Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1352/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 170/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100180
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:296
Núm. Roj: SAP SS 296:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
En Donostia - San Sebastián, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 1119/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia dePROMOCIONES KAIABERRI SL, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA ZABALETA D ANJOU y defendida por el letrado D. RUBEN TERCERO CALLE, contra GARAIKOETXEA TXAKOLINDEGIA SL, D. Eloy y D.ª Araceli, apelados - demandados, representados por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GARMENDIA PIZARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de agosto de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda instada por la procuradora Doña María Zabaleta D'Anjou, en nombre y representación de Promociones Kaiaberri S.L., contra Garaikoetxea Txakolindegia S.L., Don Eloy, y Doña Araceli, que quedan absueltos de las pretensiones contra ellos entabladas en este procedimiento.
Procede imponer las costas procesales a la parte actora.
Una vez firme la presente, procédase a levantar las medidas de garantía acordadas por Auto de 9-1-2023 y procédase a devolver la caución de 100 euros a la parte demandada".
Fundamentos
"1.- Que se declare que Garaikoetxea Txakolindegia S.L., Don Eloy, Don Araceli están perturbando de forma ilegítima el derecho de Promociones Kaiaberri S.L. sobre la finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Sebastián.
2.- Que se condene a los codemandados a que se abstengan, y ordenen a sus empleados, o cualesquiera otros agentes contratados, por ellos, a que se abstengan igualmente, deraspasar la verja que sirve de cierre de la finca de Promociones Kaiaberri S.L. y de invadir dicha finca;
3.- Que se ordene a los codemandados que procedan a cerrar el hueco abierto en la última planta de su edificio, cuyo pretendido acceso es a través de la finca de Promociones Kaiaberri S.L., O en su caso, que se autorice a Promociones Kaiaberri S.L. a ejecutarlo, a costa de los codemandados;
4.- Que se condene a los codemandados a la desinstalación o demolición de las instalaciones y el porche adosados a la finca de Promociones Kaiaberri S.L., o en su caso, que se autorice a Promociones Kaiaberri S.L. a ejecutar dichos trabajos a costa de los codemandados;
5.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos;
6.- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada, si se opusiera a la demanda."
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián ha desestimado íntegramente la demanda.
La representación de KAIABERRI recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda formulada por su representada, con imposición de las costas de las dos instancias a los demandados (por error se indica actores).
Dicha parte para fundamentar su recurso alega los motivos de apelación que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Infracción del art.444.2.1º LEC. No pueden oponerse causas de oposición distintas a las previstas, ni caben interpretaciones laxas que ensanchen el margen de oposición, que es sumamente concreto. La propia demandada reconoció en el juicio que no concurre la falsedad de la certificación aportada por KAIABERRI. El foco impugnatorio no está en la certificación del derecho de su representada, sino en la nota registral de la finca del demandado (finca NUM004).
2.- Infracción del art.444.2.3º LEC en relación con el art.13 LH. Error en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida confunde la inscripción de un derecho real (servidumbre en el caso de autos) con la descripción de un lindero que consta en su descripción. La sentencia recurrida concluye que los codemandados son titulares de un derecho real de servidumbre de paso a favor de su finca y sobre la finca del apelante únicamente sobre la base de la descripción de un lindero de su propia finca que dice lindar con un espacio de servidumbre común de acceso a la vivienda. Este lindero es una descripción unilateral e interesada de la parte demandada. En ninguna de las certificaciones que obran en las actuaciones consta inscrita ninguna servidumbre a favor de la parte demandada.
3.- Infracción del art.444.2.1 y 3º LEC. Error en la valoración de la prueba. La parte demandada durante el transcurso de las obras de rehabilitación de su edificio ha ejecutado parte de sus instalaciones y del porche de la planta baja sobre la finca de KAIABERRI. Que los demandados tengan autorización administrativa para ocupar el dominio público portuario no constituye base para invadir la parcela de KAIBERRI. Las fotografías incorporadas a los autos evidencian que han apoyado parte de su voladizo y han colocado parte de sus instalaciones sobre la parcela de la apelante.
4.- No concurren ninguna de las causas de oposición alegadas en la contestación. No concurre la causa prevista en el apartado 2º del art.444.2 LEC. No consta en las actuaciones que la parte demandada haya aportado contrato alguno que le habilite para poseer la finca o disfrutar del derecho discutido. Las servidumbres de paso son servidumbres discontinuas, por lo que no es posible su adquisición por prescripción y sólo se pueden adquirir por título (art.539 y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, STS 11 de julio de 2014).
La representación de GARAIKOETXEA y otros interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante.
En efecto, la nueva ley procesal modifica, en su Disposición Final Novena el art. 41 de la LH, al que da la redacción siguiente:
"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".
