Sentencia Civil 399/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 20/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 399/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024101529

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17681

Núm. Roj: SAP M 17681:2024

Resumen:
Entrega de legado de cosa cierta y de terminada. Exige la previa formación de inventario del caudal hereditario y la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y posterior liquidación y partición de la herencia.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0107215

Recurso de Apelación 20/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 621/2021

APELANTE/IMPUGNADO/DEMANDADO:Dña. Nicolasa y otros 5

PROCURADOR: Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO/IMPUGNANTE/DEMANDANTE:Dña. Carolina y Dña. Filomena

PROCURADOR: Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

SENTENCIA Nº 399/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 621/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 20/2024), que versa sobre entrega de legado, y en el que son PARTE: como APELANTES y DEMANDADOS, DOÑA Catalina, DOÑA Miriam, DOÑA Serafina y DOÑA Nicolasa, defendidos por el letrado don Álvaro Requeijo Pascua y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, y DON Urbano, defendido el letrado don Ismael Olmo Pérez y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, y, como APELADAS y DEMANDANTES, DOÑA Filomena y DOÑA Carolina, defendidas por el letrado don Alfonso Sobrado de Vicente-Tutor y representadas, en ambas instancias, por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN, y dan por reproducidos, los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid dictó, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en el PROCESO DECLARATIVO tramitado como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 621/2021, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, en el que, literalmente, se dispone:

«...Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª LOURDES AMASIO DÍAZ, en nombre y representación de Dª Filomena y de Dª Carolina, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud: Condeno a D. Urbano, Dª Catalina, Dª Miriam, Dª Serafina, Dª Virtudes Y Dª Nicolasa a entregar a Dª Carolina la cantidad de 200 000 euros en metálico, 9000 acciones de la Sociedad EXAYGA, S.A., así como 5000 acciones de la Sociedad TURISMO E INMUEBLE, S.A. (en condición de fiduciaria), para el caso de que no hayan sido entregadas a la fecha de la presente Sentencia. Condeno igualmente a D. Urbano, Dª Catalina, Dª Miriam, Dª Serafina, Dª Virtudes Y Dª Nicolasa a entregar a Dª Filomena el importe de 60.000 euros en metálico. Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes...».

SEGUNDO.-La representación procesal de las demandadas doña Catalina, doña Miriam, doña Serafina, doña Virtudes y doña Nicolasa interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación, se revoque la Sentencia del Juzgado de fecha 17 de octubre de 2022 impugnada, por no ser conforme a derecho, desestimando íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-La representación procesal del demandado don Urbano interpuso, igualmente, dentro del plazo legal y con consignación del DEPÓSITO de la suma de CINCUENTA EUROS legalmente establecida, RECURSO DE APELACIÓN para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la antedicha SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE ALZADA, se dicte sentencia por la que, con estimación de cualesquiera de los motivos invocados, se revoque la sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a las actoras.

CUARTO.-La representación procesal de las demandantes, doña Filomena y doña Carolina, dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN a los precedentes RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos de adverso e IMPUGNÓ, al mismo tiempo, la SENTENCIA APELADA, por medio de escritos en los que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos de apelación respectivamente interpuestos por don Urbano y por doña Catalina, doña Miriam, doña Serafina, doña Virtudes y doña Nicolasa y se estime la impugnación de la sentencia dejándose sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas procesales, declarando que existe una estimación de la demanda con expresa condena en costas en la primera instancia, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte apelante, y demás que proceda en Derecho.

QUINTO.-Las representaciones procesales de los apelantes principales, formularon, asimismo, OPOSICIÓN a las IMPUGNACIONES promovidas de contrario solicitando la desestimación de las impugnaciones, con condena en costas a la parte impugnante.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 20/2024), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión formulada en la demanda rectora del proceso -que constituye el objeto del presente proceso- persigue, en definitiva, la condena de los herederos demandados a la entrega, a las legatarias demandantes, de los legados que fueron instituidos a su favor en el testamento otorgado por don Urbano en fecha 28 de mayo de 2004, que rige su sucesión.

