibo que también se acompaña, no habiendo sido nunca contestada.

De lo expuesto se desprende que el propio demandado, Sr. Eloy, reconoció expresamente en el año 1976 la propiedad del terreno litigioso a favor del actor, resultando de aplicación la doctrina de los actos propios recogida en el art 111.8 CCC.

Resulta evidente que lo expuesto constituye un acto propio del hoy demandado a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios. Esto es, debe considerarse que el demandado actúa en clara contradicción con sus actos precedentes, infringiendo la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y que aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

Concurren, pues, en el presente caso las exigencias jurisprudenciales para poder aplicar esta doctrina, que se resumen en: 1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior., y 4.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos.

En definitiva, no puede el demandado sostener en la actualidad que el terreno litigioso no es propiedad del actor, sino que es de su titularidad, cuando en el contrato de arrendamiento suscrito en 1976 reconoció expresamente la propiedad del paso discutido a favor del actor.

Este documento ha sido determinante para la resolución del litigio, tal y como indica expresamente la juzgadora en la resolución recurrida. Y además lo expuesto en dicho documento viene corroborado en el informe pericial aportado por el actor a las actuaciones, emitido por el ingeniero técnico en topografía, Sr. Arturo, debidamente ratificado en el acto de juicio

El perito realiza un levantamiento topográfico de la finca NUM000 de forma aproximadamente rectangular propiedad del actor, teniendo en cuenta las escrituras de la finca, así como el certificado registral, el contrato de arrendamiento de 1976 y la información que se le vierte sobre una cesión al Ayuntamiento de palabra de la superficie que actualmente ocupa la acera cuando la calle se amplió. Y del mismo resulta una superficie de 645,68 m², determinando los límites Norte, Sud, Este y Oeste, de los que hay que destacar por lo que al caso de autos atañe el límite Oeste, que se define siguiendo el muro de contención de la rampa de acceso a la planta subterránea de la nave, siendo éste el único acceso a dicha planta; extremo que además pudo comprobar la juzgadora en el reconocimiento judicial efectuado.

A continuación, realiza una comparación entre la superficie de la finca extraída del levantamiento topográfico (645,68 m²) y la superficie escriturada, que es de 707 m², indicando que la diferencia la encontramos en la cesión de la acera de la Calle, Avinguda Cerdanya, cesión que se hizo de palabra al Ayuntamiento de Bellver cuando se amplió la calle. Precisa que según la escritura aparte de la superficie que ocupa el edificio, hay también un patio con una superficie que se puede deducir haciendo la resta entre la superficie total de la finca (707 m²) y la superficie ocupada por el edificio (450 m²), esto es 257 m². Añade que este patio que se describe la escritura está situado al Sud del edificio (como se orientan la práctica totalidad de los patios, jardines y eras) y donde la rampa quedaría incluida en la superficie destinada a patio.

Seguidamente analiza la evolución histórica de la registral NUM000, partiendo de la primera inscripción que data de 1896, en la que se describe con una superficie de : "..tres cuartos de jornal, poco más o menos..." Y a partir de aquí va describiendo las sucesivas segregaciones que se produjeron en 1925 y 1934, indicando que, en la inscripción cuarta, tras las anteriores segregaciones, se describe con una superficie de 787 m² en 1956 y la nave no consta inscrita. En 1963 se cita la nave de planta baja, subterráneo y un patio anexo, inscripción 6ª y a posteriori se segregan 80 m² situados al Norte de la finca, año 1972. A partir de entonces la descripción de la finca no varía y es, por tanto, la misma que la de la escritura.

Realiza, a su vez una superposición del plano topográfico con ortofoto de 1956, para comparar el estado inicial de la finca antes de la cesión llevada a cabo de palabra al Ayuntamiento y poder comparar también la realidad física de la finca en 1956 con la actual. Observa que en el lugar donde ahora está la línea de acera actual, en 1956 había una línea de árboles que determinaban el límite de la finca. Otro detalle importante que aprecia en la foto de 1956 es el hecho que la actual vivienda situada en el Nord Oeste de la nave, construida en la finca del demandado, en 1956 no estaba construida aún. Se aprecia también que el acceso a la planta baja de la nave se hacía por la Avinguda Cerdanya (Antes Carretera de Alp) y el acceso a la planta subterránea se hacía por la rampa de acceso que sale desde la misma Avinguda Cerdanya y que está situada al Oeste de la nave actual. Ello le lleva a concluir que la realidad física de la finca NUM000 era anterior a la de la vivienda construida de la finca del demandado. Añade además que de la ortografía de 1956 se aprecia claramente por la diferente intensidad de color, los límites de la parcela y se aprecia el espacio que ocupa el edificio y el espacio que ocupa la rampa.

