Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 715/2024 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Núm. Cendoj: 31201370032026100202
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:279
Núm. Roj: SAP NA 279:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra.
Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Iltmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 10 de febrero de 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
"Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Caridad contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, declaro la obligación de la demandada de abonar a la demandante la cantidad concerniente a la subsanación de las consecuencias derivadas del incendio, por la suma de
La aseguradora demandada se opuso a la reclamación defendiendo que en marzo de 2020 la demandante adelantó la opción de compra de la vivienda por el inquilino, por lo que para cuando se produjo el incendio ya no era la titular de la vivienda, alegando que así fue declarado en un pleito anterior entre la Sra. Belinda y el Sr. Adrian. Además de lo anterior, la aseguradora objetó la cuantía reclamada denunciando que no cabe un enriquecimiento injusto a favor del asegurado, que vendió la vivienda por 35.000 euros y su valor fue tasado en el otro pleito entre 30.000 y 48.000 euros.
Ambas partes se alzan en apelación contra la referida sentencia.
En primer lugar la aseguradora RGA denuncia que la sentencia incurre en exceso respecto de las pretensiones planteadas por las partes, considerando que la demandante en ningún momento alegó que la opción de compra se ejecutase después del incendio, destacando para ello que en el pleito anterior el Sr. Adrian sostuvo en su contestación a la demanda que en marzo de 2020 ya se inició por las partes el proceso para escriturar, pero que se paralizó por la pandemia, considerando así que lo acaecido en septiembre de 2020 no fue más que una continuación y mantenimiento de la decisión de ejecutar la opción de compra, ya iniciada con anterioridad. Además añade que si la opción de compra se ejercitó en septiembre de 2020, entonces el adquirente se subrogó en las acciones y derechos de la anterior propietaria. Por otro lado, la entidad recurrente plantea que se produce enriquecimiento injusto a favor de la demandante con el montante indemnizatorio reconocido a su favor, porque hay concurrencia de seguros con Mapfre, que ya indemnizó el continente a su asegurado Sr. Adrian, por lo que no cabe indemnizar en total por encima del valor del bien. Finalmente, y en último término, la aseguradora discute la adición de los intereses del art. 20 LCS considerando que concurre causa justificada para la demora en el pago en la necesidad de judicialización de la controversia para determinar la cobertura del siniestro.
Por su parte la Sra. Belinda recurre la sentencia de primera instancia, reclamando una indemnización de 66.791,88 euros como la cifrada en la póliza para el daño en el continente. Para ello defiende que firmó el contrato y se calculó la prima aseguraticia de conformidad con esa cobertura cuantitativa, que resulta incluso inferior a la tasación pericial del daño calculada por Mapfre. Además su recurso de apelación añade consideraciones sobre la falta de buena fe en la conducta de la aseguradora demandada por no asumir los costes de reclamación ni coadyuvar con sus medios a su asegurada.
La entidad demandada denuncia un supuesto exceso o incongruencia en la sentencia apelada por el hecho de que la misma concluye que la opción de compra fue efectuada por el inquilino en septiembre de 2020 cuando, por el contrario, este hecho no fue afirmado en la demanda inicial de la demandante.
En la demanda inicial la demandante se limitó a afirmar su condición de titular dominical de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Rada, adjuntando título registral inscrito a su favor. La demanda no entró a valorar si el arrendatario ejercitó opción de compra sobre dicha vivienda antes o después, por razón de que tal controversia fue suscitada e introducida en el litigio por la entidad demandada, que en su contestación a la demanda sustentó su negativa a indemnizar a la demandante en el hecho de que ésta ya no era propietaria al tiempo de acaecer el siniestro (en junio de 2020) por razón de que con anterioridad, en marzo de 2020, el inquilino ya había ejercitado la opción de compra que le brindaba el contrato de arrendamiento.
Es manifiesto, con ello, que la sentencia apelada no incurre en ningún exceso, desviación ni incongruencia. Todo lo contrario, es una sentencia que entra a dilucidar una cuestión controvertida por la parte demandada, ahora apelante, concluyendo (además acertadamente, como a continuación razonaremos) que la opción de compra no se materializó en marzo de 2020 (como oponía la demandada), hallando prueba bastante de que se hizo efectiva en septiembre de 2020, conclusión basada en los medios probatorios aportados. No existe en ello ninguna desviación con respecto de las pretensiones de las partes sino justamente al contrario una respuesta motivada a una confrontación fáctica introducida por la demandada.
Y lo cierto es, como decimos, que efectivamente la prueba conduce a tal conclusión temporal. El contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por la Sra. Belinda con el Sr. Adrian se firmó en noviembre de 2016, y estableció una opción de compra para el arrendatario por un plazo máximo de 5 años.
El documento manuscrito y firmado por la Sra. Belinda en marzo de 2020, en el que la parte apelante pretende sustentar el ejercicio efectivo de la opción de compra por parte del Sr. Adrian, no sustenta en absoluto tal pretensión, porque como bien valora la juzgadora de instancia es un documento que no consta firmado por quien debería ejercitar la opción de compra (el Sr. Adrian) sino por el contrario exclusivamente por la arrendadora. Y su contenido material, además, no plasma tal ejercicio efectivo de una opción de compra como tal, sino por el contrario una expresión de voluntad de la arrendadora de querer adelantar temporalmente el ejercicio de la misma.
