Sentencia Civil 56/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 56/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1557/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 56/2026

Núm. Cendoj: 17079370022026100117

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:189

Núm. Roj: SAP GI 189:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012155725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012155725

N.I.G.: 1702342120218148105

Recurso de apelación 1557/2025 -2-C

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Blanes. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 333/2021

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA

Procurador/a: Francina Pascual Sala

Abogado/a: Marta Prieto Serrano

Parte recurrida: María Milagros , Bienvenido

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 56/2026

Ilmos .

Magistrados

Dº JOAQUIN FERNANDEZ FONT

DªMARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dª SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 26 de enero de 2026

PRIMERO.-Se remitieron por la Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Blanes. Plaça núm. 2 las actuaciones de procedimiento ordinario nº 333/2021 para resolver el recurso de apelación formulado por el/la Procurador /aProcurador/a: Francina Pascual Sala en nombre y representación de Banco de Sabadell SA contra la sentencia de fecha 29/05/2024 , dictada por dicho Juzgado , siendo parte apelada María Milagros , Bienvenido, que no han comparecido en esta alzada

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por BANCO

DE SABADELL SA. bajo la representación procesal de doña Anna

Romaguera Colom contra D. Bienvenido Dª María Milagros ,

en rebeldía procesal, y en consecuencia CONDENOa Bienvenido Dª

María Milagros a satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la

cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON

TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.877,35 euros)más los intereses de

demora procesal del art. 576 de la lec desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento del completo pago, y sin perjuicio, de las

acciones pertinentes que dispone la parte actora para reclamar nuevos

plazos vencidos y no pagados, a través del cauce procesal oportuno .

No se efectúa expresa imposición de costas

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 19 de Enero de 2026

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-La parte actora en su demanda solicita :

Con carácter principal:

Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil).

- Condena al pago, de forma solidaria, a DOÑA María Milagros , y a DON Bienvenido , de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS (26.583,11 EUROS) a fecha 28 de abril de 2021 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:

- Condena al pago, de forma solidaria, a DOÑA María Milagros , y a DON Bienvenido , de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 28 de abril de 2021 ascendentes a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( 3.877,35) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales

La parte actora concedió a los codemandados un préstamo por importe de 35.000 euros, con vigencia desde el 27 de noviembre de 2018 y con vencimiento en fecha 30 de noviembre de 2024 ( doc. 1 de lademanda).

La cantidad prestada debía devolverse en un plazo máximo de 72meses naturales a partir del 31 de diciembre de 2018, mediante el pago de cuotas mensuales de amortización correspondientes a capital e intereses.

El Sr. Bienvenido se constituyó como fiador solidario, tal y como consta la estipulación 16 del doc. 1 de la demanda.

La prestataria impagó la amortización del préstamo correspondienteal 31 de octubre de 2020 y las siguientes, procediendo así la prestamista parte actora- a dar por vencido el préstamo en fecha 28 de abril de 2021,tras requerimiento previo.

La parte demanda no contesto a la demanda y fue declarada en rebeldía .

La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda y ello porque después de valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado valora lo siguiente :

La demandante pretende la resolución del contrato con pérdida del beneficio del plazo en aplicación del 1124 CC. Pues bien, no puede declararse conforme a derecho dicha resolución contractual, puesto que dicho precepto ( art.1124 CC ) no resulta aplicable a contratos unilaterales y reales, como el contrato de autos, sino a aquellos otros que establecen obligaciones recíprocas entre las partes." Para continuar indicando que: " La consecuencia de todo lo anterior es que, al ser nula la cláusula contractual que facultaba el vencimiento anticipado del préstamo, y no ser de aplicación la facultad resolutoria tácita del art. 1124 CC , el contrato de préstamo se encuentra aún en vigor, al no haber llegado el vencimiento del mismo, por lo cual sólo podrían ser objeto de reclamación las cuotas vencidas pero no las que aún estén pendientes de vencimiento, de conformidad con el art. 1125 CC que determina que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue"

Y en cuanto a la petición la condena a las cuotas que, por principal e intereses respectivos vayan devengándose hasta el momento del completo pago. Se desestima y se fundamenta en :

En el presente caso, se estima que no concurren los presupuestosnecesarios para la aplicación del art. 220 LEC y por tanto, para efectuaruna codena de futuro en los términos interesados. Así, no existe en elmomento de la demanda, ni al dictar sentencia unas cuotas cuya liquidezpueda determinarse claramente acudiendo a una simple operaciónaritmética. Por otra parte, no se trata de cuotas que venzan mensualmentecon una cantidad determinada y concreta, sino que se trata de cuotasmixtas, cuyo importe dependerá del cuadro de amortización que seconfecciones para cada disposición, sin que se haya aportado a los autosningún cuadro de amortización. Además, y en cuanto a los interesesordinarios, son de tipo variable, aplicándose, entendemos, el Euribor másun diferencial que es variable. A mayor abundamiento, teniendo en cuentaque para que se cumpla el plazo máximo de vencimiento, el

desenvolvimiento en el tiempo de amortización del préstamo resultaimprevisible, e igualmente la circunstancia de su abono por parte de lademandada. Por tanto, en cuanto a la condena de futuro solicitada, no nosencontramos ante cantidades líquidas, prefijadas y que se puedandeterminar por una simple operación aritmética.

La parte actora no conforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación .

La parte apelada no ha comparecido

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación básicamente son :

SEGUNDA. - MOTIVO DEL RECURSO.

Esta parte entiende que se ha vulnerado el artículo 218.1 y el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y en último término el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO- HECHOS.-

En este caso se interpuso demanda de procedimiento ordinario debido al incumplimiento contractual respecto de la póliza de préstamo suscritas entre mi mandante y María Milagros , Bienvenido solicitándose en el suplico de nuestra demanda, tal como hemos establecido en la alegación anterior, el siguiente petitum: CUARTO- DECLARACIÓN Y ADECUACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO, VULNERACION DE LOS ARTS. 1124 Y 1129 DEL CÓDIGO CIVIL .Que no encontrando tal pronunciamiento favorable a los intereses de mi mandante es por lo que se interpone el presente recurso. Que esta parte está ejercitando con carácter principal dos acciones;

?Acción mero-declarativa de resolución de contrato de préstamo.

?Acción de reclamación de las cantidades dimanantes de la resolución contractual.

En relación con la primera de acciones, la misma está fundada en el artículo 1.124 del Código Civil, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo III del Código Civil , "De las diversas especies de obligaciones", cuyo tenor literal es el siguiente:3

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de q En el supuesto de hecho litigioso, existe sin lugar a dudas una relación jurídica sinalagmática entre el acreedor y el deudor.De esa relación jurídica surge una obligación para el prestamista, que es la entrega de dinero, que es sinalagmática respecto a la obligación que asume el prestatario de devolver ese dinero, pues no en vano la devolución del dinero es la causa por la que el banco asume el deber de prestar el dinero al prestatario.

Así las cosas, ante el incumplimiento grave, por parte del deudor principal, de su obligación esencial de devolución del préstamo, el prestamista está facultado para resolver dicha obligación recíproca, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil.

Además, según reiterada jurisprudencia, dicha facultad resolutoria de las obligaciones sinalagmáticas puede ser ejercitada unilateralmente por la parte cumplidora y perjudicada por el incumplimiento de su contraparte ue uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe" En el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha formulado oposición expresa a dicha resolución contractual, pero tampoco ha abonado a mi mandante las cantidades prestadas y pendientes de devolución (más sus correspondientes intereses), dimanantes de dicha resolución contractual. Por ese motivo, solicitamos a Su Señoría que declare que la resolución del contrato de préstamo realizada por BANCO SABADELL, S.A. fue ajustada a Derecho y, en consecuencia, condene a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad objeto de reclamación en esta demanda.

En este punto, y también con relación a la segunda acción ejercitada de reclamación de cantidad, queremos poner de manifiesto que la posibilidad de reclamar la totalidad de la deuda tras la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario ex. artículo 1.124 del Código Civil ha sido consagrada por nuestros Juzgados y Tribunales. Es el caso de las siguientes resoluciones judiciales:En el presente caso, el acta de fijación de saldo acredita que la parte prestataria y demandada había dejado de pagar a mi mandante un número de cuotas de amortización muy elevado, , antes de que BANCO SABADELL, S.A. comunicara al deudor la resolución del contrato.

Como es de ver que el contrato se formalizó el 27/11/2028, finalizando el mismo el 30/11/2024 por un importe de 35.000 €. Por lo que siendo el primer impago el 31/10/2020 y ascendiendo el importe impagado a 3.382,08 € es claro que impago se sitúa en el primer periodo de duración del contrato y el capital impagado es el 9,66% del capital concedido, cumpliendo ampliamente los criterios de gravedad establecidos en la LcCI y que se toman en consideración por parte de la jurisprudencia para concretar la misma en el caso en el que nos encontramos.