Con la nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 444.2 y 447.3 , con su tramitación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC ), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos. Con la nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 444.2 y 447.3 , con su tramitación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC ), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos. [...]
En definitiva, el procedimiento del art. 41 de la LH participa de la naturaleza jurídica de los juicios especiales, en tanto en cuanto su específica finalidad radica en dar eficacia al contenido del registro, protegiendo la posición jurídica del titular registral, lo que explica las particularidades que presenta en su tramitación procesal sobre los denominados procesos declarativos ordinarios. Ostenta también las connotaciones propias de los procedimientos sumarios, toda vez que busca satisfacer una tutela rápida a través de su sustanciación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC) , se encuentran limitados los medios de defensa de los demandados ( art. 444.2 LEC) , y, en consecuencia, la cognición judicial, y la sentencia que se dicta carece de la eficacia propia de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta la vía del juicio declarativo posterior ( art. 447.3 LEC) . [...]
La tutela, que brinda este procedimiento al actor, no es meramente declarativa, sino de condena, con la finalidad de restablecer al titular registral en sus derechos mediante las actuaciones ejecutivas precisas a tal fin".
Como declara la citada STS 1436/2023, de 18 de octubre: "El precitado procedimiento constituye una manifestación del principio de legitimación registral, que recoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria según el cual:
"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".
Al aspecto negativo del referido principio, se refiere el art. 97 de la LH cuando norma que:
"Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere". En definitiva, este principio establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular, y, por consiguiente, éste se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales. La justificación de este tratamiento tuitivo deriva de razones de seguridad jurídica y del respeto que merece el sistema de publicidad registral, al hallarse bajo el control de legalidad que, a través de la calificación ( art. 18 LH ), se lleva a efecto por parte de los registradores de la propiedad.
Como señala la sentencia de esta sala 93/2011, de 31 de marzo : "[...] la presunción de exactitud registral, se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción".
Con respecto al primero de ellos, señalamos en las sentencias 166/2017, de 8 de marzo y 267/2020, de 9 de junio, que:
"La presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito (junto al principio de fe pública registral) es consagrada, como principio de legitimación registral en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria : presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral".
En definitiva, al titular registral de un asiento vigente y sin contradicción, por el hecho de serlo y por mor del referido principio hipotecario, se le va a otorgar una especial protección para conciliar la realidad registral, que se presume exacta y que le ampara, con la extratabular, que desconoce o cuestiona aquélla, salvo que concurran los concretos motivos de oposición que legitimarían la actuación ajena recogidos en la relación cerrada o numerus clausus contemplada en el art. 444.2 LEC".
Ahora bien, es preciso matizar que la STS 513/2011, de 30 de junio, recuerda: "La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios ( sentencia de 20 de julio de 2010 ). El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales. En lo que aquí interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral. Ya la sentencia de 1 de octubre de 1991 recordaba que el principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38 , bastará recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 13-11-1987 - expresiva de que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas», como son los referentes a su superficie. Lo que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia de 30 de octubre de 2009".
En concreto, por con relación al catastro, la STS 525/2000, de 26 de mayo, expone: "ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".
Bien es cierto que posterioridad a las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas el art.10.5 LH reformado por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, establece que "Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el art.38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real". Ahora bien, en el caso de autos, el registrador de la propiedad deja constancia en la certificación de la finca de la actora-apelante que la misma no se encuentra coordinada gráficamente con el Catastro (documento nº 2 de la demanda).
Por último, consideramos de interés destacar, como declara la STS 316/2025, de 27 de febrero, haciéndose eco de las SSTS 1064/2024, de 23 de julio, 1436/2023, de 18 de octubre y 44/2020, de 22 de enero: "Como señala la doctrina, el remedio del artículo 41 LH no se dirige a evitar o corregir cualquier divergencia entre el estado posesorio real y el que presume el Registro, sino las diferencias que, sin entrar en un examen profundo de la cuestión, aparezcan como injustificadas; por lo cual, cuando se sospeche con razonable verosimilitud que la situación posesoria puede tener algún fundamento, la acción no podrá prosperar".
En concreto, los motivos de oposición que contempla el art.444.2 LEC son los siguientes: 1º.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2º.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito; 3º.- Que la finca o el derecho se encuentran inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; y 4º.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
En el caso de autos los demandados oponen los motivos recogidos en los números 1º, 2º y 3º del art.444.2 LEC.
TERCERO.- Con el objeto de dar una mejor respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso entendemos más adecuado deslindar cada una de las concretas actuaciones interesadas por la parte demandante-apelante en su demanda, a saber: 1.- Abstención de traspasar la verja que figura en la primera fotografía de la página 6 de la demanda y que sirve de cierre a la finca de KAIABERRI -finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Sebastián al folio NUM001 del Tomo NUM002 del Archivo, Libro NUM003 de la Sección 1ª de San Sebastián- y, en consecuencia, de invadir la misma; 2.- Cierre del hueco abierto por los demandados en la última planta de su edificio, que se observa igualmente en la primera fotografía de la página 6 de la demanda; y 3.- Desinstalación o demolición de las instalaciones y porche adosados a su finca, que se observan en la segunda fotografía de la página 6 de la demanda.