Ante la evidente inviabilidad e inoponibilidad del documento como prueba del ejercicio efectivo de la opción de compra por el inquilino, ahora en apelación la entidad aseguradora demandada plantea que en aquella fecha (marzo de 2020) se inició una opción de compra que terminó fraguándose varios meses después, en septiembre de 2020. Sin embargo esta interpretación, además de novedosa, resulta inviable por forzada y artificiosa. Para ello se apoya en que en el escrito de contestación a la demanda en el pleito anterior (Juicio Ordinario nº 341/20 seguido ante el Juzgado nº 2 de Tafalla, entre la Sra. Belinda y el Sr. Adrian con el objeto de dejar sin efecto el derecho de opción de compra o su materialización) el Sr. Adrian afirmó que el proceso para escriturar por ejercicio de la opción de compra se inició en marzo de 2020. Sin embargo la realidad es que aquella contestación a la demanda fue más amplia, y expresó que lo sucedido en marzo de 2020 fue que la Sra. Belinda "quiso presionar" al Sr. Adrian para que ejercitarse la opción de compra de inmediato a través del ya comentado manuscrito (exclusivamente firmado por la arrendadora), aclarando, de hecho, que el Sr. Adrian no firmó ese documento y no llegó a ningún otro acuerdo que no fuese lo plasmado en el contrato de arrendamiento de noviembre de 2016, si bien por las "amenazas verbales" de la arrendadora "puso todo en marcha para escriturar la vivienda cuanto antes" si bien el estado de alarma por la pandemia por el Covid-19 obligó a esperar.
De ello no se extrae, en absoluto, un ejercicio efectivo de la opción de compra antes de junio de 2020.
La sentencia que recayó en aquel Juicio Ordinario nº 341/20 seguido ante el Juzgado nº 2 de Tafalla concluyó que el demandado, Sr. Adrian, ya había ejercitado la opción de compra que la demandante pretendía dejar sin efecto, pero no consignó ninguna fecha específica en la que se hubiese ejercitado la opción de compra por parte del inquilino.
Por el contrario, como bien valora la sentencia apelada consta un claro reflejo documental del efectivo y verdadero ejercicio de la opción de compra por el inquilino Sr. Adrian, como es la comunicación de 4 de septiembre de 2020 por la que el abogado del arrendatario se dirige a la arrendadora. Los términos de este documento son taxativos e inequívocos, manifestando que "por medio de la presente le notifico y manifiesto la decisión de mi representado Don Adrian de llevar a cabo la opción de compra sobre la vivienda sita en Rada DIRECCION000, en los términos y condiciones pactadas en dicho contrato de arrendamiento y opción de compra de fecha 8/11/2016". Todo ello sin ninguna referencia o indicación, ni directa o indirecta, a un supuesto proceso de ejercicio de la opción de compra ya iniciado o puesto en marcha con anterioridad. Este documento, por tanto, no es continuidad de ninguna opción de compra anterior, sino la primera y explícita expresión por parte del arrendatario de su voluntad de ejercitar la misma.
Debe subrayarse que en cuanto al modo de ejercicio de la opción de compra el contrato señalaba que "la parte arrendataria deberá manifestar su voluntad en tal sentido al arrendador de forma fehaciente antes del transcurso del plazo señalado", lo que implica, con claridad, que el manuscrito firmado unilateralmente por la Sra. Belinda ni es ejercicio de esa opción de compra ni es inicio de un supuesto proceso para ello, mientras que por el contrario el burofax remitido por el Sr. Adrian en septiembre de 2020 sí que ajusta por entero a esa forma de expresión de la voluntad exigida en el contrato.
En este sentido, el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que "El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria". Es evidente que la norma se está refiriendo a la subrogación en los derechos y obligaciones propios del contrato de arrendamiento, en un escenario en el que quien adquiere no es el inquilino (pues en este supuesto queda concluido el contrato de arrendamiento) sino un tercero que pasa a subrogarse en la posición contractual de arrendador.
Por otro lado el art. 34 de la Ley del Contrato de Seguro determina que "En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario". También es claro que la esta norma se refiere a la subrogación en la posición contractual del seguro, pero no en los derechos ostentados por el transmitente, amparados por dicho contrato de seguro, por razón de un siniestro ya acaecido con anterioridad. La persona que ostentaba la condición de "asegurada" en el seguro del hogar que obligaba a RGA Seguros en el momento de producirse el siniestro en junio de 2020 era la Sra. Belinda, y los derechos surgidos en su favor no se transmitieron con la enajenación posterior de la vivienda.
La subrogación que regula el art. 34 LCS opera con respecto de las vicisitudes contractuales que pasen a surgir a posteriori, y no respecto de derechos nacidos con anterioridad, pues se transmite el objeto asegurado pero no un crédito indemnizatorio ya surgido con anterioridad, de manera que el adquirente no se subroga en los créditos contractuales devengados antes de la transmisión sino que el crédito indemnizatorio sigue perteneciendo a quien era asegurado al tiempo del siniestro.
La sentencia de primera instancia toma en consideración que en la regulación legal del seguro contra daños el art. 26 de la LCS especifica que "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro".