Dicha gravedad atiende al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituye un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, entendiendo que los mismos han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada.Así incluíamos en nuestra valoración Por todo ello, debemos necesariamente concluir que el acreedor estaba perfectamente facultado para resolver el contrato de préstamo por el incumplimiento grave de una obligación esencial, cual es la obligación de devolución del préstamo que recae sobre los prestatarios.

Sin embargo, el juzgador ignora toda nuestra fundamentación, declarando la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado e ignorando que el mismo no se ha realizado en virtud de dicha cláusula, sino en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.

Por tanto, puesto que en este caso, tal como se establecía en nuestra demanda, cuyos fundamentos de derecho se dan aquí por reproducidos por economía procesal, se cumplían todos los requisitos para solicitar el vencimiento en virtud de los artículos 1124 y 1129 del Código 9

Civil, debiendo haber resuelto la juzgadora en este sentido y no pasar al estudio de la cláusula del vencimiento anticipado del contrato que, sea o no sea tal, no fue aplicada en este caso concreto, debiendo haber resuelto, tal como consta en la jurisprudencia, la adecuación del vencimiento anticipado.

Por ello, nos vemos obligados a interponer la presente apelación.

QUINTO.- DE MANERA SUBSIDIARIA Y PARA EL CASO DE DESESTIMAR EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Y CONSIDERAR QUE PROCEDE LA ESTIMACION DE LA PETICIÓN SUBSIDIARA DE LA DEMANDA, APELAMOS EL PRONUNCIAMIENTO QUE DENIEGA LA CONDENA AL PAGO DE LAS CUOTAS QUE VAYAN VENCIENDO.

Que para el caso de que la Audiencia desestime nuestro primer motivo de apelación y entienda que no procede estimar la petición principal de la demanda, sino que procede en todo caso la estimación subsidiaria de la misma, venimos a apelar el pronunciamiento relativo a la desestimación de la condena al pago de las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses, vulnerándose a juicio de esta parte los art 220 en relación con el ar 218 LEC .

El juzgado, estima parcialmente nuestra demanda y acuerde condenar a los demandados a satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.877,35 euros) más los intereses de demora procesal del art. 576 de la lec desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento del completo pago, y sin perjuicio, de las acciones pertinentes que dispone la parte actora para reclamar nuevos plazos vencidos y no pagados, a través del cauce procesal oportuno

Sin embargo deniega según su fundamento jurídico segundo el pago de las cuotas Denegar tal pronunciamiento iría en contra del art 578 LEC que establece la posibilidad de ampliar la demanda de ejecución por deuda de una cantidad liquida por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses,si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Es por ello que a fin de poder solicitar tal ampliación en la futura ejecución, es por lo que solicitamos se acuerde tal solicitud de nuestra petición subsidiaria.

TERCERO.- Antecedentes del caso.-

En la demanda que dio origen al procedimiento BANCO DE SABADELL, S.A, pretendió se reconociese el vencimiento anticipadodel contrato objeto de la demanda señalado en el Fundamento Primero .

El préstamoconcertado en fecha 27 de noviembre de 2018 tenía señalado el vencimiento el 30 de noviembre de 2024.

Como se deduce de la demanda la misma no se basó en la cláusula contractual de vencimiento anticipado,sino que se fundó, de manera alternativa, en la resolución por incumplimiento grave y esencial de la prestataria con base en el artículo 1.124 del Código Civil o en la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor ex artículo 1.129.1 del Código Civil .Tras el incumplimiento verificado desde el vencimiento de la cuota de 31 de octubre de 2020 , se dio por vencido el préstamo el 21 de abril de 2021, liquidándose un saldo deudor de 26..583,11 euros. Y como consta en la demanda y se ha recogido anteriormente se terminó suplicando con carácter principal se declarase conforme a derecho el vencimiento anticipadodel contrato de préstamoconcertado entre las partes por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil )y se condenase a la demandada a la suma de 26.759,58 euros resultante de la liquidación, más los intereses que se devengasen e imposición de costas. Subsidiariamente y para el caso en que no se estimase procedente el vencimiento anticipado,se suplicó la condena de los demandados a las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 25 de mayo de 2020 ascendente a 3.877,35 euros, así como las cantidades que fueran devengándose, con sus respectivos intereses y costas.

No personados ni contestando a la demanda los demandados fueron declarados en rebeldía .

Efectivamente, es indiscutible del tenor de la demanda que la misma descartaba expresamente basarse en la cláusula de vencimiento anticipado,cuyo análisis era irrelevante e improcedente en juicio ordinario y se fundaba en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .Así resulta del propio encabezamiento de la demanda, en que se indica ejercitada una acción para que se declare la adecuación a derecho del vencimientoanticipado efectuado por la entidad actora "por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada"

Asimismo consta en la misma demanda :

"Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil. "

. Se describe el incumplimiento del deudor como grave y esencial, que supera ampliamente los parámetros de la Ley 5/2019, aplicada analógicamente. Y se señala en el hecho tercero de la demanda:

".En el hecho cuarto de la demanda se reitera, con nueva cita de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil ,que debido al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, la demandante está legitimada para ejercitar la acción de resolución de las obligaciones, habiendo perdido la demandada el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento, injustificado, continuo y obstativo, que frustra las legítimas expectativas de cobro de la parte actora, así como el fin económico del contrato. Los fundamentos de derecho de la demanda relativos al fondo del asunto hacen profusa exposición de la doctrina relativa a la resolución del contrato amparada en el artículo 1124 del Código Civil ,

Por tanto, en lo que se refiere a las pretensiones de la demanda no fundadas en la cláusula de vencimiento anticipadodebería analizarse la corrección del vencimiento anticipadoo de la resolución del contrato que genera tal vencimiento al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil ,como se recoge en la demanda .

En consecuencia como se recoge en la la STS nº 39/2021 de 2 de febrero de 2021 al señalar que:

"Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente".

En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2025 ( ROJ:SAP B 10017/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10017 ):.

- La polémica sobre la aplicación del artículo 1124 Código civil a los contratos de préstamo mutuo, extensible a los de crédito, quedó resuelta tras la Sentencia nº 432/2018 de 11 de juliodictada por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la que se expresó en los siguientes términos:

"El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC )".

Partiendo de lo expuesto, y centrado el debate en la aplicación del artículo 1124 del Código civil , el Alto Tribunal concluye que "Es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo,por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato".

Este criterio ha sido reiterado en ulteriores resoluciones y en tal sentido la STS 844/2022 de 28 de noviembre de 2022 hace un resumen de la doctrina anterior al citar lo resuelto por el Alto Tribunal en la Sentencia 39/2021, de 2 de febrero , 259/2022 de 4 de mayo y 465/2022 de 6 de junio .

III.- Por otro lado, para interpretar las consecuencias de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos personales habría que estar a lo recogido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así en la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2020, de 12 de febrero ,ratificada por la ulterior Sentencia nº 107/2020 de 19 de febrero ,se expresa en los siguientes términos:

"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

- Por consiguiente, debemos concluir que la demandante actuó en base al incumplimiento contractual y no en ejercicio de la cláusula de vencimiento anticipadopactada en los tres contratos, de modo que con independencia de que estas pudieran ser nulas, esta declaración carecería de relevancia a los efectos de la presente litis, pues ya hemos visto que la demanda se sustenta en el indicado incumplimiento contractual y no en el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado.

Asimismo señalar que tras la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito, los titulares de un derecho de crédito o préstamosobre inmuebles de uso residencial concertados con personas físicas y garantizados con hipoteca, tienen reconocido expresamente el vencimiento anticipadodel contrato si concurren determinadas situaciones de incumplimiento ( art. 24), siendo la finalidad de esta norma sustituir la autonomía de la voluntad de las partes por normas de que, en los ccarácterimperativo, y si bien no es de aplicación al caso de autos porque se trata de un préstamopersonal y no inmobiliario los criterios de gravedad que en la misma se recogen pueden servir de orientación para valorar los hechos aquí enjuiciados, y la expresada norma estableceI :

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

Situación que concurre en el caso de autos en que si bien se habían incumplido 6 cuotas al tiempo de la liquidación de la cuenta y vencimiento anticipadodel préstamoel capital impagado 3.382,08 euros representa más del 3% del capital del préstamo que lo es del 35.000,00 euros .

Por lo que procede estimar la acción ejercitada con carácter principal En este caso el incumplimiento de la parte demandada al tiempo de darse por vencido el préstamo, era grave y esencial y debe considerarse debidamente aplicado el efecto de la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil con exigencia de la total deuda nacida del contrato, también por capital anticipadamente vencido.