SEGUNDO.-Con carácter previo, debe recordarse que el proceso ha de resolverse, como consecuencia de la «PERPETUATIO IURISDICTIONIS» que ocasiona la litispendencia ( artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 413 de la misma Ley Procesal -recogiendo consolidada y unánime doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencias de 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 1920, 23 de marzo de 1980 ó 25 de febrero de 1983-, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, sin que puedan ser tenidas en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda.

En consonancia con ello, el artículo 412 de la repetida Ley Adjetiva, prohíbe a las partes alterar el objeto del proceso tal y como resulte determinado con la demanda -y en su caso, la reconvención- y la contestación, ello sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.

En este sentido, ha de tenerse presente que el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite, en absoluto, ni una ampliación de la demanda -principal o reconvencional-, incluyendo una nueva pretensión, ni una alteración de la pretensión deducida, individualizada por la petición y la causa de pedir que le servía de fundamento, pues ello contravendría la prohibición establecida por el mencionado artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin perjuicio, lógicamente, en su caso, de las facultades de disposición que a las partes reconocen los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que se permite, conforme al reseñado artículo 426 de la Ley Procesal es:

1.- En el número 1, simplemente la formulación de nuevas alegaciones que exclusivamente complementen las ya efectuadas, sin alteración alguna del objeto del proceso.

2.- En el número 2, la mera aclaración de las alegaciones formuladas y la rectificación, únicamente, de extremos secundarios de las pretensiones deducidas que no alteren éstas, ni sus fundamentos.

3.- En el número 3, la adición de una petición meramente accesoria o complementaria a la ya efectuada, no una nueva petición principal, ni una pretensión nueva.

4.- Y en el número 4, la invocación de un hecho nuevo o de nuevo noticia, con relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes, es decir la invocación de un hecho nuevo que se integra y se viene a añadir a los que ya han configurado la causa de pedir invocada -pero sin modificarla-. En este sentido debe recordarse que la pretensión como objeto del proceso viene delimitada y concretada por la petición y por la causa de pedir, que viene a su vez configurada por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y entrando en el examen de la pretensión objeto del proceso, ha de tenerse presente que -como ya precisó esta misma SECCIÓN en su sentencia de 14 de octubre de 2009- "...La petición de entrega del legado exige que se haya formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de ahí que el artículo 1025 del Código Civil disponga que "durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados"...".

Efectivamente, para que la entrega del legado pueda tener lugar debe preceder -como, asimismo, señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros de 27 de febrero de 1982- «...la liquidación y partición general de la herencia, porque sólo de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador...»,pues no puede olvidarse que, conforme a lo establecido en los artículos 820 y 821 del Código Civil, puede ser necesaria la reducción del legado.

Esta necesidad de la previa formación del inventario y realización de las operaciones de liquidación y partición del caudal hereditario viene también exigida para poder determinar la existencia de un eventual perjuicio de la legítima de los herederos forzosos. Efectivamente, el artículo 818 del Código Civil dispone que "...para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y las cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables...".

La expresión "donaciones colacionables" que utiliza el precepto, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, "...no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones...";pues como, asimismo, recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 "...Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia...En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación del heredero forzoso en la herencia..."

En definitiva, para calcular la legítima se ha de adicionar, al valor del RELICTUM -el valor liquido de los bienes de titularidad del causante al tiempo del fallecimiento-, el valor del DONATUM -el valor de las donaciones realizadas por el causante-. En este sentido, ha de distinguirse, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, entre COLACIÓN PARTICIONAL y DONACIONES COLACIONABLES, a que se refieren, respectivamente, los artículos 1035 y 818 del Código Civil.

Como recuerda la reseñada Sentencia del Alto Tribunal, «...la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , si que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar....».

CUARTO.-La configuración de la previa formación del inventario y realización de las operaciones de liquidación y partición del caudal hereditario como presupuesto para el ejercicio de la acción para hacer valer la pretensión de entrega del legado, ha sido sancionada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como pone de manifiesto su Sentencia 196/2020, de 26 de mayo, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se afirma:

"...TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación de los motivos.

El recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

1.- Jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta.