Consecuentemente, rechaza la pretensión indemnizatoria reclamada por la Sra. Belinda, cifrada en 89.000 euros, por exceder del propio valor de la vivienda asegurada. Estos fundamentos los ha de ratificar esta Sala al confrontar el recurso de apelación de la demandante, a través del cual ya no reclama un resarcimiento de 89.000 euros, como demandaba inicialmente, sino de 66.791,88 euros. El único argumento sustentado para ello en el recurso es que esa es la cuantía garantizada en la póliza para la cobertura del daño en el continente. Sin embargo, ello no rebate lo razonado por la juez de primera instancia, y en concreto la evidencia constatada de que esa indemnización (igual que la inicialmente pretendida de 89.000 euros) representaría un enriquecimiento injusto a favor de la asegurada. Por ello el art. 27 LCS aclara que "la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro", esto es, que no es un importe imperativo sino máximo.
Se desestima por ello el recurso de apelación de la demandante.
Continuando con la discrepancia en la valoración de la indemnización, sí procede una estimación parcial del recurso de apelación de la aseguradora demandada.
La sentencia de primera instancia, tras razonar, correctamente como decimos, que no cabe un enriquecimiento injusto a favor de la asegurada, cifra la indemnización en 35.000 euros por ser éste el precio que pactó con el comprador de la vivienda. Entendemos que esa solución residual sería válida y aceptable si no existiesen otros elementos de valoración en los autos. Sin embargo existe un relevante elemento de valoración, conformado por el informe pericial de la aseguradora demandada (ciertamente no aportado con los escritos procesales iniciales sino tras requerimiento en la audiencia previa). Este dictamen, completo y detallado en la valoración del daño, no desconoce aquel precio de venta como tampoco el hecho de que el inquilino tenía contratado su propio seguro de hogar y que éste (Mapfre) indemnizó continente a su asegurado y contenido a la Sra. Belinda. De hecho el dictamen efectúa una valoración alternativa, según se considere que existe o no concurrencia de seguros. Entendemos que en este caso no existe concurrencia de seguros porque los beneficiarios son distintos, de manera que, si bien el riesgo de daño en el continente estaba garantizado por duplicado, así lo era en virtud de dos relaciones contractuales distintas y diferenciadas, libremente contraídas en cada caso por distintas partes contratantes (así, consideramos que Mapfre indemnizó al Sr. Adrian no por propietario, sino por asegurado en un contrato).
Así las cosas, entendemos que resulta procedente acoger la valoración del daño en el continente sin concurrencia de seguros cifrada en el dictamen pericial comentado, que resulta fiable por lo competo de su ponderación. El informe valora en 31.390,71 euros el montante de la indemnización procedente. Reiteramos que resulta más fiable esta valoración que la solución residual de acudir al precio de venta, toda vez que si bien este último es útil y relevante para advertir enriquecimiento injusto (respecto de la pretensión indemnizatoria inicial), no obstante es lo cierto que se trata de un valor propio de un interés negocial distinto (una compraventa), que debe ceder ante un más fiable valor propio de la estimación pericial de un riesgo asegurado.
Entendemos que se materializa, con todo lo razonado, una acogida parcial del recurso de apelación de la aseguradora demandada, pues si bien en el mismo interesaba una denegación de toda indemnización por continente a favor de la demandante, se razona motivadamente la corrección y ajuste de la valoración de dicha indemnización (que sí procede) en cuantía ligeramente inferior a la reconocida en sentencia, lo que implica, como decimos, una estimación parcial de la pretensión de la apelante.
No cabe acoger, sin embargo, este motivo de apelación.
La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación, mientras que la excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS) . Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo, de manera que la mera judicialización de la controversia no justifica la exoneración en el pago de estos intereses de demora, según la jurisprudencia actualmente vigente.
Así lo interpreta el Tribunal Supremo cuando indica lo siguiente:
Por tanto, tal y como indica el TS, el solo seguimiento del litigio no excusa el cargo de los intereses del art. 20 LCS en un caso, como el que nos ocupa, en el que era procedente el reconocimiento de indemnización por consumación del riesgo asegurado contratado.
Por el contrario, en cuanto a las costas del recurso de la Sra. Belinda es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ( igualmente en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso), norma según la cual cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación de la demandante se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Caridad contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, declaro la obligación de la demandada de abonar a la demandante la cantidad concerniente a la subsanación de las consecuencias derivadas del incendio, por la suma de
La aseguradora demandada se opuso a la reclamación defendiendo que en marzo de 2020 la demandante adelantó la opción de compra de la vivienda por el inquilino, por lo que para cuando se produjo el incendio ya no era la titular de la vivienda, alegando que así fue declarado en un pleito anterior entre la Sra. Belinda y el Sr. Adrian. Además de lo anterior, la aseguradora objetó la cuantía reclamada denunciando que no cabe un enriquecimiento injusto a favor del asegurado, que vendió la vivienda por 35.000 euros y su valor fue tasado en el otro pleito entre 30.000 y 48.000 euros.
Ambas partes se alzan en apelación contra la referida sentencia.
En primer lugar la aseguradora RGA denuncia que la sentencia incurre en exceso respecto de las pretensiones planteadas por las partes, considerando que la demandante en ningún momento alegó que la opción de compra se ejecutase después del incendio, destacando para ello que en el pleito anterior el Sr. Adrian sostuvo en su contestación a la demanda que en marzo de 2020 ya se inició por las partes el proceso para escriturar, pero que se paralizó por la pandemia, considerando así que lo acaecido en septiembre de 2020 no fue más que una continuación y mantenimiento de la decisión de ejecutar la opción de compra, ya iniciada con anterioridad. Además añade que si la opción de compra se ejercitó en septiembre de 2020, entonces el adquirente se subrogó en las acciones y derechos de la anterior propietaria. Por otro lado, la entidad recurrente plantea que se produce enriquecimiento injusto a favor de la demandante con el montante indemnizatorio reconocido a su favor, porque hay concurrencia de seguros con Mapfre, que ya indemnizó el continente a su asegurado Sr. Adrian, por lo que no cabe indemnizar en total por encima del valor del bien. Finalmente, y en último término, la aseguradora discute la adición de los intereses del art. 20 LCS considerando que concurre causa justificada para la demora en el pago en la necesidad de judicialización de la controversia para determinar la cobertura del siniestro.