CUARTO.-Sentado lo anterior por último señalar que como señala la STS del 23 de enero de 2020 (ROJ 107/2020 ) el control de abusividad de las cláusulas no negociadas es imperativo y debe llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento, pero siempre en función de que la validez y eficacia de las cláusulas sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

Y en este caso, declarada la resolución del contrato de préstamopor incumplimiento grave de la obligación de pago de conformidad con los art. 1124 y 1129 CC , declaración que ha quedado incólume al no ser objeto del recurso, ninguna incidencia práctica tendrá la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado,a pesar de lo cual efectivamente como así lo resuelve la sentencia de Instancia es nula .

Si en cambio tendrá una incidencia la clausula de interés de demora ya que por tal concepto se reclama la cuantía de 261 ,27 euros y en la cláusula 9ª del contrato se fijan unos interés de demora del 27% y así consta se ha aplicado en la liquidación acompañada con la demanda y que se reclama en la misma , con lo cual teniendo en cuentala jurisprudencia sobre la abusividad de los intereses moratorios en préstamos personales la STS 19 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 500/2020 ):" La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril , en la que concluimos " abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".

Estadoctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:

"[...] 2 La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio."

(...)

3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril :

"Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"

La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:

"3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".

La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo."

En el presente supuesto, se reclama con base en un contrato de préstamo que establece EN LA CLAUSULA SEXTA como interés de demora un tipo superior en SEIS puntos al remuneratorio, de forma que dicho tipo de interés si debe ser declarado abusivo y la consecuencia es que se aplicara el interés remuneratorio pactado . Debiendo revocarse en este sentido la resolución de Instancia

Constando en la liquidación practicada , como se ha señalado , que se han aplicado unos intereses de demora del 27% ,deberá de excluirse de dicha reclamación la cuantía de 261,27 euros siendo los intereses de demora a aplicar los intereses remuneratorios pactados .

Asimismo consta que también se reclama por la parte actora en concepto de gastos el importe de 234 ,00 euros .

Constando efectivamente en la clausula 15 de la póliza que serán de cargo los gastos que se relacionan en la misma y por varios y múltiples conceptos .

Y teniendo en cuenta que como se recoge , entre otras en resolución de esta Sección nº 873/2023 de 22 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:

"Debemos atenernos a la STS de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, por las que se declara la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

Aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, se deduce con facilidad la necesidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos en su integridad, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al prestatario, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, nulidad a la que aquieta la apelante.

Debemos añadir que, en relación a la imposibilidad de integración de las cláusulas nulas, debemos estar a la STS de Pleno 23 de enero de 2019 (49/19 ), a la que nos remitimos.

Una vez declarada la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos, debemos abordar todas las consecuencias que se derivan de dicha declaración, siendo el criterio jurisprudencial actual y al que tenemos que atender al contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , y la STS de 1 de mayo de 2019 , que, en relación a este tipo de cláusulas, de manera extractada y en lo que aquí interesa, resume:

"De acuerdo con los preceptos invocados y doctrina jurisprudencial de esta sala debemos declarar que la cláusula impugnada es claramente abusiva en cuanto desproporcionada en sus efectos, al atribuir al prestatario todos los gastos derivados de la operación de ampliación de préstamo, en contra de las prevenciones legales.

En este sentido la sentencia 47/2019, de 23 de enero , declaró:

"Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (arancel de los notarios, arancel de los registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad".

Finalmente se aplica la doctrina expresada en la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre .

En lo que aquí interesa:

1- Con respecto a los gastos notariales, se declara:

"Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

Igualmente, la doctrina predica respecto a los gastos notariales que, "Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación".

Dicha doctrina, por tanto, considera lo dispuesto en la Norma Sexta (Anexo II) del R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, siendo que ambas partes requieren de los servicios del Notario, por lo que el gasto debe distribuirse por mitad, revocando dicho criterio de la sentencia de instancia fijando este porcentaje de abono en un 50%.

2.- En relación a los gastos del Registro de la Propiedad la sentencia 44/2019, de 23 de enero , se pronuncia en la misma línea que las demás indicadas de esa misma fecha que: "En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que:

"Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado".

Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).

16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca."

Por ello, el gasto corresponde a la entidad bancaria, confirmando dicho pronunciamiento de la resolución apelada.

3.- En relación a los gastos de gestoría, el criterio jurisprudencial ha sido modificado por la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre .

Conforme a ésta, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

El Tribunal Supremo venía considerando en las sentencias antes citadas que como las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto debe ser sufragado por mitad.

Dicho criterio, como hemos señalado, ha sido modificado en virtud de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , al objeto de acomodar la doctrina jurisprudencial en esta materia a la STJUE de 16 de julio de 2020, y dado que con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría, por lo que el criterio adecuado a la jurisprudencia comunitaria es el de atribuir tales gastos a la entidad bancaria.

En definitiva, los costes de gestoría corresponden a la entidad bancaria en su totalidad, por lo que se mantiene dicho pronunciamiento.

4. Gastos de Tasación

En lo que se refiere a los gastos de tasación, estamos en el mismo supuesto que en lo relativo a los gastos de gestión, por lo que habida cuenta que el abono de dichos gastos no viene regulado en ninguna norma específica, y los criterios jurisprudenciales aplicados en el anterior concepto, procedería asumir el pago de dichos gastos de tasación, a la entidad bancaria."

Lo que aplicado al caso presente y no desglosándose por la parte actora a que conceptos de los señalados en dicha cláusula de la póliza se corresponde la cuantía reclamada a los efectos de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art 217 de la L.EC . deberá de excluirse íntegramente de la reclamación dicha cuantía .

Por todo lo expuesto procede con estimación parcial del recurso revocar la sentencia de Instancia y estimando parcialmente la demanda estimar la acción ejercitada con carácter principal excluyendo la cuantía de 261,27 euros y de 234 euros del total reclamado condenando a los demandados a abonar a la actora la cuantía de 26.353,84 euros .

QUINTO- COSTAS

En cuanto a las costas de Instancia al estimarse parcialmente la demanda no se hará pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC .

SEXTO.- en cuanto a las costas de esta alzada estimándose también parcialmente el recurso , y no habiendo mediado oposición no se hará pronunciamiento expreso en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 en relación con el Art 394 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

QUE ESTIMANDOparcialmente , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A.,frente a la sentencia de fecha 29/05/2024 , dictada por Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Blanes. Plaça núm. 2 que se revoca parcialmente en el siguiente sentido :

Se estima parcialmente la demanda deducida por la citada apelante frente a don D. Bienvenido Dª María Milagros , que se declaró y mantuvieron en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia se condena a los mismosa satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la cantidad de 26.353,84 euros con devengo del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (; interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Se impone la parte demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se remitieron por la Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Blanes. Plaça núm. 2 las actuaciones de procedimiento ordinario nº 333/2021 para resolver el recurso de apelación formulado por el/la Procurador /aProcurador/a: Francina Pascual Sala en nombre y representación de Banco de Sabadell SA contra la sentencia de fecha 29/05/2024 , dictada por dicho Juzgado , siendo parte apelada María Milagros , Bienvenido, que no han comparecido en esta alzada

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por BANCO

DE SABADELL SA. bajo la representación procesal de doña Anna

Romaguera Colom contra D. Bienvenido Dª María Milagros ,

en rebeldía procesal, y en consecuencia CONDENOa Bienvenido Dª

María Milagros a satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la

cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON

TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.877,35 euros)más los intereses de

demora procesal del art. 576 de la lec desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento del completo pago, y sin perjuicio, de las

acciones pertinentes que dispone la parte actora para reclamar nuevos

plazos vencidos y no pagados, a través del cauce procesal oportuno .

No se efectúa expresa imposición de costas

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 19 de Enero de 2026

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-La parte actora en su demanda solicita :

Con carácter principal:

Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil).

- Condena al pago, de forma solidaria, a DOÑA María Milagros , y a DON Bienvenido , de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS (26.583,11 EUROS) a fecha 28 de abril de 2021 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:

- Condena al pago, de forma solidaria, a DOÑA María Milagros , y a DON Bienvenido , de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 28 de abril de 2021 ascendentes a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( 3.877,35) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales

La parte actora concedió a los codemandados un préstamo por importe de 35.000 euros, con vigencia desde el 27 de noviembre de 2018 y con vencimiento en fecha 30 de noviembre de 2024 ( doc. 1 de lademanda).

La cantidad prestada debía devolverse en un plazo máximo de 72meses naturales a partir del 31 de diciembre de 2018, mediante el pago de cuotas mensuales de amortización correspondientes a capital e intereses.

El Sr. Bienvenido se constituyó como fiador solidario, tal y como consta la estipulación 16 del doc. 1 de la demanda.

La prestataria impagó la amortización del préstamo correspondienteal 31 de octubre de 2020 y las siguientes, procediendo así la prestamista parte actora- a dar por vencido el préstamo en fecha 28 de abril de 2021,tras requerimiento previo.

La parte demanda no contesto a la demanda y fue declarada en rebeldía .