1.1. La sentencia de primera instancia citaba como una de las razones para la desestimación de la demanda el hecho de que, dados los términos en que el testador había ordenado los legados a favor de su viuda, su contenido no podía quedar perfectamente determinado sin proceder previamente al inventario y partición de la herencia, y la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 306/2019, de 3 de junio ) sostiene que para que exista un legado de cosa específica es indispensable la presencia de un "objeto cierto", es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario. Pero este argumento ha sido obviado tanto en el debate en la instancia de apelación como en este recurso de casación.

Partiremos, pues, de los términos en que el debate ha llegado delimitado a este tribunal. No se extiende la controversia de las partes a la calificación de los legados en discusión como legados de cosa específica y determinada, propia del testador, sujetos pues al régimen de los arts. 882 y 885 CC , y sus concordantes, y a la jurisprudencia recaída en su interpretación, recientemente sintetizada en las sentencias de esta sala 306/2019, de 3 de junio y 316/2019, de 4 de junio .

Con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas ("luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda" - 6, I9, 34 -), en su art. 882 establece lo siguiente:

"Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

"La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora".

De este modo, siendo el legado puro y simple ( art. 881 CC ), la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa RECTA VIA del causante al legatario. Esto es, como señala la doctrina, hay sucesión (particular) del causante, por el legatario, sin mediación del heredero. La eficacia directa del legado se produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.

Por su parte, el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:

"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".

Y es que, por virtud del art. 440 CC , en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.

Esta ha sido la jurisprudencia de esta sala, reseñada en la sentencia 397/2003, de 21 de abril :

"como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947 , el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 CC ) [lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss]. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado".

Por tanto, la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.

Por esta razón, los legatarios demandantes, a quienes el testamento del causante les legaba dinero efectivo y determinadas plazas de aparcamiento, interpusieron la demanda rectora de este procedimiento, basada en la acción ex testamento del art. 885 CC , por la que reclamaban a las dos herederas del causante la entrega de la posesión de los legados. Lo que se discute no es, pues, la necesidad de verificar dicha entrega, requisito SINE QUA NON para la efectividad del legado, sino si dicha entrega está condicionada o no a la previa formación de inventario del caudal hereditario, y a la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y posterior liquidación y partición de la herencia.

1.2. En este sentido es cierto que, como señala el recurrente, hay que diferenciar claramente la figura de los legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota, cuyo régimen jurídico presenta coincidencias pero también divergencias respecto de los primeros.

Como dijo la clásica sentencia de esta sala de 16 de octubre de 1940 , y han repetido recientemente otros pronunciamientos de los tribunales de apelación, aunque nuestro derecho positivo ( arts. 782 LEC - 1038 LEC de 1881 - y 42.7º LH ), en desacuerdo con una corriente doctrinal muy nutrida, admite la calificación de legado dada por el testador a la institución en una cuota parte del as hereditario en su porción libre, "esta modalidad irregular de la institución constituye una figura intermedia o sui generis entre el legado y la herencia propiamente dichos, con múltiples aspectos de coincidencia entre uno y otra por la nota común que los preside de atribución de bienes indeterminadamente". Y esa nota común se traduce singularmente en que a la muerte del causante, el legatario como el heredero "adquiere un derecho abstracto que es preciso concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y gravámenes, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés, el heredero y el legatario de parte alícuota a los que afecta por igual la responsabilidad referente a gastos comunes de la partición". Derecho que es "abstracto" en el sentido de que, como dice la sentencia de esta sala de 25 de junio de 2008 , la cuota que corresponde a los herederos (y legatarios de parte alícuota) "recae sobre el global del caudal hereditario", de forma que "sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia".

Frente a ese "derecho abstracto" del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del DE CUIUS lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el "derecho al legado" ( art. 881 CC ), entendido como un mero derecho de crédito frente al heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la "propiedad" de la cosa legada ( art. 882, párrafo primero, CC ). Y por ello hace suyos los "frutos y rentas pendientes" al tiempo del fallecimiento del causante, y desde dicho momento la cosa legada correrá a riesgo del legatario que, por tanto, sufrirá "su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora" ( art. 882, párrafo segundo, CC ).

2.- La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Necesidad de formación de inventario y liquidación de la herencia.

2.1. Lo anterior ha de compatibilizarse, sin embargo, con el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico, como se ha dicho, prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea autorizado para darla ( art. 885 CC ).

La razón de esta exigencia legal es doble.

Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" ( art. 440, párrafo primero, CC ), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.

Por otro lado, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1025 CC cuando dispone que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados", precepto cuya raíz se encuentra en la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 CC , respecto de las deudas del causante, y en la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común español ( arts. 817 a 820 CC ).

Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). Como reconoce el recurrente, esta interpretación es la mayoritaria en las Audiencias, y los es también en la doctrina científica, en la oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y ha sido igualmente asumida por este tribunal.

La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer. Así lo afirmó la antigua sentencia de esta sala de 6 de noviembre de 1934 , al señalar que a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador "tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC , no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente".

El legado está subordinado al pago de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.

2.2. La propia legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de testamentaria, mediante una específica anotación preventiva ( art. 42.7.º LH ). Se refiere a ello la luminosa Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, que al justificar la anotación preventiva a favor del legatario dice:

"Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que espira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Este supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación".

Por todo ello, asumiendo las tesis de la doctrina y de la jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, al establecer los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario a los efectos de su inscripción, permite solamente la solicitud unilateral del legatario cuando no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada, o cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega (letras a y d). En otro caso es necesaria la "escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados", o bien "escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos".

Y, aunque en ocasiones se ha afirmado que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, esta dispensa solo alcanza a los casos en que tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos, no cabe que uno solo de ellos proceda a entregar el legado, pues el concreto derecho legitimario corresponde a cada uno de los herederos forzosos.

3.- La previa liquidación de la sociedad de gananciales para fijar la masa hereditaria.

A lo anterior se añade en el caso del presente pleito el hecho de que una parte de los bienes que forman el caudal hereditario tienen carácter ganancial (incluyendo parte de los bienes legados). Por ello tiene razón el tribunal sentenciador cuando considera necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales (devenida en comunidad postganancial tras su disolución por fallecimiento del causante) para determinar el caudal hereditario.

Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial, será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible.

Además, respecto de los legados de cosa ganancial, como dijimos en nuestra sentencia 21/2018, de 17 de enero , si bien el art. 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad, por lo que no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial, sin embargo, la eficacia de estos legados dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Existiendo entre los bienes objeto de los legados ordenados por el causante a que se refieren estas actuaciones bienes que tenían carácter ganancial, concurre una razón adicional que impone la necesidad de realizar la liquidación previa de la sociedad de gananciales, tal y como acertadamente señala la sentencia recurrida.

4.- Los recurrentes afirman que con la interpretación postulada por el tribunal de apelación y asumida por esta sala, su derecho al cobro de los legados queda al arbitrio de las herederas obligadas a la entrega, al convertirse en un derecho sin plazo de exigencia. Y ello por carecer los legatarios de cosa específica y determinada de acción para pedir la división de la herencia ( art. 782.1 LEC ).

Pero al margen de que la regulación legal de los derechos no pueden interpretarse exclusivamente desde la perspectiva de su posible vulneración y de que las situaciones eventuales de retraso fraudulento de las operaciones particionales por parte de los herederos pueda recibir respuesta por parte del ordenamiento jurídico mediante la doctrina del abuso del derecho ( art. 7.1 CC ), lo cierto es que en el presente caso la objeción señalada es puramente especulativa, pues en el caso de la viuda del causante, no hay que olvidar su condición de legataria de parte alícuota, ya que legalmente le corresponde, si concurre con hijos o descendientes, un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia ( art. 834 CC ), y que el art. 807.3.º CC le incluye entre los "herederos forzosos".

Y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha asumido una posición no dogmática en el tema de la naturaleza jurídica de la legítima del viudo, de forma que se ha afirmado su cualidad de heredero a los efectos de reconocerle el derecho de intervenir en las operaciones particionales o a los de negarle la posibilidad de ser contador partidor, sin embargo hemos negado que el cónyuge viudo deba responder por las deudas hereditarias. En este sentido se ha observado que la propia dicción literal del artículo 807 número 3 del Código Civil limita el alcance de su afirmación, pues declara que el viudo o viuda es "heredero forzoso" sólo "en la forma y medida que establece este Código", es decir, de una forma limitada y no absoluta.