Por su parte la Sra. Belinda recurre la sentencia de primera instancia, reclamando una indemnización de 66.791,88 euros como la cifrada en la póliza para el daño en el continente. Para ello defiende que firmó el contrato y se calculó la prima aseguraticia de conformidad con esa cobertura cuantitativa, que resulta incluso inferior a la tasación pericial del daño calculada por Mapfre. Además su recurso de apelación añade consideraciones sobre la falta de buena fe en la conducta de la aseguradora demandada por no asumir los costes de reclamación ni coadyuvar con sus medios a su asegurada.
La entidad demandada denuncia un supuesto exceso o incongruencia en la sentencia apelada por el hecho de que la misma concluye que la opción de compra fue efectuada por el inquilino en septiembre de 2020 cuando, por el contrario, este hecho no fue afirmado en la demanda inicial de la demandante.
En la demanda inicial la demandante se limitó a afirmar su condición de titular dominical de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Rada, adjuntando título registral inscrito a su favor. La demanda no entró a valorar si el arrendatario ejercitó opción de compra sobre dicha vivienda antes o después, por razón de que tal controversia fue suscitada e introducida en el litigio por la entidad demandada, que en su contestación a la demanda sustentó su negativa a indemnizar a la demandante en el hecho de que ésta ya no era propietaria al tiempo de acaecer el siniestro (en junio de 2020) por razón de que con anterioridad, en marzo de 2020, el inquilino ya había ejercitado la opción de compra que le brindaba el contrato de arrendamiento.
Es manifiesto, con ello, que la sentencia apelada no incurre en ningún exceso, desviación ni incongruencia. Todo lo contrario, es una sentencia que entra a dilucidar una cuestión controvertida por la parte demandada, ahora apelante, concluyendo (además acertadamente, como a continuación razonaremos) que la opción de compra no se materializó en marzo de 2020 (como oponía la demandada), hallando prueba bastante de que se hizo efectiva en septiembre de 2020, conclusión basada en los medios probatorios aportados. No existe en ello ninguna desviación con respecto de las pretensiones de las partes sino justamente al contrario una respuesta motivada a una confrontación fáctica introducida por la demandada.
Y lo cierto es, como decimos, que efectivamente la prueba conduce a tal conclusión temporal. El contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por la Sra. Belinda con el Sr. Adrian se firmó en noviembre de 2016, y estableció una opción de compra para el arrendatario por un plazo máximo de 5 años.
El documento manuscrito y firmado por la Sra. Belinda en marzo de 2020, en el que la parte apelante pretende sustentar el ejercicio efectivo de la opción de compra por parte del Sr. Adrian, no sustenta en absoluto tal pretensión, porque como bien valora la juzgadora de instancia es un documento que no consta firmado por quien debería ejercitar la opción de compra (el Sr. Adrian) sino por el contrario exclusivamente por la arrendadora. Y su contenido material, además, no plasma tal ejercicio efectivo de una opción de compra como tal, sino por el contrario una expresión de voluntad de la arrendadora de querer adelantar temporalmente el ejercicio de la misma.
Ante la evidente inviabilidad e inoponibilidad del documento como prueba del ejercicio efectivo de la opción de compra por el inquilino, ahora en apelación la entidad aseguradora demandada plantea que en aquella fecha (marzo de 2020) se inició una opción de compra que terminó fraguándose varios meses después, en septiembre de 2020. Sin embargo esta interpretación, además de novedosa, resulta inviable por forzada y artificiosa. Para ello se apoya en que en el escrito de contestación a la demanda en el pleito anterior (Juicio Ordinario nº 341/20 seguido ante el Juzgado nº 2 de Tafalla, entre la Sra. Belinda y el Sr. Adrian con el objeto de dejar sin efecto el derecho de opción de compra o su materialización) el Sr. Adrian afirmó que el proceso para escriturar por ejercicio de la opción de compra se inició en marzo de 2020. Sin embargo la realidad es que aquella contestación a la demanda fue más amplia, y expresó que lo sucedido en marzo de 2020 fue que la Sra. Belinda "quiso presionar" al Sr. Adrian para que ejercitarse la opción de compra de inmediato a través del ya comentado manuscrito (exclusivamente firmado por la arrendadora), aclarando, de hecho, que el Sr. Adrian no firmó ese documento y no llegó a ningún otro acuerdo que no fuese lo plasmado en el contrato de arrendamiento de noviembre de 2016, si bien por las "amenazas verbales" de la arrendadora "puso todo en marcha para escriturar la vivienda cuanto antes" si bien el estado de alarma por la pandemia por el Covid-19 obligó a esperar.
De ello no se extrae, en absoluto, un ejercicio efectivo de la opción de compra antes de junio de 2020.
La sentencia que recayó en aquel Juicio Ordinario nº 341/20 seguido ante el Juzgado nº 2 de Tafalla concluyó que el demandado, Sr. Adrian, ya había ejercitado la opción de compra que la demandante pretendía dejar sin efecto, pero no consignó ninguna fecha específica en la que se hubiese ejercitado la opción de compra por parte del inquilino.
