Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 402/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1175/2021 de 01 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 402/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100424
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:792
Núm. Roj: SAP GC 792:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001175/2021
NIG: 3501741120180002050
Resolución:Sentencia 000402/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000448/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Apelado: Excmo. Ayuntamiento De La Oliva; Abogado: Jose Manuel De Leon Sosa; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
Apelante: Valentina; Abogado: Jacobo Aguado Alvarez De Sotomayor; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Apelante: Sacramento; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Apelante: Inés; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Apelante: Joaquina; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Apelante: Marcial; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Ilmos./as Srs./as
Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1175/2021 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 448/2018, en el que interviene como parte apelante DOÑA Valentina, DOÑA Sacramento, DOÑA Inés, DOÑA Joaquina Y DON Marcial, representados en esta alzada por el Procurador Sra. Ojeda García y asistidos del Letrado Sr. Aguado Álvarez de Sotomayor; y como parte apelada el M.I. Ayuntamiento de La Oliva, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Santana Pérez y asistido por el Letrado Sr. De León Sosa, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 30 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Valentina, doña Sacramento, doña Inés, doña Joaquina y don Marcial, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Ojeda García y defendidos por el Letrado don Jacobo Aguado Álvarez de Sotomayor, contra Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nélida Cristina Santana Pérez, ABSUELVO a la demandada de las acciones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento, con condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por los demandantes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los demandantes contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación, en relación con el requisito de identidad de la finca litigiosa, subrayando en su escrito de recurso que la resolución impugnada realiza una interpretación errónea de los requisitos de la acción declarativa de dominio.
La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia de instancia e interesa la inadmisión del recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo.
Respecto de esta última pretensión argumenta la parte apelada que, si bien los apelantes interesaron la suspensión del plazo para recurrir al solicitar la copia de la grabación del juicio, no se dictó ninguna Resolución por el Juzgado a tal efecto, y el Decreto de fecha 17 de mayo de 2021 que acordó "demorar el término para la interposición del recurso de apelación" es posterior al vencimiento del plazo para recurrir.
La sentencia de instancia se notificó el 5 de abril de 2021 y el escrito interesando la copia de la grabación se presentó telemáticamente el 9 de abril de 2021. Sin embargo, hasta el día 3 de mayo de 2021 no se entrega la copia de la grabación y por diligencia de la misma fecha se da traslado a las partes sobre la suspensión del plazo para recurrir, al amparo del art 134.2 LEC, dictándose finalmente el referido Decreto el 17 de mayo de 2021, que fundamenta la causa de fuerza mayor en la falta de medios personales para expedir la copia de la grabación. Este Decreto fue recurrido en revisión y confirmado por Auto de fecha 30 de julio de 2021.
Pues bien, inadmitir en esta alzada el recurso interpuesto, como interesa la parte apelada, sin tomar en consideración las circunstancias referidas, supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente ( art 24 CE) , que interesó con tiempo la copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para recurrir, siéndole entregada tal grabación casi un mes después, sin margen temporal para interponer un recurso de apelación con fundamento, y por causas que no le eran imputables.
No procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Muestra la parte apelante, en primer lugar, su disconformidad con los requisitos de la acción declarativa de propiedad expuestos en la sentencia de instancia.
La acción declarativa de dominio, según constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 19 de julio de 2005 ), "no es sino una forma de las llamadas acciones mero declarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica;.. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece sino hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho".
Por lo tanto, la acción declarativa no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye (v. gr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003).
Son requisitos necesarios para que prospere la acción declarativa de dominio, tal y como señala la sentencia de instancia: a) título de propiedad; b) identificación de la finca, tanto respecto a su situación, cabida y linderos, y que el terreno reclamado se corresponde con dicha situación, cabida y linderos; c) que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por el demandado.
En concreto, la STS de 22 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 7655/2012) explica lo siguiente:
"La acción declarativa de dominio ha sido la ejercitada en el presente caso. Su objeto es simplemente la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencias de 17 enero 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 30 junio 2011 ). .. Esta acción, derivada del artículo 348 del Código civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 )."
Y la STS de 13 de julio de 2011 ( ROJ: STS 4865/2011) añade que ".la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona".