La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda y ello porque después de valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado valora lo siguiente :

La demandante pretende la resolución del contrato con pérdida del beneficio del plazo en aplicación del 1124 CC. Pues bien, no puede declararse conforme a derecho dicha resolución contractual, puesto que dicho precepto ( art.1124 CC ) no resulta aplicable a contratos unilaterales y reales, como el contrato de autos, sino a aquellos otros que establecen obligaciones recíprocas entre las partes." Para continuar indicando que: " La consecuencia de todo lo anterior es que, al ser nula la cláusula contractual que facultaba el vencimiento anticipado del préstamo, y no ser de aplicación la facultad resolutoria tácita del art. 1124 CC , el contrato de préstamo se encuentra aún en vigor, al no haber llegado el vencimiento del mismo, por lo cual sólo podrían ser objeto de reclamación las cuotas vencidas pero no las que aún estén pendientes de vencimiento, de conformidad con el art. 1125 CC que determina que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue"

Y en cuanto a la petición la condena a las cuotas que, por principal e intereses respectivos vayan devengándose hasta el momento del completo pago. Se desestima y se fundamenta en :

En el presente caso, se estima que no concurren los presupuestosnecesarios para la aplicación del art. 220 LEC y por tanto, para efectuaruna codena de futuro en los términos interesados. Así, no existe en elmomento de la demanda, ni al dictar sentencia unas cuotas cuya liquidezpueda determinarse claramente acudiendo a una simple operaciónaritmética. Por otra parte, no se trata de cuotas que venzan mensualmentecon una cantidad determinada y concreta, sino que se trata de cuotasmixtas, cuyo importe dependerá del cuadro de amortización que seconfecciones para cada disposición, sin que se haya aportado a los autosningún cuadro de amortización. Además, y en cuanto a los interesesordinarios, son de tipo variable, aplicándose, entendemos, el Euribor másun diferencial que es variable. A mayor abundamiento, teniendo en cuentaque para que se cumpla el plazo máximo de vencimiento, el

desenvolvimiento en el tiempo de amortización del préstamo resultaimprevisible, e igualmente la circunstancia de su abono por parte de lademandada. Por tanto, en cuanto a la condena de futuro solicitada, no nosencontramos ante cantidades líquidas, prefijadas y que se puedandeterminar por una simple operación aritmética.

La parte actora no conforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación .

La parte apelada no ha comparecido

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación básicamente son :

SEGUNDA. - MOTIVO DEL RECURSO.

Esta parte entiende que se ha vulnerado el artículo 218.1 y el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y en último término el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO- HECHOS.-

En este caso se interpuso demanda de procedimiento ordinario debido al incumplimiento contractual respecto de la póliza de préstamo suscritas entre mi mandante y María Milagros , Bienvenido solicitándose en el suplico de nuestra demanda, tal como hemos establecido en la alegación anterior, el siguiente petitum: CUARTO- DECLARACIÓN Y ADECUACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO, VULNERACION DE LOS ARTS. 1124 Y 1129 DEL CÓDIGO CIVIL .Que no encontrando tal pronunciamiento favorable a los intereses de mi mandante es por lo que se interpone el presente recurso. Que esta parte está ejercitando con carácter principal dos acciones;

?Acción mero-declarativa de resolución de contrato de préstamo.

?Acción de reclamación de las cantidades dimanantes de la resolución contractual.

En relación con la primera de acciones, la misma está fundada en el artículo 1.124 del Código Civil, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo III del Código Civil , "De las diversas especies de obligaciones", cuyo tenor literal es el siguiente:3

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de q En el supuesto de hecho litigioso, existe sin lugar a dudas una relación jurídica sinalagmática entre el acreedor y el deudor.De esa relación jurídica surge una obligación para el prestamista, que es la entrega de dinero, que es sinalagmática respecto a la obligación que asume el prestatario de devolver ese dinero, pues no en vano la devolución del dinero es la causa por la que el banco asume el deber de prestar el dinero al prestatario.

Así las cosas, ante el incumplimiento grave, por parte del deudor principal, de su obligación esencial de devolución del préstamo, el prestamista está facultado para resolver dicha obligación recíproca, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil.

Además, según reiterada jurisprudencia, dicha facultad resolutoria de las obligaciones sinalagmáticas puede ser ejercitada unilateralmente por la parte cumplidora y perjudicada por el incumplimiento de su contraparte ue uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe" En el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha formulado oposición expresa a dicha resolución contractual, pero tampoco ha abonado a mi mandante las cantidades prestadas y pendientes de devolución (más sus correspondientes intereses), dimanantes de dicha resolución contractual. Por ese motivo, solicitamos a Su Señoría que declare que la resolución del contrato de préstamo realizada por BANCO SABADELL, S.A. fue ajustada a Derecho y, en consecuencia, condene a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad objeto de reclamación en esta demanda.

En este punto, y también con relación a la segunda acción ejercitada de reclamación de cantidad, queremos poner de manifiesto que la posibilidad de reclamar la totalidad de la deuda tras la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario ex. artículo 1.124 del Código Civil ha sido consagrada por nuestros Juzgados y Tribunales. Es el caso de las siguientes resoluciones judiciales:En el presente caso, el acta de fijación de saldo acredita que la parte prestataria y demandada había dejado de pagar a mi mandante un número de cuotas de amortización muy elevado, , antes de que BANCO SABADELL, S.A. comunicara al deudor la resolución del contrato.

Como es de ver que el contrato se formalizó el 27/11/2028, finalizando el mismo el 30/11/2024 por un importe de 35.000 €. Por lo que siendo el primer impago el 31/10/2020 y ascendiendo el importe impagado a 3.382,08 € es claro que impago se sitúa en el primer periodo de duración del contrato y el capital impagado es el 9,66% del capital concedido, cumpliendo ampliamente los criterios de gravedad establecidos en la LcCI y que se toman en consideración por parte de la jurisprudencia para concretar la misma en el caso en el que nos encontramos.

Dicha gravedad atiende al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituye un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, entendiendo que los mismos han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada.Así incluíamos en nuestra valoración Por todo ello, debemos necesariamente concluir que el acreedor estaba perfectamente facultado para resolver el contrato de préstamo por el incumplimiento grave de una obligación esencial, cual es la obligación de devolución del préstamo que recae sobre los prestatarios.

Sin embargo, el juzgador ignora toda nuestra fundamentación, declarando la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado e ignorando que el mismo no se ha realizado en virtud de dicha cláusula, sino en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.

Por tanto, puesto que en este caso, tal como se establecía en nuestra demanda, cuyos fundamentos de derecho se dan aquí por reproducidos por economía procesal, se cumplían todos los requisitos para solicitar el vencimiento en virtud de los artículos 1124 y 1129 del Código 9

Civil, debiendo haber resuelto la juzgadora en este sentido y no pasar al estudio de la cláusula del vencimiento anticipado del contrato que, sea o no sea tal, no fue aplicada en este caso concreto, debiendo haber resuelto, tal como consta en la jurisprudencia, la adecuación del vencimiento anticipado.

Por ello, nos vemos obligados a interponer la presente apelación.

QUINTO.- DE MANERA SUBSIDIARIA Y PARA EL CASO DE DESESTIMAR EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Y CONSIDERAR QUE PROCEDE LA ESTIMACION DE LA PETICIÓN SUBSIDIARA DE LA DEMANDA, APELAMOS EL PRONUNCIAMIENTO QUE DENIEGA LA CONDENA AL PAGO DE LAS CUOTAS QUE VAYAN VENCIENDO.

Que para el caso de que la Audiencia desestime nuestro primer motivo de apelación y entienda que no procede estimar la petición principal de la demanda, sino que procede en todo caso la estimación subsidiaria de la misma, venimos a apelar el pronunciamiento relativo a la desestimación de la condena al pago de las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses, vulnerándose a juicio de esta parte los art 220 en relación con el ar 218 LEC .

El juzgado, estima parcialmente nuestra demanda y acuerde condenar a los demandados a satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.877,35 euros) más los intereses de demora procesal del art. 576 de la lec desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento del completo pago, y sin perjuicio, de las acciones pertinentes que dispone la parte actora para reclamar nuevos plazos vencidos y no pagados, a través del cauce procesal oportuno

Sin embargo deniega según su fundamento jurídico segundo el pago de las cuotas Denegar tal pronunciamiento iría en contra del art 578 LEC que establece la posibilidad de ampliar la demanda de ejecución por deuda de una cantidad liquida por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses,si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Es por ello que a fin de poder solicitar tal ampliación en la futura ejecución, es por lo que solicitamos se acuerde tal solicitud de nuestra petición subsidiaria.

TERCERO.- Antecedentes del caso.-

En la demanda que dio origen al procedimiento BANCO DE SABADELL, S.A, pretendió se reconociese el vencimiento anticipadodel contrato objeto de la demanda señalado en el Fundamento Primero .