Por el contrario, como bien valora la sentencia apelada consta un claro reflejo documental del efectivo y verdadero ejercicio de la opción de compra por el inquilino Sr. Adrian, como es la comunicación de 4 de septiembre de 2020 por la que el abogado del arrendatario se dirige a la arrendadora. Los términos de este documento son taxativos e inequívocos, manifestando que "por medio de la presente le notifico y manifiesto la decisión de mi representado Don Adrian de llevar a cabo la opción de compra sobre la vivienda sita en Rada DIRECCION000, en los términos y condiciones pactadas en dicho contrato de arrendamiento y opción de compra de fecha 8/11/2016". Todo ello sin ninguna referencia o indicación, ni directa o indirecta, a un supuesto proceso de ejercicio de la opción de compra ya iniciado o puesto en marcha con anterioridad. Este documento, por tanto, no es continuidad de ninguna opción de compra anterior, sino la primera y explícita expresión por parte del arrendatario de su voluntad de ejercitar la misma.
Debe subrayarse que en cuanto al modo de ejercicio de la opción de compra el contrato señalaba que "la parte arrendataria deberá manifestar su voluntad en tal sentido al arrendador de forma fehaciente antes del transcurso del plazo señalado", lo que implica, con claridad, que el manuscrito firmado unilateralmente por la Sra. Belinda ni es ejercicio de esa opción de compra ni es inicio de un supuesto proceso para ello, mientras que por el contrario el burofax remitido por el Sr. Adrian en septiembre de 2020 sí que ajusta por entero a esa forma de expresión de la voluntad exigida en el contrato.
En este sentido, el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que "El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria". Es evidente que la norma se está refiriendo a la subrogación en los derechos y obligaciones propios del contrato de arrendamiento, en un escenario en el que quien adquiere no es el inquilino (pues en este supuesto queda concluido el contrato de arrendamiento) sino un tercero que pasa a subrogarse en la posición contractual de arrendador.
Por otro lado el art. 34 de la Ley del Contrato de Seguro determina que "En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario". También es claro que la esta norma se refiere a la subrogación en la posición contractual del seguro, pero no en los derechos ostentados por el transmitente, amparados por dicho contrato de seguro, por razón de un siniestro ya acaecido con anterioridad. La persona que ostentaba la condición de "asegurada" en el seguro del hogar que obligaba a RGA Seguros en el momento de producirse el siniestro en junio de 2020 era la Sra. Belinda, y los derechos surgidos en su favor no se transmitieron con la enajenación posterior de la vivienda.
La subrogación que regula el art. 34 LCS opera con respecto de las vicisitudes contractuales que pasen a surgir a posteriori, y no respecto de derechos nacidos con anterioridad, pues se transmite el objeto asegurado pero no un crédito indemnizatorio ya surgido con anterioridad, de manera que el adquirente no se subroga en los créditos contractuales devengados antes de la transmisión sino que el crédito indemnizatorio sigue perteneciendo a quien era asegurado al tiempo del siniestro.
La sentencia de primera instancia toma en consideración que en la regulación legal del seguro contra daños el art. 26 de la LCS especifica que "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro".
Consecuentemente, rechaza la pretensión indemnizatoria reclamada por la Sra. Belinda, cifrada en 89.000 euros, por exceder del propio valor de la vivienda asegurada. Estos fundamentos los ha de ratificar esta Sala al confrontar el recurso de apelación de la demandante, a través del cual ya no reclama un resarcimiento de 89.000 euros, como demandaba inicialmente, sino de 66.791,88 euros. El único argumento sustentado para ello en el recurso es que esa es la cuantía garantizada en la póliza para la cobertura del daño en el continente. Sin embargo, ello no rebate lo razonado por la juez de primera instancia, y en concreto la evidencia constatada de que esa indemnización (igual que la inicialmente pretendida de 89.000 euros) representaría un enriquecimiento injusto a favor de la asegurada. Por ello el art. 27 LCS aclara que "la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro", esto es, que no es un importe imperativo sino máximo.
Se desestima por ello el recurso de apelación de la demandante.
Continuando con la discrepancia en la valoración de la indemnización, sí procede una estimación parcial del recurso de apelación de la aseguradora demandada.
La sentencia de primera instancia, tras razonar, correctamente como decimos, que no cabe un enriquecimiento injusto a favor de la asegurada, cifra la indemnización en 35.000 euros por ser éste el precio que pactó con el comprador de la vivienda. Entendemos que esa solución residual sería válida y aceptable si no existiesen otros elementos de valoración en los autos. Sin embargo existe un relevante elemento de valoración, conformado por el informe pericial de la aseguradora demandada (ciertamente no aportado con los escritos procesales iniciales sino tras requerimiento en la audiencia previa). Este dictamen, completo y detallado en la valoración del daño, no desconoce aquel precio de venta como tampoco el hecho de que el inquilino tenía contratado su propio seguro de hogar y que éste (Mapfre) indemnizó continente a su asegurado y contenido a la Sra. Belinda. De hecho el dictamen efectúa una valoración alternativa, según se considere que existe o no concurrencia de seguros. Entendemos que en este caso no existe concurrencia de seguros porque los beneficiarios son distintos, de manera que, si bien el riesgo de daño en el continente estaba garantizado por duplicado, así lo era en virtud de dos relaciones contractuales distintas y diferenciadas, libremente contraídas en cada caso por distintas partes contratantes (así, consideramos que Mapfre indemnizó al Sr. Adrian no por propietario, sino por asegurado en un contrato).