Valora también el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado el 1 de mayo de 1976, que ratifica lo anteriormente expuesto, donde se especifica en el punto c) que el acceso al subterráneo (parte alquilada al Sr. Eloy) se realiza a través de la rampa y que ésta pertenece a la finca del Sr. Miguel Ángel, documento que está firmado por ambas partes, lo que determina que el demandado reconoce y acepta esta realidad.

Por último, superpone el levantamiento topográfico con el catastro vigente, indicando que según la representación gráfica del catastro vigente la parcela la formarían la nave y el espacio que queda entre ésta y los piquetes del límite Este, obviando la rampa de acceso al subterráneo. En cambio, la planta subterránea está representada por una línea recta que determina su superficie. Añade que según la escritura a parte de la superficie que ocupa el edificio, también está incluido un patio con una superficie 257 m² y que catastro no representa. Por ello concluye que la superficie del catastro no coincide con la superficie escriturada, siendo la superficie de la finca en catastro de 479 m² y según escritura, 707 m², lo que supone una diferencia de 228 m², que serían 166,68 m² si no tenemos en cuenta la superficie de cesión de acera de la finca NUM000.

En base a todos a todo lo expuesto, concluye lo siguiente: Según la escritura de la finca, la superficie total de la misma es de 707 m², valor que coincide con la superficie del levantamiento topográfico (añadiendo la superficie de acera cedida a calle).

La superficie real de la parcela, descontando la cesión a calle, es de 645,68 m², de los cuales la edificación ocupa 421, 03 m², el paso que la separa de la acequia, 36,77 m² y el paso en litigio ocupa 187,88 m².

La planta subterránea y, por tanto, el acceso a la misma, están desde que la nave se construyó, es decir, el único acceso rodado a la planta subterránea es a través de la rampa.

Considera que la rampa de acceso forma parte de la finca NUM000 porque la superficie de la escritura coincide con la superficie resultante del levantamiento topográfico incorporando la rampa. Y, por otro lado, porque en la escritura no se determinada el acceso como derecho de paso, sólo se describe la nave y un patio anexo.

En el contrato de arrendamiento de 1976 se describe la rampa de acceso como parte de la finca NUM000.

Por todo ello, considera que el límite Oeste de la finca NUM000 tiene incluida la rampa de acceso a la planta subterránea de la nave y, por tanto, ésta forma parte de la finca como se ha demostrado en los párrafos anteriores y como queda determinado gráficamente en los planos incluidos en el dictamen.

Lo expuesto no ha resultado desvirtuado con el informe pericial aportado por el demandado a las actuaciones, emitido por el ingeniero técnico en topografía, Sr. Francisco.

Cuestiona el perito la superficie registral de la finca NUM000 por el hecho que la inscripción inicial contiene una medida no incluida dentro del sistema internacional de unidades, como es el jornal, que describe además como "poco más o menos", lo que denota falta de rigor en la medida y además la finca ha sufrido diversas segregaciones; pero lo cierto es que las segregaciones están perfectamente definidas en medidas, tal y como se aprecia en el informe pericial aportado por el actor, y el hecho que en la primera inscripción, la medida sea el jornal, no le resta virtualidad

Cuestiona también los lindes de la finca del actor descritos en el informe pericial del Sr. Arturo y, en especial, por su relevancia para resolver el presente procedimiento, el linde Oeste, que sitúa en la propia pared de la nave, negando que el muro sea un límite de propiedad por cuanto existe para salvar el desnivel y hacer la contención de tierras. No obstante, dicha conclusión entra en clara contradicción con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en 1976, en el que ambas partes reconocen la propiedad del terreno litigiosa en favor del actor, lo que determina la aplicación de la doctrina de los actos propios, prescindiendo el perito del contenido de este documento pese a su relevancia.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC) , debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004,19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: "... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...".

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que, ante la existencia de dos dictámenes periciales, la juzgadora opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y del resto de prueba practicada, exponiendo las razones de tal decisión, valorando significativamente el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en 1976, en el que se establece claramente que la porción de terreno discutida es propiedad del actor; no apreciando la Sala error alguno en la valoración de las pruebas periciales.

Los apelantes argumentan que la sentencia es contraria a la presunción de certeza de los datos catastrales al no haberse valorado el expediente de alteración de la descripción catastral. Y ello por cuanto en el catastro figura el paso litigioso como parte integrante de la finca del demandado, extremo que ya reconocía el actor en el escrito de demanda, alegando que ello respondía a un error.