En consecuencia, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, es uno de los elementos definidores de la acción declarativa de dominio, la plena identidad de la finca cuya propiedad se reclama. Este elemento es común a la acción reivindicatoria, como acción prevista asimismo en el art 348 CC.
Sobre este particular ha de destacarse, además, que, como señala la STS de 16 de noviembre de 2006 ( ROJ: STS 6845/2006), el Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad.
El Catastro actúa como un registro administrativo de todos los inmuebles, pero no garantiza jurídicamente la titularidad de los mismos. El simple certificado catastral, por sí solo, no puede constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los registros de la propiedad y de los tribunales de justicia. De hecho, las discrepancias descriptivas entre los límites y superficie del Registro de la Propiedad y los que figuran en el Catastro de termina la preferencia del primero sobre el segundo, y así lo establece el art 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RD legislativo 1/2004 dice lo siguiente: " Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos." (v. gr. SAP Tarragona, sección 3, de 23 de noviembre de 2023, ROJ: SAP T 1546/2023).
Los datos catastrales han ponderarse con los demás medios de prueba, pues carecen de eficacia por sí solos para acreditar aquellos datos de mero hecho, entre los que están la cabida y los linderos, por lo que la acreditación de tales extremos debe efectuarse conjugándolos con otros medios probatorios.
Lo mismo ocurre con los elementos de hecho contenidos en las inscripciones registrales. Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado igualmente que el Registro de la Propiedad carece efectivamente de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, como es el caso de los datos descriptivos de las fincas y, entre ellos, los referentes a su superficie (cfr. STS1 513/2011 de 30 jun. FD1; en el mismo sentido STS1 714/2009 de 30 oct . FD3).
En este sentido, también hemos de mencionar la doctrina expresada por la STS de 9 de marzo de 2015 (ROJ: STS 691/2015), recogiendo la reseñada por la sentencia del mismo Tribunal de 5 junio 2000 (que hace referencia a una acción reivindicatoria, si bien el requisito de la identidad del bien es común con la acción declarativa de propiedad, según lo expuesto), al señalar lo siguiente: "El segundo de los motivos de este recurso se funda en los artículos 348 y 350 del Código civil sobre la acción reivindicatoria y en la jurisprudencia, que mantiene que no ampara la fe pública registral los datos de hechos registrales.
En cuanto a la acción . no ha acreditado la identificación de esta franja, "total y sin dudas", "no ofrezca duda alguna", como exigen las sentencias de 14 marzo 2005, 14 noviembre de 2006, 5 noviembre 2009; ni tampoco la identidad, como prueba de que el terreno que reclama es el mismo que posee el demandado, como dicen las sentencias de 25 mayo 2000 y 21 noviembre 2005 , con cita de numerosas anteriores. Basta repasar el texto que ha sido transcrito de la sentencia de la Audiencia Provincial para comprender, ante los cambios que se han sucedido, que no cabe identificación ni identidad de la porción reclamada, ante la poca o nula seguridad que ofrece la descripción de la finca propia.
En una segunda parte de este motivo se alega que el principio de fe pública registral que proclaman los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (que, por cierto, no han sido alegados en este motivo como infringidos) no amparan los datos de hecho de la finca (en este caso, de la que pertenecía al Ayuntamiento) inscrita en el Registro de la Propiedad. Es elocuente lo expresado por la sentencia del 5 junio 2000 : "el principio de legitimación registral así como el de fe pública artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 )..."
Por tanto, conforme ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, quedan fuera de la fe pública registral, y sin cobertura, las circunstancias de naturaleza fáctica que consten en la inscripción o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos, como la cabida o extensión del predio y sus linderos y cuantos se refieran a sus características físicas (entre otras muchas, SSTS de 14 de febrero de 2008 y de 1 de abril de 2009).
TERCERO.- Partiendo de la Jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, ha de analizarse si la parte demandante ha identificado plenamente la finca cuya propiedad reclama, para lo cual hemos de valorar la prueba documental obrante en autos, así como la prueba personal practicada en el acto de la vista, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia.