La sentencia de instancia desestima las dos primeras pretensiones por entender que en la inscripción registral de la finca de GARAIKOETXEA (finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Sebastián a los folios NUM005 a NUM006 del Tomo NUM007 del Archivo General Antiguo, Libro NUM008 de San Sebastián) figura registralmente contemplada una servidumbre común de acceso y, en cuanto a la tercera, la rechaza porque la certificación de la finca de KAIABERRI contempla que la misma "está incluida en la zona de servidumbre de protección marítimo terrestre correspondiente al expediente de deslinde NUM009 aprobado O.M. de 4 de febrero de 2000" y en la nota marginal efectuada el 14 de enero de 2022 en la finca de GARAIKOETXEA se hace constar una concesión de la ocupación del dominio marítimo terrestre a favor de la misma cuyo objeto es "el vuelo del porche de Portu 3.BIS o finca de este número sobre el dominio público portuario" con una superficie a ocupar de 9 metros y 95 decímetros cuadrados, por una por un plazo de 10 años desde el día de la concesión, prorrogable por 2 períodos de 5 años, con un máximo de veinte años.
Esta sala, una vez examinada la prueba obrante en autos, comparte el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la sentencia impugnada, pero entendemos que deben hacerse una serie de precisiones y matizaciones.
El art.444.2.1º LEC establece como causa de oposición la "Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada". La parte demanda indicó en el acto de la vista que no alegaba la falsedad de la certificación, sino que la certificación registral de la parte actora omitía el derecho de servidumbre de paso inscrito a su favor. La certificación de la finca registral NUM000 no recoge ningún derecho de servidumbre a favor de la finca NUM004. Por otra parte, se ha de señalar que el lugar en el que se ha colocado la verja de hierro y el espacio al que se accede desde la puerta existente en la planta DIRECCION000 del inmueble propiedad de GARAIKOETXEA - finca registral NUM004- no son espacios que se encuentren gravados con una servidumbre establecida a su favor conforme a la inscripción primera de esta finca. El certificado del Registro de la Propiedad n º 2 de San Sebastián recoge en su inscripción 1ª efectuada el 1 de septiembre de 1891 la descripción siguiente: "Urbana.- Casa señalada con el número NUM010 en el muelle norte del puerto de esta ciudad de San Sebastián al pie del escarpe sur del monte denominado Urgull. Consta de bodega o piso llano y tres pisos altos, de una sola habitación, carece de escalera propia, pues el acceso a las habitaciones se hace por una escalera exterior de piedra de uso común para varias casas; confina por norte con paso o calzada descubierto de servidumbre común a esta casa y a otras varias, por sur con el muelle norte del puerto, por este con la referida escalera de piedra y por oeste con el mismo muelle norte y el resto de la casa de la casa señalada con el número NUM011, ocupando su terreno solar una extensión superficial de veintidós metros y treinta y dos decímetros cuadrados". Las fincas litigiosas colindan en el lindero este de la finca de titularidad de KAIABERRI y el lindero oeste de la finca de GARAIKOETXEA. Y el lindero oeste de la finca de GARAIKOTXEA lo constituye el muelle del puerto y una casa y no un camino de servidumbre. Así se advierte en la fotografía obrante en el folio 5 de la demanda. Por tanto, no estamos ante un supuesto en que la certificación del Registro haya omitido derechos o condiciones inscritas y, en consecuencia, no cabe estimar en el presente caso la causa de oposición contemplada en el art.444.2.1º LEC.
El lindero norte de la finca de GARAIKOETXEA lo constituye en toda su extensión el paso descubierto de servidumbre común a dicha finca y a otras casas. Por tanto, existen indicios de que la verja cierra ese camino de servidumbre. La finca de KAIABERRI es la resultante de un proyecto de reparcelación de varias fincas y, en concreto, en la descripción gráfica del solar que integra la parcela nº NUM012 colindante con la finca de GARAIKOETXEA recogida en el anexo 2 del proyecto de reparcelación presentado ante el ayuntamiento de San Sebastián (documento nº 3 de la demanda) figuran representadas unas escaleras que, desde el lugar en el que se ha colocado la verja de hierro, salvan la pendiente y permiten el acceso a las viviendas situadas junto a la muralla, escaleras que también aparecen grafiadas en la cédula parcelaria de la finca catastral de KAIABERRI (cédula parcelaria aportada por ésta el acto de juicio). Por otra parte, en la descripción registral 21ª de la finca NUM013, que integra la parcela nº NUM014 del proyecto de reparcelación, se hace constar que las casas deslindadas tienen por el lado sur "otro paso de servidumbre a las casas inmediatas que mide doce metros ochenta decímetros cuadrados de terreno". Sin embargo, lo que no se desprende de la certificación de la finca de GARAIKOETXEA es que ese camino de servidumbre dé servicio a dicha finca hasta el punto de posibilitar su acceso desde la puerta abierta en la DIRECCION000 planta del inmueble.