Así las cosas, entendemos que resulta procedente acoger la valoración del daño en el continente sin concurrencia de seguros cifrada en el dictamen pericial comentado, que resulta fiable por lo competo de su ponderación. El informe valora en 31.390,71 euros el montante de la indemnización procedente. Reiteramos que resulta más fiable esta valoración que la solución residual de acudir al precio de venta, toda vez que si bien este último es útil y relevante para advertir enriquecimiento injusto (respecto de la pretensión indemnizatoria inicial), no obstante es lo cierto que se trata de un valor propio de un interés negocial distinto (una compraventa), que debe ceder ante un más fiable valor propio de la estimación pericial de un riesgo asegurado.
Entendemos que se materializa, con todo lo razonado, una acogida parcial del recurso de apelación de la aseguradora demandada, pues si bien en el mismo interesaba una denegación de toda indemnización por continente a favor de la demandante, se razona motivadamente la corrección y ajuste de la valoración de dicha indemnización (que sí procede) en cuantía ligeramente inferior a la reconocida en sentencia, lo que implica, como decimos, una estimación parcial de la pretensión de la apelante.
No cabe acoger, sin embargo, este motivo de apelación.
La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación, mientras que la excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS) . Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo, de manera que la mera judicialización de la controversia no justifica la exoneración en el pago de estos intereses de demora, según la jurisprudencia actualmente vigente.
Así lo interpreta el Tribunal Supremo cuando indica lo siguiente:
Por tanto, tal y como indica el TS, el solo seguimiento del litigio no excusa el cargo de los intereses del art. 20 LCS en un caso, como el que nos ocupa, en el que era procedente el reconocimiento de indemnización por consumación del riesgo asegurado contratado.
Por el contrario, en cuanto a las costas del recurso de la Sra. Belinda es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ( igualmente en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso), norma según la cual cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación de la demandante se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La aseguradora demandada se opuso a la reclamación defendiendo que en marzo de 2020 la demandante adelantó la opción de compra de la vivienda por el inquilino, por lo que para cuando se produjo el incendio ya no era la titular de la vivienda, alegando que así fue declarado en un pleito anterior entre la Sra. Belinda y el Sr. Adrian. Además de lo anterior, la aseguradora objetó la cuantía reclamada denunciando que no cabe un enriquecimiento injusto a favor del asegurado, que vendió la vivienda por 35.000 euros y su valor fue tasado en el otro pleito entre 30.000 y 48.000 euros.
Ambas partes se alzan en apelación contra la referida sentencia.
En primer lugar la aseguradora RGA denuncia que la sentencia incurre en exceso respecto de las pretensiones planteadas por las partes, considerando que la demandante en ningún momento alegó que la opción de compra se ejecutase después del incendio, destacando para ello que en el pleito anterior el Sr. Adrian sostuvo en su contestación a la demanda que en marzo de 2020 ya se inició por las partes el proceso para escriturar, pero que se paralizó por la pandemia, considerando así que lo acaecido en septiembre de 2020 no fue más que una continuación y mantenimiento de la decisión de ejecutar la opción de compra, ya iniciada con anterioridad. Además añade que si la opción de compra se ejercitó en septiembre de 2020, entonces el adquirente se subrogó en las acciones y derechos de la anterior propietaria. Por otro lado, la entidad recurrente plantea que se produce enriquecimiento injusto a favor de la demandante con el montante indemnizatorio reconocido a su favor, porque hay concurrencia de seguros con Mapfre, que ya indemnizó el continente a su asegurado Sr. Adrian, por lo que no cabe indemnizar en total por encima del valor del bien. Finalmente, y en último término, la aseguradora discute la adición de los intereses del art. 20 LCS considerando que concurre causa justificada para la demora en el pago en la necesidad de judicialización de la controversia para determinar la cobertura del siniestro.
Por su parte la Sra. Belinda recurre la sentencia de primera instancia, reclamando una indemnización de 66.791,88 euros como la cifrada en la póliza para el daño en el continente. Para ello defiende que firmó el contrato y se calculó la prima aseguraticia de conformidad con esa cobertura cuantitativa, que resulta incluso inferior a la tasación pericial del daño calculada por Mapfre. Además su recurso de apelación añade consideraciones sobre la falta de buena fe en la conducta de la aseguradora demandada por no asumir los costes de reclamación ni coadyuvar con sus medios a su asegurada.
La entidad demandada denuncia un supuesto exceso o incongruencia en la sentencia apelada por el hecho de que la misma concluye que la opción de compra fue efectuada por el inquilino en septiembre de 2020 cuando, por el contrario, este hecho no fue afirmado en la demanda inicial de la demandante.
En la demanda inicial la demandante se limitó a afirmar su condición de titular dominical de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Rada, adjuntando título registral inscrito a su favor. La demanda no entró a valorar si el arrendatario ejercitó opción de compra sobre dicha vivienda antes o después, por razón de que tal controversia fue suscitada e introducida en el litigio por la entidad demandada, que en su contestación a la demanda sustentó su negativa a indemnizar a la demandante en el hecho de que ésta ya no era propietaria al tiempo de acaecer el siniestro (en junio de 2020) por razón de que con anterioridad, en marzo de 2020, el inquilino ya había ejercitado la opción de compra que le brindaba el contrato de arrendamiento.