El préstamoconcertado en fecha 27 de noviembre de 2018 tenía señalado el vencimiento el 30 de noviembre de 2024.

Como se deduce de la demanda la misma no se basó en la cláusula contractual de vencimiento anticipado,sino que se fundó, de manera alternativa, en la resolución por incumplimiento grave y esencial de la prestataria con base en el artículo 1.124 del Código Civil o en la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor ex artículo 1.129.1 del Código Civil .Tras el incumplimiento verificado desde el vencimiento de la cuota de 31 de octubre de 2020 , se dio por vencido el préstamo el 21 de abril de 2021, liquidándose un saldo deudor de 26..583,11 euros. Y como consta en la demanda y se ha recogido anteriormente se terminó suplicando con carácter principal se declarase conforme a derecho el vencimiento anticipadodel contrato de préstamoconcertado entre las partes por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil )y se condenase a la demandada a la suma de 26.759,58 euros resultante de la liquidación, más los intereses que se devengasen e imposición de costas. Subsidiariamente y para el caso en que no se estimase procedente el vencimiento anticipado,se suplicó la condena de los demandados a las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 25 de mayo de 2020 ascendente a 3.877,35 euros, así como las cantidades que fueran devengándose, con sus respectivos intereses y costas.

No personados ni contestando a la demanda los demandados fueron declarados en rebeldía .

Efectivamente, es indiscutible del tenor de la demanda que la misma descartaba expresamente basarse en la cláusula de vencimiento anticipado,cuyo análisis era irrelevante e improcedente en juicio ordinario y se fundaba en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .Así resulta del propio encabezamiento de la demanda, en que se indica ejercitada una acción para que se declare la adecuación a derecho del vencimientoanticipado efectuado por la entidad actora "por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada"

Asimismo consta en la misma demanda :

"Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil. "

. Se describe el incumplimiento del deudor como grave y esencial, que supera ampliamente los parámetros de la Ley 5/2019, aplicada analógicamente. Y se señala en el hecho tercero de la demanda:

".En el hecho cuarto de la demanda se reitera, con nueva cita de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil ,que debido al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, la demandante está legitimada para ejercitar la acción de resolución de las obligaciones, habiendo perdido la demandada el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento, injustificado, continuo y obstativo, que frustra las legítimas expectativas de cobro de la parte actora, así como el fin económico del contrato. Los fundamentos de derecho de la demanda relativos al fondo del asunto hacen profusa exposición de la doctrina relativa a la resolución del contrato amparada en el artículo 1124 del Código Civil ,

Por tanto, en lo que se refiere a las pretensiones de la demanda no fundadas en la cláusula de vencimiento anticipadodebería analizarse la corrección del vencimiento anticipadoo de la resolución del contrato que genera tal vencimiento al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil ,como se recoge en la demanda .

En consecuencia como se recoge en la la STS nº 39/2021 de 2 de febrero de 2021 al señalar que:

"Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente".

En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2025 ( ROJ:SAP B 10017/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10017 ):.

- La polémica sobre la aplicación del artículo 1124 Código civil a los contratos de préstamo mutuo, extensible a los de crédito, quedó resuelta tras la Sentencia nº 432/2018 de 11 de juliodictada por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la que se expresó en los siguientes términos:

"El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC )".

Partiendo de lo expuesto, y centrado el debate en la aplicación del artículo 1124 del Código civil , el Alto Tribunal concluye que "Es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo,por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato".

Este criterio ha sido reiterado en ulteriores resoluciones y en tal sentido la STS 844/2022 de 28 de noviembre de 2022 hace un resumen de la doctrina anterior al citar lo resuelto por el Alto Tribunal en la Sentencia 39/2021, de 2 de febrero , 259/2022 de 4 de mayo y 465/2022 de 6 de junio .

III.- Por otro lado, para interpretar las consecuencias de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos personales habría que estar a lo recogido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así en la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2020, de 12 de febrero ,ratificada por la ulterior Sentencia nº 107/2020 de 19 de febrero ,se expresa en los siguientes términos:

"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

- Por consiguiente, debemos concluir que la demandante actuó en base al incumplimiento contractual y no en ejercicio de la cláusula de vencimiento anticipadopactada en los tres contratos, de modo que con independencia de que estas pudieran ser nulas, esta declaración carecería de relevancia a los efectos de la presente litis, pues ya hemos visto que la demanda se sustenta en el indicado incumplimiento contractual y no en el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado.

Asimismo señalar que tras la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito, los titulares de un derecho de crédito o préstamosobre inmuebles de uso residencial concertados con personas físicas y garantizados con hipoteca, tienen reconocido expresamente el vencimiento anticipadodel contrato si concurren determinadas situaciones de incumplimiento ( art. 24), siendo la finalidad de esta norma sustituir la autonomía de la voluntad de las partes por normas de que, en los ccarácterimperativo, y si bien no es de aplicación al caso de autos porque se trata de un préstamopersonal y no inmobiliario los criterios de gravedad que en la misma se recogen pueden servir de orientación para valorar los hechos aquí enjuiciados, y la expresada norma estableceI :

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

Situación que concurre en el caso de autos en que si bien se habían incumplido 6 cuotas al tiempo de la liquidación de la cuenta y vencimiento anticipadodel préstamoel capital impagado 3.382,08 euros representa más del 3% del capital del préstamo que lo es del 35.000,00 euros .

Por lo que procede estimar la acción ejercitada con carácter principal En este caso el incumplimiento de la parte demandada al tiempo de darse por vencido el préstamo, era grave y esencial y debe considerarse debidamente aplicado el efecto de la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil con exigencia de la total deuda nacida del contrato, también por capital anticipadamente vencido.

CUARTO.-Sentado lo anterior por último señalar que como señala la STS del 23 de enero de 2020 (ROJ 107/2020 ) el control de abusividad de las cláusulas no negociadas es imperativo y debe llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento, pero siempre en función de que la validez y eficacia de las cláusulas sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

Y en este caso, declarada la resolución del contrato de préstamopor incumplimiento grave de la obligación de pago de conformidad con los art. 1124 y 1129 CC , declaración que ha quedado incólume al no ser objeto del recurso, ninguna incidencia práctica tendrá la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado,a pesar de lo cual efectivamente como así lo resuelve la sentencia de Instancia es nula .

Si en cambio tendrá una incidencia la clausula de interés de demora ya que por tal concepto se reclama la cuantía de 261 ,27 euros y en la cláusula 9ª del contrato se fijan unos interés de demora del 27% y así consta se ha aplicado en la liquidación acompañada con la demanda y que se reclama en la misma , con lo cual teniendo en cuentala jurisprudencia sobre la abusividad de los intereses moratorios en préstamos personales la STS 19 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 500/2020 ):" La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril , en la que concluimos " abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".

Estadoctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:

"[...] 2 La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio."

(...)

3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril :

"Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"

La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:

"3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".

La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo."

En el presente supuesto, se reclama con base en un contrato de préstamo que establece EN LA CLAUSULA SEXTA como interés de demora un tipo superior en SEIS puntos al remuneratorio, de forma que dicho tipo de interés si debe ser declarado abusivo y la consecuencia es que se aplicara el interés remuneratorio pactado . Debiendo revocarse en este sentido la resolución de Instancia

Constando en la liquidación practicada , como se ha señalado , que se han aplicado unos intereses de demora del 27% ,deberá de excluirse de dicha reclamación la cuantía de 261,27 euros siendo los intereses de demora a aplicar los intereses remuneratorios pactados .

Asimismo consta que también se reclama por la parte actora en concepto de gastos el importe de 234 ,00 euros .

Constando efectivamente en la clausula 15 de la póliza que serán de cargo los gastos que se relacionan en la misma y por varios y múltiples conceptos .

Y teniendo en cuenta que como se recoge , entre otras en resolución de esta Sección nº 873/2023 de 22 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:

"Debemos atenernos a la STS de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, por las que se declara la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

Aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, se deduce con facilidad la necesidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos en su integridad, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al prestatario, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, nulidad a la que aquieta la apelante.

Debemos añadir que, en relación a la imposibilidad de integración de las cláusulas nulas, debemos estar a la STS de Pleno 23 de enero de 2019 (49/19 ), a la que nos remitimos.

Una vez declarada la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos, debemos abordar todas las consecuencias que se derivan de dicha declaración, siendo el criterio jurisprudencial actual y al que tenemos que atender al contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , y la STS de 1 de mayo de 2019 , que, en relación a este tipo de cláusulas, de manera extractada y en lo que aquí interesa, resume:

"De acuerdo con los preceptos invocados y doctrina jurisprudencial de esta sala debemos declarar que la cláusula impugnada es claramente abusiva en cuanto desproporcionada en sus efectos, al atribuir al prestatario todos los gastos derivados de la operación de ampliación de préstamo, en contra de las prevenciones legales.