En definitiva, aun cuando su posición jurídica no sea absolutamente idéntica a la del genuino sucesor universal, particularmente en la cuestión de la responsabilidad por deudas hereditarias ( sentencia de 11 de enero de 1950 ), el viudo/a es legitimario, siendo la ley la que le atribuye directamente la legítima (sucesor ex lege). Y en todo caso, de lo que no cabe duda es de su derecho a promover el juicio de división de la herencia ( art. 782.1 LEC ), máxime en un supuesto como el presente en el que, al margen de su cuota legal usufructuaria, tiene por voluntad del causante el carácter de legataria de parte alícuota, al disponer en el testamento que "para el supuesto de que los bienes objeto del presente legado no cubrieran el tercio de libre disposición de la herencia [...], además de la cuota legal usufructuaria que por ley corresponde a su esposa, ordena que se complete hasta dicho cómputo conjunto con dinero efectivo metálico de la titularidad del testador".

5.- Al ser la sentencia impugnada conforme con esta doctrina, procede confirmarla y desestimar el recurso interpuesto...".

QUINTO.-En el supuesto sometido a la valoración y decisión de esta SALA de apelación resulta incuestionable que al tiempo de interposición de la demanda -el 17 de marzo de 2021, como consta en el expediente judicial electrónico- no se había realizado la oportuna partición de la herencia del causante don Urbano, por lo que, al faltar el presupuesto fáctico necesario para el nacimiento de la acción para hacer valer la pretensión de entrega del legado, la inviabilidad de tal pretensión resulta, en todo caso, incuestionable. Inviabilidad que no puede quedar enervada, en absoluto, por el hecho nuevo invocado por la representación procesal de las codemandadas, Sras. Nicolasa Catalina Miriam Serafina, en el acto de la audiencia previa -otorgamiento, por los herederos, de escritura de partición en fecha 7 de marzo de 2021-, por cuanto, con independencia de su eficacia al no haber sido ratificada por todos los interesados, se trata de un hecho que, conforme a lo prevenido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser tenido en cuenta para la resolución del litigio.

En la medida de todo ello, procede, en todo caso, con estimación de los recursos de apelación interpuestos, por vía principal, la revocación total de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, con la consiguiente absolución de los demandados de las pretensiones formuladas en la misma frente a ellos.

SEXTO.-La revocación de la sentencia de primer grado que se acuerda en la presente resolución y que da lugar a la desestimación íntegra y total de la pretensión formulada en la demanda inicial hace totalmente innecesario el examen del recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por la representación procesal de las demandantes, respecto del pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, por cuanto aquella revocación determina necesariamente la revocación de dicho pronunciamiento para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, el mencionado precepto de la Ley Procesal establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, la especial naturaleza de la acción ejercitada, las razones técnicas que han provocado, en definitiva, la desestimación de la demanda dejando imprejuzgada la pretensión formulada y el carácter complejo y jurídicamente dudoso de la cuestión justifica que, en todo caso, por aplicación de lo prevenido por los artículos 394 y 398 del Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceda efectuar una expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas originadas en este proceso, en ambas instancias, por lo que cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

SÉPTIMO.-La estimación de los recursos de apelación interpuestos por vía principal, determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a los recurrentes de la totalidad de los depósitos respectivamente constituidos en su día para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- ESTIMAR los recursos de apelación respectivamente interpuestos, por vía principal, por DON Urbano y por DOÑA Catalina, DOÑA Miriam, DOÑA Serafina y DOÑA Nicolasa, contra la SENTENCIA dictada, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 621/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 20/2024).

SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por DOÑA Filomena y DOÑA Carolina, contra la reseñada RESOLUCIÓN JUDICIAL.

TERCERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.

CUARTO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Filomena y DOÑA Carolina, representadas por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, contra DON Urbano, DOÑA Catalina, DOÑA Miriam, DOÑA Serafina y DOÑA Nicolasa, representados por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez.

QUINTO.- ABSOLVER a los expresados demandados, DON Urbano y por DOÑA Catalina, DOÑA Miriam, DOÑA Serafina y DOÑA Nicolasa, de la pretensión deducida frente a ellos en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en ambas instancias del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- DEVOLVER a los recurrentes por vía principal los DEPÓSITOS respectivamente constituidos en su día para la interposición de dichos recursos.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0020-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-

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