Es manifiesto, con ello, que la sentencia apelada no incurre en ningún exceso, desviación ni incongruencia. Todo lo contrario, es una sentencia que entra a dilucidar una cuestión controvertida por la parte demandada, ahora apelante, concluyendo (además acertadamente, como a continuación razonaremos) que la opción de compra no se materializó en marzo de 2020 (como oponía la demandada), hallando prueba bastante de que se hizo efectiva en septiembre de 2020, conclusión basada en los medios probatorios aportados. No existe en ello ninguna desviación con respecto de las pretensiones de las partes sino justamente al contrario una respuesta motivada a una confrontación fáctica introducida por la demandada.
Y lo cierto es, como decimos, que efectivamente la prueba conduce a tal conclusión temporal. El contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por la Sra. Belinda con el Sr. Adrian se firmó en noviembre de 2016, y estableció una opción de compra para el arrendatario por un plazo máximo de 5 años.
El documento manuscrito y firmado por la Sra. Belinda en marzo de 2020, en el que la parte apelante pretende sustentar el ejercicio efectivo de la opción de compra por parte del Sr. Adrian, no sustenta en absoluto tal pretensión, porque como bien valora la juzgadora de instancia es un documento que no consta firmado por quien debería ejercitar la opción de compra (el Sr. Adrian) sino por el contrario exclusivamente por la arrendadora. Y su contenido material, además, no plasma tal ejercicio efectivo de una opción de compra como tal, sino por el contrario una expresión de voluntad de la arrendadora de querer adelantar temporalmente el ejercicio de la misma.
Ante la evidente inviabilidad e inoponibilidad del documento como prueba del ejercicio efectivo de la opción de compra por el inquilino, ahora en apelación la entidad aseguradora demandada plantea que en aquella fecha (marzo de 2020) se inició una opción de compra que terminó fraguándose varios meses después, en septiembre de 2020. Sin embargo esta interpretación, además de novedosa, resulta inviable por forzada y artificiosa. Para ello se apoya en que en el escrito de contestación a la demanda en el pleito anterior (Juicio Ordinario nº 341/20 seguido ante el Juzgado nº 2 de Tafalla, entre la Sra. Belinda y el Sr. Adrian con el objeto de dejar sin efecto el derecho de opción de compra o su materialización) el Sr. Adrian afirmó que el proceso para escriturar por ejercicio de la opción de compra se inició en marzo de 2020. Sin embargo la realidad es que aquella contestación a la demanda fue más amplia, y expresó que lo sucedido en marzo de 2020 fue que la Sra. Belinda "quiso presionar" al Sr. Adrian para que ejercitarse la opción de compra de inmediato a través del ya comentado manuscrito (exclusivamente firmado por la arrendadora), aclarando, de hecho, que el Sr. Adrian no firmó ese documento y no llegó a ningún otro acuerdo que no fuese lo plasmado en el contrato de arrendamiento de noviembre de 2016, si bien por las "amenazas verbales" de la arrendadora "puso todo en marcha para escriturar la vivienda cuanto antes" si bien el estado de alarma por la pandemia por el Covid-19 obligó a esperar.
De ello no se extrae, en absoluto, un ejercicio efectivo de la opción de compra antes de junio de 2020.
La sentencia que recayó en aquel Juicio Ordinario nº 341/20 seguido ante el Juzgado nº 2 de Tafalla concluyó que el demandado, Sr. Adrian, ya había ejercitado la opción de compra que la demandante pretendía dejar sin efecto, pero no consignó ninguna fecha específica en la que se hubiese ejercitado la opción de compra por parte del inquilino.
Por el contrario, como bien valora la sentencia apelada consta un claro reflejo documental del efectivo y verdadero ejercicio de la opción de compra por el inquilino Sr. Adrian, como es la comunicación de 4 de septiembre de 2020 por la que el abogado del arrendatario se dirige a la arrendadora. Los términos de este documento son taxativos e inequívocos, manifestando que "por medio de la presente le notifico y manifiesto la decisión de mi representado Don Adrian de llevar a cabo la opción de compra sobre la vivienda sita en Rada DIRECCION000, en los términos y condiciones pactadas en dicho contrato de arrendamiento y opción de compra de fecha 8/11/2016". Todo ello sin ninguna referencia o indicación, ni directa o indirecta, a un supuesto proceso de ejercicio de la opción de compra ya iniciado o puesto en marcha con anterioridad. Este documento, por tanto, no es continuidad de ninguna opción de compra anterior, sino la primera y explícita expresión por parte del arrendatario de su voluntad de ejercitar la misma.
Debe subrayarse que en cuanto al modo de ejercicio de la opción de compra el contrato señalaba que "la parte arrendataria deberá manifestar su voluntad en tal sentido al arrendador de forma fehaciente antes del transcurso del plazo señalado", lo que implica, con claridad, que el manuscrito firmado unilateralmente por la Sra. Belinda ni es ejercicio de esa opción de compra ni es inicio de un supuesto proceso para ello, mientras que por el contrario el burofax remitido por el Sr. Adrian en septiembre de 2020 sí que ajusta por entero a esa forma de expresión de la voluntad exigida en el contrato.
En este sentido, el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que "El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria". Es evidente que la norma se está refiriendo a la subrogación en los derechos y obligaciones propios del contrato de arrendamiento, en un escenario en el que quien adquiere no es el inquilino (pues en este supuesto queda concluido el contrato de arrendamiento) sino un tercero que pasa a subrogarse en la posición contractual de arrendador.