En este sentido la sentencia 47/2019, de 23 de enero , declaró:

"Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (arancel de los notarios, arancel de los registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad".

Finalmente se aplica la doctrina expresada en la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre .

En lo que aquí interesa:

1- Con respecto a los gastos notariales, se declara:

"Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

Igualmente, la doctrina predica respecto a los gastos notariales que, "Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación".

Dicha doctrina, por tanto, considera lo dispuesto en la Norma Sexta (Anexo II) del R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, siendo que ambas partes requieren de los servicios del Notario, por lo que el gasto debe distribuirse por mitad, revocando dicho criterio de la sentencia de instancia fijando este porcentaje de abono en un 50%.

2.- En relación a los gastos del Registro de la Propiedad la sentencia 44/2019, de 23 de enero , se pronuncia en la misma línea que las demás indicadas de esa misma fecha que: "En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que:

"Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado".

Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).

16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca."

Por ello, el gasto corresponde a la entidad bancaria, confirmando dicho pronunciamiento de la resolución apelada.

3.- En relación a los gastos de gestoría, el criterio jurisprudencial ha sido modificado por la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre .

Conforme a ésta, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

El Tribunal Supremo venía considerando en las sentencias antes citadas que como las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto debe ser sufragado por mitad.

Dicho criterio, como hemos señalado, ha sido modificado en virtud de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , al objeto de acomodar la doctrina jurisprudencial en esta materia a la STJUE de 16 de julio de 2020, y dado que con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría, por lo que el criterio adecuado a la jurisprudencia comunitaria es el de atribuir tales gastos a la entidad bancaria.

En definitiva, los costes de gestoría corresponden a la entidad bancaria en su totalidad, por lo que se mantiene dicho pronunciamiento.

4. Gastos de Tasación

En lo que se refiere a los gastos de tasación, estamos en el mismo supuesto que en lo relativo a los gastos de gestión, por lo que habida cuenta que el abono de dichos gastos no viene regulado en ninguna norma específica, y los criterios jurisprudenciales aplicados en el anterior concepto, procedería asumir el pago de dichos gastos de tasación, a la entidad bancaria."

Lo que aplicado al caso presente y no desglosándose por la parte actora a que conceptos de los señalados en dicha cláusula de la póliza se corresponde la cuantía reclamada a los efectos de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art 217 de la L.EC . deberá de excluirse íntegramente de la reclamación dicha cuantía .

Por todo lo expuesto procede con estimación parcial del recurso revocar la sentencia de Instancia y estimando parcialmente la demanda estimar la acción ejercitada con carácter principal excluyendo la cuantía de 261,27 euros y de 234 euros del total reclamado condenando a los demandados a abonar a la actora la cuantía de 26.353,84 euros .

QUINTO- COSTAS

En cuanto a las costas de Instancia al estimarse parcialmente la demanda no se hará pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC .

SEXTO.- en cuanto a las costas de esta alzada estimándose también parcialmente el recurso , y no habiendo mediado oposición no se hará pronunciamiento expreso en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 en relación con el Art 394 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

QUE ESTIMANDOparcialmente , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A.,frente a la sentencia de fecha 29/05/2024 , dictada por Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Blanes. Plaça núm. 2 que se revoca parcialmente en el siguiente sentido :

Se estima parcialmente la demanda deducida por la citada apelante frente a don D. Bienvenido Dª María Milagros , que se declaró y mantuvieron en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia se condena a los mismosa satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la cantidad de 26.353,84 euros con devengo del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (; interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Se impone la parte demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en su demanda solicita :

Con carácter principal:

Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil).

- Condena al pago, de forma solidaria, a DOÑA María Milagros , y a DON Bienvenido , de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS (26.583,11 EUROS) a fecha 28 de abril de 2021 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:

- Condena al pago, de forma solidaria, a DOÑA María Milagros , y a DON Bienvenido , de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 28 de abril de 2021 ascendentes a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( 3.877,35) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales

La parte actora concedió a los codemandados un préstamo por importe de 35.000 euros, con vigencia desde el 27 de noviembre de 2018 y con vencimiento en fecha 30 de noviembre de 2024 ( doc. 1 de lademanda).

La cantidad prestada debía devolverse en un plazo máximo de 72meses naturales a partir del 31 de diciembre de 2018, mediante el pago de cuotas mensuales de amortización correspondientes a capital e intereses.

El Sr. Bienvenido se constituyó como fiador solidario, tal y como consta la estipulación 16 del doc. 1 de la demanda.

La prestataria impagó la amortización del préstamo correspondienteal 31 de octubre de 2020 y las siguientes, procediendo así la prestamista parte actora- a dar por vencido el préstamo en fecha 28 de abril de 2021,tras requerimiento previo.

La parte demanda no contesto a la demanda y fue declarada en rebeldía .

La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda y ello porque después de valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado valora lo siguiente :

La demandante pretende la resolución del contrato con pérdida del beneficio del plazo en aplicación del 1124 CC. Pues bien, no puede declararse conforme a derecho dicha resolución contractual, puesto que dicho precepto ( art.1124 CC ) no resulta aplicable a contratos unilaterales y reales, como el contrato de autos, sino a aquellos otros que establecen obligaciones recíprocas entre las partes." Para continuar indicando que: " La consecuencia de todo lo anterior es que, al ser nula la cláusula contractual que facultaba el vencimiento anticipado del préstamo, y no ser de aplicación la facultad resolutoria tácita del art. 1124 CC , el contrato de préstamo se encuentra aún en vigor, al no haber llegado el vencimiento del mismo, por lo cual sólo podrían ser objeto de reclamación las cuotas vencidas pero no las que aún estén pendientes de vencimiento, de conformidad con el art. 1125 CC que determina que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue"

Y en cuanto a la petición la condena a las cuotas que, por principal e intereses respectivos vayan devengándose hasta el momento del completo pago. Se desestima y se fundamenta en :

En el presente caso, se estima que no concurren los presupuestosnecesarios para la aplicación del art. 220 LEC y por tanto, para efectuaruna codena de futuro en los términos interesados. Así, no existe en elmomento de la demanda, ni al dictar sentencia unas cuotas cuya liquidezpueda determinarse claramente acudiendo a una simple operaciónaritmética. Por otra parte, no se trata de cuotas que venzan mensualmentecon una cantidad determinada y concreta, sino que se trata de cuotasmixtas, cuyo importe dependerá del cuadro de amortización que seconfecciones para cada disposición, sin que se haya aportado a los autosningún cuadro de amortización. Además, y en cuanto a los interesesordinarios, son de tipo variable, aplicándose, entendemos, el Euribor másun diferencial que es variable. A mayor abundamiento, teniendo en cuentaque para que se cumpla el plazo máximo de vencimiento, el

desenvolvimiento en el tiempo de amortización del préstamo resultaimprevisible, e igualmente la circunstancia de su abono por parte de lademandada. Por tanto, en cuanto a la condena de futuro solicitada, no nosencontramos ante cantidades líquidas, prefijadas y que se puedandeterminar por una simple operación aritmética.

La parte actora no conforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación .

La parte apelada no ha comparecido

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación básicamente son :

SEGUNDA. - MOTIVO DEL RECURSO.

Esta parte entiende que se ha vulnerado el artículo 218.1 y el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y en último término el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO- HECHOS.-

En este caso se interpuso demanda de procedimiento ordinario debido al incumplimiento contractual respecto de la póliza de préstamo suscritas entre mi mandante y María Milagros , Bienvenido solicitándose en el suplico de nuestra demanda, tal como hemos establecido en la alegación anterior, el siguiente petitum: CUARTO- DECLARACIÓN Y ADECUACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO, VULNERACION DE LOS ARTS. 1124 Y 1129 DEL CÓDIGO CIVIL .Que no encontrando tal pronunciamiento favorable a los intereses de mi mandante es por lo que se interpone el presente recurso. Que esta parte está ejercitando con carácter principal dos acciones;

?Acción mero-declarativa de resolución de contrato de préstamo.

?Acción de reclamación de las cantidades dimanantes de la resolución contractual.

En relación con la primera de acciones, la misma está fundada en el artículo 1.124 del Código Civil, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo III del Código Civil , "De las diversas especies de obligaciones", cuyo tenor literal es el siguiente:3

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de q En el supuesto de hecho litigioso, existe sin lugar a dudas una relación jurídica sinalagmática entre el acreedor y el deudor.De esa relación jurídica surge una obligación para el prestamista, que es la entrega de dinero, que es sinalagmática respecto a la obligación que asume el prestatario de devolver ese dinero, pues no en vano la devolución del dinero es la causa por la que el banco asume el deber de prestar el dinero al prestatario.

Así las cosas, ante el incumplimiento grave, por parte del deudor principal, de su obligación esencial de devolución del préstamo, el prestamista está facultado para resolver dicha obligación recíproca, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil.