En concreto, la descripción de tal finca es la siguiente:
"URBANA: Parcela de terreno destinada a solar en la que se encuentran vestigios de una casa vivienda totalmente en ruinas. Ocupa el todo una superficie de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO metros cuadrados. Linda: Norte, en línea de TREINTA Y CINCO metros con el camino público que conduce de El Cotillo al Roque y otros lugares, Sur, en línea de TREINTA Y CINCO metros con campo de deportes, recién construido de los vecinos de El Cotillo; Este, en línea de CINCUENTA Y TRES metros con los terrenos de Los Augusto y al Oeste; en línea de CINCUENTA Y TRES metros, con un caño que conduce a las aguas de lluvias a las gavias de la "Capellanía", propiedad de los Señores Augusto".
El título en el que pretenden fundar su derecho de propiedad los demandantes es la Escritura Pública de Declaración de Obra por Antigüedad y Aceptación y Adjudicación de herencia de 31 de octubre de 2017 (folios 11 y ss).
En dicha Escritura se señala como título de adquisición del causante (esposo y padre de los demandantes) el contrato privado de compraventa de fecha 23 de marzo de 1982 (folios 28 y ss), que fue elevado a público en Escritura de 15 de noviembre de 2017 (folios 30 y ss).
En ambas Escrituras Públicas se recoge que la finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad y que no figura catastrada de forma independiente, especificándose que "forma parte de la finca con referencia catastral NUM000" (folios 12 vuelto y 31, respectivamente).
Y a fin de justificar la identidad de la finca descrita en los referidos títulos, como documento nº 11 (folios 63 y ss), se aporta "levantamiento planimétrico de parcela y edificación en ruinas". En dicho informe, no ratificado ni explicado en el acto del juicio, se señala que la finca está pendiente de alta catastral como finca independiente y que forma parte de las fincas con referencia catastral " NUM000, NUM001 y parte con dominio público. Sus linderos son: al Norte, con resto de la finca con referencia catastral NUM000; al Sur, con resto de la finca con referencia catastral NUM001; al Este con resto de las fincas con referencia catastral NUM000, NUM001 y camino público; y al Oeste con resto de las fincas con referencia catastral NUM000, NUM001 y camino público". Y, según se especifica igualmente en el informe, "la medición se realiza guiados por la propiedad, según la definición literaria de los linderos de la Escritura, con GPS".
De la comparación de los referidos títulos con el informe planimétrico aportado por los propios demandantes ya se constata que, mientras que en las Escrituras Públicas se precisa que la finca reclamada forma parte de la finca con referencia catastral NUM000, en el citado informe se considera que forma parte de las fincas con referencia catastral " NUM000, NUM001 y parte con dominio público". No hay, por tanto, una plena coincidencia, sin que se haya aclarado desde un punto de vista técnico esa discrepancia.
Pero la falta de una precisa identificación del terreno litigioso resulta más patente al analizar las conclusiones del informe del Sr. Arquitecto municipal (folios 111 y ss), que fue ratificado y explicado, de forma clara y contundente, en la vista.
En el referido informe, el Sr. Arquitecto constata, en síntesis, lo siguiente:
1º.- Que la finca donada por Dª. Guillerma y Dª. Claudia, "con el propósito de solucionar el problema creado por la consolidación de hecho de un importante núcleo de viviendas en el pago llamado "El Cotillo", enclavado dentro de la finca registral NUM002", en virtud de Escritura de Segregación y Donación autorizada de fecha 18 de Abril de 1.983, contaba con una superficie inicial de 326.000 m², resultando inscrita en favor del Ayuntamiento de La Oliva como la Finca registral nº NUM003, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con Resto de finca Matriz. Sur: Con Resto de finca Matriz. Este: Con Resto de finca Matriz. Oeste: DIRECCION000. Que, a la mencionada Escritura Pública, fue incorporado un Plano de Situación, del cual se refleja un fragmento en el informe. Y que la finca señalada en el documento aportado por los demandantes y denominado "Levantamiento Planimétrico de parcela y edificación en ruinas", se encuentra en el interior de los límites de la finca registral nº NUM003 y, por lo tanto, incluida en la misma.