Por otro lado el art. 34 de la Ley del Contrato de Seguro determina que "En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario". También es claro que la esta norma se refiere a la subrogación en la posición contractual del seguro, pero no en los derechos ostentados por el transmitente, amparados por dicho contrato de seguro, por razón de un siniestro ya acaecido con anterioridad. La persona que ostentaba la condición de "asegurada" en el seguro del hogar que obligaba a RGA Seguros en el momento de producirse el siniestro en junio de 2020 era la Sra. Belinda, y los derechos surgidos en su favor no se transmitieron con la enajenación posterior de la vivienda.
La subrogación que regula el art. 34 LCS opera con respecto de las vicisitudes contractuales que pasen a surgir a posteriori, y no respecto de derechos nacidos con anterioridad, pues se transmite el objeto asegurado pero no un crédito indemnizatorio ya surgido con anterioridad, de manera que el adquirente no se subroga en los créditos contractuales devengados antes de la transmisión sino que el crédito indemnizatorio sigue perteneciendo a quien era asegurado al tiempo del siniestro.
La sentencia de primera instancia toma en consideración que en la regulación legal del seguro contra daños el art. 26 de la LCS especifica que "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro".
Consecuentemente, rechaza la pretensión indemnizatoria reclamada por la Sra. Belinda, cifrada en 89.000 euros, por exceder del propio valor de la vivienda asegurada. Estos fundamentos los ha de ratificar esta Sala al confrontar el recurso de apelación de la demandante, a través del cual ya no reclama un resarcimiento de 89.000 euros, como demandaba inicialmente, sino de 66.791,88 euros. El único argumento sustentado para ello en el recurso es que esa es la cuantía garantizada en la póliza para la cobertura del daño en el continente. Sin embargo, ello no rebate lo razonado por la juez de primera instancia, y en concreto la evidencia constatada de que esa indemnización (igual que la inicialmente pretendida de 89.000 euros) representaría un enriquecimiento injusto a favor de la asegurada. Por ello el art. 27 LCS aclara que "la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro", esto es, que no es un importe imperativo sino máximo.
Se desestima por ello el recurso de apelación de la demandante.
Continuando con la discrepancia en la valoración de la indemnización, sí procede una estimación parcial del recurso de apelación de la aseguradora demandada.
La sentencia de primera instancia, tras razonar, correctamente como decimos, que no cabe un enriquecimiento injusto a favor de la asegurada, cifra la indemnización en 35.000 euros por ser éste el precio que pactó con el comprador de la vivienda. Entendemos que esa solución residual sería válida y aceptable si no existiesen otros elementos de valoración en los autos. Sin embargo existe un relevante elemento de valoración, conformado por el informe pericial de la aseguradora demandada (ciertamente no aportado con los escritos procesales iniciales sino tras requerimiento en la audiencia previa). Este dictamen, completo y detallado en la valoración del daño, no desconoce aquel precio de venta como tampoco el hecho de que el inquilino tenía contratado su propio seguro de hogar y que éste (Mapfre) indemnizó continente a su asegurado y contenido a la Sra. Belinda. De hecho el dictamen efectúa una valoración alternativa, según se considere que existe o no concurrencia de seguros. Entendemos que en este caso no existe concurrencia de seguros porque los beneficiarios son distintos, de manera que, si bien el riesgo de daño en el continente estaba garantizado por duplicado, así lo era en virtud de dos relaciones contractuales distintas y diferenciadas, libremente contraídas en cada caso por distintas partes contratantes (así, consideramos que Mapfre indemnizó al Sr. Adrian no por propietario, sino por asegurado en un contrato).
Así las cosas, entendemos que resulta procedente acoger la valoración del daño en el continente sin concurrencia de seguros cifrada en el dictamen pericial comentado, que resulta fiable por lo competo de su ponderación. El informe valora en 31.390,71 euros el montante de la indemnización procedente. Reiteramos que resulta más fiable esta valoración que la solución residual de acudir al precio de venta, toda vez que si bien este último es útil y relevante para advertir enriquecimiento injusto (respecto de la pretensión indemnizatoria inicial), no obstante es lo cierto que se trata de un valor propio de un interés negocial distinto (una compraventa), que debe ceder ante un más fiable valor propio de la estimación pericial de un riesgo asegurado.
Entendemos que se materializa, con todo lo razonado, una acogida parcial del recurso de apelación de la aseguradora demandada, pues si bien en el mismo interesaba una denegación de toda indemnización por continente a favor de la demandante, se razona motivadamente la corrección y ajuste de la valoración de dicha indemnización (que sí procede) en cuantía ligeramente inferior a la reconocida en sentencia, lo que implica, como decimos, una estimación parcial de la pretensión de la apelante.
No cabe acoger, sin embargo, este motivo de apelación.
La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación, mientras que la excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS) . Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo, de manera que la mera judicialización de la controversia no justifica la exoneración en el pago de estos intereses de demora, según la jurisprudencia actualmente vigente.
Así lo interpreta el Tribunal Supremo cuando indica lo siguiente:
Por tanto, tal y como indica el TS, el solo seguimiento del litigio no excusa el cargo de los intereses del art. 20 LCS en un caso, como el que nos ocupa, en el que era procedente el reconocimiento de indemnización por consumación del riesgo asegurado contratado.
Por el contrario, en cuanto a las costas del recurso de la Sra. Belinda es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ( igualmente en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso), norma según la cual cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación de la demandante se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