No obstante lo anterior, entendemos que existen en los autos indicios de la existencia de un derecho de servidumbre adquirido por GARAIKOETXEA por prescripción. KAIABERRI argumenta con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación del Código Civil que no es posible la adquisición de una servidumbre de paso por prescripción. Ahora bien, la vigencia del principio iura novit curia permite al tribunal resolver una cuestión controvertida sin estricta sujeción a las concretas normas jurídicas invocadas por las partes mediante la utilización de otros preceptos legales que sean de aplicación al caso siempre que con ello no se altere la causa de pedir (así, entre otras, STS 1466/2024, de 6 de noviembre). En el caso de autos, invocada por la parte demandada-apelada como causa de oposición la prescripción adquisitiva del derecho de paso, entendemos de aplicación la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y, en concreto, su art.14.1 que, en el marco "De los principios de derecho patrimonial", dispone que la servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por la prescripción de veinte años (estableciendo su disposición transitoria segunda que la posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de la citada ley aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción), lo que supone que el legislador vasco extiende a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca, el ámbito de aplicación personal de este instituto jurídico habilitando la adquisición por usucapión de la servidumbre discontinua de paso en la que, sin posible remisión supletoria al art.539 CC, queda excluida la aplicación de la presunción legal de calificación de los actos de carácter posesorio como de mera tolerancia por la unilateral voluntad del dueño del predio sirviente (en este sentido STSJ del País Vasco, sección 1ª, de 26 de febrero de 2018). La parte actora-apelante no cuestiona la afirmación de la sentencia recurrida de que la puerta controvertida aparece en las fotos de los años 60 aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación (que parece corresponderse con el hueco abierto en una pared que figura en la esquina inferior derecha de la primera fotografía incorporada en el hito 35 del expediente electrónico). De todas formas, la prueba documental revela que al menos desde marzo de 1994 existe abierto el hueco en la tercera planta del inmueble de GARAIKOETXEA, pues existe constancia gráfica del mismo en un plano de dicha fecha adjuntado a la solicitud de licencia de obras de reforma del interior del edificio -bar-resturante- Soterotxo presentada ante el ayuntamiento de San Sebastián que dio lugar a la resolución de fecha 21 de abril de 1994 en el expediente nº NUM015 (documento 1 de la contestación, hito 29 del expediente electrónico). Por consiguiente, entendemos que procede desestimar las actuaciones 1 y 2 interesadas por la demandante en su demanda (abstención de traspasar la verja y cierre de hueco) por concurrir la causa de oposición prevista en el art.444.2.2º LEC.
Por último, en lo que se refiere a la desinstalación o demolición de las instalaciones y porche, como ya hemos expuesto, el registrador indica en la certificación de la finca de KAIABERRI que dicha finca no se encuentra coordinada gráficamente con el catastro, y las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, por lo que no existe la certeza de que el apoyo del porche y las instalaciones que discurren por el muro lo hagan por la finca de la actora, lo que justifica apreciar la causa de oposición prevista en el art.444.2.1º LEC. Y, por otra parte, la prueba documental revela indicios de la existencia de un tejadillo con anterioridad a marzo de 1994 (documento 1 de la contestación, hito 29 del expediente electrónico), haciéndose constar en la nota marginal de fecha 14 de enero de 2022 efectuada en la inscripción de la finca registral NUM004 de GARAIKOETXEA una concesión de la ocupación del dominio marítimo terrestre a su favor en los términos ya indicados. Además, la solicitud de licencia de obras de reforma interior del edificio de la parte demandada resuelta el 21 de abril de 1994 comprendía, con arreglo a los planos existentes, aseos públicos en todas las plantas del inmueble salvo en la planta baja y las fotografías incorporadas al documento nº 10 de la contestación (hito 38 del expediente electrónico) ponen de manifiesto la existencia de conducciones que discurren por el muro y adosadas al mismo con anterioridad al inicio de las obras por parte de GARAIKOETXEA que han dado lugar a la interposición de la demanda.
Por todo lo cual, ante la sospecha, con razonable verosimilitud, de que la situación posesoria de la parte demandada puede tener algún fundamento, no cabe sino confirmar la desestimación de la demanda, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte actora-apelante para acudir al juicio declarativo en defensa de sus derechos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por PROMOCIONES KAIABERRI, S.L. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