2º.- Que el vial situado al norte del campo de fútbol de El Cotillo, consta recogido en la documentación gráfica de las Normas Subsidiarias Municipales (actual Planeamiento Municipal en vigor) y anteriormente en la Delimitación del Casco de El Cotillo y, por lo tanto, a los efectos urbanísticos, se encuentra grafiado con una antigüedad desde el año 1988.
En las imágenes incorporadas al informe puede observarse un fragmento del Plano "02-P" de las NN.SS Municipales (Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de El Cotillo), señalando la ubicación aproximada del vial público situado al norte del campo de fútbol de El Cotillo y la ubicación de este último (folio 112). En la siguiente imagen (folio 112 vuelto), extraída del Sistema de Información Territorial de Canarias (I de Canarias - Versión 4.5), de fecha actual, puede observarse, según reseña el perito, tanto el campo de fútbol como el vial situado al norte de la DIRECCION001. En dicha imagen también queda constancia de la ruina situada al norte del mencionado vial y que se encuentra incluida en la parcela que señalan los demandantes.
Por otro lado, se incluyen asimismo tres fotografías históricas, obtenidas de la misma página web del Gobierno de Canarias (folio 112 vuelto y folio 113). En concreto, se aporta el fotograma nº 1, de Octubre de 1.991, precisando el Sr. perito que puede ya observarse que el recinto donde actualmente se encuentra el campo de fútbol ha sido delimitado y se encuentra amurallado, y en el lindero norte figuran las trazas de la calle. En el fotograma número 2, obtenido con fecha 03/05/1.996, el vial situado en el norte del campo de fútbol, se encuentra ya trazado, si bien, no parece estar asfaltado. Finalmente, en el fotograma nº 3, de fecha 08/05/1.997, el vial parece haber sido recientemente asfaltado.
Igualmente, explica el Sr. Arquitecto municipal que en las dos imágenes que obran al folio 113 vuelto puede observarse que en el Proyecto denominado "Asfaltado e Infraestructura del Casco Histórico de El Cotillo - Asfaltado de Calles", de fecha Junio de 1.990 y cuyo promotor fue el Ayuntamiento de La Oliva, consta, entre otros, el Plano nº 4 (Dimensiones de aceras-calzadas), donde se encuentra recogida la calle situada al norte del campo de fútbol y que en dicho plano era denominada como DIRECCION002, actualmente DIRECCION001. Por lo tanto, y en base a la anterior documentación gráfica, concluye el Sr. perito que la fecha de ejecución del vial es hacia el año 1.991, si bien, la terminación completa del asfaltado del mismo sería hacia mayo de 1.997. Asimismo, aparecen unas trazas de tierra en el campo de fútbol, tal y como se observa en el fotograma de 1.987 y hasta el fotograma de 1.991, no figura el amurallamiento y delimitación de un área deportiva, que incluía el campo de fútbol de El Cotillo, si bien, tanto el vial, actual DIRECCION001, como la Zona Deportiva, ya se encontraban recogidas en el Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de El Cotillo del año 1.988, tal y como se señala anteriormente.
3º.- A partir del Archivo Municipal y de la documentación gráfica del Catastro de 1.957, se reseña por el Sr. Arquitecto que el camino público que va de El Cotillo a El Roque es el mismo que en la actualidad y que, según el Plano de Carreteras del Cabildo de Fuerteventura, es coincidente con la Carretera FV-10 (Carretera de Primer Orden) hacia el PK-36 de la misma, con origen en Puerto del Rosario y finalización en El Cotillo (en la primera imagen del folio 114 vuelto se muestra un fragmento de dicha carretera, en concreto en la zona que va desde El Cotillo a El Roque). Finalmente, en las dos últimas imágenes, a saber, una parte extraída del Catastro de 1.957 (folio 114 vuelto) y una imagen de satélite de fecha actual (folio 115), se señala el camino que une las localidades de El Cotillo y El Roque, y la actual ruina, apreciándose que el camino público no se sitúa al norte de la finca.