Sin embargo, aunque ello efectivamente es así y que promovido por el actor expediente de subsanación de discrepancias ante la Gerencia Territorial del Catastro, ésta resolvió que no cabía apreciar discrepancias con la realidad en los datos catastrales correspondientes a los inmuebles en cuestión; no podemos olvidar que tal y como establece reiterada jurisprudencia el Catastro no establece prueba sino solamente indicios, que deben valorarse junto al resto de prueba practicada y la valoración conjunta de toda la prueba no acredita la titularidad de la porción de terreno discutida por parte del demandado.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto y, al efecto, es ilustrativa la Sentencia de 20 de abril de 2015, nº 178/2015, que por lo que aquí interesa, dispone: " Por lo que se refiere a los datos catastrales que esgrimen los apelantes, conocida es la escasa fiabilidad de los datos obtenidos del catastro, pues aunque el catastro puede proporcionar datos útiles esos datos habrán de valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, sin que ello comporte otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido cabe recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate, indicando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)" añadiendo la STS de 21 de marzo de 2006 que "en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal ".

Por tanto los datos catastrales no pueden constituir por sí mismos un justificante del dominio, y en este sentido el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, pero a continuación el mismo precepto establece que estos datos se tendrán por ciertos a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Por el mismo motivo, en cuanto a los efectos de los certificados catastrales, tienen exclusivamente carácter informativo, tal como dispone el art. 84-1 del Real Decreto 417/2006, de 7 abril , que desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario".

Ciertamente conforme a reiterada jurisprudencia ni el Registro de la Propiedad da fe de los datos de hecho, como son la cabida y extensión de las fincas (Como destacan los apelantes en el recurso), ni el Catastro acredita por sí mismo la propiedad, el mismo puede proporcionar datos útiles, indicios, que habrá que valorar conjuntamente con el resto de pruebas. Y lo cierto es que el resto de prueba practicada y en especial el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1 de mayo de 1976, en el que reconocen que el paso discutido es terreno propiedad del arrendador, el hoy actor Sr. Miguel Ángel, corroborado en el informe pericial emitido por el ingeniero técnico en topografía, Sr. Arturo, debidamente ratificado en el acto de juicio, acreditan de forma suficiente que la porción de terreno reivindicada es propiedad del actor.

En definitiva, la juzgadora ha valorado en su conjunto toda la prueba practicada y las conclusiones que extrae no son ilógicas ni arbitrarias, sino que responden al resultado de dicha prueba, por lo que en ningún caso puede considerarse desacertada dicha valoración, que se comparte en esta alzada, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto en este extremo.

CUARTO.-Los apelantes muestran también disconformidad con la imposición de las costas,al considerar que concurren en este caso dudas de hecho que determinarían la no aplicación del principio del vencimiento objetivo. Concretan las mismas en el hecho que la oposición de dicha parte no ha sido de manera gratuita ni por una actitud poco diligente, resultando la misma lógica y fundamentada a raíz de los numerosos elementos que prueban su titularidad sobre la superficie objeto de litigio, descripción y superficie indicada en el Registro de la Propiedad, datos obrantes en catastro, la inexistencia de segregaciones sobre su finca, que se ha mantenido intacta de su origen. Y, por el contrario, la multitud de segregaciones efectuadas sobre la finca del actor. Y todo ello probado con documentación de registros y organismos oficiales, que ponen de manifiesto que tiene título de propiedad sobre la superficie reclamada de contrario.

Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.

Nada de esto se ha acreditado en esta alzada, razón por la cual procede también desestimar en este punto el recurso interpuesto.

Como ha establecido reiterada jurisprudencia no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonadas y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de las invocadas por ser las normas aplicadas a los mismos susceptibles de varias interpretaciones, lo que no acontece en el caso de autos.