Además, según reiterada jurisprudencia, dicha facultad resolutoria de las obligaciones sinalagmáticas puede ser ejercitada unilateralmente por la parte cumplidora y perjudicada por el incumplimiento de su contraparte ue uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe" En el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha formulado oposición expresa a dicha resolución contractual, pero tampoco ha abonado a mi mandante las cantidades prestadas y pendientes de devolución (más sus correspondientes intereses), dimanantes de dicha resolución contractual. Por ese motivo, solicitamos a Su Señoría que declare que la resolución del contrato de préstamo realizada por BANCO SABADELL, S.A. fue ajustada a Derecho y, en consecuencia, condene a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad objeto de reclamación en esta demanda.

En este punto, y también con relación a la segunda acción ejercitada de reclamación de cantidad, queremos poner de manifiesto que la posibilidad de reclamar la totalidad de la deuda tras la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario ex. artículo 1.124 del Código Civil ha sido consagrada por nuestros Juzgados y Tribunales. Es el caso de las siguientes resoluciones judiciales:En el presente caso, el acta de fijación de saldo acredita que la parte prestataria y demandada había dejado de pagar a mi mandante un número de cuotas de amortización muy elevado, , antes de que BANCO SABADELL, S.A. comunicara al deudor la resolución del contrato.

Como es de ver que el contrato se formalizó el 27/11/2028, finalizando el mismo el 30/11/2024 por un importe de 35.000 €. Por lo que siendo el primer impago el 31/10/2020 y ascendiendo el importe impagado a 3.382,08 € es claro que impago se sitúa en el primer periodo de duración del contrato y el capital impagado es el 9,66% del capital concedido, cumpliendo ampliamente los criterios de gravedad establecidos en la LcCI y que se toman en consideración por parte de la jurisprudencia para concretar la misma en el caso en el que nos encontramos.

Dicha gravedad atiende al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituye un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, entendiendo que los mismos han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada.Así incluíamos en nuestra valoración Por todo ello, debemos necesariamente concluir que el acreedor estaba perfectamente facultado para resolver el contrato de préstamo por el incumplimiento grave de una obligación esencial, cual es la obligación de devolución del préstamo que recae sobre los prestatarios.

Sin embargo, el juzgador ignora toda nuestra fundamentación, declarando la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado e ignorando que el mismo no se ha realizado en virtud de dicha cláusula, sino en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.

Por tanto, puesto que en este caso, tal como se establecía en nuestra demanda, cuyos fundamentos de derecho se dan aquí por reproducidos por economía procesal, se cumplían todos los requisitos para solicitar el vencimiento en virtud de los artículos 1124 y 1129 del Código 9

Civil, debiendo haber resuelto la juzgadora en este sentido y no pasar al estudio de la cláusula del vencimiento anticipado del contrato que, sea o no sea tal, no fue aplicada en este caso concreto, debiendo haber resuelto, tal como consta en la jurisprudencia, la adecuación del vencimiento anticipado.

Por ello, nos vemos obligados a interponer la presente apelación.

QUINTO.- DE MANERA SUBSIDIARIA Y PARA EL CASO DE DESESTIMAR EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Y CONSIDERAR QUE PROCEDE LA ESTIMACION DE LA PETICIÓN SUBSIDIARA DE LA DEMANDA, APELAMOS EL PRONUNCIAMIENTO QUE DENIEGA LA CONDENA AL PAGO DE LAS CUOTAS QUE VAYAN VENCIENDO.

Que para el caso de que la Audiencia desestime nuestro primer motivo de apelación y entienda que no procede estimar la petición principal de la demanda, sino que procede en todo caso la estimación subsidiaria de la misma, venimos a apelar el pronunciamiento relativo a la desestimación de la condena al pago de las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses, vulnerándose a juicio de esta parte los art 220 en relación con el ar 218 LEC .

El juzgado, estima parcialmente nuestra demanda y acuerde condenar a los demandados a satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.877,35 euros) más los intereses de demora procesal del art. 576 de la lec desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento del completo pago, y sin perjuicio, de las acciones pertinentes que dispone la parte actora para reclamar nuevos plazos vencidos y no pagados, a través del cauce procesal oportuno

Sin embargo deniega según su fundamento jurídico segundo el pago de las cuotas Denegar tal pronunciamiento iría en contra del art 578 LEC que establece la posibilidad de ampliar la demanda de ejecución por deuda de una cantidad liquida por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses,si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Es por ello que a fin de poder solicitar tal ampliación en la futura ejecución, es por lo que solicitamos se acuerde tal solicitud de nuestra petición subsidiaria.

TERCERO.- Antecedentes del caso.-

En la demanda que dio origen al procedimiento BANCO DE SABADELL, S.A, pretendió se reconociese el vencimiento anticipadodel contrato objeto de la demanda señalado en el Fundamento Primero .

El préstamoconcertado en fecha 27 de noviembre de 2018 tenía señalado el vencimiento el 30 de noviembre de 2024.

Como se deduce de la demanda la misma no se basó en la cláusula contractual de vencimiento anticipado,sino que se fundó, de manera alternativa, en la resolución por incumplimiento grave y esencial de la prestataria con base en el artículo 1.124 del Código Civil o en la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor ex artículo 1.129.1 del Código Civil .Tras el incumplimiento verificado desde el vencimiento de la cuota de 31 de octubre de 2020 , se dio por vencido el préstamo el 21 de abril de 2021, liquidándose un saldo deudor de 26..583,11 euros. Y como consta en la demanda y se ha recogido anteriormente se terminó suplicando con carácter principal se declarase conforme a derecho el vencimiento anticipadodel contrato de préstamoconcertado entre las partes por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil )y se condenase a la demandada a la suma de 26.759,58 euros resultante de la liquidación, más los intereses que se devengasen e imposición de costas. Subsidiariamente y para el caso en que no se estimase procedente el vencimiento anticipado,se suplicó la condena de los demandados a las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 25 de mayo de 2020 ascendente a 3.877,35 euros, así como las cantidades que fueran devengándose, con sus respectivos intereses y costas.

No personados ni contestando a la demanda los demandados fueron declarados en rebeldía .

Efectivamente, es indiscutible del tenor de la demanda que la misma descartaba expresamente basarse en la cláusula de vencimiento anticipado,cuyo análisis era irrelevante e improcedente en juicio ordinario y se fundaba en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .Así resulta del propio encabezamiento de la demanda, en que se indica ejercitada una acción para que se declare la adecuación a derecho del vencimientoanticipado efectuado por la entidad actora "por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada"

Asimismo consta en la misma demanda :

"Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil. "

. Se describe el incumplimiento del deudor como grave y esencial, que supera ampliamente los parámetros de la Ley 5/2019, aplicada analógicamente. Y se señala en el hecho tercero de la demanda:

".En el hecho cuarto de la demanda se reitera, con nueva cita de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil ,que debido al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, la demandante está legitimada para ejercitar la acción de resolución de las obligaciones, habiendo perdido la demandada el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento, injustificado, continuo y obstativo, que frustra las legítimas expectativas de cobro de la parte actora, así como el fin económico del contrato. Los fundamentos de derecho de la demanda relativos al fondo del asunto hacen profusa exposición de la doctrina relativa a la resolución del contrato amparada en el artículo 1124 del Código Civil ,

Por tanto, en lo que se refiere a las pretensiones de la demanda no fundadas en la cláusula de vencimiento anticipadodebería analizarse la corrección del vencimiento anticipadoo de la resolución del contrato que genera tal vencimiento al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil ,como se recoge en la demanda .

En consecuencia como se recoge en la la STS nº 39/2021 de 2 de febrero de 2021 al señalar que:

"Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente".

En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2025 ( ROJ:SAP B 10017/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10017 ):.

- La polémica sobre la aplicación del artículo 1124 Código civil a los contratos de préstamo mutuo, extensible a los de crédito, quedó resuelta tras la Sentencia nº 432/2018 de 11 de juliodictada por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la que se expresó en los siguientes términos:

"El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC )".

Partiendo de lo expuesto, y centrado el debate en la aplicación del artículo 1124 del Código civil , el Alto Tribunal concluye que "Es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo,por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato".

Este criterio ha sido reiterado en ulteriores resoluciones y en tal sentido la STS 844/2022 de 28 de noviembre de 2022 hace un resumen de la doctrina anterior al citar lo resuelto por el Alto Tribunal en la Sentencia 39/2021, de 2 de febrero , 259/2022 de 4 de mayo y 465/2022 de 6 de junio .