En el acto de la vista el Sr. Arquitecto municipal ratificó dicho informe. Y explicó con claridad que la parcela litigiosa estaba incluida en la finca donada al M.I. Ayuntamiento de La Oliva. Que el vial que se describe en la finca está incluido en las Normas Subsidiaras de 1990 y que la construcción del campo de fútbol tuvo lugar en 1991, no en el año 1981, de forma que no había ningún muro en el año 1982, fecha del contrato de compraventa privado esgrimido como título por los demandantes. Asimismo, destacó el Sr. perito que en el plano de situación que figura en el informe planimétrico la finca reclamada ocupa parte de la instalación deportiva, especificando que no se refiere al campo de fútbol propiamente dicho, sino a toda la instalación municipal. Por otra parte, subrayó el Sr. perito que la finca que reclaman los demandantes no linda al Norte con el camino público que va al Roque y que la descrita en el informe planimétrico no linda con ese camino. A preguntas del Sr. Letrado de la parte actora especificó que no consultó si había otros caminos, pero que el único público, que es el que se describe en los títulos de propiedad, es el señalado en el informe.
De todo lo expuesto se concluye que no constan con claridad los linderos de la finca, tal y como la sitúa el informe planimétrico aportado, no coincidiendo con los límites que figuran en el título. Así, el camino público que va al Roque se encuentra al Sur. Y si bien en los títulos se especifica que la finca linda al Sur "con campo de deportes, recién construido", tales instalaciones deportivas, según constata el Sr. Arquitecto municipal a través de la normativa urbanística, se construyeron en el año 1991, por lo que no estaba construido cuando se firmó el documento privado de 1982.
Por otra parte, las fotografías aéreas aportadas en el acto de audiencia previa (folios 123 y ss) no permiten, por si mismas, identificar la finca por sus cuatro puntos cardinales, como exige la Jurisprudencia referida en el Fundamento anterior.
Sobre este último particular, y contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, de la foto aérea de 1982 (folio 102) no pueden identificarse los lindes de la finca, constatándose, eso sí, que no estaba construido el campo deportivo que se describe en el documento privado de ese mismo año.
En este sentido, que la edificación en ruinas se encuentre incluida en una determinada parcela catastral no significa que la misma coincida con la finca descrita en los títulos, conforme hemos explicado en el Fundamento anterior. Además, según lo detallado, en los títulos se considera que la finca litigiosa se encuentra incluida en la parcela referencia catastral NUM000, y en el informe planimétrico se considera que forma parte de las fincas con referencia catastral " NUM000, NUM001 y parte con dominio público", evidenciándose de los planos adjuntos a dicho informe (folios 67 y 68), que invade la acera y calzadas públicas y la instalación deportiva municipal, no que sea limítrofe con la misma. Y que en el informe municipal de fecha 23 de febrero de 2018 (folios 51 y ss), elaborado ante la petición de la parte demandante, se considere que "de los datos aportados por el solicitante" la parcela se corresponde con la de referencia catastral NUM000, no implica, desde luego, que la finca litigiosa coincida exactamente con la misma pues el referido informe parte de los datos que constan en la solicitud y, además, según lo expuesto, el propio informe planimétrico aportado por los demandantes considera que la finca forma parte de dos parcelas catastrales diferentes y de dominio público. Se constata, en definitiva, la indefinición de los exactos límites del terreno reclamado.
A lo expuesto ha de añadirse que no se ha aportado la partición hereditaria en virtud de la cual, según se plasma en el documento privado de 1982, las hermanas de D. Marcial adquirieron el terreno que vendieron a su hermano en dicho contrato de compraventa, lo que resultaría útil a fin de comparar la descripción de la finca transmitida que figura en los distintos títulos. Tampoco se ha aportado un historial de las segregaciones de la finca matriz y de los colindantes, que pudiera contribuir a determinar el origen y situación de la finca que se reclama. Sí, en cambio, en el documento nº 5 de la contestación, consta la segregación de las fincas NUM003 y NUM004 a favor del Ayuntamiento demandado. Por último, el interrogatorio de la Sra. Alcaldesa no aporta ningún dato relevante a los efectos que ahora interesan, pues reitera, con carácter general, las conclusiones del informe técnico municipal.
Recordemos que el ejercicio de la acción declarativa de propiedad conlleva la carga probatoria completa del actor sobre los elementos clásicos de la acción. La falta de identificación del terreno cuya propiedad se reclama ya impide la viabilidad de la acción pretendida, debiéndose reiterar a estos efectos la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento anterior, es decir, que esta identificación no se logra con la descripción catastral o registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo los mismos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC .
En definitiva, por todo lo argumentado, no apreciándose error en la valoración de la prueba, procede la desestimación de este motivo de recurso.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia.
A este respecto, la STS de 22 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1757/2025) precisa que "la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado la resolución tomada ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero, 170/2021, de 25 de marzo, y 338/2023, de 1 de marzo, entre otras muchas)."
La sentencia apelada expone los requisitos de la acción declarativa de propiedad que se ejercita, independientemente de que, en alguna ocasión, se haga referencia a la acción reivindicatoria, lo que, a los efectos que ahora interesan, es irrelevante pues el requisito de identificación de la finca, como acción prevista en el art 348 CC, es coincidente en ambas. Y, en segundo lugar, dicha resolución judicial concreta los elementos probatorios que toma en consideración para concluir la falta de identidad del objeto litigioso.
Por tanto, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que explicita las razones que conducen a la decisión adoptada, lo que ha permitido a la parte demandante impugnarlas en el recurso de apelación.
Por último, ha de precisarse que, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición al recurso, no procede hacer declaración alguna sobre la eventual adquisición por la parte demandada, por prescripción adquisitiva, de la finca litigiosa. Al margen de que no se ha impugnado la sentencia de instancia por la eventual "omisión" de tal pronunciamiento, la parte demandada no formuló reconvención interesando dicha declaración de propiedad y, por otra parte, si la finca litigiosa no resulta plenamente identificada, según hemos argumentado, no es posible determinar si se cumplen los requisitos que exige la usucapión que se alega.
CUARTO.- Opone, por último, la parte apelante que no procede la condena en las costas de la instancia por existir "serias dudas de derecho" sobre la titularidad de la finca litigiosa.
El artículo 394.1 LEC dispone (en la redacción vigente al interponerse la demanda) lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."
En consecuencia, dicho precepto establece como regla de carácter general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al Tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
En este sentido, la Jurisprudencia ( v. gr. STS de 14 de septiembre de 2007 y STS 325/2008 de 30 de abril) ha precisado que el sistema general de imposi-ción de costas recogido el art. 394 de la LEC se funda en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tienen carácter complementario para integrar el sistema. A su vez, dicho sistema se completa con dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC tiene lugar cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la " ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial.
Y la STS de 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5694/2014) explica que " Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total - inspirado, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2.006 , en la regla de que " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene ". Añade el precepto, como excepción a la regla de imposición de costas en el caso de que sean desestimadas todas las pretensiones deducidas, que el Tribunal puede apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto, para no aplicar la regla del vencimiento, deberá explicar o motivar su decisión".
Partiendo de estas premisas legales y jurisprudenciales ha de analizarse el supuesto litigioso.
En primer lugar, ha de reiterarse que el criterio general establecido en el art 394.1 LEC es el del vencimiento, por lo que no se ha de justificar la imposición de costas. La no imposición es excepcional, según hemos explicado, y no se aprecian en el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho" como para hacer decaer la norma absolutamente general sobre imposición de costas.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la Jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que, para que un caso sea jurídicamente dudoso, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito o las dificultades de prueba. Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean "graves, importantes o de consideración" para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en una de las acepciones de la palabra "serio" (v.gr. SAP Tarragona, Civil sección 3 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP T 1548/2023 y SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015)
En definitiva, no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción frente a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas.
Y en este sentido, ninguna duda de derecho concurre en el caso enjuiciado, no existiendo sentencias contradictorias al respecto, sino una reiterada jurisprudencia en relación con los elementos de la acción declarativa de propiedad.
Tampoco se aprecian serias dudas de hecho, más allá de la propia de todo litigio sobre declaración de propiedad, cuya esencia está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta, lo que no puede justificar la no condena en costas, prevista como criterio general en el art 394 LEC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS 48/2018), señala a este respecto lo siguiente: "Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.".
En definitiva, por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398.1 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Valentina, DOÑA Sacramento, DOÑA Inés, DOÑA Joaquina Y DON Marcial, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puerto del Rosarios en los autos de Procedimiento Ordinario 448/2018, que confirmamos íntegramente.
Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