Sobre dicho extremo se ha pronunciado ya este Tribunal en numerosas ocasiones y al efecto es muy ilustrativa la S. 4/5/2005, que por lo que aquí interesa, dispone: "CINQUE.- Per últim i pel que fa a la impugnació de la sentència feta per la part apel·lada i relativa a les costes de la primera instància, es clar que procedeix efectivament la seva imposició a la part actora, sense que pugui apreciar-se lŽexistència de dubtes de fet o de dret. Efectivament aquesta Sala sŽha pronunciat ja en nombrosísimes ocasions envers al que ha dŽentendres per dubtes de dret o de fet a efectes de la imposició de les costes. Aixi recordarem aquí que lŽesmentat precepte estableix, en matèria de costes, el criteri del venciment, que es basa en el fet objectiu de la pèrdua del procés i en que el correcte ús del mateix no pot produir la conseqüència de causar un dany o un perjudici per a qui lŽha usat legítimament, tota vegada que la necessitat dŽemprar el procés per a obtenir la tutela dŽun dret o interès no pot comportar una disminució dŽaquest dret com succeiria si qui ha obtingut un pronunciament totalment favorable hagués de suportar les despeses que necessàriament origina el procés. Així, lŽart. 394 imposa la condemna en costes del litigant vençut de forma imperativa per al Tribunal i només, excepcionalment, pot ser inaplicat aquest principi general quan concorrin dubtes de fet o de dret. Aixi diu lŽindicat precepte que "1. En els processos declaratius, les costes de la primera instància sŽhan dŽimposar a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions, llevat que el tribunal apreciï, i així ho raoni, que el cas presentava seriosos dubtes de fet o de dret. Per apreciar, a lŽefecte de condemna a costes, que el cas és jurídicament dubtós sŽha de tenir en compte la jurisprudència dictada en casos similars." Aquestes excepcions, en la mesura que són això, excepcions i, a més, dŽuna norma imperativa que ha de ser aplicada pels Tribunals sense que hagin de realitzar majors fonamentacions, és dŽinterpretació i aplicació restrictiva. Des dŽaquesta òptica, els dubtes de fet (o de dret o jurídics que pugui plantejar un cas, tenint en compte la jurisprudència recaiguda en casos semblants), ha de suposar que la solució tècnica-jurídica del litigi, que pot ser motivada tan per la difícil apreciació dŽuns fets com per una qüestió de dret material o de dret processal, sigui complexa, fosca, de forma que les parts no hagin tingut altre remei que acudir als Tribunals, és a dir, que sŽhi hagin vist abocats per la dificultat que presentava i que impossibilitava una solució extraprocessal. Així, i com dèiem, aquesta Sala ha tingut ocasió de pronunciar-se en nombrosísimes ocasions envers a molts i diferents supòsits en què sŽha al·legat dubtes de dret o de fet. A títol indicatiu esmentarem, i pel que fa a dubtes de fet, que els vàrem apreciar a la sentencia de 30 de juny de 2.004 atesa la dificultat de la prova irrefutable de pactes verbals entre membres dŽuna mateixa família; o en la de 4 de juny de 2.004 on vàrem entendre concorria una gran complexitat per apreciar els fets correctament; però també ho hem denegat en moltes altres com la de 16 de juny de 2.003 en que sŽal·legava la dificultat dŽesbrinar si els danys eren de canonada comunitària o privativa del codemandat, resultant en aquell cas que la pròpia pericial acompanyada per la part ja desfeia aquests dubtes; o en la de 22 de setembre de 2.003 en que malgrat certa opacitat o dificultat per esbrinar qui era el deutor en un arrendament dŽobra, no justificava un seriós dubte de fet. Per la seva part i pel que fa a dubtes de dret (son els que justifiquen la no imposició de costes segons el jutge a quo), cal esmentar les Sentencies dŽaquesta Sala de 22 de setembre de 2.004 on vàrem justificar la no imposició de les costes en un canvi de criteri del TSJC en lŽinterval de procediment i envers la interpretació de la inaplicació del article 541 del CC al dret català, o la de 3 de febrer de 2.004 en que ho vàrem justificar per un canvi de criteri de la propia Sala. Ara be, res dŽaixò succeeix en el cas present, es mes ni el jutge posa de manifest ni la part apel·lada assenyala lŽexistència de jurisprudencia contradictòria, i per contra es fa referència a lŽexistència de versions contradictòries. Ara be tals versions contradictòries, que es diuen no mancades de raó "ab initio", no son justificació de cap tipus per no aplicar el criteri del venciment, que repetim només es pot evitar raonant lŽexistència de dubtes de dret (perfectament definits legalment) o de fet que no concorren en el

suposit dŽautos".

En el mismo sentido, Sentencias 1/3/2010, 27/9/2013 y 18/12/2013 y muchas otras posteriores.

La sentencia de primera instancia no ha apreciado la concurrencia de ninguna de estas situaciones y tampoco advierte la Sala motivos suficientes para poder apartarse de la regla general, teniendo en cuenta además que el propio demandado ya había reconocido en el contrato de arrendamiento suscrito en el año 1976 que el terreno litigioso era propiedad del actor, lo que determina la desestimación del recurso de apelación también en este extremo y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Art. 398 en relación con el Art.394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves y Vicenta, como herederas del Sr. Eloy, contrala sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de La Seu d'Urgell en los autos de Procedimiento Ordinario 133/2019 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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