III.- Por otro lado, para interpretar las consecuencias de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos personales habría que estar a lo recogido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así en la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2020, de 12 de febrero ,ratificada por la ulterior Sentencia nº 107/2020 de 19 de febrero ,se expresa en los siguientes términos:

"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

- Por consiguiente, debemos concluir que la demandante actuó en base al incumplimiento contractual y no en ejercicio de la cláusula de vencimiento anticipadopactada en los tres contratos, de modo que con independencia de que estas pudieran ser nulas, esta declaración carecería de relevancia a los efectos de la presente litis, pues ya hemos visto que la demanda se sustenta en el indicado incumplimiento contractual y no en el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado.

Asimismo señalar que tras la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito, los titulares de un derecho de crédito o préstamosobre inmuebles de uso residencial concertados con personas físicas y garantizados con hipoteca, tienen reconocido expresamente el vencimiento anticipadodel contrato si concurren determinadas situaciones de incumplimiento ( art. 24), siendo la finalidad de esta norma sustituir la autonomía de la voluntad de las partes por normas de que, en los ccarácterimperativo, y si bien no es de aplicación al caso de autos porque se trata de un préstamopersonal y no inmobiliario los criterios de gravedad que en la misma se recogen pueden servir de orientación para valorar los hechos aquí enjuiciados, y la expresada norma estableceI :

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

Situación que concurre en el caso de autos en que si bien se habían incumplido 6 cuotas al tiempo de la liquidación de la cuenta y vencimiento anticipadodel préstamoel capital impagado 3.382,08 euros representa más del 3% del capital del préstamo que lo es del 35.000,00 euros .

Por lo que procede estimar la acción ejercitada con carácter principal En este caso el incumplimiento de la parte demandada al tiempo de darse por vencido el préstamo, era grave y esencial y debe considerarse debidamente aplicado el efecto de la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil con exigencia de la total deuda nacida del contrato, también por capital anticipadamente vencido.

CUARTO.-Sentado lo anterior por último señalar que como señala la STS del 23 de enero de 2020 (ROJ 107/2020 ) el control de abusividad de las cláusulas no negociadas es imperativo y debe llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento, pero siempre en función de que la validez y eficacia de las cláusulas sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

Y en este caso, declarada la resolución del contrato de préstamopor incumplimiento grave de la obligación de pago de conformidad con los art. 1124 y 1129 CC , declaración que ha quedado incólume al no ser objeto del recurso, ninguna incidencia práctica tendrá la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado,a pesar de lo cual efectivamente como así lo resuelve la sentencia de Instancia es nula .

Si en cambio tendrá una incidencia la clausula de interés de demora ya que por tal concepto se reclama la cuantía de 261 ,27 euros y en la cláusula 9ª del contrato se fijan unos interés de demora del 27% y así consta se ha aplicado en la liquidación acompañada con la demanda y que se reclama en la misma , con lo cual teniendo en cuentala jurisprudencia sobre la abusividad de los intereses moratorios en préstamos personales la STS 19 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 500/2020 ):" La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril , en la que concluimos " abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".

Estadoctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:

"[...] 2 La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio."

(...)

3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril :

"Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"

La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:

"3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".

La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo."

En el presente supuesto, se reclama con base en un contrato de préstamo que establece EN LA CLAUSULA SEXTA como interés de demora un tipo superior en SEIS puntos al remuneratorio, de forma que dicho tipo de interés si debe ser declarado abusivo y la consecuencia es que se aplicara el interés remuneratorio pactado . Debiendo revocarse en este sentido la resolución de Instancia

Constando en la liquidación practicada , como se ha señalado , que se han aplicado unos intereses de demora del 27% ,deberá de excluirse de dicha reclamación la cuantía de 261,27 euros siendo los intereses de demora a aplicar los intereses remuneratorios pactados .

Asimismo consta que también se reclama por la parte actora en concepto de gastos el importe de 234 ,00 euros .

Constando efectivamente en la clausula 15 de la póliza que serán de cargo los gastos que se relacionan en la misma y por varios y múltiples conceptos .

Y teniendo en cuenta que como se recoge , entre otras en resolución de esta Sección nº 873/2023 de 22 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:

"Debemos atenernos a la STS de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, por las que se declara la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

Aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, se deduce con facilidad la necesidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos en su integridad, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al prestatario, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, nulidad a la que aquieta la apelante.

Debemos añadir que, en relación a la imposibilidad de integración de las cláusulas nulas, debemos estar a la STS de Pleno 23 de enero de 2019 (49/19 ), a la que nos remitimos.

Una vez declarada la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos, debemos abordar todas las consecuencias que se derivan de dicha declaración, siendo el criterio jurisprudencial actual y al que tenemos que atender al contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , y la STS de 1 de mayo de 2019 , que, en relación a este tipo de cláusulas, de manera extractada y en lo que aquí interesa, resume:

"De acuerdo con los preceptos invocados y doctrina jurisprudencial de esta sala debemos declarar que la cláusula impugnada es claramente abusiva en cuanto desproporcionada en sus efectos, al atribuir al prestatario todos los gastos derivados de la operación de ampliación de préstamo, en contra de las prevenciones legales.

En este sentido la sentencia 47/2019, de 23 de enero , declaró:

"Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (arancel de los notarios, arancel de los registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad".

Finalmente se aplica la doctrina expresada en la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre .

En lo que aquí interesa:

1- Con respecto a los gastos notariales, se declara:

"Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

Igualmente, la doctrina predica respecto a los gastos notariales que, "Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación".

Dicha doctrina, por tanto, considera lo dispuesto en la Norma Sexta (Anexo II) del R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, siendo que ambas partes requieren de los servicios del Notario, por lo que el gasto debe distribuirse por mitad, revocando dicho criterio de la sentencia de instancia fijando este porcentaje de abono en un 50%.

2.- En relación a los gastos del Registro de la Propiedad la sentencia 44/2019, de 23 de enero , se pronuncia en la misma línea que las demás indicadas de esa misma fecha que: "En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que:

"Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado".

Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).

16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca."

Por ello, el gasto corresponde a la entidad bancaria, confirmando dicho pronunciamiento de la resolución apelada.

3.- En relación a los gastos de gestoría, el criterio jurisprudencial ha sido modificado por la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre .

Conforme a ésta, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

El Tribunal Supremo venía considerando en las sentencias antes citadas que como las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto debe ser sufragado por mitad.

Dicho criterio, como hemos señalado, ha sido modificado en virtud de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , al objeto de acomodar la doctrina jurisprudencial en esta materia a la STJUE de 16 de julio de 2020, y dado que con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría, por lo que el criterio adecuado a la jurisprudencia comunitaria es el de atribuir tales gastos a la entidad bancaria.

En definitiva, los costes de gestoría corresponden a la entidad bancaria en su totalidad, por lo que se mantiene dicho pronunciamiento.

4. Gastos de Tasación

En lo que se refiere a los gastos de tasación, estamos en el mismo supuesto que en lo relativo a los gastos de gestión, por lo que habida cuenta que el abono de dichos gastos no viene regulado en ninguna norma específica, y los criterios jurisprudenciales aplicados en el anterior concepto, procedería asumir el pago de dichos gastos de tasación, a la entidad bancaria."

Lo que aplicado al caso presente y no desglosándose por la parte actora a que conceptos de los señalados en dicha cláusula de la póliza se corresponde la cuantía reclamada a los efectos de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art 217 de la L.EC . deberá de excluirse íntegramente de la reclamación dicha cuantía .

Por todo lo expuesto procede con estimación parcial del recurso revocar la sentencia de Instancia y estimando parcialmente la demanda estimar la acción ejercitada con carácter principal excluyendo la cuantía de 261,27 euros y de 234 euros del total reclamado condenando a los demandados a abonar a la actora la cuantía de 26.353,84 euros .

QUINTO- COSTAS

En cuanto a las costas de Instancia al estimarse parcialmente la demanda no se hará pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC .

SEXTO.- en cuanto a las costas de esta alzada estimándose también parcialmente el recurso , y no habiendo mediado oposición no se hará pronunciamiento expreso en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 en relación con el Art 394 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

QUE ESTIMANDOparcialmente , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A.,frente a la sentencia de fecha 29/05/2024 , dictada por Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Blanes. Plaça núm. 2 que se revoca parcialmente en el siguiente sentido :

Se estima parcialmente la demanda deducida por la citada apelante frente a don D. Bienvenido Dª María Milagros , que se declaró y mantuvieron en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia se condena a los mismosa satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la cantidad de 26.353,84 euros con devengo del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (; interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Se impone la parte demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

QUE ESTIMANDOparcialmente , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A.,frente a la sentencia de fecha 29/05/2024 , dictada por Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Blanes. Plaça núm. 2 que se revoca parcialmente en el siguiente sentido :

Se estima parcialmente la demanda deducida por la citada apelante frente a don D. Bienvenido Dª María Milagros , que se declaró y mantuvieron en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia se condena a los mismosa satisfacer SOLIDARIAMENTE a la demandante la cantidad de 26.353,84 euros con devengo del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (; interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Se impone la parte demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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